CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Año anterior al deceso19 de junio de 199919 de junio de 1998 Ciclo de cotizaciónNúmero de Días No.semanas cotizadas junio de 199914 mayo de 199930 abril de 19995 marzo de 19991 febrero de 199930 enero de 199930 diciembre de 199830 noviembre de 199830 octubre de 199830 septiembre de 199830 agosto de 199830 julio de 19984 Total 264 37,71428571 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6161-2015 Radicación n.° 47345 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ JIMÉNEZ. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora María del Carmen Velásquez Jiménez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edison de Jesús Osorio Velásquez, acaecido el 19 de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante señaló que su hijo Edison de Jesús Osorio Velásquez falleció el 19 de junio de 1999 por causas de origen no profesional; que para dicha data había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 41.28 semanas, de las cuales 37.71 habían sido aportadas en el año inmediatamente anterior al deceso; que su descendiente no era casado, ni tenía unión marital de hecho, ni había procreado hijos, pues convivía con ella velando económicamente por sus necesidades básicas; que, al cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución No. 011591 de 2000, bajo el argumento de que no había acreditado la dependencia económica con el fallecido, lo que no correspondía con la realidad; que su hijo le asistía económicamente en todo; que la entidad debía reconocerle las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora; y que, a través de derecho de petición, solicitó nuevamente a la entidad el otorgamiento de la pensión, frente al cual no había obtenido respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda (fls.38-40 del cuaderno principal), el ente accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban o que eran apreciaciones personales de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, ausencia del deber de pagar las mesadas pensionales y de cancelar los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de octubre de 2009 (fls.73- 79 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de mayo de 2010 (fls.90-100 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 7 de diciembre de 2004, en la suma de $358.000, así como las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2010, en el monto de $33.103.800; y a que continuara cancelándole, desde el 1 de junio de 2010, la suma mensual de $515.000, junto con los incrementos anuales legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de febrero de 2008.
Absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia estaba determinada por los puntos expresados en la apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 15 y 66 del C.P.T. y de la S.S., pues se entendía que las partes habían quedado conformes con los demás aspectos de la sentencia de primer grado; que el problema jurídico se centraba en determinar si el causante había acreditado el requisito de las semanas cotizadas contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que no se discutía que el señor Edison de Jesús Osorio Velásquez había fallecido el 19 de junio de 1999 por causas de origen común y que la demandante solicitó el 4 de octubre de 1999 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que había sido negada por la entidad, bajo el argumento de que no existía la dependencia económica con el causante, requisito que, subrayó, se había demostrado “…ampliamente en el curso del proceso, tal como lo indicó la A quo a folio 77, no siendo entonces punto de discusión en esta instancia”, puesto que el fallador de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda, adujo que la parte actora no había probado el requisito de las semanas cotizadas.
A continuación, precisó que la actora había aportado, con el escrito introductorio de la demanda, la historia laboral del señor Edison de Jesús Osorio Velásquez, en la cual se comprobaba que el fallecido estaba cotizando para el Sistema General de Pensiones el 19 de junio de 1999, momento del deceso, y que acreditaba 41.28 semanas para dicha fecha, por lo que se cumplía a cabalidad con el presupuesto del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, contrario a lo afirmado por el a quo, el documento aportado tenía pleno valor probatorio y correspondía a la información auténtica emitida por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, aplicable en virtud de la remisión analógica del procedimiento laboral, por cuanto, arguyó, se trataba del reporte de semanas cotizadas expedido por la misma entidad demandada, el cual tenía el logotipo del ISS, no presentaba enmendaduras o correcciones que ofrecieran dudas respecto de su procedencia y, adicionalmente, la parte demandada tampoco había propuesto la tacha de falsedad contra éste en la contestación a la demanda, ni durante el trámite procesal del juicio; que si la pasiva pretendía desvirtuar el documento de la densidad de las semanas aportadas por la demandante, debió allegar el reporte oficial donde se indicara que el monto de cotizaciones era inferior, pues las partes tenían a su disposición las pruebas de los supuestos fácticos que alegaban y al juez le correspondía simplemente decidir con base en los medios probatorios que reposaban en el plenario, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Concluyó, finalmente, que debía otorgarse la pensión solicitada por la demandante, a partir del 7 de diciembre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por encontrarse satisfecha la exigencia de las semanas exigidas en la normatividad vigente al momento del deceso del señor Edison de Jesús Osorio Velásquez, es decir, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado, que absolvió de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 230 de la C.P., 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60, 66 A y 145 del C.P.T. y de la S.S., 174 y 177 del C.P.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
