CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53928 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL617-2018 Radicación n.° 53928 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra HELICÓPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA – HELITEC.
I.
ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac “Caxdac” presentó demanda en contra de la Sociedad Helicópteros Territoriales de Colombia Ltda. - Helitec, a fin de que se declarara que la demandada está obligada a la presentación del cálculo actuarial de que trata el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, correspondiente a los años 1997 y 2003, ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación; y que está obligada al pago del valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004.
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la demandada al pago del ‹‹valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial›› por los años 1997 y 2003 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra Caxdac, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 02 de 2003 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y ‹‹hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidada a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 en armonía con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993››.
Al fundamentar sus súplicas refirió que Caxdac es una Caja del sector privado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de Entidad Administradora de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; que el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 del 4 de marzo de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, establecieron que los empleadores debían completar la totalidad del cálculo actuarial a favor de Caxdac, el cual debía ser calculado anualmente y ser pagado en doce (12) cuotas mensuales; que la misma normativa dispuso que de no pagar dichas cuotas dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocería por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y que las empresas estaban obligadas a presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre de cada año. Agregó que la demandada en calidad de empresa aérea empleadora vinculó por contrato de trabajo a aviadores civiles hoy pensionados y/o beneficiarios del régimen de transición administrado por Caxdac, razón por la cual estaba obligada a allegar los formularios de autoliquidación, pagar el aporte correspondiente al 13.5% del ingreso base de liquidación y cancelar el faltante para la integración del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales antes referidas.
Refirió que la demandada no cumplió las obligaciones contenidas en el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994 y el 3º de la Ley 860 de 2003, en la medida que no ha elaborado ni presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte el cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre, correspondiente a los años 1997 y 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y afirmó que ha reconocido y pagado o transferido a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac “Caxdac”, el cálculo actuarial en las cuotas mensuales correspondientes a los años de 1997 y de 2003 (fs.°44 a 54).
En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la demandante, el carácter parafiscal de los aportes pensionales y la vigencia de las normas invocadas, pero aseveró que la Ley 860 de 2003, en su artículo 3º establece que las empresas del sector privado tendrían plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023; que los intereses moratorios se causan siempre que se hayan vencido los plazos; que el 16 de septiembre de 2004 la demandada remitió a la Superintendencia de Puertos y Transporte los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 2003; que Helitec Ltda., solamente tiene un pensionado en Caxdac por el cual se viene cumpliendo con los pagos.
Anotó que actualmente no tiene personal general ni aviadores civiles que sean beneficiarios del régimen de transición o del régimen de pensiones especiales transitorias, ya que se encuentran afiliados a diferentes fondos de pensiones privados de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 derogó expresamente el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, relativo a la forma de liquidar y presentar el cálculo actuarial.
Destaca que es acertado lo expuesto por la parte demandante respecto del término prescriptivo de tres años frente a los aportes parafiscales, tal como lo preceptúan los artículos 151 y 488 del CST y el 306 del CPC. Formuló las excepciones que denominó, cobro de lo no debido; pago total de las prestaciones del año 2003 a cargo de Helitec Ltda.; y, prescripción de la acción laboral para el año de 1997.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008 (fs.° 287 a 309), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC, presentó, con corte al 31 de diciembre de 2003, aunque extemporáneamente, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Cálculo actuarial a que estaba obligada, cumpliendo su deber legal.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad demandada HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC, una vez aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transporte el cálculo actuarial que le fue presentado por la accionada con corte al 31 de diciembre de 2003, está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, pero en los términos y de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2210 de julio 8 de 2004.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada HELICOPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC, del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados de la “no presentación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2003”, pues como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, el cálculo aunque extemporáneo, fue efectivamente presentado ante la autoridad competente.
