SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 617 - 2013 Radicación N° 41035 Acta N° 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 27 de febrero de 2009, en el proceso adelantado por EMERAMO BARRERO PARRA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A..
I.
ANTECEDENTES EMERAMO BARRERO PARRA demandó en proceso laboral a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., procurando se declarara la invalidez de la suspensión del contrato de trabajo existente entre las partes, desde el 24 de septiembre de 1997, y como consecuencia de lo anterior se condenara al pago de los salarios dejados de percibir conforme al CST Art. 140, liquidados con el “promedio mensual del último año de servicios”, junto con los viáticos correspondientes por encontrarse en la ciudad de Bogotá a órdenes de la Gerencia de Buques, más las primas legales previstas en el CST Art. 306 y las extralegales estipuladas en las cláusulas “Décima Primera y Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo” celebrada el 24 de junio de 1988, a partir del segundo semestre de 1997, al igual que la de antigüedad consagrada en el artículo décimo primero del laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 1981, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.
En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que viene prestando servicios a la sociedad demandada -antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.-, en virtud de varios contratos de trabajo, el primero vigente del 28 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1981, el segundo del 13 al 30 de noviembre de 1981, y el tercero del 1° de diciembre de 1981 a la fecha de presentación de la demanda; que actualmente desempeña el cargo de segundo limpiador en las motonaves de la accionada; que el salario promedio mensual en el año 1997 “ascendía aproximadamente a la cantidad de US$1.250 moneda americana”; que la empleadora le suspendió el contrato de trabajo mediante comunicación del 24 de septiembre de 1997, invocando como causal la fuerza mayor o caso fortuito, por no haberse resuelto una solicitud de autorización para despedir al personal de mar por parte del Ministerio de Trabajo, lo cual es ilegal e injusto; que la citada causal de suspensión, no se configura porque el CST Art.51-1, autoriza la suspensión pero en forma temporal y no indefinida; además que el cargo desempeñado no era exclusivo de una determinada motonave sino de cualquiera de propiedad de la demandada, y que el 24 de septiembre de 1997 se encontraba a disposición de la empresa en la ciudad de Bogotá; que con las resoluciones Nos. 000328, 000946 y 001394, todas del año 1998, el Ministerio de Trabajo multó a la empresa por haber suspendido ilegalmente los contratos de trabajo.
Continuó diciendo, que en sentencias de casación del 2 de diciembre de 1987 y 17 de febrero de 1988, con radicados 1613 y 1710, respectivamente, se hizo alusión a la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión, presupuestos que en este asunto no se configuran; que al ser ilegal la causa invocada por la empleadora, la suspensión de la relación laboral se torna ineficaz de conformidad con el CST Art. 43, teniendo derecho a los salarios en los términos del Art. 140 ibídem, así como a las prestaciones legales y extralegales reclamadas; y que fue afiliado a la organización sindical UNIMAR, con la cual se encuentra a paz y salvo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente admitió la relación laboral para con el demandante y el cargo desempeñado. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.
Como fundamentos de defensa expuso que la empresa demandada suspendió el contrato de trabajo del actor, por fuerza mayor que impedía su ejecución, conforme a la facultad prevista en la L. 50/1990 Art.4-1, que subrogó el CST Art. 51, al haberse presentado circunstancias de imprevisión e irresistibilidad, consistentes en que como se abolió la ley de reserva de carga, la compañía se vio obligada a cambiar de razón social para desarrollar un nuevo objeto social y dejar de ejercer la actividad de transporte marítimo que había dado origen al contrato de trabajo suscrito por las partes, así como a vender la motonaves, para lo cual se informó al Ministerio de Trabajo para que hiciera la correspondiente comprobación de los hechos, lo que en efecto ocurrió el 6 de octubre de 1997.
Por consiguiente no hay lugar a los salarios y prestaciones reclamados, como tampoco a los viáticos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia del 27 de agosto de 2001, resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma mensual de US$297,24, desde el 24 de septiembre de 1997, por concepto salarios dejados de percibir y el valor de US$1.119,60 por primas de servicio (numeral primero); la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra (numeral segundo); se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso (numeral tercero); e impuso las costas a la parte accionada (numeral cuarto).
Para arribar a esa determinación el a quo verificó la existencia de la relación laboral entre las partes, al igual que la ocurrencia de la suspensión del contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1997, que estimó no era válida porque no se ajustó a la ley, trayendo como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir consagrados en el CST Art. 140 y las primas legales previstas en el Art. 306 ibídem, considerando que no habían suficientes elementos de juicio para conceder los viáticos y las primas convencionales.
