CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL616-2023 Radicación n.° 94820 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS.
En relación a la petición que hace el recurrente, en el evento de que no prospere los cargos, y se dé paso en este asunto a la casación oficiosa, apoyado en lo expuesto en el artículo 336 del CGP, debe recordase que el recurso de casación en materia laboral, está regulado por las disposiciones del CPTSS, de manera que resulta impertinente lo pretendido por el actor y, solo ante la falta de regulación de un asunto en dicho cuerpo adjetivo, permite la Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 2 remisión a las disposiciones del CGP, por así permitirlo el artículo 145 de dicho Estatuto Procesal del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES Nelson Eduardo Forero Castro llamó a juicio a Mexichem Resinas Colombia SAS con el fin de que previa declaración de que i) el despido acecido el 27 de junio de 2018, lo fue sin justa causa; ii) entre 7 de febrero de 2017, fecha en que la demandada tuvo conocimiento de los hechos y la data en que se adoptó de terminarle el nexo laboral, transcurrió 1 año, 4 meses y 20 días; y iii) entre el hecho invocado como causa del finiquito y la materialización del mismo, fue extemporáneo.
En consecuencia, fuese condenada al reconocimiento y pago de la suma de $244.007.497.89 o el mayor valor que se establezca en el proceso, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Narró, que prestó sus servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de febrero de 1988 y el 27 de junio de 2018, data en la que se le dio por culminado el vínculo laboral, percibiendo como salario la suma de $6.008.409; que el último cargo que desempeñó fue el de supervisor de mantenimiento; que los hechos imputados a él en la Diligencia de Descargos del 21 de junio de 2018 y posteriormente contenidos en la misiva por medio de la cual se le comunicó el fenecimiento Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 3 contractual, fueron extemporáneos en relación con el despido.
Adujo, que entre los hechos atribuidos a él y el conocimiento que tuvo de estos la empresa demandada trascurrieron más de 16 meses; que por causas similares fue llamado a descargos el 25 de septiembre de 2017; que los rindió el 29 siguiente, siendo suspendido por 60 días; que estuvo afiliado a la organización sindical denominada Sintrapetrocol, entre el 3 de marzo de 1991 y el 27 de junio de 2018; que es beneficiario de las CCT; y que el 5 de julio de 2018, solicitó a la demandada cinco certificaciones sin haber obtenido respuesta alguna al respecto (f.º 1 a 10, demanda inicial y f.º 122 a 123, de subsanación, del cuaderno del Juzgado).
Mexichem Resinas Colombia SAS, se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Admitió, que el actor prestó sus servicios, en la temporalidad mencionada, bajo la modalidad de contrato aludida, desempeñando el cargo referido y recibiendo como salario el monto indicado. Aceptó, igualmente la data en que rindió descargos en el año de 2017, el hecho de que no era la primera vez que incurría en graves irregularidades respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales; la afiliación del demandante a la organización sindical, el ser beneficiario de los acuerdos convencionales y la presentación de un derecho de petición. Arguyó en su defensa que i) el contrato terminó con fundamento en la justa causa oportunamente expuesta al Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante en la misiva que se le entregó; ii) desde que se conocieron los hechos por la empresa y la decisión del finiquito fueron oportunos; iii) el promotor de juicio, fue llamado a descargos, en ocasiones anteriores al despido no solo por hechos similares, sino por otras graves conductas en las que incurrió en su historia laboral, con base en la cual se le impusieron sanciones disciplinarias de suspensión del contrato de trabajo y iv) a través de Comunicación datada 5 de julio de 2018 se le respondió el petitorio.
A su favor, formuló como meritorias las de pago, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.º 130 a 136, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de noviembre de 2019, (f.º 248 y 249, del cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión del 21 de mayo de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral de promovido por NELSON EDUARDO FORERO CASTRO contra MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, se tasan agencias en derecho en cuantía equivalente a medio (½) SMLMV. El Tribunal determinó como problema jurídico a definir i) si en este asunto el fenecimiento del nexo laboral obedeció a un despido sin justa causa, de ser así, ii) si le asistía el derecho a la indemnización perseguida ante ese suceso.
Refirió, la no discusión en el sub examine de que las partes estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo, entre el 25 de febrero de 1988 y el 27 de junio de 2018, desempeñando el cargo de supervisor de mantenimiento y que el nexo laboral terminó a instancia de la empleadora, decisión respecto de la cual alega el actor fue injusta.
Adujo, que lo precedente se extraía de la certificación expedida por la convocada (f.º 24, del cuaderno del Juzgado) y la carta de terminación de su contrato de trabajo (f.º 20, ib.). 1. Del despido Rememoró que, conforme la jurisprudencia, «al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 6 al patrono corresponde probar su justificación»1, aspecto este que acreditó el demandante con la misiva adosada en el expediente que daba cuenta de la terminación de su contrato de trabajo, de manera que la carga sobre la justeza de esa decisión estaba en cabeza del empleador.
Advirtió, que, como antesala a esa determinación, se observaba que de acuerdo al requerimiento hecho por la gerencia de planta, la superintendencia de ingeniería de procesos, en cabeza del señor Miguel Moreno, realizó una auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de materiales instalados versus las de diseño de cada uno de los componentes de sistemas críticos (amoniaco, cloro, MVC), haciendo especial énfasis en los componentes más susceptibles de fugas, incluyendo válvulas de corte, de seguridad, mangueras y conexiones o acoples, todo con el fin de identificar situaciones y/o condiciones que pudiesen generar eventos de pérdida de contención (f.º 156, ib.).
Apuntó, en relación con lo anterior, que a través del Comunicado del 5 de junio de 2018, la mencionada superintendencia de la demandada, informó a la planta, que llamaba especialmente la atención de un hallazgo, referente a que en febrero de 2017 se realizó por el área de mantenimiento metalmecánico de MRC un trabajo relacionado con «la solicitud de reemplazo de unas válvulas de carte en el Sistema de Amoniaco de la Línea 3 de la Planta 1 CSJ SL, 11 oct. 1973, ratificada, en las sentencias CSJ SL, 12 nov. 2012, rad. 34458 y CSJ S 166-2018 Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 7 de suspensión, sabiendo que en los procesos de cambio siempre hay un componente de riesgo a la seguridad de los procesos si dichos cambios no se realizan adecuadamente».
Que dicha dependencia, además, indicó que el 7 de febrero de 2017 el señor Nelson Forero solicitó dos válvulas marca Hansen para ser utilizadas en el CN-4R condensador de NH L-3 (condensador de amoniaco de la Línea 3 en la Planta de Suspensión) y que dichas válvulas fueron entregadas al almacén de refracciones de Mexichem. Sin embargo, en auditoría de campo realizada en la ubicación del condensador CN-4R, donde debían haberse instalado las válvulas mencionadas, se estableció que solo una válvula de las características solicitadas estaba instalada, encontrando que no era marca Hansen, sino Danfoss y no cumplía con las especificaciones dadas en la orden de compra.
