CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL617-2021 Radicación n.° 79203 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MYRIAM CRUZ DE MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2008, calculando el IBL con base en lo cotizado durante toda la vida, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora. Esta decisión se sustentó en que, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición y que contaba con 517.46 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensión, esto es, entre el 28 de enero de 1988 y el 28 de enero de 2008.
Sin embargo, consideró que, pese al cumplimiento de dicha densidad de semanas, no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la demandante no conservó la transición más allá del 31 de julio de 2010. Así, se expuso que, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el beneficio de la transición luego de la referida data y hasta el año 2014, era necesario acreditar al menos 750 semanas al momento en que entró a regir esta reforma constitucional, y de las pruebas quedaba en evidencia que para tal instante la actora solo contaba con 548.74 semanas.
Se agregó que aún de sumar las 17.17 semanas invocadas por la parte actora y que corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre sin precisar de cual año, «no se afectaría en nada», porque la accionante no tenía 750 semanas al «25» de julio de 2005. Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 3 La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por la parte demandante, quien sostuvo que la edad mínima para pensión, 55 años, fue cumplida el 28 de enero de 2008, razón por la cual no era necesario extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, y por ende, no se requería acreditar las 750 semanas a las que se refiere el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener tal beneficio hasta el año 2014.
Aclaró que el mencionado requisito previsto en la reforma constitucional, solamente opera en los casos en que el afiliado no logra completar la densidad de aportes o las exigencias para obtener la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, pero ello no ocurría en este caso, pues cumplió la edad en el año 2008. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2017, señaló que conocía el asunto en gado jurisdiccional de consulta y en virtud de ello, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, dado que concluyó que la demandante había cumplido los requisitos allí previstos para causar tal prestación. Lo anterior, como quiera que contaba con la edad requerida y aunque no alcanzó a cumplir 1.000 semanas de aportes sufragados en cualquier tiempo, reunió 501.93 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Para establecer dicha densidad de aportes, explicó que en la historia laboral se registraban 496.36 semanas en dicho Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 4 interregno, sin embargo, encontró que fueron mal contabilizados los ciclos de febrero de 2002, febrero de 2003 y octubre de 2007. Al efecto, señaló que, por los dos primeros meses, «si bien no se canceló en forma completa el monto de la cotización, también lo es que no se referenció densidad de semanas, por lo que es menester proceder con su sumatoria en 0.59 y 0.69 semanas cotizadas».
Respecto al mes de octubre de 2007, afirmó que se toma la porción completa equivalente a 4.29 semanas debido a que se hizo la cotización completa y como observación en el reporte detallado se informó «saldo a favor del Estado y del afiliado». Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal incurrió en error en la valoración de la historia laboral, pues se limitó a contabilizar tiempos de cotización para los meses de febrero de 2002 y octubre de 2007, así como para los ciclos marzo a diciembre de 2002, sin advertir las inconsistencias registradas en tal documento en relación con estos periodos, y así definió la controversia referida a la densidad de aportes durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En tal ejercicio, el colegiado omitió contrastar la información reportada para estos meses y que resulta contradictoria, por lo que no podía tomarlos como válidos sin superar tal situación. De haber observado las contradicciones en los datos registrados en la historia laboral, el Tribunal se hubiese visto Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 5 obligado a superar tal discrepancia y en esa medida su apreciación probatoria para fundar la decisión necesariamente habría sido distinta, pues habría tenido la obligación de analizar cada uno de los hechos y sopesar la información disímil reportada por Colpensiones en este documento, y no solo contabilizar de manera automática los tiempos que comprenden tales periodos con independencia de las observaciones y registros efectuados por la entidad en relación con los ciclos antes señalados.