En cuanto al salario devengado para el momento de la suspensión, estableció la suma de US$297,24, conformada por un último salario básico de US$171,24, más la alimentación y alojamiento por US$126,oo, con el cual deberán liquidarse las condenas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, conoció del proceso por apelación de ambas partes, y profirió la sentencia fechada 27 de febrero de 2009, con la cual modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a quo, en el sentido de condenar al pago de los salarios dejados de percibir por el demandante, a partir del 24 de septiembre de 1997, por la suma mensual de US$508,20.
Así mismo, dispuso que por las primas de servicio convencional causadas desde esa fecha, se deberán reconocer dos mensualidades salariales en junio y otras dos mensualidades salariales en diciembre de cada año, teniendo en cuenta la citada remuneración mensual. Revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión apelada, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a cancelar al actor, desde el 24 de septiembre de 1997, la suma de $25.000,oo diarios por concepto de viáticos.
Confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la parte vencida. En lo concerniente a la apelación de la parte demandada, la Colegiatura, apoyada en pronunciamientos de ese mismo Tribunal y de la Sala de Casación Laboral, que trataron el tema de la como causal de suspensión de un contrato de trabajo, concluyó que el Juez de primer grado acertó al considerar que en este asunto, no se había configurado tal causal, por cuanto los motivos aducidos por la empleadora “en la carta de folio 31 de suspensión del contrato de trabajo dirigida al actor, tales como la ausencia o carencia de barcos, devolución de naves, son hechos previstos y voluntarios, que no se adecuan (sic) a las características de imprevistos e irresistibles, esenciales de la fuerza mayor; y la demora del Ministerio del Trabajo para autorizar el despido de los trabajadores del mar, tampoco cabe en el concepto de de fuerza mayor o caso fortuito, además, que la norma legal relativa a la suspensión del contrato de trabajo por esa causa, no autoriza al empleador que frente a la omisión de la autoridad administrativa de actuar diligentemente para autorizar la misma, puede éste unilateralmente ordenarla”.
Agregó, en relación al acta de constatación del Ministerio de Trabajo de folios 33 a 37, que ella sólo refleja una comprobación de unos hechos, pero que no implica que los mismos se enmarquen dentro de lo que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito, siendo en consecuencia ilegal dicha suspensión e infundado lo sostenido por la accionada.
Expuso que, frente a los argumentos de la apelación de la parte demandante, al resultar ilegal la suspensión del contrato de trabajo de dicho trabajador, era procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir según lo señalado en el CST Art. 140, como en efecto se procedió. Sin embargo, su cuantía no es la determinada por el fallador de primer grado, pues de acuerdo a lo verificado en la diligencia de inspección judicial “el salario devengado era de “ US$508.20 mensuales” (básico US$420, más prima de antigüedad del 21%; folio 85), y según la prueba que fue pedida y decretada, relativa a que la demandada certificara sobre el salario mensual promedio del actor (folio 6 y 42), y que solo se logró fuera diligenciado en segunda instancia (folio 344 y 345), era de “US$483” (básico US$420 más 15% prima de antigüedad); sumas estas superiores a la señalada en primera instancia”.
Dijo que en consecuencia ha de acogerse la suma de US$508,20, que es superior a la tomada por el a quo, porque “la discrepancia entre el uno y otro salario aludidos, radica en el porcentaje que por la prima de antigüedad disfrutaba el accionante, ya que una prueba alude al 21% y la otra al 15%. Y se decide el Tribunal, por el US$508.20 porque efectivamente según el numeral 42 de la convención colectiva de 1993, visible a folio 238 del cuaderno anexo 2, de acuerdo con el tiempo de servicios que llevaba (sic) el demandante al 24 de septiembre de 1997, el actor por concepto de prima de antigüedad, ya tenía derecho, como mínimo, al porcentaje del 21% que asevera el demandante.
En consecuencia, se modificará el fallo apelado en ese punto”. Expresó sobre los viáticos - negados por el juez de conocimiento, que son procedentes, porque el actor, estaba a disposición de la empresa en la ciudad de Bogotá, según se desprende de la comunicación de folio 15, y la no prestación de servicio lo fue por un acto imputable exclusivamente a la demandada; además que el derecho a los mismos está consagrado en la convención colectiva de trabajo de 1993 (folio 306 cuaderno anexo 2), que fue ratificada en la CCT de 1996 -1998, vigente para la época de desvinculación del trabajador (folios 401 y 402 anexo 2).
