CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL619-2021 Radicación n.° 71892 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALBERTO CASTRO GARCÍA en contra de la sociedad recurrente y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.
Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Castro García promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que las entidades accionadas tienen la obligación de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió 55 años de edad o a partir de cuando el juzgado lo disponga, teniendo en cuenta el salario percibido a la fecha de la desvinculación ($186.517).
Igualmente solicitó: Petición subsidiaria primera: que por la merma de capacidad laboral que padece el demandante, deberá reconocerse y pagarse la pensión de invalidez que le corresponde por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, con las correcciones monetarias correspondientes. Petición subsidiaria segunda: Que, dicha pensión de jubilación le deberá ser reconocida y pagada para la fecha en la que cumplió los 60 años de edad (28 de diciembre de 2009).
Petición subsidiaria Tercera: Que, así mismo, en el evento del otorgamiento de la pensión de invalidez, se le reconocerá y pagará además, el seguro de invalidez permanente total pactado convencionalmente. Precisó que para el «reconocimiento y condena por los conceptos indicados», deberá tenerse en cuenta «aquella que signifique para el accionante un concepto o condena más beneficiosa»; adicionalmente reclamó el reconocimiento y pago del auxilio establecido en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, informó que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 14 de septiembre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo; que ejerció el cargo de director de la Agencia o sucursal que la entidad tenía en el municipio de Maceo y dependía administrativamente de la Gerencia Regional Antioquia Oriente.
Adujo que, para el 15 de noviembre de 1991, la entidad terminó gran parte de los contratos de trabajo, incluido el de él en virtud de una reestructuración administrativa, para ello celebró actas de conciliación con sus trabajadores. Para esta época estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y Sintracreditario para el periodo febrero de 1990 a febrero de 1992, de la cual eran beneficiarios todos los empleados salvo el gerente general.
Explicó que en dicha norma extralegal se consagraron los requisitos para obtener la pensión de jubilación, esto es, tener más de 18 años de servicios y 47 años de edad. Además, se pactó el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 a favor de los pensionados; el otorgamiento de una pensión de jubilación al cumplir 15 años o más de labores para quienes fuesen desvinculados o presentaran renuncia al cargo; «un auxilio, por una sola vez, acordado en el artículo 44 convencional»; un seguro por invalidez permanente total y una pensión de jubilación para los trabajadores que fuesen despedidos después de 15 años de servicios y menos de 20, al momento en que cumplieran 55 años.
Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que nació el 28 de diciembre de 1949, por lo que, dado el tiempo laborado, cumple las exigencias para adquirir «el derecho pensional tantas veces nombrado». Señaló que presenta una discapacidad o pérdida de capacidad laboral en razón a una enfermedad cardiovascular por la cual fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, lo que amerita que se le otorgue la pensión de invalidez, en el evento de que se considere que no tiene derecho a la de jubilación, aunque cumple los requisitos para obtener ésta última.
Refirió que al momento de su retiro recibía como remuneración $186.517 y resaltó que «por estar rigiendo para la fecha de desvinculación, la Ley 100 de 1993, en el evento de despido o retiro con más de 15 años de servicios se tiene derecho a la pensión (sanción) de jubilación reclamada, siéndole además aplicables las normativas contenidas en la Ley 171 de 1961 (art. 8°) y la Ley 50 de 1990 (artículo 37)».
Finalmente indicó que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte mediante afiliación realizada ante el ISS, por lo que el número de semanas cotizadas para pensiones supera las exigidas legalmente. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral entre el actor y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la vigencia de la convención colectiva de trabajo al momento de la desvinculación y los beneficiarios de la misma, la fecha de Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 5 nacimiento del accionante, el cargo desempeñado, y que éste realizó cotizaciones ante el ISS.
En su defensa, advirtió que el reconocimiento pensional pretendido resultaba improcedente. Explicó que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estableció el otorgamiento de una pensión en caso de despido injusto, pero tal evento no se presenta en este caso, porque la vinculación terminó de común acuerdo entre las partes, en razón a que el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y así se consignó en acta de conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1991.
