Micelio
SL618-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2245 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL618-2024 Radicación n.°98153 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO PÉREZ, ALBERTO SAMPER CRUZ, MARTHA HELENA MURILLO HERRERA y JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 7 de octubre de 2022, en el proceso que promovieron contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC -.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Pérez, Alberto Samper Cruz, Martha Helena Murillo Herrera y José Arley Guerrero Orozco llamaron a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC -, para que se declarara: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con cada uno, la violación de la convención colectiva y el reglamento de Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 2 comisión de estabilidad para despedirlos, lo que condujo a la violación del debido proceso y la «ilegalidad o ineficacia» del retiro.

Consecuencialmente, pidieron ordenar su reintegro como docentes y el pago de los salarios debidamente reajustados, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas y vacaciones que se generasen hasta el reintegro con el salario tenido en cuenta para la liquidación final, junto con los factores consagrados en la convención colectiva que no fueron incluidos, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

En subsidio, reclamaron el pago de la indemnización por despido «ilegal e ineficaz», con violación del debido proceso convencional, la indexación, más el saldo faltante de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta su irregular liquidación y la entrega incompleta al no incluir los factores salariales de la convención colectiva para su liquidación, la indemnización moratoria – art. 65 del CST - y los intereses bancarios, lo demostrado ultra y extra petita y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que, laboraron como profesores al servicio de la FUAC, en ejecución de contratos de trabajo a término indefinido, así: Marco Antonio Pérez desde el 2 de agosto de 1993, Alberto Samper Cruz ingresó el 15 de agosto de 2001, Martha Helena Murillo Herrera desde el 5 de septiembre de 2007 y José Arley Guerrero Orozco ingresó el 27 de enero de 1997.

Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvieron haber hecho parte de un grupo de 63 docentes que fueron despedidos de manera colectiva por la demandada el 22 de diciembre de 2016, al momento del retiro eran socios activos del «SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “SINPROFUAC”», la causal alegada fue la de estar disfrutando de pensión de vejez, hecho del que tenía conocimiento la entidad desde hacía algunos años.

Aseguraron que, desde la reunión del 4 de octubre de 2016, el Consejo Directivo de la FUAC - Acta 1925 -, ordenó la cancelación de sus contratos de trabajo. Expusieron que en la FUAC existía una convención colectiva de trabajo que estableció un procedimiento para cualquier despido que se produjese invocando justa causa, que la demandada violó dicha norma extralegal, pues no fueron llamados a la Comisión de Estabilidad creada para poder terminar los contratos, que además, estaban protegidos por el reglamento del comité señalado, cuya finalidad era garantizar la vigencia de sus vinculaciones hasta tanto decidieran su cesación o cuando ocurriera una justa causa debidamente comprobada, la cual sería calificada y resuelta por dicho comité. Dijeron que tal organismo se pronunció en casos similares, en los que otros docentes sí fueron convocados y no se autorizaron sus despidos, así ocurrió en un evento contenido en el Acta 220 de 18 de febrero de 2015, en relación con Luis Eduardo Romero Moreno, José Flover Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 4 Aparicio Franco y Gonzalo Vargas Pinilla, pero que, en el presente caso la Comisión de Estabilidad no se pronunció. Afirmaron que la universidad desintegró la comisión y ordenó despedir a un profesor miembro principal de ella, lo que produjo el trámite por parte de la organización sindical de una acción de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso en primera instancia y ordenó el reintegro con el pago de salarios, decisión que impugnada, fue revocada en segundo grado el 4 de abril de 2017.

Agregaron que la convención dispuso, que además de la prima legal, la FUAC reconocería a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial, una prima extralegal anual, equivalente a 35 días de salario, que se pagaría en el mes de diciembre del año respectivo, y otra, equivalente a 10 días, en junio de cada año, ambas, constitutivas de salario, que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses de cada uno de ellos, tanto para diciembre como para abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC - se opuso a los pedimentos.

Aceptó los hechos relacionados con la existencia de los vínculos laborales, los despidos sustentados en la justa causa, consistente en el reconocimiento a cada uno de la pensión de vejez, el trámite de la acción constitucional y su resultado. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, adujo que la causal de terminación de los contratos aducida en las cartas enviadas a los trabajadores, no debía ser conocida por la Comisión de Estabilidad, y que, la liquidación definitiva de cada uno de ellos se realizó con apego a las normas aplicables, de modo que no debía suma alguna.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de octubre de 2021, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación formulado por los demandantes, en fallo del 7 de octubre de 2022, en el que confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas a cargo de los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de la discusión, que los demandantes estuvieron vinculados con la demandada desde las fechas informadas en la demandada y hasta el 22 de diciembre de 2016, cuando terminaron los contratos unilateralmente con sustento en Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 6 que les «fueron reconocidas pensiones de vejez por parte de Colpensiones».

