PAGE Radicación n.° 47886 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL618-2019 Radicación n.°47886 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ENRIQUE NEIRA SAFI contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Fredy Enrique Neira Safi llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, concretamente, el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, el trabajo suplementario, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y/o festivos y el recargo por trabajo en horas nocturnas, dominicales y/o festivos.
Así mismo, solicita que se condene a la demandada a devolver los valores descontados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social, con su respectiva indexación; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de cesantías; la indexación de las condenas; la indemnización por ruptura ilegal del contrato; el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría; las demás prerrogativas laborales de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo; lo ultra, extra, infra y minus petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró en favor del ISS, Seccional Atlántico, entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003 -6 años, 10 meses y 29 días-, mediante la suscripción de 19 contratos denominados de prestación de servicios personales en la Clínica Andes, desempeñando el cargo de médico especialista pediatra neonatólogo; que su relación estuvo disfrazada bajo un vínculo de naturaleza civil pero que, en realidad, se trataba de un contrato de trabajo; que estuvo sujeto a subordinación de su jefe inmediato, cumpliendo estrictos turnos de trabajo asignados por el coordinador médico, en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; de corrido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en las noches de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., laborando horas extras y utilizando los instrumentos e implementos de trabajo de propiedad del empleador.
Agregó que la demandada le exigía el pago de una póliza de cumplimiento y de su seguridad social integral para la ejecución de los contratos; que el salario le era cancelado por mensualidad vencida; que agotó la reclamación administrativa y que se le adeudan todas las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, así como el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegando que estas carecían de fundamento legal y lógico. Frente a los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor; sin embargo, aclaró que esta persona laboró en calidad de contratista y de manera autónoma, en los términos de la Ley 80 de 1993, descartando la imposición de un horario de trabajo o de una relación de subordinación, pues la labor se ejercía de acuerdo a su disponibilidad.
Explicó que el último contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante del 16 abril de 2003, fue previsto inicialmente para ser ejecutado hasta el 30 de junio de ese mismo año y que debió finalizar el 25 de junio del 2003, con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual el ISS « escinde las clínicas y Cap » (f.° 130).
Señaló que todos los contratos de este tipo deben legalizarse de conformidad con la ley de contratación de la administración pública y que la asunción del pago de seguridad social es una exigencia propia de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de junio de 2009, resolvió: 1° Condenar, al Instituto de los Seguros Sociales, a reconocer y pagar al demandante al señor FREDY ENRIQUE NEIRA SAFE, la suma de $19.189.853.59 por concepto prestaciones sociales (Vacaciones, prima de Navidad y Cesantías) 2° Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante señor Gonzalo de Jesús Carrillo Caballero (sic), identificado con la Cédula de Ciudadanía No 7.469.489 expedida en Barranquilla, la suma de $96.248,00 por concepto por concepto de salarios moratorios diarios a partir del 28 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria, hasta cuando se verifique el pago de o debido (sic). 3° DECLARAR probada parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 15 de abril de 2000, hacia atrás. 4° ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda. 5° Costas a cargo de la parte vencida por secretaria, tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones invocadas por el demandante contra el ISS, ante la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los presupuestos procesales son requisitos previstos por la ley para la constitución regular de la relación jurídico-procesal, sin los cuales no puede iniciarse ni desarrollar válidamente ningún proceso, de modo que la falta de una de tales exigencias, supone un impedimento procesal para fallar.
Al respecto, explicó que esta Sala de Casación ha definido como presupuestos procesales al interior de un proceso, los siguientes: (i) la demanda en forma; (ii) la competencia del juez; (iii) la capacidad para ser parte; y (iv) la capacidad para obrar procesalmente o legitimatio ad processum; además del cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 25 del CST.
Precisado lo anterior, agregó que la admisibilidad de una demanda, no depende únicamente de que se cumplan las exigencias de la norma referida, sino que es necesario que el escrito no contenga una indebida acumulación de pretensiones pues, de ser así, el juez tiene el deber de inadmitirla, con el fin de que el demandante, dentro del término legal, proceda a subsanarla, ya que, en caso de no hacerlo, se configura la excepción previa de inepta demanda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 del CPC.
