CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53266 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL619-2018 Radicación n.° 53266 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO VALENCIA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril de 2011, en el proceso que adelantó contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES John Jairo Valencia Arango, demandó a la «ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL - en liquidación», (folio 3 a 18 del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: que entre él y la demandada, «se celebró contrato de trabajo como supernumerario desde el 28 de septiembre de 1981 hasta el 23 de Enero de 1983, así como del 20 de enero de 1986 al 2 de Noviembre de 1987 y contrato a término indefinido desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 27 de diciembre de 2006», fecha en la cual fue terminado «de manera UNILATERAL, ILEGAL Y SIN JUSTA CAUSA», toda vez, que el trabajador tenía «derecho a acceder al retén social que consagra el art. 12 de la ley 790 de 2002».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo «al mismo cargo, o a uno de similar o superior categoría, por tener derecho al reten (sic) social por estar próximo a pensionarse según la convención colectiva vigente» y a pagarle, «Los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales, legales de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de Junio, y Diciembre; las prestaciones sociales extralegales de vacaciones», desde 27 de diciembre de 2006, hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: laboró al servicio de la demandada desde el 28 de septiembre de 1981 hasta el 2 de noviembre de 1987, en calidad de supernumerario. Manifestó que luego, «laboró como empleado directo desde el 3 de Noviembre de 1987 hasta el 27 de diciembre de 2006 que le fue terminado el contrato de trabajo». Según el demandante, la terminación del nexo fue consecuencia del Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual, se suprimieron unos cargos en ADPOSTAL, por ende, a través del comunicado «UGL-00268 del 3 de enero de 2007 se da por terminado su contrato de trabajo por supresión de 567 cargos de trabajadores oficiales a partir del 27 de Diciembre de 2006 (…)».
Relató, que acreditó un tiempo total de servicios con el estado equivalente a 23 años, 1 mes y 18 días, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo «que tiene una vigencia del 1 de Julio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2008, suscrita entre SINTRADPOSTAL Y ADPOSTAL», la cual, en la cláusula «TREINTA Y OCHO», estipula que ADPOSTAL «continuará aplicando el régimen pensional contenido en la ley 28 de 1943 (…)», por ende, en materia pensional se causa el derecho «a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad».
Adujo que nació el 9 de abril de 1960, por ello, al 25 de agosto de 2006 fecha de «supresión de ADPOSTAL» tenía 46 años de edad, y «23 años, 1 mes y 18 días de servicios» … « le faltaban sólo 1 año, 10 meses y 12 días para cumplir 25 años de servicio para jubilarse a cualquier edad como lo describe la convención colectiva», por tanto, al faltarle menos de tres años para obtener la pensión, se encontraba protegido por la Ley 790 de 2002.
Explicó que «El día 2 de Octubre de 2006», elevó «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», en la que solicitó ser incluido en el retén social «por encontrarse dentro de los requisitos del art. 12 de la ley 790 de 2002 y la ley 812 de 2003 en su art. 8 literal D que trata sobre al (sic) renovación de la administración pública». Según el demandante, la solicitud fue contestada en «comunicado UP2738 del 13 de Diciembre de 2006 negando su derecho a acceder al retén social».
Para finalizar, relató que su último sueldo fue la suma de $562.976, y que le fue concedida una indemnización por $25.172.297, sin embargo, «es su voluntad continuar laborando en la Administración Postal nacional– ADPOSTAL (…) toda vez, que la ley 790 de 2002 en su art. 12 lo protege y le permite laborar hasta la liquidación de la Empresa (…)».
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 136 a 146, del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos: la supresión de cargos implementada mediante el Decreto 4597 de 2006; que por esta, se dio por terminado el contrato de trabajo del libelista; la fecha de nacimiento del demandante el día 9 de abril de 1960; la reclamación administrativa efectuada el día 2 de octubre de 2006; la respuesta dada por ADPOSTAL el 13 de diciembre de 2006; el último salario devengado por el demandante, equivalente a $562.976; y la indemnización concedida al promotor del litigio.
Como excepciones de su defensa propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción, así como las que denominó: inexistencia del nexo causal entre demandante y el patrimonio autónomo de «ADPOSTAL – PAR ADPOSTAL», «Presunción de legalidad de los decretos 2853 de 2006, 3058 de 2.008, 4597 de 2.006», imposibilidad jurídica del PAR ADPOSTAL, de acceder a las pretensiones, buena fe, y solicitó que de oficio se declarará cualquier otra que se encontrara acreditada.