Adicionalmente, precisó que la «preceptiva legal» contempla que el trabajador oficial que se retire voluntariamente luego de 15 años de labores, tendrá derecho a una pensión cuando cumpla 60 años de edad; sin embargo, el accionante cumplió la edad exigida el 28 de diciembre de 2009, momento para el cual el Decreto 1848 de 1969 había sido derogado por la Ley 100 de 1993.
Agregó que el artículo 133 de la referida ley, derogó expresamente la pensión proporcional por retiro voluntario, sin que el actor hubiese cumplido los requisitos para su causación mientras estuvo vigente, esto es: 15 años de servicios, retiro voluntario del servicio y 60 años de edad. Resaltó que a diferencia de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estableció la edad como un presupuesto necesario para la consolidación del derecho, no solo para su exigibilidad.
Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente explicó que es distinta la situación de los trabajadores que lograron estructurar el derecho a la pensión aquí reclamada, al haber cumplido 60 años de edad antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, pues en esos eventos, sí resulta procedente la pensión de jubilación restringida de que trata el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Aclaró que este no es el caso del actor, sin que pueda darse la aplicación ultractiva de esta última norma, ya que la disposición vigente es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Formuló la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cosa juzgada y prescripción. Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos adujo que no le constaban, como quiera que, por su naturaleza jurídica, se trata de una ficción legal denominada patrimonio autónomo, el cual es administrado por Fiduprevisora S.A., por lo que carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso en forma independiente de su administradora. En todo caso, precisó que se adhiere a la contestación dada a los hechos de la demanda por el Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa argumentó que no es procedente la condena al reconocimiento de la «pensión de jubilación a que tiene derecho» como se solicita, por las siguientes razones: i) si se pretende la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no cumple con los 20 años de servicios requeridos; ii) si se busca la pensión proporcional de jubilación de la Ley 171 de 1961, dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993 y el actor no cumplió la edad exigida, 60 años, durante su vigencia y iii) si se pide la pensión de invalidez, tal acreencia es de competencia de la administradora de pensiones a la que esté afiliado, en este caso, el ISS.
Agregó que al patrimonio que administra no le era posible mantener alguna clase de relación laboral o contractual con el demandante, en razón a que no es una persona jurídica, de ahí que no surja a su cargo ninguna de las acreencias reclamadas. Destacó que celebró un contrato de fiducia mercantil con el liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con el objeto de constituir un patrimonio autónomo para administrar, hacer el seguimiento y pagar las contingencias pasivas de orden litigioso de la entidad en liquidación, que hubiesen sido notificadas antes del 30 de marzo de 2007, las cuales cuentan con reserva contable.
Señaló que los incumplimientos alegados por el actor «escapan de los atributos de la personalidad jurídica» de la demandada, por lo que debe ser absuelta de todas las pretensiones. Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, dijo que la responsabilidad frente al pasivo pensional de la Caja Agraria fue asumida por la Nación – Ministerio de Hacienda y conforme al Decreto 2721 de 2008, tal obligación se le asignó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las excepciones de mérito que denominó ausencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a lo que se denomina en la demanda Fiduprevisora Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cosa juzgada y prescripción. En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación convencional, entendida como la pretensión principal en este proceso, dado que la misma ya había sido definida judicialmente con antelación. En consecuencia, ordenó continuar el trámite del proceso «solo con relación a las pretensiones subsidiarias primera, segunda y tercera», así como frente al auxilio del artículo 44 convencional, intereses de mora y costas.