Así las cosas, mediante decisión CSJ SL2314-2020 emitida el 7 de julio de 2020, esta colegiatura resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2017. Para mejor proveer, y esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por la actora, esta Sala ordenó: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante Myriam Cruz de Molina, identificada con cédula de ciudadanía 38.231.526. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta asegurada desde su afiliación el Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 6 1 de marzo de 1975. iii) Solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se sirva explicar ante la Corte las siguientes situaciones registradas en la historia laboral: a. Por qué razón el pago efectuado como cotización para el ciclo octubre de 2007 se tuvo como «saldo a favor del Estado y del afiliado», y por qué se registra al empleador Corporación de Desarrollo y Bienestar con 0 semanas para este mismo periodo. b. Por qué razón se toman los valores pagados por el periodo febrero de 2002 como saldo a favor del afiliado y devuelto al Estado, y además, se imputa como «pago aplicado al periodo declarado», pero se registran 0 semanas cotizadas. c. Por qué razón los ciclos marzo a diciembre de 2002 se registran como pagados como régimen subsidiado (38.57 semanas) e igualmente se informa que por estos periodos el valor del subsidio fue devuelto al Estado. 2.- Requerir al Consorcio Colombia Mayor o a quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que la señora Myriam Cruz Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 7 de Molina se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de Myriam Cruz de Molina y con destino a Colpensiones. iii) Informe en el que se precise si durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, la accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir.
A través de comunicación de fecha 3 de agosto de 2020, obrante a folios 46 a 54 del cuaderno de la Corte, Fiduagraria S.A., allegó respuesta al requerimiento de esta corporación, en la que certificó que Myriam Cruz de Molina se afilió al fondo de solidaridad pensional el 1 de enero de 2004 como madre comunitaria y se retiró el 1 de febrero de 2014 por haber adquirido capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión, dada la formalización laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, regulada por el Decreto 289 de 2014.
Además, explicó que el recaudo del valor del aporte pensional a cargo de la afiliada le compete exclusivamente a Colpensiones y que Fiduagraria solamente registra los giros de subsidios que realiza a esa administradora de pensiones. Con base en ello, informó que, en relación con la aquí accionante, se realizaron pagos de subsidios pensionales Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 8 para los ciclos comprendidos entre junio de 1996 y junio de 2013 y allegó la relación de cada uno de dichos pagos.
Aclaró que la observación «devolución» que Fiduagraria registra en algunos ciclos, significa que según el reporte de Colpensiones, la afiliada no pagó el aporte que le correspondía como beneficiaria y por ende, se reintegra el valor del subsidio al fondo de solidaridad pensional. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, también dio respuesta al requerimiento efectuado por esta corporación. Mediante comunicación del 1 de septiembre de 2020 remitió copia del expediente administrativo de la actora (CD) así como de su historia laboral (f.° 55 a 64 y 70).
Adicionalmente, se aportó comunicación emitida por la Gerencia de Gestión de la Información de la Dirección de Historia Laboral, mediante la cual se precisó que por los ciclos 199606, 199607, 199608, 199801, 199901 y 200501 no se registraron aportes al régimen subsidiado, sin embargo, «aparecen acreditando (sic) en la historia laboral dado que el sistema de imputación aplica esta falta de pagos tomando aportes de pagos de periodos posteriores».
Así entonces, dicha entidad relacionó la aplicación de los pagos de aportes conforme al sistema de imputación del régimen subsidiado, y adicionalmente explicó que: i) Para los ciclos febrero de 2002 y octubre de 2007 los pagos están incompletos por la dispersión de los aportes para los ciclos anteriores que no presentaron cotización; ii) que para éste último periodo (octubre de 2007) la corporación El Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 9 Desar reportó novedad de retiro con 0 días cotizados y sin efectuar aportes; iii) que entre marzo de 2002 y diciembre de 2002 se registra el código 94 que significa devolución de aportes al Estado; sin embargo, la Dirección de Contribuciones Pensionales y egresos no tiene el detalle de tal devolución por haber sido efectuada «en vigencia del ISS», no obstante, estos ciclos de marzo de 2002 a diciembre de 2002 se registran en la historia laboral como «pago como régimen subsidiado», lo cual quiere decir que se encuentran imputados a favor de la afiliada.
De estos documentos se les corrió traslado a las partes por término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 73), sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. II.
CONSIDERACIONES Una vez recibidas las pruebas pertinentes para esclarecer la verdadera densidad de semanas cotizadas por la demandante, le corresponde a esta corporación, actuando como tribunal de instancia, determinar si en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de vejez prevista en este reglamento del ISS, como lo refiere en el recurso de alzada.
Requisitos para la causación de la pensión de vejez Tal como se desprende de su documento de identidad y de su registro civil de nacimiento (f.° 32 y 33), la señora Myriam Cruz de Molina contaba con 41 años de edad al 1° de abril de 1994, toda vez que nació el 28 de enero de 1953. Por tanto, es beneficiaria del régimen de transición antes referido, el cual le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir dicha reforma constitucional, tan solo reportaba 554.29 semanas cotizadas, tal como se establece con la historia laboral allegada por la entidad demandada en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala (f.° 56 a 62 cuaderno de la Corte).