Además, encontró otra irregularidad relativa a que, de las dos válvulas compradas, recibidas y retiradas del almacén de refracciones por el señor Nelson Forero, solo una se identificó instalada en campo. Precisó, que de las documentales allegadas al instructivo daban cuenta, que el 21 de junio de 2018, en las oficinas de la demandada, siendo las 14:25 p. m., se reunieron los señores Nelson Eduardo Forero, Edilberto Molina, en representación del sindicato Sintrapetrocol y por parte del empleador, Sandra Suárez, directora de recursos humanos; el ingeniero Ramón Ramírez, gerente de planta; y Andrés Castilla, jefe de administración de personal, con el Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 8 objeto de conocer la versión y las pruebas que el señor Nelson Eduardo Forero estimare pertinentes con relación a: […] los hechos que se desprenden de una auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de las materiales actualmente instaladas, versus las especificaciones de las materiales de diseño de cada una de las componentes de las sistemas de Amoniaco de línea 1 y línea 3 de la planta de suspensión, haciendo especial énfasis en los componentes más susceptibles de pérdida de contenci6n (fugas), incluyendo válvulas de carte, válvulas de seguridad, mangueras y conexiones o acoples, auditoría finalizada el pasada 5 de junio y que motiva está citación» (f.º 13 y ss., ib.) Especificó, que de dicha diligencia vertida en el f.º 13 y ss., ib., en la que se transcribe textualmente las intervenciones acaecidas, se obtenía que el demandante dio cuenta de que i) conocía los procedimientos de los materiales que se debían instalar en los equipos de acuerdo a las normas y especificaciones que requieren; ii) que sabía como supervisor que debía realizar una "Solped" para que el material sea comprado, después esperar que «compras» realice la adquisición del material y que este llegara al almacén para luego retirarlo e instalarlo en el sitio; y iii) la solicitud de pedido (Solped) #1600517251 del 1.º de febrero de 2017 fue realizada por él, por una solicitud hecha por el ingeniero Julio Masson en una aviso 700534329, «a raíz de un impase interno de la válvula, que impedía sacar de servicio el condensador CN 4R y también instalar unas bridas para independizarlo de CN SR».
Detalló, que igualmente el actor admitió que, dentro de los materiales solicitados, pidió una válvula «Hanssen», porque tienen un catálogo de dicha marca y en el correo del Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 9 Ingeniero Masson, describió que esa debía ser el componente a solicitar, pero que las que recibió fueron marca «Danfoss»; que al ser interrogado del porqué había indicado en la remisión de entrega de dicha válvula al almacén que la válvula recibida era Hanssen, expuso que pensó que eran Hanssen, pero eran Danfoss, y que su error fue no haber revisado bien; asimismo, aceptó, que como supervisor, su responsabilidad era que se efectuaran con calidad, con las especificaciones la instalación de equipos y materiales y que el riesgo asociado de su función en el no cumplimiento de especificaciones en los materiales «es que algo falle, pase un accidente o un incidente».
Puntualizó, que la carta entregada el 27 de junio de 2018 al señor Nelson Forero Castro (f.º 20, ib.), consigna que la terminación del contrato se da por justa causa, con fundamento en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numeral 10° y numeral 6°, en concordancia con los artículos 55, 58 numerales 1° y 5° del CST.
Explicó, que en esa misiva se fundamentó la decisión en que: […] mediante informe de auditoría de PSM realizado en las áreas de amoniaco de la planta de PVC Suspensión, terminado el 5 de junio de dicha anualidad, dio cuenta de serias irregularidades en procesos a su cargo, referidas a la verificación de cumplimiento de las especificaciones de materiales actualmente instalados, versus las especificaciones de diseño de cada uno de los componentes de los sistemas de amoniaco de Línea 1 y Línea 3 de la planta de Suspensión. Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 10 De esta forma, se indicó al trabajador que si bien había solicitado un par de válvulas con la solicitud de pedido (Solped) #1600517251, con la descripción: «CAT. #GS 200C, VALVUL GL SW 8" HANSEN, NH3», para ser utilizadas en el condensador de amoniaco de línea 3 de la planta de Suspensión (CN-4R), y por la cual se colocó la orden de compra #5600668577, que en la auditoría se habían dado cuenta de que el trabajador recibió del Almacén de Refracciones y entregó para instalación, un modelo y marca diferente a la especificada en el pedido originario, realizado por este.
Expuso que, en relación a los hechos, el testigo Reymundo Silva Rosado, quien era el superior del actor, adujo que éste fue retirado de la empresa; que estuvo presente en los descargos presentados; que fueron pedidas por éste unas válvulas, pero llegaron unas diferentes a las requeridas, y una de ellas fue instalada. Explicó, que el área de compras de la empresa se apoya en el personal de mantenimiento para que verifiquen y den su aval si se recibe o no un pedido; que cuando no corresponde el material recibido con el solicitado, el responsable le avisa al almacén que no cumple con los requisitos del material y que el mismo se encarga de hacer la devolución; que pese a ello, previo a la instalación de las válvulas, en ningún momento el señor Nelson Forero se acercó a su superior a preguntar si una válvula con otras especificaciones se podía utilizar o no en el refrigerador de amoniaco, y que este debió preguntar; que en la empresa hay válvulas «Danfoss», que probablemente se han instalado pero no en el área de amoniaco.
Por su parte, el testigo Miguel Rafael Moreno Lafont, trabajador de la empresa demandada, declaró que es el responsable del área técnica; que por una auditoría que solicitó el jefe de planta, se le ordenó realizarla por una Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 11 compra de dos válvulas; que emitió un informe al gerente, al Ingeniero Ramón Ramírez, que en junio de 2018 lo entregó; que en esa auditoría verificó que unas válvulas instaladas en el condensador de amoniaco, no eran las recomendadas por los proveedores de Johnson, para lo cual es recomendable válvulas manuales y accesorios Hanssen y Orbit, avaladas por el IIAR2, para sistemas de refrigeraci6n de tipo industriales.
Que, dicho declarante explicó que, si llega al área de compras un elemento que no fue solicitado, se recibe y se debe devolver o se llama a quien lo pidió, y en ese momento se recibe o se rechaza; que si el pedido no es urgente el usuario se le notifica por correo, en caso contrario, por radio el procedimiento de cambio; que concretamente las marcas «Orbit» y «Hanssen» tienen válvulas «clase 6» que son válvulas que tienen cero fuga a través del empaque; que el manejo de amoniaco mediante estos componentes es muy susceptible que no se escape por medio de los sellos, los que están en la parte superior de ellas; que por su parte las de «Danfoss», que no están avaladas por Jonhson, permiten la liberación de pequeñas cantidades de amoniaco, a través del sello, y con el tiempo es probable que fallen mucho antes que una «Hanssen» u «Orbit».
Que la instalación de una válvula que no sea de las anteriormente mencionadas, con el tiempo termina erosionando, generado una emisión mayor. Agregó, que en el 2 Instituto Internacional de Refrigerantes de Amoniaco Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 12 informe aparece que una válvula quedó bien instalada, que funciona, pero no es la que debería estar ahí, puesto que no es de categoría 6, como sí lo son las de «Orbit» o «Hanssen», conforme a la tecnología que la empresa adquirió, y que se hizo un cambio sin un análisis de riesgo; y relató a su vez que antes de la finalización del contrato del demandante, ya había sido suspendido por el mal manejo de unas mangueras porque no cumplían con las especificaciones técnicas ni con el diámetro.
Adujo, el ad quem acorde con lo anterior, que era claro que la razón en la que fundó el empleador la terminación del contrato del actor fue en su manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas y a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores. Así quedó plasmado en la auditoría del 5 de junio de 2018 (f.º 156), en la Diligencia de Descargos del 21 de junio de 2018 (f.º 13) y en la carta de terminación del contrato (f.º 20), avalando la determinación del juez singular, en punto a que la terminación del contrato del actor se encontraba justificada. 2.
