Micelio
SL619-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 619-2013 Radicación No. 40887 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ALBA LIGIA ACOSTA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES: ALBA LIGIA ACOSTA GRANADA demandó a COLFONDOS S.A., para que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, a partir del 3 de diciembre de 2001 cuando se le estructuró y no desde el 1º de abril de 2003 como le fue otorgada, los intereses de mora y las costas procesales. Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 54,23%, estructurada desde el 3 de diciembre de 2001, pero que de “manera inexplicable” Colfondos le reconoció la pensión a partir del 1º de abril de 2003 por estimar que desde esa “fecha cesaron los ingresos laborales como trabajadora activa”, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; que además el monto se fijó en un 58,5%, pero que al haber sufragado 1253 semanas, debió ser de 67,5%.

COLFONDOS, al contestar, admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez en la fecha indicada, en la modalidad de retiro programado; clarificó que no era posible cancelar dos pagos excluyentes. Se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó, la previa, de falta de integración del litis consorcio necesario y, de mérito, las de falta de causa para pedir, prescripción, enriquecimiento sin causa, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (folios 43 a 52).

Por autos de 2 y 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (folio 116 y 120). MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. adujo no ser viable su llamamiento y como razones indicó la falta de jurisdicción y competencia, ausencia de fundamento sustancial y de cobertura, además la falta de legitimación por activa y por pasiva; posteriormente indicó que no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las antes referidas (folios 130 a 133 y 139 a 149).

Por su parte SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., coadyuvó la posición de la demandada; aceptó la estructuración de la invalidez y el reconocimiento pensional; explicó que el llamamiento estaba prescrito y como medios exceptivos formuló los de “falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para conocer controversias derivadas del contrato de seguro celebrado entre dos personas de derecho privado”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía”, “pago a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensión de invalidez de la hoy demandante señora Alba Ligia Acosta Granada”, “inexistencia de obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. de reconocer y pagar una suma de dinero adicional a la ya reconocida para completar el capital necesario que permitió el financiamiento de la pensión de invalidez de la hoy demandante” “imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro” y de que se pronuncie de condenas derivadas de la celebración y existencia del referido contrato (folios 155 a 172).

El citado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por fallo de 2 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 3 de diciembre de 2001, con una tasa de reemplazo del 60% junto con los intereses moratorios; refirió que Seguros de Vida Colpatria S.A. concurre al financiamiento de dicha prestación, absolvió de lo demás; impuso costas a Colfondos (folios 577 a 589).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada propuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en decisión de 2 de abril de 2009, confirmó la de primer grado sin imponer costas (folios 9 a 17). Circunscribió el debate a determinar cuál era la fecha desde la cual se debía reconocer la pensión por invalidez, y el correspondiente monto; se remitió al dictamen de folios 14 a 16, en el que la Junta fijó la pérdida de la capacidad laboral en 54,23% desde el 3 de diciembre de 2001; asimismo se refirió al oficio que remitió la demandada a la actora en el que le reconoció la pensión en el 58,5%, del IBL desde el mes de abril de 2003 y una vez transcribió el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, explicó que su pago debía ser retroactivo, y que la exigencia para el reconocimiento pensional desde la desvinculación opera para la pensión de vejez y no para la de invalidez, de allí que consideró que “no se le podía exigir a la afiliada su retiro a partir de la fecha de estructuración, pues para ella constituía una situación ajena a su conocimiento, tampoco su retiro podía haberlo hecho efectivo el 3 de marzo de 2003, fecha de la calificación, pues no se sabía si su pensión sería reconocida o no, viendo, en caso negativo, peligrar su derecho a adquirir a futuro su pensión de vejez”.

Aludió al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y refirió que “a folio 339 se encuentra oficio de junio 27 de 2007, en el cual la EPS Saludcoop, a la cual se encontraba afiliada la demandante, certifica que entre el 3 de diciembre de 2001 y el treinta de marzo de 2003 esta no fue incapacitada, por lo tanto en dicho periodo lo que percibió fue su salario y sus prestaciones sociales, pagadas por su empleador en cumplimiento de una relación laboral, tal como consta en el documento de folio 529”.