Siendo ello así, debe recordarse que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para obtener la pensión de vejez, acreditar 55 años de edad si es mujer y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Tal como se precisó, la accionante nació el 28 de enero de 1953, por lo que cumplió la edad mínima exigida en esta norma, el 28 de enero de 2008.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, la Sala encuentra que en la historia laboral actualizada al 31 de agosto de 2020, remitida por Colpensiones ante el requerimiento de esta corporación, precisamente para esclarecer tal aspecto, la demandada certifica un total de 956.29 semanas sufragadas durante toda la vida laboral, desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 30 de junio de 2013.
De las cuales 500,3 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (entre el 28 de enero de 1988 y el 28 de enero de 2008). Así se deriva de la siguiente información de aportes registrada y certificada por Colpensiones en el reporte presentado ante esta Sala (f.° 56 a 62): Nombre o razón social Desde Hasta Semanas en los últimos 20 años Semanas Hospital San Rafael 01/03/1975 20/08/1978 177.71 Myriam Cruz Molina (régimen subsidiado) 01/06/1996 31/12/1996 12.86 01/01/1997 31/12/1997 51.43 01/01/1998 31/12/1998 51.43 01/01/1999 30/04/1999 12.86 01/06/1999 30/06/1999 4.29 01/08/1999 31/12/1999 21.43 01/01/2000 31/01/2000 3.71 01/03/2000 31/12/2000 42.86 01/01/2001 31/12/2001 51.43 01/01/2002 31/01/2003 47.14 01/01/2004 31/01/2004 4.29 01/02/2004 31/08/2004 30.00 01/10/2004 31/01/2005 17.14 01/02/2005 31/01/2006 51.43 01/02/2006 31/01/2007 51.43 01/02/2007 30/09/2007 34.29 01/11/2007 31/01/2008 12.28 0.58 01/02/2008 31/01/2009 51.43 01/02/2009 31/01/2010 51.53 01/02/2010 31/01/2011 51.43 Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 12 01/02/2011 31/01/2012 51.43 01/02/2012 31/01/2013 50.57 01/02/2013 30/06/2013 21.43 Total semanas 20 años anteriores 500.3 Total semanas toda la vida 956.29 Ahora bien, debe precisarse que los ciclos febrero de 2002 y octubre de 2007 no se contabilizan por Colpensiones en la referida historia laboral, mientras que los periodos entre marzo y diciembre de 2002, sí los registra a favor de la demandante, tal como se deriva del anterior resumen de semanas cotizadas y se corrobora con el anexo o detalle de pagos.
Al respecto, Colpensiones presentó las explicaciones solicitadas, a través de la Gerencia de Gestión de la Información – Dirección de Historia Laboral, con base en el registro del sistema de imputación de pagos al régimen subsidiado, y señaló lo siguiente: Ciclos febrero de 2002 y octubre de 2007: para estos periodos «quedaron aplicadas las referencias de pagos n.° […] las cuales registran la observación “saldo a favor del afiliado” y “valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, debido a que los pagos están incompletos por la dispersión de los aportes para los ciclos anteriores que no se presentaron (sic)cotización».
Adicionalmente, Colpensiones señaló que «para el ciclo 200710 la entidad Corporación El Desar nit […] reportó una novedad de retiro con 0 días cotizados y sin aportes, bajo el nombre de la señora Myriam Cruz de Molina». Así las cosas, Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme a la dispersión de aportes y la novedad de retiro sin cotización alguna, quedan explicadas las razones por las cuales no se registraron cotizaciones para las mensualidades antes indicadas.
Ciclos marzo a diciembre de 2002: En relación con estos periodos, Colpensiones certificó que: Respecto al rango de ciclos comprendido entre 200203 y 200212, se observan referencias que inician con el dígito 94, las cuales corresponden a devolución de aportes, y es por ello que tales referencias registran la observación “valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”; así las cosas, para el caso en concreto nuestra Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, informó que no se tiene el detalle de la devolución en su momento, debido a que fue realizado en vigencia del ISS, hoy liquidado.
