CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL6181-2014 Radicación n° 46067 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que BETTY DEL CARMEN VEGA HERNÁNDEZ le adelanta a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Téngase al Dr. GUILLERMO BAENA PIANETA como apoderado sustituto de la demandante, en los términos y para los efectos de los memoriales de folios 5 y 20 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, procurando que se condenara a pagar a su favor la prima de antigüedad contemplada en el artículo 77 literal el y su parágrafo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido, que equivale a 105 días de salario; reajustar la pensión de jubilación convencional que viene disfrutando, por no haberse computado en su liquidación la citada prima de antigüedad, los salarios moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.
Para fundamentar tales peticiones, argumentó que prestó servicios a la demandada en la ciudad de Cartagena, en el tiempo comprendido del 20 de agosto de 1969 al 13 de junio de 2003, fecha última en que fue despedida por liquidación de la empresa; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo I, devengando un salario promedio de $1.693.043,oo mensuales; que la accionada y el sindicato de sus trabajadores, al cual se encontraba afiliada, firmaron una convención colectiva de trabajo, que en su artículo 77 estipuló el reconocimiento de una prima de antigüedad; que mediante resolución No. 000065 del 21 de octubre de 2004, se le otorgó la pensión especial de jubilación consagrada en la cláusula 85 del estatuto convencional, por haber laborado por más de 20 años y tener 50 años de edad; que el artículo 86 convencional señala que «Al salir el trabajador a disfrutar de su pensión de jubilación, liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyan salario, para determinar así su mesada», pero la demandada no computó ni canceló la prima de antigüedad proporcional, lo que lleva al reajuste de la pensión, así como al pago de la indemnización moratoria.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso a la prosperidad de las súplicas. En cuanto a los hechos aceptó la relación laboral para con la demandante, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado, y el reconocimiento de la pensión especial de jubilación convencional. Con relación a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no era tal, sino un texto normativo, y que los demás no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir por inaplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora, pago sobre todas aquellas pretensiones a las cuales le pueda ser aplicable, y buena fe. En su defensa adujo, que la demandante no tiene derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad contemplada en el parágrafo de la cláusula 77 de la C.C.T., porque ella no se desvinculó de la empresa por virtud de haber adquirido el status de pensionada, como lo exige esa estipulación. Su contrato de trabajo finalizó el 13 de junio de 2003 pero por la supresión, disolución y liquidación de la demandada.
Que luego de su retiro, cuando ya no tenía la calidad de trabajadora activa y no se beneficiaba de la convención, la demandada le otorgó la pensión de jubilación el 21 de octubre de 2004, pese a que no reunía a cabalidad todos los requisitos para acceder a esa prestación pensional; que por estar en ese momento desvinculada del servicio, perdió automáticamente todos los beneficios convencionales, como por ejemplo la mencionada prima de antigüedad, que no era un derecho adquirido a la ruptura del nexo contractual, sino una simple expectativa sujeta a la condición de cumplimiento de requisitos; que la cláusula 6° de la convención establece que su aplicación será solo para los trabajadores al servicio de la empresa, lo que está acorde a lo previsto en el CST Art. 467; y que si la accionante no tiene el derecho a la prima de antigüedad convencional, no hay lugar a reajustar la pensión y por tanto, tampoco se generan los salarios moratorios reclamados.
En escrito separado obrante a folios 103 a 111 del cuaderno principal, la accionada formuló demanda de reconvención contra la demandante, con el propósito de que se declarara que la pensión de jubilación de carácter convencional fue otorgada a la trabajadora de manera irregular, por cuanto ya no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para el momento de su reconocimiento, y como consecuencia de ello se condenara a restituir las sumas canceladas por mesadas, siendo el régimen pensional aplicable a dicha extrabajadora el consagrado en la L. 100/1993.
