SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL617-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que BLANCA LIGIA SÁNCHEZ RAMOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra VISIÓN RUEDA E.U. y GERMÁN ERNESTO RUEDA NIETO como socio empresario.
I.
ANTECEDENTES Blanca Ligia Sánchez Ramos demandó a Visión Rueda E.U. y a Germán Ernesto Rueda Nieto, como socio empresario, con el fin de que se declare, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que prestó sus servicios para los demandados desde el 26 de Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2017.
Asimismo, que se reconozca que el contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba el establecimiento salón de belleza Visión Rueda, suscrito entre las partes, constituía realmente un contrato de trabajo a término indefinido, y que, durante la relación laboral los demandados le pagaron a la actora un «salario determinado como ventas mensuales», que en 2016 ascendía a $1.600.000.
Adicionalmente, solicitó se declare que la relación laboral culminó por culpa de los empleadores, quienes incumplieron sus obligaciones al no efectuar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud y no pagarle el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, y la indemnización «por el incumplimiento que causó la terminación de la relación laboral».
En consecuencia, pidió se condene a las demandadas al desembolso de las prestaciones mencionadas, junto con los «perjuicios dinerarios estimatorios»; las sanciones previstas en el artículo 99, numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por «terminación unilateral del contrato», la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionalmente, suplicó se condene a las demandadas a reconocer y pagar ante la «EPS correspondiente» y Colpensiones la totalidad de los aportes al sistema de seguridad en salud y pensiones, respectivamente. Fundamentó sus peticiones en que se desempeñó como estilista integral en el establecimiento de comercio Visión Rueda, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de un contrato de «arrendamiento de inmueble».
Durante este período, cumplía horarios, recibía instrucciones y órdenes por parte de sus empleadores, y percibía un salario establecido como «ventas mensuales», el cual promediaba la suma de $1.600.000 para el año 2016. Explicó que, mediante documentos denominados «Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios», se estableció la forma en que operaban las relaciones entre la empresa y los trabajadores o arrendatarios, los que cuales debían seguir protocolos de asignación de turnos. Indicó que éstos se gestionaban a través de un sistema de ficheros asignado, controlado y organizado por la empresa y que, para acceder a ellos, los arrendatarios debían cumplir con una vestimenta impuesta por la peluquería. Señaló que de manera constante firmó contratos de arrendamiento, renovando su relación contractual con las convocadas a juicio y que, como parte de sus obligaciones, se le exigió estar afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, debido a las condiciones «poco decorosas» de trabajo decidió no continuar prestando sus servicios en el establecimiento. En consecuencia, presentó una consulta ante el Ministerio del Trabajo para que se pronunciara sobre las condiciones laborales de las personas en el gremio de peluquería y salones de belleza.
Sustentó que, como respuesta, el mencionado ente emitió el concepto 11EE2017120000000060562, con fecha 14 de diciembre de 2017, en el que ratificó lo expresado en la ley y la jurisprudencia, indicando que cuando se reúnen los elementos característicos de un contrato laboral, este existe independientemente del nombre que se le dé a la relación. Adujo que el 13 de febrero de 2019 presentó una acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social.
Precisó que a través de dicho ejercicio también buscaba que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y la peluquería Visión Rueda, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales correspondientes. Destacó que, en el marco de ese trámite constitucional, las demandadas afirmaron que no existía entre las partes un vínculo laboral sino uno de carácter civil y comercial, y sostuvo que la competencia para declarar la existencia de un contrato de trabajo correspondía a un juez del trabajo en el contexto de un proceso declarativo, y no a través de una acción de tutela.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá no amparó los derechos reclamados, argumentando que el asunto debía ser ventilado ante un juez laboral. Posteriormente, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la resolución adoptada, e indicó que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Al contestar el libelo inaugural, el Establecimiento de Comercio Visión Rueda E.U. se opuso a las pretensiones, argumentando que entre las partes se suscribieron contratos de arrendamiento.
Respecto a los hechos, aceptó únicamente el trámite de la acción de tutela interpuesta por la actora y, manifestó que no tenía conocimiento de la reclamación presentada ante el Ministerio del Trabajo. Negó la existencia de la relación laboral, y explicó que para 1996 la peluquería no estaba en funcionamiento, pues no fue registrada sino hasta 2002.
Afirmó que los contratos suscritos con la demandante tenían como objeto el uso y disfrute de un inmueble, específicamente un espacio dentro del local comercial donde opera el establecimiento Visión Rueda, ubicado en Bogotá. Enfatizó que la relación entre las partes era de carácter civil y comercial, y señaló que debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria se estaba tramitando un proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que la actora no estaba bajo ninguna subordinación ni dependencia, ya que se desempeñaba de manera autónoma e independiente en su profesión, no cumplía horarios y prestaba sus servicios utilizando sus propios elementos de trabajo.