Como argumentos de defensa esgrimió, en síntesis, que «el despido en este caso se produjo en acatamiento a disposiciones legales que suprimían el cargo desempeñado por el accionante», de acuerdo con la reestructuración dispuesta por el Decreto 2853 de 2006, por ello se canceló al trabajador la correspondiente indemnización, sin que sea viable un reintegro, por imposibilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin al trámite en fallo del 26 de noviembre de 2009 (f.° 219 a 226 del cuaderno de instancias) en el cual resolvió «Absolver a la Administración Postal Nacional ‘ADPOSTAL en liquidación’ de todos los cargos formulados en su contra por el señor John Jairo valencia Arango (…)», y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 7 de abril de 2011 (f.° 247 a 253 Vto., cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por el estudio de las normas que regulan el denominado «reten social», dentro del marco de los programas de renovación de la administración pública. Para efectos de lo precedente, analizó los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, y 8 de la Ley 8 de la Ley 812 de 2003 en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional C-991 del 2004.
Luego de trazar el referido marco normativo, y al descender al caso concreto, argumentó que «ADPOSTAL era parte del programa de Renovación de la Administración Pública», por ende, la protección debía extenderse hasta por tres años, contados a partir «del momento en que se ordenó la reestructuración de la entidad empleadora», y no como lo hizo el a quo, que los contabilizó «desde la publicación de la Ley 790 de 2003».
Dijo que teniendo presente que el 25 de agosto de 2006, se promulgó el Decreto 2853 «por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación de ADPOSTAL», al demandante le faltaban más de tres años para acceder a la pensión, debido a que, la cláusula convencional que contempla la pensión «carece de eficacia y no puede ser acogido como norma pensional aplicable a este caso concreto», ya que aunque «ese acto convencional se pactó con vigencia desde el 1º de julio de 2005 tal situación no convalida su invalidez», por cuanto la convención colectiva fue suscrita el «12 de septiembre de 2005», fecha posterior a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual «proscribió la posibilidad que mediante acuerdo [s] convencionales se pactaran nuevas condiciones pensionales a las descritas en la ley».
Luego de establecer lo precedente, adujo que, si se examinara la situación pensional desde el punto de vista legal, el demandante no es beneficiario del régimen de transición, por ende, se debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a la luz del cual no alcanzó a ser beneficiario del «reten social», pues al expedirse el Decreto que ordenaba la liquidación, le faltaban más de tres años para acceder a la prestación. Por ende, confirmó la decisión, pero por motivos diferentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la del a quo, «y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y su estudio se realizará de manera conjunta, toda vez que, se orientan por la misma vía, se enfocan al mismo propósito y comparten argumentos similares.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2º, en relación con los artículos 25 y 59 ibídem 1, 9, y del C.S. del T», y que como consecuencia de las anteriores violaciones, se infringió directamente la Ley 790 de 2002, artículo 12, del Decreto 190 de 2003, artículos 8, 12 y 13 de la Ley 812 de 2003, artículos 50, 141, y 142, de la Ley 100 de 1993, y los «artículos 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64 del C.S. del T».
Para demostrar el cargo, inicia señalando que aunque la jurisprudencia laboral «Ha dicho en reiteradas decisiones», que no es procedente la acusación de preceptos constitucionales, sin embargo ello no es absoluto, pues en casos como el presente sí es procedente, por cuanto el artículo 48 de la Constitución Política, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagrando derechos sustanciales.
Para derruir el soporte de la sentencia de segundo grado, transcribe el parágrafo transitorio 3, del artículo 48 de la Carta Política, y de tal pasaje concluye que es claro, que «a partir del 29 de julio de 2005», las condiciones pensionales acordadas convencionalmente se mantienen hasta por el término inicialmente estipulado, y «que entre la fecha de vigencia del Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2010 no pueden pactarse condiciones pensionales más favorables que las que venían rigiendo (…)».
Sobre la ineficacia que encontró acreditada el sentenciador colegiado, manifestó la censura: Y respecto de que la cláusula convencional sea ineficaz porque la convención se suscribió en fecha posterior a la vigencia del Acto Legislativo, no puede olvidarse que en un acto de esa naturaleza, es decir en una convención, puede fijarse una fecha de vigencia de todos o algunos de los derechos reconocidos allí ya fuere anterior o posterior a aquella en que se suscribió; no obstante, se insiste en la nueva convención y solo hasta el 31 de julio de 2010, conforma (sic) lo dispone la norma atrás citada, podían mantenerse las mismas condiciones pensionales que regían en la convención antes de la vigencia del mencionado Acto legislativo. […] Así las cosas, el Tribunal hace una incorrecta lectura del Acto Legislativo No. 1 de 2005, porque aunque la convención colectiva que abriga al demandante se suscribió el 12 de septiembre de 2005, fecha posterior a la publicación del Acto legislativo (sic), lo sigue abrigando, siempre que las condiciones pensionales que obraban se mantengan y no se pacten nuevas reglas que mejoren las que había. De lo anterior, concluye que sí es «beneficiario de la convención colectiva, conforme se ha reflexionado», y que por ello lo cobijaba el «retén social».
