CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6160-20016 Radicación n.° 47305 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, el 11 de noviembre de 2009, dentro del proceso que le instauró en su contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES La universidad llamó a juicio al recurrente, con el fin que se declare que el valor correcto de la pensión de jubilación que ella le concedió al demandado, a partir del 1º de agosto de 2001, es de $2.545.767, valor que deberá ajustarse anualmente desde la fecha señalada; declarar que, para la reliquidación de la pensión de jubilación, se observará el D. 1158 de 1994 sobre factores de salario y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que determina el ingreso base de liquidación de la pensión; que se condene al enjuiciado a reintegrarle todas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde el 1º de agosto de 2001 en exceso, hasta la fecha en que, como consecuencia de la sentencia, se ponga fin al pago excesivo de la pensión; sumas que, pidió, deberán ser pagadas con intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales; previa indexación con el IPC, mes a mes, para preservarlas frente a la pérdida del poder adquisitivo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en la universidad, se expidieron unos acuerdos que regulaban el régimen pensional de los docentes, con ingreso base de forma especial; el 6 de noviembre de 2001, recibieron comunicación de Minhacienda y del ICFES donde les informaron que la razón jurídica por la cual la universidad podía aplicar factores diferentes a los previstos en el D. 1158 de 1994, hasta el 23 de diciembre de 1995, obedece a que, por disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se convalidaron situaciones jurídicas de pensiones causadas teniendo en cuenta acuerdos de orden territorial, en este caso el Acuerdo 181 de 1992 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño; que, a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el «parágrafo» del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 28 de agosto de 1997, no se podían seguir reconociendo pensiones con base en los acuerdos de la universidad, como tampoco, en adelante, se pueden conceder pensiones con factores diferentes a los previstos en el D. 1158 de 1994; que, mediante el Acuerdo No.084 del 18 de diciembre 2001, la entidad determinó que las pensiones de vejez o de jubilación y de invalidez o sobrevivencia o sustitución que deban ser asumidas por la universidad se reconocerán sobre los factores del D. 1158 de 1994, y dispuso la inaplicación de las disposiciones contempladas en los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999, referentes a la liquidación de pensiones.
Con esta determinación, anotó se reitera el régimen de sujeción a la ley; agregó que el régimen de pensiones nunca fue regulado por ordenanzas de la Asamblea Departamental de Nariño; el caso del accionado, afirmó, consiste en que laboró en el último cargo de profesor de tiempo completo, y su pensión de jubilación le fue otorgada a partir del 1º de agosto de 2001, por un monto de $3.066.644, equivalente al 75% del salario base devengado; que, para la determinación del salario base pensional, le tuvieron en cuenta, además de la asignación mensual, 1/12 parte de la prima de navidad, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, y del mes vacacional, cuando, por ley, estas no son factores computables para la jubilación y menos cuando sobre estas sumas no se descontaron ni pagaron aportes o cotizaciones para la seguridad social; por tanto, sostuvo, hecha la liquidación de la pensión de conformidad con la ley, al demandado se le ha reconocido en exceso un monto total de $45.527.574; que el enjuiciado adquirió su estatus de pensionado el 4 de octubre de 1998 y, en consecuencia, le correspondía el régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época, respecto de la edad, tiempo y monto, de tal suerte que se le debió tomar el ingreso base de liquidación previsto en la precitada disposición; que tal operación arroja una mesada equivalente a $2.545.767, pagadera a partir del 1º de agosto de 2001, fecha de retiro del servicio público, en tanto que la universidad le liquidó una pensión en la suma de $3.066.644; por esta razón, solicita que el demandado restituya los dineros pagados de más, debidamente indexados; por último, manifestó que, con motivo de la liquidación de las pensiones en la universidad, con factores salariales diferentes a los que regula ley, Minhacienda se ha negado a girar sus aportes presupuestales por concepto del mayor valor o monto de tales pensiones y ha condicionado la expedición de los bonos pensionales, hasta tanto se demanden las pensiones reconocidas extralegalmente, para que, a futuro, se liquiden con arreglo a la ley, y a esto se comprometió la universidad según el escrito que dice acompañar.