De la extemporaneidad del fenecimiento del nexo laboral. Dijo, que, de cara a este tema, planteado en el recurso en punto a que la medida que adoptó el empleador fue inoportuna, toda vez que la falta cometida data del 7 de febrero de 2017 y fue despedido el 27 de junio de 2018. Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló, que, frente a este supuesto la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL121-2021, en la que se reiteró la CSJ SL15245-2014, recordada en la CSJ SL525-2020, que la facultad del empleador referente a la terminación del contrato de trabajo invocando una justa causa, debe estar precedida, entre otras obligaciones para garantizar el debido proceso, de la inmediatez, según la cual, constituye obligación, dar por terminado el contrato «inmediatamente después de ocurridos las hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que estos han sido exculpados, y no las podrá alegar judicialmente», y en la sentencia CSJ SL18110-2016, traída, por el actor en su recurso, se adujo, que: […] en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido, (i), conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explicita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana 1ógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Rotuló, en punto a la temporalidad de la medida adoptada por el empleador, que se evidenció en el sub lite, que solo hasta el 5 de junio de 2018, como resultado de la auditoría efectuada, por la superintendencia de ingeniería de procesos informó a la planta que llamaba especialmente la atención un hallazgo, relativo a que en febrero de 2017 el señor Nelson Forero solicitó dos válvulas marca «Hansen» Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 14 para ser utilizadas en el CN-4R Condensador de NH L-33 y que dichos componentes fueron entregados al almacén de refracciones de Mexichem, pero solo una válvula de las características solicitadas estaba instalada, encontrando que no era marca «Hansen», sino «Danfoss» y no cumplía con las especificaciones dadas en la orden de compra.
Que, en atención a ello, el 21 de junio de 2018, al señor Nelson Forero se le realizó diligencia de descargos4, en la que dio cuenta de las irregularidades advertidas con ocasión a la aludida auditoría y, que posteriormente, mediante Misiva del 27 de junio de 2018 se dio por terminado su contrato de trabajo5 con fundamento en el artículo 62 del CST, literal a) numeral 10, en concordancia con los artículos 55, 58 numerales 1° y 5° del CST.
Recalcó, que no podría perderse de vista que la inmediatez del despido podría determinarse por dos momentos: a) la fecha de la comisión de la conducta constitutiva de justa causa para terminar el contrato; y b) la data en que el empleador tuvo conocimiento de la conducta del trabajador. Subrayó, que es precisamente la fecha en que tuvo conocimiento el empleador la que debe ser tenida en cuenta para tales efectos, pues así lo ha considerado jurisprudencia, en la que indicó que «para efectos de analizar la inmediatez, 3 Condensador de amoniaco Línea 3 en la planta de suspensión 4 f.º 13, ib. 5 f.º 20, ib.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 15 se precisa que el estudio de la razonabilidad de la plaza para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo».6 Destacó, que, entre el momento en que el empleador tuvo efectivo conocimiento de la conducta irregular del trabajador y la fecha del despido, transcurrieron solo 22 días, no siendo dable concluir que el despido fue extemporáneo, pues con anterioridad al 5 de junio de 2018, este no podía tomar ninguna determinación o escuchar al trabajador con respecto a un hecho que desconocía. Añadió, que en los 22 días transcurridos entre el conocimiento del empleador y la terminación del contrato, el trabajador fue llamado a descargos y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa con relación a las conductas imputadas; que de hecho, en dicha diligencia, el actor admitió que solicitó una válvula «Hanssen», con las especificaciones requeridas por su superior, pero que las válvulas que recibió fueron marca «Danfoss» y que su error fue no haber revisado bien, admitiendo también que su labor era que se efectuaran con las especificaciones la instalación de equipos y materiales y que el riesgo asociado al no cumplimiento de especificaciones en los materiales es que algo falle o pase un accidente7. 6 CSJ SL3239-2015 7 f.º 13 a 19, ib.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluyó, que resultaba evidente: 1) la comisión del trabajador de una conducta constitutiva de una justa causa para terminar su contrato de trabajo; 2) la garantía al debido proceso del trabajador, ante una oportunidad para ser escuchado en la diligencia de descargos y dar cuenta de la conducta realizada y, 3) la inmediatez del despido, desde que el empleador tuvo conocimiento de la conducta constitutiva de justa causa para terminar el vínculo laboral.
En esas condiciones encontró acertada la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Eduardo Forero Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 17 Atribuye a la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 55, 58 numerales 1 y 5 y 62 literal a) numerales 6 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículo 7° de la ley 1149 de 2007, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando. Arguye, que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al considerar que su conducta en el «manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», invocada como justa causa por la demandada para despedirlo, se adecuaba o encuadra típicamente en las causales de despido con justa causa consagrada en el artículo 62, literal a) numerales 6° y 10° del CST, los que reprodujo.
Precisa, que el Tribunal nunca analizó si se dio o no, la configuración de la «violación grave» de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 y 60 del CST, o cuál fue «esa falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» tanto que omitió el debido análisis al respecto, pues ni siquiera hizo una consideración breve sobre la exigencia de la gravedad como elemento subjetivo requerido por la causal.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere, que el colegiado admitió tácitamente, que: […] tal conducta no era grave, ni causante de traumatismo o un incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador, de tal naturaleza que hubiese perjudicado al empleador mediante consecuencias catastróficas o puesto en peligro la vida de otros trabajadores, por cuanto, al incluir en sus consideraciones las inflexiones del verbo poder: podía y podría, al referirse a que el “manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores”, indicó con ello que “la terminación del contrato del actor se encuentra justificada”, no precisó ni admitió la gravedad que se exige de la causal, puesto que la palabra “podía”, es una forma de pretérito imperfecto del indicativo, que expresa acciones pasadas hace mucho tiempo; y la palabra “podría”, que es un pospretérito condicional simple de modo indicativo, se utiliza para dar consejos, hacer pedidos y sugerencias, expresar cortesía, deseos, hipótesis, suposiciones y probabilidad en el pasado, es decir, un caso hipotético, imaginado, por lo que, con ello queda en evidencia que el Tribunal al analizar la causal alegada, solo construyó una hipótesis, una suposición o imaginación sobre la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero jamás hizo una verdadera subsunción de la conducta en la norma, razón por la cual, incurrió en aplicación indebida de las normas citadas, máxime cuando si siempre debe tenerse en cuenta la existencia de dos condiciones calificativas del hecho: que implique una violación grave, y que se halle previsto como tal en forma legal, convencional, contractual o reglamentaria.
Rememora, que la jurisprudencia a expuesto que, en el primer caso la gravedad de la falta debe ser calificada por un juez, y en el segundo caso la gravedad de la falta es calificada o determinada por las partes del contrato de trabajo, o en el reglamento de trabajo, etc., y reproduce lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855.
Precisa, que la alegada falta cometida trata sobre las obligaciones y prohibiciones que expresamente señala el Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 19 CST, y como esa gravedad no está definida por la ley le correspondía al juez determinarla, lo que no hizo, pero sin embargo concluyó que, en efecto, «la terminación del contrato del actor se encuentra justificada», con lo cual infringió directamente las normas citadas, por aplicación indebida.
Recuerda, que el empleador según su criterio puede calificar como grave una de esas faltas y despedir al trabajador, pero el trabajador puede demandar y como en este caso, el Tribunal debió obligatoriamente determinar si en efecto esa falta ameritaba el despido o no, dejando de lado el análisis de gravedad indicada. Culmina diciendo que, como la falta alegada por la sociedad demandada, no es de las que figuran en el contrato o el reglamento de trabajo, necesariamente su gravedad debió ser calificada o determinada por el colegiado, sin embargo, no se pronunció al respecto (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Refiere, que el Tribunal no incurrió en ningún desatino jurídico, habida consideración de que su juicio fue acertado y debidamente motivado. Frente a los reparos que se hace en el ataque, destaca que el ad quem se sujetó estrictamente a resolver el fundamento de la apelación del actor, que en esencia se refirió sobre la supuesta extemporaneidad de la justa causa, Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 20 el recurrente en esa oportunidad jamás se refirió en la gravedad o no del asunto, luego en estricto sentido no tenía el colegiado competencia para pronunciarse sobre este tema, inclusive desde la fijación del litigio, pues el asunto giraba en torno a valorar si la justa causa era o no extemporánea.