De la ineficacia del despido y su indemnización, se refirió y reprodujo el artículo 1º del Título III referido a la «ESTABILIDAD LABORAL», luego de lo cual, dijo que el alcance de la norma convencional como lo ha señalado esta Sala de la Corte (CSJ SL4485-2018) es que «es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento».

Después de copiar apartes de la sentencia CSJ SL351- 2018, expuso: Bajo los anteriores derroteros, la Sala evidencia que la lecturas y consecuencial interpretación que realizó el a quo de la cláusula convencional antes descrita resulta razonable, al haber sido apreciada de manera integral; por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el extremo apelante en este punto, toda vez que, en ningún momento se desconoce el derecho de negociación colectiva que le asiste a los trabajadores, y menos aún el contenido de instrumentos internacionales que rigen la materia, simplemente se precisa que el alcance convencional analizada no es el que pretende atribuirle la parte actora.

En efecto, de una lectura desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función de la Comisión de Estabilidad es netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que un trabajador sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias, mas no cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió con los demandantes.

Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal dirección, no cabe duda que en el sub judice lejos estaba de ser necesaria la convocatoria de la mencionada comisión y, menos aún, de su intervención o concepto previo al fenecimiento de los contratos de trabajo de los accionantes, pues la causal endilgada, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, no se finca en conductas de los trabajadores que supongan un juicio de valor o un reproche al respecto y que guarden relación con la observancia del régimen disciplinario para concluir o no en la procedencia del despido, sino que aquella decisión se fundamentó en una justa causa, legal y objetiva.

(CSJ SL2608-2022, CSJ SL3108-2019 y CSJ SL8 jul. 1993, rad. 5547). (…) De lo anteriormente expuesto, resulta claro para la Sala que el contenido del artículo 1º del Título III de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con vigencia 1993-1994, no le resultaba aplicable a los demandantes, dado que el procedimiento allí estipulado estaba reservado a despidos disciplinarios, evento que dista de la causal aducida para terminar los contratos de trabajo de los accionantes; imponiéndose confirmar la decisión absolutoria de primer grado en este sentido.

Agregó el Tribunal, que esas consideraciones resultaban suficientes para la absolución de la indemnización por despido injusto, pues era incuestionable que la causal estaba consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST en consonancia con el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con la precisión que no se discutía «la calidad de pensionados de los accionantes, como ya se precisó, y su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones».

En lo que corresponde a la reliquidación de acreencias laborales y la sanción moratoria, después de referirse al artículo 9 del Título II de la Convención Colectiva 1993-1994, Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 8 expuso que luego de revisadas las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales de cada uno, se concluía que sí les fueron tenidos en cuenta como factores salariales las primas extralegales de junio y diciembre, pues por ejemplo, en el caso de José Arley Guerrero Orozco se advertía que devengó en el último año sueldo de $2.338.428, prima extralegal de junio de $449.599 y prima extralegal de diciembre de $786.799, lo que arrojó un promedio anual de $2.457.741.12, cantidad inferior a la que por cesantías le fue reconocida de $2.622.225, situación similar que dijo ocurrió con los demás demandantes, lo que imponía la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado, así como de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que ésta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones. Subsidiariamente, que: «la corte case parcialmente la sentencia y en sede de instancia, modifique dicha sentencia que Confirma totalmente la de primera instancia, en el sentido Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 9 de condenar a la demandada, al reconocimiento y pago de las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS de cada demandante».

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera que mereció réplica y se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 23, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derechos de sindicalización y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».

Como causa eficiente de vulneración lista los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes JOSÉ ARLEY GURRERO OROZCO, ALBERTO SAMPER CRUZ, MARCO ANTONIO PÉREZ Y MARTHA ELENA (sic) MURILLO les asistía el derecho convencional al reintegro. B. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos, pretermitiendo el procedimiento establecido en el ACTA CONVENCIONAL fechada diciembre 13 de 2007, contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad, modificatorio de la convención actualmente vigente con fecha de depósito 14 de abril de 1993.

C. No dar por probado estándolo que la causal de despido invocada por la demandada, que es la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, no está excluida del conocimiento de la comisión de estabilidad, para ser calificada, acorde con lo Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 10 dispuesto en la convención colectiva y el reglamento de la comisión de estabilidad.

