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SL619-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL619-2022 Radicación n.° 86387 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la revisión que formuló la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el reconocimiento prestacional contenido en las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2017, y el auto emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-284, a continuación del proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO CASAS LANCHEROS contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento del Dr. Fernando Castillo Cadena. AUTO Se reconoce personería para actuar a la Dra. Lucía Arbeláez de Tobón, en calidad de apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.412.769 y Tarjeta Profesional No. 10.254 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES En resumen, expone, que el señor Gustavo Casas Lancheros prestó sus servicios para la extinta Caja Agraria, entre el 22 de marzo de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; que percibió como último salario mensual la suma de $203.103.52; que el retiro se produjo por mutuo acuerdo mediante conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991, actuación con la que, al final no estuvo de acuerdo y, por ende, mediante el proceso ordinario laboral No. 017-1997- 1073, como pretensión principal, solicitó la nulidad de dicha conciliación y, el consecuente reintegro y los salarios dejados de percibir y, dentro de las súplicas subsidiarias1, entre 1 En dicho proceso, para el asunto, las pretensiones del demandante fueron: B- SUBSIDIARIAS 1.

Que se condene a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación por riesgo de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 3 Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, desde el día 6 de noviembre de 1991. 2. Que se condene a la demandada al pago de la corrección monetaria o devaluación que ha sufrido el peso colombiano desde el 16 de noviembre de 1991 hasta la fecha efectiva en que se haga el pago de la pensión de jubilación por reintegro de salud. 3.

Que se condene a la demandada al pago de las mesadas adicionales desde el día 15 de diciembre de 1991 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 4. Que se condene a la demandada a pagar al actor el triple de los salarios por concepto de dominicales y festivos trabajados y no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo. 5.

Que se condene a la demandada al pago de los salarios por concepto de tiempo extra o suplementario diurno y nocturno laborado por el actor y no cancelado durante la vigencia del contrato de trabajo. 6. Que se condene a la demandada al pago de la sobre remuneración por haber sido encargado para desempeñar funciones en su cargo de mayor categoría y de mayor salario. 7.

Que se condene a la demandada al pago del auxilio de almuerzo en los términos convencionales durante la vigencia del contrato. 8. Que se condene a la demandada al pago del auxilio de transporte consagrado en la convención colectiva de trabajo, artículo 14, y no cancelado durante la vigencia del contrato de trabajo. 9. Que se condene a la demandada al pago del incentivo de localización correspondiente a los sucesivos traslados de que fue objeto el extrabajador (…) 10.

Que se condene a la demandada al pago del reajuste de prima de antigüedad de acuerdo con los años de servicios prestados por el actor y de conformidad con el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992. 11. Que se condene a la demandada al pago de la prima semestral de riesgo para Cajeros de conformidad con el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 y ordenar que la misma se incluya en la liquidación final de prestaciones sociales. 12.

Que se condene a la demandada al pago de los días 16 y 17 de noviembre de 1991 por ser días de descanso semanal obligatorio. 13. Que se condene a la demandada al pago de la prima de vacaciones (…) 14. Que se condene a la demandada a incluir en la liquidación final de prestaciones sociales, las comisiones devengadas (…) 15. Que se condene a la demandada a incluir en la liquidación final de prestaciones sociales, los viáticos (…) 16.

Que (…) se condene a la demandada al reajuste de (…) las primas semestrales de junio y diciembre, prima de escolaridad y, la prima de vacaciones. 17. Que como consecuencia de las anteriores peticiones condenatorias se condene a la demandada a pagar el reajuste de la cesantía (…) 18. Que una vez reajustada la liquidación final de cesantías, se ordene la reliquidación de la bonificación pagada al demandante por el retiro de la entidad (…) 19.

Que una vez reajustada la liquidación final de cesantías y de la bonificación, se ordene el pago de la mesada pensional teniendo en cuenta el nuevo salario que resulte de la liquidación de la cesantía (…) 20. Indemnización moratoria (…) 21. Indexación. Que se condene a la entidad demandada a pagar la corrección monetaria sobre los valores dejados de pagar, desde el momento de la causación hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 4 otras, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por riesgo en salud, que con sentencias del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 1° de marzo y 2 de abril de 2004, respectivamente, accedieron a la declaración del derecho.

Menciona, que, en virtud de la decisión judicial, la Caja Agraria, a través de la Resolución n.º 04312 del 30 de enero de 2006, le reconoció la pensión de jubilación por riesgo de salud, a partir del 17 de noviembre de 1991, en cuantía de $152.327.85, en la forma como se pactó en el artículo 43 de la convención colectiva vigente para la época.

Indica, que en las sentencias de dicho proceso ordinario se analizó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, llegando a una conclusión negativa por parte de los operadores judiciales, pues coincidieron en afirmar que la prestación pensional había sido reconocida, a partir de la 22. Auxilio de pensión. Que se condene a la demandada a pagar al actor el auxilio por pensión, por haber trabajado al auxilio de la Caja durante más de 15 años (…) 23.

Pensión convencional. Que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 42, inciso 3° de la convención colectiva de trabajo 1990-1992. 24. Devolución de intereses (…) 25. Servicios médicos y odontológicos (…) 26. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (…) 27.

Examen médico de egreso (…) 28. Ultra y extra petita (…) 29. Que se condena a la demandada a pagar las costas del proceso Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha de retiro del trabajador, por lo que no se podía predicar una pérdida del poder adquisitivo. Menciona, que, pese a ello, el señor Casas Lancheros promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra la entidad, el cual le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 014-2008-1542, en el que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y, en virtud de lo anterior, los reajustes de las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio pensional, de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación y en el artículo 44 de la convención colectiva de 1990-1992, más la indemnización moratoria; que dicho juzgado, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, 2 Las súplicas específicas fueron: PRIMERA: Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al DEMANDANTE, aplicando el salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar, la pensión. SEGUNDA: Cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 31 de ENERO de 2006, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre.