Esta decisión fue recurrida por la parte actora, sin embargo, desistió de los recursos presentados y manifestó estarse a lo resuelto por el despacho en cuanto que «se estudiará y fallará la pensión de jubilación solicitada meramente legal y no convencional» (f.° 216 a 220). Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación, de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral de más del 50% del señor Jorge Alberto Castro García, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación, de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del seguro de invalidez permanente total pactado convencionalmente entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato de la misma – Sintracreditario- y del reconocimiento y pago del auxilio establecido en el artículo 44 de dicha convención, en la demanda instaurada por el señor Jorge Alberto Castro García, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que el señor Jorge Alberto Castro García […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo de la entidad Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia […] y de la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación […] a partir del 28 de diciembre de 2009, en los términos de las normas aplicables y dadas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia […] y a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Caja Agraria en Liquidación […], a pagar la pensión restringida de jubilación aludida al señor Jorge Alberto Castro García […] desde el 28 de diciembre de 2009, según se expuso en la parte motiva del fallo. Al momento en que se vaya a liquidar dicha pensión, la demandada debe reajustar la base de cotización de la primera mesada pensional del demandante aplicando el porcentaje de depreciación del peso colombiano, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 16 de noviembre de 1991, hasta la fecha en que se vaya a hacer el pago efectivo de la pensión sanción, según el IPC expedido por el DANE.
QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 10 SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.133.400, como se dijo en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria, mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la apelante.
El Tribunal precisó que la demandada no discutió los siguientes asuntos: i) la norma en que se sustentó el reconocimiento pensional ordenado por el a quo, esto es, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; ii) que el demandante cumple los supuestos contemplados en dicha disposición legal y iii) «los términos en que se impuso el reconocimiento pensional a cargo de las entidades demandadas».
Indicó como problema jurídico, determinar si judicialmente era posible imponer a las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de «1988», en razón a que la apelante alega la falta de congruencia entre esta condena y los hechos y pretensiones de la demanda. Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de recordar el contenido del artículo 305 del CPC, adujo que las piezas procesales obrantes en el expediente permitían concluir que la condena por pensión restringida de jubilación sí atiende el principio de «consonancia».
Lo anterior, como quiera que, pese a que no se formuló como una pretensión concreta de la demanda, en el hecho décimo primero sí se aludió a ella bajo la expresión «pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961» (f.° 4); además, al dar respuesta a este supuesto fáctico del escrito inicial, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que al actor no le era aplicable dicha disposición legal y en el acápite denominado hechos, fundamentos y razones de derecho, numerales 4 a 9, la demandada se refirió a la pensión restringida de jubilación en atención a los «supuestos en que se encontraba el demandante» (f.° 78, 80 y 82).
Por lo anterior, el ad quem encontró razonable entender que, en forma subsidiaria a la pensión de jubilación solicitada con fundamento en la convención, - excluida en virtud de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada-, lo pretendido por el demandante era la pensión por retiro voluntario regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Esto, en atención a que, al contestar la demanda, la codemandada adujo como argumento de defensa que: «la Caja Agraria no dio por terminado el contrato de trabajo, pues como consta en el acta de conciliación celebrada por las partes, éstas resolvieron finalizar la vinculación por mutuo consentimiento». (f.° 76) Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa medida, consideró que los supuestos en que se sustenta la pensión restringida de jubilación objeto de condena, en realidad sí se alegaron y discutieron en el proceso; de ahí que tal prestación no fue ajena al debate en el que se solicitó el reconocimiento pensional a cargo de las demandadas, con fundamento en varios supuestos de hecho.
Así, si se encontraron acreditados los presupuestos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación y demás pretensiones consecuenciales, resultaba procedente ordenar su reconocimiento como en efecto lo hizo el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que «se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar, en sede de instancia, se profiera fallo en el que se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Así mismo, al actuar en sede de instancia, una vez casada la sentencia antes mencionada, sí así lo considera, revoque todas las condenas impuestas por el Juzgado […] en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda y declare probadas las excepciones Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 13 propuestas al contestar la demanda, en su orden: 1. prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos y 2. excepción genérica e innominada».
De manera subsidiaria, solicita que en sede de instancia, «una vez casada la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán», revoque los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, «dejando sin valor las condenas originalmente impuestas por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Popayán, para reformarlas advirtiendo que no es jurídicamente posible condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación. La parte demandante presenta réplica solamente frente a la primera acusación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Política, 50 y 66A del CPTSS, 140, 177, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Afirma que en la decisión impugnada se dieron por establecidos unos hechos y se declararon probadas unas pretensiones que no fueron impetradas por la parte actora y Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 14 que no se debatieron en las instancias, lo cual transgrede el principio de congruencia. Así, refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos, pretensiones y a las pruebas que soportan la providencia acusada; además, invocó un precedente jurisprudencial fuera de contexto e interpretó la demanda más allá de lo razonable, con el objeto de pronunciarse frente a peticiones no planteadas en la demanda.