No obstante, al consultar la historia laboral se puede observar que los ciclos de 200203 a 200212 presentan observación “pago como régimen subsidiado”, lo cual quiere decir que dichos ciclos se encuentran imputados a favor de la ciudadana, como se puede observar en el reporte anexo. (subraya la Sala). De lo expuesto la Sala colige que es la misma entidad Colpensiones quien admite el registro válido de las semanas de cotización para los meses de marzo a diciembre de 2002, y así se refleja en la historia laboral cuya información fue transcrita anteriormente.
Además de la conformidad de la demandada frente a la contabilización de estos ciclos, la Sala encuentra que en la certificación emitida por Fiduagraria como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran los pagos efectivos de los subsidios correspondientes, sin que se advierta que hubiese recibido la devolución de los mismos, que ocurre, según explicó, cuando la afiliada no asume el Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 14 pago del aporte que le incumbe.
Por tanto, es la misma administradora del fondo de solidaridad pensional quien da cuenta que por tales meses, se realizó el pago efectivo de los aportes. Debe resaltarse que, en todo caso, a pesar de la dispersión de pagos que refiere la accionada y que generó un trámite de imputación de los mismos, lo cierto es que al revisar una a una las cotizaciones efectuadas a través del régimen subsidiado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, la Sala encuentra que en total se realizaron pagos efectivos de aportes completos durante al menos 117 ciclos o mensualidades dentro del lapso señalado, lo que corrobora que la actora sí sufragó como mínimo, 500 semanas de manera subsidiada.
Ello se deriva del detalle de pagos anexo a la historia laboral, obrante a folios 57 a 62 del cuaderno de la Corte. En esa medida, conforme a la información y explicaciones brindadas por Colpensiones y Fiduagraria ante el requerimiento de esta corporación, se advierte el cumplimiento de la densidad de semanas exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, esto es, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (28 de enero de 1988 a 28 de enero de 2008).
De esta manera queda acreditada la causación del derecho pensional reclamado a partir del 28 de enero de Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 15 2008, fecha en que la actora cumplió 55 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores a esta data. Siendo ello así, resulta equivocado el razonamiento en que el a quo fundó su decisión, pues si la pensión de vejez se consolidó en el año 2008, esto es, antes de cumplirse el límite temporal para la vigencia del régimen de transición, previsto en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), no era necesario exigir el cumplimiento de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo servido al momento en que entró a regir esta normatividad.
Tal requisito fue establecido para poder extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, en los eventos en que no se logra causar la prestación pensional conforme al régimen pensional anterior, antes de la primera de las fechas señalada. Circunstancia que no se advierte en este caso. Fecha de disfrute: Como se indicó, la prestación pensional se consolidó el 28 de enero de 2008.
Sin embargo, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, su pago solamente se puede ordenar a partir del 1 de julio de 2013, toda vez que la demandante efectuó aportes hasta el 30 de junio de 2013, según se indica en la historia laboral actualizada al 31 de agosto de 2020 (f.° 56 a 62 cuaderno de la Corte). Recuérdese que, de conformidad con esta disposición, para disfrutar de la prestación es necesario la desafiliación o retiro del sistema y se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 16 Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo: Para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, se debe dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como quiera que para el momento en que entró a regir esta disposición legal, a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y dado que no alcanza a reunir 1.250 semanas, se toma el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó en los últimos 10 años. Revisada la historia laboral remitida por Colpensiones en cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, se evidencia que en los últimos 10 años e incluso desde el año 1996, la accionante efectuó cotizaciones a través del régimen subsidiado con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad; de ahí que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 72% en razón a la totalidad de semanas cotizadas (956.29), según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se obtiene una mesada pensional inferior a dicho mínimo legal.
Por tal motivo, la Sala ordenará el reconocimiento de la prestación pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, dado que el artículo 35 de la Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 100 de 1993, impide otorgar pensiones en suma inferior. Prescripción: No opera la prescripción de ninguna mesada, toda vez que la pensión se causó el 28 de enero de 2008, se hizo exigible desde el 1 de julio de 2013, la actora la reclamó el 4 de septiembre de 2013 (f.° 22 y 23 y expediente administrativo CD) y presentó la demanda el 1 de julio de 2015 (f.° 34), todo, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Retroactivo y número de mesadas: Conforme lo expuesto, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1 de julio de 2013, con los reajustes anuales de ley, en un total de catorce mesadas por año, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aunque el derecho a la pensión de vejez se causó con posterioridad a la vigencia de esta reforma constitucional, se cumplen los parámetros del parágrafo transitorio 6°, dado que su monto no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se consolidó antes del 31 de julio de 2011 (28 de enero de 2008).