Hecha esta reflexión, puso de presente que la demanda inaugural de este proceso adolecía de una acumulación indebida de pretensiones, concretamente, las contenidas en sus numerales 8° y 9° (f.° 14), pues en ellas el trabajador solicita el reintegro al cargo de médico especialista y, a la vez, pide el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, pese a que se trata de peticiones que se excluyen entre sí, ya que mientras el primer caso conllevaría la no solución de continuidad del contrato de trabajo, la segunda « plantea la consecuencia que genera la terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada» (f.° 390).
Indicó que ni el ISS ni el juez de primera instancia advirtieron tal irregularidad, omitiendo adoptar las medidas de saneamiento procesal en las oportunidades previstas para ello, lo que condujo a que se emitiera una condena pese a que no se cumplía con uno de los presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo, todo lo cual conducía a que debiera emitirse un fallo inhibitorio.
Para fundamentar tal determinación, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 18 jun. 1975, CSJ SL, 18 nov 1987, rad. 1659 y CSJ SL, 9 oct 1996, rad 8966. IV. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 18, 19 y 25 -modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001- y 25A del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, numeral 2° del artículo 13 del CPTSS; 97 del CPC y 53 y 228 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, el recurrente asegura que el Tribunal se « insubordinó» (f.° 9) contra el mandato contenido en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, de acuerdo con los cuales, el derecho sustancial prevalece sobre el formal pues, si bien se desconoció el mandato del numeral 2° del artículo 25A del CST, en tanto las pretensiones 8 y 9 eran excluyentes, el funcionario judicial debió efectuar un pronunciamiento de fondo, en los términos previstos en los artículos 1°, 18 y 19 del CST.
Por otro lado, indica que la Corte Constitucional ha precisado que la autonomía de los jueces para interpretar los mandatos legales es relativa, en la medida en que no les es dable interpretar las normas en contra del trabajador, en virtud del principio de favorabilidad. En esa medida, estima que el Tribunal se equivocó e incurrió en clara rebelión, al no revisar la apelación ni pronunciarse de fondo sobre el asunto, máxime si el juez de primera instancia ya había proferido sentencia condenatoria en contra de la entidad accionada.
Agrega que, en todo caso, los presupuestos procesales de la demanda se encuentran satisfechos, esto es, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y para obrar procesalmente y la demanda en forma, en los términos de los artículos 25 y 25A del CST. Finalmente, insiste en que, aunque el Tribunal encontró que existía inepta demanda porque las pretensiones de reintegro y pago de la indemnización por despido injusto eran excluyentes, se trata de un error procesal y no sustancial.
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada estima que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica pues, aunque la censura le reprocha al Tribunal haber incurrido en la infracción directa de algunas normas, lo cierto es que estas sí fueron tenidas en cuenta para soportar el fallo cuestionado, lo que descarta la comisión de un yerro jurídico en esa modalidad.
Agrega que, según la sentencia CSJ SL, 20 feb 2007, rad. 28501, para que el recurso de casación prospere, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho de la sentencia atacada, carga que no se cumplió en este caso. Así mismo, asegura que se formuló erradamente la proposición jurídica, pues en ella no se incluyeron los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado y que el cargo debió formularse como violación medio, en la modalidad de interpretación errónea, pues el ad quem fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ataque que no se planteó de esa manera (CSJ SL, 31 jul 2006, rad. 27892).
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del accionante se centra en un aspecto puntual, referido a que el Tribunal se equivocó al no pronunciarse de fondo en relación al debate por él propuesto y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar, conducta con la que, estima, dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y desconoció preceptos superiores.