D. Dar por probado sin estarlo “que dicha comisión solo procede en los eventos en que la terminación del contrato de trabajo corresponde a una falta contra la disciplina laboral.” E. No dar por demostrado estándolo, que en el acta convencional contentiva del reglamento de la comisión de estabilidad (Folios 64 a 80), modificatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le otorgaron a la Comisión competencias para conocer de cualesquiera causal de despido por justa causa y, además en disposición independiente, competencia específica para conocer de los procesos Disciplinarios acorde con el -Titulo 1 Capitulo 1 Generalidades: 1.- FINALIDAD:- Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo, lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad. 4.

COMPETENCIA: La Comisión conocerá de los procesos disciplinarios que se sigan contra todo trabajador docente y no docente de la FUAC. F. No dar por demostrado estándolo, que como lo estipula el parágrafo segundo, Artículo Primero del Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral: “si se pretermitiere los procedimientos anteriores, o el despido fuera injustificado no surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automáticamente pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo cesante” Folio 60.

G. No dar por demostrado estándolo, que en caso similar y garantizando el debido proceso, la comisión de estabilidad escuchó en su oportunidad en audiencia, para calificar la causal de despido a los docentes pensionados LUIS EDUARDO ROMERO MORENO, JOSE (sic) FLOVER APARICIO FRANCO, GONZALO VARGAS PINILLA. H. No dar por demostrado estándolo que: La decisión final de la comisión de estabilidad para conocer y calificar cualesquiera de las causales de despido sin exclusión alguna, se encuentra corroborada en el artículo 74 del reglamento de la comisión de estabilidad, el cual preceptúa “Art 74 - audiencia de fallo - La Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 11 comisión en presencia de las partes, si concurren procederá a proferir el fallo correspondiente.

La decisión final de la comisión puede referirse a la terminación o no del contrato de trabajo, de manera unilateral por la universidad, por justa causa, o la recomendación de que se apliquen otras medidas o sanciones previstas en el artículo. Contra esta decisión no cabe ningún recurso” Folio 77. I. No dar por demostrado estándolo que la demandada incumplió el mandato del consejo directivo, al manifestar en el párrafo segundo de la carta de cada uno de los docentes aquí demandantes “No obstante, consiente la institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el consejo directivo en sesión del día 04 de octubre del 2016, acta 1925, teniendo en cuenta la resolución de pensión No. …De fecha… Reportada activa en la RUAF, aprobó dar terminado con justa causa el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual, surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la universidad dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 22 de diciembre de 2016” (resaltado fuera de texto), proceso que efectivamente no se surtió acorde con lo dispuesto por el Consejo directivo.

J. No dar por demostrado estándolo que para efectos de las liquidaciones finales de cesantías e intereses a las cesantías de cada uno de los demandantes, tanto para el mes de diciembre (terminación del contrato) como para el mes de abril, la universidad no tasó en debida forma el promedio salarial base de liquidación, acorde con los factores salariales estipulados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (según el TITULO II DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO II ARTICULO 9 de la misma).

Aseguran que los referidos yerros, se produjeron como consecuencia de «la apreciación errónea o falta de apreciación de los siguientes medios probatorios»: 3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES: A) La Convención Colectiva de Trabajo Vigente, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, en fecha abril 14 de 1993, - visible de folio 154 a 181 […].

Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 12 B) El Acta Convencional de fecha diciembre 13 de 2007, contentiva del REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ESTABILIDAD, modificatorio de la Convención actualmente vigente, obrante a folio 64 y siguientes […]. C) El Acta No. 220 de febrero 18 de 2015; obrante de folios 169 a 174 […]. D) Las cartas de despido de cada uno de los docentes, aquí demandantes, obrantes a folios 170, 179, 188 y 194, fechadas 05 de diciembre de 2016 […].

E) Fallo de Tutela de Primera Instancia No. 2017 - 021 proferida por el JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, D.C., de fecha 21 de febrero de 2017 […]. F) Liquidación Final de las Prestaciones de cada Demandante, tanto para el mes de diciembre de 2016, (terminación del contrato de trabajo), como para el mes de abril de 2017, en los desprendibles de liquidación final de prestaciones de cada demandante obrantes a folios 172, 173 … 181, 182 … 190, 191 … 196, 197 […].

En el desarrollo, afirman que el Acta Convencional contentiva del Reglamento de la Comisión de Estabilidad, modificatoria de la convención vigente, establece que se hace necesario reglamentar la citada comisión y en concordancia con el artículo 1º Capítulo I, preceptúa que su finalidad es la de «Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por la Comisión de estabilidad».

