SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL618-2022 Radicación n.° 88863 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADÁN IMBACHI LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare que cumplía con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para poder acceder a la pensión «anticipada de vejez por invalidez». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 2 condene al pago de esa prestación a partir del 22 de mayo de 2017, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de diciembre de 1956; que laboró para la Policía Nacional del 2 de febrero de 1985 al 15 de junio de 1990; que el 20 de junio de ese año se afilió al ISS y cotizó hasta el 31 de agosto de 2016; y que sumado el tiempo laborado y el aportado, ajusta un total de 1474,57 semanas. Expuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda definió su pérdida de capacidad laboral en un 45,71% con fecha de estructuración 16 de marzo de 2001 y de origen laboral; y que al resolver el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la PCL era un 55,92%, con data de estructuración el 22 de mayo de 2017 y mantuvo el origen, dictamen en el cual se otorga «una deficiencia mayor - superior al 50%».
Adujo que solicitó a la ARL Seguros Bolívar el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, la cual fue concedida; que el 27 de noviembre de 2017 reclamó ante Colpensiones la pensión «anticipada de vejez por invalidez», siendo negada a través de la Resolución SUB 60457 de 2018; que la entidad de seguridad social argumentó que la deficiencia era de origen laboral mas no común, lo cual hacía improcedente el otorgamiento; y que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el que Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 3 fue resuelto de forma adversa con acto administrativo DIR 7064 de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que laboró en la Policía Nacional, las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida, el número total de semanas trabajadas y aportadas, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Seguros Bolívar S.A., la solicitud de pensión de vejez y su negativa por parte de la entidad; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa manifestó que no era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez profesional y la especial de vejez por deficiencia, originadas ambas en un mismo evento, que era lo reclamado por el promotor del proceso, pues resultaban incompatibles. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia calendada 22 de octubre de 2019, resolvió: Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ADAN IMBACHI LÓPEZ tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague pensión anticipada de vejez a partir del 4 de diciembre de 2017, por 13 mesadas pensionales anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causando entre el 4 diciembre de 2017 y el 30 septiembre 2019 por valor de $18.273.135, monto que deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago, sin perjuicio de aquellas que se causen a futuro. Frente a dicho retroactivo proceden los descuentos y deducciones de ley.
CUARTO. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en un cien (100%) y a favor de JOSE ADAN IMBACHI LOPEZ. Liquídense por Secretaria.
QUINTO. CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada por la entidad de seguridad social demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia del 22 de julio de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas.
Impuso costas en ambas instancias al accionante. El juez colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión anticipada de vejez por padecimientos físicos, síquicos o Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 5 sensoriales y, en caso afirmativo, si es compatible con la prestación de invalidez de origen laboral reconocida por la ARL Seguros Bolívar S.A. A fin de dar solución a lo planteado, aludió al contenido de la referida disposición, y resaltó que quien solicita esa prestación no requiere de una pérdida del 50% de su capacidad laboral, sino un «50% de deficiencia física, síquica o sensorial»; de allí que la finalidad de la norma es anticipar la pensión de vejez, dado el alto grado de merma de la capacidad laboral del afiliado, sin que su propósito sea otorgar una doble prestación o beneficio por un mismo suceso.
Expuso que la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560; CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41547; CSJ SL, 19 jul. 2016 rad. 47099; y CSJ SL17477-2017, entre otras, ha enseñado que es posible otorgar a una misma persona dos pensiones, cuando estas, tenido fuentes de financiación independientes, se generen a partir de eventos completamente diferentes y, por tanto, cubran riesgos distintos.
Citó un pasaje de la última providencia y destacó que allí se analizó el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, consistente en que no hay lugar a reconocer simultáneamente pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento, de modo Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 6 que, en esa oportunidad coligió la Corte, que por regla general la pensión de invalidez de origen laboral y la de vejez son compatibles, excepto cuando ambas prestaciones se producen por un mismo evento.
Descendió al caso en concreto y expresó que estaba acreditado: i) que el accionante nació el 31 de diciembre de 1956, cumpliendo en el mismo día y mes del año 2011, los 55 años de edad exigidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) que según la historia laboral de folios 68 a 78, tiene más de 1000 semanas de cotización; y iii) que conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 30 a 35) el actor padece «alteraciones al sistema digestivo, olfato, gusto, la voz, el habla, vías aéreas superiores, al sistema nervioso central y periférico, trastornos mentales y del comportamiento que le han generado una deficiencia física, síquica y sensorial del 61,24% estructurada el 22 de mayo de 2017 originada en un accidente laboral».