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; admitió el reconocimiento de la pensión, pero alegó la buena fe; adujo que, si se demostrase la ilegalidad de la liquidación de la pensión, la negligencia radica en las dependencias propias que liquidan, rinden concepto, autorizan, y expiden la resolución y orden de pago de las pensiones; admitió la reforma de las pensiones de la institución a través de la R. 084 del 18 de diciembre 2001, mas dijo que a la entidad se le olvidó que su pensión le fue concedida a través de la «R. 602979 (sic) del 17 de agosto de 2001», es decir, con anterioridad a la resolución precitada; así que, afirmó, esta no es aplicable a su caso; aceptó el monto de la pensión que le fue reconocida en $3.066.644 equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, tomado de conformidad con las normas vigentes para ese momento; estuvo de acuerdo con que se le re liquidara su pensión, más bien con un monto del 85%, dado que, manifestó, laboró por 29 años 2 meses y 11 días, que convertidos a semanas son más de 1450, correspondiendo su pensión al 85% sobre el ingreso base de cotización. Aceptó estar bajo el amparo de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el mismo que fue reglamentado por el artículo 3º del D. 813 del 21 de abril de 1994, cuyo texto citó, y dedujo que le eran aplicables los incisos 1º y final, por cuanto, según su decir, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplido, a cabalidad, los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición y se le respetaran los derechos adquiridos, y, por tal motivo, se le aplicara, en su momento, el Acuerdo No. 181 de 1992 de la universidad.
Mencionó que, frente a su solicitud de pensión, la rectoría de la universidad, con oficio del 7 de septiembre de 1998, le comunicó que la norma aplicable para el cálculo de la pensión era el Acuerdo 181 de 1992 y que la legislación para determinar la edad era la Ley 6ª de 1945, la cual exige 50 años. Que, en el mismo oficio, la entidad reconoció que había laborado 8.21 años para entidades oficiales al año 1977, de donde sostuvo que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, él ya tenía más de 15 años de servicio; negó que hubiese empezado labores en el sector público solo a partir de 1970, como fue establecido en la resolución acusada, a pesar de que, él mismo, al momento de vincularse con la universidad, había entregado documentos que acreditaban su servicio a instituciones como el Colegio San Felipe Nery, al Instituto María Goretti, al Colegio Central Femenino y al Instituto Mariano, de la ciudad de Pasto, instituciones para las cuales laboró desde 1962.
En su defensa, propuso la excepción que denominó ilicitud y mala fe por negligencia de la administración y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso fue inicialmente presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, entidad que lo remitió a los juzgados contenciosos administrativos reparto, una vez estos fueron creados; el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito, reparto, por competencia, y fue esta jurisdicción la que finalmente asumió el conocimiento del proceso, luego de que se ordenara la corrección de la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2009 (fls. 199 y ss), dispuso que el valor de la mesada del actor, a partir del 1º de agosto de 2001, correspondía a la suma de $2.545.767, con la orden de reajustarla anualmente, y excluyó de su estimación los factores que no son salario al tenor de lo estatuido en el artículo 1º del D. 1158 de 1994; declaró probada la excepción de ilicitud y mala fe por negligencia de la administración y cobro de lo no debido, por lo que negó las pretensiones de reintegro de las sumas de dinero pagadas de más. Apeló la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la disconformidad del apelante estaba en que i) el demandado se encontraba excepcionalmente amparado para continuar con el beneficio del régimen pensional aplicado a los empleados públicos del orden territorial, puesto que reunió los requisitos necesarios al 30 de junio de 1995; y ii) que, en virtud de lo anterior, le es aplicable el régimen de la Ley 6ª de 1945, y que la norma a seguir para el cálculo del monto de la pensión es el Acuerdo 181 de 1992 emanado del Consejo Superior de la Universidad del Nariño. El tribunal delimitó la controversia a la inclusión de una doceava parte de la prima de navidad, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y del mes vacacional, factores que, en sentir de la entidad demandante, no debieron incluirse al momento de liquidar la pensión de jubilación al demandado, viendo que no fueron objeto de aportes y son contrarios a los factores que taxativamente señala el D. 1158 de 1994, lo que, para el accionante, se traduce en un acto ilegal; en tanto que la parte enjuiciada consideraba que los referidos factores salariales fueron reconocidos por la institución demandada mediante acuerdos y resoluciones emanados de la misma y, por ello, no podía haber reliquidación pensional, al sostener que su derecho se había consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, determinó que debía iniciar con el análisis del régimen aplicable al demandado. Anotó que, a través de la 17 R. 92979 (sic) del 17 de agosto de 2001», fls. 22-25, la universidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al extrabajador, a partir del 1º de agosto de 2001, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, D. 1158 de 1994, y 7º del D. 1068 de 1995, todo ello en concordancia con el Acuerdo 181 de 1992, proferido por el Consejo Superior del establecimiento educativo que acciona.