Sobre el particular, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL9318 -2016, tuvo la oportunidad de precisar que las sentencias inhibitorias dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no cumple con las aspiraciones de los contendientes, ni resuelve la controversia, lo cual va en contravía de los fines de la administración de justicia. Por ese motivo, el juzgador debe procurar determinar el sentido de las pretensiones y mirar si alguna de ellas es válida, aun cuando no se haya formulado de la mejor manera, para efectos de lograr su solución, siendo la inhibición el último camino a tomar.
En sentencia CSJ SL580-2013, en un asunto en el que se discutía un tema similar al aquí estudiado, la Sala explicó lo siguiente: El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua.
No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.
Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.
Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.
De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.
En ese contexto es evidente que, tal como lo advirtió el censor, el ad quem se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones excluyentes, esto es, la indemnización por despido injusto y el reintegro, sin detenerse a reparar que en la demanda no sólo se planteó en primer lugar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y como última aspiración el reintegro, sino que de los hechos que la originaron claramente explicó que “en una forma unilateral e injusta la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2005, sin darle la comunicación correspondiente de conformidad como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo so pena de renovarse automáticamente por un tiempo igual al pactado”, por demás nada dijo respecto a que la reclamación administrativa que hizo a dicha entidad, solo exigió la citada indemnización, aspectos que de haberse advertido hubiesen llevado a concluir, sin duda alguna, que aquella era la pretensión principal y no el reintegro, de manera que incurrió en los yerros endilgados y por ello los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada» -se resalta- En ese sentido, la Corte ha señalado que existen mecanismos procesales idóneos con el fin de evitar las decisiones inhibitorias, tanto del juzgador como de las partes del proceso, cuya descripción fue referida en la sentencia CSJ SL9318 -2016 y que, al ser relevantes en este asunto, la Sala considera oportuno referir: 2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias 2.1 Del Juzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.
El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público».
Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a) Control sobre el escrito inaugural del proceso El art. 28 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».
La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. b) Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El parágrafo 1º del art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1.
Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito». Repárese en que el papel del juez en esta audiencia es fundamental, debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones, en fin su participación debe ser activa.
La ley le impone el cuidado para evitar que el proceso se contamine, es decir, que se le otorgan amplias facultades para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias. Dicho en breve, el marco litigioso que fijan las partes, para el momento de la audiencia debe estar claramente identificado por el fallador. 2.2. De la parte actora En virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P.T. y S.S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. 2.3.
Del extremo pasivo Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez, le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en lo que se refiere concretamente a las pretensiones de reintegro e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa -las cuales fueron planteadas por el actor en la demanda inicial como principales en los numerales 8° y 9° (f.° 9)- esta Sala de Casación ha dicho que si el juez tiene ante sus ojos una demanda en la que se piden ambas cosas como pretensiones principales y dicha irregularidad no es subsanada oportunamente, pudiendo hacerse, le corresponde a aquél pronunciarse inicialmente sobre el reintegro.
Si este procede, por obvias razones debe denegar la petición de indemnización por terminación de la relación laboral, precisamente porque el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad. Lo anterior, en el entendido de que el reintegro es una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral y, por ende, debe estudiarse su procedencia antes que las demás pretensiones.
Ahora, si el juez considera que no es viable el reintegro, bien porque no se cumplen los supuestos fácticos de la norma que consagra tal figura, ora porque se exhibe inconveniente, su tarea a continuación debe centrarse a analizar la súplica en torno a la indemnización por ruptura sin justa causa (CSJ SL, 26 ag. 2008 rad. 31399). Aplicando tales reflexiones al caso concreto, la Corte concluye que el Tribunal sí incurrió en los graves yerros que le advierte la censura, al emitir una decisión inhibitoria que, como se vio, era evitable en este caso ya que, sin perjuicio de que dos de las pretensiones contenidas en la demanda inicial fueran irreconciliables, lo cierto es que una interpretación razonable de aquellas, permitía inferir que el reintegro constituía la pretensión principal y la indemnización por despido injusto, subsidiaria, lo que hacía viable su estudio de fondo por el juez de segundo grado, máxime cuando así lo había entendido el a quo.
Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta oportuno reseñar que el juez de primera instancia consideró que en este caso se estaba ante una relación de naturaleza laboral, pues se reunían los tres elementos que configuran este tipo de vínculos. Así, indicó que los contratos de prestación de servicios permitían dar cuenta de la prestación personal del servicio; que los pagos hechos a título de honorarios, en realidad, eran constitutivos de salario y que el empleador le impartía órdenes concretas al actor y le fijaba horarios de trabajo, tal como lo admite el testigo Luis Barón Chahin Meyer, quien también se desempeñaba como médico pediatra en la unidad de cuidados intensivos de la entidad, pero vinculado a través de un contrato laboral indefinido.
Precisó que el demandante debía prestar sus servicios al interior de las instalaciones de la entidad, utilizando los bienes y elementos suministrados por la clínica y sin contar con autonomía e independencia en el desarrollo de las labores que le eran encomendadas por lo que descartó que se estuviera ante un contrato de prestación de servicios.
Agregó que el actor no había probado la prestación de sus servicios en horas suplementarias, lo que impedía acceder a su reconocimiento; que no había prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo –por lo que no se estudiarían las acreencias sustentadas en ese acuerdo- y condenó al pago de $19.189.853,19, por concepto de prestaciones sociales (vacaciones, prima de navidad y cesantías) y de $96.248 diarios, a partir del 29 de septiembre de 2003, a título de « sanción moratoria » y hasta cuando pague lo adeudado (f.° 368).
Esto último, en el entendido que al trabajador nunca le fueron reconocidas sus prestaciones « sin que existan elementos de juicio que nos indique que obró de buena fe y por el contario se observa que la accionada simuló un contrato de prestación de servicio […] tratando de esquivar con esta conducta irregular las obligaciones contractuales […]» (f.° 368).
Declaró la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 15 de abril de 2000. Inconforme con tal determinación, el apoderado del ISS interpuso recurso de apelación solicitando que se revoquen tales condenas. Para soportar su pedimento, explicó que el demandante siempre estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios; que la imposición de un horario de trabajo era en razón a las labores que le eran encomendadas y con el fin de lograr armonía con la atención de los usuarios –pero nada más- y que no existió subordinación, sino una simple coordinación del trabajo.
Indicó que para concluir que en este caso se presentaba el elemento de la subordinación, el juez de primer grado únicamente hizo alusión a la necesidad del médico demandante de cumplir un horario de trabajo y al hecho de que estuviera sujeto a la supervisión del jefe de enfermería, pese a que la jurisprudencia ha precisado que los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación. Señaló que el contratista libremente aceptó los términos en los que fue contratado y que, tanto el objeto como las jornadas de labores, fueron acordados mutuamente entre las partes.
De otra parte, solicita que, en caso de que se mantenga la condena por concepto de prestaciones sociales, se revoque la relativa a « salarios moratorios ». Lo anterior, en el entendido de que el ISS no ha actuado de mala fe; que la misma no se acreditó y que, por ende, no es dable presumirla; que se trata de un pago que no procede de forma automática y que, lo necesario para identificar la buena fe del empleador es verificar que los motivos que lo indujeron para actuar de determinada manera, tengan fundamento atendible, esto es, que no repugne a la lógica y a la razón (f.° 372).