Explicó que el hecho de padecer una invalidez no implicaba que la persona debiera cesar en su actividad laboral. Respecto del número de semanas cotizadas halló un total de 1027, que según lo dispuesto por el referido artículo 40 de la Ley 100 de 1993, permitía fijarla en el 60% del IBL. Culminó con que no era posible declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de diciembre de 2001 y el 1º de abril de 2003, en tanto que “la obligación en cabeza de la demandada se hizo exigible a partir de la fecha del dictamen que determinó la invalidez de la accionante, es decir a partir del 3 de marzo de 2003 y el término prescriptivo fue interrumpido por medio de la petición de fecha 13 de diciembre de 2003, fl. 24, siendo iniciada la presente acción el 10 de agosto de 2006, fl. 9, por lo tanto la prescripción de las mesadas pensionales del periodo al que se refiere el apelante no ocurrió”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se absuelva de todas las condenas. Se provea en costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 2 cargos, oportunamente replicados por la parte demandante.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 917 de 1999, 2º, 6º, 10, 11, 13, 39, 60 y 141 de la referida Ley 100 de 1993, 27 y 134 del C.S.T. y 4º de la Ley 50 de 1990. Dijo no discutir las conclusiones fácticas, y una vez reprodujo las consideraciones del ad quem, estimó desacertado que se impusiera un pago respecto de un periodo en el que se mantuvo la relación laboral, lo que, a su juicio, desconoce que la pensión de invalidez tiene por naturaleza compensar la pérdida de capacidad laboral, y que aun cuando la Junta de Calificación estableció que la estructuración aconteció el 3 de diciembre de 2001, insistió en que debió tenerse en cuenta que “la promotora del proceso se encontraba trabajando y percibió ingresos laborales durante ese periodo, aunque para ese entonces no se conociera que su pérdida de la capacidad laboral fuera mayor del 50%”, sin que pudiera admitirse, la que estimó, como doble remuneración, en tanto las calificó de antagónicas.

Esgrimió que “pensar que una persona inválida (pues así debe considerarse a quien se le dictamina una pérdida definitiva de capacidad laboral superior al 50%) sea trabajador activo y pueda devengar simultáneamente salario es un imposible jurídico y un contrasentido lógico, porque si tiene tan importante pérdida de su aptitud laboral es obvio que no puede laborar, o al menos no puede ostentar de manera coetánea dos condiciones que son antagónicas: trabajador inválido y por tanto son incompatibles los beneficios de salario y la pensión de invalidez”.

Señaló que las reglas de desafiliación de la pensión de vejez deben ajustarse a las de invalidez, pues “para el disfrute de esta un trabajador no puede ser considerado al mismo tiempo inválido y no inválido”, y que es erróneo que se realice una hermenéutica literal del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, en tanto lo que debe entenderse es que no es posible percibir prestaciones incompatibles como acontece en el caso concreto; que precisamente “si cuando el trabajador está incapacitado y percibe un subsidio en dinero, este excluye las prestaciones de invalidez, con mayor razón tal incompatibilidad se predica entre la percepción del salario y las mesadas pensionales de invalidez, ya que en esta última hipótesis hay una discrepancia radical entre los dos beneficios, porque quien es inválido no puede ser trabajador apto y si devengó salario obviamente no puede disfrutar de sus mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez”.

LA RÉPLICA Indicó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro respecto del momento en que se reconoce la pensión, sin que pueda acudirse a “elucubraciones adicionales” lejos de la intención del legislador y que la incompatibilidad a la que se refiere el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 es la del subsidio por incapacidad temporal y las prestaciones del estado de invalidez, lo que difiere en gran medida al debate que resolvió el juez plural, quien advirtió que en ningún momento la demandante percibió tal incapacidad y que laboró normalmente.

SE CONSIDERA El juez de apelaciones halló viable el pago de salario y de la pensión de invalidez, en tanto no encontró impedimento legal, lo que además corroboró con el hecho de que a la demandante no se le pagó incapacidad, en los términos del artículo 3º del Decreto 917 de 1999. A juicio del censor, la lectura que se hizo de dicha disposición fue limitada, pues en su criterio lo propio era comprender que lo que tal regla jurídica pregona es la incompatibilidad entre el pago de la pensión de invalidez y otro tipo de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, aunado a que, bajo la misma égida de la pensión de vejez lo que se requiere es la desafiliación del sistema.

El reseñado precepto es del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez ” (énfasis fuera de texto), y en perspectiva de su contenido fue que el ad quem, bajo el supuesto indiscutido de que Acosta Granada no estuvo incapacitada entre el 3 de diciembre de 2001 y el 20 de marzo de 2003, consideró que no era posible darle efectos a esa disposición en el caso concreto.