Asimismo, aclaró que se le exigió a la arrendataria el cumplimiento de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, dado que las normas de bioseguridad y las disposiciones de la Secretaría de Salud de Bogotá así lo requerían. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, y de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción Por su parte, Germán Ernesto Rueda Nieto, a través del mismo apoderado del establecimiento de comercio, se opuso a las pretensiones en similares términos, argumentando que la demandante y la persona jurídica Visión Rueda suscribieron contratos de arrendamiento.
Respecto a los hechos, reiteró lo expuesto en la contestación presentada por la entidad codemandada, y en su defensa planteó como excepción previa la falta de competencia, y de fondo las de inexistencia de una relación o contrato de trabajo entre las partes, la clara y manifiesta existencia de un contrato civil de arrendamiento entre los mismos sujetos procesales, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de agosto de 2023 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora BLANCA LIGIA SANCHEZ RAMOS y ABSOLVER de las mismas a la empresa VISIÓN RUEDA E.U. y al señor GERMÁN ERNESTO RUEDA NIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso en la suma de $800.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que respecta al recurso extraordinario, el ad quem se centró en determinar si estaban presentes los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, aplicando el principio de primacía de la realidad. En un acápite denominado elementos probatorios señalo: Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Archivo 03 A folio 1, certificado de relación comercial expedido el 19 de mayo de 2016.
A folio 12, formulario de afiliación a CRUZ BLANCA EPS. A folio 13, extracto de PORVENIR. A folio 15, certificación de fecha 26 de junio de 2001. A folio 16, certificación del contrato de arrendamiento con fecha 21 de noviembre de 2003. A folio 18, comunicación a los arrendatarios de Visión Rueda. A folio 25, memorando de 14 de junio de 2002 dirigido a todo el personal.
A folio 26, protocolo de asignación de turnos. A folio 27, contrato de arrendamiento. A folio 33, carné de riesgos profesionales. A folio 35, contrato de arrendamiento. A folio 41, directrices para personal de trabajadores y arrendatarios. A folio 78, comunicación del 25 de septiembre de 2017. Archivo 07 A folios 88 a 124, contrato de arriendo suscrito entre la demandante y Visión Rueda E.U. A folio 137, reglamento para la asamblea general extraordinaria de coarrendatarios de septiembre de 2017.
A folio 145, certificación expedida por el contador de la demandada. A folio 146, acta de recuperación de espacio por abandono datada el 30 de enero de 2018. A folio 147, recibo de caja. A folio 150, inventario espacio arrendado. A folio 155, RUT. A folio 167, registro único empresarial de la demandante. A folio 171 a 242, liquidación de arriendos y facturas de venta.
A folio 243 a 274, comprobantes de pago. A folio 274 a 325, programación de turnos. A folios 408 a 453, facturas de venta. Interrogatorio de las partes. x Testimonio de Carmen Rosa Vargas, Angie Diaz, Gerson Lugo Solano, Mario Martínez Monroy, Yamile Pachón Medellín, Catalina Rueda Salamanca y William Otero Cruz. Para resolver el problema jurídico, destacó que según el artículo 22 del Estatuto Sustantivo Laboral, el contrato de trabajo se define como aquel en el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la dependencia o subordinación de la Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 9 segunda, a cambio de una remuneración. Y el artículo 23 ibidem establece los requisitos esenciales, mientras que el 24 de la misma obra presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.
Dicho lo anterior, precisó que, al demostrarse la prestación personal del servicio se presume que la misma estaba regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, esta inferencia puede ser desvirtuada por el presunto empleador, quien debe probar que el vínculo no fue laboral. Además, se refirió a que, para refutar el elemento esencial de la subordinación, corresponde al empleador demostrar que, aunque se trató de un servicio personal, no fue continuado, sino puntual, o que no hubo subordinación o dependencia, sino autonomía, lo cual podría llevar a clasificar la relación como algo ajeno al derecho laboral.
Sobre el asunto citó la sentencia CSJ SL6621-2017. Destacó que se había comprobado la prestación personal del servicio de la promotora de la litis, ya que la parte demandada la aceptó desde la contestación del escrito inicial. Además, lo corroboró con lo declarado por la representante legal de la empresa convocada en el interrogatorio de parte y las certificaciones de los folios 1, 15 y 16 del archivo 3 en donde se confirmó que la demandante disponía de un espacio en Visión Rueda E.U. en el que ejercía como manicurista.