La Corte procede, entonces, a resolver los puntos objetos de alzada: a. Frente a la existencia de una relación laboral. La Corte advierte que a folios 18 y 19 del expediente, obra certificación laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que consta que dicha entidad celebró con el actor 19 contratos –los cuales obran a folios 20 a 125- denominados de prestación de servicios, entre 1996 y 2003, con el fin de prestar sus servicios personales como médico pediatra especialista, en los siguientes periodos: 1. 1° de agosto de 1996 – 30 de noviembre de 1996 2. 1° de diciembre de 1996 – 28 de febrero de 1997 3. 1° de marzo de 1997 – 31 de agosto de 1997 4. 1° de septiembre de 1997 – 30 de noviembre de 1997 5. 1° de diciembre de 1997 – 30 de marzo de 1998 6. 1° de abril de 1998 – 30 de junio de 1998 7. 1° de julio de 1998 -30 de noviembre de 1998 8. 3 de diciembre de 1998 – 2 de marzo de 1999 9. 5 de marzo de 1999 – 4 de septiembre de 1999 10. 4 de octubre de 1999 – 3 de febrero de 2000 11. 14 de febrero de 2000 – 30 de mayo de 2000 12. 6 de junio de 2000 – 30 de septiembre de 2000 13. 5 de octubre de 2000 – 30 de enero de 2001 14. 1° de febrero de 2001 – 30 de mayo de 2001 15. 1° de junio de 2001 – 30 de septiembre de 2001 16. 4 de octubre de 2001 – 31 de octubre de 2001 17. 1° de noviembre de 2001 – 30 de noviembre de 2001 18. 1° de marzo de 2002 – 15 de abril de 2003 19. 16 de abril de 2003 – 30 de junio de 2003 De tales documentos, la Sala puede inferir que, en efecto, tal como lo advirtió el juez de primer grado y fue aceptado por el ISS al contestar la demanda, el actor prestó sus servicios personales en favor del Instituto de Seguros Sociales como médico pediatra, labor que habiendo sido aceptada por las partes, encuentra su explicación en los convenios antes relacionados en los que, además, en la cláusula décimo cuarta, se convino que era un contrato celebrado « en consideración a las calidades personales del contratista, por consiguiente, éste no podrá ceder el presente contrato a persona alguna» (f.° 21), circunstancia que impide conferirle razón a la censura en su ataque, puesto que este supuesto de tratarse de una obligación intuito personae, es propia de una relación de carácter laboral.
En efecto, sobre este tipo de compromisos, la Sala en sentencia CSJ SL 13020-2017, precisó lo siguiente: Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo, incompatible en los de carácter civil o comercial, pues una cosa es que se pacte la obligación de garantizar la prestación de un servicio médico a los pacientes de la clínica y otra bien distinta es que esa exigencia deba cumplirla un sujeto específico; en este último caso, se itera, la relación es intuito personae.
En ese orden de ideas, como quiera que, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, está demostrada y aceptada la prestación personal del servicio, la accionada ha debido cumplir con la carga de la prueba que le incumbía con miras a desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que para ello sea suficiente con acudir a los documentos formalmente suscritos entre las partes, concretamente, los contratos de prestación de servicios, los que revisten una simple formalidad que no es determinante para establecer la real naturaleza del vínculo laboral.
Recuerda esta Corporación que para dilucidar la verdadera naturaleza de una relación contractual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez debe analizar lo ocurrido en la esfera fáctica, más allá de lo indicado formalmente por las partes, y no extractar tal deducción por la denominación que se haya dado al pago de los servicios prestados personalmente, más cuando de las pruebas allegadas por el actor, se colige que durante todo el tiempo que prestó sus servicios, su actividad estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo.
La demandada no allegó soporte probatorio alguno de la referida autonomía o independencia que alega en virtud del contrato de prestación de servicios, por ende, no desvirtuó la presunción antes mencionada. De hecho, en el recurso de alzada, la demandada admite que el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo y a la supervisión de un jefe de enfermería, de modo que debió desvirtuar que esas específicas conductas se enmarcaban dentro de una relación de subordinación y dependencia y que, por el contrario, eran simples instrucciones dadas en el marco de un contrato de tipo civil.
Ahora, el testimonio de Luis Barón Chahin Meyer, quien también prestó sus servicios como médico pediatra de la unidad de cuidados intensivos y urgencias de la clínica, pero vinculado mediante contrato de trabajo, reitera la obligación del actor en cuanto al cumplimiento de horarios de trabajo o turnos, a través de la publicación de listados de disponibilidad; la permanente sujeción a las órdenes del jefe del departamento para la ejecución de las labores y la imposición de llamados de atención a través de memorandos, lo que refuerza el tipo de vínculo que existía entre las partes.