Asegura que al interpretar la demanda se apartó de los hechos y pretensiones allí señalados con el propósito ilegal de pronunciarse sobre una pensión restringida de jubilación que no se reclamó, lo que vulneró el derecho de defensa de la demandada y lo dispuesto en el artículo 305 del CPC. Esta prestación no fue objeto de debate en el proceso ni se hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual, en la contestación de la demanda no efectuó ninguna mención al respecto.
Indica que el colegiado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandada con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que toda sentencia judicial debe estar en consonancia con los hechos, peticiones, excepciones y pruebas que surjan en la controversia y que el juez no puede condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pedido en la demanda, ni por causa diferente.
Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 15 La actuación del juzgador tampoco tuvo en cuenta que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada por existir otro proceso en curso en el que se solicitó la pensión de jubilación convencional y ordenó continuar el proceso en cuanto a las peticiones de pensión de invalidez, seguro de invalidez convencional, auxilio previsto en el artículo 44 extralegal, pensión de jubilación e intereses de mora.
Así las cosas, advierte que la sentencia contiene excesos y omisiones que rompen con la armonía que la ley exige entre lo pedido y lo fallado, pues el juzgador debe atender los asuntos y hechos planteados por las partes en el proceso. Por tanto, si el demandante no solicitó la pensión restringida de jubilación regulada en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el colegiado no podía haberla reconocido, ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita porque tampoco fue debatida en juicio.
Además, la pensión de jubilación convencional ya había sido resuelta en otro proceso, de ahí que solo debía definirse la procedencia de la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, concluye que está acreditada la configuración de la violación medio planteada, que a su vez conllevó la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
VII. RÉPLICA El demandante Jorge Alberto Castro García presenta oposición a este cargo, dado que el alcance de la impugnación resulta impreciso al no identificar correctamente el nombre del actor ni la sentencia impugnada. Advierte que la decisión Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 16 del colegiado es acertada, pues, aunque la pensión restringida de jubilación no fue solicitada expresamente, si se aludió a ella de manera genérica, al referirse a la «pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961» en el escrito inicial.
Además, la codemandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales también hizo referencia a la mencionada normatividad para aducir que la misma perdió vigencia. Resalta que el casacionista se equivoca al solicitar en el alcance de la impugnación, que en sede de instancia se declaren probadas las excepciones de prescripción y la genérica, lo cual no fue objeto del recurso de apelación. VIII.
CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo a seguir, pues el censor olvida aspectos relevantes como el deber de indicar la vía de ataque dado que se limitó a formular una violación de medio de las normas adjetivas que acusa, y aunque adujo que ello conllevó la transgresión de normas sustanciales del orden nacional, lo cierto es que omitió señalar con claridad, si esta última tuvo lugar por un equivocado juicio jurídico (vía directa) o por un error probatorio o fáctico (vía indirecta).
Ahora, del desarrollo del cargo, la Sala podría entender que la senda de ataque elegida es la indirecta, en razón a que en su sustentación se hace mención a «un error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos, pretensiones y las pruebas», y se alude a las piezas procesales Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 17 de la demanda inicial y su contestación. Lo anterior, a pesar que la sustentación no atiende del todo las reglas que se deben cumplir cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio, por cuanto no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no se explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan las piezas procesales mencionadas.
En todo caso, aún si la parte recurrente hubiese formulado correctamente el recurso o si esta Corte, de manera flexible, pudiese superar las imprecisiones antes advertidas y considerar que se plantea una transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta generada por una violación de medio de las normas que regulan el principio de congruencia, en razón a los argumentos y aspectos fácticos a los que se alude; bajo la modalidad propia de esta senda que es la aplicación indebida, y entendiendo que el defecto valorativo endilgado al juzgador respecto de las piezas procesales que menciona se refiere a la apreciación indebida de las mismas al «haber interpretado más allá de los razonable» que la pensión restringida de jubilación prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue pedida y discutida en juicio, tampoco se lograría la prosperidad de la acusación, como se pasa a explicar.