TERCERO: Que se condene a la demandada al pago del AUXILIO PENSIONAL de conformidad a lo establecido en el acta de conciliación y el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992.

CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, el equivalente a un salario diario en la cuantía que resulte probada, por cada DÍA de retardo en el pago del AUXILIO PENSIONAL, de conformidad a las normas vigentes y demás en los términos del Decreto 797 de 1949.

QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 6 condenó a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional, y ordenó pagarle al demandante «la pensión de jubilación en cuantía de $930.723.16 a partir del 17 de noviembre de 1991 con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales y a pagar la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento en que se verifique el pago».

Así mismo, declaró probada «parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005» y «la de cosa juzgada respecto a la pretensión de auxilio pensional y NO PROBADAS las demás invocadas»; que por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, a través de la sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó la de primer grado.

Señala, que frente a la decisión de segunda instancia, la entidad interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2017, número de providencia SL8942-2017, a través de la cual no casó el fallo del tribunal, imponiéndole en su lugar, las costas; que ejecutoriadas las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, el actor se dispuso a iniciar el trámite ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró orden de apremio, el 6 de agosto de 2018; que en la etapa de liquidación del crédito con corte a agosto de 2019, la suma a pagar por parte de la entidad asciende a $1.217.496.773.

Para la demandante, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran incursas en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 7 que establece que se deben anular dichos pronunciamientos «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Agrega, que, «a nuestro juicio la acción de revisión invocada, y en particular, los supuestos fácticos y procesales puestos de presente, se adecuan a la estructura legal prevista en la norma aplicable recién citada, por cuanto no se pretende introducir hechos o argumentos nuevos, ajenos al núcleo de las controversias que dieron lugar a las sentencias que impusieron a la entonces Caja Agraria en Liquidación, el pago de una indexación que no procedía legalmente, por cuanto, sencillamente, al no haber transcurrido lapso alguno entre la fecha del retiro del servicio (16 de noviembre de 1991), y la fecha en que empezó el disfrute pensional (17 de noviembre de 1991), no se produjo el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y por ende, nada debía indexarse».

Conforme con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación solicita «invalidar las providencias judiciales…» proferidas dentro de los procesos ordinarios No. 014-2008- 154 y ejecutivo No. 014-2018-284, y, en su lugar, «declarar que al demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la pensión convencional por riesgos de salud otorgada por la Caja Agraria en Liquidación se le reconoció a partir del día siguiente a la fecha de retiro del actor, esto es, desde el 17 de noviembre de 1991, sin que se hubiere presentado el fenómeno de pérdida del Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 8 poder adquisitivo de la pensión que justifique la indexación en su caso específico.

Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro de los dineros pagados irregularmente, en el evento que el pago llegare a presentarse, teniendo en cuenta que ya se libró mandamiento ejecutivo a favor del Sr. Casas…» La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 18 de marzo de 2020 (folios 6 y 7 del cuaderno de la Corporación), y notificada la parte demandada, se pronunció a través de apoderada, manifestando que: «Siempre ha tenido la procuraduría la investidura de poder atacar la legalidad de los fallos judiciales, Y a pesar que tuvo durante once (11) años la posibilidad de intervenir solo lo hace, hasta ahora, por la cuantía, providencia que por esta razón reviste una presunción de ilegalidad, pero este proveído que fue proferido en 2008, su efecto en ese momento no era significativo, con el transcurrir del tiempo (11 años después) la condena se fue incrementando hecho que para el Ente de Control, hace que la providencia revista la presunción de ilegalidad, en contravía del principio que envuelve los fallos judiciales, la presunción de acierto y legalidad y en contra de la seguridad jurídica.

Esta providencia ha sido el resultado de un trámite procesal amparado por el principio del debido proceso se cumplieron todos las etapas procesales las partes en igualdad de condiciones atacaron desde el inicio la providencia, fue al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para resolver EL RECURSO DE ALZADA DE LA ACCIONADA, siendo confirmada la SENTENCIA del A quo, interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO CASO, EL FALLO DEL AD QUEM, vuelve y es la misma providencia que se convierte en título ejecutivo y esa misma providencia nuevamente es atacada en su sentido material, con el único ánimo de desquiciarla y no pagar las condenas producto del mandamiento de pago, es decir, que se ha atacado en cinco (5) oportunidades el real fundamento de la sentencia, indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, ante el A quo, con recurso de reposición, EL MANDAMIENTO DE PAGO, Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 9 CON RECURSO DE Apelación ante el Ad quem y por último ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, vuelve y se repite contra la misma providencia que hoy es el título ejecutivo, a través del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sic)» Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2021, según informe secretarial del 11 de ese mismo mes y año que avanza, indicó que coadyuvaba el recurso extraordinario impetrado por la Procuraduría. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 10 recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

De otra parte, en cuanto a la legitimación por activa o titular para ejercer este mecanismo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la L. 797 de 2003, es claro, que la Procuraduría General de la Nación, como uno de los garantes del patrimonio público puede ejercerla. Además, esta Sala resaltó esa facultad del organismo de control en sentencia del 15 oct. 2009, rad.

No. 29775, en donde dijo: Resulta conveniente resaltar que la Procuraduría General de la Nación, por conducto de cualquiera de sus Delegados, tiene vocación legítima para ocurrir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y pedir la revisión e invalidación de una sentencia judicial que haga reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje Es de advertir que, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Procurador General de la Nación está facultado para solicitar la revisión de sentencias judiciales y conciliaciones o transacciones (judiciales o extrajudiciales), sin necesidad de petición o autorización de otra autoridad pública.

Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Procuraduría General de la Nación, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto en todas las decisiones que resolvieron de fondo el tema de la indexación Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 11 de la primera mesada pensional, tanto en el proceso ordinario No. 110013105-014-2008-00154-00, como en el ejecutivo No. 110013105-014-2018-00284-00, que inició a continuación del trámite ordinario, concretamente, lo decidido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, que concedió la aludida indexación; la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 17 de julio de 2009, que confirmó lo resuelto en ese punto por la primera instancia; la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 14 de junio de 2017, que no casó la decisión del tribunal; y la del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá de 6 de agosto de 2018, que libró orden de pago por la vía ejecutiva; todas ellas, porque según el organismo de control, en resumidas cuentas son ilegales, dado que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto dicha prestación fue reconocida al día siguiente a la fecha de desvinculación, sin haberse presentado el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo, que es lo que justifica la mentada actualización. Como quedó reseñado en los antecedentes, para el recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», ya que, por una parte, el señor Gustavo Casas a través de su apoderada, actuaron de una manera contraria al principio de lealtad procesal, pues el tema de la indexación de la primera mesada fue abordado por las instancias en el proceso ordinario que le declaró el Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho a la prestación pensional, con resultado adverso a sus intereses, y pese a ello, inició nuevamente un proceso, que resultó favorable, pero que se fundamentó en una forma equivocada de plantear el problema jurídico, dado que no se trataba de decidir si la indexación procedía o no para pensiones convencionales, sino establecer en el caso concreto, si en la prestación reconocida se produjo o no la pérdida del poder adquisitivo que habilitara la actualización de la base salarial.

De tal manera, para la entidad «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido acuerdo con la ley y la convención colectiva que le eran aplicables, pues siendo la cuantía real de la pensión la suma de $152.327,85, se reconoció en la exorbitante suma de $930.734,16, a partir del 17 de noviembre de 1991, es decir, se adicionó la improcedente suma de $778.406,31 equivalente a 15,05 salarios mínimos de la época».

Para resolver el cuestionamiento, no se discute que el señor Gustavo Casas Lancheros fue trabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de marzo de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; que inició en 1997 un proceso ordinario laboral con el propósito, entre otras súplicas, de obtener la declaración del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgo de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, asunto que fue decidido en primera instancia el 1° de marzo de 2004 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dándole la razón Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 13 al actor, pues ordenó el pago de la prestación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, en cuantía inicial de $107.480,25, a partir del 17 de noviembre de 1991, con los incrementos legales o convencionales y las mesadas adicionales a que hubiera lugar (fls 175-203 cuaderno principal).

En todo caso, esa mesada inicial fue modificada por dicho juzgado, mediante providencia de 19 de abril de 2005, al encontrar acreditado un error aritmético, por lo que finalmente fijó la primera mesada en la suma de $152.327,85 (fls 323 a 326). Tampoco se discute, que la declaración de la primera instancia en ese primigenio proceso sobre el derecho al reconocimiento pensional, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 2 de abril de 2004, puesto que dicha Corporación revocó un punto ajeno a esa súplica, como fue el auxilio de pensión, pero lo demás lo mantuvo intacto (fls 157 a 174).

Igualmente, no se pone en entredicho, que por cuenta del resultado judicial, la Caja Agraria en Liquidación, a través de la resolución No. 4312 de 30 de enero de 2006, reconoció la pensión de jubilación convencional, arrojando una mesada para esa anualidad en la suma de $1.146.008,58 y un retroactivo pensional causado entre el 17 de noviembre de 1991 y el 31 de enero de 2006, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, la suma de $126.749.571,39 (fls 38 a 40).

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, en el 2008 el señor Casas Lancheros promovió un segundo proceso ordinario laboral contra la entidad, con el fin de obtener claramente «[el ajuste del] valor inicial de la mesada pensional reconocida […] aplicando al salario promedio devengado por éste(a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar, la pensión […] cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 31 de ENERO de 2006, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre».

Tal acción fue asumida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito dentro del proceso 2008-0154, el cual, en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la L. 1149 de 2007, en la etapa de resolución de excepciones previas, hubo una discusión inicial sobre la posible materialización de la cosa juzgada que planteó la entidad demandada en su escrito de defensa, que al final, la operadora judicial descartó, advirtiendo que, si bien en el proceso primigenio el actor ventiló la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional, que al final le fue desfavorable, el principio de cosa juzgada quedaba desvanecido ante los nuevos criterios jurisprudenciales relacionados con la indexación de la base salarial para obtener la primera mesada pensional con base en normas constitucionales (fl 303).

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 15 Con fundamento en lo anterior, el asunto continuó hasta culminar la primera instancia, con sentencia adiada el 28 de noviembre de 2008 (fls 309 a 318), la cual, luego de citar algunos pasajes jurisprudenciales de esta Corporación, en torno al tema de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual y la falta de prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en la parte pertinente que le dio la razón al actor, sostuvo: Así las cosas, y como quiera que el señor Casas Lancheros al momento de entrar a regir la Constitución Política de 1991 se encontraba aún laborando y la pensión de jubilación que le fue reconocida tiene origen en la convención colectiva de trabajo, el Juzgado acogiendo en su integridad la providencia transcrita en sus apartes pertinentes, encuentra que no existe razón para negar la indexación pretendida, toda vez que el fenómeno inflacionario ocurrido entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la del reconocimiento de la pensión convencional, sin duda alguna le afectó negativamente el patrimonio al actor, y precisamente el pronunciamiento judicial antes referido y sobre el cual se fundamenta esta providencia, se orientó a mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones convencionales.