El juzgador tuvo en cuenta los requisitos para ser merecedor del régimen de transición del artículo 36 citado, y los aplicó al caso concreto; encontró que, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, esto es el 30 de junio de 1995, el enjuiciado había consolidado su derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, ya que, según lo visto por él, contaba más de 25 años de servicio y más de 51 años de edad, por ende, coligió que su derecho a pensionarse «…se hizo exigible el 4 de octubre de 1998 cuando el demandado cumplió la edad de 55 años».
Lo antes establecido, lo llevó a concluir que al extrabajador se le deben respetar los requisitos de edad, tiempo y cuantía de la pensión previstos en el régimen anterior que le es aplicable, esto es la Ley 33 de1985, el cual debe ser tomado en su integridad, es decir, asentó, se le ha de pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Para reforzar esta postura, se apoyó en la sentencia T-180 del 23 de febrero de 2008. Con relación a los factores salariales a tener en cuenta pedidos por el apelante con respaldo en los acuerdos de la universidad, por estimar que son legales, y son derechos adquiridos que forman parte de la base de cotización de la liquidación pensional del demandado, ya que, según el demandado, los mismos fueron reconocidos a los trabajadores públicos de la entidad educativa mediante acuerdos institucionales y de conformidad con las normas que en, ese momento, regulaban el sistema general de pensiones para los servidores públicos, el tribunal le negó la razón. Para el juez colegiado, la norma a seguir en el tema de los factores salariales base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones es el artículo 1º del D. 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del D.691 de 1994; en este precepto, asentó, se relacionan de forma taxativa, concreta y específica, pues no da lugar a interpretaciones extensivas que permitan inferir que, aparte de los en ella previstos, existen otros factores que pueden ser reconocidos por otras entidades diferentes al legislador.
Concluyó que los factores comprendidos en los acuerdos de la universidad son improcedentes, y no pueden servir de fundamento para efectos de liquidar la pensión de jubilación del accionado, pues fueron creados por disposiciones administrativas de carácter interno que el establecimiento educativo expidió para reconocer derechos prestacionales extralegales a sus empleados, todo lo cual, a juicio del juez de alzada, resulta contrario a lo dispuesto en la norma precitada y a los presupuestos constitucionales que determinan que el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el legislador, quien gobierna de manera expresa esta situación, de tal manera que, aseveró, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese marco normativo, es decir que todas sus actuaciones deben estar acordes a la ley.
Adicionalmente, aseveró que las corporaciones universitarias no pueden, en virtud de la autonomía universitaria, expedir actos administrativos atribuyéndose facultades que sobrepasan sus límites funcionales y, de contera, desconocer o ignorar la regulación normativa que sujeta determinadas actuaciones al estricto cumplimiento de las disposiciones legislativas, pues, como lo dice esta Corte, anotó, dichas entidades no están facultadas para esos efectos, según la sentencia CSJ SL del 1º de abril de 2008, No. 32693.