No obstante, advirtió que dichas certificaciones no demostraron la existencia de una relación laboral, ya que ninguna la mencionaba explícitamente. Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que la evidencia de la prestación personal del servicio generó a favor de la promotora del litigio la presunción de subordinación, lo que obligaba a los demandados a desvirtuarla.
Para tal efecto, procedió a revisar el material probatorio recaudado, incluyendo lo dicho por las partes en los interrogatorios y las declaraciones de los testigos Carmen Rosa Vargas, Angie Díaz, Gerson Lugo Solano, Mario Martínez Monroy, Yamile Pachón, Catalina Rueda y William Otero Cruz. En ese orden, a partir del análisis de las mencionadas pruebas, concluyó que la presunción fue desvirtuada por los demandados.
En primer lugar, constató que entre la demandante y Visión Rueda E.U. se suscribieron contratos de arrendamiento para el uso de un espacio en el salón de belleza y que, si bien el contrato imponía ciertos deberes al arrendatario, estas se vinculaban exclusivamente con la naturaleza bilateral del arrendamiento. Indicó que los convenios estaban orientados a regular aspectos como: el respeto a los espacios comunes, uso adecuado de los elementos del establecimiento, mantenimiento de la imagen del salón, el cumplimiento de horarios que eran establecidos a elección de los arrendatarios, afiliación a la seguridad social y el cumplimiento de las normas de bioseguridad.
Así las cosas, adujo que ninguna de esas obligaciones evidenciaba subordinación, ya que estaban destinadas a regular el uso compartido del espacio y a garantizar el orden Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dentro del establecimiento. Afirmó que las directrices para los trabajadores y arrendatarios, contenidas en los documentos presentados visibles a folio 41 del archivo 3, tampoco indicaron subordinación, pues estas normas se limitaban a establecer reglas de comportamiento frente al público y a informar sobre los horarios de atención, sin imponer una forma específica en la que la actora debía realizar su labor como manicurista.
Al respecto, citó la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que se estableció que, aunque es posible fijar horarios, solicitar informes y tomar medidas de supervisión, estas acciones no pueden considerarse dependencia en el marco de una relación laboral. Del mismo modo, resaltó que la demandante adquiría sus propios utensilios de trabajo, y que no era Visión Rueda E.U. quien pagaba por los servicios prestados sino los clientes que ella atendía, y explicó que, aunque la peluquería recolectaba los pagos, estos provenían directamente de los clientes.
Además, advirtió que, si la actora no podía asistir a trabajar, debía notificarlo y otra persona la reemplazaba, y que era ella quien asumía el riesgo de llevar o no a cabo su labor, ya que sus ingresos dependían de sus clientes y tenía la libertad de elegir su horario de atención. En cuanto al uniforme, precisó que, en primer lugar, era una exigencia de la Secretaría de Salud, y, segundo, Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 12 evidenció que el color y diseño del mismo fue el resultado de un acuerdo entre los arrendatarios que prestaban sus servicios en la peluquería, siendo cada uno responsable de adquirirlo con sus propios recursos.
Asimismo, señaló que, aunque se presentó un extracto de Porvenir en el que se evidenció que en 1999 el señor Germán Rueda realizó aportes como empleador de la demandante, resaltó que la seguridad social por sí sola no establece la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas suficientes que lo demuestren. Con base en todo lo anterior, sostuvo que únicamente quedó comprobado que la actora prestaba su servicio de manera personal en las instalaciones de Visión Rueda E.U., pero las demandadas lograron desvirtuar la presunción, desestimando la presencia del elemento subordinación. En consecuencia, afirmó que no se logró probar que existiera un vínculo laboral entre las partes.
En relación con las manifestaciones del apoderado de la parte actora sobre los testimonios recaudados en el proceso, esto es, que aquellos podrían estar parcializados debido a su vínculo con los demandados, señaló que durante la audiencia no se interpusieron tachas contra los testigos y, tras escucharlos concluyó que fueron espontáneos y coherentes.
