SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL619-2024 Radicación n.° 98150 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al primero. Pidió Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 2 el retorno de los aportes del RAIS al RPM, junto con los rendimientos.
De Colpensiones, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Informó que nació el 30 de julio de 1939 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 7 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1998 y aportó 501.86 semanas.
Que se trasladó a Protección S.A. el 27 de enero de 2003, sin recibir asesoría completa y comprensible sobre las implicaciones de su decisión, ni las desventajas del régimen. Relató que, según informe del 5 de junio de 2018 emitido por Protección S.A., «tuvo 1200 semanas de bono pensional, y 647.14 (…) a Protección para un total de aportes de 1847.14 semanas».
Que el 30 de julio de 2015, mediante comunicación VEJ-CC.2188715, la AFP privada concedió la prestación por vejez en la modalidad de retiro programado. Que las peticiones elevadas a las accionadas para que tuvieran por ineficaz el traslado, fueron respondidas en forma desfavorable. Aclaró que realizó su último aporte en julio de 2015 y sus cotizaciones ascendieron a 845.28 semanas en el Hospital Militar Central, 1200 en el ISS y 647 a Protección S.A, para un total de 2698.28 semanas.
Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, y saneamiento de la nulidad alegada. Admitió las fechas de nacimiento, de solicitud y respuesta negativa de las administradoras. Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, manifestó que el traslado de régimen fue libre y sin presiones, y el actor no hizo uso del derecho de retracto.
Protección S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado al RAIS, los aportes sufragados dentro de este régimen, pero no era cierto o no le constaban los demás supuestos fácticos.
Adujo que el traslado se surtió con una orientación integral y adecuada al afiliado, acorde a las exigencias legales vigentes. Que el formulario de vinculación da cuenta de que la información que se brindó fue libre, espontánea y sin presión. En la demanda de reconvención, pidió declarar que el actor es pensionado por vejez desde el 1 de agosto de 2015 y Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 4 que, a la fecha, percibe la prestación. Que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda inicial, se condenara al accionante a reintegrar indexadas las mesadas desde el reconocimiento de la pensión en agosto de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia. Relató que el 19 de septiembre de 2012, el demandante solicitó la pensión por vejez y autorizó a la AFP para «realizar los trámites para la obtención del valor del bono pensional».
Que a partir de agosto de 2015, le otorgó la prestación en la modalidad de retiro programado. El promotor del proceso se opuso a las pretensiones y reiteró los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda inicial. Una vez vinculada al proceso, según auto del 18 de noviembre de 2020, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de «FALTA DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES», «LA VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN NO CONSTITUYE VICIO DEL CONSENTIMIENTO NI CAUSAL DE INEFICACIA», «VALIDEZ Y EFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA REALIZACIÓN O NO DE UNA PROYECCIÓN PENSIONAL», «EL SEÑOR CORZO GUEVARA ES BENEFICIARIO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ SITUACIÓN QUE IMPIDE SU RETORNO A COLPENSIONES» y prescripción. Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 5 No admitió los hechos de la demanda, y advirtió que no cumple funciones de administradora de pensiones.
Manifestó que desconoce las circunstancias en que se produjo el traslado de régimen, por manera que ignora la asesoría brindada por Protección S.A. Sin embargo, adujo que no es viable decretar ineficaz el traslado, en tanto el actor cuenta con una condición jurídica consolidada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas e impuso costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. Sin costas. No halló controversial que Corzo Guevara nació el 30 de julio de 1939 y prestó servicios al Hospital Militar Central del 15 de marzo de 1968 al 15 de septiembre de 1988; tampoco, que estuvo afiliado al ISS desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 2003, ni que cotizó 1249.86 semanas entre tiempo público y privado.
Menos, que el 27 de enero de 2003, solicitó el traslado a Protección S.A que se hizo efectivo a partir del 1 de marzo siguiente y que, en 2015, esta AFP concedió al actor pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que la escogencia de régimen es libre, voluntaria e informada y que la suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para validar el cambio de esquema pensional.
No empece, consideró que, como el actor goza de una prestación por vejez otorgada por Protección S.A., no podía abrirse paso la ineficacia de la afiliación, como quiera que ello imposibilita que «las cosas regresen al mismo estado en que se encontraban antes de su traslado». Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL373–2021, y expuso que la calidad de pensionado comporta una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estado jurídico, que no es razonable revertir.