De esta forma, arribó a la consideración que la pensión reconocida por la universidad al demandado a partir del 1º de agosto de 2001, es mayor a la que legalmente le correspondía recibir, y, por tanto, se debía reliquidar; así procedió y le arrojó la suma de $2.449.132; valor este inferior al calculado por el a quo, pero advirtió que no lo podía modificar, en virtud del principio de la no reformatio in pejus que impera en estos casos.
Finalmente, dispuso que, de conformidad con el artículo 136 del CCA, no había lugar a reembolsar las sumas que la accionada canceló en exceso al demandado, por cuanto es evidente que este obró de buena fe en su proceder; además, dijo, porque el error en la liquidación deviene de la propia negligencia de la universidad cuando profirió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración no puede, con fundamento en su propia negligencia, pretender devolución de las sumas pagadas en exceso, para no vulnerar abiertamente el principio de la buena fe que le asiste al gobernado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar revocar la sentencia de segunda instancia, ordenando a la Universidad de Nariño liquidar la pensión de Jubilación del Señor… ENRÍQUEZ MARTINEZ de las notas civiles conocidas en este proceso, en razón de la ley 6ta de 1945, a partir del 17 de agosto de 2001, con los ajustes pertinentes elevados en este escrito» Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Manifiesta el recurrente: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), de la Sala Laboral de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, por proferirse sentencia sin la debida coherencia la apreciación de determinadas pruebas y acusadas como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Enseguida pasa a motivar el yerro «de interpretación cometido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pasto, la que se fundó en la apreciación equivocada de las pruebas y la falta de estimación de otras», las que procede a relacionar así: Pruebas mal apreciadas: · Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999 de la Universidad de Nariño. · Acuerdo Nro. 084 del 18 de diciembre de 2001 de la Universidad de Nariño. · Art. 34 de la ley 100 de 1993. · Fotocopia de la certificación Nro. 15999666 de fecha 28 de febrero de 1974, suscrita por el rector del Colegio San Felipe Nery de Pasto, en el que consta que el demandado laboró en esa institución durante el año escolar 1962 - 1963. · Fotocopia de la certificación Nro. 15999665, de fecha del 01 de marzo de 1974, suscrita por la directora del Instituto María Goretti de Pasto, en el que consta que el accionado laboró en esa institución durante el año escolar 1968 - 1969. · Fotocopia de la constancia suscrita por la rectora del Instituto Mariano de Pasto, colegio universitario, en el que se certifica que el enjuiciado se desempeñó como docente en el semestre comprendido entre los meses de agosto y septiembre de 1969. · Fotocopia de la certificación fechada a ocho de marzo de 2004, suscrita por el rector de la institución educativa INEM de Pasto, en el que consta que el demandado se desempeñó como docente en dicha institución desde el día 10 de agosto de 1970 hasta el día 27 de septiembre de 1973. · Fotocopia de la constancia de fecha 16 de octubre de 1974, suscrita por la directora de la Normal Nacional de Señoritas SAN CARLOS de la Unión - Nariño, en el que certifica que el convocado a juicio, laboró en ese establecimiento desde el día 1° de febrero de 1974 hasta el mes de agosto del mismo año. · Constancia de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por el jefe del grupo de talento humano y recursos físicos de la Contraloría General de Nariño, en la que se certifica que el demandado prestó sus servicios al Departamento en Calidad de Rector del Colegio Mixto Departamental Nuestra Señora del Pilar del Municipio de Aldana - Nariño, entre 1974 y 1977.
DEMOSTRACIÓN: Bajo el título «Estudio de hecho y derecho de las pruebas mal apreciadas», expone una serie de argumentos donde refiere al texto de los acuerdos de la universidad, y destaca de ellos el artículo 5º del Acuerdo 034 de 1994 que dice: Art. 5.- para los empleados oficiales, que a 29 de enero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicara la ley 6ª de 1945, que es el régimen anterior a la ley 33 de 1985, para los empleados del orden departamental, se liquidara como establece en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley.