Así las cosas, a la fecha el retroactivo pensional asciende a la suma de $77.480.588 tal como se pasa a explicar: Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 18 Año Valor Mesada - Salario mínimo. n.° mesadas Total 2013 $589.500 7 $ 4.126.500 2014 $616.000 14 $ 8.624.000 2015 $644.350 14 $ 9.020.900 2016 $689.455 14 $ 9.652.370 2017 $737.717 14 $10.328.038 2018 $781.242 14 $10.937.388 2019 $828.116 14 $11.593.624 2020 $877.803 14 $12.289.242 2021 $908.526 1 $ 908.526 Total $77.480.588 Por ministerio de la ley, Colpensiones deberá descontar del anterior monto, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la actora.
Intereses de mora: Resulta procedente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la prestación pensional se causa en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en este caso, bajo la normativa anterior contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL5192-2020, 2 dic. 2020, rad.81155 esta corporación precisó: Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos son procedentes en virtud de que Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 19 esta Sala de la Corte ya ha señalado en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, ha precisado que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella respecto al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018 y SL1681-2020).
En consecuencia, Colpensiones deberá reconocerlos a partir del 2 de septiembre de 2013, fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde la fecha en que recibió la solicitud, que lo fue el 2 de mayo de esa anualidad, según se desprende de la Resolución GNR 204753 de 14 de agosto de 2013 (f.° 86 a 88) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas en esta providencia. De hecho, en reciente pronunciamiento CSJ SL1681- 2020, esta Corte consideró que los referidos intereses no solamente operan en relación con las pensiones otorgadas en virtud de los reglamentos del ISS, sino en general, respecto de todas las prestaciones concedidas en aplicación del régimen de transición. Ahora bien, estos intereses de mora surgen a partir del vencimiento del plazo de cuatro meses con que cuenta la entidad para dar respuesta a la solicitud pensional, tal como se aclaró en CSJ SL5100-2020: Esta Sala ha considerado que los intereses estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir de la fecha en la cual el responsable del reconocimiento y pago de una pensión ha debido dar respuesta de fondo a la solicitud pensional, que para el caso de vejez son 4 meses contados a partir presentada de que ha elevado la solicitud de la prestación. La norma referida señala: […] Con sustento en lo expuesto, y como quiera que la pretensión es el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede el reconocimiento y Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 20 pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 del compendio normativo aludido desde la data de 23 noviembre de 2009 en aplicación de la postura mayoritaria de que vencidos los 4 meses que contempla la Ley 100 de 1993, para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta que la reclamación relativa al reconocimiento de la pensión pensional fue presentada ante la accionada el 23 de julio de 2009.
En esa medida, en el presente asunto los intereses de mora se causan a partir del 4 de enero de 2014, si se tiene en cuenta que la señora Myriam Cruz de Molina presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 4 de septiembre de 2013, como da cuenta el documento visible a folios 22 y 23 y el expediente administrativo remitido por Colpensiones (CD).
Finalmente, es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada; necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación puede valorar la totalidad de las pruebas, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que, como quedó visto, en este caso, una vez esclarecida la densidad real de cotizaciones efectuadas por la demandante, quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.
De ahí que lo pretendido en sede de instancia por la censura, Colpensiones, no pueda prosperar. Así se expuso en CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 al precisar que: Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 21 Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada y en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes anuales de ley, en un total de catorce mesadas por año, cuyo retroactivo pensional, a la fecha, asciende a $77.480.588.
Además, se dispondrá el pago de los intereses de mora sobre las mesadas adeudadas, a partir del 4 de enero de 2014. Por todo lo expuesto, no prosperan las excepciones propuestas. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se causan en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juez Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 22 Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de mayo de 2016 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a MYRIAM CRUZ DE MOLINA la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2013, en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con los reajustes legales anuales, en un total de 14 mesadas por año, cuyo retroactivo pensional, a la fecha, asciende a SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($77.480.588).
Colpensiones descontará de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la accionante.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 4 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 23 formuladas por las demandadas.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.