Por todo lo anterior, consideró que el acuerdo de arrendamiento celebrado entre las partes no violaba la ley, e Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indicó que no se probó que hubiera existido una relación laboral si en cuenta se tiene que se evidenció la autonomía de la actora para ejercer su labor, el aporte directo de los insumos necesarios para su actividad, y el pago de los espacios para el desempeño de la actividad ofrecida directamente por ella a sus clientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por los demandados y se estudiarán de manera conjunta pues persiguen idéntico cometido y presentan una argumentación que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 166 y 177 del Código General del Proceso como violación medio, infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1973, 1974, 1975, 1976 del Código Civil; 518, 519 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sostuvo un contrato laboral a término indefinido con las demandadas, por primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales pactadas por las partes, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2017.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de arrendamiento goza de plena validez cuando carece de herramientas esenciales, tales como: un espacio cierto o determinado, así como un valor determinado o determinable del canon, entre otros. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de arrendamiento goza de plena legitimidad y no impone responsabilidades que subordinen en modo alguno al presunto “arrendatario”.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BLANCA LIGIA SANCHEZ RAMOS, pagaba un canon de arrendamiento mensual al arrendador VISIÓN RUEDA E.U. y/o GERMAN ERNESTO RUEDA NIETO, cuando estos eran quienes pagaban a ésta, por la prestación de servicios y no ésta, en su condición de supuesta “arrendataria”. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros pagados a la demandante mensualmente corresponden a la remuneración que esta percibía por concepto de sus actividades en el establecimiento de comercio, un promedio de ingresos que al Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 15 final de la relación ficta o presunta, ascendía a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000.00).
No dar por demostrado, estándolo, que del Documento de “Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios”, emergen de manera clara, expresa y sin distinción alguna, las mismas obligaciones, funciones y restricciones tanto para los trabajadores como para los presuntos “arrendatarios”, haciendo éste, las veces realmente de un Reglamento Interno de Trabajo o de un Manual de Procedimientos.
Dar por demostrado sin estarlo que las obligaciones impuestas a mi representada se relacionaron con la naturaleza del contrato de arrendamiento que es bilateral. Dar por demostrado sin estarlo, que no era VISION RUEDA E.U. la que pagaba el servicio de la demandante, sino los clientes que ella atendia. Dar por demostrado sin estarlo, que el color y diseño de los uniformes era producto de un acuerdo entre los arrendadores que prestaban servicio en la peluquería. Como pruebas «Erróneamente Apreciadas U Omitidas» señaló: Texto de la demanda Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes Documento de “Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios”.
Contrato de Administración de Recursos. Protocolo de Asignación de Turnos. Comunicaciones perentorias dirigidas a sus “arrendatarios” Interrogatorio de Parte demandada Testimonios aportados por la parte demandada de las siguientes personas: Gerson Lugo Solano; Mario Martínez Monroy; Yamile Pachón Medellín; Catalina Rueda; William Otero Cruz.
En la demostración del cargo explica que el juzgador de segunda instancia «omitió por la vía indirecta la aplicación del artículo 23 del CST», desconociendo así los elementos esenciales del contrato de trabajo, y sostiene que el vínculo entre las partes se ajusta al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y a diferencia de lo que afirma la Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 16 parte demandada, no se trató de un contrato de arrendamiento.
Alega que la subordinación y la remuneración son elementos esenciales de un contrato laboral, y en este caso la demandante estaba claramente bajo la dirección y control del empleador, sujeta a horarios, metas y otras instrucciones. Aduce que existió una prestación personal del servicio, ya que la actora realizó sus tareas en el domicilio de la demandada y puso a disposición su fuerza laboral para generar ingresos, sin poder delegar sus obligaciones a terceros, por cuanto ello «le acarreaba no recibir el pago y/o someterse de manera clara y expresa, a unas sanciones mencionadas en varias de las pruebas documentales (sic) obran al proceso».
En cuanto al salario, destacó que, tras las pruebas, los interrogatorios y los testimonios, se evidenció que la actora no recibía el pago directamente, sino que, en base a su rendimiento, era remunerada mensualmente por un administrador. Consideró que la arrendataria no tenía independencia sobre el espacio arrendado, y el pago variaba según el rendimiento o la temporada del año, siendo descontado por el administrador «nunca» de manera «transparente».
Sobre la subordinación, señaló que esta se entiende como la capacidad del empleador para impartir órdenes al Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador y exigir su cumplimiento, con el fin de dirigir su actividad laboral e imponer reglamentos internos que el trabajador debe seguir para cumplir el objetivo misional de la empresa.
En este caso, afirmó que se presentaron varias pruebas que respaldan la existencia de esta subordinación y dependencia. Argumenta que, desde febrero de 1996 hasta noviembre de 2001, mantuvo una relación laboral formal con German Ernesto Rueda Nieto, quien le realizaba los aportes al sistema de seguridad social y le pagaba las prestaciones sociales.
Señala que, tras cinco años de este enlace, las condiciones cambiaron drásticamente y ahora la demandante debía asumir las obligaciones económicas de su supuesto exempleador, incluyendo el pago de su propia seguridad social, riesgos profesionales y la renuncia a sus derechos laborales, además de pagar por el uso de su espacio de trabajo. La recurrente considera que esto debería haberse tomado como prueba indiciaria.