La promotora del proceso no contestó la demanda de reconvención (folio 165 ibidem ). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió la sentencia del 19 de enero de 2007, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se declaró inhibido para resolver de fondo la demanda de reconvención impetrada contra la demandante, y condenó en costas a la parte vencida que lo fue la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 2008, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin costas en la alzada. El Juez Colegiado comenzó por establecer que la demandante tenía la condición de pensionada, por habérsele otorgado la pensión especial de jubilación consagrada en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo, que exige 20 años de servicios y 50 años de edad, en cuantía mensual de $1.693.043,oo, a partir del 12 de julio de 2003, por haber prestado servicios a la demandada durante 33 años, 2 meses y 12 días, entre el 1° de abril de 1970 y el 13 de junio de 2003, y arribado a la edad en la fecha señalada, según consta en la resolución No. 000065 de 21 de octubre de 2004 visible a folios 7 a 11.
Luego transcribió la citada cláusula 85 de la CCT, así como la 77 ibidem, para inferir de sus textos los requisitos para obtener tanto la pensión de jubilación como la « prima de antigüedad » cuestionada y concluir que la actora a la terminación del contrato de trabajo no tenía derecho a ese último beneficio convencional. Dijo que, en efecto, la prima de antigüedad se causa cada 5 años: a los 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 años.
Que la demandante como ingresó a trabajar el 1° de abril de 1970, y cumpliría los 35 años de servicios el mismo día y mes de 2005, pero como el contrato de trabajo finalizó antes, por despido el 13 de junio de 2003, le faltaban para cumplir los 35 años de antigüedad 1 año, 10 meses y 18 días, lapso mayor a los seis (6) meses que debía haberle faltado como mínimo para tener derecho al pago proporcional de dicha prima, según la exigencia del texto convencional, parágrafo del artículo 77 de la CCT.
Manifestó que frente a la segunda eventualidad regulada en el mencionado parágrafo, referida a que se tiene derecho a la prima de antigüedad cuando se sale a «disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o de la Empresa», siempre y cuando entre la finalización del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión no haya solución de continuidad, debe entenderse que «el empleado debe salir jubilado de la empresa, pues es lo que señala con claridad meridiana el verbo disfrutar».
Que lo anterior no se cumple en el caso de la promotora del proceso, porque la pensión de jubilación reconocida con la resolución del 21 de octubre de 2004, comenzó a disfrutarse con retroactividad desde el 12 de julio de 2003 cuando cumplió requisitos y, por consiguiente, no fue en forma inmediata a la finalización del contrato de trabajo, que como se expresó se produjo el 13 de junio de 2003, que es lo que exige el citado artículo 77 convencional.
La parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia, lo cual negó el Juez Colegiado en proveído del 24 de febrero de 2010 (folios 24 a 29 del cuaderno del Tribunal). V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, quien persigue que se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar disponer las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16 de 1969 Art. 7, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del C.S.T..
Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho, que el censor asegura cometió el Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la señora Betty del Carmen Vega tiene derecho a la prima de antigüedad consagrada en el artículo 77 de la convención colectiva. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que para acceder a la proporción de la prima de antigüedad, basada en el inciso final del artículo 77 de la convención colectiva, entre la finalización del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión no debe haber solución de continuidad.
Manifestó que los errores de hecho que anteceden, se derivaron de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y SINTRATELECARTAGENA, vigente para los años 2003 – 2004, específicamente su artículo 77 (folios 21 a 57). Para sustentar la acusación, la censura puso de presente, que la terminación de los contratos laborales por liquidación de la empresa demandada se asimilaba a un despido injusto y, por tanto, la situación se encuadraría en el primer aparte del parágrafo del artículo 77 de la convención colectiva, pero que en este asunto no resultaría aplicable, porque como lo estableció el Tribunal, para ese momento a la actora le hacían falta más de los seis meses señalados para el reconocimiento de la prima de antigüedad proporcional.
Señaló que el ad quem no tuvo en cuenta que la parte final del citado artículo 77 de la CCT estipula que «igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa » (resaltado es del texto original), y que, en estas circunstancias, como la liquidación de la empresa se equipara a un despido sin justa causa, resulta forzoso concluir que en el escenario de las personas que salen a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, deberá clasificarse esa decisión como «Mandato de la Empresa».