En tales condiciones impone condena a ellos, a partir del 24 de septiembre de 1997, en la suma de $25.000,oo diarios tal como lo estipula la cláusula 5° del contrato de trabajo, visible a folio 68. En lo que respecta a las primas, además de la que condenó el a quo, que corresponde a la legal prevista en el CST Art. 306, igualmente proceden las de índole convencional contempladas en el numeral 45 de la CCT (folio 242), a razón de dos mensualidades salariales el 30 de junio y dos mensualidades salariales el 20 de diciembre de cada año, también a partir del 24 de septiembre de 1997, tasada con una asignación mensual de US$508,20, pero “Al ser superior el derecho convencional por este crédito, al tenor del artículo 307 del C.S. del T., la prima legal de servicio queda subsumida en el valor que se reconoce”.
Finalmente, aclaró que “Como al ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, en la suma fijada por ese concepto, ya está incluido el porcentaje pretendido por concepto de prima de antigüedad, no es necesario hacer un pronunciamiento concreto al respecto”. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, y según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva que dispuso que la suma mensual a pagar por concepto de salarios dejados de percibir corresponde a US$508.20, y en sede de instancia la Corte ordene que esa cantidad a percibir desde el 24 de septiembre de 1997, ascienda a US$724,20 mensuales; que en lo demás el fallo de primer grado se confirme, con las modificaciones y revocatorias contenidas en la decisión de alzada, y se provea en costas como es de rigor.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16 de 1969 Art. 7°, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “127, 128, 129, 135, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el art. 67 de la ley 50 de 1990; 44 del Decreto Reglamentario 1469 de 1968; y, 64 y 1746 del Código Civil”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio mensual del demandante, ascendió a la cantidad de US$508.20. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual del demandante, teniendo en cuenta los factores que lo integran, ascendió a la cantidad de US$724.20 ”.
Aseguró que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: “1. Contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 28 de noviembre de 1978, fl. 56. 2. Contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 13 de noviembre de 1981, fl. 61. 3. Contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 01 de diciembre de 1981, fl. 65. 4.
Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empleadora y UNIMAR el 08 de marzo de 1993, fls. 142 in fine del Cuaderno Estatuto Colectivo. 5. Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empleadora y UNIMAR el 07 de marzo de 1996, fls. 395 in fine del Cuaderno Estatuto Colectivo. 6. Costo total mes F.M.G./Comparativos salarios, expedido por la sociedad demandada, fl. 38. 7.
Certificado de salarios, expedido el 5 de octubre de 2005, por la sociedad demandada, fl. 345. 8. Inspección judicial, fls. 52 y 85. 9. Escrito sustentatorio del recurso de apelación, presentado por el demandante, el 30 de agosto de 2001, fls. 100 in fine”. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por reproducir lo dicho por el Tribunal, para luego referirse a las pruebas denunciadas así: 1.- En el contrato de trabajo suscrito por las partes el 28 de noviembre de 1978 (folio 56), la empleadora se obligó para con el trabajador demandante, a pagarle además, como remuneración lo siguiente: “b. a suministrarle alimentación y alojamiento a bordo por cuenta de la empresa, servicios cuyo valor se fija en la suma de CIENTO VEINTISEIS (sic) DOLARES M/A (US$126) mensuales…”.
Igual cláusula figura en los contratos de trabajo firmados los días 13 de noviembre de 1981 (folio 61) y 1° de diciembre de 1981 (folio 65). 2.- En la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la empleadora y UNIMAR, el 8 de marzo de 1993 (folio 142 del cuaderno estatuto colectivo), en su cláusula 38 (folio 224), se convino que la alimentación y el alojamiento para cada tripulante de bordo tendría un valor de US$216 mensuales, durante el tercer año de vigencia de tal acuerdo colectivo, y en la cláusula 9° de la misma convención se estipuló que para la liquidación de prestaciones sociales y cualquier otro factor que constituya salario y que implique retribución de servicios, la empresa computará el valor de la alimentación que se le suministre al trabajador, aplicando para cada caso las normas pertinentes del C.S.T..