“Dar por demostrado, sin estarlo que el causante EDISON DE JESÚS VELÁSQUEZ, dejó acreditado el requisito relacionado con el número mínimo de semanas de cotización al ISS, para que sus beneficiarios obtuvieran la pensión de sobrevivientes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ JIMÉNEZ acreditó la dependencia económica respecto de su hijo EDISON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante percibía ingresos económicos diarios que oscilaban entre $5.000 y $20.000 derivados de su ocupación como vendedora de chance. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante EDISON DE JESÚS VELÁSQUEZ pagaba todos los gastos de la casa en que habitaba junto con su novia, su madre y un hermano. Señala que estos errores de hecho se debieron a que el Tribunal dejó de apreciar la declaración juramentada de la demandante, obrante a folio 65 y valoró de manera equivocada la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales, obrante a folios 13 y 14 del expediente y la Resolución No. 011591 de 24 de agosto de 2000, obrante a folio 10 del cuaderno principal.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la cuestión debatida era más amplia a la fijada por el Tribunal, cuando afirmó que el problema consistía en determinar si el causante había dejado acreditadas las semanas de cotización exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el ad quem se equivocó, al valorar la Resolución No. 051191 de 2000, por cuanto en ésta el Instituto alegó la ausencia de dependencia económica de la demandante frente al afiliado, siendo la razón principal para negar el derecho solicitado; que el fallador restringió de manera indebida el debate al cumplimiento de las semanas de cotización, dejando de pronunciarse frente al tema de la dependencia económica; que si bien la sentencia de segundo grado debe estar conforme con los puntos apelados por la parte interesada, lo cierto es que, en este caso, la decisión emitida por el a quo fue absolutoria, motivo por el cual la entidad no tenía interés alguno para recurrir, ni, menos, la obligación de hacerlo.
En este sentido, afirma que si el Tribunal se hubiese detenido en el análisis de la declaración juramentada de la demandante, hubiese advertido que en realidad la dependencia económica respecto de su hijo no estaba demostrada, por cuanto ella misma admitió que percibía ingresos propios originados en la venta del chance; que “la suma de dos días malos de cinco mil, más dos de diez mil, más uno de veinte mil arroja un ingreso semanal entre el lunes y el viernes, de por lo menos cincuenta mil pesos, lo cual implica un ingreso mensual de por lo menos doscientos mil pesos, que si bien no resulta mucho, si (sic) descarta la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido”.
Señala que, además, el Tribunal valoró indebidamente el documento de folios 13 y 14 del expediente, pues no resulta idóneo para demostrar el número de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes; que, en este caso, el reporte de semanas no tiene valor probatorio, dado que, en su propio texto, se indica que no es válido para prestaciones económicas y contiene algunas operaciones aritméticas manuscritas de las cuales se vale el Tribunal, para afirmar que con esa historia laboral se comprueba que el fallecido se encontraba cotizando al momento de la muerte y que tenía reportado un total de 41.28 semanas; que, si al margen de su validez probatoria, el fallador hubiese analizado con sumo cuidado el reporte, habría encontrado que el señor Osorio Velásquez no estaba cotizando al momento de su muerte, pues había sido retirado del mismo por su empleador el 14 de junio de 1999, esto es, 5 días antes de su fallecimiento, tal como se desprende de la última anotación que aparece a folio 13 del expediente de fecha de 7 de julio de 1999, por lo que, a pesar de las consideraciones efectuadas por el Tribunal, lo cierto es que el afiliado no cumple con los requisitos del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Añade que si el análisis probatorio del ad quem hubiese sido más detallado también se hubiese llegado a la conclusión de que el afiliado no tenía cotizada la densidad mínima del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues al sumar las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, en 1998, éstas solamente alcanzaban a 25.571 que correspondían a 179 días; que afirmar, entonces, que la parte actora logró probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 constituye de lejos un error protuberante y manifiesto, producto de la deficiente valoración probatoria del documento visible a folios 13 y 14 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES La Sala debe subrayar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el señor Edison de Jesús Osorio Velásquez, hijo de la demandante, falleció el 19 de junio de 1999 por causas de origen común; ii) en el juicio se demostró ampliamente la dependencia económica de la actora frente al causante, tal como lo había indicado el a quo en sus consideraciones a folio 77; iii) de conformidad con la historia laboral de folios 13 y 14, para el momento de su muerte, el causante estaba cotizando y tenía acreditadas para esa época 41.28 semanas, por lo que cumplía con la densidad establecida en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los reparos de la censura, lo primero que debe advertirse es que si bien el Tribunal encontró que en la instancia no era materia de controversia el tema de la dependencia económica de la demandante, ello fue sustentado en que la misma “…se demostró ampliamente en el curso del proceso, tal como lo indicó la A quo a folio 77, no siendo entonces punto de discusión en esta instancia”, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el recurrente, el ad quem no excluyó de la decisión este tema concreto, solo que se remitió en su totalidad a las consideraciones efectuadas por el juez de primer grado por encontrarlas conforme a las pruebas.
