República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 618 - 2013 Radicación N° 41783 Acta N° 27 Bogotá D. C, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ, JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ BAHAMÓN, MIGUEL ÁNGEL PULIDO ALONSO, FULVIO ANTONIO RIVERA, JOSÉ ARCADIO BALLÉN y MARÍA CARLOTA OLIVERO PALACIOS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Téngase al doctor ORLANDO PACHECO CORONADO como apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de acuerdo al memorial obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial se solicita, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar las pensiones de jubilación de los demandantes ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ, JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ BAHAMÓN, MIGUÉL ÁNGEL PULIDO ALONSO, FULVIO ANTONIO RIVERA, JOSÉ ARCADIO BALLÉN y MARÍA CARLOTA OLIVERO PALACIOS, con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios, tomando los factores legales y extralegales; al pago de las diferencias generadas; a la indexación de las condenas; a todo lo que esté dentro de las facultades extra o ultra petita, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que prestaron sus servicios a la Nación durante más de 20 años, teniendo como último empleador a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, quien les otorgó pensión vitalicia de jubilación mediante las resoluciones de reconocimiento y reliquidación, tomando “ como base el promedio de los factores legales y extralegales devengados por cada uno de los demandantes a partir de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se profirieron dichas resoluciones”, de la siguiente manera: ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ (Res. de reconocimiento 2361 del 21 de diciembre de 1998 - Res. de reliquidación 002179 del 14 de octubre de 1999); tiempo de servicios: 22 años y 1 mes; fecha de retiro 31 de mayo de 1999.
JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ BAHAMÓN (Res. de reconocimiento 1291 del 20 de octubre de 1995 - Res. de reliquidación 1291 del 22 de julio de 1996); tiempo de servicios: 25 años, 9 meses y 23 días; fecha de retiro 31 de diciembre de 1995. MIGUÉL ÁNGEL PULIDO ALONSO (Res. de reconocimiento 2453 del 29 de diciembre de 1998 – Res. de reliquidación 2527 del 22 de diciembre de 1999); tiempo de servicios 25 años, 1 mes y 11 días; fecha de retiro 30 de junio de 1999.
FULVIO ANTONIO RIVERA (Res. de reconocimiento 2612 del 22 de noviembre de 2004 – Res. de reliquidación 1466 del 1° de julio de 2005); tiempo de servicios 25 años, 9 meses y 3 días; fecha de retiro 31 de diciembre de 2004. JOSÉ ARCADIO BALLÉN SAAVEDRA (Res. de reconocimiento 1752 del 04 de agosto de 2004 – Res. de reliquidación 250366 del 14 de octubre de 2005); tiempo de servicios 29 años, 11 meses y 19 días; fecha de retiro 30 de marzo de 2003.
MARÍA CARLOTA OLIVERO PALACIOS (Res. de reconocimiento 1986 del 3 de septiembre de 2003 – Res. de reliquidación 3096 del 24 de noviembre de 2005); tiempo de servicios 29 años y 11 días; fecha de retiro 30 de junio de 2005. Agrega, que el IBL de las pensiones de jubilación de los demandantes se liquidó con fundamento en el art. 36 de la L. 100/1993, esto es, con el promedio de lo devengado por cada uno de los demandantes desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha en que adquirieron el derecho; que por ser beneficiarios del régimen de transición, el D. 2661/1960 y la L. 33/1985 deben ser aplicados en su integridad; que la citada prestación debió ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicio; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó no constarle unos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los demandantes con su posterior reliquidación, y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás no los admitió. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la genérica, prescripción, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.
En su defensa argumentó, que pese a ser cierto que en la normatividad anterior aplicable a este caso existía la forma de pensionarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, no es menos cierto que “ la Ley 100 de 1993 contempla que lo que se conserva es el régimen, más no la forma de calcular el ingreso base para liquidar, pues bien lo indica el inciso segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 … ” y del análisis de dicha norma se colige “… que el inciso segundo respeta los regímenes anteriores, respecto a la EDAD, EL TIEMPO y EL MONTO, más no el IBL, toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”; por lo tanto, no se debe confundir el monto con el IBL, pues el segundo debe existir para calcular el primero. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, y mediante sentencia del 21 de enero de 2008, absolvió a la entidad demandada, declaró probadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 22 de abril de 2009 confirmó la de primer grado y condenó en costas de la instancia a la parte recurrente.