( folio 153), norma convencional que se mantuvo vigente por no haberse modificado posteriormente, entendiéndose incorporada de acuerdo con la convención celebrada el 7 de marzo de 1996 (folio 395 y 401). 3.- Que lo devengado por alimentación por los tripulantes desde el capitán hasta el camarero, incluyendo los marinos con cargo de limpiador aceiteros, sin excepción, corresponde a la suma de US$216,oo mensuales (folio 38). 4.- Que en el certificado de salarios expedido el 5 de octubre de 2005 por la accionada (folio 345), aparece que el actor en el cargo de segundo limpiador efectivamente devengaba un sueldo básico mensual de US$420, al cual se le deberá adicionar, como lo extrajo el Tribunal de la diligencia de inspección judicial, la prima de antigüedad equivalente al 21%, esto es, la suma de US$88,20, así como la partida de alimentación y alojamiento mencionada, que para la fecha de vinculación laboral era de US$126 y para el momento de la suspensión del contrato de trabajo ascendía a US$216, todo lo cual arroja un total de US$724,20. 5.- Que en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, presentado por la parte actora contra el fallo de primer grado (folio 100), se alegó lo que atañe al salario promedio mensual devengado por el demandante por la suma de US$724,20, pero el Tribunal “no dijo nada al respecto con relación al factor salarial denominado auxilio de alimentación y alojamiento equivalente a la suma mensual de US$216,oo, no obstante que acogió la inconformidad del demandante recurrente”.
Concluyó diciendo que si el fallador de alzada hubiera apreciado correctamente las pruebas acusadas, hubiera establecido un salario promedio mensual superior al determinado en la decisión impugnada, además que “El auxilio de alimentación y alojamiento es salario en especie, artículo 129 del C.S.T.”. VII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Primeramente es de advertir, que no son objeto de discusión en la esfera casacional: (i) Que siendo el demandante un tripulante a bordo o personal de mar de la accionada, el cargo desempeñado por éste era el de segundo limpiador de motonaves, cuyo contrato de trabajo fue suspendido por la demandada a partir del 24 de septiembre de 1997, cuando se encontraba en tierra a disposición de la empleadora;
(ii) Que las causales invocadas por la demandada para la suspensión no se configuraron, lo que llevó a su ilegalidad, trayendo como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir en los términos del CST Art. 140, las primas de servicio legales y convencionales, más los viáticos diarios causados desde el momento de la suspensión; aspectos todos ellos que se mantienen incólumes.
Como se puede observar, el ataque en casación está encauzado únicamente en relación al punto que atañe a los salarios dejados de percibir, pues mientras el Tribunal concluyó que el salario promedio mensual que devengaba el demandante era de US$508,20, discriminado en un básico de US$420 y una prima de antigüedad del 21% equivalente a US$88,20; la censura sostiene que era de US$724,20 integrado por el mismo básico US$420 e igual prima de antigüedad US$88,20, y adicionalmente agregó el concepto de “auxilio de alimentación y alojamiento” convencional tasado en US$216, para lo cual propuso dos errores de hecho y denunció la errónea apreciación de varias pruebas y de la pieza procesal correspondiente al escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por la parte actora.
Así las cosas, el debate en sede de casación gira en torno a determinar si está demostrado en el proceso, conforme a las pruebas enlistadas en el cargo, que el denominado “auxilio de alimentación y alojamiento” hace parte integrante del salario promedio mensual devengado por el demandante. Salario que, tasado en dólares estadounidenses aspira el recurrente se le reconozca por la parte demandada durante el tiempo en que estuvo suspendido ilegalmente el contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1997.
Planteadas así las cosas, debe decirse que el Tribunal apreció sin error el escrito de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primer grado (folios 100 a 104 del cuaderno principal), toda vez que en lo que interesa al recurso extraordinario y frente a esta pieza procesal, en la decisión puso de presente que una de las inconformidades esbozadas por esa parte, era “la cuantía que se fijó como salario mensual, que la demandada debe pagar al actor durante la suspensión ilegal del contrato”, la cual pasó a estudiar.
Situación distinta, es que, accediendo a lo planteado por el demandante recurrente, el ad quem encontró que en efecto la remuneración tomada por el Juez de primer grado para fulminar las condenas (US$297,24), no correspondía realmente a lo devengado por el actor. Para definir este punto, acogió la cifra que se verificó en la diligencia de inspección judicial con presencia de los apoderados de las partes (folio 52 y 85 ibídem ).