Ahora bien, definida la procedencia del ajuste del valor final de la mesada pensional, a ello procederá el Juzgado, indexando su valor desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta la fecha en que adquirió el derecho pensional, toda vez que se itera, es un hecho notorio que el ingreso mensual que percibía el actor al momento de la desvinculación sufrió disminución y por tal razón la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debe ser resarcida aplicando aquél mecanismo, utilizando para esos fines la fórmula explicitada en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el No. 31222 del 13 de diciembre de 2007… En consecuencia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que el señor Casas Lancheros tenía derecho a una primera mesada pensional equivalente a $930.723,16 con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales, a Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 16 partir del 17 de noviembre de 1991, pero con derecho a disfrutar de las mesadas reajustadas, desde el 20 de febrero de 2005, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción que propuso la demandada.

Dicha decisión fue apelada por las partes, pero en lo que corresponde a la entidad demandada, ésta insistió en la figura de la cosa juzgada y en la falta de causa de la indexación de la primera mesada, ya que en criterio de la recurrente, no se configuró una pérdida del poder adquisitivo de la prestación, en razón a que fue concedida al día siguiente de la fecha de desvinculación. Tales argumentos, fueron descartados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 17 de julio de 2009 (fls 338 a 350), pues para la colegiatura, por un lado, no se configuraba la cosa juzgada, en razón a que en el primigenio proceso el actor solicitó la corrección monetaria sobre los valores dejados de pagar, lo cual era diferente a la indexación de la primera mesada pensional que se ventiló en el segundo escenario procesal, además de que en el primer proceso no «…se ahondó en argumentos jurídicos que avalaran o rechazaran su procedencia», para finalmente puntualizar que, acorde con la jurisprudencia ordinaria y constitucional, las pensiones de cualquier naturaleza son objeto de actualización. Por último, la entidad intentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue asumido por esta Sala en sentencia CSJ SL8942-2017, con resultado desfavorable para la recurrente, dado que no se casó la decisión del Tribunal, Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 17 concretamente, porque la entidad no cuestionó el verdadero fundamento de la decisión del colegiado de segunda instancia, en punto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para el caso concreto del reclamante, sino algo que no fue materia de discusión durante el trámite del proceso, como fue la situación de liquidación forzosa administrativa, como impedimento para indexar prestaciones pensionales.

Efectuado este recuento, encuentra la Corte que, evidentemente como lo alegó la Procuraduría General de la Nación, en el segundo proceso ordinario laboral que entabló el señor Gustavo Casas Lancheros con el propósito de obtener la declaración del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se incurrió en un error mayúsculo que impone la anulación de las decisiones que le dieron la razón al demandante, pero con incontrastable peso para el erario sin una causa que pueda estar soportada en el ordenamiento jurídico, como pasa a explicarse: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 17 de julio de 2009, sostuvo que el demandante en el proceso adelantado en 1997, con el cual obtuvo el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no había solicitado como tal la indexación de la primera mesada pensional, sino la indexación o corrección monetaria de todos los valores dejados de percibir, lo que para el sentenciador de segundo grado era algo diametralmente diferente, y, por ello, en el nuevo proceso podía discutirse la pretensión. Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 18 Esa apreciación del Tribunal conceptualmente puede ser cierta, ya que si se examina tanto la pretensión segunda subsidiaria (que se condene a la demandada al pago de la corrección monetaria o devaluación que ha sufrido el peso colombiano desde el 16 de noviembre de 1991 hasta la fecha efectiva en que se haga el pago de la pensión de jubilación por reintegro de salud) como la veintiuno (que se condene a la entidad demandada a pagar la corrección monetaria sobre los valores dejados de pagar, desde el momento de la causación hasta la fecha del pago efectivo de los mismos) que se tramitaron en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, ante esa generalidad de los términos utilizados, podría pensarse que la voluntad del pensionado era una simple actualización del valor de la pensión por haberse causado a la fecha del retiro y no ser cancelado el acumulado respectivo, lo cual va en armonía con lo sentado por la jurisprudencia de la Corte con relación a la diferencia que existe entre la indexación de la primera mesada y la indexación de las mesadas causadas o retroactivo generado.

En sentencia CSJ SL5045-2018, se indicó que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 19 la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Es más, pese a que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 1° de marzo de 2004, al resolver el punto de la indexación intentó aproximarse a lo que podría considerarse una actualización de la base salarial de la primera mesada, al haber señalado que ella no había perdido el poder adquisitivo en razón a que fue concedida un día después del retiro, tampoco fue muy preciso, pues los términos utilizados no dan cuenta de alguna referencia a la base salarial3; incluso, el Tribunal al tocar el punto en la sentencia de 2 de abril de 2004, dejó claro cuál era la ubicación jurídica de la pretensión que debía resolver, al haber señalado expresamente que la indexación solicitada eran los valores dejados de pagar4, es decir, una aproximación más certera sobre la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

De manera que no resulta descabellada o grosera la conclusión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 17 de julio de 2009, en el marco 3 El juzgador resolvió de la siguiente manera: «No se concede la indexación a la mesada pensional toda vez que la pensión se causa desde el día en que el actor fue desvinculado de la entidad y contiene igualmente los incrementos o convencionales a que haya lugar sin que sea procedente predicar que el monto de la misma ha perdido su poder adquisitivo» (fl 200). 4 El Tribunal resolvió así: «Solicita el demandante se condene a la entidad demandada a pagar la corrección monetaria sobre los valores dejados de pagar, desde el momento de su causación hasta la fecha del pago efectivo de los mismos y como lo indicó el a- quo, la pensión de jubilación fue concedida a partir de la fecha de retiro del actor y por consiguiente no hay lugar a conceder la indexación solicitada, por lo tanto se confirma la absolución impartida» (fls 172 y 173).

