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SL617-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL617-2024 Radicación n.° 82308 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Para atender lo dispuesto en sentencia CC SU444-2023 de 26 de octubre de 2023, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY FLÓREZ CELI, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y JUDITH URIBE DE BENINCORE.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Flórez Celi llamó a juicio a Colpensiones y a Judith Uribe de Benincore, para que se condenara a la primera al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jorge Enrique Benincore Zapata. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, «los reajustes o incrementos de ley», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 69-82).

En sustento de sus pretensiones, expuso que convivió con Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando aquel falleció. Que de dicha unión nacieron Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Flórez, ya mayores de edad. Informó que mediante Resolución GNR 3740 de 6 de enero de 2016, confirmada por las Nº GNR 69844 de 4 de marzo y VPB 23030 de 25 de mayo, ambas de 2016, fue respondida negativamente la petición elevada el 19 de octubre de 2015.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 143-147). Aceptó la fecha de deceso del afiliado y la relación de pareja que sostuvo con la actora, así como la solicitud de 19 de octubre de 2015 y sus respuestas. Aseveró que reconoció la pensión a Judith Uribe, en calidad de cónyuge.

Judith Helena Uribe de Benincore se resistió a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, competencia, inexistencia de la obligación y de los requisitos legales, y prescripción (fls. 159-162). Aceptó la fecha de deceso del afiliado y la existencia Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 3 de los hijos comunes. Narró que contrajo matrimonio católico con Benincore Zapata el 5 de agosto de 1972 y que compartieron mesa, techo y lecho hasta el deceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió (fl. 185 Cd):

PRIMERO: DECLARAR que MARÍA NELLY FLÓREZ CELI, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA, a partir del 21 de noviembre de 1993 (…).

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción (…), respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2012 (…).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARÍA NELLY FLÓREZ CELI, a partir del 19 de octubre de 2012, junto con la indexación en un 50% de la pensión que fue reconocida con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Benincore Zapata. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Judith Uribe de Benincore y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó el fallo del a quo y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. No condenó en costas. Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 4 Tras dejar al margen de la controversia que Jorge Enrique Benincore murió el 21 de noviembre de 1993 y que Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a Judith Uribe, en calidad de cónyuge, y a los hijos del afiliado, concluyó que el a quo había errado por haber seleccionado un precepto de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no estaba vigente a la fecha de la muerte del afiliado, como lo tiene adoctrinado esta Corporación. Consideró que el problema jurídico debía dilucidarse con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por manera que los beneficiarios de la prestación eran la «cónyuge y solo a falta de ella, dice el artículo 27, el compañero o compañera permanente».

Precisó que, según dicha normativa, la ausencia de cónyuge se configura por «muerte real, nulidad, divorcio y separación». Que conforme la sentencia CSJ SL14005-2016, dichas causales no son taxativas, sino enunciativas, de suerte que la «falta de cónyuge» puede darse cuando desaparece la cohabitación entre los esposos. Coligió, entonces, que sobre la demandante gravitaba la carga de acreditar la cesación de la convivencia, la nulidad del vínculo matrimonial o el divorcio, pero no honró tal carga.

Agregó que, en sus versiones, Gerardo Pérez Chacón y Óscar Castro (fls. 20-21) nada mencionaron sobre el particular. Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por María Nelly Flórez Celi, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se acceda a las pretensiones.

Por la causal primera, formula 3 cargos, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente, dado que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y 167 del Código General del Proceso.

Hace consistir la distorsión jurídica en que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no «establece como requisito para la compañera (…), el tener que asumir la carga de la prueba que se señala en el fallo». Explica que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las «normas que Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 6 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por manera que correspondía a la señora Uribe de Benincore, quien se «reputa (…) cónyuge sobreviviente y de mejor derecho, probar tal condición».

Anota que el juzgador de la alzada desapercibió que Judith Helena Uribe no acreditó mediante la «respectiva prueba ad substantiam actus que se requiere para probar la calidad de cónyuge, esto es, el Registro Civil de Matrimonio», de suerte que el «conflicto sería entre dos compañeras permanentes». VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por «error de derecho», de los artículos 101 del Decreto 1260 de 1970, 256 del Código General del Proceso, 61 del estatuto procesal del trabajo y 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que del contenido de la Resolución 8659 de 1994, en la que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore, el ad quem coligió el «vínculo jurídico matrimonial de dicha persona con el causante». Expone que: […] a criterio del suscrito, la sentencia incurre en un error de derecho en el proceso de valoración de la prueba documental correspondiente a la No. 8659 de 1992, comoquiera que ese no es el medio de prueba previsto en las normas de carácter probatorio para acreditar el estado civil de las personas. […].