El juez de alzada, comenzó por advertir que no se discute que los demandantes se encontraban cobijados por el régimen de transición de que trata la L: 100/1993 Art. 36, el cual se aplica para efectos de la edad, las semanas cotizadas, y el monto de la pensión, mas no en lo referente al ingreso base de liquidación. Sobre el tema, citó apartes de la sentencia de casación del 4 de mayo de 2006 Rad. 27350, en el que era parte CAPRECOM y se definió lo referente al IBL de la pensión, para luego precisar que no le asiste razón a los accionantes “en tanto que la pensión de jubilación respecto de cada uno de ellos se liquida conforme a la norma vigente al momento mismo de la causación del derecho”, esto es, el inciso 3° del citado Art. 36, “concluyéndose sin más que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho…”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, sin embargo, el Tribunal únicamente lo concedió respecto de los señores ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ, JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ BAHAMÓN, MIGUEL ÁNGEL PULIDO ALONSO y FULVIO ANTONIO RIVERA y lo negó a los demás por no superar los 120 salarios mínimos mensuales, exigidos por el Art. 43 de la L. 712/2001, como cuantía mínima para recurrir en casación. Con el mismo pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Corte revoque en su totalidad la de primer grado y, en su lugar, se condene a “CAPRECOM” a reliquidar la pensión de cada uno de los recurrentes en los términos de la demanda inaugural, esto es, aplicando el 75% de todos los conceptos salariales legales y extralegales devengados por cada uno de ellos durante el último año de servicios.
Con ese propósito invocaron la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un sólo cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusan la interpretación errónea de la ley en los “Arts. 1 y 13 L.33 de 1985, Arts.1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 DR. 1848 de 1969;
Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 del C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2° del D.L. 433 de 1971, Art. 36 L.100 de 1993 modificado por el Art. 18 L. 797 de 2003, Arts. 48 y 53 C.N. Art. 8° y 22 L. 153 de 1887, Arts. 1613, 1614. 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 178 C.C.A, Art. 831 del C. de Co., Art. 145 del C.P. del T. y Arts. 307 y 3O8 del C.P.C”.
Para su demostración, se destaca que: “ (…) 2 El Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de los derechos demandados por los actores, no interpretó correctamente las normas de los Arts. 27 del D. 3135 de 1968 así como los Arts. 1 y 75 del D.R. 1848 de 1969, en concordancia con lo ordenado por los Arts. 1 y 13 de la L. 33 de 1985, que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidare con base al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. 3.
El Tribunal al no interpretar correctamente las normas indicadas, que protegen el derecho pensional oficial, obviamente condujo al yerro de la sentencia demandada, confirmando la decisión de primera instancia que absolvió a la Caja demandada. 4. Procede el cargo en razón a que la sentencia impugnada al confirmar el derecho demandado, viola la ley en el art. 27 del D. 3135 DE 1969, Art. 75 DR. 1848 1969 y el art. 1° L. 33 1985, que dispone, la pensión de jubilación se reconocerá y pagará al trabajador oficial que hubiere cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley. 5.
En la violación legal indicada yerra el Tribunal, interpretando erróneamente las normas del régimen de transición a los actores en detrimento de la favorabilidad prevista en los arts. 1° y 3 de la L. 33 de 1985, lo que lo llevo (sic) a aplicar erróneamente el régimen de pensión privada de vejez al régimen de pensión de jubilación de trabajadores oficiales que era el que debió aplicar.
De haber aplicado correctamente el régimen del trabajador oficial, lógico no hubiera aplicado el régimen de transición previsto para la pensión de vejes (sic) particular. 6. Vulnera el Tribunal la teleología jurídica del art. 18 de la L. 797 de 2003 que reglamenta en esta situación al art. 36 de L. 100 de 1993, al disponer que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema pensional de L. 100 de 1993, tengan 35 años si son mujeres o 40 años si son hambres, o 15 años de cotización, será el del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, de donde se colige obligatoriamente que el procedimiento liquidatario pensional debió ser con el 75% del factor salarial legal y extralegal del último año y no con el resumen de los 10 últimos años o del que fuere pendiente como erróneamente lo hizo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones demandada. 7.