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 20 del nuevo proceso, al haber concluido que «…no fue sobre el valor inicial de la mesada pensional lo que se discutió en aquella oportunidad, por lo tanto, no se debatió puntualmente y de la manera aquí solicitada, la indexación de la primera mesada pensional del demandante…». Recuérdese, que para que prospere el mecanismo extraordinario de revisión, no se trata de cualquier interpretación que haya expuesto el operador judicial cuestionado, o cualquier falencia procesal, sino aquellos errores que revistan una envergadura mayor, que salten de bulto, que sean groseros o que se salgan rotundamente y sin ninguna justificación de los lineamentos conceptuales que sirven de baremo para resolver un asunto, que en este caso, se itera, es imponer el reconocimiento y pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; de ahí que los errores advertidos deben mostrarse sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídicas.

En sentencia CSJ SL 15 oct. 2009, rad. 29775, se resaltó dicho aspecto: […] Un ejercicio serio y responsable ha de hacerse del recurso de revisión con fundamento en estas dos nuevas causales, en perspectiva de evitar su desnaturalización y la traición de sus nobles propósitos. En ese sentido, su utilización debe reservarse para aquellas situaciones en que el quebranto del debido proceso y el exceso del monto de la prestación sean aberrantes y groseros, de modo que no sea preciso hacer rebuscadas elucubraciones para ver de establecer esas aberraciones y groserías.

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 21 Como ya lo advirtió esta Sala de la Corte, en la sentencia del 22 de abril de 2008 (Rad. 30.517), “la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”.

En consecuencia, en el segundo proceso ordinario laboral que inició el señor Gustavo Casas Lancheros, bien podría aceptarse una nueva discusión del punto de la indexación, pero es allí donde efectivamente le asiste la razón a la Procuraduría General de la Nación, pues tanto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, incurrieron en un error evidente, ya que la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada pensional, no procede en todos los casos por el simple hecho del reconocimiento de la prestación, o como lo tiene dicho actualmente la jurisprudencia de la Sala, la indexación de la primera mesada no procede de forma automática en todas las pensiones, con todo y que éstas se hayan reconocido en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues un presupuesto indispensable de este mecanismo de corrección monetaria, es que exista un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 22 En sentencias CSJ SL1945-2021 y CSJ SL4393 -2020, particularmente en la última, se reseñó: […] En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] En este horizonte expuesto, le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por la senda jurídica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Cortés Ortiz trabajó hasta el 13 de junio de 1994 y, que el día 14 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

En otras palabras, incurrió el juzgador en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no podía sufrir pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1993, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 23 el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

Ciertamente, como no se discute que el señor Gustavo Casas Lancheros prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria hasta el 16 de noviembre de 1991, y cumplió los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por riesgo en salud, al haber laborado los 15 años de servicio que exigía la norma convencional, según lo declarado en el proceso que se adelantó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (confirmado por la Sala Laboral del Tribunal), lo cual le permitió que su derecho se causara al día siguiente de la terminación del vínculo laboral, resulta claro que en ese evento no se configuró una real pérdida del poder adquisitivo o desactualización del promedio salarial que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensional, es decir, que ese valor no sufrió una devaluación monetaria, en cuanto no transcurrió un tiempo largo entre el retiro del servicio y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, y, por ello mismo, ese salario base al momento de ser utilizado para estos efectos guardó armonía con el resultado final de la prestación pensional.

Basta con llevar a cabo idéntica operación a la realizada por la Sala en el precedente jurisprudencial mencionado previamente, para darse cuenta que, la base salarial utilizada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. 1997-1073, no perdió su poder adquisitivo para el momento mismo en que se causó la prestación pensional.

Así, por ejemplo, al acudir a la fórmula de actualización que Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 24 la Corte consolidó desde la sentencia SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, y que ha mantenido desde entonces, encontramos: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Concepto Valor Salario promedio devengado en el último año de servicios según sentencia aclaratoria del 19 de abril de 2005 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, utilizado como base para pensión convencional por riesgo en salud al 17 de nov. 1991 $ 203.103,80 IPC1990 7,65 IPC1990 7,65 Salario mensual base para pensión convencional a 1991 $ 203.103,80 Concepto Valor Salario Mensual Base $ 203.103,80 Tasa de reemplazo según la convención laboral vigente 75,00% Valor de la primera mesada $ 152.327,85 Un asunto muy diferente es que el valor de la primera mesada pensional y el acumulado que se va generando periódicamente, para la fecha de su pago efectivo, que en este caso ocurrió con la Resolución No. 4312 de 30 de enero de 2006, por la fluctuación de los precios de la canasta familiar, haya perdido su poder adquisitivo, en otras palabras, que el valor de esas mesadas que debieron reconocerse, a partir del 17 de noviembre de 1991, su valor no sea el mismo 15 años después, dado que por el transcurso del tiempo, el pensionado no podrá adquirir los mismos bienes y servicios.

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 25 De suerte, que ese fue el punto que entendió equivocadamente el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso No. 2008-0154, porque una cosa es la base salarial que se utiliza para obtener la primera mesada pensional y otra muy diferente que las mesadas causadas, para la fecha en que se realiza el pago efectivo, en realidad estén desvalorizadas.

Eso último fue lo que mezcló indebidamente el juzgador de primera instancia en la fórmula utilizada (fl 316), que lo condujo al error de pretender que la primera mesada pensional que se reconoció a partir del 17 de noviembre de 1991, ascendía a la cifra de $930.723,16, con el agravante de que ese valor iría a reajustarse anualmente y en un constante crecimiento, llegando al valor denunciado por la Procuraduría. Pero retomando, encuentra la Sala que el error es tan evidente en la operación realizada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, (que al final avaló el Tribunal en la segunda instancia), que creyendo que estaba indexando la primera mesada pensional, al acudir al factor VH o valor histórico, no se valió del promedio salarial del último año de servicio, que es la esencia de esa figura, sino a la mesada total, lo que refuerza aún más que el juzgador confundió la indexación de la primera mesada o base salarial y la indexación de la mesada no pagada oportunamente.

Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 26 Son tan diferentes los dos criterios por lo ya expuesto, que llevados al caso concreto, y que efectivamente pueden conducir a un desmedro económico para las finanzas públicas, que si se adopta como primera mesada pensional, la cifra de $930.723,16, con los diferentes reajustes legales anuales con su constante progresión, verbigracia al 2019, según los valores proyectados por la Procuraduría General de la Nación, la mesada ascendería a la suma de $9.781.418,43.

En cambio, en la figura de la indexación de las mesadas no pagadas oportunamente, o actualización de aquellas mesadas que debieron pagarse, a partir del 17 de noviembre de 1991, pero que sólo vinieron a hacerse efectivas hasta enero de 2006, cuando la entidad deudora así lo dispuso, solo cobija ese lapso, lo cual implica que el organismo demandado únicamente estaría obligado a pagar el componente de indexación por el período en que no satisfizo el derecho pensional del demandante, sin que ello conduzca a modificar abismalmente desde ese punto el valor de la mesada inicial, puesto que aquella estaba al día con los valores que surgieron con posterioridad al pago del retroactivo pensional, esto es, de enero de 2006 en adelante.

Ahora bien, podría pensarse que este craso error fue avalado por la Corte en la sentencia SL8942-2017, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal; sin embargo, de una lectura de las consideraciones de la Sala, fácil resulta advertir que la Corporación no tuvo la oportunidad de estudiar de fondo el aspecto que hoy se analiza, en razón a Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 27 que la recurrente Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, enderezó el ataque dentro del recurso de casación con un único cargo por la vía directa frente a puntos novedosos o no tratados en las instancias, específicamente que, «…no era procedente la condena por la indexación de la pensión del demandante, sin haberse probado el pago total de las obligaciones excluidas de la masa, las que estaban a cargo de ésta y el pago del pasivo cierto no reclamado en el proceso liquidatorio de la Caja Agraria, conforme lo disponen las normas especiales, que regulan el procedimiento que la ley ordena en los procesos de liquidación forzosa administrativa, para reconocer la pérdida del poder adquisitivo…» En aquella oportunidad, la Corte resaltó, que como la recurrente incumplió con la obligación de «desquiciar el soporte de la sentencia impugnada, la misma debe permanecer incólume, pues al no socavar sus cimientos, sigue protegida por la presunción de legalidad» (fl 400 vuelto), y por ello, mantuvo en pie la decisión del Tribunal, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, que impide a la Sala ejercer cualquier control de manera oficiosa; de ahí, que en sí misma, la sentencia de la Corte no pueda catalogarse de arbitraria o ilegal.

En todo caso, habría que resaltarse en esta ocasión, que esa presunción de acierto y legalidad de que venía revestida la decisión del Tribunal, que no pudo ser derruida en sede de casación, lo cual le dio el sello de cosa juzgada, con el mecanismo extraordinario de revisión desaparece, porque ya se vio cómo la sentencia del colegiado, que Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 28 finalmente avaló la indexación de la primera mesada pensional del señor Gustavo Casas Lancheros, que dispuso el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el error que ya se dejó claro y que aparece inserto en la decisiones cuestionadas, es lo suficientemente grave como para encontrar acomodo en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la que se apoya el recurso de revisión, pues supone la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, sin sustento legal, por lo que se ordenará la invalidación tanto de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, como la del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2008, que condenó a la extinta Caja Agraria, a reconocer y pagar al señor Gustavo Casas Lancheros la pensión de jubilación convencional en cuantía de $930.723,16, a partir del 17 de noviembre de 1991, con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales, y pagar, previa declaración de prescripción con anterioridad al 20 de febrero de 2005, las diferencias de las mesadas causadas entre dicha fecha y el momento en que se verifique el pago.

Igual suerte debe correr la sentencia de la Corte ya rememorada, pues se insiste en que, si bien esta Sala no tuvo la oportunidad de estudiar de fondo tal cuestión, su existencia en el mundo jurídico, en principio le impone un sello definitivo a la forma como se resolvió el litigio, pero dadas estas nuevas circunstancias, debe romperse, ante las Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 29 evidentes transgresiones que precedieron el reconocimiento del derecho.

Por último, se hace necesario adoptar una decisión de reemplazo dentro del aludido proceso ordinario laboral, por así disponerlo el artículo 20 de la L. 797 de 2003, que preceptúa que si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda». En ese orden, la Sala no desconoce que las pretensiones de la demanda del señor Casas Lancheros en el 2008, y que se insiste, le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, estaban orientadas a la indexación de la base salarial que sirvió de parámetro para obtener la primera mesada pensional, pero los hechos dan cuenta que en el fondo estaba inconforme no con esa base como tal, sino con la devaluación de su mesada final por el paso del tiempo entre la fecha en que se causó y el momento en que la entidad la pagó, y por ello terminó haciendo una comparación del salario que devengaba en 1991 y el valor de la mesada en 2008, a efectos de mostrar la desproporción causada por esa tardanza.

De manera, que el demandante aspiraba a un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de indexación como una forma de compensar ese retroceso en el valor adquisitivo del dinero producto de sus mesadas pensionales y su pago tardío, frente a lo cual la Sala no pasa desapercibido ese fenómeno, incluso el alto valor que tiene la Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 30 actualización de tales valores con el ordenamiento jurídico, hasta el punto, que el operador judicial, acorde con la nueva tesis de la Corte, puede imponer condena oficiosa.

