CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL617-2022 Radicación n.° 84087 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIO ELOY CUERO MESA, quien fue sucedido procesalmente por su menor hija ANGIE NICOL CUERO MICOLTA y quien está representada por la señora ROSA AMELIA MICOLTA DELGADO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la sociedad EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y solidariamente contra los socios activos y miembros de su junta directiva PATRICIA BELLINI AYALA, GIOVANNA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, trámite al que fueron Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculados como litis consortes necesarios LEANDRO URBINA LÓPEZ y CARLOS ALBERTO DUQUE RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Silvio Eloy Cuero Mesa llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. y a Patricia Bellini Ayala, Giovanna Bellini Ayala, Bárbara Eugenia Motoa Muriel, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, como miembros de la «junta directiva» de la citada empresa, a fin de que se declare que con esa entidad existió un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2012, y que las citadas personas en calidad de miembros de la junta directiva de la sociedad debían responder solidariamente frente a todas las obligaciones laborales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenaran a los accionados al pago de los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST «modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2000» (sic), tiempo suplementario y trabajo en dominicales o festivos; aportes pensionales dejados de cancelar; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que prestó sus servicios personales a la demandada del 16 de Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2004 al 31 de agosto de 2012; que ocupó el cargo de conductor de bus de servicio urbano; que las labores fueron desarrolladas de forma ininterrumpida y que «se le cancelaba una asignación prestacional y económica de un salario mínimo mensual vigente».
Narró que la accionada y sus socios no le pagaron sus prestaciones sociales, dotaciones, «jornadas suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales»; que «con el pretexto de mantener solución de continuidad sobre la vinculación contractual con el trabajador, interrumpía sin justa causa el vínculo jurídico laboral» y que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa.
El juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, previamente a admitir la demanda, mediante providencia del 31 de marzo de 2014, le solicitó al mandatario judicial del actor «exponer las razones jurídicas de la supuesta solidaridad que tienen» los socios como personas naturales que también son llamados a juicio (f.° 31).
Ante tal requerimiento, el apoderado del demandante, con escrito visible a folio 32, precisó que la demanda la dirigía única y exclusivamente contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., excluyendo a las personas naturales demandadas, habiéndose admitido así por el a quo con proveído del 29 de abril de 2014 (f.° 34). La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. al contestar el escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la relación Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, pero aclaró que la misma se desarrolló a través de varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales concluyeron de acuerdo con la ley, que en cada uno de estos le fueron pagadas las acreencias derivadas de aquellos y las cuales tenía derecho el demandante.
En su defensa argumentó que el último contrato finalizó el 31 de agosto de 2012, «dado que el Municipio de Cali, mediante resoluciones n.° 4152.0.9.9.1158 y 4152.0.21.1251 del 3 y 16 de julio de 2012, dispuso la cancelación de las rutas de transporte urbano de pasajeros a cuya atención estaba el actor vinculado»; que en virtud de ello, se le realizó al demandante la respectiva liquidación con el pago de la indemnización por terminación del vínculo laboral, la que ascendió a la suma de $472.250, valor que no fue recibido por el promotor del proceso y en tal sentido, fue consignado a sus órdenes en el Banco Agrario en la cuenta depósitos judiciales.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción previa de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO», pues en su decir, debían ser llamados al proceso los señores Leandro Urbina López propietario del bus 389 y Carlos Alberto Duque propietario del bus 08; y de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe de la demandada, mala fe del actor y la innominada (f.º 48 a 65).
Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante providencia del 15 de julio de 2015, el a quo dispuso vincular al proceso a Leandro Urbina López y Carlos Alberto Duque Rivera, en calidad de litisconsortes necesarios (f.º 284 a 285). El primero, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento que el actor tenía un vínculo laboral con la sociedad demandada y no con él, de ahí quien debía demostrar si le fueron canceladas o no las acreencias laborales reclamadas era la Empresa Buses Blanco y Negro S.A. Sobre los supuestos fácticos dijo no constarle unos y que se atenía a lo que se pruebe en relación a los otros.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.º 293 a 297) A su vez, Carlos Alberto Duque Rivera quien acudió al proceso por medio de curador ad litem, manifestó que las pretensiones «deberán ser probadas durante el trámite procesal», igual que los hechos en que se soportaban. No formuló ninguna excepción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2017, absolvió a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. y a los litisconsortes Leandro Urbina López y Carlos Alberto Duque Rivera, de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas de la instancia al demandante.
Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. El sentenciador de alzada, ante el hecho sobreviniente del fallecimiento del señor Silvio Eloy Cuero Mesa, lo que estaba acreditado con el registro civil de defunción visible a folio 390, reconoció como sucesor procesal a su hija menor Angie Nicol Cuero Micolta, quien acudió al proceso representada por Rosa Amelia Micolta Delgado, conforme al según registro civil de nacimiento que fue allegado en dicha audiencia y que se anexó a folio 9 del cuaderno del Tribunal.
Para dirimir el recurso, en síntesis, comenzó por precisar que no era materia de discusión que entre las partes en litigio se ejecutaron varios contratos de trabajo a término fijo, que al finalizar cada uno de ellos le fueron pagadas al demandante las acreencias laborales a que había lugar y que el último de ellos, el que se ejecutó entre el 26 de septiembre del 2011 y el 31 de agosto de 2012, finalizó sin justa causa, reconociéndole la correspondiente indemnización por despido.
Sentado lo anterior y atendiendo la inconformidad de la parte actora, precisó que se debía dilucidar si había lugar a despachar favorablemente una pretensión que no hacía parte Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 7 del petitum de la demanda, como expresamente lo reconocía el demandante en su recurso de apelación, esto es, el reajuste salarial devengado por el trabajador, y consecuentemente con ello si procede la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
Relató que el apelante manifestó que si bien el reajuste salarial no se pidió con la demanda inicial, tal pretensión era procedente en razón a que la «dinámica del proceso» especialmente con las pruebas allegadas por la demandada, puso al descubierto que al trabajador no se le pagó el salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que el juez plural en uso de las facultades extra o ultra petita debía impartir condena sobre tal pedimento y sobre la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Al respecto, la colegiatura consideró que tal pedimento no era acertado, de una parte, porque real y efectivamente esa pretensión de reajuste salarial no fue materia de la litis, y de otra, porque tales facultades conforme a las previsiones del artículo 50 del CPTSS, están consagradas únicamente para los jueces de primera y única instancia, para lo cual, citó en su respaldo la sentencia CSJ SL9518-2015.
De otra parte, señaló que fue el propio accionante quien, desde el inicio del proceso, indicó que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente, hecho pacífico sobre el cual se fijó el litigio, por tanto, mal podía incoarse, luego en la apelación, el pago de la indemnización moratoria, bajo el argumento que al demandante no se le sufragó el salario Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimo legal mensual vigente.
Añadió que, dicha pretensión estuvo soportada era en que al actor no se le cubrieron las prestaciones sociales, circunstancia que el a quo desvirtuó, pues coligió que estos conceptos fueron cancelados oportunamente y sobre lo cual guardó entera conformidad el trabajador. Bajo las anteriores consideraciones impartió confirmación a la decisión absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Angie Nicol Cuero Micolta, quien es representada por la señora Rosa Amelia Micolta Delgado y funge como sucesora procesal de Silvio Eloy Cuero Mesa; el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva: […] revocar parcialmente la decisión del juez de primer grado, en cuanto a la absolución de las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios debidos y en consecuencia, se condene a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante SILVIO ELOY CUERO MESA las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización moratoria de la que dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así: 1.- en suma igual a $ 17.854 diarios por cada día de retardo a partir del día 16 de septiembre del 2011 y hasta que se verifique o efectúe el pago, respecto del contrato laboral suscrito entre el día 16 de septiembre del 2010 al 15 de septiembre del 2011, (folio 211). 2.- en suma igual a Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 9 $18.890 diarios por cada día de retardo a partir del día 1 de septiembre del 2012 y hasta que se verifique o efectúe el pago, respecto del contrato laboral suscrito entre el día 26 de septiembre del 2011 al 31 de agosto del 2012, (folio 245) Con tal propósito formula un cargo, el cual está replicado por la sociedad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de «falta de aplicación», respecto del artículo: […] 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como consecuencia de los yerros fácticos cometidos por el a quem (sic), en la deficitaria apreciación del material probatorio allegado al plenario, transgrediendo de paso los artículos 1, 13, 14, 15, 18, 25, 59 numeral 1, 132 numeral 1, 145, 147 numeral 1 y 149 numerales 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (infracción de medio), artículo 281 del Código General del Proceso, (infracción de medio) así como los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le pagaba un salario mensual inferior al mínimo mensual legal vigente pactado para la época con respecto a los contratos celebrados entre los días 16 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2012. 2. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, y no ser cierto, que la solicitud y argumentos de la alzada responde es al reclamo del pago de los reajustes a los salarios mínimos legales vigentes celebrados durante los extremos temporales entre los días 16 de julio de 2004 hasta 31 de agosto de 2012.