Lo anterior sin perjuicio que la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos de la aprobación del cálculo actuarial presentado con corte al 31 de diciembre de 2003, defina la procedencia del pago de intereses de mora, pues acorde con lo previsto en el Decreto 2210 de julio 8 de 2004, los cálculos actuariales deberán incluir los intereses moratorios no prescritos, los que deberán transferirse junto con el importe del cálculo actuarial correspondiente.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de intereses de mora causados entre el 1º de abril de 1998 al 1º de abril de 1999 sobre diferencias cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Sin costas en la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs.° 356 a 365), en sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver la apelación de la parte accionante, confirmó en su integralidad la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por expresar que la norma aplicable para la presentación del cálculo actuarial del año 1997 era el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, el cual preveía que dentro de los tres primeros meses del año, las empresas debían transferir íntegramente a Caxdac el valor obtenido en el incremento del cálculo actuarial correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas actualizadas ya transferidas a dicha entidad.
Destacó que si eventualmente se adeudaran intereses moratorios, estos se causarían a partir del 1º de abril de 1998 y al menos hasta el 1º de abril de 1999, fecha última que coincide con el plazo para presentar el cálculo actuarial de la anualidad siguiente y en la que se incorporan todos los años anteriores, ya que dentro de los tres primeros meses debía la empresa deudora efectuar las transferencias que fueran del caso.
Agregó que: […] bajo ese contexto, no se equivocó el fallador de primer grado al declarar la excepción de prescripción frente a esos intereses moratorios originados en el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997, porque al vencerse el plazo para efectuar la transferencia el 31 de marzo del año 1998, la mora corrió a partir del 1º de abril de esa anualidad y con ello el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. Añadió que sobre los intereses moratorios no operaba la tesis de imprescriptibilidad de las acreencias pensionales, por no hacer parte de tal derecho y citó jurisprudencia de esta Sala sobre el particular de lo que dedujo que, aunque la Ley 860 de 2003 amplió el plazo para el pago de los intereses moratorios hasta el año 2008, ello no implicó que revivieran aquellos que se extinguieron por dicha institución porque al no ser parte del derecho pensional, resultaba aplicable el artículo 151 CPTSS.
Concluyó que no hubo error del juzgador de primer grado, en lo tocante a la prescripción de los intereses moratorios en la medida que dicho término prescriptivo contaba a partir del 1º de abril de 1998, fecha límite para hacer la transferencia, sin que la Ley 860 de 2003 implique renovación de los términos vencidos y, que a pesar que en el expediente no está demostrado que el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997 fuera aprobado, esa obligación quedó subsumida en los cálculos posteriores, ‹‹al menos en los de los años 1998 a 2002, que no son objeto de reclamación››.
Al efecto razonó: […] en el mejor de los casos, los intereses moratorios corrieron a partir del 1º de abril de 1998 y hasta la fecha límite para presentar el siguiente cálculo actuarial, respecto de los cuales operó la prescripción en los términos ya anotados. Y es justamente esa la razón por la que en relación con los intereses moratorios sobre el cálculo a corte 31 de diciembre de 2003, el juez a quo dejó a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte su definición y eventual tasación, acorde con lo previsto en el Decreto 2210 de 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, […] case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado, y en sede de instancia, se revoque el numeral primero de la del juzgado, en cuanto declaró que la demandada cumplió con su deber frente al cálculo del año 2003, para en su lugar declarar que está obligada también a presentar el cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997; igualmente solicito se revoque el numeral tercero de la sentencia de primer grado y en su lugar se condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora por la no presentaci��n oportuna y aprobación de los cálculos actuariales con corte a diciembre 31 de los años 1997 y 2003; y cuarto, solicito se condene al reconocimiento y pago de los intereses derivados del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, en armonía con el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del artículo 115 del CPTSS.
Reproduce apartes de la sentencia impugnada en los que el fallador afirmó que la norma aplicable era el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, de acuerdo con lo cual, el plazo para presentar el cálculo actuarial vencía el tercer mes del año siguiente, por lo que la determinación de intereses de mora por el cálculo actuarial de 1997 debía establecerse a partir del 1 de abril de 1998 y hasta el 31 de marzo de 1999 fecha última de presentación del subsiguiente cálculo actuarial.
Afirma que no es materia de discusión que la empresa demandada está en la obligación de presentar los cálculos actuariales, obtener su aprobación y pagar las transferencias que se deriven del mismo, una vez cuenten con la aprobación por parte de la autoridad administrativa correspondiente para ello, hoy la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Asevera que la ‹‹garrafal equivocación interpretativa efectuada por el Tribunal››, radicó en olvidar que fue el mismo artículo 3º de la Ley 860 de 2003, el que permitió de manera expresa, que los valores que se deben trasladar de conformidad con este artículo, incluyan además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que, a la fecha de expedición de dicha preceptiva, no hayan sido transferidas.