Destaca, que la gravedad de la conducta del actor quedó acreditada, no solo con la prueba testimonial sino también de la aceptación de responsabilidad del mismo en la diligencia de descargos. Advierte, que contrario a lo dicho en el ataque, el Tribunal claramente observó la gravedad del incumplimiento del trabajador, ya que luego de analizar los testimonios, ultimó, que: Ante este panorama, es claro que la razón en la que fundó el empleador la terminación del contrato del actor fue en su manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores.
Resalta, que, partiendo de esta conclusión, en el ataque se hacen reflexiones personales de orden gramatical, como queriendo decir que como no ocurrió ninguna fatalidad (sino solo la potencialidad de las mismas) pues no hay justa causa, lo cual es un exabrupto en la aplicación de las reglas laborales que regulan las justas causas. (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 21 El recurrente refiere que el traspié jurídico en que incurrió el ad quem consistió en haber omitido calificar o determinar la gravedad de la falta, máxime que aquella se enmarcó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en la consagrada en el numeral 6, literal a), del artículo 62 del CST, que trata sobre cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumbe al trabajador.
Ahora, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contempla como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador: «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Dicha normativa, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para dar por fenecido unilateralmente el contrato de trabajo a instancia del empleador, a saber: i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST; o, ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, las cuales no deben confundirse.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ STL12438-2015, dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ […] La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ En el caso que nos ocupa, el censor acude a la primera de las hipótesis citadas, es decir, a la calificación que debe ser evaluada por el juez laboral, de la cual advierte pasó por alto el ad quem, en su decisión, sin embargo, cuando el juez de alzada encontró la justeza del despido, determinó que ello Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 23 obedeció a un incumplimiento en que incurrió el actor, que es lo que permite considerar un acto como grave, que fue lo que ocurrió, al indicar que «Ante este panorama, es claro que la razón en la que fundó el empleador la terminación del contrato del actor fue en su manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», que lo subsumen en las causales del artículo 62 del CST.
Así las cosas, no incurrió el ad quem en el yerro jurídico que se le endilga. Por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 55, 58 numerales 1° y 5° y 62 literal a) numerales 6° y 10° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7° literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 27 de la Convención de Viena, aprobada mediante Ley 32 de 1985;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 25, 53, 93, 228 y 230, y artículo 7° de la Ley 1149 de 2007 y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando. Los yerros que atribuye a la decisión cuestionada, son los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre NELSON EDUARDO FORERO CASTRO y la sociedad MEXICHEN Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 24 RESINAS COLOMBIA S.A.S., adoptado por parte de ésta, se encuentra justificada. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que NELSON EDUARDO FORERO CASTRO realizó un manejo irregular de materiales en la planta donde desempeñaba sus labores en la sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S. c) No dar por demostrado, estándolo, que los materiales -dos válvulas- marca DANFOSS, utilizada una de ellas por NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, en el mes de febrero de 2017, instalada en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3 (condensador de amoníaco de la Línea 3 de la Planta de Suspensión), en la planta donde desempeñaba sus labores, no fueron compradas por él, sino suministradas por la misma sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través de su dependencia – compras-. d) No dar por demostrado, estándolo, que fue la misma sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través de su dependencia – compras-, la que al adquirir y suministrarle al demandante NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, las -dos válvulas- marca DANFOSS, para ser instaladas en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3 (condensador de amoníaco de la Línea 3 de la Planta de Suspensión), el mes de febrero de 2017, generó la confianza legítima en éste de que ese material era el apto para la instalación requerida, tanto que durante más de 16 meses, no presentó problemas de fugas ni generó riesgo alguno para nadie. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la instalación por parte de NELSON E. FORERO, de una válvula- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3, el mes de febrero de 2017, compradas y suministradas por la misma MEXICHEN RESINAS COLOMBIA, a través de su dependencia –compras- constituyó una justa causa para que ésta unilateralmente diera por terminado el contrato de trabajo celebrado con aquél. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el manejo de los materiales que hizo NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, en el mes de febrero de 2017, en la planta donde desempeñaba sus labores, observado por la sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., 16 meses después, podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores. g) No dar por demostrado, estándolo, que el hallazgo hecho 16 meses después por parte de una Auditoría hecha por la misma sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., de una instalación realizada por parte de NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, de una de las -dos válvulas- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3, en el mes de febrero de Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 25 2017, compradas y suministradas por aquella a través de su dependencia – compras-, que no generó problemas de fuga ni daños, al ser bien instalada, nunca constituyó una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían a éste (demandante) de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y mucho menos una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. h) No dar por demostrado, estándolo, que la Auditoría de Verificación de Cumplimiento de las Especificaciones de los Materiales de la misma sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., detectó y revisó en detalle que la válvula- marca DANFOSS, instalada en el mes de febrero de 2017, por el demandante en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3, a fecha 5 de julio de 2018, es decir, 16 meses después, aún tiene apariencia de ser nueva, y haber sido instalada recientemente, confirmándose por aquella que sí cumple con las especificaciones para el uso que se le dio.
(fls.156 y 157) i) No dar por demostrado, estándolo, que realizar una instalación perfecta de una válvula- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3, en el mes de febrero de 2017, comprada y suministrada por la misma empleadora sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través de su dependencia – compras-, que no generó problemas de fuga ni daños, nunca podía constituir 16 meses después, una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían al trabajador demandante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y mucho menos una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. j) No dar por demostrado, estándolo, que la instalación por parte de NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, de una de las -dos válvulas- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3 (condensador de amoníaco de la Línea 3 de la Planta de Suspensión), el mes de febrero de 2017, compradas y suministradas por la misma sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través de su dependencia – compras-, nunca constituyó una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían a aquél de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y mucho menos una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. k) No dar por demostrado, estándolo, que fue perfecta la instalación por parte de NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, de una de las -dos válvulas- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3 (condensador de amoníaco de la Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 26 Línea 3 de la Planta de Suspensión), el mes de febrero de 2017, compradas y suministradas por la misma sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través de su dependencia – compras-, tanto que durante más de 16 meses no generó la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores. l) No dar por demostrado, estándolo, que NELSON EDUARDO FORERO CASTRO, cumplió bien con sus obligaciones de instalar una de las -dos válvulas- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3 (condensador de amoníaco de la Línea 3 de la Planta de Suspensión), el mes de febrero de 2017, que compró y le suministró la misma empleadora sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través de su dependencia – compras-las que jamás generaron fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores. m) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., a través del Gerente de Planta, ingeniero Ramón Ramírez, sí tuvo conocimiento inmediato de la instalación de una de las -dos válvulas- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3, hecha por el demandante, el día 7 de febrero de 2017, tanto que en fecha 25 de septiembre de 2017, siendo aquél la persona encargadas de llevar todo el control del funcionamiento de dicha planta, lo cuestionó por haber aceptado recibir de Almacén de la Empresa, unos materiales que no cumplían con lo especificado en orden de compra, siendo falso que solo tuviese conocimiento de aquello solo 16 meses después, en junio de 2018, cuando requirió a la Superintendencia de Ingeniería de Procesos, de realizar una auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de los materiales instalados (fls. 25, 26 y 156). n) No dar por demostrado, estándolo, que la Gerencia de Planta de la empleadora sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., tuvo conocimiento inmediato de la instalación de una de las -dos válvulas- marca DANFOSS, en el CN-4R CONDENSADOR DE NH L-3, hecha por el demandante, el día 7 de febrero de 2017, pero solo 16 meses después, en junio de 2018, fue que requirió a la Superintendencia de Ingeniería de Procesos, de realizar una auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de los materiales instalados.