Aseveran, que la cláusula no distingue ninguna de las causales que figuran en el literal a) del artículo 62 del CST, para dar por terminado unilateralmente el contrato de Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo por parte del empleador, en concreto, la que tiene que ver con el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez, así que al no haber sido excluido del conocimiento de esa comisión, le dan competencia para establecer y verificar, en el caso de docentes pensionados, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que facultan al empleador para liquidar el contrato por dicha causal, como lo consagra el parágrafo 3.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 2245 de 2012.

Del supuesto incumplimiento de los procedimientos ordenados en las normas citadas, exponen: Cumplido (sic) los procedimientos señalados es igualmente función de la Comisión verificar el cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 62 literal a) párrafo final que dice: “En los casos de los numerales 9 a 15, de este Artículo, para la terminación del Contrato el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a 15 días” sin haber podido verificar tales procedimientos, ya que los aquí demandantes, docentes pensionales despedidos no fueron remitidos ni escuchados por la Comisión de Estabilidad.

Como se puede observar, las funciones de la Comisión de Estabilidad, en este evento, no son las de impedir el despido del pensionado, sino las de verificar de manera pacífica el cumplimiento del procedimiento señalado tanto en la normativa citada como en la Tutela C-1037-2003. Procedimiento sin cuyo cumplimiento, podría tornarse igualmente ineficaz el despido.

Por lo demás el procedimiento en mención constituye un amparo que protege y tutela el mínimo vital del pensionado, antes de ser despedido por dicha causal. Sostienen que el Tribunal valoró de forma errónea el artículo 1.º del acta convencional ya reseñada, al concluir, sin que así lo exprese la disposición que «[…] de una lectura Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 14 desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función de la Comisión de Estabilidad es netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que un trabajador sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias, mas no cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió con los demandantes», sin tener en cuenta que para dichos eventos las partes suscriptoras de esa modificación convencional, le otorgaron a ese estamento, facultades «propias e independientes», razón por la que dicen, la conclusión del juez resulta equivocada.

Sobre el Acta 220 de 18 de febrero de 2015, dicen que se trata de un antecedente del actuar de la Comisión de Estabilidad en el caso de otros docentes, en el que se calificó y resolvió la causal de despido que consistía en estar pensionados. Exponen que, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, del «Régimen de Contratación y Estabilidad Laboral» y del acta convencional, se escuchó a los pensionados y se recomendó a la demandada, mantener el contrato de trabajo de los docentes.

En relación con la documental de folio 65, aseguran que el título tercero de la convención, estableció que la universidad no podía dar por terminado el contrato por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por los trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente el caso fuera conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad.

Acerca de cómo debe hacerse la correcta Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 15 lectura gramatical del aparte en cuestión, dicen se debe observar: […] que en el mencionado texto se separa por una coma, la justa causa de las faltas disciplinarias, lo que significa que si no hubiese esa coma se podría afirmar que la comisión de estabilidad únicamente podría conocer de las faltas disciplinarias, pero al existir la coma en mención, no queda ninguna duda que la comisión de estabilidad está facultada para conocer tanto de las justas causas genéricas así como de las causas generadas por faltas disciplinarias, y para el caso que nos ocupa la comisión de estabilidad debió conocer y calificar la justa causa invocada por la demandada en el numeral 14 del artículo 62 del CST o sea “el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

Tal facultad de la comisión se encuentra corroborada en el Art. 74 del reglamento de la comisión de estabilidad (fl. 77, página 13) […]. Artículo éste que igualmente dejó de valorar y apreciar el Tribunal, pues de haberlo hecho no hubiese cometido el error inexcusable de concluir de manera equivocada que “de una lectura desprevenida del precepto normativo extralegal salta a la vista que la función de la Comisión de Estabilidad es netamente disciplinaria, su actividad se despliega en aquellos casos en que un trabajador sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias, mas no cuando la entidad demandada decida la terminación unilateral de los vínculos laborales, que fue lo que sucedió con los demandantes».

Como puede observase igualmente, de la lectura gramatical de este artículo no queda tampoco ninguna duda que la comisión está facultada para pronunciarse sobre la terminación o no del contrato de trabajo en el que igualmente se separan por las señaladas comas las distintas modalidades por la cual se puede terminar el contrato, nótese además que la comisión igualmente si está facultada para emitir recomendaciones, tal como se observa en el artículo 74 ya transcrito.

Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 16 Del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, recuerdan que amparó los derechos de 40 docentes despedidos por la FUAC, en particular, el debido proceso, la libertad sindical y la igualdad, pues ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones que les correspondían, hasta cuando fueran reintegrados.

En la citada decisión, que obra en el proceso, el «operador jurídico» hizo un juicioso análisis para motivar su providencia, entre ellas, que todos hacían parte de la organización sindical SINTRAFUAC y que no se dio el trámite convencional previo al despido, pues se incumplió con la directriz impartida por la Comisión de Estabilidad. Destacan que las cartas de despido de fecha 5 de diciembre de 2016, que pretendían preavisarlos acerca de la terminación del contrato, contienen un párrafo en el que se asegura: No obstante, consciente la Institución de la necesidad de iniciar el relevo generacional, el Consejo Directivo en sesión del día 4 de octubre de 2016, Acta No. 1925, teniendo en cuenta la Resolución de Pensión No. de fecha […] reportada activa en el Ruaf, aprobó dar por terminado, con justa causa el contrato laboral suscrito con usted, por lo cual surtido el proceso de acuerdo a las normas legales y convencionales, me permito informarle que la Universidad, dará por finalizado su contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de diciembre de 2016.

De estas misivas, denuncian que el Tribunal incurrió en desatino manifiesto, pues a partir del párrafo segundo de estos documentos se desprende que, para hacer efectiva la extinción del contrato de trabajo se debía cumplir el Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 17 procedimiento ordenado por el Consejo Directivo, previsto en el artículo 1.º del título III de la Convención Colectiva.

De otra parte y para las pretensiones subsidiarias, sostienen que sus liquidaciones finales de diciembre de 2016 y abril de 2017, al igual que de los desprendibles, permiten establecer que las cesantías e intereses fueron indebidamente tasados, pues no tuvieron en cuenta el promedio salarial acorde con los factores estipulados en el título II, capítulo II, artículo 9, que si el ad quem hubiese calculado y cuantificado en debida forma las liquidaciones finales allegadas, no habría manifestado que, según los comprobantes de egreso, la empleadora tuvo en cuenta la prima legal y la extralegal a la finalización de los contratos de trabajo.

Estiman que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT. VII. RÉPLICA La FUAC afirma que tanto la convención como el reglamento de la Comisión de Estabilidad, indican que al terminar un vínculo laboral por una falta del trabajador, ésta deba ser evaluada, inicialmente por dicha comisión para garantizar el debido proceso disciplinario, sin embargo, como la causal invocada por la empleadora para finiquitar el nexo no es una falta cometida sino el reconocimiento de una pensión de vejez, frente a la que no tienen que defenderse Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 18 disciplinariamente, el alcance que dieron los jueces de instancia a esos instrumentos operó por el contenido gramatical de la cláusula convencional, sin que se desprenda equivocación alguna.

Expresa que el error en relación al Acta 220 de 18 de febrero de 2015, es «totalmente ilógico», se trató de un tema diferente al de los demandantes, dicha comisión no tiene como función la de darle recomendaciones a la universidad; las cartas de terminación de los contratos fueron valoradas correctamente, no era necesario desarrollar un proceso previo para imponer una sanción; la decisión de tutela a que alude la censura nada aporta, pues olvidaron los recurrentes informar que la misma fue revocada en segunda instancia. Asegura que, de las liquidaciones finales y los comprobantes de egreso, se infiere que a cada demandante se le pagaron las acreencias laborales denominadas prima legal y extralegal en debida forma, razón por la que no es viable reliquidar las prestaciones.

VIII. CONSIDERACIONES Procede la Corte al estudio de los medios de prueba acusados para verificar si ocurrieron los errores fácticos endilgados, previo análisis, de si era necesario agotar un procedimiento anterior al despido, que sostienen los recurrentes debía surtirse ante la Comisión de Estabilidad creada en la convención. Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura estima que el inciso inicial del artículo primero del régimen de contratación y estabilidad convencional, contenido en el acuerdo colectivo pactado entre la FUAC y el sindicato en 1993, consagra que la Comisión de Estabilidad debía comprobar, calificar y resolver todas las justas causas que se pretendieran aplicar a los trabajadores de la universidad, sin excluir las que establece el artículo 62 del CST; para el efecto, se trae a colación el texto de esa cláusula, que lleva el nombre de «ESTABILIDAD LABORAL», que fue tenida en cuenta para resolver en segunda instancia, la citada cláusula dice (f. 59 exp. digital): ARTICULO 1ro.

ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores sinprofuac y otro designado por el sindicado de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al sindicato simultáneamente. Está notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará la siguiente gestiones (sic) para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oírle en descargos.

Oído el trabajador, la comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Vencido este término la comisión tendrá ocho (8) días calendario para reunirse y determinar si existe justa causa que amerite el despido del trabajador, si no existiere acuerdo, la decisión se hará por voto secreto; de presentarse empate se nombrarán tres (3) árbitros elegidos de la siguiente manera: […].

La decisión tomada en este proceso será de obligatorio cumplimiento para las partes. El trámite para las faltas graves será el establecido en el artículo 1ro. ya citado, entendiéndose que cuando aparece la palabra Sindicato se refiere a la organización a la cual este (sic) afiliado o sea beneficiario el inculpado. Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 20 PARAGRAFO 1.

El Vicerrector Administrativo será el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a comisión de estabilidad, si considera que es del caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Comisión de Estabilidad. Con la observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva para garantizar el derecho de defensa.

PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. Revisado el contenido del artículo, la Corte encuentra que su primer párrafo, si bien se refiere a justas causas, sin hacer distinción de ellas, no puede ser leído aisladamente, como lo sugieren los actores, pues en el resto de la redacción de la cláusula se observa una limitación evidente que los contratantes le impusieron al actuar de la Comisión de Estabilidad, en la medida en que señalan un procedimiento específico que esta debía cumplir.

En ese orden, el debido proceso allí descrito solo operaba para los casos de «presunta falta» o «falta grave», con lo que quedan diferenciados y restringidos los eventos en los que ese comité podía emitir decisiones definitorias de la justeza de la causa alegada por la empleadora. En otros términos, la cláusula de estabilidad bajo examen no reguló un procedimiento previo, a cargo de la comisión allí creada, aplicable para todos los casos en los que la universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido; por el contrario, lo que resulta evidente del texto transcrito es que el particular régimen procedimental que se pactó solo debía operar en los casos de faltas cometidas por Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 21 los trabajadores, pero no para las demás causales, que no tuvieran ese carácter.

En tal sentido y como el Tribunal argumentó que la función de la Comisión de Estabilidad era netamente disciplinaria y que su actividad se desplegaba en los casos en que un trabajador fuera inculpado por presuntas faltas de tal naturaleza, mas no cuando se decidiera la terminación unilateral del contrato por el reconocimiento de la pensión de vejez, es obvio que, si la FUAC quería aplicar esa justa causa de despido, no tenía que acudir a que se investigara previamente su comisión, pues la naturaleza objetiva que implica recibir la pensión, excluye ese hecho de la necesidad de tal investigación, razones por la que no se equivocó el juez de segundo grado al analizar este elemento probatorio.

Valoración normativa, que se acompasa con la que esta Corporación hiciera en instancia al interior de la sentencia CSJ SL3601-2021, frente a cláusula similar de estabilidad laboral estipulada en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1984 y 1985-1986, celebradas entre dicho ente universitario y la organización sindical FUAC, donde se estimó que: En función de lo anterior, una vez leída la cláusula de manera racional y lógica, lo que se puede concluir es que las partes de la negociación colectiva acordaron la estructuración de un procedimiento específicamente destinado a analizar, calificar y sancionar con el despido con justa causa las faltas en las que pudiera incurrir el trabajador, con garantías propias del debido proceso, cuya inobservancia generaba la ineficacia de la decisión, pero, al mismo tiempo, dejaron a salvo la potestad legal del empleador de ejecutar despidos sin justa causa, de manera Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 22 discrecional, con el consecuente pago de una indemnización superior a la establecida legalmente.

En ese sentido, el procedimiento disciplinario convencional fue circunscrito al examen de faltas y no se podía exigir, lógicamente, cuando se trataba simplemente de ejecutar un despido sin justa causa. Por lo mismo, en esta última variable tampoco era procedente defender la ineficacia de la medida, por haberse pretermitido el trámite disciplinario, como se señala en la demanda.

Nótese que la misma cláusula hace referencia expresa a que, dentro de ese procedimiento especial, «la presunta falta se comunicará por escrito al trabajador», «la presunta falta será calificada por una comisión», el trabajador será citado ante la comisión para «notificarle los cargos y oírle en descargos» y existe la posibilidad de practicar pruebas para indagar la falta, condiciones todas que son propias de la indagación y determinación de una infracción laboral y la responsabilidad del trabajador, de manera que no tienen sentido cuando se trata de despedir sin justa causa.