Tal prueba también fue bien apreciada, ya que al evacuar el punto 2° que buscaba verificar “el salario promedio mensual del demandante al 24 de septiembre de 1997”, el Juez de conocimiento en audiencia de trámite, examinó la hoja de vida del demandante, y de ella extrajo un promedio salarial para esa fecha de US$508,20 mensuales, que comprende un “sueldo básico” por “US$420” y una “prima de antigüedad” equivalente al “21%”.
Lo anterior coincide plenamente con la documental de folio 38 del cuaderno principal, en la que aparece relacionado el cargo de limpiador con un sueldo básico de US$420; y con lo certificado por la demandada a folio 345, en la que se informa que la “asignación salarial” del accionante para el 24 de septiembre de 1997, en el cargo de “Segundo Limpiador”, era el mismo sueldo básico de “US$420”, más la “prima de antigüedad”.
Como el Juez Colegiado no distorsionó el contenido de estos documentos, no fueron mal apreciados. De tal forma, que con las probanzas antes reseñadas, se podía llegar de manera razonada a la inferencia del Tribunal, consistente en que la suma que recibía y devengaba el demandante para el momento en que la empleadora demandada le suspendió el contrato de trabajo, o sea septiembre de 1997, ascendía al salario promedio de US$508,20 mensuales, conformada por el básico más la prima de antigüedad.
En cuanto a los demás probanzas que se acusaron, esto es, los contratos de trabajo suscritos por las partes y las convenciones colectivas de trabajo, la verdad no acreditan que para el mes de septiembre de 1997 el actor devengara un salario promedio superior al fijado por el Tribunal, como tampoco que el denominado “auxilio de alimentación y alojamiento” lo recibiera para ese época como parte de su salario.
En efecto, los contratos de trabajo celebrados entre las partes, que se remontan a los años 1978 y 1981, a lo sumo demuestran que además del sueldo básico se acordó el suministro de alimentación y alojamiento a bordo, que se tasó en la suma de US$126 (folios 56 a 59, 61 a 64 y 69 del cuaderno del Juzgado); y que la convención colectiva de trabajo del año 1988, incorporada en la convención 1993 – 1995 y ratificada en el convenio 1996-1998 (folios 132 a 392 y 394 a 401 del cuaderno estatuto colectivo), consagró en su cláusula 38 la partida de alimentación y alojamiento para cada tripulante de a bordo afiliado a UNIMAR, por la suma mensual de US$216 mensuales durante el tercer año de vigencia, y en la cláusula 9a señaló que tal auxilio se computará para liquidar prestaciones sociales (folios 153 y 224 ibídem ).
Empero, ello no es suficiente para dar por probado que el actor que se encontraba en tierra a disposición de la demandada para el, que fue cuando se produjo la suspensión del contrato, estuviera recibiendo tal auxilio o beneficio convencional suministrado al personal que está a bordo. Es más, nótese que la parte actora en la demanda inaugural (folios 2 a 9 del cuaderno principal), no especificó como estaba compuesto el salario promedio mensual que percibía para el mes de septiembre de 1997.
Es así que en los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones no menciona el aludido “auxilio de alimentación y alojamiento” y en el hecho tercero simplemente narró que “El salario promedio mensual del demandante al 24 de septiembre de 1997, ascendía aproximadamente (sic) a la cantidad de US1.250 moneda americana”, omitiendo discriminar sus elementos (folio 3), lo cual no fue admitido por la convocada al proceso al dar respuesta a tal hecho (folio 26 ibídem ).
En este orden de ideas, las piezas procesales y pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que el salario promedio mensual del demandante para el año 1997 tuviera un monto distinto y superior al verificado en la diligencia de inspección judicial y en lo certificado al proceso por la demandada, que fue el que acogió el Juez de apelaciones para establecer, de manera razonada, la cuantía de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que se suspendió ilegalmente el contrato de trabajo.
Además, la circunstancia de que el Tribunal le hubiera otorgado mayor fuerza persuasiva a unas pruebas que a otras, no conduce a la comisión de un error de hecho con la connotación de manifiesto, pues su valoración probatoria se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento consagrada en el CPT y SS Art. 61. Al respecto, conviene traer a colación, lo dicho en sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 42179, en la que se puntualizó: “(……) el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, que consagra el citado artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., siempre y cuando las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
De suerte que, los jueces de instancia conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico, por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le atribuye la censura. Por consiguiente no queda otro camino que rechazar el cargo propuesto. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por EMERAMO BARRERO PARRA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A..
Costas del recurso de casación en la forma indicada en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20