(fls. 25 y 156) o) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre NELSON EDUARDO FORERO CASTRO y la sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., fue terminado por ésta alegando como justa causa la violación grave de obligaciones, en concordancia con los artículos 58 numeral 2, 69 numerales 12 y 48 y 76 numeral 15 del Reglamento Interno de Trabajo, que nunca fue aportado por la Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada, quedando sin demostrar la calificación de grave de la falta. p) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le endilgó al trabajador demandante, su propia culpa de haberle entregado para instalación una válvula diferente a la que aquél le pidió. q) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre NELSON EDUARDO FORERO CASTRO y la sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., fue terminado por ésta sin justa causa.
Refiere, que la comisión de dichos yerros ocurrió por la estimación errada de i) la auditoría de 5 de junio de 20158; ii) acta de versión rendida a la demandada9, iii) la carta de terminación del contrato de trabajo y iv) los testimonios de Raymundo Silva Rosado y Miguel Rafael Moreno Lafont. Y, por la falta de estimación de i) la demanda10; ii) la contestación de la demanda11 y iii) la citación de descargos12 En el desarrollo de cargo, dice que el error manifiesto y trascendente del fallo fustigado fue por haber dejado de apreciar y estimar erróneamente las pruebas citadas, se formó un convencimiento equivocado de que el despido del demandante se encontraba justificado, sin haber analizado la gravedad de la conducta o hecho imputado para constatarse su tipicidad en el reglamento interno de trabajo – RIT - que fue invocado por la sociedad demandada en la carta de despido, el cual no fue aportado carga que le incumbía. 8 f.º 156, del cuaderno del juzgado 9 f.º 13 a 19, ib. 10 f.º 1 a 10 y 122 a 123, ib. 11 f.º 130 a 136, ib. 12 25 a 27, ib.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisa, que dicho yerro devino por no haber observado y apreciado con detenimiento la carta de terminación del nexo laboral, en la que la demandada le imputó al trabajador la irregularidad en la verificación de cumplimiento de las especificaciones de materiales instalados en los sistemas de amoniaco, porque recibió del Almacén de Refrigeraciones y entregó para instalación, un modelo y marca diferente a la especificada en el pedido originario, invocando como justa causa la violación grave de obligaciones de conformidad con el artículo 62, literal a), numerales 6 y 10 en concordancia con los artículos 55 y 58 del CST y los artículos 58 numeral 2, 69 numerales 12 y 48 y 76 numeral 15 del RIT, que nunca fue aportado por la convocada, exhibiendo una orfandad probatoria que hacían imposible constatar y calificar tal gravedad y con ello la tipicidad, quedando sin demostrar la calificación de grave, de la falta.
Refiere, que se equivocó el Tribunal al deducir, que encontró justificado el despido, cuando dijo que: «la razón en la que fundó el empleador la terminación del contrato del actor fue en su manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», olvidando que para concluir con la justeza del despido, debió analizar, por una parte, que en la carta de despido se imputó una falta grave o incumplimiento grave de las obligaciones con fundamento en las normas citadas y el RIT; y por la otra parte, que tal gravedad para ser constatada, debió ser calificada, y esto no Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 29 ocurrió porque la demandada omitió su deber de aportar el citado reglamento, teniendo la carga de la prueba.
Indica, que el colegiado debió, como lo tiene sentado la jurisprudencia, haber analizado que […] la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta.
Señala, que fue ostensible el error de hecho endilgado al Tribunal, que invirtió la máxima al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada le endilgó su propia culpa de haberle entregado para instalación una válvula diferente a la que aquél le pidió, lo cual quedó demostrado con la documental apreciada erróneamente y dejada de apreciar, y con los testimonios de Raymundo Silva Rosado, quien manifestó «que fueron pedidas por el actor unas válvulas, pero llegaron unas diferentes a las requeridas, y una de ellas fue instalada»”, y de Miguel Rafael Moreno Lafont, que adujo «la válvula quedó bien instalada, que funciona, pero no es la que debería estar ahí puesto que no es de categoría 6, como sí son las válvulas de ORBIT o HANSSEN, conforme a la tecnología Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 30 que la empresa adquirió», con lo cual se acreditó que el trabajo quedó bien hecho.
Aduce, que acorde con lo dicho, no incurrió en falta ni en el incumplimiento de obligaciones alguna, por el contrario, queda probado que la demandada, por comprar una válvula de otra marca, pero de buena calidad y parecida a la que debió comprarse, y serle entregada para que la instalara, fue la causante del error que se endilgó; que cumplió su trabajo de recibirla e instalarla para que el sistema de la planta de amoniaco funcionara bien, tanto que así fue reconocido.
Expresa, que el equívoco de la colegiatura fue no haber dado por sentando que el hallazgo que tuvo 16 meses después de la auditoría efectuada por la empleadora de una instalación realizada por él, de una de las -dos válvulas marca Danfoss, en el CN-4R Condensador de NH L-3, en el mes de febrero de 2017, compradas y suministradas por aquella a través de su dependencia – compras-, no generó problemas de fuga ni daños, al ser bien instalada, y nunca constituyó una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían de acuerdo con los artículos 58 y 60 CST y mucho menos una falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, máxime que el RIT no fue aportado por la sociedad demandada.
Reitera, que el Tribunal olvidó que la jurisprudencia ha sentado que la gravedad de la falta debe ser calificada por un Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 31 juez, cuando se imputa la violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 CST; y si la gravedad de la falta es calificada o determinada por las partes en el contrato de trabajo, o en el reglamento de trabajo, como en este asunto que se invocó este último, entonces debió ser calificada, lo que conduce a un error manifiesto y trascendente, toda vez que se omitió ese análisis sobre dicha gravedad, cuando era necesario y obligatorio hacerlo; y por la otra parte, no se allegó el RIT, que impedía su estudio, es decir, si aquella falta estaba tipificada como para admitirse que hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Advierte que, de igual manera, la auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de los materiales de la convocada, detectó y revisó en detalle que la válvula marca Danfoss, instalada en el mes de febrero de 2017, en el CN-4R Condensador de NH L-3, a 5 de julio de 2018, es decir, 16 meses después, por tener la apariencia de ser nueva, y haber sido instalada recientemente, dio lugar a que por esa misma auditoría se confirmara que sí cumple con las especificaciones para el uso que se le dio, quedando en evidencia que no incurrió en una falta de ninguna naturaleza, pues solo acató la orden de instalar la válvula que se compró y entregó para que el sistema de amoniaco funcionara bien.
Explica, que la falta hubiese sido no acatar la orden de instalar la válvula que se compró y entregó, y por ello el sistema hubiese colapsado, evento en el cual sí se estaría en Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 32 presencia de una falta grave e incumplimiento de las obligaciones que le incumbía. Expone, que al realizar una instalación perfecta de una válvula marca Danfoss en el CN-4R Condensador de NH L-3, en el mes de febrero de 2017, comprada y suministrada por la misma empleadora a través de su dependencia – compras, no generó problemas de fuga ni daños, y por ende nunca podía constituir 16 meses después, una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían al trabajador demandante, conforme a los artículos 58 y 60 CST y mucho menos una falta grave calificada como tal en el RIT, que fue citado en la carta de despido.