En la demostración del cargo, sobre el primero de los yerros sostiene que, con la contestación de la demanda inicial Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 10 (f.º 48 a 65) se aportaron los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, que fueron celebrados entre el 16 de junio de 2004 y el 31 de agosto de 2012, que se ejecutaron así: del 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005 (f.° 49 y 75); del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006 (f.° 49 y 94); del 17 de julio de 2006 al 16 de julio de 2007 (f.° 49 y 112); del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008 (f.° 49 y 132); del 16 de agosto de 2008 al 15 de agosto de 2009 (f.° 49 y 152); del 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010 (f.° 49 y 177); del 16 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2011 (f.° 49 y 211) y del 26 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012 (f.°49 y 245).
Resalta que en todos estos convenios figuraba una cláusula en la que se establecía que ningún pago distinto a lo pactado, constituía salario. Manifiesta que al estar ello plenamente acreditado en el proceso, el ad quem, debió impartir condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, sobre los tres últimos contratos suscritos con la demandada, pues para «cada contrato la demandada aportó comprobantes de nómina quincenal respecto de los pagos realizados al actor por concepto de salarios, tiempo complementario, recargos nocturnos, aportes a la seguridad social, lo que responde a lo solicitado».
A continuación, expresa lo siguiente: Al llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., se decretó la prueba solicitada por la parte actora en que la parte demandada aportara entre otras las nóminas mes a Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 11 mes que corresponden al demandante, folio 333 y fue entonces que la demandada aportó los documentos solicitados, folios 394 y siguientes.
Lo anterior para explicar la vaga, incompleta e incipiente lectura que hiciera el a quem al escrito de la demanda, pues en nada refirió, por ejemplo, respecto la parte final del numeral segundo de los hechos, cuando se indicó que al demandante no le pagaron oportuna ni legalmente los equivalentes a los salarios reales. Tampoco dijo nada de lo pedido en el literal C de la demanda, que justo responde a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CS.T.- Del contenido a folio 394 responden a la respuesta de la demandada, de este se destaca la no presentación de las planillas de despachos diarios que fue una de las solicitudes probatorias realizadas por el demandante, pero que no fueron aportadas por las razones expuestas en dicho documento.
Fue este precisamente uno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación para demostrar la mala fe de la empresa demandada cuando se indicó que precisamente esas planillas si le sirvieron para liquidar las prestaciones y controlar la jornada laboral del trabajador. Con dicha omisión se explicó los alcances del artículo 65 del C.S.T, respecto la aplicación no automática de este precepto legal.
Cabe destacar que en los comprobantes de pago de nómina se detallan liquidación, reconocimiento de jornadas complementarias, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, para deducir que se supera la jornada máxima ordinaria (8 horas), pero, contrario a lo manifestado por el contador de la empresa demandada, al trabajador se le descontaban días porque no se presentaba a la empresa, el vehículo se encontraba en pico y placa o varado, hechos que no fueron respaldados ni acreditados legalmente en el juicio.
Respecto del segundo de los dislates de orden fáctico, sostiene que del «abultado material probatorio» el ad quem limitó su decisión, solo al estudio de la demanda inaugural, la contestación y lo indicado en la sentencia de primer grado, y analizó de manera superficial el testimonio rendido por Alexander Lombo, sin verificar las prohibiciones y descuentos no permitidos y que están contemplados en los artículos 59 y 149 del CST.
Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que el juez plural centró sus esfuerzos jurisdiccionales a la apreciación de las pruebas, pero «aquellas más convenientes a la demandada, es decir, mantuvo un acto seriamente parcializado, pues del discurso de su decisión, se le escuchó semejante asombro». Mas adelante se refiere a los principios mínimos fundamentales como el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, favorabilidad, entre otros, que en su sentir fueron violados por el sentenciador de alzada.
Y adujo que: […] escuchados y vistos los audios de las audiencias de juzgamiento en primera y segunda instancia, las intervenciones del apoderado del demandante en nada refirió pretender el pago de la diferencia del salario sino la pretensión de la sanción moratoria por el no pago de los salarios debidos, situación totalmente diferente que en el caso sub judice, sí debió el ad quem decidir sin que por ello se hubiese extralimitado en las facultades extra y ultra petita cuando la reclamación se repite resulta de la pretensión de la sanción moratoria más no de la diferencia salarial cuya pretensión evidentemente no se indicó en la demanda.
Finalmente alude a los dos últimos contratos, esto es al celebrado entre el 16 de septiembre de 2010 y el 15 del mismo mes de 2011 y al ejecutado entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto del 2012. Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., expresa que el cargo está llamado a la desestimación, pues teniendo en cuenta la argumentación realizada por el Tribunal, la censura imperiosamente debió dirigir su ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 50 del CPTSS, pues fue el alcance que le dio a esta disposición, con apoyo en la sentencia CSJ SL9518-2015, que lo llevó a no acceder a los planteamientos realizados por el actor en el recurso de apelación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar nuevamente el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez de segundo grado, dirimió Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 14 rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (CSJ SL14055-2016 y CSJ SL10092-2017).
Precisado lo anterior, salta a la vista que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las razones que a continuación se exponen: 1.- Tal como quedó visto, el pilar fundamental que soporta la decisión confutada, está construido sobre la base de que el Tribunal carecía de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, para pronunciarse respecto de los nuevos pedimentos que introducía la parte demandante al formular el recurso de apelación, como lo era, el pago de la diferencia salarial generada entre la asignación que supuestamente devengaba el actor y el mínimo legal mensual vigente.
Consideración que aparece respaldada con la sentencia CSJ SL9518-2015. Así lo precisó el sentenciador de alzada: Es de advertir que las pretensiones que ocupan al proceso, la demanda y su contestación y de ahí surge la fijación del litigio, pudiendo el Juez de primera instancia hacer uso de las facultades ex oficio contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es decir ordenar el pago de sumas mayores o fuera de las pedidas, pero esas facultades solo están en cabeza del juez de primera instancia, como lo ha recordado entre otras la sentencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia SL9518 Radicación 40.501, por lo tanto el impedimento legal que tiene la segunda instancia, no podemos pronunciarnos sobre una pretensión que no estuvo en la demanda o en su reforma Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 15 Siendo ello así, el argumento fundamental que imperiosamente debía controvertir la censura, acudiendo a la violación de medio, es el alcance que el ad quem le dio al artículo 50 del CPTSS, lo cual solo podía hacerlo a través de la vía del puro derecho y no por la de los hechos, bajo la modalidad de interpretación errónea, esto en razón a que es el propio recurrente quien acepta expresamente que la pretensión alusiva a la «la diferencia salarial […] evidentemente no se indicó en la demanda» inicial, lo cual en esta oportunidad se omitió. 2.- De otra parte, al examinar el alcance de la impugnación, se observa que lo único que le interesa a la censura, es que esta corporación en sede de instancia, imparta condena por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST., sin que se hubiera formulado pedimento previo referente al pago de la supuesta diferencia salarial.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que dicha indemnización moratoria, por ministerio de la ley, opera para cuando el empleador «no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos»; o lo que es igual, para que este concepto sea procedente, como primera medida, se debe demandar y obtener el éxito de una o varias pretensiones que aludan a acreencias insolutas referidas a salarios y/o prestaciones sociales y, a su vez, debe acreditarse que la falta de pago de las mismas por parte del empleador, está alejada de un actuar de buena fe por parte de éste.
Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 16 En el caso de autos, para que el ataque de la censura tuviera consistencia, le resultaba imperioso solicitarle a esta corporación, en sede de instancia, en primer lugar que se imparta condena sobre la aparente diferencia salarial y/o prestacional adeudada, pues solo con ello, podría reclamar la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, pero como guardó silencio al respecto, resulta evidente que el alcance deviene en insuficiente, ya que únicamente pide en casación el reconocimiento de dicha sanción, sin reclamar, se itera, concepto alguno cuyo impago la genere; a lo que se suma que, la alusión que hace el recurrente en el ataque sobre la no cancelación oportuna del salario, no tiene nada que ver con la alegación de que el demandante no devengó el salario mínimo legal, aspiración sobre una diferencia salarial que se recuerda, en estos términos no fue objeto de reclamación en la demanda inaugural.
Tal deficiencia no puede ser subsanada por la Sala, pues no puede olvidarse que el recurso de casación es riguroso y eminentemente rogado (CSJ SL4281-2017) y ello no puede pasarse por alto, ya que se quebrantaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte opositora demandada. 3.- La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la parte recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales dislates en que, a su juicio, incurrió el juez plural Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 17 al adoptar la decisión impugnada.
En este asunto, el impugnante desconoce que el ejercicio argumentativo exigido en el estadio de casación debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley, no a exponer sus opiniones personales y subjetivas tendientes a descalificar al Tribunal antes que a controvertir los pilares fundamentales que mantienen en pie la decisión, como acontece en el sub judice cuando la censura manifiesta: El ad quem centró sus esfuerzos jurisdiccionales a la apreciación de las pruebas, pero aquellas más convenientes a la demandada.
Es decir, mantuvo un acto seriamente parcializado, pues del discurso de su decisión, se le escuchó semejante asombro. Recuérdese que la casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en las mismas; así lo ha dicho de forma reiterada esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL17901-2017, en la que se cita la sentencia CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 18 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4.- Finalmente, se advierte que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 21 a 30) se evidencia que las pretensiones están encaminadas a lograr que se reconociera, liquidara y cancelara las prestaciones, el trabajo suplementario y los aportes a pensión dejados de cubrir durante la vigencia del vínculo contractual; pero en momento alguno se peticionó la reliquidación de estos conceptos con fundamento en que el salario pagado era inferior al mínimo legal vigente.
Por el contrario, encuentra la Sala que dentro de los supuestos de hecho del escrito inaugural, el mandatario judicial fue enfático en señalar que el actor devengó el salario mínimo legal mensual vigente, además no se planteó sustento fáctico alguno que permitiera respaldar lo solicitado ahora en casación, es más no se alegó el pago deficitario del salario pactado por ser inferior al mínimo legal de la época, ello como consecuencia de cláusulas aparentemente ilegales que afirma el recurrente contienen los contratos, o que esa circunstancia lleve a la imposición de una condena por indemnización moratoria, debido al incumplimiento contractual, y por tanto, lo que se planteó ante el Tribunal como en el recurso de casación son pretensiones nuevas.
Por lo anterior, la censura, so pretexto de que al accionante se le violaron sus principios mínimos Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentales, como el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, favorabilidad, lo que hace es variar el petitum de la demanda introductoria y los supuestos fácticos sobre los cuales se trabó la litis, lo cual es improcedente y no puede acudir al recurso de casación para lograr tal cometido.
Por lo visto, ante las falencias insuperables de técnica que contiene la acusación, no queda otro camino que desestimar el cargo. Las costas en casación están a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, suma que si incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso que SILVIO ELOY CUERO MESA, sucedido procesalmente por su menor hija ANGIE NICOL Radicación n.° 84087 SCLAJPT-10 V.00 20 CUERO MICOLTA quien es representada por la señora ROSA AMELIA MICOLTA DELGADO, le sigue a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., proceso al que fueron vinculados como litis consortes necesarios los señores LEANDRO URBINA LÓPEZ y CARLOS ALBERTO DUQUE RIVERA.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.