VII. RÉPLICA Señala que no es viable la acusación de preceptos constitucionales, y que en asuntos de seguridad social, los artículos de la constitución requieren de un desarrollo legislativo, por ende «no resulta de recibo la acusación». Agrega que las cláusulas convencionales deben controvertirse como un medio probatorio, por lo que el cargo debía encaminarse por el sendero indirecto, por lo que el cargo se hace «inestimable».
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por infracción directa «del artículo 1, parágrafo transitorio 3 de la Constitución Política, 1 inciso 8, del acto legislativo No. 1 de 2005 (…) en relación con los artículos 25 y 53 ibídem, Ley 790 de 2002 artículo 12 Decreto 190 de 2003 artículos 12 y 13, artículo 8 de la Ley 812 de 2003», y los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64 del C.S. del T. Para tratar de derruir el soporte de la sentencia de segundo grado, de forma similar a lo expuesto en el primer cargo, la censura se concentra en analizar el «artículo 1, parágrafo transitorio 3», del Acto Legislativo 01 de 2005, diciendo que, es claro que «(…) no se pueden pactar nuevas reglas pensionales a las que existen entre entre el 29 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que pierden vigor todas esas estipulaciones».
Luego concluye: «Por tanto se advierte de la simple lectura de la sentencia la rebeldía del Juzgador de alzada (…) pues pese a que admite sin hesitación que las reglas pensionales la convención colectiva que abriga al actor fue suscrita con fecha 12 de septiembre de 2005, con efectos desde julio 25 de 2005, siendo esa prerrogativa, como se viene diciendo, agible a derecho toda vez que lo que la norma superior prohíbe hasta 2010 es que se establezcan nuevas condiciones pensionales, pero no que se mantengan las que venían operando».
De lo descrito aduce que, al ser beneficiario de la convención colectiva, «por ende le faltarían menos de tres años para pensionarse», por lo que considera que sí beneficia del retén social. IX. RÉPLICA Mencionó que el recurrente acudió a las mismas normas que enlistó en el primer ataque, pero que las acusó en la modalidad de infracción directa, la cual no se configura, ya que el sentenciador colegiado sí las estudió «determinando la imposibilidad de su aplicación por causas distintas a la ignorancia o validez de las mismas», por ende, considera que debe mantenerse la sentencia. X. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe resaltar que no le asiste razón a la parte opositora en cuanto aduce que el cargo presenta falencias de técnica al acusar preceptos constitucionales.
El ataque se funda principalmente en el artículo 48 de la Constitución Política que fue modificado por el Acto Legislativo n.°1 de 2005, que con la evolución jurisprudencial se permite acusar para fundar un cargo en el recurso extraordinario, sin necesidad de esperar el advenimiento del correspondiente desarrollo legal, toda vez, que de acuerdo con su estructura normativa, no corresponde a un mandato de optimización, sino que de él se pueden derivar reglas claras, que pueden examinarse en el recurso extraordinario mediante un proceso de subsunción, y por ende verificar, si se configuró su vulneración. Superado lo anterior, se debe rememorar, que para considerar que el demandante no era beneficiario del denominado reten social, en calidad de prepensionado, el sentenciador colegiado adujo que al momento de proferirse el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, que disponía la liquidación de ADPOSTAL, al libelista le faltaban más de tres años para causar la pensión, bien fuera la convencional o la de origen legal.
En el pasaje pertinente efectuó al ad quem el siguiente análisis: Dentro del libelo introductor se argumenta que el señor (…) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores de ADPOSTAL (…) para la vigencia 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2008, visible a folios 112 a 119 del expediente, la cual en su cláusula 38 establece lo siguiente (…).
Norma convencional que resulta ineficaz, debido a que la convención colectiva fue suscrita el 12 de septiembre de 2005, fecha posterior a la publicación del Acto Legislativo 001 de 2005, el cual fue divulgado en el Diario Oficial (…) de 25 de julio de 2005, norma Constitucional que en su parágrafo segundo proscribió la posibilidad que mediante acuerdo[s] convencionales se pactaran nuevas condiciones pensionales a las descritas en la ley, al establecer (…) […] por lo tanto, el artículo 38 de la convención colectiva suscrita entre ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores de ADPOSTAL, carece de eficacia y no puede ser acogido como norma pensional aplicable a este caso concreto, y si bien ese acto convencional se pacto (sic) con vigencia desde el 1º de julio de 2005, tal situación no convalida su invalidez, debido a que el Acto Legislativo prohíbe todo tipo de acuerdos suscritos a partir de su publicación, y si el mismo fue acordado posteriormente al 25 de julio de 2005, no podía contener situaciones pensionales distintas a las establecidas en la ley.