Así lo explicó en sentencia CSJ SL359-2021: […] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por ende, el demandante no tiene derecho a la actualización del promedio salarial que sirvió de base para obtener la primera mesada pensional, porque ese valor utilizado no se vio afectado por el fenómeno inflacionario, dada la cercanía entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la causación del derecho pensional.

No obstante, las mesadas comprendidas entre el 17 de noviembre de 1991 y Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 31 enero de 2006, a la fecha del pago efectivo, lo cual ocurrió en esa última fecha por parte de la extinta Caja Agraria, esto es, casi con 15 años de satisfacción tardía, sí se vieron afectadas por la pérdida del poder adquisitivo, y por ello, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala, ese artificio debe ser remediado con su actualización, a través de la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593- 2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar. Por tanto, dado que en el proceso ordinario finalmente quedó zanjada la discusión sobre la prescripción parcial que declaró probada el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y que la Sala Laboral del Tribunal avaló ese punto, no se discutirá que los valores indexados con anterioridad al 20 de febrero de 2005, quedaron cobijados por el fenómeno deletéreo.

Así las cosas, las operaciones aritméticas son las siguientes: Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 32 Se tiene entonces que el valor por concepto de indexación de mesadas no prescritas equivale a la suma de $187.437,80. Por ende, se absolverá a la entidad demandada de la súplica relacionada con la indexación de la primera mesada pensional del señor Gustavo Casas Lancheros, pero se le impondrá condena por la indexación de las mesadas no pagadas oportunamente, acorde con la liquidación efectuada previamente.

La Sala debe hacer otra precisión, y es la relacionada con el trámite ejecutivo en curso en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá: VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/01/2006 INDEXACIÓN AL 31/01/2006 17/11/1991 31/12/1991 152.327,85$ 2,47 $ 375.742,03 PRESCRIPCIÓN 01/01/1992 31/12/1992 192.000,24$ 13 $ 2.496.003,15 PRESCRIPCIÓN 01/01/1993 31/12/1993 240.066,57$ 13 $ 3.120.865,42 PRESCRIPCIÓN 01/01/1994 31/12/1994 290.695,26$ 14 $ 4.069.733,63 PRESCRIPCIÓN 01/01/1995 31/12/1995 356.363,32$ 14 $ 4.989.086,45 PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 425.711,62$ 14 $ 5.959.962,68 PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 517.793,04$ 14 $ 7.249.102,60 PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 609.338,85$ 14 $ 8.530.743,94 PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 711.098,44$ 14 $ 9.955.378,18 PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 776.732,83$ 14 $ 10.874.259,59 PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 844.696,95$ 14 $ 11.825.757,30 PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 909.316,27$ 14 $ 12.730.427,73 PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 31/12/2003 972.877,47$ 14 $ 13.620.284,63 PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 1.036.017,22$ 14 $ 14.504.241,11 PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 19/02/2005 1.092.998,17$ 1,63 $ 1.785.230,34 PRESCRIPCIÓN 20/02/2005 31/12/2005 1.092.998,17$ 12,37 $ 13.516.744,03 $ 187.437,80 01/01/2006 31/01/2006 1.146.008,58$ 1 $ 1.146.008,58 $ - TOTAL 126.749.571,39$ 187.437,80$ FECHAS DESDE HASTA MESADA MESADA ADICIONAL VALOR MESADAS I.P.C. INICIAL I.P.C. FINAL TOTAL INDEXACIÓN AL 31/01/2006 20/02/2005 28/02/2005 $ 400.766,00 $ 400.766,00 57,02 59,02 $ 14.057,03 01/03/2005 31/03/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 57,46 59,02 $ 29.674,16 01/04/2005 30/04/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 57,72 59,02 $ 24.617,08 01/05/2005 31/05/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 57,95 59,02 $ 20.181,33 01/06/2005 30/06/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 $ 2.185.996,34 58,18 59,02 $ 31.561,31 01/07/2005 31/07/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 58,21 59,02 $ 15.209,22 01/08/2005 31/08/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 58,21 59,02 $ 15.209,22 01/09/2005 30/09/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 58,46 59,02 $ 10.470,05 01/10/2005 31/10/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 58,60 59,02 $ 7.833,78 01/11/2005 30/11/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 58,66 59,02 $ 6.707,80 01/12/2005 31/12/2005 $ 1.092.998,17 $ 1.092.998,17 $ 2.185.996,34 58,70 59,02 $ 11.916,85 01/01/2006 31/01/2006 $ 1.146.008,58 $ 1.146.008,58 59,02 59,02 $ - TOTAL 187.437,80$ Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 33 La ejecución para el pago de las sumas adeudadas que inició el señor Gustavo Casas Lancheros a través de su apoderada, ante el juez de primera instancia estaba justificado ante el no pago directo por parte de la entidad, pero al desaparecer la causa, concretamente el valor que reclamaba el ejecutante por cuenta de la declaración del aludido juzgado en el trámite ordinario, el operador judicial debe hacer los ajustes necesarios para evitar que se consume un daño al patrimonio público.

Sin costas, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. INVALIDAR las sentencias emitidas, el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No. SL8942-2017; 17 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado 14 Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad, esta última, que condenó a la extinta Caja Agraria, a reconocer y pagar al señor Gustavo Casas Lancheros la pensión de jubilación convencional en cuantía de $930.723,16, a partir del 17 de noviembre de 1991 con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales, y pagar, previa declaración de prescripción con anterioridad al 20 de febrero de 2005, las diferencias de las mesadas causadas entre dicha fecha y el momento en que se verifique el pago, dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105-014-2008-00154-00 promovido por GUSTAVO CASAS LANCHEROS, contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO. En reemplazo de las referidas decisiones, ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy liquidada, de la pretensión por indexación de la primera mesada pensional, pero se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas oportunamente en la suma de $187.437,80.