La sentencia impugnada vulnera la ley pensional oficial de los demandantes en razón a la interpretación errónea de la normatividad impugnada, viola el artículo 27 del C.C., relativo a la interpretación de la ley. Expresa que: “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. El quebrantamiento se produce cuando el Tribunal le hace dar al Art. 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación distinta al contenido de este artículo, aplicándolo erróneamente por cuanto, como se trata de un régimen especial se debe tener en cuenta la base reguladora y el porcentaje que específicamente señala esa norma especial que no es otra que el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, porque el artículo 36 Ibídem aludido en la sentencia recurrida y proferida por el Tribunal solo tendría aplicación práctica si el régimen especial aludido no hubiere contemplado la base reguladora, pero corno sí expresamente lo señala solo bastaría una simple operación aritmética para determinar que ese porcentaje previsto en el régimen especial es el que se debe aplicar y no otro…”.
VII. LA RÉPLICA Por su parte, la oposición expresa que pese a que todos los accionantes se encontraban en transición, pues tenían más de 15 años de servicio y/o 35 años de edad (mujeres) y 40 (hombres), y que la regulación que los cobija para pensionarse sea la vigente antes del 1° de abril de 1994, lo cierto es que del análisis del artículo 36 de la L. 100/1993, se desprende de su inciso 2°, que respecto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, son los previstos en los regímenes anteriores, pero no el ingreso base de liquidación, dado que el mismo está expresamente determinado en su inciso 3°; y que “ la transición, no protegió ni pretendió proteger que la pensión se otorgue con el 75% del último año devengado, pues legalmente dicho cálculo del IBL desapareció del ordenamiento”.
Agrega que “no se puede confundir el monto, con el IBL, pues el segundo debe existir para calcular el primero; verbo y gracia y a manera de ejemplo, el régimen anterior bien podría decir que el MONTO DE LA PENSIÓN era del 90%, y dicho monto en virtud de la transición deberá respetarse, empero lo que la norma sí regula y deberá respetarse y acatarse es cómo obtener la base para calcular ese 90%, o sea el IBL, el cual es regulado de manera suficiente y no está incluido en la transición. Adicionalmente, dijo en punto a lo pretendido por la parte demandante, respecto a “la aplicación de diferentes normas especiales para el sector de las comunicaciones, las cuales señalaban que el IBL sería el de último año de servicios, normas dentro de las cuales está la Ley 22 de 1.945, decreto 1237 de 1.946 y en especial el Decreto Ley 2661 de 1.960 (…)”, que no pueden ser “aplicadas al caso bajo estudio, pues, (…) están derogadas y no rigen la relación que se debate, de hecho, mal puede pensarse, como se llegó a pensar que tenían vigencia hasta antes de la Ley 100 de 1993.
(Negrillas propias del texto). VIII. SE CONSIDERA En primer lugar se advierte, que no es objeto de controversia en el recurso extraordinario, que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la L. 100/1993; que las pensiones de jubilación les fueron concedidas y luego reliquidadas por CAPRECOM mediante las resoluciones indicadas en la demanda inicial, cuyo IBL se determinó con base en el inciso 3º del citado artículo.
La controversia se limita a determinar cuál es el ingreso base de liquidación de los servidores públicos, que como en el caso de los aquí demandantes, se encuentran cobijados por el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la L. 100/1993, pues mientras el Tribunal con apoyo en la jurisprudencia, considera que es el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión con aplicación del inciso 3° de dicho ordenamiento legal, para la censura, en cambio, es el promedio de los salarios devengado en el último año de servicios, conforme a la ley anterior, la cual se debe acoger íntegramente.
En efecto, el tema que se debate ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido adoptado por el Tribunal, y sea esta la oportunidad para reiterar, que para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho y estaban en transición, que es el caso de los demandantes, el IBL se ha de definir conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual basta remitirse por ejemplo a la sentencia de casación del 29 de junio de 2010, radicación 42204, en la que se reiteró lo adoctrinado en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicación 33343, en las cuales se puntualizó: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.
Tal postura jurídica de la Corte, que aquí se reitera, aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004 (Rad. 22226). En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.
“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.
Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.
“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.
“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.
“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZÁLEZ.
“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Por lo que viene expresado, el Tribunal no cometió los dislates jurídicos que le reprocha el recurrente y, por ende, los cargos no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario ”. Así las cosas, se insiste que el ingreso base de liquidación de las pensiones a que se refiere el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedó expresamente regulado por el inciso 3° de dicha disposición, para el caso con lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, no siendo de recibo que para estas eventualidades se tome lo devengado en el último año de servicios como lo pretende la censura.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) mcte, que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de abril de 2009, dentro del proceso adelantado por ÁLVARO VICENTE ERAZO NARVÁEZ y otros contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM.” Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17