Sostiene lo siguiente: …como fundamento en nuestras pretensiones es aplicable para nuestro caso el art 17 de la ley 6a. de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; artículo 1º de la ley 33 de 1985 y 30 de la Constitución Nacional. Afirma que el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, aplicable a los empleados departamentales por mandato del artículo 1º del decreto 2767 de 1945, determinó que la pensión se adquiere con 50 años de edad y 20 de servicios al estado, salvedad consagrada en su favor por el artículo 1º parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, que dispone que para los empleados oficiales que para la fecha de la referida ley hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos al estado, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad; es decir, se debe aplicar la ley 6a de 1945, en razón a que en la fecha de vigencia de la ley 33, mi poderdante el Señor… ENRÍQUEZ MARTINEZ contaba con más de 17 años de trabajo.
Por tal motivo les explicable (sic) la siguiente regulación NORMATIVA POSTERIOR A LA LEY 6TA DE 1945, ARTICULO (sic) 17 Y QUE MODIFICÓ ASPECTOS PENSIONALES EN ELLA PREVISTOS Relaciona la Ley 4 de 1966, el DL. 3135 de 1968, el D. 1848 de 1969, el DL. 1045 de 1978; de ahí que, sostiene, dentro de la contestación de la demanda, se aportaron documentos que probaron el tiempo de trabajo del accionado, el cual no fue relacionado dentro de la resolución “Nro. 092979 (sic) del 17 de agosto de 2001”, y que le permite gozar de la liquidación realizada en dicha resolución, pero, por las razones determinadas por la Ley 6ª de 1945, y no, por lo establecido en el Acuerdo Nro. 034 de 1999 expedido por la Universidad de Nariño. Luego indica que los documentos que no fueron tenidos en cuenta dentro del acervo probatorio demuestran el tiempo de trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir el 29 de enero de 1985; en un cuadro, resume un tiempo total de servicio de 17 años, 10 meses y 12 días.
Termina diciendo que, por la falta de apreciación de la documental denunciada, debe concluirse que existe, en este caso, un error de hecho por vía indirecta que afecta las siguientes normas sustanciales: Ley 6ª de 1945, artículo 17, Ley 4 de 1966, DL. 3135 de 1968, D. 1848 de 1969, DL. 1045 de 1978. VII. RÉPLICA No hubo réplica. VIII. CONSIDERACIONES El tribunal dejó registrado que la disconformidad del apelante de cara a la sentencia del a quo que accedió a la rebaja de la mesada pensional solicitada por la universidad, estaba en que i) el demandado se encontraba excepcionalmente amparado para continuar con el beneficio del régimen pensional aplicado a los empleados públicos del orden territorial, puesto que reunió los requisitos necesarios al 30 de junio de 1995; y ii) que, en virtud de lo anterior, le es aplicable el régimen de la Ley 6ª de 1945, y que la norma a seguir para el cálculo del monto de la pensión es el Acuerdo 181 de 1992 emanado del Consejo Superior de la Universidad del Nariño. El juez de alzada se concentró a resolver si la pensión del actor se debió liquidar con los factores contenidos en el Acuerdo 181 de 1992 de la universidad, dando por hecho, con base en la resolución de reconocimiento de la pensión, fls. 22 - 25, que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, el demandado había consolidado su derecho a adquirir la pensión de Ley 33 de 1985, ya que, dijo, a esa fecha, contaba más de 25 años de servicio y más de 51 años de edad; dicho en otras palabras, para el ad quem, se había consolidado la situación legal que lo hacía merecedor del régimen de transición, esto es el previsto en la Ley 33 de 1985; por ende, concluyó que su derecho se había hecho exigible el 4 de octubre de 1998, cuando llegó a la edad de 55 años.