Al amparo del último hecho, coligió que el demandante: […] no cumple con los requisitos exigidos en el inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para optar al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, pues en realidad, él no tiene una simple deficiencia física, síquica o sensorial superior al 50%, sino que tiene ya declarada su condición de inválido, por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, lo que en la práctica implica que, según la jurisprudencia de la Corte, si se estuviera hablando de la prestación de invalidez, su cubrimiento corresponde a la ARL, como en efecto viene sucediendo, al ser su origen profesional, sin que, de solicitarse, resultara posible que a la vez se le concediera la prestación de invalidez común con base en ese mismo origen.
Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó a su vez que «la anticipación de 7 años que se pide para la obtención de la pensión de vejez, se pretende derivar del evento profesional que ya generó una pensión de invalidez y que por lo tanto no puede propiciar, por sí misma, un beneficio dentro del Sistema General de Pensiones», toda vez que, conforme se desprendía de la documental de folios 36 a 38, la ARL Seguros Bolívar S.A. le otorgó al accionante una pensión de invalidez de origen laboral, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, a partir del 22 de mayo de 2017, cuando se estructuró el estado de invalidez.
Conforme a lo anterior y con apoyo en la citada sentencia CSJ SL17477-2017, razonó que no resultaba posible reconocer la pensión de invalidez de origen laboral y la «anticipada de vejez», pues pese a que cada una tiene su «propia reglamentación y fuentes de financiación independientes», lo cierto era que, «ambas tienen su génesis en un mismo evento, pues precisamente el fundamento fáctico del cual se pretende derivar el reconocimiento de la prestación económica que aquí se reclama, parte de la calificación de origen laboral otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen», el cual, reiteró, fue el soporte para reconocer la ARL la prestación por invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la decisión de segundo grado y, constituida en sede de instancia, «confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez 5 Laboral del Circuito de Pereira el día 22 de octubre de 2019 y la revoque en cuanto a que se debe condenar a reconocer el retroactivo pensional a favor del recurrente partir del 31 de agosto de 2016 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se resolverán en conjunto, pues pese a estar orientados por vías disimiles, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 2 literal b, d y e, 8, 10, 13 literales c, j modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, 34, 35, 38, 41, 42, 43, Libro 3, 272 de la Ley 100 de 1993; 9, 10, 15 de la Ley 776 de 2002; 1, 2 de la Ley 1562 de 2012; artículo 3 del Decreto 1507 de 2014; artículo 2 literal C, literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 9 La censura comienza por manifestar que no discute las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal, recayendo su reproche en la intelección impartida al inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al estimar que la prestación que allí consagrada es «incompatible con la pensión de invalidez del sistema de riesgos laborales, al razonar que tienen su génesis en un mismo evento».
Transcribe un pasaje de la sentencia de segundo grado y asevera que esa supuesta incompatibilidad a la que aludió el ad quem es errada, en razón a que la pensión «anticipada de vejez por deficiencia» es diferente de la de invalidez a cargo del sistema de riesgos laborales, en la medida que la primera exige una deficiencia física, psíquica o sensorial del 25% o más y la segunda una merma de la capacidad laboral en un 50% o más, tal como se desprende del artículo 9 de la Ley 776 de 2002.
Reproduce el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, y destaca que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, la cual tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos los componentes determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona. En dicho sentido arguye: A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión anticipada de vejez por deficiencia exige la concurrencia de uno solo de ellos (la deficiencia), y en un porcentaje igual o superior al 50%, que se traduce como mínimo en el 25% o más. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez de riesgos laborales, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 10 porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria los criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Expresa que «es claro que no estamos en presencia de un mismo evento como desatinadamente lo considera el Tribunal para negar el beneficio pensional», dado que son exigencias diferentes las que se requieren para acceder a las aludidas prestaciones. Arguye que otra de las distinciones existentes, que permite inferir que no «estamos frente a un mismo evento», es «su ubicación en la Ley 100 de 1993», pues la anticipada de vejez se encuentra en el capítulo II y la de invalidez está en «un título diferente de la Ley 100 de 1993 y por fuera de ella en la Ley 776 de 2002».
Sostiene que otro de los aspectos que lleva a razonar que «no estamos en un mismo evento» es que en la pensión especial de vejez no se estableció cuál debe ser el origen de la deficiencia, no obstante, en la de invalidez de origen laboral el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 consagró que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente profesional no provocado intencionalmente.
En ese orden de ideas, colige que son prestaciones diferentes reconocidas por distintos sistemas, se encuentran reglamentadas en estatutos disímiles, no cubren los mismos riesgos y su fuente de financiación difiere, de modo que no Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 11 se atenta contra los principios de unidad y universalidad, con el otorgamiento simultáneo.
Agrega que la postura del Tribunal desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, la cual se encuentra plasmada, entre otras, en las sentencias CSJ SL3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL2096-2015, CSJ SL12155-2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL4399-2018 y CSJ SL1244-2019. Para finalizar cita un pasaje de la sentencia que identificó como la «SL33558».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, artículos 2 literal b, d y e, 8, 10, 13 literales c, j de la ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 10, 15 de la Ley 776 de 2002, artículo 2 literal C, literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 48, 52 y 53 de la Constitución Política, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación directa los artículos 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 167 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna.
Asegura que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Adán lmbachi López cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia. Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 12 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen o fuente de la pensión de invalidez de origen profesional y de la pensión anticipada de vejez por deficiencia es el mismo evento. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la deficiencia es un evento o requisito diferente a la merma de la capacidad laboral del 50%. 4- No haber dado por demostrado, estándolo que el origen o fuente de la pensión de invalidez de origen profesional y de la pensión anticipada de vejez por deficiencia no es el mismo evento. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez de origen profesional derivada de accidente de trabajo, reconocida por la ARL SEGUROS BOLÍVAR, es compatible con la pensión anticipada de vejez por deficiencia a él reconocida. 6- No dar por demostrado, estándolo, que la deficiencia puede ser de cualquier origen para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia. Asevera que tales equivocaciones fueron producto de la errada apreciación del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 232 a 242) y la comunicación dirigida por la ARL Seguros Bolívar S.A. al demandante el 1 de noviembre de 2017 (f.o 2 a 6).
Y por la falta de valoración de la demanda inicial (f.o 175 a 208) y su respuesta (f.o 113 a 135); el registro civil de nacimiento (f.o 2 y 3); el formato de prestaciones económicas presentado ante Colpensiones (f.o 11 a 13); las Resoluciones SUB 60757 y DIR 7064 ambas de 2018 (f.o 22 a 35 y 50 a 54); y el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el acto administrativo que negó la prestación (f.o 38 a 44).
Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 13 El censor en la demostración del cargo expresa que no discute que el promotor del proceso nació el 31 de diciembre de 1956, pero cuestiona que el ad quem no se hubiera percatado que en los actos administrativos SUB 60757 y DIR 7064, ambos de 2018, y a través de los cuales se negó la pensión al actor y se decidió el recurso de apelación que formuló en la vía administrativa, los motivos que esgrimió la entidad demandada para negar la prestación fueron que la «deficiencia que padece el recurrente del 25,41% debe ser de origen común y no profesional», de modo que se equivocó el Tribunal al negar la prestación bajo un argumento diferente al esgrimido por Colpensiones.
En correspondencia con lo anterior alude a la demanda inicial y sostiene que allí el promotor del proceso esgrimió que el único aspecto por el cual la demandada negó la pensión, fue por el origen de la deficiencia. Se remite al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y frente a esa probanza arguye que: […] la junta determinó una deficiencia del 30.62% pero no calificó el origen de esta, además como se puede observar la junta en su dictamen tuvo en cuenta otras deficiencias como el trastorno depresivo recurrente que no es de origen laboral sino común y que aumenta el porcentaje de la deficiencia como se puede a folios 240 y 241 del expediente digital, que se referencia como cuaderno 1 físico, obsérvese que el dictamen solo calificó la merma de la capacidad laboral en un 55.92% estructurando la misma el 22 de mayo de 2017, fue esta merma o evento la que dio pie al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional y no la deficiencia, por consiguiente es la merma de la capacidad laboral un evento muy diferente a la deficiencia y por ende nos es el mismo fundamento fáctico.
Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 14 La deficiencia es otro evento según el dictamen que fue calificada de manera separada y que sumó con otros eventos o elementos facticos que también fueron calificados de manera separada como es el rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, esta sumatoria de eventos dio lugar a un tercer evento como es la merma de la capacidad laboral o invalidez de origen profesional del 55.92%, de modo, que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma este medio probatorio se habría percatado que estamos en presencia de tres fundamentos facticos o eventos diferentes y no en uno solo como mal lo entendió. Finalmente destaca que la pensión anticipada de vejez solo exige una deficiencia del 25% o más, mientras que la de invalidez requiere una pérdida de capacidad laboral del 50%.
VIII. CONSIDERACIONES Los argumentos del Tribunal para revocar el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar negar las súplicas de la demanda inaugural, consistieron, fundamentalmente, en que la pensión especial de vejez anticipada que consagra la norma en que funda las pretensiones el actor, no es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que disfruta, por cuanto las dos prestaciones tenían su génesis en el mismo evento calificado mediante el concepto de pérdida de capacidad laboral.
En dicho sentido, destacó el ad quem, con apoyo en jurisprudencia de esa corporación y en la intelección que le impartió al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que el promotor del proceso no tenía una «simple deficiencia física, síquica o sensorial superior al 50%» como lo prevé el inciso 1 del Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 15 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sino que ya estaba declarada «su condición de inválido», de modo que la prestación a que podía acceder, era la de invalidez, la cual venía disfrutando.
La colegiatura también resaltó, que si el anterior «evento de origen laboral» generó una pensión de invalidez, no era dable reclamar otro beneficio pensional a cargo del sistema general de pensiones, en tanto, si bien se trataban de prestaciones que tenían una reglamentación diferente y una fuente de financiación disímil, lo cierto era que se soportaban en un «mismo evento» o fundamento fáctico, como lo era la calificación del estado de pérdida de capacidad laboral del demandante.
Por su parte, la censura considera que el juez colegiado erró, desde el punto de vista jurídico, al no advertir que la prestación reclamada tiene como origen un evento diferente al de la pensión por invalidez, en la medida que: i) los requisitos para acceder son distintos, pues la prestación que aquí se solicita requiere que el afiliado padezca de una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% «que se traduce en un mínimo del 25%», mientras que la de invalidez exige una pérdida de capacidad laboral del 50%; ii) se encuentran ubicadas en capítulos diferentes o en distintas normativas; iii) la prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no exige un preciso origen de la deficiencia, mientras que la de invalidez de que trata el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 requiere que sea de origen laboral, de modo que cubre riesgos distintos; y iv) sus fuentes Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 16 de financiación son diferentes.
Agrega, que con lo decidido por la alzada se desconoció la jurisprudencia de la Corte. Reprocha a su vez, desde la órbita de lo fáctico, que el Tribunal no advirtiera que las razones esgrimidas por la entidad demandada en los actos administrativos que profirió, se circunscribieron, de manera exclusiva, a que el origen de la deficiencia debía ser común y no profesional, de modo que la incompatibilidad a la que aludió el ad quem no era un tema objeto de debate; y que la deficiencia que se estableció en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiene un fundamento diferente, autónomo o independiente, del que dio lugar a considerar que el promotor del proceso cuenta con una merma de capacidad laboral del 55,92% Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la colegiatura se equivocó al concluir que, no era dable recibir simultáneamente la pensión de invalidez reconocida al demandante por el sistema de riesgos laborales a través de la ARL Seguros Bolívar S.A, y la pretendida pensión de vejez anticipada que consagra el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por razón de que ambas prestaciones tenían su origen en un mismo evento.
Con el fin de resolver dicha problemática, la Sala considera oportuno referirse a los requisitos previstos para acceder a cada una de esas pensiones y luego descender al Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 17 caso en concreto, a efectos de establecer: i) si en el presente asunto ambas prestaciones tienen origen en un mismo evento; ii) si el Tribunal se equivocó al abordar el tema de una posible incompatibilidad; y iii) si se desconoció la jurisprudencia de la Corte.
Pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial. El inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
El aparte transcrito consagra la pensión especial que reclama el actor en el presente juicio, la cual, conforme se dejó sentado en decisión CSJ SL4108-2020, propende por finalidad proteger a las personas que tengan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, a efectos de contrarrestar lo que esta situación genera en distintos escenarios de la vida diaria, particularmente en lo que respecta a las dificultades para acceder al mercado laboral y el ejercicio de actividades productivas, de allí que se busca que viva dignamente al «flexibilizar los requisitos de la pensión http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 18 de vejez» (CSJ SL3732-2021).
Ahora bien, frente a las exigencias para acceder a dicha prestación se tienen que son tres, así: i) contar con 55 años de edad; ii) haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social; y iii) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. El último requisito es el que mayor controversia ha suscitado, pues se discutía cuál es el porcentaje de la pérdida de capacidad que la ley exige para causar el derecho a la pensión tantas veces referida, específicamente si se requería que el afiliado fuera invalido, es decir, padeciera un 50% de pérdida de capacidad laboral o era suficiente tener una deficiencia del 50%, que en la práctica y acorde con el Manual Único de Calificación de Invalidez consiste, realmente, en un 25%.
Empero, el anterior debate se encuentra superado, tal como se plasmó en la decisión CSJ SL1037-2021, reiterada en sentencia CSJ SL2681-2021, en la que se expresó que se exige padecer una «deficiencia» y no ostentar la condición de invalidez, al respecto se dijo que: Ahora bien, tratándose de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, lo que exige el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es que la persona padezca «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», es decir, el legislador, para este tipo de prestación lo que ampara es la «deficiencia», que, como acaba de verse, es uno de los tres criterios que conforman y se tienen en cuenta para establecer el grado de invalidez.
En otras palabras, es la Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 19 deficiencia que padezca el afiliado y no la condición de inválido, el presupuesto que se exige, junto con la edad de 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez. Y frente al porcentaje de deficiencia que se debe exigir se adoctrinó que: Sobre el particular, aun cuando el legislador de forma expresa estipuló que era del 50% o más, tal porcentaje, a la luz del criterio fijado por la Corte Constitucional en la decisión CC T007-2009, el cual fue prohijado por esta corporación en la mencionada providencia CSJ SL1037-2021, en la que se indicó que ese porcentaje de deficiencia es «calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009», realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil […] En suma, no se trata que «la parte sea mayor que el todo», como lo sostiene la censura, simplemente que, si el legislador exige el 50% o más de la deficiencia, ese valor, en términos prácticos, se traduce en que la deficiencia individualmente considerada, como componente de la pérdida de capacidad laboral, debe haber sido valorada en un mínimo del 25%, cifra que se equipara al 50% del máximo permitido en el Manual de Calificación de Invalidez.
En ese orden de ideas, si una persona es calificada con una deficiencia del 25%, para efectos de la pensión objeto de debate, dicho porcentaje en términos aritméticos corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible valorar ese concepto, por lo que aquella es la cifra mínima que se puede exigir para acceder a la pensión especial anticipada o de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial.
A lo expuesto, cabe agregar, que las entidades que tienen a cargo esta pensión, son las administradoras del régimen de prima media y de ahorro individual con Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 20 solidaridad, en tanto dicha prestación está consagrada en favor de los afiliados, sin distinción al régimen que pertenezcan (CSJ SL4108-2020).
Pensión de invalidez de origen profesional. En el ámbito de los riesgos profesionales, hoy laborales, la normatividad aplicable es el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. En dicho sentido el artículo 1 de la primera normativa, establece que el sistema general de riesgos profesionales busca prevenir, proteger y atender a «los trabajadores» de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión del trabajo que desarrollan.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 señala que. […] todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide […] tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
El artículo 2 de la misma Ley 776, preceptúa que se considera «invalida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación». También indica el artículo 10 ibidem que «todo afiliado al que se le defina una Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 21 invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas […]» En ese orden de ideas, para acceder a dicha prestación se requiere de una invalidez de origen profesional o laboral, sin que sea necesario acreditar un número mínimo de semanas, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 44539; prestación que, lógicamente, compete asumir a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado.
Caso concreto: - Incompatibilidad entre las dos pensiones: Conforme a lo expuesto en precedencia, es dable colegir que la pensión anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se diferencia de la pensión de invalidez de origen profesional, en distintos aspectos, como lo son, entre otros, los requisitos para acceder a esas prestaciones, las entidades responsables de su pago y, lógicamente, las fuentes de financiación, pues la primera tiene como respaldo los aportes a las administradoras de los regímenes pensionales y la segunda las cotizaciones a la ARL; sin embargo, ello nunca fue desconocido por el Tribunal, pues expresamente así lo reconoció, al punto que plasmó en su decisión que «cada una tiene su propia reglamentación y fuentes de financiación independientes».
Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 22 En dicho sentido, el verdadero motivo que tuvo el juez plural para fundar la incompatibilidad entre la prestación reclamada y la pensión de invalidez de origen pensional, estribó en que tenían como génesis un mismo evento, esto es, el estado de salud del promotor del proceso, y que le fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Y en este raciocinio le asiste entera razón al juez colegiado, pues si bien ambas prestaciones, se insiste, tienen unos elementos disimiles, en ellos confluye o comparte un elemento común, como lo es que el afiliado presente una «deficiencia» que genera una afectación de su estado de salud. Ciertamente, la determinación de la invalidez, sea de riesgo común o laboral, y la valoración del estado de discapacidad, se establece de conformidad con el manual único de invalidez, que en la actualidad corresponde al Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, el cual tiene por objeto en su artículo 1, el siguiente: El presente decreto tiene por objeto expedir el “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.
Por otra parte, el numeral 3 del anexo técnico establece: Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 23 por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico Tabla 1.
Ponderación usada en el Anexo Técnico del Manual Ponderación Titulo Primero. Valoración de las deficiencias 50% Titulo Segundo. Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales 50% Al amparo de lo anterior, una persona se considera «invalida», cuando la suma de dichos componentes, arroja un porcentaje igual o superior al 50%, siendo importante destacar que, lógicamente, en la valoración que realiza la entidad, a efectos de establecer la posible situación de invalidez, está inmerso el concepto de deficiencia, de modo que si alguien está disfrutando de un pensión cubierta por el sistema sistema de riesgos laborales, para el nacimiento de ese derecho se tuvo en cuenta la «Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona […]», que es como el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional define la referida deficiencia. En el presente asunto está fuera de discusión que al accionante le fue reconocida una pensión de invalidez por causa de un accidente de carácter profesional, tal como da cuenta la comunicación de Seguros Bolívar S.A. DBRP- 33337-2017 (f.o 71 a 75 cuaderno 1), en la cual se indica que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que tiene una pérdida de capacidad de 55,92%, de allí que ostenta una condición de invalidez con fecha de Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 24 estructuración 22 de mayo de 2017, por lo que se le reconoce la pensión en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, al remitirse al dictamen de calificación (f.o 233 cuaderno 1 a f.o 1 cuaderno 2), allí se observa que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de la Junta Regional, que había determinado un PCL en el 45,71%, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció, básicamente, en la «valoración de las deficiencias» que se tenían los siguientes diagnósticos: asimetría facial, fractura del maxilar inferior, trastorno del lenguaje expresivo, trastorno depresivo recurrente no especificado y traumatismo del nervio facial, todos de origen «Accidente de trabajo».
Luego de asignar las respectivas valoraciones, se expuso que la deficiencia ponderada del accionante ascendía a «30.62%», en la cual se tuvo en cuenta las siguientes «deficiencias»: por alteración del sistema digestivo; por alteraciones del olfato, gusto, voz, habla y vías aéreas superiores; del sistema nervioso central y periférico; y por trastornos mentales y del comportamiento.
Por otra parte, al valorar el «rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales», se estableció un «25.3%», para un total de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 55,92%, con fecha de estructuración 22 de mayo de 2017, de origen «accidente» y riesgo «de trabajo». Partiendo de lo anterior, resulta contrario a la realidad lo argüido por la censura respecto en que el trastorno Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 25 depresivo no era de origen laboral sino común, en tanto, como ya se dijo, todos los diagnósticos que se tuvieron en cuenta tenían un mismo origen como lo fue el «Accidente de trabajo».
Aunado a lo precedente, también es desacertado considerar, como lo sugiere el impugnante, que fue la merma de la capacidad laboral individualmente considerada la que dio origen a la pensión de invalidez profesional, pero no la deficiencia; pues si bien, encuentra la Corte, que esta se califica de manera separada, lo cierto es que, su estimación, junto con la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, dieron lugar a considerar que el demandante tiene un estado de invalidez y, por tanto, pudo acceder a la «pensión de invalidez de origen profesional».