Por el contrario, para acreditar debidamente el estado civil de las personas, concretamente la calidad de cónyuge, se requiere la Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 7 prueba ad substantiam actus que señala el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, esto es, el Registro Civil de Matrimonio. Destaca que el Registro Civil de Matrimonio de Uribe de Benincore, es definitivo a la hora resolver, toda vez que de «no haberse sustentado la calidad de cónyuge de la señora Uribe (…) con la prueba ad substantiam actus correspondiente al Registro Civil de Matrimonio, no le era dable al Tribunal atribuirle dicha condición».

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, 27 del Acuerdo 049 de 1990 e infracción directa del literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el ad quem debió interpretar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, conforme los principios constitucionales.

Que por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, los jueces deben inaplicar normas de categoría inferior, cuando riñen con la Constitución Política. En ese orden, dice, el Tribunal no podía dar «prevalencia a la cónyuge sobreviviente sobre la compañera permanente». Asevera que el artículo 27 citado, es una «reproducción del artículo 7 (sic) del Decreto 1160 de 1989».

Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribe la norma y destaca que algunos de sus apartes, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, en providencia de «12 de octubre de 2006», que copia parcialmente. IX. RÉPLICA Judith Helena Uribe manifiesta que el fallo gravado es acertado, toda vez que la norma llamada a regular la litis es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que preceptúa que la compañera permanente solo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando falta la cónyuge.

Destaca que su condición de esposa del causante no fue materia de controversia pues, en la pretensión 2.6 de la demanda inicial, la demandante pidió su vinculación al proceso en tal calidad. Además, así quedó definido en la Resolución 8659 de 1994, que ostenta presunción de legalidad. Colpensiones expresa que la controversia debe ser resuelta por la «justicia laboral según las pruebas que militan en el expediente según el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la una pensión de sobrevivientes».

X. CONSIDERACIONES En el pronunciamiento mencionado al comienzo y, en Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional revocó el fallo «del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2022».

Dejó sin efectos la sentencia CSJ SL2628-2022, con la que se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la del Tribunal. Dispuso emitir una nueva decisión acorde a sus consideraciones. En esencia, estimó que el fallo proferido por esta Sala, desatendió la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, en perspectiva del principio de igualdad de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos pues, en ambos casos, otorgan una protección integral en igualdad de condiciones.

Advirtió que, en materia pensional, las normas que excluyen a los compañeros permanentes de la protección que se brinda a los cónyuges, porque el precepto no lo contempla o lo concibe como un derecho residual por ausencia de la cónyuge, deben ser entendidas en los mismos términos de protección dispensados a favor del cónyuge supérstite. Además, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico, en virtud de los principios y reglas consagrados en la Carta Política de 1991.

En ese orden, concluyó que la decisión CSJ SL2628- 2022 trasgredió los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 10 Política, dado que no hizo efectiva la prevalencia de esos preceptos sobre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto se trata de una disposición discriminatoria y contraria a la igualdad de las familias conformadas a partir de vínculos naturales o jurídicos.

Adicionalmente, dijo, se desconoció el precedente constitucional sobre normas discriminatorias que excluyen a los compañeros permanentes del derecho reconocido a los cónyuges en materia de pensión de sobrevivientes (CC C1126-2004, C CC1035-2008 y CC C121- 2010), y el alcance de los derechos fundamentales mencionados en dichas sentencias y en diversos fallos de revisión de tutelas.

Aunque el pronunciamiento de tutela impone a esta Sala emitir una decisión que se aparta de la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL14005-2016 y CSJ SL2444-2017), su acatamiento es forzoso. Por ello, sin más consideraciones, se dispondrá la casación de la sentencia recurrida. Sin costas dado que el recurso salió avante.

Para mejor proveer, la Secretaría de la Sala oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, informe si ha venido pagando la pensión de sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore y a los hijos de Jorge Enrique Radicación n.° 82308 SCLAJPT-10 V.00 11 Benincore Zapata, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 17.181.020.

En caso afirmativo, aporte las respectivas resoluciones, informe los porcentajes de los pagos y detalle, y discrimine el monto total de lo sufragado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió MARÍA NELLY FLÓREZ CELI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y JUDITH URIBE DE BENINCORE, en cuanto revocó la decisión de primer grado.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A01F768DA88D9FB9392B4C22836823DED27D9359E7C1F013BEBAC00AB2436563 Documento generado en 2024-04-03