Así, dijo aplicarle, en su integridad, la Ley 33 de 1985 y le tomó el 75% salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con fundamento en la sentencia CC T-180 de 2008; además, únicamente le incluyó los factores salariales previstos en el D. 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del D. 691 de 1994, por interpretar que estos eran de carácter taxativo, y no le incluyó los relacionados en el Acuerdo 181 de 1992 de la universidad, por estimar que el pre nombrado decreto no lo permitía y que, conforme a la Constitución, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el legislador, como lo tiene dicho tanto la jurisprudencia de esta Corte como la del Consejo de Estado.
La censura pretende derrumbar la sentencia con el argumento de que el juez colegiado no apreció las pruebas señaladas que reflejan que el demandado tenía derecho a la pensión contenida en la Ley 6ª de 1945 (con 20 años de servicio y 50 años de edad), por sumar 17 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, en cuyo Parágrafo 2º del artículo 1º lo había dejado a salvo, en cuanto a la edad, para quienes tuvieran 15 años de servicio a ese momento.
El recurrente, en la demostración, no lo dice claramente, sin embargo, entiende la Corte que, al invocar la prueba del tiempo de servicios que lo hace merecedor del régimen pensional de la Ley 6ª de 1945 (no aplicada), lo hace con el fin que se dé por establecido que su derecho a la pensión se causó con 20 años de servicio y 50 años de edad, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, de esta forma, acogerse al supuesto previsto en el artículo 146 ibídem que permite mantener las pensiones especiales del orden territorial hasta la entrada en vigencia de dicho precepto, 23 de diciembre de 1993.
Al margen de que el estudio de la Sala se ha de contraer a los hechos, por haberse formulado el cargo por la vía indirecta, sirve rememorar lo que el mencionado artículo 146 establece:
ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Destaca la Sala. Efectivamente, el juez de alzada no entró a examinar las pruebas obrantes a fls. 144 y ss, que, en gran parte, corresponden a tiempo de servicio no incluido en la resolución de reconocimiento de pensión como lo dice el censor; su apreciación por la Sala conduce a establecer que el ad quem sí incurrió en los yerros fácticos señalados, como enseguida se expone: A) fl. 144, Colegio San Felipe Neri de Pasto, 10 meses/20 hs semanales, 1962-1963, de octubre a julio.
B) fl.145, Instituto María Goretti de Pasto, 2 años/21 hs semanales, 1968 a 1969. C) fl. 146, Instituto Mariano de Pasto, 5 meses, de agosto a diciembre de 1969, de tres materias. D) fl. 147, Institución Educativa Municipal de Pasto, 3 años, 1 mes y 16 días, del 10 de agosto de 1970 al 27 de septiembre de 1973. E) fl. 148, Escuela Normal Superior San Carlos, 7 meses, del 1 de febrero a agosto de 1974, y certifica el mismo periodo de la de fl. 149.
F) fl. 150, de la Contraloría General de Nariño, 3 años, 2 meses, 21 días, de septiembre (21 días) a diciembre de 1974, de enero a diciembre de 1975, de enero a diciembre de 1976, de enero a noviembre de 1977. G) fl.22, Resolución de pensión, Universidad de Nariño, 7 años, 2 meses, 26 días, del 17 de noviembre de 1977 hasta el 13 de febrero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, según la resolución de pensión de fl. 22.