Determinado lo anterior, se hace necesario estudiar el régimen pensional aplicable al demandante, conforme a la ley vigente en materia de pensiones, encontrando que el señor (…) nació el 9 de abril de 1960, por lo tanto al 1 de abril de 1994, contaba con 34 años de edad, y 10 años de servicios incluyendo el tiempo de servicio militar (…) en tal sentido no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigiéndose el reconocimiento de la pensión conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…).
En este orden de ideas, para el 25 de agosto de 2006, fecha en la que se promulgó el Decreto 2853 (…) le faltaban más de tres años para acceder a la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) situación por la cual no era beneficiario del reten (sic) social […] Para tratar de derruir el anterior argumento, el recurrente en los dos cargos, alude a los artículos 48 (parágrafo 2, y parágrafo transitorio 3), y 53 de la CN, se centra en señalar que «(…) es claro como lo consignan las disposiciones aludidas, que a partir del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo», las condiciones pensionales acordadas se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que puedan «pactarse condiciones pensionales más favorables que las que venían rigiendo (…)».
No obstante lo anterior, considera que el sentenciador colegiado «hace una incorrecta lectura del Acto Legislativo No. 1 de 2005», por cuanto no tuvo en cuenta que aunque la convención colectiva se suscribió el 12 de septiembre de 2005, «lo sigue abrigando, siempre que las condiciones pensiónales (sic) que obraban se mantengan y no se pacten nuevas reglas que mejoren las que habían».
De acuerdo con lo examinado por el Tribunal, y según la senda seleccionada por el libelista, quedan en pie los siguientes aspectos determinado por el juzgador colegiado: (i) Que la convención colectiva fue suscrita el 12 de septiembre de 2005. (ii) Que el demandante «nació el 9 de abril de 1960, por lo tanto al 1º de abril de 1994, contaba con 34 años de edad, y 10 años de servicios incluyendo el tiempo de servicio militar (…) en tal sentido no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)» Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, acertó el fallador cuando consideró que la pensión pactada en la convención de 12 de septiembre de 2005, no tiene eficacia, por cuanto el parágrafo 2, del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, estableció una regla general según la cual, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
Sobre la exégesis del parágrafo 2, y el parágrafo transitorio 3°, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, puntualizó: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que […].
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
(Subraya del texto original, negrillas fuera de texto). Contrario a lo establecido en la sentencia transcrita, en el sub examine, el beneficio pensional, con fundamento en el cual se causa la pensión a «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad», se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, y fue pactado después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende vulnera el principio general, según el cual « no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos».
El censor aduce que «aunque la convención colectiva que abriga al demandante se suscribió el 12 de septiembre de 2005, fecha posterior a la publicación del Acto Legislativo, lo sigue abrigando, siempre que las condiciones pensionales se mantengan y no se pacten nuevas reglas que mejoren las que habían». No le asiste razón al recurrente, pues como se ha examinado, en el caso concreto del señor JHON JAIRO VALENCIA ARANGO, de acuerdo a lo determinado por el sentenciador colegiado, la prestación con fundamento en la cual trata de obtener beneficios, se deriva de un acuerdo convencional celebrado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero además, contrario a lo argumentado por el censor, lo acordado sí constituye una mejora en las reglas pensionales, ya que precisamente con el acuerdo se trata de evitar que el régimen pensional aplicable al promotor del litigio sea el de la Ley general de seguridad social, en el claro entendido de que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, tal y como lo determinó el sentenciador colegiado y no es objeto de discusión por parte del censor.
Pero adicional a lo descrito, no sobra recordar, que de manera detallada, la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31.000, al estudiar la exégesis del parágrafo transitorio 3, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que contempla algunas excepciones a la regla general del parágrafo 2, estableció los siguientes postulados: «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:» Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c)--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Tal y como está planteado el presente caso, en el que se reitera, el ad quem dio por acreditado que la pensión convencional que da fundamento a la pretensión relacionada con el denominado «reten social», surgió a la vida jurídica el 12 de septiembre de 2005, sin que se acreditara ninguna de las hipótesis antes descritas, conduce a concluir que efectivamente acertó el sentenciador colegiado cuando le restó el carácter vinculante a tal cláusula.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de abril de 2011, dentro del proceso que promovió JOHN JAIRO VALENCIA ARANGO contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00