Debe recordarse que el Tribunal consideró que la condena impuesta por el a quo, por concepto de pensión restringida de jubilación prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no transgredió el principio de Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 18 congruencia, como quiera que, pese a que no fue solicitada de manera concreta en la demanda inicial, si se hizo alusión a ella al plantear los soportes fácticos de la misma.
Adicionalmente, al pronunciarse frente a los hechos del escrito inaugural, la accionada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales también se refirió a la pensión contenida en la mencionada legislación y sustentó su improcedencia en este caso. Conforme a estas evidencias, el colegiado encontró razonable entender que la pensión por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si fue solicitada, y que los supuestos de hecho que la configuran fueron alegados y debatidos en el proceso, por lo que no fue ajena a la controversia suscitada entre las partes.
La parte recurrente advierte que, contrario a lo concluido por el juzgador, la condena al reconocimiento y pago de esta prestación contraría el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que la misma no resulta procedente ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita, precisamente porque no fue discutida en juicio.
En esa perspectiva, la Sala tras revisar el escrito inaugural no advierte que en el acápite de pretensiones se hubiese hecho alusión expresa y clara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso 2 del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; de hecho, la formulación del petitum no fue el más preciso, ya que, además de la pensión de invalidez (pretensión Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 19 subsidiaria primera), se reclamó el reconocimiento pensional de jubilación, bajo dos hipótesis, el cumplimiento de 55 y de 60 años de edad (pretensión principal y subsidiaria segunda, respectivamente) sin indicar la fuente normativa o si se trataba de la prestación de jubilación plena o restringida.
(f° 4 y 5). Debe tenerse en cuenta que la pretensión principal, esto es, «la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió 55 años de edad» fue excluida del debate en razón a que frente a ella operó la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que correspondía a la pensión de jubilación de origen convencional que ya había sido resuelta en un proceso judicial anterior y se continuó el trámite del proceso respecto de las restantes peticiones, entre ellas, la subsidiaria segunda en la que se solicitó: «Que dicha pensión de jubilación le deberá ser reconocida y pagada para la fecha en la que cumplió los 60 años de edad (28 de diciembre de 2009) » (f.° 216 a 220).
Es en los hechos planteados como sustento de estas pretensiones que se hace un poco más de claridad frente a lo pretendido en relación con la prestación restringida de jubilación. Así, en el hecho séptimo de la demanda, se hizo alusión a varias pensiones previstas convencionalmente, entre ellas, la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que fuesen desvinculados o renunciaran al cargo luego de más de 15 años de servicios; y en el hecho décimo primero se insistió en la causación de tal tipo de pensión ante el evento de un despido o retiro voluntario con Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 20 más de 15 años de servicios, conforme la Ley 171 de 1961, al señalar: «Debe tenerse en cuenta que por estar rigiendo para la fecha de desvinculación, la Ley 100 de 1993, en el evento de despido o retiro con más de 15 años de servicios se tiene derecho a la pensión (sanción) de jubilación reclamada, siéndole además aplicables las normativas contenidas en la Ley 171 de 1961 (art. 8°) y la Ley 50 de 1990 (artículo 37), por lo cual y como ya se expuso, debe actualizarse la base salarial que a dicha prestación corresponde».
En esa medida, contrario a lo indicado por la recurrente, de la revisión conjunta tanto de las pretensiones como de los hechos de la demanda, es dable entender, como lo hizo el Tribunal, que el actor planteó el reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad (pretensión subsidiaria segunda), por retiro luego de más de 15 años de servicios (hecho séptimo), en aplicación de, entre otras normas, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (hecho décimo primero).
De hecho, así fue entendido por las entidades demandadas, pues al dar respuesta al escrito inaugural, manifestaron expresamente oponerse al reconocimiento de la mencionada prestación, a la que finalmente fueron condenadas. Así, al oponerse a la pretensión subsidiaria segunda, ambas accionadas coincidieron en afirmar: Me opongo a su pronunciamiento en contra de mi representada, por cuanto tal prestación, al parecer, tiene su soporte en la Ley 171 de 1961, la cual, como se dijo líneas arriba, no tiene vigencia, ni el actor llenaba los requisitos para su aplicación al momento de la terminación del contrato, en noviembre de 1991.