Precisó que el yerro del Tribunal consistió en dotar a la convención colectiva artículo 77, parte final, de un significado a la palabra « disfrutar » diferente al real y darle una connotación temporal que no tiene, entendimiento que resulta restrictivo y negativo al trabajador. Además, el texto convencional no dice que el disfrute de la pensión está concatenado o debe ser simultáneo con el reconocimiento de la prestación y, por consiguiente, el disfrute puede darse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o tiempo después «así pase.
(sic) uno, dos, tres o diez años», ya que pueden surgir acontecimientos que retarden el otorgamiento de la pensión, a más que de la definición del término “disfrutar” tomada del diccionario de la lengua española como «percibir los productos, ventajas y utilidades de una cosa, gozar de salud, comodidad, etc. Aprovecharse el favor», no se deduce que el disfrute sea inmediato al hecho; por el contrario, dicho término se utiliza para situaciones futuras.
Aseveró que cuando la terminación del vínculo contractual lo es por la liquidación de la empresa, se debe entender que no es por voluntad del trabajador. Que en este caso la demandante tenía cumplido en exceso el tiempo indicado en el art. 85 de la CCT para obtener la pensión de jubilación, y es por ello que sale a disfrutar de la pensión a partir del 12 de julio de 2003 por mandato de la empresa, siendo en consecuencia aplicable el referido art. 77 convencional en su parte final.
Por lo anterior, la accionada tiene derecho a recibir la prima de antigüedad proporcional, quedando de esta manera los yerros fácticos endilgados demostrados. Finalmente, manifestó que una vez quebrada la sentencia impugnada, en sede de instancia y para efectos de liquidar la mencionada prima de antigüedad con el consecuente reajuste de la pensión especial de jubilación, se deberá tener en cuenta que la actora estaba afiliada al sindicato y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; también, que la duración de su contrato de trabajo fue del 20 de agosto de 1969 hasta el 13 de junio de 2003, y que se generaron los salarios moratorios reclamados.
VII. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir que, conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El cargo persigue quebrar la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo. Para esto el censor endilga dos errores de hecho, tendientes a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que para acceder a la proporción de la prima de antigüedad basada en el inciso final del artículo 77 de la convención colectiva de trabajo, no debía existir solución de continuidad entre la finalización del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión. Reprocha al ad quem haber concluido que en virtud de que la finalización del vínculo de la actora se hizo efectivo el 13 de junio de 2003 y la pensión convencional comenzó a disfrutarse a partir del 12 de julio de 2003, no se reúnen los presupuestos de tal estipulación convencional para tener el derecho a dicha prima.
Para ello denunció la errónea apreciación del texto convencional. En la sustentación, el censor señaló que el texto convencional no dice que el « disfrute » de la pensión deba ser simultaneo con su reconocimiento, a fin de poder obtener el pago proporcional de la prima de antigüedad y, por tanto el disfrute puede ser a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo o tiempo después, incluso con uno o varios años de diferencia, pues el término disfrutar se utiliza para situaciones futuras y, en este caso, a la accionante se le reconoció luego de su retiro una pensión por mandato de la misma empresa desde el 12 de julio de 2003, lo que se acomoda a las exigencias del parágrafo del citado artículo 77 de la CCT.
Pues bien, la cláusula cuestionada que contiene el beneficio de la prima de antigüedad y que corresponde a la convención colectiva de trabajo 2003 – 2004, es del siguiente tenor literal: CLAÚSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD (C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1988 – 1989 queda así: La Empresa como estimulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: a) Los que completen cinco (5) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARÁGRAFO: El trabajador que fuera despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido. Igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa (Subraya la Sala, folios 47 y 48 del cuaderno del Juzgado).
Para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió al parágrafo de la cláusula convencional transcrita se acomoda a su tenor literal y no da lugar a un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o evidente. Lo anterior es así, habida cuenta que de su texto efectivamente se desprende que un trabajador despedido sin justa causa para que tenga derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad, requiere que a ese momento le falte seis (6) meses o menos para completar un período quinquenal.