Destacó la calidad vinculante de aquel pronunciamiento, «como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares». Citó las sentencias CSJ SL3707-2021, CSJ SL4803-2021 y anunció que acataría el precedente. Destacó que la Corte tiene decantado que el pensionado que se considere lesionado por falta de información de la administradora, está facultado para demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la AFP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un único cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte, case totalmente el fallo gravado; en su lugar, «se constituya como tribunal de instancia, a efecto de que se sirva confirmar la sentencia de primer orden (…), ordenando el traslado del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros con destino a Colpensiones procediendo a actualizar dichos aportes pensionales (…)».
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, literal b), 271 y 287 de la Ley 100 de 1993, numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en consonancia con lo dispuesto en los preceptos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, y en armonía con los artículos 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994.
Deja al margen de la discusión que nació el 30 de julio de 1939, se trasladó el 27 de enero de 2003 al RAIS y que no es beneficiario del régimen de transición. Reprocha que en la decisión gravada hubiera prevalecido la condición de pensionado, que no la omisión del deber de información y las consecuencias del traslado. Asegura que le violentaron el consentimiento informado en la selección o afiliación al régimen pensional.
Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 8 Invoca la sentencia CSJ SL1688-2019 y sostiene que la escogencia de régimen debe ser libre, voluntaria e informada, y que la época en que migró no es argumento de peso para que se evada tal obligación. Asevera que el deber de información no se limita a «simples manifestaciones genéricas o al contenido de un formulario o proforma pre impresa», como el Tribunal entendió. Insiste en la relevancia del deber de información a cargo de las AFP al momento del traslado de régimen.
Protesta por el desconocimiento del consentimiento informado, toda vez que no fue orientado de manera clara y precisa al momento del traslado. Para concluir, argumenta que no hay norma jurídica que respalde la «particular visión jurídica de lo que debe contener el deber de información desarrollado desde el espectro constitucional hacia la órbita legal».
Expone que está en juego el futuro de una persona que aportó al sistema durante toda la vida y no reclama «una dádiva súbita de la administración», sino que se le resarza su derecho quebrantado por la AFP, luego de lo cual «no queda otra vía que sea restituido hacia la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones». VII. RÉPLICA Protección S.A. y Colpensiones sostienen que no es posible ignorar que el demandante es pensionado desde 2015, de suerte que tiene una situación jurídica consolidada, que no puede ser revertida.
Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la imprecisión en el alcance de la impugnación es entendible que lo pretendido es que una vez se case la sentencia del ad quem, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. En sede extraordinaria no se discute que el accionante nació el 30 de julio de 1939, ni que prestó servicios al Hospital Militar Central del 15 de marzo de 1968 al 15 de septiembre de 1988.
Tampoco, que estuvo afiliado al ISS desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 2003. Está al margen del debate que el 27 de enero de 2003 solicitó el traslado a Protección S.A, que se hizo efectivo a partir del 1 de marzo siguiente y, que esta última AFP le reconoció pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2015. Vistos los argumentos expuestos por la censura y las conclusiones a las que arribó el Tribunal, la Corte debe definir si el Tribunal se equivocó en la negativa dispensada a la petición de ineficacia de traslado del demandante, por tener la calidad de pensionado, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corte.
De la lectura de la sentencia de segundo grado se infiere que, en contra de lo afirmado por la censura, el Tribunal lejos estuvo de proclamar que la adquisición del estatus de pensionado saneó, enervó o purgó el incumplimiento del Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 10 deber de información exigible a las AFP, en el escenario de cambio de régimen.
Cosa distinta es que el juzgador de la alzada ancló su razonamiento en la imposibilidad de generar los efectos de la ineficacia del traslado, cuando se trata de un pensionado. Y no se equivocó porque esta Sala de la Corte tiene decantado, que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que impide recuperar el statu quo ante, como quiera que la reversión de aquella condición afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto.
En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se ilustró: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 11 caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 12 Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En sentencia CSJ SL5686-2021, se reiteró: […] la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras). Lo anterior, salvo que la persona tenga la calidad de pensionada, pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el régimen de prima media, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).
(Negrilla de la Sala). Así las cosas, dado que no es materia de debate que Protección S.A. reconoció pensión de vejez desde agosto de 2015, las razones expuestas en el precedente citado son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto coligió que la Radicación n.° 98150 SCLAJPT-10 V.00 13 ineficacia del traslado es inviable cuando se trata de un pensionado.
Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Colpensiones y Protección S.A. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 996AF624B77290150E2920C3BDC3B569111885EEE5F8D48A674D2AF7845FC63D Documento generado en 2024-04-03