CUARTO. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, para que forme parte del expediente respectivo.

QUINTO. Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 86387 SCLAJPT-10 V.00 36 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Gustavo Casas Lancheros Radicación: 86387 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de invalidar las sentencias judiciales objeto de revisión, aclaro mi voto, por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, en el sub lite, la actora solicitó invalidar «las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2017, [en el proceso con radicación n.º «014-2008-154»], y el auto emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de agosto de 2018, dentro del proceso ejecutivo No. 2018- 284», dado que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido conforme a lo establece el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para tal efecto, la demandante argumentó que el demandado en el proceso que derivó en las citadas decisiones Radicación n.° 86387 2 judiciales no presentó «hechos o argumentos nuevos, ajenos al núcleo de las controversias» a los que planteó en proceso previo, con radicación «n.º 017-1997-1073», y que resolvieron el Juzgado Laboral del Circuito -el 1º de marzo de 2004-; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -el 2 de abril de 2004-; mediante el cual la Caja Agraria fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgo de salud, a partir del 17 de noviembre de 1991, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la entidad vigente para la época.

Agrega que en el proceso primigenio que el demandado adelantó se abordó el tema de la «indexación de la primera mesada pensional», pretensión que fue negada, toda vez que la «prestación pensional había sido reconocida, a partir de la fecha de retiro del trabajador» y que tal discusión se revivió en el trámite con radicación n.º «014-2008-154», el cual tuvo sentencia favorable a los intereses del trabajador, bajo el argumento que no se configuró cosa juzgada y que procedía la actualización monetaria.

Al respecto, la Sala accede a las pretensiones de la demandante relativas a invalidar las sentencias del segundo proceso, decisión que comparto, toda vez que consideró que en ellas «se incurrió en un error mayúsculo (…) con incontrastable peso para el erario sin una causa que pueda estar soportada en el ordenamiento jurídico»; pues no procedía la actualización de la primera mesada pensional como lo ordenaron, y que tal aspecto no se abordó en casación, en tanto el asunto se resolvió por una cuestión técnica relativa a que el recurrente no cuestionó las premisas basilares del fallo.

No obstante, me aparto de las consideraciones que se plantean en el fallo respecto a la posible configuración de cosa Radicación n.° 86387 3 juzgada, la cual, a mi juicio, sí se materializó en el caso objeto de estudio. En efecto, nótese que, respecto a las pretensiones del actor relativas a la indexación, en el primer proceso que adelantó en ambas instancias los operadores judiciales decidieron: Sentencia de primera instancia, Juzgado 17 Laboral del Circuito -1.º de marzo de 2004- «No se concede la indexación a la mesada pensional toda vez que la pensión se causa desde el día en que el actor fue desvinculado de la entidad y contiene igualmente los incrementos o convencionales a que haya lugar sin que sea procedente predicar que el monto de la misma ha perdido su poder adquisitivo» Se (f.º 200) Sentencia de segunda instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «Solicita el demandante se condene a la entidad demandada a pagar la corrección monetaria sobre los valores dejados de pagar, desde el momento de su causación hasta la fecha del pago efectivo de los mismos y como lo indicó el a-quo, la pensión de jubilación fue concedida partir de la fecha de retiro del actor y por consiguiente no hay lugar a conceder la indexación solicitada, por lo tanto, se confirma la absolución impartida» (f.º 172 y 173).

Ahora, en las pretensiones del segundo proceso, el trabajador solicitó: «[el ajuste del] valor inicial de la mesada pensional reconocida (…) aplicando al salario promedio devengado por éste(a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar, la pensión (…) cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 31 de enero de 2006, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre».

Circunstancia que implicaba nuevamente realizar un análisis respecto a si había transcurrido un tiempo prologando Radicación n.° 86387 4 entre la fecha del retiro y la de reconocimiento de la prestación, como nuevamente la Sala lo realiza al dictar sentencia de reemplazo y al indicar que toda vez que la pensión se causó «al día siguiente de la terminación del vínculo laboral, resulta claro que en ese evento no se configuró una real pérdida del poder adquisitivo o desactualización del promedio salarial que sirvió de base para la liquidación de la primera mesada pensional».

En tal perspectiva, contrario a lo que la posición mayoritaria de la Sala considera, más allá de la «generalidad de los términos utilizados» al resolver el primer proceso, o la manifestación relativa que «no es grosera o descabellada» la conclusión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al decidir el segundo trámite relativa a que no se configuró la cosa juzgada, pues, consideró que «( ) no fue sobre el valor inicial de la mesada pensional lo que se discutió en aquella oportunidad (…)», en mi criterio, el hecho que al dictar sentencia de reemplazo, la Sala deba emplear los mismos argumentos utilizados en las instancias al resolver el proceso primigenio, desvirtúa tal conclusión, pues da cuenta que en realidad sí existía identidad de partes, objeto y causa en los dos trámites judiciales.

En consecuencia, en mi criterio, considero que era suficiente que la Sala indicara que en el segundo proceso los jueces de instancia se equivocaron al señalar que no se materializó la figura de cosa juzgada y, con dicha conclusión, acceder a una pretensión que ya había sido negada al ser objeto de estudio en un proceso previo. Situación que derivó en la materialización de un error con «(…) con incontrastable peso para el erario sin una causa que pueda estar soportada en el ordenamiento jurídico».

Radicación n.° 86387 5 Por tanto, en mi criterio bastaba con invalidar las sentencias proferidas en el segundo proceso judicial, sin necesidad de incluir aspectos ya definidos en el primer proceso judicial y que no eran objeto de análisis mediante la presente acción de revisión. Dejo así planteada mi aclaración de voto Fecha ut supra.