Adiciona que para el pago de los intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la Ley 860 de 2003, el plazo era hasta el año 2008, y debía pagarse en cuotas mensuales por lo que en vigencia de dicha preceptiva son aplicables los nuevos plazos sobre las transferencias anteriores, que no hubieren sido pagadas, así como los intereses moratorios.
Alega que el fallador confundió la fecha de corte del cálculo actuarial, con la fecha a partir de la cual se debe pagar, tanto el monto del cálculo, como los intereses y su periodicidad y que la Ley 860 de 2003, otorgó un plazo de 5 años para cancelar el monto de la obligación como los intereses. Enfatiza que es equivocada la declaración de prescripción frente a los intereses moratorios originados en el cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, fundamentada en que, al vencerse el plazo para efectuar la transferencia el 31 de marzo del año 1998, la mora corrió a partir del 1º de abril de esa anualidad y con ello el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 CPTSS; que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 estableció un nuevo plazo para el pago, no solo de las deudas futuras sino de las sumas de dinero no transferidas a la fecha de expedición de la Ley y los intereses moratorios.
Agregó: De tal suerte, que si el sentenciador de segunda instancia hubiera tenido en consideración el verdadero alcance interpretativo del artículo 3o de la ley 860 de 2003, hubiera concluido la imperiosa necesidad de condenar a presentar el cálculo con corte a diciembre de 1997, pues se debía establecer si de conformidad con las reservas existentes en Caxdac, nacía la obligación de pagar transferencia alguna por ese periodo, lo que solamente se puede determinar previa elaboración, presentación y aprobación del respectivo cálculo actuarial, a pesar de que en efecto, la transferencia no pagada quede inmersa en el valor del cálculo posterior, lo que no puede servir de argumento para habilitar la no presentación de los cálculos para cada anualidad, pues como ya se vio, la obligación del déficit actuarial se debe pagar en cada anualidad en forma mensual, y por ello, si se aceptara la interpretación del Tribunal, simplemente se podría llegar al absurdo de concentrar el en (sic) cálculo final el pago de la obligación, cuando es claro que su integración debe ser gradual en forma lineal.
Argumenta que al no haberse resuelto sobre la obligación de presentar el cálculo actuarial, no era predicable el nacimiento y la exigibilidad de suma de dinero alguna derivado del mismo cálculo ni intereses moratorios por lo que mal procedió el órgano colegiado al declarar la prescripción de obligaciones sobre las cuales no estaba determinada su exigencia, pues la misma derivaba del referido cálculo actuarial.
SEGUNDO CARGO Fue formulado en los siguientes términos: Acuso la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 115 del C.P. del T. y 7o del Decreto 1283 de 1994, en armonía con el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 139 de esa misma ley, 1o del Decreto 1282 de 1994 y 1o del Decreto 2210 de 2004.
Copia apartes de las consideraciones del Juez Colegiado e indica que no era materia de discusión que la empresa demandada estaba en la obligación de presentar los cálculos actuariales, obtener su aprobación y pagar las transferencias que se derivaren del mismo, una vez gozaren de la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Insiste en que el error estuvo en no advertir que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, prevé que los valores que se debían trasladar incluían además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición fueron transferidas y que para el pago de los intereses moratorios que se adeuden sobre éstos a la fecha de la expedición de la ley, el plazo sería hasta el año 2008, y se pagarían en cuotas mensuales.
Arguye que al no encontrarse la transferencia a pagar, por no haberse presentado y obtenido en forma oportuna la aprobación del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, las reglas sobre el pago de las transferencias que se deriven de su posterior presentación y aprobación, son las del artículo 3º de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber surgido la obligación de elaboración, presentación y aprobación del cálculo de 1997 y el eventual pago de la transferencia, en vigencia del Decreto 1283 de 1994.