Del mismo modo, resulta razonado que, al referirse tal estipulación a que también tendrán derecho a la cancelación proporcional de tal prima, cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para su obtención, «quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa», se entienda que tal prerrogativa va dirigida a las personas a quienes se les finaliza el contrato para que entren a disfrutar de su jubilación, ya sea porque el trabajador opte por solicitar su pensión o la empresa la conceda.
Y bajo ésta órbita es lógico que el disfrute de la pensión sea «inmediato» o contiguo a la terminación de la relación laboral, que es lo que infirió la alzada del aparte final del artículo 77 de la C.C.T. Por lo dicho, es dable concluir, como lo hizo el Juez de apelaciones, que el empleado o trabajador que se enmarque en la situación de la segunda parte o eventualidad del parágrafo en comento, para poderse beneficiar de esa prima extralegal de antigüedad en forma proporcional debe salir jubilado de la empresa inmediatamente opere su retiro, pues del texto convencional no aflora que ese derecho se extienda igualmente a aquellos extrabajadores que en un futuro o tiempo después adquieran una pensión a cargo de la empresa, razonamiento que no se muestra incoherente o descabellado.
En el sub examine, para el 13 de junio de 2003 cuando se produjo el despido de la actora, a ésta le faltaban más de seis (6) meses para cumplir 35 años de antigüedad, concretamente un (1) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días y su retiro o despido obedeció a la liquidación de la empresa. Por ello, no reúne los presupuestos de la primera parte del parágrafo de la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo para el pago de la prima de antigüedad reclamada.
Igualmente debe decirse, que conforme se desprende de la resolución de reconocimiento de la pensión especial de jubilación consagrada en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo (folios 7 a 11 del cuaderno del Juzgado), la demandante solicitó y se le concedió dicha pensión extralegal o convencional tiempo después de su desvinculación laboral, habiéndosele en consecuencia otorgado a partir del 12 de julio de 2003, por cuanto en esa fecha fue que completó requisitos y arribó a los 50 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes del año 1953.
En estas condiciones, la accionante tampoco satisface los presupuestos de la segunda parte del mencionado parágrafo del art. 77 convencional, para la cancelación de la aludida prima de antigüedad en forma proporcional, de acuerdo con la interpretación racional del Tribunal que lo llevó a concluir que la actora no tenía derecho a esa prerrogativa extralegal.
Así las cosas, no se erige como descabellada la valoración probatoria del Tribunal, con base en la apreciación de la cláusula de marras, siendo tal postura razonada y ajustada a lo estipulado por las partes convencionalmente y por consiguiente no queda otro camino que respetarla y mantenerla. Cabe agregar, que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador la Corte puede separarse de ella para derivar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba, situación que no ocurre en esta oportunidad.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la apreciación que le imprime el recurrente en casación a la aludida cláusula convencional también es razonada; pero mientras esta Corporación no encuentre irracional o alejado totalmente del texto convencional el entendimiento dado por el Juzgador, no es viable dar por acreditado un error de hecho con el carácter de manifiesto o protuberante.
Sobre esta precisa temática, concerniente a la estimación de la prueba de la convención colectiva de trabajo, cuando admite más de una interpretación razonada, la cual queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el CPT y SS Art. 61, entre otros pronunciamientos, en sentencia de la CSJ SL, 28 de enero de 1998, Rad. 10170, reiterada en casaciones del 30 de junio de 2005, Rad. 24938 y 25 de junio de 2009, Rad. 35549, la Sala adoctrinó: Planteada la situación así, se tiene que frente a dos ejercicios hermenéuticos en torno a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrollo lógico y racional, no es posible concluir que se dé un yerro fáctico de tal entidad que dé lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casación, ya que como se expresó en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicación 9839, la “( ) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación cuando éste se sustenta en el planteamiento de alternativa de interpretación de precepto de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del C.P.L..
En este orden de ideas, no es factible concluir en la presente causa, que al valorarse la norma convencional en comento -que valga decir, no es del todo clara en su redacción-, se hubiere presentado una mala apreciación de este medio de convicción. Por todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos atribuidos por la censura y el cargo no prospera.
De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, calendada 30 de julio de 2008, en el proceso adelantado por BETTY DEL CARMEN VEGA HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA - TELECARTAGENA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18