(f.° 75 y 132). Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, en el numeral 1.2. del acápite «II. Pronunciamiento sobre las pretensiones», las demandadas señalaron que se oponían a la «pensión de jubilación a que tiene derecho», según se solicita porque: Si la pretensión está encaminada a obtener la pensión proporcional de jubilación de la Ley 171 de 1961, tal preceptiva fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y al momento de la terminación del contrato el actor no tenía la edad de 60 años de que habla la norma, ni los cumplió antes de entrada en vigencia de la misma.
Igualmente, al contestar el hecho séptimo de la demanda, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señaló que el trabajador demandante no tenía 60 años de edad al momento de retirarse de la Caja el 15 de noviembre de 1991; y frente al hecho décimo primero, adujo que: «con respecto a lo establecido en la Ley 171 de 1961 y la Ley 50 de 1990, artículo 37, no son aplicables tampoco al evento que plantea el demandante».
Adicionalmente, al plantear las razones, hechos y fundamentos de defensa, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia insistió en la improcedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación que finalmente fue ordenada por el a quo. Lo anterior, por cuanto consideró que no había lugar a «la pensión de jubilación proporcional o restringida por retiro voluntario» porque para el 28 de diciembre de 2009, cuando el actor cumplió los 60 años de edad, ya no estaba vigente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, pues había sido derogado por la Ley 100 de 1993, y el artículo 133 de ésta última disposición no prevé la pensión por retiro voluntario.
Así, esta demandada aseguró que el Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante no había consolidado el derecho a la pensión por retiro voluntario, en vigencia de la norma que la contemplaba. En razón de lo anterior, se advierte que las entidades demandadas se opusieron al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación legal por retiro voluntario, discutieron la vigencia de la norma que la contempla y los supuestos de hecho que la configuran, al interpretar que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación de la prestación y no de exigibilidad.
Siendo ello así, la Sala no advierte la existencia de un error protuberante u ostensible en la valoración que el colegiado hizo de las anteriores piezas procesales. Esto, como quiera que de lo consignado tanto en los hechos, como en las pretensiones de la demanda y en las contestaciones a éstos, así como en las razones y hechos de defensa es razonable interpretar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, si fue solicitada y debatida por las partes; puesto que se hizo referencia a los fundamentos jurídicos y supuestos de hecho de tal prestación y así fue entendido por las accionadas.
Debe recordarse que los juzgadores al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, están en la obligación de interpretar la demanda inaugural, labor en la que deben tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 23 procesales, dado que las súplicas no pueden analizarse de forma independiente, sino que deben considerarse las razones fácticas a fin de entender su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción. Así se precisó por la Corte en CSJ SL911-2016 reiterada en CSJ SL3246-2018: Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.
Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».
De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».
En esa medida, no es posible considerar que se desconoce el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, cuando el juzgador advierte la necesidad de interpretar la demanda y derivar del análisis armónico de los hechos, fundamentos y pretensiones de la misma, lo verdaderamente reclamado por el actor, dado que tiene la obligación de resolver todos los hechos y asuntos planteados por las partes.
En relación con el mencionado principio, en CSJ SL2808-2018 esta corporación señaló: Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. […] Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).
Conforme lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en un error ostensible y protuberante, al concluir que la condena impuesta en primer grado por concepto de pensión restringida de jubilación contenida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues ello no desconoció el principio de congruencia, sino que se ajustó a lo alegado y debatido en el trámite del proceso.
Tampoco se equivocó al concluir en cuanto a la procedencia de tal condena, bajo el entendido de que el a quo encontró que los Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 25 supuestos fácticos que configuran la pensión aludida fueron demostrados en el proceso. No puede perderse de vista que el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio (CSJ SL1910-2019).
Al respecto, en CSJ SL14022-2015, se resaltó: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
De lo explicado se colige que la decisión impugnada no contrarió el principio de congruencia invocado por la censura. Finalmente, debe precisarse que la resolución de la excepción previa de cosa juzgada efectuada en el trámite de la primera instancia solamente recayó frente a la pretensión de pensión de jubilación convencional, y no en relación con la prestación restringida de jubilación prevista en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ordenada pagar por el a Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 26 quo.
Por lo expuesto, el cargo formulado por la censura no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado, por «infracción directa» en la modalidad de «falta de aplicación» del «artículo 1,9» del Decreto 2721 de 2008, el Decreto 2842 de 2013, artículos 50 literal b), 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2211 de 2004, Ley 1105 de 2006 en concordancia con los artículos 8 y 13 de la Constitución Política.
En la sustentación de su ataque resalta que el ad quem incurrió en error de hecho al hacer producir unos efectos que no corresponden a los hechos de la demanda y las pruebas en las que se soporta la decisión impugnada. Indica que la transgresión se produjo por los errores evidentes de hecho «que aparecen de manifiesto en la providencia demandada, como consecuencia de la falta de apreciación de las normas invocadas y de otros criterios jurisprudenciales llamados a retomarse en aras de la equidad para no castigar a un patrimonio que no es sucesor ni subrogatario a ningún título de una entidad extinta como lo es la Caja de Crédito Agrario».
Explica que el Tribunal solamente invocó unas normas legales, fuera de contexto, respecto de la naturaleza del régimen legal de la entidad demandada y desconoció la legislación conforme a la cual, la Fiduprevisora S.A. como Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 27 vocera y administradora del PAR de la Caja Agraria en Liquidación, debe actuar en estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el fideicomitente, esto es, pagar las condenas con la totalidad de la reserva adecuada, «oportunamente notificadas al proceso liquidatorio».
Refiere que no se atendieron las razones de defensa y los argumentos del apelante en cuanto a que, dentro de la competencia del PAR de la Caja Agraria no se encuentra asumir las cargas pensionales que tenía a su cargo la extinta entidad, por lo tanto, no era posible ordenarle reconocer y pagar una pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Aduce que la existencia legal de la Caja Agraria terminó, tal como consta en la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008 elevada a Escritura Pública 3483 del 23 de septiembre del mismo año inscrita en el registro mercantil, y en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Agrega que, en atención a lo señalado en los artículos 50 literal b), 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2211 de 2004 y el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador de la Caja Agraria celebró el contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. n.° 3 – 1- 0217, de fecha 23 de noviembre de 2006, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo, para desarrollar entre otras, la administración, seguimiento y pago, con las reservas adecuadas debidamente constituidas, notificadas y transferidas a este patrimonio, las contingencias pasivas de Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 28 orden litigioso conforme a las instrucciones expresas del fideicomitente, las cuales no pueden ser desconocidas.
Menciona que, según este contrato de fiducia, el PAR solamente está facultado para cancelar a quienes, en la oportunidad procesal, se les haya efectuado la reserva, conforme a las instrucciones de la Caja Agraria y por los conceptos reservados. Esto, con la finalidad de aplicar el principio de igualdad entre los acreedores del concurso y garantizar el debido proceso.
Advierte que la condena impuesta escapa «a los atributos de la personalidad jurídica del patrimonio autónomo», pues éste no es sujeto de las obligaciones que estaban a cargo de la Caja Agraria y solo debe atender las contingencias y administrar los recursos que fueron debidamente reservados para pagar las posibles condenas, pero sin que ello implique que se convierta en heredero de las obligaciones de la extinta entidad.
Dice que el colegiado desconoció lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008 que estableció las competencias del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales y que corresponden a: i) reconocer pensiones y cuotas parte pensionales a cargo de la Caja Agraria; ii) adelantar labores de revisión y revocatoria de pensiones; iii) pagar honorarios de las juntas de calificación de invalidez y iv) realizar registros contables del pasivo pensional a su cargo.
Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 29 Manifiesta que con la implementación del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, se previó que, a partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales mediante el Decreto 2721 de 2008, serían asumidas por la UGPP. Por tanto, para el 26 de julio de 2010, fecha en que se presentó la demanda, la Caja Agraria ya había celebrado el contrato de fiducia que dio origen al PAR Caja Agraria, por lo que el Tribunal hizo mal en condenar a la recurrente, sin tener en cuenta las normas acusadas; más cuando dicho patrimonio debe actuar en estricto cumplimiento de las órdenes del fideicomitente, relativas a pagar las condenas con la totalidad de la reserva constituida dentro del proceso liquidatorio para cada contingencia entregada al PAR.
X. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta las normas que regulan la competencia y responsabilidad del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero administrado por Fiduprevisora S.A. y que desconociera los argumentos de defensa y de la apelación que sustentaban la imposibilidad de que el referido patrimonio asumiera cargas pensionales como la impuesta en la sentencia impugnada.
Lo anterior, como quiera que no es esta fiduciaria sino la UGPP quien tiene a su cargo el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria. Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 30 Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al no atender las disposiciones legales sobre la responsabilidad de la recurrente, de cara a obligaciones pensionales como la aquí ordenada reconocer y pagar.
Aunque en la sustentación de esta acusación se hace referencia a que el Tribunal invocó normas legales fuera de contexto, respecto de la naturaleza de la demandada referida y se insiste en el equivocado análisis del juzgador frente a su responsabilidad en materia de pensiones, lo cierto es que tales planteamientos resultan desacertados, pues en la decisión impugnada no se advierte ninguna referencia o análisis en relación con este asunto.
Tal como se indicó con antelación, el colegiado limitó su pronunciamiento a verificar si la decisión de primer grado había transgredido el principio de congruencia al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De hecho, precisó que, para esta demandada, no eran objeto de discusión «los términos en que se impuso el reconocimiento pensional a cargo de las entidades demandadas».
De ahí que no efectuó ningún estudio en relación con la competencia de Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Caja Agraria, frente al derecho pensional reconocido por el a quo. Siendo ello así, no es posible ahora, en sede extraordinaria, endilgar un yerro en relación con una materia Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 31 que no fue resuelta por el colegiado.
Nótese que el silencio del juzgador de segundo grado en relación con la responsabilidad de la demandada ahora recurrente, obedeció a que tal asunto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación formulado por dicha entidad. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada, se evidencia que Fiduprevisora S.A. planteó su inconformidad en relación con el principio de congruencia, al considerar que la condena impuesta por concepto de pensión restringida de jubilación no había sido pedida en el escrito inicial; sin embargo, nada refirió en torno a su responsabilidad frente a dicha prestación pensional, ni a las normas que definen la entidad competente para asumir los pasivos pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
En ese orden, resulta evidente que la recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues, en modo alguno hizo alusión a la referida responsabilidad. Esta fue la razón por la cual, el fallador de segundo grado, al resolver la apelación, no hizo referencia a la puntual temática que hoy se controvierte, pues no le era dable en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.
Al respecto, en CSJ SL5569-2018 se destacó: […] advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 32 sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.
En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.
Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 33 CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Recuérdese que la competencia del juez de la alzada, precisamente se funda en las materias objeto de éste recurso, tal como lo establece el artículo 66A del CPTSS; de ahí que, si la parte interesada no planteó ningún reproche en torno a su responsabilidad o legitimación para responder por las condenas impartidas en primera instancia, al juzgador no le era dable resolver sobre tal asunto, y en esa medida, tampoco es acertado pretender que la Corte asuma el estudio de esta temática, frente a la cual se mostró conformidad en las instancias.
En relación con el principio de consonancia que debe observar el ad quem, en CSJ SL 2764-2017se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuales son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
En ese orden, como la impugnación en sede extraordinaria se limita a los aspectos resueltos en la sentencia de segundo grado, y la responsabilidad de Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 34 Fiduprevisora S.A. no fue analizada por el colegiado en razón a que no fue materia de apelación, esta Corte tampoco puede abordar su análisis. De ahí que el cargo planteado se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor Jorge Alberto García Castro. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.800.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ALBERTO CASTRO GARCÍA en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71892 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.