Además, no se advierte el motivo por el cual, pese a existir dos médicos que prestaban las mismas labores al interior de la clínica, sus vinculaciones se hicieron de manera diferente, pues el deponente es claro al afirmar que « las funciones ejercidas por el actor eran exactamente iguales a las ejercidas por él» (f. 361). Además no puede desdibujar el recurrente, la subordinación que dio por demostrada el juzgado, con el argumento de que en los contratos de prestación de servicios, las partes pueden fijar los horarios para el cumplimiento de la labor contratada, toda vez que al haberse demostrado en el sub lite la calidad de trabajador oficial del actor, la imposición de horarios en el sector público es un indicativo de la subordinación laboral que ejerció el empleador sobre el actor, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, el cual señala que: Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio.
No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. Así las cosas, cuando el prestador de los servicios en el sector público está sometido a horario de trabajo, se está en presencia de un elemento indicativo de la subordinación laboral, puesto que precisamente su imposición por parte de quien se beneficia de la prestación del servicio implica un poder del mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto, no le permite desarrollar la labor contratada dentro de un marco de libertad que es característica de una relación a través de un contrato de prestación de servicios (CSJ SL829 -2015).
Al punto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, asentó: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo…. Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”.
Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello”. (Subrayas fuera del texto). Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que sus referencias en el escrito de apelación son insuficientes para desvirtuar las conclusiones del juez de primer grado frente a la existencia de un contrato laboral entre las partes, la Sala confirmará el fallo apelado en lo que a este punto se refiere. b. De los extremos temporales La Sala debe resaltar que el juez de primera instancia no fue preciso al momento de fijar los extremos temporales de la relación laboral existente en este caso, información que tampoco se aclara en la parte resolutiva del fallo, en el que no se emitió ninguna declaración puntual sobre este aspecto.
Así, en algunos apartes del fallo, el juzgado refiere que el vínculo laboral permaneció vigente hasta el 15 de abril de 2003 y, con base en ello, declaró la prescripción de los derechos reclamados a partir del 15 de abril de 2000 (f.° 362, 365 y 366), en otros, menciona que lo fue hasta el 30 de junio de 2003 (f.° 365 y 368), lo que hace necesario aclarar este asunto.
Sobre el particular se tiene que, en la demanda inaugural, el actor afirmó que la relación existente entre las partes se ejecutó entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003, en la Clínica Andes del ISS, manifestación que es reiterada en el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, para la Sala, son estos los extremos temporales que deben tenerse como probados dentro del proceso a efectos de declarar la existencia de la relación laboral, por lo siguiente: En efecto, de conformidad con la certificación laboral expedida por el Gerente Seccional del ISS se hizo constar que Freddy Neira Safi prestó servicios al instituto, mediante contratación de prestación de servicios, desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, a través de la suscripción de varios contratos, al servicio de la Clínica Andes- Seccional Atlántico.
Esta información es corroborada con la copia de los contratos de prestación de servicios, obrantes a folios (f.° 20 a 275 del expediente), el último de los cuales fue celebrado para ejecutarse del 16 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, como lo afirma el trabajador en el escrito de demanda inicial. En esas condiciones, la Corte considera oportuno precisar que la relación laboral existente en este caso, tiene como extremos laborales, desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2003. c. De las prestaciones sociales y vacaciones Consecuente con la existencia de una relación laboral, la Sala advierte que el juez de primer grado, procedió a liquidar las vacaciones y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, cuya declaratoria y monto, no fue cuestionado por el Instituto de Seguros Sociales en la alzada, por lo que este específico aspecto permanecerá incólume.
De hecho, en el recurso de apelación, la demandada pidió que, de entenderse que en este caso se estaba ante un contrato de trabajo, se revocara la condena por salarios moratorios « aún si […] mantiene las condenas por prestaciones impuestas» (f.° 372), de donde se infiere que sobre las mismas no tenía ninguna inconformidad, por lo que se dejarán en los términos fijados por el a quo, en lo que se refiere al pago de vacaciones, prima de navidad y cesantías. d. Indemnización moratoria.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los aspectos apelados, el ISS asegura que actuó de buena fe, pues tenía la convicción de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios, precisando que la indemnización moratoria es una sanción que no opera de forma automática y que admite como justificación un motivo atendible, que no repugne a la lógica y a la razón (f.° 372), motivo por el cual cuestiona su condena.