Además, observa la Sala que, en la comunicación de la universidad visible a fl. 143, se relaciona un «tiempo de servicio otras entidades oficiales: 8.21» y que la legislación a tener en cuenta para la edad es la Ley 6ª de 1945, lo cual concuerda con el resultado del análisis de las constancias denunciadas por el impugnante; de tal suerte que, si el tribunal las hubiese tenido en cuenta, habría arribado a la conclusión que el enjuiciado tenía derecho a que se le aplicara la Ley 6ª de 1945, en cuanto a la edad, por estar cobijado con el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Y, en ese orden, su pensión se causaba con 20 años de servicios y 50 años de edad, y no, como la estableció el ad quem al aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad. Así pues, lo que sigue es casar la sentencia. Sin costas en el presente estadio. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Acuerdo 181 del 11 de diciembre de 1992 de la universidad demandante, con vigencia a partir del 1º de enero de 1993, fl. 33, en su artículo 1º, dispuso que las pensiones de los docentes de ese centro educativo se reconocerían y se cancelarían de acuerdo con las leyes y los decretos reglamentarios vigentes de cada época; en el 2º, que los docentes del establecimiento podrán disfrutar de sus pensiones una vez se encuentren retirados de la institución; en el 3º, se fijó la integración del salario base cotización con todos los conceptos allí relacionados; en el 5º, se previó que los docentes que desearen valer tiempo de servicios en otras dependencias del Estado, o aportes a otras instituciones de previsión social, debía acreditarlo ante el Fondo Prestacional.
Se desprende que, en el régimen pensional creado para la universidad, se acogieron expresamente los requisitos de pensión de jubilación, vejez e invalidez contenidos en las leyes y sus reglamentos vigentes para cada época, eso sí con un ingreso base de liquidación especial, cual es el del artículo 3º del Acuerdo 181 recién visto. La demandante persigue que se rebaje la pensión que le reconoció al enjuiciado mediante la R. 02979 del 17 de agosto de 2001 apoyado en el acuerdo acabado de citar, por estimar que la mesada se debió liquidar en los términos del D. 1158 de 1994 y el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y, para ello, argumenta que tal reconocimiento es ilegal; sostiene que, por haberse generado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la permisibilidad de la aplicación, en régimen de transición, de las leyes 33 y 62 de 1985, solo en cuanto a la edad, tiempo y tasa de remplazo, la pensión del ex servidor debió liquidarse sobre los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y DR. 1158 de 1994, más no en la forma como ella lo hizo en el acto jubilatorio, la cual desborda lo establecido en la ley.
De acuerdo con lo observado en sede de casación, el pensionado de la universidad llamado a juicio se encuentra cobijado por el requisito de edad para adquirir la pensión previsto en la Ley 6 de 1945, en razón a que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985 (inclusive para la fecha de la sanción de la ley, 29 de enero de 1985), tenía reunidos los 15 años de servicio establecidos para la transición en el Parágrafo 2 del artículo 1º de la mencionada Ley 33.
Esta particular situación del accionado, conlleva a que, para la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), el enjuiciado ya tenía una situación jurídica de carácter individual definida, puesto que cumplió 50 años de edad el 4 de octubre de 1993, y 20 años de servicio antes de esa calenda; la resolución de pensión proveniente de la universidad indica que nació el 4 de octubre de 1943 y que laboró para el ente educativo del 17 de noviembre de 1977 al 30 de julio de 2001, fl.22, tiempo al que se le debe sumar el pertinente que fue verificado por la Sala, en sede de casación, según las constancias allegadas por el demandado.
En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».
De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. Por todo lo antes expuesto, se revocará la decisión de primera instancia. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, sin que amerite declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, pues estas iban encaminadas a no dejar salir avante la condena por devolución de lo pagado de más. Tampoco se debe estudiar la petición del accionado de reliquidación de la mesada, contenida en el alcance de la impugnación y que igualmente fue hecha en la contestación de la demanda, toda vez que, para que esto procediera, debió hacerlo en demanda de reconvención, pero no lo hizo así. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, el 11 de noviembre de 2009, dentro del proceso que instauró SIGIFREDO ENRÍQUEZ MARTINEZ contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. En instancia, se REVOCA la decisión de primera instancia; en su lugar, se absuelve al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir de esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio.
C-932 de 2006 � El aparte tachado fue declarado inexequible, sentencia C-410 de 1997. � Según la sentencia C-932 de 2006, La Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio. � PARAGRAFO 2o.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley 1 PAGE 26