En tal discernimiento no existe error, pues es evidente que lo que procuró la sentencia acusada fue compaginar la pensión de invalidez con el trabajo remunerado, sin que ello pueda tildarse de equivocado, menos si se tiene en cuenta que lo que aspira el recurrente es a que se le otorgue a dicha disposición un carácter amplio, pero con el objetivo de restringir el derecho, lo que va en contravía de la hermenéutica que debe imperar en punto de las garantías sociales.

En efecto no puede olvidarse que, en este tipo de eventos, las restricciones normativas deben aplicarse de la manera más restringida o limitada, esto es, que de varias posibilidades que contenga una disposición, debe escogerse la que en menor escala afecte el derecho a la seguridad social y eso fue justamente lo que hizo el juez plural al referirse al tema debatido.

Por demás no puede acogerse como válido que se impida el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración, por el hecho de que el empleador mantenga la afiliación a la seguridad social de la trabajadora, en tanto es el propio artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que el censor califica de interpretado equivocadamente, el que refiere, en lo pertinente: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” Surge patente entonces que la referida prestación debe cancelarse desde la estructuración, en tanto su causación y pago son inescindibles, por explícito mandato legal, sin que pudiera el ad quem cometer el yerro jurídico que se le imputa, menos si se tiene en cuenta que atendió a la situación de la demandante, en plena sintonía con lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por virtud del cual “la seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad, para gozar una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.

A lo ya referido, se suman las razones que tuvo en cuenta esta Sala de la Corte, al definir un asunto de similares contornos, radicado 26049 de 15 de mayo de 2006: “Luego, se reitera que por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasione, sin que se exija la desafiliación del sistema; pero, además, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”, es decir que antes de percibir la prestación por invalidez, el afiliado no tiene que dejar de cotizar, y por ello, se reitera que la demandante no perdía su derecho, por haber continuado cotizando al sistema de pensiones y salud.

“Incluso, los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora. “Y si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, "El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte", basta que se estructure ese estado, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente prestación, en acatamiento del mencionado artículo 40 de la misma normatividad, sin que pueda exonerarse por el hecho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión. “Ahora, la declaración de invalidez se produce por los organismos que tienen a su cargo tal calificación, las Juntas Calificadoras; por ello, aquel estado no puede estimarse disminuido, inexistente o extinguido por el hecho de continuar la persona incapacitada afiliada al sistema de pensiones y pagando los aportes, porque son hechos que no descalifican, ni hacen cesar la invalidez, que es la condición para el reconocimiento pensional.

“De otro lado, conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de la pensión por riesgo común, se considera inválida la persona que ha perdido su capacidad para laborar mínimo en un 50%, sin embargo, no por ello puede asegurarse que siempre se impida ejercer un trabajo en determinadas condiciones y etapas de su vida, según la causa de la invalidez y el oficio o profesión del afectado.

“Por lo demás, en este caso, como lo destaca la oposición, no se demostró que la demandante o su empleador, hubiera recibido o siquiera cobrado incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez”. Por lo visto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Planteó que la decisión acusada violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que si el argumento del ad quem para conceder la prestación desde el año 2001 fue el de que la demandante no podía conocer la fecha de estructuración de la invalidez, no había motivo para imponerle los intereses moratorios cuando no conocía tampoco tal circunstancia, de manera que no pudo incurrir en la mora aludida. Acotó que los referidos intereses no se causan por las diferencias de mesadas pensionales, sino por ausencia en su pago íntegro, lo que a su juicio constituyó otro vicio jurídico del Tribunal.

LA RÉPLICA Refirió que la entidad guardó silencio en la apelación respecto de los intereses moratorios sin que sea viable su censura en casación. SE CONSIDERA El recurso extraordinario de casación, exige que el censor, realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte que la origina y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en la pluricitada legalidad.

Lo anterior, para significar que no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se pronunció, en manera alguna, respecto de los intereses moratorios, en los términos descritos por el recurrente, pues es evidente que centró su determinación en dilucidar si era viable o no el pago de la pensión de invalidez con el salario, así como respecto del porcentaje de liquidación que tomó para fijarla.

En tal sentido, se insiste, el Tribunal no pudo incurrir en la violación denunciada y por ello el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que ALBA LIGIA ACOSTA GRANADA le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A.-.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE