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SL618-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70026 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL618-2020 Radicación n.° 70026 Acta 006 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÁLVARO BELTRÁN ALZATE y la sociedad ICCEG S.A. E.S.P contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado por el primero en contra de la segunda.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Beltrán Alzate demandó a la sociedad Icceg S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un vínculo laboral regido por un contrato a término indefinido, el cual inició el 1º de diciembre de 2009 y fue terminado sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, el 15 de diciembre de 2010.

Solicitó además que se declarara que al momento en que culminó la relación laboral no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa y que se declarara que, […] las gestiones y actuaciones desplegadas por el demandante Álvaro Beltrán Alzate para la consecución del inversionista para proyectos de las PCHs Guática 1, Guática 2 y Morro Azul durante la vigencia del contrato de trabajo anotado, culminaron exitosamente con la expedición de la resolución 3242 de 15 de septiembre de 2011 de la CARDER que autorizó la cesión a Risaralda Energía S.A.S. E.S.P. de los derechos y obligaciones contenidos en las resoluciones números 059 de 2º de enero de 2009, 074 de 23 de enero de 2009, 075 de 23 de enero de 2009, 568 de 5 de febrero de 2010, y 1028 de 10 de marzo de 2010, generándose con ello el derecho para el demandante de recibir el porcentaje pactado de comisión equivalente al tres por ciento (3)% del valor de la negociación, según se pactó en el acta número 18 de 2010, y se hizo constar en el acta de entrega de 16 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara a la entidad a cancelarle $180.000.000 o la suma que se estableciera como equivalente al 3% pactado entre las partes a título de salario. Igualmente, pidió que se le efectuara el pago de $1.093.750 correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa y demás montos que resultaran probados en el proceso, con su respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado a la entidad desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010 a través de un contrato verbal, con un salario de $1.050.000 mensuales y a título de comisiones el 3% sobre el valor de la venta de activos o una comisión de éxito por la consecución de socios estratégicos.

Manifestó que realizaba labores de gerencia dentro de las cuales debía cumplir funciones de dirección y representación de la empresa, «[…] organización de nuevos proyectos de inversión, y entre las muchas funciones que cumplió se encontraron las de relaciones nacionales e internacionales para la venta de activos (proyectos de PCH –Pequeñas Centrales Hidroeléctricas), o para la consecución y ubicación de socios estratégicos».

Explicó que prestaba sus servicios en la ciudad de Pereira, sin embargo, para poder llevar a cabo sus funciones debía desplazarse a los municipios de Apía, Belén de Umbría y Guática, y adicionalmente tenía que visitar algunos proyectos de pequeñas centrales hidroeléctricas en el departamento de Antioquia y en las ciudades de Bogotá, Medellín y Manizales.

Afirmó que durante su vinculación con la sociedad «[…] consolidó los proyectos de Pequeñas Centrales Hidroeléctricas San Rafael en el municipio de Apia, Morro Azul en el municipio de Belén de Umbría, Guática I y Guática II en el municipio de Guática», y por el realizado en el municipio de Apía recibió por parte de la entidad la suma de $36.000.000.

Indicó que antes de retirarse de la demandada realizó gestiones relacionadas con los proyectos de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Morro Azul, Guática I y Guática II, los cuales, a pesar de haberse concretado las negociaciones sobre las mismas con posterioridad a su retiro, fueron consecuencia de sus labores. Seguidamente realizó un listado de las labores que realizaba para la compañía. Sostuvo que, con anterioridad a su desvinculación, […] y específicamente en el acta número 18 de 2010, los integrantes de la junta directiva de ella se comprometieron al pago de comisiones por un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la prima pagado por el inversionista por los proyectos Guática I, Guática II y Morro Azul, según los términos y condiciones allí establecidos. […] El retiro del señor Álvaro Beltrán Álzate de ICCEG S.A. E.S.P. se verificó como consecuencia supuestamente de incapacidad económica y financiera de la empresa, lo cual no constituye una causal justificada para terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, lo cual (sic) constituye un despido injusto. […] ICCEG S.A. E.S.P. cedió a Risaralda Energía S.A.S. E.S.P. con autorización de la resolución número 3242 de 15 de septiembre de 2011 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, los derechos y obligaciones contenidos en las resoluciones números 059 de 20 de enero de 2009, 074 de 23 de enero de 2009, 075 de 23 de enero de 2009, 568 de 5 de febrero de 2010, 1028 de 10 de marzo de 2010, lo cual constituyó la culminación de la gestión de consecución del inversionista de que trató el acta número 18 de 2010.

Aseguró que para el momento en que se vio obligado a dejar su empleo, la negociación antes mencionada se encontraba avanzada. Posteriormente, resaltó que el 15 de octubre de 2010 el señor Víctor Hugo Zapata Cárdenas le entregó en mutuo $20.000.000 con respaldo en la comisión de éxito acordada y se estableció que el pago se realizaría en el momento en que finalizaran las negociaciones de las pequeñas centrales hidroeléctricas Guática I, Guática II y Morro Azul, sin embargo, la deuda se compensó con la comisión por la central de San Rafael.

Estableció que de acuerdo con el acta de entrega «[…] de 16 de diciembre se pagará una comisión del tres por ciento (3%) del total de dineros ingresados por el negocio de las PCHs Guática 1, Guática 2 y Morro Azul, la cual tuvo un valor aproximado de tres millones de dólares (US 3.000.000.00)». Destacó que, a pesar de haber presentado múltiples requerimientos a la empresa, esta había postergado el pago de sus obligaciones.

Concluyó que a la fecha de presentación de la demanda la sociedad le adeudaba la comisión de éxito anotada por el 3% a título de salario, por un valor aproximado de $180.000.000 o la suma de dinero que se estableciera equivalente a ese porcentaje del valor que recibió la sociedad, y la indemnización por despido sin justa causa por un total de $1.093.750.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y los desplazamientos realizados por el actor en cumplimiento de sus funciones. Aclaró que el salario señalado correspondía al devengado en el año 2010 y que las comisiones nunca se pagaron en razón a que no fueron causadas.

Sostuvo que los proyectos se consolidaron con posterioridad a la renuncia del señor Beltrán Alzate. Indicó que «[…] en virtud a un arreglo directo con el demandante, se le pagó la suma de $36.000.000 como comisión por haber logrado el proyecto PCH El Bosque, tal como consta en el acta de entrega cuya fotocopia anexo, pago que no hizo la empresa demandada, sino cada uno de sus accionistas a título personal».

Aseguró que las funciones del cargo que desempeñó el actor estaban asignadas en los estatutos. Destacó que la copia mencionada en el hecho 1.10 de la demanda fue alterada y por lo tanto no debía dársele valor a dicho documento. Sostuvo que, […] esa comisión no se pagó, porque el negocio de la cual dependía se consolidó con posterioridad a la renuncia del trabajador, y por gestión de terceros. […] El señor Álvaro Beltrán Álzate renunció a su cargo, renuncia que fue aceptada en junta directiva N°22 del 6 de diciembre de 2010.

Como el mismo demandante lo confiesa, en el mes de septiembre de 2011 “culminó” o se consolidó definitivamente el negocio de la consecución del inversionista por el cual se pagaría una comisión del 3% lo cual corrobora que el negocio fue cerrado y perfeccionado con posterioridad al retiro del actor y gracias a personas distintas a él. Concluyó que no se postergó ningún pago pues no existían obligaciones pendientes entre las partes.

En su defensa propuso las excepciones de «pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «transacción y cosa juzgada», buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia del 31 de enero de 2014 decidió absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014 decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALVARO BELTRAN ALZATE contra la SOCIEDAD COMERCIAL ICCEG S.A. E.S.P y en su lugar: CONDENAR a la sociedad ICCEG S.A. E.S.P. representada por Cesar Augusto Velásquez Toro a pagar a favor del señor ALVARO BELTRAN ALZATE la suma de $150’704.800, equivalente al 3% del valor de la negociación en la venta de los derechos y obligaciones de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de Guatita (sic) I, Guática II y Morro Azul, por concepto de comisión por la consecución de los socios inversionistas, sin que la misma tenga connotación laboral.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad ICCEG S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Inició su estudio señalando que el problema jurídico consistía en, Determinar 1. si es procedente que se condene la sociedad demandada a pagar a favor del actor la comisión equivalente al 3% del valor de la negociación del proyecto de las pequeñas centrales hidroeléctricas por concepto de la consecución de los inversionistas y 2. si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

Resaltó que no existía discusión sobre los siguientes hechos: 1.Que entre Álvaro Beltrán y la sociedad comercial ICCEG SA ESP se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual tuvo como extremos el primero de diciembre del 2009 y el 15 de diciembre del 2010, periodo en el cual se desempeñó como gerente de la compañía; 2.

Que para el cumplimiento de las actividades propias de la gerencia debía realizar desplazamientos a los municipios de Apía, Belén de Umbría y Guática, así como a las ciudades de Medellín, Bogotá y Manizales, a efectos de verificar los proyectos en ejecución de las pequeñas centrales hidroeléctricas; 3. Que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: representación legal de la empresa, dirección administración y gestión de los negocios de la misma, y demás asignadas en los estatutos de la sociedad; 4.

Que la negociación de la consecución de los inversionistas culminó el 15 de septiembre del 2011, fecha posterior al retiro del actor. Indicó que, para resolver la discusión, antes de abordar los temas que fueron materia del recurso de apelación era necesario adentrarse en las generalidades del caso en particular. En ese sentido sostuvo que en atención a los documentos del expediente y los testimonios rendidos, podía partirse de la base de que: […] la sociedad demandada ICCEG S.A ESP inició un proyecto enfocado a la concesión de nuevos proyectos de inversión en el sector de los servicios públicos domiciliarios o relacionados, estando en desarrollo el proyecto de tres plantas hidroeléctricas las cuales denominaron las pequeñas centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul; que para llegar a la consecución del proyecto debía realizarse las tareas y gestiones comerciales pertinentes las cuales eran desarrolladas a través de una banca de inversión asesora, Unión Temporal, compuesta por inversores y otros, con apoyo a la gestión por parte del actor en su calidad de gerente general de la compañía, quienes debían de la mano brindar acompañamiento a las actividades propias de la negociación, entre tanto que debían conseguir potenciales inversionistas a fin de ejecutar la culminación del proceso con la enajenación de los derechos y obligaciones de las pequeñas centrales hidroeléctricas que se encontraban en cabeza de la sociedad demandada.

De la lectura de las distintas actas suscritas por los integrantes de la junta directiva de la sociedad demandada se evidencia el ánimo de otorgar al demandante una comisión equivalente al 3% del total de los dineros pagados por la enajenación de los proyectos de las pequeñas centrales hidroeléctricas anteriormente mencionadas, y de los que se desarrollarán en su gestión la cual quedó sujeta al perfeccionamiento y culminación exitosa de las negociaciones con el potencial inversionista.

Manifestó que, en ese sentido, le correspondía al demandante demostrar que efectivamente se había pactado el pago de dicha comisión a su favor y probar que la sociedad demandada lo despidió de manera injustificada para el efecto pretendido. Indicó que se encontraba el acta n.° 18 del 20 de septiembre del 2010 de la cual se podía deducir el pago de la comisión de éxito por la consecución de inversionistas para las centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul fijada en un porcentaje del 3% sobre el valor de los dineros aportados por el potencial inversionista en dichos proyectos, sin que se le hubiera impartido ningún tipo de aprobación. Agregó que en el acta n.° 19 del 8 de octubre del 2010 se observaba que debido a resultados desfavorables obtenidos en la entidad debía realizarse un recorte en los gastos de funcionamiento, razón por la cual se propuso que la gerencia en cabeza del demandante se extendiera únicamente hasta el 31 de octubre de aquel año. Lo anterior con la salvedad de que se le respetarían las comisiones de éxito acordadas, las cuales una vez sometidas a consideración de la junta directiva fueron aprobadas por cuatro de los seis miembros de la sociedad demandada.

Sumó que del acta n.° 23 del 22 de febrero del 2011, fecha para la cual el actor ya se encontraba desvinculado de dicha empresa, […] se deja expresa anotación de que, si bien en las actas número 18 y 19 se hace referencia al pago de la comisión de éxito a su favor, dejándolo a consideración de los miembros accionistas, en ninguna de ellas se evidencia que hayan sido aprobadas.

Situación que no corresponde a la realidad toda vez que, como se relaciona anteriormente, en la reunión del 8 de octubre del 2010 se le impartió aprobación al pago de dicha comisión por la mayoría de los socios. Aunado a lo anterior, de la valoración integral de la prueba testimonial, de la cual vale precisar que dos de los deponentes fueron socios de la demandada para la época de los hechos, estos de manera puntual coinciden en afirmar que el pago de la comisión de éxito equivalente al 3% por concepto de consecución del potencial inversionista al gerente general de la compañía. Fue tema del orden del día en cada una de las reuniones de la junta directiva en las que existió un pacto o consenso entre los socios frente al hecho de que había que reconocerle dicha comisión al actor como retribución a la gestión desplegada en el proceso de negociación con los potenciales inversionistas independientemente de quien fuera el comprador de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul, como quiera que el objetivo era vender el proyecto a uno de los inversionistas proponentes, por lo que de resultar exitoso el proyecto se causaría en su favor el pago de esta sobre el valor de la negociación. Enfáticamente uno de ellos adujo que en resumidas cuentas el actor siempre tuvo la comisión de éxito aprobada.

Añadió que,   […] de la declaración del señor Eduardo Soto Ferrero en calidad de miembro de la Banca de Inversión Asesora de la empresa demandada, INVERCORP de la cual, como se dijo, anteriormente trabajo (sic) de la mano con el actor para la consecución de los posibles potenciales inversionistas, puede resaltarse que de manera precisa que el señor Álvaro Beltrán Álzate era el canal de comunicación entre los asesores y la empresa ICCEG SA ESP a efecto de llevar a cabo la negociación, que era la persona que conseguía la información que ellos requerían, dirigía las comunicaciones de las solicitudes, coordinaba la labor de asesoría, que era la persona encargada de realizar las subastas de los posibles interesados que podían presentar la oferta y quién realizó el acompañamiento a las visitas de los posibles inversionistas, concluyendo que la culminación exitosa con la venta del proyecto obedeció a la gestión de todas las partes involucradas desde el inicio de la negociación de la cual, por obvias razones, hizo parte el demandante.

Mencionó que si en gracia de discusión se admitiera que para la fecha en que culminó de manera exitosa la negociación con la firma inversionista el actor ya se encontraba desvinculado de esta, no podía desconocerse que participó en la promoción comercial del proyecto para la consecución de futuros socios estratégicos, tal y como se desprendía de las versiones de los deponentes, por lo que contrario a lo expuesto por el Juzgado, sí había lugar al reconocimiento del 3% a favor del actor.

Sostuvo que ello no debía entenderse como un factor constitutivo de salario, toda vez que se otorgaba como producto de una actividad ocasional o esporádica y por mera liberalidad del empleador. Por lo anterior, indicó que la entidad demandada debía cancelar al actor a título de comisión la suma de $150.704.800. En cuanto al segundo problema jurídico, explicó que el despido indirecto se presentaba cuando el trabajador de manera unilateral daba por terminado el contrato de trabajo por una justa causa imputable al empleador, caso en el cual este último debía responder con el pago de la indemnización por despido injusto.

No obstante, para que el trabajador accediera a la indemnización correspondiente debía demostrar que el empleador incurrió en una de las 8 causales contempladas en el literal B del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación. Estimó que, […] si bien es cierto que en una de las reuniones de la junta directiva de la sociedad demandada se hizo alusión a la intención de recortar algunos de los gastos en los que se estaba incurriendo, con la propuesta de que uno de los socios asumiera la gerencia general, debiendo el señor Álvaro Beltrán Álzate desempeñar sus labores hasta 31 de octubre del 2010, es evidente que dicho supuesto no se llevó a cabo toda vez que está demostrado que el actor laboró hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad, razón por la cual no es posible atribuir este hecho a la configuración del despido.

Igualmente, a folio 167 punto 6, que se titula “renuncia del gerente general” se entrevé que el actor presentó en el acto su carta de renuncia, sin que sea posible presumirse que ella obedeció a la decisión de su empleador. Lo anterior, sumado al hecho de que el señor Rubén Darío Martínez García, en lo tocante a este tema manifestó que el actor se desvinculó de la empresa demandada por qué (sic) decidió renunciar al cargo de gerente general que venía desempeñando, de modo que no está plenamente acreditado que el despido el despido fuese atribuible al empleador por una de las causales del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo por lo que ninguna condena se preferirá en este asunto.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta pues se refieren al mismo asunto, en los estrictos términos en los que fueron planteados y de acuerdo con la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. RECURSO DE ÁLVARO BELTRÁN ALZATE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] en sede de instancia case parcialmente la sentencia acusada, así: · Modificar el numeral 1 de la sentencia de segunda instancia reconociendo que la comisión del tres por ciento (3%) se causa sobre la suma por la que se negociaron las PCHs Morro Azul, Guática 1 y Guática 2 y no sobre la suma abonada o pagada parcialmente por el adquiriente, es decir, sobre la suma de tres millones novecientos noventa y seis mil dólares (US 3’996.000.00), que al cambio arrojan un valor de ($7.575.452-960.00) que valió la negociación de los derechos de las PCHs, para una comisión de ($227.383.588.80), sin tener en cuenta el “anticipo” de $20.000.000.00 que cita la providencia, y no sobre los tres millones de dólares (US 3´000.000.00) que al cambio dan $5.690.160.000.00, que fueron abonados por el adquiriente de los derechos sobre las PCHs, para una comisión de ($170.704.800.00). · Adicionar la sentencia con la indicación de que las sumas de dinero reconocidas a título de comisión, deben ser actualizadas. · En segundo lugar se persigue que, casa la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo en la que se declare: Que entre la sociedad ICCEG S.A. ESP y el doctor Álvaro Beltrán Álzate, se verificó una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido, cuyos extremos fueron el 1 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2010.

Con tal propósito propuso un cargo, el cual, tras haber sido oportunamente replicado, pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1262, 1264, 1287 y 1308 del Código de Comercio, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado, pese estarlo, que el valor de la comisión acordada del 3% por la venta de los derechos y obligaciones respecto de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas Morro Azul, Guática 1 y Guática 2, de ICCEG S.A. ESP a Risaralda Energía S.A.S. ESP a través de ALUPAR, se causaba sobre el valor de la negociación que ascendió a la suma de US 3’966.000.000.00 o $7’579.29.120.00 y no sobre el valor de abonado por la sociedad adquiriente a la sociedad vendedora, o primer hito de US 3.000.000.000.00 o $5.690’160.000.00. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que los $20.000.000.00 entregados por el ingeniero Víctor Hugo Zapata Cárdenas al demandante, fueron imputados o compensados al pago de la intermediación o comisión por la venta de la PCH San Rafael en el municipio de Apia. Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: […] la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del confesado hecho 1.16 de la demanda y de las documentales obrantes a folios 222, 223 y 302.

Inició la demostración del cargo manifestando que los artículos 1287 y 1308 del Código de Comercio establecieron «[…] la comisión en el primero y remite a las reglas del mandato en el segundo, y los artículos 1262 y 1264 regulan lo que es este contrato y su remuneración. Por su parte los artículos 60 y 61 de la Codificación laboral establecen el análisis de las pruebas y el convencimiento que dicha valoración debe imprimir en el operador judicial».

Sostuvo que la comisión pactada correspondía a un 3% del valor de la venta del proyecto al inversionista, y que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta dicho valor sino el abono realizado por la sociedad adquiriente. Afirmó que el Tribunal tomó en cuenta lo dicho en el dictamen pericial (f.° 302), en el cual se estableció que el pago fue por «[…] US 3’000.000.00 o $5.690’160.000.00, y que a dicha suma le aplicaría el 3% de comisión para un valor de $170’704.800.00, pero que como el socio de la empresa demandada Víctor Hugo Zapata Cardenas (sic) le había anticipado $20’000.000.00 al demandante, entonces la suma por la comisión ascendía a $150’704.800.00».

Indicó que, si se hubieran tenido en cuenta los documentos de folios 222 y 223, en los cuales reposaba el valor real de la negociación de los derechos y obligaciones sobre las pequeñas centrales hidroeléctricas expedidos por la entidad adquiriente y si se hubiese valorado adecuadamente el dictamen pericial (f.° 302) donde se relacionó tanto el valor real de la negociación como el del abono realizado, el Tribunal habría reconocido la comisión por un valor superior.

Agregó que, […] el Tribunal ignoró por completo la confesión del hecho 1.16 de la demanda, en el que se indicó que para el 15 de octubre de 2010 el doctor Víctor Hugo Zapata Cárdenas había entregado en mutuo al demandante la suma de $20.000.000.00 con respaldo en la comisión de éxito por el proyecto de las PCHs Morro Azul, Guática 1 y Guática 2, en aras de resaltar la confianza que se tenía en las gestiones del demandante para el cierre del negocio, pero en la parte final del inciso primero de dicho hecho se resaltó igualmente que dicho préstamo se compenso con la comisión de éxito por la PCH San Rafael en el municipio de Apia.

RÉPLICA Icceg S.A. E.S.P. comenzó la oposición recordando que la casación no era una tercera instancia. Luego, indicó que el censor acudió a la vía indirecta en su acusación, sin embargo, se presentaban falencias de técnica ya que no logró demostrar los errores señalados. Transcribió algunos apartados de la sentencia impugnada, posteriormente manifestó que relacionando la decisión del Tribunal con la denuncia realizada por el casacionista era visible que: 1.

Una cosa es, que el concepto por el cual se condenó a la parte demandada no tenga connotación salarial y, cuestión muy diferente, es, que ese pago, en sentir del censor, se rige por las normas del código de comercio, es decir, que para él, Álvaro Beltrán Álzate, como demandante, frente a la sociedad demandada, tuvo la condición de trabajador dependiente y la comerciante, y ello no es así, ni fue el alcance que, el Tribunal, le dio o le quiso dar, a la advertencia que hace, para pregonar su competencia para imponer la condena que se busca aumentar en su cuantía. Esto implica, entonces, que la demanda de casación carece del requisito de la proposición jurídica suficiente que, como se sabe, se cumple con indicar una norma sustancial del alcance nacional que haya sido base esencial del fallo o debío (sic) serlo, y que para el caso, tenía que ser del Código Sustantivo del Trabajo; requisito cuya importancia, esa Corporación, en no pocas oportunidades ha explicado. 2.

En relación con el documento de folio 222 y 223; se pregona, inicialmente, su errónea apreciación (folio 10, cuaderno de casación), y en el desarrollo del cargo su falta de valoración, cuando se expresa: “(…) Sin embargo, si se hubiese tenido en cuenta la certificación- documento autentico- obrante a folios 222 y 223, del que solo citó este último folio, y por valor de tres mil novecientos noventa y seis dólares (US 3.996.00) (…)” porque el documento expresa tres millones novecientos noventa y seis mil dólares americanos).

Y esto constituye una falencia técnica suficiente para desestimar, y en este aspecto, la acusación, ya que de una misma prueba no se puede predicar, al unísono, su errónea apreciación y falta de apreciación. […] De otra parte, fue y es el dictamen pericial la prueba en que, el Tribunal, determina la cuantía de la condena, así la relacione con la certificación de folio “223”, pues, se repite, este precisó: “(…) a folio 302 se encuentra el dictamen pericial decretado con el propósito de establecer el valor real de la venta de dicho proyecto, concluyéndose, en ultimas, que el valor consignado por la firma inversionista, corresponde a la suma de $5.690.160.000, dicho monto se tendrá en cuenta a efecto de liquidar la comisión, equivalente al 3%, la cual arroja, en total, de $170.704.800, a la cual tendrá que descontarse la suma de $20.000.000, por concepto de anticipado pago al actor por el ingeniero socio Hugo Zapata Cárdenas.

Por lo anterior, la entidad demandada deberá cancelar la demanda, a título de comisión del 3%, la suma de $150.704.800, (…)”. […] desde la anterior óptica, como la prueba pericial no es calificada, en casación laboral, para estructurar error de hecho, se impone, también la desestimación, del cargo. Sostuvo que, a pesar de lo anotado anteriormente y contrario a lo dicho por el recurrente, el dictamen fue acogido en su integridad por el Tribunal, lo cual se podía corroborar con la respuesta dada al actor en el auto de fecha 15 de octubre de 2014, en el que se podía leer: Bajo esas consideraciones, partiendo de la base de que la corrección de errores aritméticos de las providencias judiciales tiene un alcance restrictivo y limitado y no puede ser utilizado para alterar el alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, bajo la aplicación de fundamentos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia, debe advertir esta Corporación que la solicitud impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante no es procedente, como quiera que lo que se pretende es la reliquidación de la comisión éxito reconocida por la consecución de socios inversionista en la negociación de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul, bajo argumento distintos a los enunciados en la demanda, específicamente el hecho1.16, desconociendo la valoración integral que de las pruebas hiciera esta judicatura, lo cual, contraria los supuestos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues implica reformar la sentencia que en esta instancia se profirió. (…)”.

Concluyó que el testimonio que el recurrente pretendía hacer valer no era prueba hábil en casación y que las anteriores razones eran suficientes para desestimar el cargo. RECURSO DE ICCEG S.A. E.S.P. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó la decisión de primer (sic) instancia de no acceder a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la comisión equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor de la negociación que se perfeccionó con una inversionista para el desarrollo del proyecto de las pequeñas centrales hidroeléctricas Guática I, Guática II y Morro Azul y, en sede de instancia, habrá de confirmar el fallo absolutorio que respecto a tales súplicas profirió el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pereira.

Con tal propósito propuso un cargo, el cual, tras haber sido oportunamente replicado, pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por aplicación indebida, del numeral 4° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 127, 128 y 132 del mismo código, en razón al mandato de (sic) artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, con los artículos 1602, 2141 y 2148 del Código Civil, 1262 y 1264 del Código de Comercio».

Como errores de hecho describió: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la sociedad demandada aprobó y, por ende, se comprometió a pagar al demandante una comisión equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor de la negociación que se perfeccionara con un inversionista para el desarrollo del proyecto de las pequeñas centrales hidroeléctricas Guática I, Guática II y Morro Azul. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que si bien la sociedad demandada se comprometió a pagar al demandante una comisión sobre el valor de la negociación que se perfeccionara con un inversionista para el desarrollo del proyecto de las pequeñas centrales hidroeléctricas Guática I, Guática II y Morro Azul, la sociedad no aprobó que el porcentaje por tal concepto fuera el equivalente al tres por ciento (3%) del precitado valor. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no intervino en la consecución del inversionista con la que se perfeccionó la negociación para el desarrollo del proyecto de las pequeñas centrales hidroeléctricas Guática I, Guática II y Morro Azul, que lo fue la compañía brasilera ALUPAR S.A., luego de la venta de los derechos y obligaciones cedidos por ICCEG S.A. ESP, y con lo que se dio lugar a la sociedad Risaralda de Energía S.A. Señaló como pruebas mal apreciadas, Las actas de la junta directiva de la sociedad demandada distinguidas con los números 18, 19, 22 y 23, que constan de folio 140 a 170 del cuaderno principal de las instancias; los testimonios de los que el Tribunal identifica como “(…) dos de los deponentes fueron socios de la demandada (…)”, como también el testimonio de Eduardo Soto Ferrer.

Mencionó como pruebas no apreciadas, El documento de folio 171 del cuaderno principal de las instancias, fechado el 23 de diciembre de 2010 y suscrito por Cesar Augusto Velásquez Toro como gerente general de la sociedad demandada; como también de los documentos 172 a 183 del mismo cuaderno. Inició la demostración del cargo recordando que, […] el negocio con el inversionista fue cerrado y perfeccionado cuando el actor, Álvaro Beltrán Álzate, ya había dejado de laborar para la empresa, hechos que, en su orden sucedieron, como lo dio por establecido el Tribunal, en el mes de septiembre del 2011 y el 15 de diciembre del 2010; como también que la negociación se llevó a efecto gracias a la intervención de un tercero. 2) Que la sociedad no aprobó y, por ende, no fijó como comisión de éxito por la consecución de un inversionista de las mencionadas pequeñas centrales hidroeléctricas, un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la negociación. Por lo tanto, desde la anterior perspectiva, acierta, el Tribunal, cuando precisa qué es lo que le correspondía demostrar a la parte demandante para la prosperidad de las suplicas relativa al pago y reconocimiento de la comisión a la que ha hecho alusión, más se equivoca cuando concluye que, con la prueba a la que hace referencia en su fallo, se logra demostrar uno y otro supuesto, o sea, que la sociedad asumió la obligación de pagar un porcentaje del tres por ciento (3%) de comisión, y que Álvaro Beltrán Álzate intervino en las gestiones que dieron lugar a la negociación con el inversionista escogido para el desarrollo del proyecto.

Sostuvo que no podía inferirse que adquirió la obligación de cancelar el porcentaje mencionado al actor. En primer lugar, debido a que cuando el Tribunal se refirió a las actas suscritas por los integrantes de la junta directiva, en su apreciación, denotó el animó de realizar dicho compromiso y no precisó que se hubiera acordado el monto a cancelar, pues en ninguna de ellas se estableció con claridad que se iba a efectuar el pago.

Indicó que en el acta n.° 18 (f.°142 a 148) no se aprobó en definitiva el porcentaje que se pagaría a título de comisión, por el contrario, se sugirió que el pago se efectuara por el 3% del valor de la venta y quedó pendiente establecerse para cuando se conocieran las ofertas de los posibles inversionistas. Seguidamente, transcribió apartados del mencionado documento.

Afirmó que el acta n.° 19 (f.° 149 a 162) no hizo referencia a la aprobación del porcentaje final por el monto del 3%. Al respecto, consideró que: […] una cosa es que se haya acordado pagar una comisión y otra, muy diferente, es cuál sería el monto de ella, o sea, el valor de la comisión. Inclusive la falta de esa aprobación del porcentaje, como se advirtió, quedó postergada para cuando se conocieran las propuestas de los posibles inversionistas, y en esta acta número 19 lo que se hace constar es que dichas propuestas no son “atractivas”, lo que corrobora la afirmación que en la misma tampoco se aprobó la cuantía del porcentaje que dio por demostrada el Tribunal, y por ello, en ese aspecto, apreció mal dicha prueba.

Del acta número 23 del 22 de febrero del 2011, de folios 168 a 170, tampoco puede inferirse la aprobación de ese porcentaje del tres por ciento (3%), y es el mismo Tribunal el que, tácitamente, lo reconoce, ya que para desvirtuar la aseveración que en ese sentido hace la parte demandada con base en dicho documento, el juzgador no acude al mismo, sino a otra acta.

Explicó que si bien la prueba testimonial no era hábil en casación, fue acusada debido a que con ella se podía confirmar que el porcentaje equivalente al 3% no fue aprobado por la junta directiva. Agregó que, «[…] conforme los términos del análisis del Tribunal, ninguno de esos dos deponentes socios de la sociedad, ni el testigo Eduardo Soto Ferrer, hicieron manifestación que la junta directiva haya aprobado el porcentaje del tres por ciento (3%)».

Estimó que se encontraban demostrados los errores de hecho denunciados. Sumó que, […] si, el Tribunal hubiese apreciado correctamente, no lo hizo, el acta número 18 de la junta directiva de la sociedad demandada, del 20 de septiembre de 2010, de folios 142 a 147, sobre el punto al que aludimos, habría encontrado, además, de que fue en esa fecha en que se propuso el pago de la comisión, se sugirió un porcentaje para determinar su valor, y que el mismo quedó sujeto a la evaluación de la propuestas que presentarían los posibles inversionistas, que en tal documento quedaron relacionados cuales eran éstos según Invercor […] En consecuencia, para el 20 de septiembre del 2010, respecto de “ALUPAR”, de lo trascrito, lo único que se puede inferir es que esa sociedad ni siquiera no (sic) había hecho presencia en el país; asimismo, que tampoco lo había hecho para el 8 de octubre de ese año, pues en el acta de la junta directiva de la sociedad de esa fecha, número 19, de folios 149 a 161, se lee (sic) las dos propuestas de posibles inversionistas para el proyecto de las precitadas pequeñas centrales hidroeléctricas, no son de la sociedad “ALUPAR”, y ninguna referencia de (sic) hace a la misma en el acta.

Igual circunstancia se presenta para el 6 diciembre (sic) de ese año, pues en el acta de la junta directiva que corresponde a esa data, distinguida con el número 22, de folios 163 a 167, tampoco se menciona propuesta alguna del aludido inversionista ALUPAR; inclusive en esa acta se define lo relativo a la comisión al gerente por el proyecto “PHC El Bosque”, lo que acaba de reafirmar que los porcentajes que dan cuenta el Acta número 19, solo era una sugerencia, y que su aceptación, como el de las pequeñas centrales hidroeléctricas de Guática I, Guática II y Morro Azul, quedó en suspenso hasta que presentaran y evaluaran las propuestas de los inversionistas.

Concluyó que la negociación no resultó como consecuencia de las labores realizadas por el señor Beltrán Alzate, por lo que no había lugar a reconocerle la comisión discutida. RÉPLICA Álvaro Betrán Alzate inició su escrito de oposición indicando que, Señala ICCEG SA ESP que el Tribunal de Pereira i) dio por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada aprobó y por ende, se comprometió a pagar al demandante una comisión del (3%) sobre el valor de la negociación que se perfeccionara con un inversionista para el desarrollo del proyecto de las PCHs Guatíca I, Guatíca II y Morro Azul; ii) no dio por demostrado estándolo, que la sociedad se comprometió a pagar una comisión al demandante sobre el valor de la negociación que se perfeccionara, pero no aprobó el porcentaje del (3%) del precitado valor, y, iii) no dio por demostrado estándolo, que el demandante no intervino en la consecución del inversionista con quien se perfeccionó la negociación. Comentó que el segundo error enunciado era contrario a los demás, […] en el sentido que a) Si el segundo error o premisa que resalta la demandada –es no haber dado por establecido, estándolo –“que si bien la sociedad demandada se comprometió a pagar al demandante una comisión sobre el valor de la “negociación” que se perfeccionara con…, la sociedad no aprobó que el porcentaje por tal concepto fuera el equivalente al tres por ciento (3%) del precitado valor”; b) Si el segundo error imputado a la sentencia por la demandada es no haber dado por establecido, estándolo, que aunque sí se pactó una comisión sobre el valor de la negociación, como puede en el primer (1°) error señalar que se dio por demostrado, no estándolo, que la demandada aprobó y se comprometió a pagar la comisión del tres por ciento sobre el valor de la “negociación”; y c) En el mismo entendido, si en el segundo error acepta el compromiso de pago de la comisión sobre el valor de la “negociación”, cómo puede en el tercer (3er) error desconocer el compromiso y el porcentaje de la comisión, por no haber intervenido el demandante en la negociación).

Recordó las pruebas que fueron denunciadas como mal apreciadas. Seguidamente anotó que la demostración del cargo se fundó en que «[…] i) la negociación con el inversionista fue cerrada y perfeccionada en el mes de septiembre de 2011 cuando el demandante ya había dejado de laborar para la empresa desde el 15 de diciembre de 2010», hecho que fue aceptado por el Tribunal, y «[…] ii) que la sociedad no aprobó, y, por ende, no fijó como comisión de éxito un porcentaje equivalente al tres por ciento (3%)».

En cuanto al primer punto, manifestó que no podía desconocerse que el acta n.° 18 (f.°142 a 148) estableció como punto 5 de la reunión el avance en las pequeñas centrales hidroeléctricas con «invercor». Frente al segundo punto, afirmó que a folio 144 se apreciaba el desarrollo del mencionado punto 5, donde se señaló a «[…] ALUPAR con indicación de que los directivos de esta empresa próximamente viajarían a Colombia, y en el párrafo final de dicho folio se relacionó expresamente que “La gerencia hará un comunicado a invercor sobre su comisión de éxito, pues parece ser muy alta y puede estar afectando el proceso”».

Agregó que el contenido de esos documentos indicaba que en la consecución del inversionista participaron tanto «ALUPAR» como la parte actora, y que tal como aparecía a folio 146, ambos recibirían comisiones por sus labores. Respecto del monto de la comisión, insistió en que en el acta n.° 18 (f.° 142 a 148) específicamente a folio 146 se desprendía claramente que tanto «ALUPAR» como la parte activa obtendrían las ya mencionadas comisiones.

Luego, citó apartados de dicho documento. Aseguró que, Si para el 20 de septiembre de 2010 cuando se llevó a cabo la sesión de junta directiva que se plasmó en el acta número 18, quedó establecido el compromiso del pago de la comisión por el tres por ciento (3%), para el 8 de octubre de 2010, que se realizó la sesión de junta contenida en el acta número 19, se clarificó a folio 161: i) que se respetarían las comisiones de éxito, ii) que dichas comisiones ya habían sido acordadas con el Dr. Beltrán, que es el aquí demandante, iii) que dichas comisiones tenían relación con las PCHs Guática 1, Guática 2 y Morro Azul, y iv) que todo lo anterior fue aprobado por cuatro (4) de seis (6) miembros de junta.

Añadió que, el acta n.° 23 pretendía desconocer las decisiones tomadas anteriormente por la junta, lo cual no era posible «[…] toda vez que las actas número 18 y 19 que entregó la sociedad demandada en copias auténticas, tienen su presunción de validez y legalidad, las cuales no fueron desvirtuadas dentro de los términos y por los procedimientos establecidos en el Código de Comercio y el Código Civil.

Las actas 18 y 19 dicen lo que en ella está consignado». Consideró que, si las actas no estaban acordes con la realidad, debieron demandar su nulidad, acto que no se realizó. Sumó que, Las declaraciones de los socios de la empresa demandada son claras y suficientes por sí mismas, pero, la suficiencia probatoria de los documentos aportados y contenidos en las actas 18 y 19 de 2010, no demandan el concurso de ninguna otra prueba, para haber dado por establecido, estándolo, que se acordó una comisión del 3% por la intermediación del gerente en la consecución de un inversionista para las PCHs Guática 1, Guática 2 y Morro Azul, que “siempre se van a respetar las comisiones de éxito acordadas”, y que las anteriores fueron decisiones adoptadas por el mayor órgano de administración de la empresa, como fue su junta directiva, que coincidía con su asamblea de propietarios, según los documentos de cámara de comercio también aportados por la demandada.