Debe recordarse que para dar por acreditada una conducta de buena fe, no resulta suficiente la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley. En efecto, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios, lo que evidencia es que la vinculación laboral del actor no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente para el desarrollo del objeto social de la entidad, con lo cual se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
Sin embargo, la Sala advierte que esta discusión resulta inane en la medida en que, al continuar el accionante prestando sus servicios en una de las dependencias escindidas por el Instituto de Seguros Sociales y que, al 30 de junio de 2003, aún se encontraba vinculado en el mismo establecimiento, es claro que como consecuencia de la escisión de que trata el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, pasó de ser trabajador oficial del Instituto demandado a empleado público de la ESE.
En efecto, debe recordarse que, mediante el mencionado decreto, se escindieron del Instituto de Seguros Sociales, todas las clínicas y los centros de Atención Ambulatoria, concretamente, el numeral segundo del artículo 22 ibídem previó que la Clínica los Andes pertenecería a la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla, lo que da lugar a revisar esta condena –expresamente apelada- desde una óptica diferente, toda vez que está probado que el vínculo laboral permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2003 –esto es, con posterioridad a la fecha de la referida escisión-, con lo cual el demandante quedó automáticamente incorporado sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE antes mencionada.
Ahora bien, como el citado precepto en comento define que los servidores de las empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos, con la excepción de quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales que serán trabajadores oficiales, lo que en el caso bajo estudio no se presenta por cuanto el actor se desempeñó como médico pediatra de la Clínica de los Andes-Seccional Barranquilla, se tiene que, al seguir prestando sus servicios sin solución de continuidad conforme lo consagra el artículo 17 del decreto señalado, hizo tránsito de igual manera de trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE José Prudencia Padilla, se repite, por ministerio legal.
Frente a este tema la Corte ha proferido diferentes sentencias como la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones entre ellas en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, en la que dijo: (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
Ahora, frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, esta Sala en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, explicó que en los eventos en que en virtud de la escisión del ISS, de conformidad con el citado Decreto 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la ESE como empleado público sin solución de continuidad, no hay ruptura de la vinculación, pues el nexo continuó ejecutándose, bajo una forma distinta de vinculación a la administración de la que se traía, ahora cómo empleado público.
Así, en sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada en decisión CSJ SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833 y recientemente en CSJ SL 1905-2018, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
( Subraya la Sala). Por las razones anteriores, dado que el vínculo del actor con el ISS no se extinguió, sino que se siguió ejecutando con la ESE José Prudencio Padilla, aunque como empleado público, es claro que le asiste razón al Instituto en sus inconformidades en cuanto a la improcedencia de la condena por la indemnización moratoria referida, en consecuencia, la Sala absolverá por ese motivo.
Ahora, como quiera que en la demanda inicial se solicitó el pago de la indexación, y no es dable que el trabajador asuma los efectos de la devaluación monetaria, se accederá a que las condenas impuestas sean sufragadas por la demandada debidamente indexadas a la fecha de su cancelación. Así las cosas, la Sala, en sede de instancia, adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión apelada, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1°de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003; revocará el numeral 2° para absolver por la indemnización moratoria, en su lugar se ordenará la indexación de las condenas por concepto de vacaciones y prestaciones sociales y se confirmará en lo demás. Costas de primer grado a cargo de la demandada.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FREDY ENRIQUE NEIRA SAFI, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para declarar que entre Fredy Enrique Neira Safi y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1°de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria, por los motivos expuestos en precedencia. En su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar las condenas por vacaciones y prestaciones sociales aquí dispuestas de manera indexada hasta la fecha de su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00