Dice, que manifiesto e inexcusable el error del Tribunal, por cuanto, evidentemente, sin necesidad de una elucubración a fondo, por apreciar erróneamente y dejar de apreciar, respectivamente, las pruebas documentales citadas, y valorar erróneamente las declaraciones de los testigos lo llevó a desconocer que la sociedad demandada sí lo despidió injustamente, pues la válvula instalada de marca Danfoss, utilizada en el mes de febrero de 2017, instalada en el CN-4R Condensador de NH L-3, en la planta donde desempeñaba sus labores, no fueron adquiridas por él, sino suministradas por la accionada, a través de su dependencia – compras-, siendo doblemente culpable del supuesto error, uno, por comprarla, y dos, por entregarla para instalarla, debiendo éste cumplir para el buen funcionamiento de la planta.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 33 Alude, que tal es el equívoco del ad quem que al ser la convocada a través de su dependencia – compras-, la que adquirió y luego mediante el almacén, suministró la válvula marca Danfoss, para ser instalada en el CN-4R Condensador de NH L-3, le generó confianza legítima, como expresión de la buena fe, de que ese material era el apto para la instalación requerida, tanto que durante más de 16 meses, no presentó problemas de fugas ni generó riesgo alguno para nadie, descartándose así toda gravedad o falta endilgada en la carta de despido, puesto que debía cumplir la orden de instalación para evitar problemas del colapso de la planta de amoniaco; peor hubiese sido que no la hubiese instalado, y que la válvula vieja a reemplazar por vencimiento empezara a presentar fugas.
Resalta, que mal pudo el colegiado, limitar su convencimiento de la existencia de la justa causa para despedirlo, en la mera consideración futurista de que su conducta «podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», basada en la mera lectura sin un análisis crítico racional de la documental apreciada, sin haber analizado el RIT, que fue invocado en la carta de despido, pero no fue allegado al proceso, teniendo la demandada la obligación de hacerlo al invertirse la carga de la prueba, sino también por haber quedado demostrada ostensiblemente la extemporaneidad del despido, aspecto que no lo dio por demostrado.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 34 Precisa, que esto último, porque la demandada a través del gerente de planta, ingeniero Ramón Ramírez, sí tuvo conocimiento inmediato de la instalación de una de las -dos válvulas- marca Danfoss, en el CN-4R Condensador de NH L- 3, el 7 de febrero de 2017, tanto que el 25 de septiembre de ese año, siendo aquél la persona encargada de llevar todo el control del funcionamiento de dicha planta, lo cuestionó por haber recibido del almacén de la convocada, unos materiales que no cumplían con lo especificado en orden de compra, siendo erróneo que solo tuviese conocimiento de tal hecho, solo 16 meses después, en junio de 2018, cuando requirió a la superintendencia de ingeniería de procesos, de realizar una auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de los materiales instalados.
Insiste, en aquel error del Tribunal al no apreciar correctamente la documental denunciada, que daba cuenta que la accionada conocía de la instalación de esa válvula el 7 de febrero de 2017, tanto que lo disciplinó y sancionó en septiembre de 2017, por otras omisiones según lo indica la documental del f.º 25, que se dejó de apreciar, y allí necesariamente se tuvo conocimiento de la instalación de dicha válvula, pero hubo silencio, que solo 16 meses después, en junio de 2018, fue que por el capricho de despedirlo después de 30 años de servicio, requirió a la superintendencia de ingeniería de procesos, de realizar una auditoría de verificación de cumplimiento de las especificaciones de los materiales instalados, para así torcer el derecho y demostrar que solo a esas alturas tuvo Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 35 conocimiento de la instalación bien hecha, que no causó daño, pero cuestionada sin razón por la demandada.
Acentúa, en el error del juez plural al encontrar justo el despido, en tanto que el gerente de planta, ingeniero Ramón Ramírez, quien necesariamente auscultó todo lo que ocurría en la de amoniaco, donde las tuberías soportan una alta presión, que no puede dejarse de inspeccionar sus instalaciones y partes, tales como válvulas, mangueras, tableros, etc., por el riesgo de colapsar y causar daños a las personas e infraestructura, lo que conducía a deducir que dicho gerente no podía dejar pasar año y medio para verificar lo que ocurría allí, por incumplir también sus funciones, pues verificó en septiembre de 2017, que hubo errores en la instalación de unas mangueras, lo que dio lugar a una suspensión del contrato de trabajo del actor, y ello llevaba a que en ese mismo momento se diera cuenta del cambio de la válvula cuestionada.
Subraya, en ese sentido, nuevamente la pifia del ad quem en cuanto consideró que el despido no fue extemporáneo, siendo que así ocurrió, por el conocimiento que, del hecho de la instalación de la válvula, tuvo la demandada a través de dicho gerente, cuando en septiembre de 2017, hizo una inspección en la planta, pues no se concibe que un experto de su trayectoria y responsabilidad hubiese dejado pasar por alto durante 16 meses la inspección a esa parte de la planta.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 36 Detalla, que la colegiatura sí incurrió en los errores endilgados, por cuanto, estuvo demostrado que no analizó la gravedad de la falta u obligaciones del trabajador, siendo obligatorio hacerlo, máxime si lo era frente al RIT, en aras de verificar la tipicidad de la falta y su sanción, limitándose sin ningún análisis crítico racional alguno, a una mera especulación futurista o de clarividencia, de que pudo suceder un daño, consideración esta contraria a lo reconocido por la gerencia de planta y auditoría, donde se dijo que: «Ante la situación detectada, se revisó en detalle la válvula instalada que efectivamente aún tiene la apariencia de ser nueva, y haber sido instalada recientemente… se procedió a verificar si la válvula marca DANFOSS cumple con las especificaciones para el uso que se le dio, confirmándose que sí…» lo que conduce a determinar que se dio por terminado el contrato sin justa causa comprobada.
Replica, que: El Tribunal, en vez de acceder a revocar la sentencia apelada, la confirmó, omitiendo el cumplimiento de su papel en un Estado social de derecho, cual es el de garantizar los derechos fundamentales, en este caso, el principio mínimo fundamental de derecho de los trabajadores de Estabilidad en el Empleo y continuidad de las relaciones laborales, y proteger al trabajador demandante, para erradicar toda forma de injusticia en la relación obrero patronal, darle prevalencia al derecho sustancial internacional que reconoce los derechos humanos, sobre el derecho interno, máxime cuando como director del proceso, debía asumir la posición de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, violados ante el ostensible error de juicio, que se configuró al considerar que la conducta censurada del “manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores”, invocada como justa causa por la sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., para despedir al demandante, y aceptada en el fallo acusado, se Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 37 adecuaba o encuadraba típicamente en las causales de despido con justa causa consagrada en el artículo 62 literal a) numerales 6 y 10 del C. S. del T., cuando contrario a ello, no fue demostrada ni mucho menos analizada la gravedad de la conducta y falta que se exige cuando quiera que se invoquen dichas normas, máxime si no se aportó el Reglamento Interno de Trabajo, para constatar y calificar esa tal gravedad y la tipicidad de la falta y su sanción. Manifiesta, que la segunda instancia violó indirectamente por la falta de aplicación de las normas citadas, por haber considerado sin estar probado, que incurrió en un «manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», con lo cual indicó que «la terminación del contrato del actor se encuentra justificada»”, sin haber precisado ni admitió la gravedad que se exige de la causal.
Afirma, que lo previo, puesto que la palabra “podía”, es una forma de pretérito imperfecto del indicativo, que expresa acciones pasadas hace mucho tiempo; y la palabra “podría”, que es un pospretérito condicional simple de modo indicativo, se utiliza para dar consejos, hacer pedidos y sugerencias, expresar cortesía, deseos, hipótesis, suposiciones y probabilidad en el pasado, es decir, un caso hipotético, imaginado, por lo que, con ello queda en evidencia que el Tribunal al analizar la causal alegada, solo construyó una hipótesis, una suposición o imaginación sobre la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero jamás hizo una verdadera subsunción de la conducta en la norma, razón por la cual, incurrió en aplicación indebida de las normas citadas, Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 38 máxime cuando siempre debe tenerse en cuenta la existencia de dos condiciones calificativas del hecho: i) que implique una violación grave, y ii) que se halle previsto como tal en forma legal, convencional, contractual o reglamentaria, y en este caso, en el RIT que no fue allegado al proceso.