Dicho en otras palabras, la prestación por invalidez tuvo como soporte fundante y primordial la deficiencia que se le determinó al actor. Se advierte entonces que lo que persigue la censura es que se separe la «deficiencia» y se mire en forma aislada del subsistema de riesgos laborales, para pretender el reconocimiento simultáneo de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, empero, se itera, que ello no es posible, en tanto, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1987-2019: […] la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral - Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 26 concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica.
En ese orden de ideas, como se trata de un mismo evento, emerge la imposibilidad de obtener dos prestaciones distintas, así se trate de dos escenarios diferentes de la seguridad social. Ello, por la unidad y coordinación que debe existir entre los diferentes subsistemas. Aquí es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3732- 2021, en la que al resolver un asunto de contornos similares, se explicó lo siguiente: […] si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, síquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.
Para reforzar esta línea de argumentación, es menester traer a colación el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 que dispone: Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: (…) Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 27 leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. […] Si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación altamente discapacitante, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales.
(Subrayas y negrillas propias del texto) Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, pues si bien el peticionario cuenta con una deficiencia en el porcentaje que exige el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, también lo es que, por ese hecho ya le fue reconocida una prestación de origen laboral, y el legislador expresamente estableció en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la prohibición de disfrutar «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento».
Adicionalmente, cabe anotar, que en la sentencia CSJ SL1894-2021, reiterada en la referida decisión SL3732-2021, al respecto se puntualizó: […] al subsistema pensional no le corresponde amparar las contingencias de origen laboral y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a ésta. En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema de riesgos laborales por la invalidez, que valga la pena reiterar, a riesgo de fatigar, engloba los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial y, además, obtener anticipadamente la pensión de vejez en el sistema pensional general en razón a la misma deficiencia. Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 28 Téngase en cuenta además, que si bien la pensión de invalidez de origen profesional está a cargo de la ARL, y la que aquí se reclama le hubiera correspondería asumirla a la administradora de pensiones, ello no permite considerar que se tratan de sistemas diferentes, en tanto si bien el subsistema de riesgos laborales está dirigido a la cobertura de contingencias ocasionadas en el trabajo, y el general de pensiones a las contingencias de origen común, lo cierto es que, se trata de una sistema de seguridad social integral, es decir uno solo, en el cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas.
Al respecto, en sentencia reciente CSJ SL207-2022, se indicó: Debe resaltarse que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes enunciados, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, por ello, dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y suficiente bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas».
En ese contexto, el legislador, en aras del principio de eficiencia, contempló que, en el sistema integral de seguridad social, una persona por un mismo evento se beneficie de una sola prestación, o de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, mas no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o evento, y mucho menos si cumplen la igual función o finalidad. - La incompatibilidad de las pensiones como fundamento para negar el derecho reclamado: Por otra parte, el hecho de que en la demanda inaugural no se hiciera alusión a una supuesta incompatibilidad entre Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 29 ambas prestaciones (f.o 175 a 209 cuaderno 1), no conlleva que el Tribunal se encontrara impedido para analizar ese puntual aspecto, toda vez que, al ser el tema objeto de debate si al accionante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, el juez colegiado tenía plena facultad para estudiar los requisitos que la ley exige para acceder a esa prestación, como también si es posible su disfrute cuando se está recibiendo una pensión de invalidez de origen profesional, pues desde los albores del proceso fue un argumento que puso de presente la parte demandada, al punto que al contestar el escrito inaugural, adujo como razones de defensa que existía una «incompatibilidad», en la medida que no podía «beneficiarse dos veces por el mismo suceso» (f.o 113 a 135 cuaderno 2).
Incluso, si bien la accionada en la Resoluciones SUB 60757 y DIR 7064 ambas de 2018 (f.o 93 a 107 y 121 a 133 cuaderno 1), a través de la cual negó la prestación que aquí se reclama y confirmó esa decisión, hizo alusión a que no había lugar a conceder la prestación en razón a que la deficiencia debía ser de origen común y no laboral, lo cual debatió el accionante en el recurso de apelación que interpuso en el trámite administrativo al resolverse la solicitud inicial (f.o 107 a 113 cuaderno 1); lo cierto es que, en el primero de los actos administrativos referidos, Colpensiones, al aludir a un concepto de esa entidad, dijo que resultaba viable el reconocimiento a cargo del sistema general de pensiones, siempre y cuando «no provenga de los mismos hechos».