Reitera que: Confundió entonces el Tribunal la fecha o corte del cálculo actuarial del que se reclama su presentación y debida aprobación, que lo es sin duda el que tiene corte al 31 de diciembre de 1997, con la fecha a partir de la cual se debe pagar y su periodicidad, tanto la obligación principal derivada de dicho cálculo, esto es la transferencia pensional, así como los intereses de mora por no haberla satisfecho oportunamente antes de la vigencia de la nueva normatividad, ley 860, la cual, otorgó un plazo de cinco años, hasta el 2008, para pagar lo uno y lo otro, aspecto que echó de menos el Tribunal en su errónea hermenéutica Señala que es equivocada la decisión del Tribunal respecto de la prescripción sobre los intereses moratorios originados en el cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, dado que, ‹‹por el contrario››, lo que de manera expresa consagra el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, es la creación de un nuevo plazo para pagar, no solo las transferencias futuras, sino también todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la Ley, no hayan sido transferidas, pero incluso y de manera también particular, la misma normatividad hizo referencia a los intereses de mora, creando un plazo de cinco años para su debido pago, de tal manera que no podía desconocerse por la interpretación equivocada, la existencia de ese nuevo plazo, a partir del cual si resulta acertado empezar a contar el término prescriptivo (…) Afirma que de haberse acogido ‹‹el verdadero alcance interpretativo del artículo 3º de la ley 860 de 2003›› se habría concluido en la obligación de presentar el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997 para establecer si, con las reservas existentes en CAXDAC debía pagar la demandada alguna transferencia por ese periodo.
Insiste en que: Sí no se ha podido determinar si existía la obligación de pagar la transferencia pensional derivada del cálculo actuarial con corte al año 1997, mucho menos se podía predicar la existencia de los intereses sobre el incumplimiento de una obligación de la que no se tiene certeza sobre su nacimiento y exigibilidad, y desde tuego, mucho menos de unos intereses de mora que no han podido surgir a la vida jurídica, hasta tanto no se definiera la existencia de la obligación pensional referida a las transferencias pensiónales, lo que impedía su exigibilidad y por lo mismo aplicar la sanción que en forma equivocada tuvo en cuenta el Tribunal, y que lo llevaron a dar un aplicación indebida del artículo 115 del C.P. del T y de la S.S. Solicita a la Corte: revisar su postura sobre el particular plasmada en la sentencia con radicación 30303 del 31 de marzo de 2009, pues si bien para cualquier empleador esa regla resulta válida, no ocurre lo mismo cuando se trata de administradoras de pensiones que tienen a su cargo administrar un fondo de naturaleza comunitaria y en particular el caso de CAXDAC, pues es claro que los intereses, si forman parte del derecho pensional, al financiarse el mismo con los recursos de las reservas, y además, porque con los dineros del fondo común se financiarán las pensiones, se realizarán las compensaciones automáticas y permitirán con otros rendimientos y variables, compensar los desbalances producidos por la menor rentabilidad por los problemas de extra longevidad y desde luego las variaciones en el valor del cálculo actuarial por la existencia de nuevos beneficiarios o cambios drásticos en su edad, lo que demuestra su relación de conexidad entre la existencia del derecho y la posibilidad de reconocerlo y atenderlo en los términos que impone la ley.
Es por ello que el mismo artículo 1º del Decreto 2210 de 2004, obliga no solo a que los intereses de mora se incluyan dentro de los cálculos actuariales, lo que denota su total dependencia con la existencia del derecho, sino incluso su pago. Lo contrario, implicará generar riesgos estructurales en el funcionamiento económico del fondo común, con serio imparto en las finanzas públicas por los déficits pensionales.
CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Ataca la censura la hermenéutica del Tribunal, frente a las disposiciones que regulan la obligación de la empresa aérea demandada, de presentar anualmente un cálculo actuarial por los pensionados o empleados con régimen de transición a su cargo, prevista en los Decretos 1283 de 1994 y la Ley 860 de 2003, ya que en su criterio, el artículo 3º de la mencionada preceptiva, habilita el cobro de las obligaciones e intereses causados antes de su vigencia, por lo que la interpretación del órgano colegiado, que avaló la declaratoria de prescripción sobre las sumas adeudadas sería equivocada, en la medida que dichas sumas aún no eran exigibles, sino que eran producto de un cálculo actuarial que no había sido presentado.
