- Tema
- PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL » REQUISITOS - Según el artículo 20 de la convención 1997-1999 suscrita con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP (Corelca), para acceder a la pensión de jubilación se requiere que la edad y tiempo se cumplan en vigencia del vínculo laboral
Tesis:
«I. Cuestiones previas
Antes de abordar el problema jurídico, conviene precisar que, la pensión convencional a pesar de ser mencionada por el casacionista no será abordado por la Sala, toda vez que no existe discusión alguna frente al origen de la misma.
Además, la demanda de casación no es clara frente al tratamiento que pide el impugnante sobre la pensión de jubilación, pues pareciera que solicitara su reconocimiento cuando indica que según el texto de la convención “[…] la pensión de jubilación se pagará de acuerdo con la ley, o sea 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 55 años de edad, y la ley permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación estando fuera o dentro del servicio”.
Sin embargo, en los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal, señaló que este se equivocó al “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que pide el demandante es una pensión de naturaleza legal mejorada convencionalmente COMPARTIBLE con la pensión otorgada por el ISS”.
De cualquier forma, no le asiste razón al recurrente en lo que plantea, pues la pensión de jubilación que aquí se menciona, requería, según la Convención Colectiva, que el futuro beneficiario tuviera la calidad de trabajador al momento de reconocerse la prestación económica.
Dicha exigencia no fue cumplida por José Ramón Barros León quien alcanzó el requisito de edad en el 2007, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, que aconteció en el año de 1998.
Este razonamiento fue explicado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2478-2017, CSJ SL609-2017 y CSJ SL11917-2017 así:
"[…] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 de Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre este tema".
En un asunto similar, esta Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, reiterada en la CSJ SL1932-2019, cuya parte demandada es la misma, explicó que:
"En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo. Señaló expresamente la Corte:
Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los requisitos".
Dado que ya existe asentado precedente judicial y lectura única de la mencionada cláusula convencional, no tiene razón el recurrente y no prospera el error planteado».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Único entendimiento posible del artículo 20 de la convención 1997-1999 suscrita con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP (Corelca)
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto
Tesis:
«ii. Sobre los factores salariales
La censura acusó al juzgador de haber incurrido en los errores de hecho que expuso, por no haberse percatado de que la UGPP no reportó al ISS los salarios realmente devengados que se debieron tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de vejez por parte del Instituto.
Al respecto, el Tribunal explicó que el régimen de transición únicamente permitía la aplicación de la normativa anterior en lo concerniente a la edad, las semanas cotizadas y el monto pensional, en tanto que los factores salariales a tener en cuenta para constituir la base de la cotización eran los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Es de recordar que, esta Corte ha definido en múltiples sentencias que el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica para sus beneficiarios la aplicación de disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, exclusivamente en lo concerniente a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo y no como ingreso base de liquidación IBL, tal y como lo afirmó el Tribunal.
En sentencia CSJ SL4657-2017, reiterada en la CSJ SL4858-2019, esta Corporación expuso:
"Ahora bien, para definir el primero de los interrogantes, esta Sala de la Corte ha insistido que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo (sic) en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta viable acudir a normatividades anteriores para establecerlo"».
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - El ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se determina según el inciso 3 del artículo 36 o 21 de dicha ley y no conforme al régimen anterior
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES SALARIALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al estimar que el artículo primero del Decreto 1158 de 1994 era aplicable para calcular el valor de la pensión del actor y no la convención 1997-1999 suscrita con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP (Corelca), pues aquel señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, forma parte de dicho régimen y en dicha normativa no se hace exclusión de ninguna clase
Tesis:
«[…], el análisis realizado por el Tribunal, en el que determinó que los factores salariales computables para el cálculo del IBL eran los contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, coincide con lo enseñado por la Sala en sentencia CSJ SL164-2018, reiterada en las CSJ SL3391-2019 y CSJ SL5130-2019:
"De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso:
‘El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso’.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para los trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase".
Es dable colegir, por lo tanto, que el Tribunal acertó al determinar como aplicable al caso el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y que el mismo no tiene como únicos destinatarios a los servidores públicos excluidos del régimen de transición, como afirmaba el impugnante, por lo que la Sala no considera que el juzgador hubiera cometido el error que se le atribuyó.
En esa medida, no es viable la reliquidación de la pensión de vejez, con los factores salariales del texto convencional analizado, toda vez que, para efectos de establecer la cuantificación de la mesada pensional, la ley se remite a aquellos que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor salario; las primas de antigüedad, y de capacitación cuando sean factor salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la contraprestación por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
Por consiguiente, en la medida en que no fueron demostrados los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, no fue desvirtuada la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia impugnada».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES SALARIALES - Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación la inclusión de argumentos jurídicos como respaldo a los planteamientos netamente fácticos no descalifican la acusación -flexibilización-
Tesis:
«Le asiste razón a los opositores en las apreciaciones de naturaleza técnica que realizan, puesto que, en el cargo formulado, el impugnante planteó razonamientos de naturaleza tanto fáctica como jurídica, a pesar de que la acusación se orientó por la vía indirecta.
Sobre el particular, la Sala dispuso en sentencia CSJ SL11917-2017 lo siguiente:
"Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo (sic) raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrosca al Tribunal; y, de otra parte, sólo (sic) las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior".
No obstante, la falencia técnica y de acuerdo con la flexibilización que viene acogiendo esta Sala frente a la rigurosidad de la técnica de casación por tratarse de un derecho fundamental en discusión, esta se entiende superada y la Sala procede a su estudio de fondo».