Estimó que la manifestación contenida a folio 171 demostraba una comunicación con un comisionista, sin que constituyera prueba en contrario a lo dicho anteriormente. Repitió que tanto las comisiones como su pago fueron aprobados por la junta directiva y no por el gerente, quien solo debía cumplir las tareas que le asignaran. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que plantean a la Corte los recursos extraordinarios de casación presentados por cada una de las partes, se contraen puntualmente a establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer en favor del trabajador una comisión derivada de la suscripción y consiguientes pagos, del «contrato de compraventa de activos intangibles», y si, en todo caso, erró la decisión cuando tasó aquella comisión. En lo que respecta al primero de aquellos ataques, encuentra la Sala que el cargo se apoya casi en su totalidad en pruebas que no son hábiles en casación, comoquiera que comparten la naturaleza jurídica de ser documentos declarativos de terceros.

En efecto, la sustentación del ataque formulado por la sociedad recurrente se concentra en atribuirle el error al Tribunal de no advertir que el acto jurídico del cual aquel desprendió el derecho a devengar una comisión por éxito en favor del trabajador se dio cuando este ya estaba desvinculado y que, además, no fueron claros los términos en los que ello presuntamente tuvo lugar.

Sin embargo, apoya su tesis en el contenido de las actas de las sesiones n.° 18, 19, 22 y 23 de la junta directiva de la misma empresa demandada, llevadas a cabo los días 20 de septiembre, 8 de octubre y 6 de diciembre de 2010, y 22 de febrero de 2011; todas las cuales contienen intrínsecamente una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, no son aptas para sostener un ataque en la vía extraordinaria.

Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230;

CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005; CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Ahora bien, al margen de lo dicho, los demás documentos que soportan el ataque y que sí tienen una connotación de prueba calificada, verdaderamente no llevan a la Corte a la conclusión de que exista, con certeza, un yerro del Tribunal. En efecto, la sociedad recurrente blandió a su favor el hecho de que existía un cúmulo de correspondencia electrónica cruzada por funcionarios al interior de la compañía que tenían que ver con el cierre y ejecución del compraventa que desencadenó el litigio.

Sin embargo, de allí no se deriva que la acción de la empresa hubiera sido determinante, con exclusividad, para el éxito del negocio y por ende, para no reconocer la comisión a favor del actor. Luego, no resultó equivocado el ad quem cuando concluyó que aquellos correos electrónicos únicamente hacían referencia a la gestión propia y necesaria de la citada contratación, sin que se dedujera de ello lo que propone la censura.

No es cierto, entonces, que la negociación y las consecuencias económicas de la misma solo se hubieran producido con posterioridad a la desvinculación del actor y sin su participación, puesto que esas comunicaciones conducen, por el contrario, a demostrar que ya existía una labor anterior colectiva e institucional que había producido precisamente aquel resultado, dentro de lo cual el Tribunal concluyó que sí existió participación del demandante que le hizo merecedor de la comisión que resultó concediendo a su favor.

Luego, la postura adoptada no resultó ostensiblemente equivocada, aunque no coincidiera con la esgrimida por la pasiva. Debe recordarse que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Corre con la misma suerte, a su turno, el recurso de casación que formuló el demandante, en tanto no solo criticó la postura del Tribunal con base en documentos que resultan inhábiles en la sede extraordinaria sino que, además, no cumplió con la carga que le asistía respecto de la demostración de un error ostensible del fallador.

En efecto, para criticar la decisión de segunda instancia que consideró procedente reconocer una comisión en favor del demandante por «[…] la suma de $150.704.800, equivalente al 3% del valor de la negociación en la venta de los derechos y obligaciones de las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas», se concentró en atribuirle un error de apreciación en el dictamen pericial que se encuentra en el expediente y que tuvo la finalidad de tasar el valor de la fuente obligacional que permitió, a su vez, el cálculo de la mentada comisión. En lo concerniente con la imposibilidad de estructurar un cargo en casación sobre la base de dictámenes periciales y de calificación de invalidez, se ha pronunciado la Sala en diversas sentencias (CSJ SL128-2019;

CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134), para concluir que, al igual que otro tipo de informes (CSJ SL4514-2017; CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017) y los testimonios, no resultan calificados para fundar autónomamente un ataque en casación y solo pueden valorarse tras demostrarse error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015).

De otro lado, para la Corte tampoco se muestra protuberantemente equivocada la decisión del Tribunal cuando tuvo en cuenta para la causación y liquidación de la citada comisión únicamente el valor probado en el expediente respecto de lo efectivamente desembolsado con ocasión del acto jurídico que le dio origen a aquella obligación, comoquiera que se ciñó a una interpretación razonable de fuente del pago y la cuantía del mismo a la luz de lo que en su sana crítica y libre convencimiento encontró acreditado.

Lo mismo se predica de la valoración de la demanda inicial y su respuesta como piezas procesales en función de una presunta confesión del demandado sobre la improcedencia de la deducción de $20.000.000 del monto final de la comisión otorgada judicialmente. Ello ya que el numeral 1.16. del escrito inicial, a pesar de referirse a aquel pago como un préstamo que se compensó el «[…] pago de la intermediación o comisión por la venta de la PCH San Rafael en el municipio de Apía», no solo no fue aceptado por la sociedad, sino que, además, resultó carente de prueba que, en efecto, aquel valor hubiera sido atribuido a un negocio jurídico diferente a aquel que se señaló en el texto de la providencia reprochada.

Así las cosas, observa la Corte que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados por cada uno de los recurrentes.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los censores comoquiera que ninguno de sus recursos salió avante y ambos fueron replicados simultáneamente. Se fijan como agencias en derecho a cargo del trabajador demandante la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) y a cargo del empleador demandado la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000); sumas que se incluirán conjuntamente en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BELTRÁN ALZATE en contra de ICCEG S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00