Indicó que el Tribunal únicamente tuvo por acreditada la prestación personal del servicio, pero no valoró adecuadamente las evidencias sobre los elementos de subordinación y remuneración, concluyendo erróneamente que no existía una relación laboral, criticando que la valoración de las pruebas fue superficial. Discute que «los juzgadores de instancia» otorgaron demasiada importancia a los testimonios presentados por la parte demandada, a pesar de que muchos de estos estaban Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 18 influenciados por los intereses del establecimiento o tenían vínculos de consanguinidad con el demandado, como en el caso de la hija del señor Rueda.
Por el contrario, señala que las pruebas documentales claves, como el Protocolo de Asignación de Turnos, comunicaciones perentorias y sanciones, no fueron mencionadas ni «desestimadas» en la sentencia. Además, resalta que la práctica de la prueba testimonial aludida tuvo varias irregularidades, como el incumplimiento del principio de inmediación, la falta de comparecencia personal de los deponentes y la exigüidad de transparencia en su entorno de presentación. En particular, el testimonio de William Otero Cruz carecía de respaldo documental y generaba dudas sobre su veracidad, mientras que el testimonio de Catalina Rueda, involucrada en los resultados del establecimiento, debía evaluarse con cautela debido a su conflicto de intereses.
Destaca el testimonio de Gerson Lugo Solano, contador y encargado del establecimiento, como crucial para evidenciar irregularidades en el contrato de arrendamiento; según su declaración, fue redactado parcialmente por él sin tener conocimientos en legislación laboral, civil o comercial. La recurrente sostiene que estos convenios simulados encubrían una relación laboral al atribuir al arrendatario obligaciones propias de un empleador, como prestaciones sociales y seguridad social, mientras omitían elementos esenciales de un verdadero contrato de arrendamiento.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En un acápite denominado, «error en la valoración/ interpretación de las pruebas documentales», sostiene que los contratos de arrendamientos no cumplían con los requisitos esenciales establecidos por la ley civil y comercial, particularmente con los artículos 1973 a 1976 del Código Civil, y 518 y 519 del Código de Comercio, pues no precisa la cosa arrendada ni el precio acordado.
Frente al espacio alquilado, aunque se menciona el establecimiento Visión Rueda, no se especifica el lugar exacto, las dimensiones ni los límites del área rentada, lo que genera incertidumbre sobre qué zonas corresponden a la demandante, cómo se asignan los lugares y si se puede delegar la actividad a terceros. Esta falta de claridad impide definir con precisión los derechos y obligaciones de ambas partes.
Asimismo, el precio del arrendamiento es vago e indeterminado, ya que se menciona una deducción variable sobre los ingresos mensuales del arrendatario en el establecimiento; impuestos no especificados y montos mínimos que debían generarse diariamente y mensualmente. En ese orden, sustenta que la ambigüedad en el precio y las obligaciones impuestas como un mínimo de horas de trabajo, restricciones de uso del espacio y asistencia obligatoria, evidencian que el contrato realmente ocultaba una relación laboral, con sanciones y limitaciones propias de un vínculo de subordinación. Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica que el contrato de administración de recursos es otra herramienta de simulación utilizada por el demandado para ejercer control total sobre los «arrendatarios», especialmente sobre la gestión de los pagos de los clientes.
Esto provocó que la señora Sánchez Ramos perdiera toda autonomía y dependiera del establecimiento para recibir su estipendio, lo que contradice los principios básicos de un contrato de arrendamiento civil o comercial. Además, sostiene que la exigencia de un contrato de administración para validar el arrendamiento carece de fundamento legal y fáctico.
Afirma que, según los testimonios e interrogatorios, la demandante «fue inducida al engaño dado su desconocimiento del ordenamiento legal y su nivel de escolaridad». Aduce que nunca propuso, de manera voluntaria, que alguien cobrara por su trabajo y le pagara los ingresos generados, como sugiere la parte demandada. Alega que el documento denominado «Directrices para Personal de Trabajadores y Arrendatarios» es prueba de la subordinación en la relación, ello por cuanto, desde el primer artículo, se establece que debe haber «respeto y subordinación a sus superiores», lo que refleja una relación de dependencia. Además, en el numeral 8 menciona que los trabajadores debían aceptar y seguir órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo.
Destaca, particularmente, el numeral 4 de dicho legajo, el cual prohíbe faltar al trabajo o al espacio arrendado sin justificación, algo que implica un control de las actividades y Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 21 horarios, y constituye una manifestación de subordinación. Asimismo, dice que las comunicaciones perentorias y el protocolo de asignación de turnos son pruebas cruciales que evidencian aún más la subordinación. La primera de ellas establece penalidades por no cumplir con la obligación de abrir el espacio de trabajo en ciertos períodos, lo cual es característico de una relación laboral y no de un contrato de arrendamiento.