Apunta, que, al evidenciarse los yerros enunciados, pide a la Corte adentrarse en el examen de los testimonios, puesto que Raymundo Silva Rosado manifestó, que «fueron pedidas por el actor unas válvulas, pero llegaron unas diferentes a las requeridas, y una de ellas fue instalada…”, que demuestra que la causante del error fue la demandada pero se le endilgó a él y que el deponente Miguel Rafael Moreno Lafont adujo que «la válvula quedó bien instalada, que funciona, pero no es la que debería estar ahí puesto que no es de categoría 6, como sí son las válvulas de ORBIT o HANSSEN, conforme a la tecnología que la empresa adquirió”, de la que se extrae que el trabajo quedó bien hecho no incurriendo en falta alguna ni en el incumplimiento de obligaciones.
Recalca, que: Tales testimonios se relacionan con los documentos apreciados erróneamente y dejados de apreciar, pues el Tribunal consideró contrario a lo dicho por ellos que el demandante incurrió en un “manejo irregular de materiales en planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores”, estimando que “la terminación del contrato del actor se encuentra justificada”, lo cual es contrario a lo hallado por Auditoría en documento visible a folios 156 y 157, donde se dijo que “Ante la situación detectada, se revisó en detalle la válvula instalada (que efectivamente aún tiene la apariencia de ser nueva, y haber sido instalada recientemente… se procedió a verificar si la válvula marca DANFOSS cumple con las especificaciones para el uso que Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 39 se le dio, confirmándose que sí…”, lo que conduce a que tal motivación no fue seria ni responsable, por ser contraria al verdadero sentido y alcance de lo dicho por las documentales, quedando demostrado que NELSON EDUARDO FORERO CASTRO jamás realizó un manejo irregular de materiales en la planta donde desempeñaba sus labores en la sociedad MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S., y por tanto, su despido fundado y justificado por el Tribunal en ello, es contrario a la verdad.
Refiere que como la Corte ha dispuesto aplicar algunos aspectos del recurso de casación consagrado en el CGP, tales como el traslado para la demanda sin retiro del expediente, no suspensión de términos con cambio o sustitución de apoderados, renuncia de poderes, recursos de queja, entre otros, considera entonces, que también resulta procedente la aplicación de la figura de la casación oficiosa consagrada en el inciso final del artículo 336 ibidem, que dice: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. Petición que se hace solo en el evento de que no prosperen los cargos, habiéndose demandado una sentencia que ostensiblemente atenta contra sus derechos y garantías constitucionales a la prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justa (demanda de casación, expediente digital de la Corte).
X. RÉPLICA Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 40 Dice, que ninguno de los yerros denunciados se cometieron, por cuanto no fueron materia de apelación por el recurrente, con todo refiere que la causa del despido se encuentra acreditada en el asunto como lo determinaron los jueces de instancia, por lo siguiente: i) el informe de auditoría de PSM realizado en las áreas de Amoníaco de la planta de PVC Suspensión, terminado y notificado a la empresa el 5 de junio de 2018, dio cuenta de serias irregularidades en procesos a cargo del demandante, referidas a la verificación de cumplimiento de las especificaciones de materiales actualmente instalados, versus las especificaciones de diseño de cada uno de los componentes de los sistemas de amoniaco de línea 1 y línea 3 de la planta de Suspensión. Luego no es cierto como sin sustento lo afirma el cargo en varios de los errores denunciados que daba igual una válvula que otra; todo lo contrario, las marcas deben ir acorde con las reglas del fabricante, máxime en maquinaria donde trasiegan materiales tóxicos. ii) quedó demostrado en el proceso, que el demandante solicitó un par de válvulas con la solicitud de pedido (Solped) # 1600517251 con la siguiente descripción: CAT # GS 200C, VÁLVULA GL SW 8” HANSEN, NH3, para ser utilizadas en el condensador de amoniaco línea 3 de la planta de Suspensión (CN-4R); con base en la Solped referenciada se colocó la Orden de Compra #5600668577.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 41 iii) que el propio demandante fue quien hizo el pedido y sabía la marca y especificaciones de las válvulas. iv) que el actor entregó para instalación, un modelo y marca diferente a la especificada en el pedido originario, realizado por él. v) que instalar una válvula distinta puede conllevar a la pérdida de la hermeticidad. vi) que todo consta en el informe de auditoría interna del 5 de junio de 2018, en los descargos rendidos por el demandante y se explicó en la carta de despido con justa causa. vii) que son elocuentes los testimonios de Miguel Moreno Lafont, quien realizó la auditoría antes descrita y dejó en evidencia no solo las faltas graves cometidas sino los altísimos riesgos generados y de Raymundo Silva quien conoció el proceso disciplinario y dio fe que la válvula instalada no cumplía con las especificaciones avaladas desde el punto de vista técnico, las cuales son vitales pues se trata de un proceso en el que interviene material tóxico que puede ser sumamente riesgoso para la salud y la vida de los trabajadores y la población cercana.
Agrega que, en el testimonio de Miguel Moreno, éste narró: […] con precedencia a la justa causa hubo hechos graves y disciplinables por lo que el actor fue suspendido 60 días por Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 42 inconsistencias en mangas de compensación en bombas de vacío, posteriormente se conoció el que llevó a la justa causa relacionados con las válvulas en un sistema de amoniaco ya que no coincidía lo técnico con lo instalado.
Explicó el ingeniero que en 2001 se adquirió un mecanismo para un proceso de enfriamiento (por lo que se usó el amoniaco como gas refrigerante) que debía ser muy eficiente por lo crítico en la planta. El amoniaco era muy importante pero peligroso ya que es asfixiante con concentración baja (25 ppm) y es explosivo. Por lo que para su implementación se contó con asesoría de Jhonson y Jhonson a quienes se le compraron compresores marca York para 3000 toneladas de refrigeración y otro de 1500 toneladas.
Explicó que todo el sistema está diseñado bajo normatividad técnica IIAR (instituto internacional de refrigeración con amoniaco) que especifica todos los componentes industriales, dentro de ellos las válvulas. Cuando se entregó toda la información estuvieron los ingenieros. Se dijo que el aceite a utilizar era especial, al igual que las válvulas especiales y circuito debía ser especial.
En materia de válvulas les indicaron los vendedores que tenían únicamente dos opciones: HANSEN y ORBIT, una u otra avaladas por IIAR para refrigeración industrial y esas, son precisamente las que se usan para esos equipos. En el caso que suscitó el proceso disciplinario se evidenció que en planta para esos equipos especiales se instaló una válvula marca Danfoss, que el fabricante del equipo (Jhonson & Jhonson) no las tiene avaladas, así como tampoco IIAR para refrigeración industrial sino para sistemas de menor tamaño. Explicó el ingeniero Moreno que en la planta se manejan miles de toneladas de amoniaco por lo que si se libera amoniaco “habría que desocupar Mamonal”.
Explicó la auditoría que realizó y los resultados de la misma. Contó el ingeniero el contexto en el que se ordenó la auditoría que él mismo realizó Dijo, además, que en el año 2016 hubo un accidente en México con amoniaco y hubo 32 muertos por lo que los dueños de las empresas con plantas en el mundo ordenaron investigación con Baker Risk que se realizaron en todo el grupo Mexichem.
Después de la auditoría de Baker Risk se ordenaron recomendaciones sobre todo con productos peligrosos: cloro, amoniaco, MVC y acetato de vinilo monómero, los primeros gases licuados en los que se extremaron controles, revisando especificaciones para alinear y restringir desviación de especificaciones. Se evaluaron riesgos, se implementaron recomendaciones y se comenzó a afinar controles.