Por ello, la única lectura posible de la cláusula deja ver, se repite, que el procedimiento solo era predicable en casos de despido con justa causa, en los que mediara una imputación al trabajador, con la reserva de la posibilidad de ejecutar despidos sin justa causa y con el pago de una indemnización. Del acta convencional depositada el 13 de diciembre de 2007 ante la autoridad del trabajo (fls. 64 y ss exp. dig.), dice la censura que su texto fomenta la tesis de que el debido proceso reglamentado en ese estatuto, destinado a la Comisión de Estabilidad, fue acordado para todas las posibles justas causas de despido que quisiera esgrimir la entidad, incluida la obtención de una pensión, sea de vejez o de invalidez: ACTA CONVENCIONAL […] Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 23 CONSIDERANDO […] 4.

Que se hace necesario reglamentar la Comisión de Estabilidad y para que tal reglamentación sea viable legalmente se requiere modificar la Convención actualmente vigente mediante Acta Convencional, que acoja el reglamento de la Comisión de Estabilidad, lo que efectivamente se hace mediante este acto. […] ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- La Universidad y los Sindicatos Sinprofuac y Sintrafuac acogen como Reglamento de la Comisión de Estabilidad el trabajo final presentado por la Comisión que se mencionó en el acápite de CONSIDERANDO de esta Acta y que regulará todo proceso disciplinario que se tramite para determinar la existencia o no de faltas graves, que las faltas leves como lo dice el reglamento serán de competencia del superior jerárquico inmediato, según el Reglamento Interno de Trabajo. […]

CONSIDERANDO

Que en el Título Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre la Universidad Autónoma de Colombia y los Sindicatos Sintrafuac y Sinprofuac, se estableció que la Universidad no puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente, el caso sea conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad. [Subraya la Sala] Que dicho Título Tercero en su Artículo Transitorio, atribuyó a la Comisión de Estabilidad la función de elaborar su propio reglamento de funcionamiento; la de categorizar y graduar las diferentes faltas y sanciones; la de expedir un régimen sancionatorio con las respectivas normas de procedimiento aplicables a trabajadores docentes y no docentes en procesos disciplinarios o faltas a las obligaciones legales o contractuales adquiridas con la FUAC.

Que no se han adoptado aún los reglamentos de que trata el citado Artículo Transitorio […] DECIDE ART.- 1. Aprobar y, en consecuencia, acoger el presente reglamento de funcionamiento para la Comisión de Estabilidad […]. TÍTULO I CAPITULO I Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 24 GENERALIDADES 1º. FINALIDAD.- Garantizar que todo trabajador docente y no docente de la Universidad, de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, mantenga vigente su contrato de trabajo hasta tanto él mismo lo decida o sea terminado por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por la Comisión de Estabilidad.

De lo transcrito la Sala encuentra que solo las causales que implicaran la comisión de faltas por los trabajadores estaban destinadas a ser revisadas por la Comisión de Estabilidad, antes de que la universidad pudiera disponer el despido y que este solo procedía si ese estamento lo autorizaba, las justas causas que no tuvieran carácter de faltas quedaron excluidas de ese trámite.

Así entonces, el objetivo del reglamento acogido en su primer artículo, hace referencia genérica a «justa causa» como una de las fuentes de la terminación del contrato, no obstante, es claro que el resto del texto copiado sí crea normas específicas en las cuáles se restringen los eventos en los cuales se debe acudir a la Comisión de Estabilidad, y no es en todos los consagrados en el literal A del artículo 62 del CST, como lo sugiere la censura, sino solo en aquellos casos relacionados con la comisión de faltas.

Conforme a lo expuesto en el primer artículo del acuerdo, el mismo encuadra en cuanto a que el objeto del documento es regular «todo proceso disciplinario que se tramite para determinar la existencia o no de faltas graves», pues «las faltas leves como lo dice el reglamento serán de competencia del superior jerárquico inmediato», por lo que resulta claro que las causas de despido ajenas a la comisión Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 25 de faltas graves o leves, no quedaron incluidas en ese objetivo, en consecuencia, la obtención de una pensión no debía ser investigada por la comisión reglamentada en el acta convencional.