Lo anterior significa que, al acoger totalmente las conclusiones probatorias del juez de primera instancia, el ad quem sobre este punto apreció que si bien la madre del causante era vendedora de chance, su hijo fallecido le ayudaba en los gastos del hogar, dado que no devengaba un salario, al percibir solamente porcentajes de la venta y que, además, tenía a cargo un menor de edad minusválido, circunstancias que estaban acreditadas por los testimonios de los señores Alberto Alonso Morales Castro, Sergio Antonio Gómez Jiménez, Antonio María Martínez Hinestroza y Mauricio Muñoz Soto.
Bajo este presupuesto, encuentra la Corte que el Tribunal no pudo incurrir en un yerro fáctico, al omitir la declaración juramentada de folio 65 del cuaderno principal, por cuanto, a pesar de que allí la demandante reconoce que percibía ingresos producto de la venta del chance, al afirmar que “podía sacarme, uno o dos días malitos de la semana, me ganaba mínimo cinco mil pesos y los otros días eran de siete a diez mil pesos diarios y los viernes podían ser de quince a veinte mil pesos”, los cuales, se infiere, ascendían a $178.000 mensuales, lo cierto es que esta circunstancia no la convertía en una persona independiente económicamente, pues, según la misma declaración, los gastos del hogar para la fecha del deceso del hijo eran mayores, pues estaban constituidos por $120.000 de arriendo, $18.000 de servicios y $150.000 de alimentación, de modo tal que, sin lugar a dudas, los ingresos reconocidos por la actora no alcanzaban a cubrir la totalidad de dichas necesidades básicas, por lo que resulta atendible la afirmación de ésta de que su hijo era quien cubría los gastos de arriendo y de servicios.
Como el hijo fallecido cubría aspectos vitales de la subsistencia de su progenitora, quien, además, tenía a su cargo la obligación de un menor de edad con discapacidad, es por lo que no puede predicarse de ésta su autosuficiencia económica, toda vez que la colaboración brindada por el citado era fundamental para ofrecer unas condiciones mínimas de vida digna a su madre, pues los ingresos percibidos por la demandante fruto de su actividad económica, apenas cubrían una parte de sus necesidades fundamentales, razón por la cual el Tribunal no pudo incurrir en un error fáctico sobre la documental denunciada en el ataque.
Ahora bien, en lo que concierne al cuestionamiento de la validez probatoria del reporte de semanas obrante a folios 13 y 14 del cuaderno principal que hace la censura, debe señalarse que no es de recibo en cuanto lo que critica es la violación de las normas procesales sobre aducción, producción y validez de la prueba documental, frente al cual la Corte ha insistido debe enfocarse por la vía directa o del puro derecho y no por la seleccionada en el cargo, por lo que la impropiedad técnica en la que incurre el recurrente resulta suficiente para desestimar el argumento planteado.
En lo que se refiere en estricto rigor al contenido del reporte de semanas de folios 13 y 14, la Corte observa que, como bien lo alega la censura, existe un error de apreciación por parte del Tribunal, por cuanto allí consta que el señor Edison de Jesús Osorio efectivamente reportó novedad de retiro del Sistema General de Pensiones el día 14 de junio de 1999, es decir, 5 días antes del fallecimiento, motivo por el cual no podía ser considerado como cotizante activo para la data del deceso y aplicarle, en ese orden de ideas, el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige al menos 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, tal como lo estableció el ad quem, pues para quienes han dejado de cotizar al momento del fallecimiento se aplica el literal b) de la misma disposición, que exige la misma densidad dentro del año anterior al deceso.
No obstante lo anterior, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión de imponer condena en contra de la entidad demandada por el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pues el causante sí cotizó el número mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, según el mandato del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en este tiempo reportó un total de 37.71428571, tal como se desprende de la historia laboral de folios 13 y 14 y como pasa a verse reflejado en el siguiente cuadro: Por los anteriores motivos, el cargo, aunque fundado, no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16