El segundo documento muestra un control estricto sobre los horarios y la permanencia de los «arrendatarios» en el lugar, lo cual contrasta con la libertad que tendría un verdadero arrendatario. En conclusión, afirma que las pruebas presentadas demuestran la primacía de la realidad y desmienten la idea de que existe un contrato de arrendamiento.
En su criterio, el demandado utilizó dicha modalidad para ocultar una relación laboral, manipulando la situación a su favor. Por último, menciona que la decisión de «primera instancia» es criticada por no considerar estas pruebas y por categorizar a una estilista que trabajó durante veinte años en el mismo salón de belleza como trabajadora independiente, lo que la recurrente considera una contradicción con la realidad de la situación. VII.
RÉPLICA Los demandados en un mismo escrito se oponen a la prosperidad del cargo; ello, por cuanto afirman que el Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal no incurrió en ningún error fáctico. Explican que, aunque se estableció una presunción de subordinación a favor de la parte actora, esta se desvirtuó al analizar las pruebas y elementos de convicción. Se demostró que la relación se basaba en un contrato de arrendamiento para alquilar un espacio dentro del salón de belleza, en el cual se imponen obligaciones bilaterales, pero ninguna implica subordinación. Alegan que el aporte de la seguridad social que efectuó el señor Germán Rueda en 1999 no constituye, por sí solo, una prueba de una relación laboral con la demandante.
Respecto a los testimonios recibidos, a pesar de que la parte actora insinuó que podrían estar parcializados, no se presentó ninguna tacha a los testigos. Al contrario, las declaraciones fueron espontáneas y coincidieron entre sí y con el interrogatorio de la promotora del litigio, lo que sugiere que sus relatos se basaron en hechos fidedignos. Resaltan que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la presunción de subordinación puede desvirtuarse con las pruebas aportadas al proceso.
En este caso, el hecho de que la relación entre las partes surgiera en virtud de un contrato de arrendamiento de un espacio dentro de un establecimiento comercial, sin que existiera subordinación, desvirtuó la presunción. Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, la autonomía de la demandante para ejercer su actividad, el aporte propio de insumos y el pago por el espacio de trabajo refuerzan que no existió una relación laboral, sino un acuerdo de alquiler lo cual no es ilegal ni genera automáticamente un contrato de trabajo.
En consecuencia, señalan que la sentencia recurrida se basa en una correcta valoración de las pruebas, principalmente del contrato de arrendamiento, los testimonios y los documentos presentados por ambas partes. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1973, 1974, 1975, 1976 del Código Civil; 518, 519 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 10, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, y 21 del mismo CST, en relación con los parámetros señalados en los artículos 1, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
La recurrente plantea la inconformidad sobre la interpretación del Tribunal en relación con la configuración del contrato realidad versus un simple contrato de arrendamiento civil. La principal discusión radica en si los elementos normativos y constitucionales están presentes para reconocer un contrato de trabajo, más allá de lo que las Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 24 partes hayan denominado.
Hace referencia a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen los requisitos para la existencia de un contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación o dependencia, y pago. Sin embargo, resalta que, aunque las normas mencionadas definen el contrato de trabajo, «la aplicación» de estos debe alinearse con los principios constitucionales, especialmente aquellos que protegen los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Alega que el juzgador incurrió en un grave error jurídico al desestimar la configuración del contrato realidad. Su análisis, restringido a la normativa ordinaria, desconoció los principios constitucionales que deben guiar la interpretación de las normas laborales e indica que: Posterior a ello, el Tribunal sólo se restringió a citar los testimonios e interrogatorio de parte, y dar una conclusión citando apartes jurisprudenciales que hablan únicamente de la normativa ordinaria (es decir los elementos del art 23 de C.S.T.), señalando que no se configuraba el contrato realidad.
Dichos argumentos jurídicos conllevan de forma tácita, un error jurídico, pues la interpretación normativa restringida de la configuración de los elementos esenciales y una interpretación normativa sin un sustento constitucional, resulta defectuosa, esto, pues, no se tiene en cuenta la protección constitucional que conlleva el derecho fundamental al trabajo, pues la aplicación restrictiva de la norma ordinaria limitando y retrotrayendo su alcance, conlleva directamente a una indebida interpretación de la misma.
La recurrente esgrime que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución jurídica del contrato realidad, «surge NO de la aplicación directa de los Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 25 artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, sustentado también en los artículos 1 y 25 de la misma»; al respecto cita la sentencia CC C-555-1994, que establece que la materialidad de la relación de trabajo debe prevalecer sobre la denominación formal del vínculo.