En ese orden de ideas, la aludida Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 30 incompatibilidad tampoco fue un argumento novedoso, como lo quiere hacer ver la censura, constituyéndose en un tema objeto de controversia dentro de esta acción judicial. - Desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte. Finalmente, cumple decir que, si bien la Corte ha aceptado la compatibilidad entre una pensión de vejez general (no la especial anticipada por deficiencia o discapacidad prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003) con una prestación de origen laboral o profesional, ello ha sucedido bajo hipótesis diferentes a la del presente asunto, tales como: 1.
Un pensionado por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, pero luego sufre un accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones a cargo de la ARL (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265). 2. Se está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego se cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL3153-2014). 3.
Cuando una persona que satisfizo los requisitos para obtener una pensión de vejez o de jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener igualmente la edad requerida en la ley, aunque la misma no le haya sido reconocida y fallece por un Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 31 infortunio de origen profesional, los causahabientes tienen derecho al disfrute de dos pensiones a saber, la primera, la pensión de sobrevivientes cargo del sistema de riesgos laborales y, la segunda, la correspondiente a la del régimen común, es decir, la sustitución de la prestación de vejez por reconocer que ya era un derecho del afiliado fallecido (CSJ SL4399-2018). 4.
También se ha considerado por la Corte que los causahabientes de una persona que venía percibiendo tanto una pensión de invalidez de origen profesional y una de vejez, les asiste el derecho a que le sean sustituidas ambas prestaciones (CSJ SL1764-2018). 5. En el evento en que el pensionado por vejez, que se encuentra cotizando al sistema de riesgos laborales que fallece por un suceso de origen profesional, los causahabientes tienen derecho tanto a la sustitución de la pensión de vejez como a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen profesional (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).
No obstante, en ninguna de las anteriores eventualidades se enmarca la situación del presente asunto, de allí que no pueda alegarse un desconocimiento a la línea jurisprudencial trazada por la Corte, antes, por el contrario, se acompasa con el criterio expuesto en las aludidas sentencias CSJ SL1894-2021 y CSJ SL3732-2021. Como también con lo expresado en reciente decisión CSJ SL207- 2022, a la cual ya se hizo alusión, y en la que, como aquí Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 32 ocurre, se pretendió dos pensiones a partir de un mismo hecho, se indicó: Se recuerda que el señor César Helbert Cerón, falleció el 20 de septiembre de 2015 como consecuencia de un accidente laboral y, por esta contingencia, le fue reconocida a la parte demandante la pensión de sobrevivientes dentro del Subsistema de Riesgos laborales aspecto que está fuera de discusión. En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, mediante el cual se crean el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, que consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo, últimas bajo las cuales, de darse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, generaba en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos; no les asiste derecho a la señora Sandra Patricia Castro Padilla, en nombre propio y en representación de sus menores hijos AAA y BBB, por el mismo hecho que es la muerte, obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional.
En la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común. Valga recordar que, por sustracción de materia, en el subsistema pensional, no se amparan contingencias derivadas del origen laboral, y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a la labor profesional, lo cual, a no dudarlo, hubiera excluido la cobertura por la muerte del causante dentro del mismo.
Con sustento en lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates que la promotora del proceso le enrostra, por lo que, siendo coherentes con lo discurrido los cargos no salen victoriosos, toda vez que, se itera, dado que la acción protectora del sistema integral de seguridad social se generó por la muerte del señor César Helbert Cerón con ocasión al accidente laboral que este sufriera, no es dable aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - modificatoria de la Ley 100 de 1993 -, que regula la pensión de sobrevivientes de origen común; más aún si por este evento a la parte demandante le fue reconocida la pensión de origen laboral y, con ello, dejó de lado el contenido tanto del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, así como el 15 de la misma norma. […] Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 33 A la luz de lo explicado, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la Sala reitera la nueva línea de pensamiento adoptada en la sentencia CSJ SL5092-2020.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ADÁN IMBACHI LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88863 SCLAJPT-10 V.00 34