En mantenimiento las inspecciones de tuberías se extremaron. Por todo ello, desde gerencia de planta y presidencia y corporativo se trazaron lineamientos para que no volviera a ocurrir la tragedia de México. También explicó el antecedente disciplinario del actor con el caso de las mangueras; detalló el procedimiento de compras y qué son las órdenes de compra y los Solped. El ingeniero explicó qué se Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 43 debe hacer (acorde con los procedimientos de la empresa) si una válvula (o cualquier material) a instalar no coincide con el de las especificaciones, lo cual no cumplió el demandante quien jamás preguntó nada a su jefe inmediato, Raymundo Silva.
Además. El ingeniero Moreno explicó a continuación el procedimiento de gestión de cambio de material que no corresponde y explicó la diferencia de las válvulas avaladas Hansen y Orbit con la válvula Danfoss no avalada por el constructor de la máquina (Jhonson y Jhonson) ni por IIAR.Y dijo que en la empresa pueden existir cerca de 25.000 válvulas instaladas.
Dijo que fue él quien hizo y firmó el informe de auditoría que develó las irregularidades del demandante. Por su parte el testigo RAYMINDO SILVA explicó que era el superior jerárquico del demandante de quien explicó sus funciones. Explicó que las válvulas instaladas, que suscitaron la justa causa no cumplían requerimientos y explicó como son los procedimientos de compra e instalación de material en la empresa.
También dijo que participó en los descargos del actor. viii) que también se acreditó que el demandante contaba con antecedentes disciplinarios que le fueron impuestos por mi representada, por la comisión de faltas similares a la que finalmente sustentó su despido con justa causa. ix) que todos estos hechos dan cuenta también los descargos realizados al demandante donde aceptó su responsabilidad frente a los graves hechos.
De otra parte, de cara al tema de la inmediatez entre el conocimiento de la falta grave y la notificación del despido, que, sobre la conducta del actor conforme al resultado de auditoría, fue entregado a la demandada el 5 de junio de 2018, que de acuerdo ese informe el demandante fue citado a descargos los que se realizaron el 21 siguiente, previa citación el 18 de ese mes y la terminación del contrato se dio por escrito el 27 de junio de ese año. Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 44 Recuerda lo expuesto por la jurisprudencia, en punto a que esta debe ser establecida desde que el empleador tiene conocimiento de los hechos generadores del despido y cita sentencias al respecto.
Finaliza diciendo que, en el presente proceso la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo por una justa causa debidamente comprobada, la cual se hizo efectiva bajo el principio de inmediatez, una vez se tuvo conocimiento de los graves hechos en que incurrió en ejecución de su contrato de trabajo (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 45 mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Lo previo porque se advierte que la acusación exhibe defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CN; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, lo hace inestimable.
En efecto, se tiene que: 1. En la proposición jurídica pese a denunciar normas de índole procesal, no la formuló como debía, es decir, como violación de medio que dio paso a la trasgresión de las normas sustanciales denunciadas, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».13 Ni tampoco expuso, en los embates, como era de su carga, de qué manera la infracción de las citadas disposiciones adjetivas quebrantó la sustantiva, requisito al 13 Véase también las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y CSJ SL22169-2017.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 46 que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.14. 2. Asimismo, la impugnación incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión legal, porque adjudicó la violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas acusadas como trasgredidas y en el desarrollo del cargo refiere a su «falta de aplicación» por haber considerado sin estar probado, que incurrió en un «manejo irregular de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de otros trabajadores», con lo cual indicó que «la terminación del contrato del actor se encuentra justificada»”, pasando por alto que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes.
A efecto la «falta de aplicación» que correspondería a la infracción directa, se presenta cuando el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en 14 Asimismo, puede consultarse la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 47 sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, razón por la cual bajo las reglas de la lógica no es posible aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada, como se explicó en la sentencia CSJ SL4537-2018, al señalar que «el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente». 3.
Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, le corresponde precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, «demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».15 Labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, como se prohijó, en la en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, en la que dijo: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que 15 CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL1301-2018.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 48 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aspectos anteriores que no tuvo en cuenta el recurrente, pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar apreciadas con error las pruebas ahí aludidas, por parte del juez de apelaciones, incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.
Ahora bien, denuncia igualmente como no estimada la demanda y su contestación, y aunque no se enmarcan como pruebas, pues solo se erigen como tal cuando de ellas se colige una confesión de los hechos alegados, no estructuró una teoría sobre su incidente en la decisión criticada, como lo enseña, entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020. Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 49 En efecto, la demanda fue meramente enunciativa, en tanto que la contestación de la misma, si bien anunció la existencia de una confesión, lo cierto es que lo ahí planteado por el censor, no fue admitido por la demandada, por el contrario, negó la extemporaneidad de la decisión de dar por terminado el contrato al actor.
Y, de cara a la Citación a Descargos del 27 de septiembre 2017, denunciada igualmente como no estimada, parte en una premisa errada, pues en esa ocasión lo fue por el retiro de materiales «mangas flexibles» que no reunían las especificaciones de un pedido que realizó en julio de ese año, y en nada hace referencia a las válvulas solicitadas por el actor el 7 de febrero de esa anualidad. 4.
Asimismo, el acudiente en casación aseguró que los errores enunciados fueron producto de la desacertada apreciación de los testimonios de los señores Raymundo Silva Rosado y Miguel Rafael Moreno Lafont, pero pasa por alto que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación16, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial).
Al respecto, sobre este último tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: 16 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 50 Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.17 5.
Nótese igualmente que a pesar de que la censura elige la senda fáctica, introduce impropiamente, argumentos jurídicos, relativos, a: i) la confianza legítima como expresión de la buena fe; ii) carga de la prueba18; y iii) la ausencia de calificación de la gravedad de la falta por parte del juez, temas estos últimos que los desarrolla en forma repetitiva en lo extenso del recurso.
Por manera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente las planteó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, devela como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 6.
Igualmente, sustenta el cargo en la ausencia de la 17 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019. 18 CSJ SL, 23, jul. 2008, rad. 33774, y CSJ SL, 22 nov, 2011, rad. 41076. Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 51 prueba del RIT, achacándole a la parte demandada una orfandad probatoria que hacía imposible constatar y calificar la gravedad de la falta, sin embargo, a la Sala le es vedado revisar el expediente en aras de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 12 oct. 2005, rad. 25835: […] esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equívocamente apreciados o inestimados conforme a la ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.
Pese lo anterior, el RIT sí fue aportado al proceso f.º 182 a 239. 7. Ahora con mayor relevancia quien persigue la anulación de un acto jurisdiccional esta compelido a derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Lo anterior, porque el ad quem de la diligencia de descargos, obtuvo que el actor i) conocía los procedimientos de los materiales que se debían instalar en los equipos de acuerdo a las normas y especificaciones que requieren; ii) admitió, que dentro de los materiales solicitados, pidió una válvula «Hanssen», porque tienen un catálogo de Hanssen y en el correo del Ingeniero Masson, describió que esa debía Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 52 ser la válvula a solicitar, pero que las válvulas que recibió fueron marca «Danfoss»; iii) que al interrogarlo del porqué había indicado en la remisión de entrega de dicha válvula a almacén que la válvula recibida era Hanssen, expuso que pensó que eran Hanssen, pero eran Danfoss; iv) que su error fue no haber revisado bien; v) que como supervisor, su responsabilidad era que se efectuaran con calidad, con las especificaciones la instalación de equipos y materiales y vi) el riesgo asociado de su función en el no cumplimiento de especificaciones en los materiales «es que algo falle, pase un accidente o un incidente».
Sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrotar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que el censor no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque aquellos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, traen como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.19 Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso 19 También se puede consultar la CSJ SL3351-2020.
Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 53 de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad20.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 20 CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 94820 SCLAJPT-10 V.00 54 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON EDUARDO FORERO CASTRO contra MEXICHEM RESINAS COLOMBIA SAS.
Costas como dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.