En resumen, denuncia que el Tribunal erró al limitar la interpretación de las normas laborales «a los términos del contrato», sin considerar la protección constitucional que favorece al trabajador y la primacía de la realidad. Menciona que: Ahora bien, en primera medida puede interpretarse dicha argumentación como un capricho del suscrito recurrente, no obstante, su importancia recae en las consecuencias jurídicas que ostenta la interpretación de la normativa ordinaria bajo la luz del amparo constitucional, pues resulta distinto efectuar una interpretación íntegra de las normas ordinarias con la debida apreciación de la normativa constitucional, que de por sí, debe permear la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano, a una interpretación que no. Esto, pues la interpretación constitucional resulta necesaria en un contexto fáctico, en el que el trabajador es evidentemente la parte débil, y la existencia de instituciones jurídicas necesarias para nivelar esta desigualdad deben ser usadas por los servidores judiciales para la interpretación normativa, como lo es, por ejemplo, la aplicación de la prueba indiciaria en los litigios laborales del contrato realidad.
Siendo la prueba indiciaria, “fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral, y que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo” (Sentencia T388 del 2020, por la cual se hace un análisis conjunto de las sentencias C-555 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-903 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-501 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-447 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.) Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Dicho de otro modo, los operadores judiciales deben tener en cuenta los preceptos constitucionales de forma obligatoria, siendo estos necesarios al momento de tomar una decisión frente a la configuración o no del contrato realidad, so pena, de que exista una indebida interpretación normativa, restringiendo la aplicabilidad de por ejemplo los artículo 22, 23 y 24 del CST, y a su vez cometa una infracción directa de la norma constitucional al no otorgarle aplicabilidad de sus preceptos y garantías accesorias en el caso fáctico.
En conclusión, sostiene que el sentenciador de segundo grado «erró en la interpretación normativa», en tanto, «la aplicación restrictiva» del artículo 22, 23 y 24 del CST, que conllevan a una limitación de la norma, siendo necesaria la «inclusión en dicha interpretación» de los preceptos constitucionales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, y como consecuencia «una infracción directa de la norma constitucional por la falta de aplicación de la misma al caso concreto».
IX. RÉPLICA Los demandados sostienen que el colegiado no cometió el error jurídico que se le imputa, ya que no hubo violación de las normas citadas, y el análisis realizado por el ad quem fue correcto. En el caso concreto, aplicó adecuadamente los artículos correspondientes del Código Sustantivo del Trabajo. El sentenciador reflexionó sobre que los contratos de arrendamiento entre la señora Sánchez Ramos y Visión Rueda E.U. eran bilaterales e imponían obligaciones que no configuran subordinación, como el respeto a los espacios comunes, el cumplimiento de horario y la afiliación a la seguridad social.
Además, estos convenios no fueron Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 27 tachados de falsos, y se probó que la demandante no pagó los cánones de arrendamiento, lo que dio lugar a un proceso ejecutivo. X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Visto lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 28 prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación: 1. Siendo la senda elegida en el primer cargo la fáctica, la Sala encuentra que, aunque el recurrente hace referencia a los supuestos errores de hecho en los que el juez de apelaciones habría incurrido y menciona algunos medios de convicción como «erróneamente apreciados u omitidos», no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del Tribunal.
En primer lugar, no precisa cuáles de las pruebas denunciadas fueron valoradas erróneamente y cuáles no fueron tomadas en cuenta, sino que de manera genérica sostiene que hubo un error valorativo. De igual forma, omite indicar cuál sería la apreciación correcta de las pruebas o la consecuencia de haberlas revisado conforme a derecho, así como la conclusión a la que se habría llegado en la sentencia a partir de dicho escrutinio.
Tampoco señala específicamente en qué consistió la equivocación del ad quem respecto de cada una de las pruebas mencionadas, ni cómo esta pudo haber incidido en el quebrantamiento de la ley sustancial. Así, de manera general, la recurrente formula su alegación asegurando que el colegiado de instancia omitió considerar, en su criterio, el elemento subordinación en este caso.
Además, no logra demostrar de manera convincente cuál fue el error del juzgador que le permitió concluir que las pruebas presentadas no evidenciaban ningún sometimiento por parte de la actora hacia su arrendador. Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere fueron dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Tal ejercicio demostrativo no aparece claro ni específico en este ataque. 2. Se advierte que la censura sostiene que el juez plural incurrió en un desatino fáctico frente a los contratos de arrendamiento y de administración de recursos. Sin embargo, esta crítica resulta inane para los fines de la recurrente, ya que dichos medios de prueba, a lo sumo, acreditan el vínculo jurídico comercial entre las partes, pero no aportan información relevante sobre cómo se desarrolló la relación contractual entre los litigantes en el presente proceso.