Ahora, para responder la crítica según la cual, el Tribunal hizo una errada «lectura gramatical» de uno de los considerandos contenidos en el acuerdo reglamentario examinado, debe decir la Sala que la lectura que plantean los recurrentes es parcial y no contempla el contenido íntegro del párrafo, su redacción conlleva un sentido diferente al que pretende mostrar la censura; el texto es del siguiente tenor:

CONSIDERANDO

Que en el Título Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre la Universidad Autónoma de Colombia y los Sindicatos Sintrafuac y Sinprofuac, se estableció que la Universidad no puede dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores docentes y no docentes, sin que previamente, el caso sea conocido, calificado y resuelto por la Comisión de Estabilidad. [Énfasis ajeno al original] Lo que se observa al hacer la lectura completa, es que la coma a la que se refieren los impugnantes no separa dos elementos diferentes de una enumeración, a más de que las faltas disciplinarias no son de la misma clase que las justas causas, sino que, más bien, son una especie de estas, lo que implica que los elementos supuestamente separados corresponden a una sola categoría. Lo apropiado es entender que la expresión «por faltas contra la disciplina laboral cometidas por trabajadores Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 26 docentes y no docentes» está separada del resto del texto por dos comas, lo que significa que ese grupo de palabras ofrece una explicación o una aclaración respecto del texto que la rodea, es decir, le da nitidez a todo lo plasmado en el párrafo.

Lo que surge del texto completo es que la razón que brinda el considerando consiste en que, de todas las justas causas consagradas por el legislador, solo las que implican la comisión de faltas contra la disciplina laboral merecen que el empleador acuda a la Comisión de Estabilidad, lo que implica que el Tribunal hizo una valoración adecuada de esa documental.

Además, de la lectura de los artículos 4, 5, 6, 7 y sus parágrafos, referidos a la competencia, objeto, legalidad y naturaleza de la comisión y de sus actuaciones, se verifica que la función del comité, reglamentada en esos términos, quedó limitada a lo puramente disciplinario y su actuar siempre se circunscribe al estudio de faltas, entre las cuales no está el hecho de que el trabajador obtenga una pensión. En lo que hace al Acta 220 de 18 de febrero de 2015 (fls. 170 y ss. exp, dig.), se observa que contiene recomendaciones emitidas por la Comisión de Estabilidad en el caso de unos docentes frente a los cuales la universidad desarrolló un procedimiento previo al despido justificado, sin embargo, lo allí resuelto no corresponde a la definición de «faltas de naturaleza laboral», por lo tanto, lo que se decidió en ese acto no tiene el carácter obligatorio para las partes que le quiere asignar el extremo recurrente y que, en efecto, se consagró en el parágrafo dos del mismo artículo, tan es así, que no se Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 27 trata de un veredicto pues el comité solo emitió unas recomendaciones, que no tienen efecto vinculante para la fundación destinataria de la decisión. Las cartas de despido tampoco permiten derivar error alguno, pues la causal que allí se invoca no corresponde a una de las «faltas contra la disciplina laboral», razón por la que no había razón para activar el actuar de la Comisión de Estabilidad, de manera que no se violó el derecho a un debido proceso y con ello, no se equivocó el examen probatorio desarrollado por el juez de segundo grado.

El fallo de tutela de primera instancia, que se afirma omitió valorar el Tribunal, tampoco conlleva equivocación, pues desde la presentación de la demanda se afirma por los recurrentes que se trata de una decisión que quedó sin piso, a raíz de que fue revocada por el fallador de segundo grado al resolver la impugnación, de manera que carece de cualquier poder vinculante.

En el alcance subsidiario, los recurrentes cuestionan que el Tribunal se equivocó en la valoración de las liquidaciones finales de prestaciones sociales, con sustento en que las cesantías e intereses fueron indebidamente tasados al no tenerse en cuenta los factores establecidos en el título II, capítulo II, artículo 9, esto es, las primas extralegales de junio y diciembre.

Al revisar la Sala las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales de cada demandante – folios 181, 182, Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 28 190 a 193, 199, 200 y 206 a 208, exp. digital -, le resulta claro que en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada en su comprobación, pues los factores que echan de menos los recurrentes, esto es, las primas extralegales de junio y diciembre sí fueron tenidos en cuenta debidamente por la enjuiciada para efectos de calcular la liquidación de cesantías y sus intereses, razón por la que no procede reajuste o sanción alguna.

Por las razones así indicadas y al no demostrarse yerro del fallador de segundo grado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el el 7 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso seguido por MARCO ANTONIO PÉREZ, ALBERTO SAMPER CRUZ, MARTHA HELENA MURILLO HERRERA y JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO contra la Radicación n.° 98153 SCLAJPT-10 V.00 29 FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB06A66995E9A9C478831BEADE00E830D5D40ACD29BE08DE44006E883B9308F4 Documento generado en 2024-04-08