Al plantearse los cargos por vía directa en sede de casación, se discuten las conclusiones del Tribunal, referentes a que la empresa demandada está en la obligación de presentar los cálculos actuariales, obtener su aprobación y pagar las transferencias que se deriven del mismo, una vez cuenten con la correspondiente aprobación por parte de la autoridad administrativa con competencia para ello, hoy la Superintendencia de Puertos y Transporte.
El recurrente deja por fuera de ataque uno de los pilares de la decisión, según el cual, a pesar que en el expediente no se demostró que el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997 fuera aprobado, esa obligación quedó subsumida en los cálculos posteriores, ‹‹al menos en los de los años 1998 a 2002, que no son objeto de reclamación››.
Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de no lograr derruir la doble presunción de legalidad y acierto, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.
El yerro del casacionista es trascendente en la medida en que al aceptar que la obligación principal, que sería la diferencia a completar de la totalidad del cálculo actuarial por el año 1997 a cargo de Helitec, según los lineamientos del artículo 6 del Decreto 1283 de 1994 aplicable para la fecha, se subsumía en los cálculos posteriores, quedaría sin sustento la decisión sobre intereses moratorios que por su naturaleza le serían accesorios.
De modo tal que mal haría la Sala al emprender un estudio sobre la procedencia, cálculo, monto y exigibilidad de los intereses moratorios, deslindado de aquel que correspondería por la obligación atinente a la presentación y aprobación del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 1997. La aceptación del recurrente a lo decidido sobre el particular se expresa cuando se afirma en el recurso: […] si el sentenciador de segunda instancia hubiera tenido en consideración el verdadero alcance interpretativo del artículo 3o de la ley 860 de 2003, hubiera concluido la imperiosa necesidad de condenar a presentar el cálculo con corte a diciembre de 1997, pues se debía establecer si de conformidad con las reservas existentes en Caxdac, nacía la obligación de pagar transferencia alguna por ese periodo, lo que solamente se puede determinar previa elaboración, presentación y aprobación del respectivo cálculo actuarial, a pesar de que en efecto, la transferencia no pagada quede inmersa en el valor del cálculo posterior, lo que no puede servir de argumento para habilitar la no presentación de los cálculos para cada anualidad, pues como ya se vio, la obligación del déficit actuarial se debe pagar en cada anualidad en forma mensual.
(Subraya la Sala) Partiendo de la inconformidad sobre la ausencia de condena por la presentación del cálculo actuarial del año 1997, debe decirse que la demandada estaba sujeta a las previsiones del artículo 7º del Decreto 1283 de 1994 vigente para la época; y sobre la exegesis de esta norma, la Sala ha considerado que el cálculo actuarial se presenta año a año, de acuerdo con la diferencia que se genere por el incremento anual de las pensiones frente a las reservas acumuladas por Caxdac al 1 de abril de 1994, para el efecto se puede consultar la providencia CSJ SL, 21 de jun. de 2011, rad. 39566 que expresó: “El Decreto 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, adecuándolo al nuevo sistema que, en materia de pensiones, implementó la Ley 100 de 1993.
Dejó a salvo el estatuto pensional anterior para los beneficiarios del régimen de transición y, para otros aviadores excluidos del campo de transición, diseñó unas pensiones especiales transitorias, tal como se desprende de sus artículos 1º, 3º y 6º. La entidad administradora tanto del régimen de transición como de las pensiones especiales transitorias es la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, según lo disponen los artículos 7º del decreto mencionado y 1º del Decreto 1783 (sic) de 1994.
Los artículos 3º y 4º del último estatuto citado, establecieron la obligación para CAXDAC de constituir un régimen de reservas para el régimen anterior y para las pensiones de transición y un régimen especial de reservas para las pensiones especiales transitorias; dispuso, asimismo, en sus artículos siguientes, la forma de manejar esas reservas y su rentabilidad, así como la integración del cálculo actuarial, dejándolo a cargo de las empresas empleadoras de los aviadores ya pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, disponiendo que deben completar dicho cálculo de conformidad con las directrices que en su momento trazó el artículo 7º, en concordancia con las Circulares Externas 088 de 1995 y 066 de 1966.