Y si bien la parte recurrente se refiere a algunos apartes de lo pactado en el contrato de arrendamiento, no explica con suficiencia qué es lo que muestra frente a la supuesta apreciación que de esa documental le hubiera dado el juez plural, es decir, que no se señala lo que se prueba contra lo decidido en la segunda instancia. 3. Por otro lado, en el cargo se observa que el recurrente denunció el texto de la demanda inaugural y el interrogatorio de los demandados, tanto entre las pruebas Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 30 mal estimadas como en las no apreciadas, lo cual resulta contradictorio, ya que no es posible valorar erróneamente y, al mismo tiempo, no estudiar una prueba.
En todo caso, se advierte que la censura omitió cumplir con su obligación de explicarle a la Corte qué evidenciaba la pieza procesal y ese medio de convicción en contraposición a lo acreditado por el Tribunal, en particular, las razones por las cuales consideraba que existía confesión en relación con tales o cuales, hechos, y cómo esta situación impactó de manera trascendental en la decisión adoptada.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.
La censura denuncia la errada valoración de los testimonios rendidos por Gerson Lugo Solano, Mario Martínez Monroy, Yamile Pachón Medellín, Catalina Rueda, Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 31 William Otero Cruz, sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable revisar la valoración efectuada por el juez de alzada sobre los testimonios, por no estar previstos como prueba calificada, de ahí que para poder analizarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico en una que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en su estudio (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390), lo que no ocurrió en el caso. 5.
De otra parte, en el cargo se cuestiona la determinación del juez de primer grado por no considerar estas pruebas. Lo anterior resulta equivocado, dado que, en sede extraordinaria, la acusación se debe encauzar únicamente contra la sentencia del Tribunal. 6. Ahora bien, al analizar el segundo cargo, se puede advertir que si bien, aunque en la proposición jurídica se acusa la interpretación errónea de las normas denunciadas, lo cierto es que en la sustentación del mismo se cuestiona igualmente la aplicación indebida de las mismas disposiciones, lo cual deviene improcedente, pues estos submotivos se descartan uno al otro, es decir, no se pueden conjugar ya que obedecen a razones diferentes.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Es sabido que no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma y en el mismo ataque también su interpretación errónea, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» CSJ SL1387-2015; mientras que la interpretación errónea consiste en que el Tribunal desvía la verdadera inteligencia que le corresponde, es decir, le imparte un entendimiento a la norma que no se adecua a su verdadera exégesis; de este modo no es posible que sobre una misma disposición legal el fallador plural incurra simultáneamente en los dos conceptos de violación incompatibles.
Al respecto en sentencia CSL SL, 30 oct. 1987, rad. 1578, se explicó: Este entendimiento de la demanda, permitiría su estudio de fondo si no se observara que, en relación con el artículo 260 del CST, indiscutiblemente se predican dos conceptos incompatibles totalmente: el de la aplicación indebida, que se presenta cuando a pesar de haberse entendido rectamente el texto de la norma, el sentenciador la aplica en una forma que no corresponde al caso y el de la interpretación errónea, que implica la equivocada inteligencia de la disposición legal.
Y como la norma no puede, al mismo tiempo, haber sido bien y mal interpretada en relación con el mismo caso, es palmaria la improcedencia del planteamiento aquí propuesto, en relación con el artículo 260 de la codificación en cita que es la sustancial de la prestación patronal deprecada, pues tales - conceptos de violación, se insiste, son contradictorios y excluyentes.
Y en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, se precisó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 33 de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde Por lo tanto, al ser modalidades de violación excluyentes, la censura pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el ad quem frente a cada precepto legal, lo cual no es pertinente. 7.
La Sala también observa una mixtura de vías de violación que resulta improcedente en sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para encaminar la acusación, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos netamente jurídicos, toda vez que los aspectos fácticos están reservados para la vía indirecta, por lo que mal hace el recurrente en afirmar que el Tribunal sólo se circunscribió a citar los testimonios e interrogatorio de parte y que erró al limitar la interpretación de las normas laborales «a los términos del contrato».
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 34 modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 8.
En dichos términos, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa de una demanda de casación, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado al adoptar la decisión impugnada.
Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de los demandados. Se fijan como agencias en derecho a favor de los aludidos opositores la suma única de $6.200.000, que se distribuirá en partes iguales entre los replicantes y se incluirá en la Radicación n.° 11001-31-05-027-2020-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 35 liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA LIGIA SÁNCHEZ RAMOS siguió contra VISIÓN RUEDA E.U. y GERMÁN ERNESTO RUEDA NIETO como socio empresario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1C874AC22E2163E735C91A08795E88BBD9C85C459C793EE385E5A688E6839F0 Documento generado en 2025-03-19