Dentro del procedimiento que señalaba el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, que comprende la elaboración del correspondiente cálculo actuarial y su aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, el inciso 2º del literal c) determinó que. La Circular Externa 088 de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, en el numeral 4.1., estableció la obligatoriedad para las empresas respectivas, de presentar anualmente ante esa entidad “los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre.
Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 30 de noviembre del mismo año”. Más adelante en sentencia CSJ SL 706, 28 de agosto de 2013, rad. 43104, se dijo: Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes. En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac.
Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite. Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994.
La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: “a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.
De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibídem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).
Así las cosas, el cálculo actuarial a cargo de la demandada debía presentarse con relación a la diferencia generada por el incremento anual frente al valor de las reservas de Caxdac el 1 de abril de 1994, es por esto que no se advierte yerro interpretativo en la conclusión del Tribunal que estimó que la diferencia faltante por el año 1997, en caso de existir, debió ser incluida en el cálculo correspondiente al año 1998 o subsiguientes sobre los cuales no hubo reparo en el proceso.
Si en gracia de discusión, se analizara de manera autónoma la obligación del pago de los intereses moratorios, presuntamente generados en la omisión de la empleadora en la presentación del cálculo actuarial por el año 1997, la conclusión no sería distante de la ya asumida por el juzgador como se pasa a explicar. El Tribunal, consideró acertada la declaratoria de prescripción de los intereses de mora; causados entre el 1º de abril de 1998 y el 1º de abril de 1999 sobre las diferencias del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta que a partir de la última fecha, la empresa estaba obligada a la presentación del cálculo actuarial por el año 1998 del cual no hubo discusión en el proceso y al cual se debieron incorporar las sumas adeudadas con anterioridad, en caso de existir.
En apoyo de su decisión, argumentó que los intereses moratorios no hacían parte del derecho pensional, razón por la cual de los mismos no era predicable la imprescriptibilidad. Lo decidido no contraría la doctrina de la Sala expresada en providencias como la CSJ SL, 31 de mar. de 2009, rad. 30303, que de hecho es la postura que pretende la censura se modifique por esta Corporación, que al respecto, señaló: En lo que respecta a los intereses moratorios, por no hacer parte del derecho pensional, sí están sometidos a las normas generales de prescripción, por lo que resultaba perfectamente aplicable el artículo 151 del C. P. T., por ende no asiste razón a la censura respecto a este rubro.
En instancia, debe señalarse que el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 (publicada en el Diario Oficial 45415 del 29 de diciembre de 2003), reglamentado por el Decreto 2210 de 2004, que dispuso un plazo hasta el año 2023, para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los siguientes términos: “Artículo 3º.-Amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados.
Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023”.
“El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal”. “Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales, mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal”.
“De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993”. “Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas.
Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales”. “Parágrafo 1º.-Para efectos de la amortización contable de las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003”.
“Parágrafo 2º.-Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación”. “Este artículo deroga expresamente el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.” Es perfectamente claro el anterior texto al disponer que los dineros que deben transferir los empleadores de los aviadores civiles, incluyen, además de las transferencias futuras, “…todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas.”, por lo que, a partir del 29 de diciembre de 2003, las transferencias del valor del cálculo actuarial se rigen por este nuevo ordenamiento.
Además, estableció un plazo máximo hasta el año 2008, para el pago de los intereses moratorios que se adeuden por las sumas no transferidas a la expedición de dicha ley. No obstante el hecho de que se hubiere ampliado el término para el pago de intereses moratorios, no significa que revivan aquellos que se extinguieron por prescripción, pues éstos al no hacer parte del derecho pensional, sí están sometidos a las normas generales y, por lo tanto, era perfectamente aplicable el artículo 151 del C. P. T..
De lo anterior se colige que los intereses moratorios que eventualmente se hubieren causado, sí están sujetos al fenómeno extintivo, tras la no realización de las acciones de cobro correspondientes, por lo que no se advierte yerro alguno en la decisión atacada. Las anteriores razones son suficientes para negar prosperidad al cargo. No se causaron costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” en contra de la sociedad HELICÓPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA - HELITEC Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00