CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL616-2022 Radicación n.° 83766 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA MIREYA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida, el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra NUBIA CALDERÓN GONZÁLEZ, LADY ALEJANDRA CALDERÓN y JOHN DAIRO NÚÑEZ PARRA.
I.
ANTECEDENTES Aura Mireya Ramírez Domínguez llamó a juicio a Nubia Calderón González, Lady Alejandra Calderón y John Dairo Núñez Parra, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de noviembre Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2011 y el 17 de abril de 2015, el cual fue terminado sin mediar justa causa.
Igualmente, solicitó se declare que la actora durante toda la relación laboral percibió un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, que no le pagaron sus prestaciones sociales y no le realizaron los aportes a la seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a los demandados al pago de la diferencia salarial causadas por no percibir el salario mínimo legal mensual vigente, así como a cancelar los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que inició a trabajar con Nubia Calderón González a partir del 1 de noviembre de 2011; que desempeñó labores del servicio doméstico en el municipio de «San Nicolas - San Juan de Rioseco-Cundinamarca»; que su jornada de trabajo era desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. de lunes a domingo; que el salario mensual que percibió «durante toda la relación laboral» fue de $150.000; que en el año 2012 su empleadora le ordenó trasladarse a laborar al hogar de su hija Lady González y John Núñez ubicado en la Transversal 49 n.° 59C-20 sur, bloque L, interior 2, apartamento 408, en la ciudad de Bogotá Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 3 y en virtud de ello recibía instrucciones de parte de los tres demandados.
Arguyó que el 17 de abril de 2015 la señora Nubia Calderón González le terminó su contrato de trabajo y para tal fin, aquella «suscribió un documento donde señaló» lo siguiente: i) que ella se encontraba a paz y salvo respecto de los salarios; ii) que se obligaba a cancelarle la suma de $150.000 por concepto de liquidación; iii) que le sufragó $200.000 como «pago de dinero prestado»; iv) que el salario del mes de abril le sería cubierto en el mes de mayo de 2015; y v) que la trabajadora se había retirado voluntariamente; documental que afirmó fue suscrita por ambas partes.
Finalmente, narró que nunca le fue entregada la suma por liquidación ni el salario del mes de abril a que se alude en el citado documento. Nubia Calderón González, Lady Alejandra Calderón y John Dairo Núñez Parra al dar respuesta a la demanda, por medio de la misma mandataria judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, manifestaron que eran ciertos únicamente los referidos a que las partes el 16 de abril de 2015 suscribieron el documento al que alude la actora, precisando que dichas sumas no corresponden a salarios y prestaciones sociales «sino a préstamos de dinero que se hacían entre ellas».
En su defensa argumentaron que la señora Aura Mireya Ramírez Domínguez nunca fue contratada laboralmente, Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 4 pues ella sufría graves quebrantos de salud y no podía desempeñar funciones como «barrer, lavar y otras propias de su cargo». Manifestaron que la razón por la cual se le permitió vivir un tiempo en Bogotá en el apartamento de Lady Alejandra Calderón, obedeció a que ella tenía que permanecer en la ciudad un tiempo para que se realizara un tratamiento contra un cáncer que padecía, quien por su propia cuenta decidió regresar a la finca con su familia debido a que se encontraba muy enferma.
Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la parte demandante en razón a que falleció el 15 de noviembre de 2015 como consta en el registro de defunción que se aportó, fundada esta última en que: […] si bien es cierto, la señora AURA MIREYA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ le otorgó poder a su abogado lo hizo en vida, también, lo es que, la demanda a cuya virtud se inició el presente proceso, se presentó para el mes de noviembre del año inmediatamente anterior, esto es, 2016, un año después de su fallecimiento, como que, a sabiendas de su deceso continuó desplegando funciones, fungiendo como su apoderado y velando por sus intereses, desconociendo los postulados del artículo 2189».
Explicaron que el artículo 2189 del Código Civil dispone la terminación del mandato, entre otras causales, por la muerte del mandante o del mandatario, por tanto, ante la inexistencia de la accionante no podía demandarse sino a través de sus herederos, quienes no han otorgado poder alguno para instaurar la presente actuación judicial (f.° 30, 31, 39 a 44).
Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de conocimiento, esto es, el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, resolvió lo referente a la terminación del mandato por la muerte de la demandante que se produjo antes de la instauración de la presente demanda laboral, para lo cual resolvió: […] si bien el numeral 5° del Art. 2189 del C.C., indica que el mismo [mandato otorgado] termina con la muerte del mandatorio; no es menos cierto que el Art. 2195 del mismo compendio normativo, señala claramente que la ejecución del mandato «No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.
Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante». Por lo anterior, y como quiera que no hay dentro del plenario documental alguna presentada por los posibles herederos de la causante que de por finalizado el mandato, no se accederá a la solicitud elevada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dirimió la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato laboral entre la demandada Señora NUBIA CALDERON GONZALEZ en calidad de empleadora y la demandante AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ en calidad de trabajadora, a término indefinido, vigente entre el periodo del 1 de noviembre de 2011 y el 16 de Abril de 2015, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NUBIA CALDERON GONZALEZ para que pague a favor de la Sra. AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ, las siguientes sumas: a) $18.384.303,33, por concepto de la diferencia entre el salario pagado y el salario real. b) $2.051.192, por concepto de cesantías. Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 6 c) $246.143, por concepto de intereses de cesantías. d) $1.025.596 por concepto de vacaciones. e) $23.158.853,33, por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el numeral tercero del art. 99 de la Ley 50 de 1990. f) $20.533,33 diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 17 de Abril de 2015 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 16 de Abril de 2017, corriendo a partir de dicha fecha, esto es, a partir de 17 de Abril de 2017, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionado con prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios).
TERCERO: CONDENAR a la demandada NUBIA CALDERON GONZALEZ a favor de la demandante AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ, a cancelar el pago de los aportes para pensión, dejados de cotizar por la empleadora, a órdenes de la entidad de Seguridad Social que se encuentra afiliada o que elija la actora, previo al cálculo actuarial, que realice la entidad, y que se hubieren generado a partir del 1 de Noviembre de 2011 al 16 de Abril de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada NUBIA CALDERON GONZALEZ de las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados LADY ALEJANDRA CALDERON y JOHN DAIRO NUÑEZ PARRA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente acción por parte de la demandante AURA MIREYA RAMIREZ DOMINGUEZ, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandadas, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada NUBIA CALDERON GONZALEZ, señálense como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a favor de la parte demandante. Para arribar a la mencionada decisión, el sentenciador de primer grado concluyó que entre Nubia Calderón González y Aura Mireya Ramírez Domínguez, se ejecutó un verdadero Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad que estuvo vigente desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 16 de abril de 2015; extremo inicial que obtuvo del dicho de tal demandada al rendir su interrogatorio de parte, quien aceptó que la actora se fue a vivir con ella en noviembre de 2011; y la data final estaba acreditada con la documental visible a folio 8, probanza fechada y suscrita el «16 de abril de 2015», por la demandante y los demandados, la cual no fue tachada de falsa por la pasiva, todo lo contrario, su elaboración y firma fue aceptada por la accionada Calderón González, de la cual también se podía extraer que la relación fue de índole laboral, pues en ella se habla expresamente lo siguiente: Nubia Calderón se encuentra a paz y salvo por concepto de sueldos y dinero prestado, que la señora Nubia se compromete a cancelar mensualmente la suma de $150.000 hasta completar el pago que se acuerde por concepto de liquidación. Por todo lo anterior concluyó que, entre las dos personas naturales en comento, existió un contrato de trabajo a término indefinido el que se ejecutó dentro de los extremos temporales señalados, sin que la convocada a juicio hubiese derruido la presunción legal de la existencia de la relación laboral y menos el contenido del documento de folio 8, el que da cuenta de la existencia de ese nexo contractual.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Nubia Calderón González, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 8 Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a los tres accionados de las pretensiones formuladas en su contra.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que a la luz del artículo 83 del CPTSS, negaba la solicitud de pruebas impetrada por la accionada al formular el recurso de apelación. En seguida puso de presente que al revisar el «escasísimo material probatorio» no era posible inferir los extremos temporales de la relación laboral y tampoco la continuidad de los servicios que había establecido el a quo, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, por tanto, por tanto, ante la “orfandad probatoria” no era inviable declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo de la demandante con la accionada Nubia Calderón González.
Así lo consideró, en tanto de la documental visible a folio 8 no podía derivarse la existencia del vínculo laboral reclamado por la actora, pues al efectuar una lectura de la misma «nada se obtiene de esta única prueba, sobre los extremos de una eventual relación de trabajo, extremos temporales, ni sobre la jornada del servicio […] ni sobre su continuidad, menos aun obviamente del salario que se estaba remunerando»; tampoco se deducen estos hechos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo, de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados Nubia Calderón González y John Dairo Núñez Parra, pues nada Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 9 dicen al respecto.
De ahí que se equivocó el a quo al proferir su decisión. Lo precedente lo llevó a revocar el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar a absolver a los tres accionados de todas las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante fallecida, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en razón a que acusan la misma normativa, persiguen igual fin y la sustentación se complementa entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por «violación medio» del artículo 66A de CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 10 64, 65, 127, 145, 189, 249y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la demandada Nubia Calderón González, al formular el recurso de apelación en momento alguno atacó los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión de primer grado, pues la mandataria judicial se limitó a «solicitar la práctica de pruebas concernientes: 1) Audio ante la empresa Claro y 2) testimonio de la hermana de la demandante»; para lo cual transcribió algunos apartes del citado recurso vertical.
En ese orden y en desarrollo del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CST, afirma que el Tribunal sólo tenía competencia para decidir sobre viabilidad o no de decretar dichas pruebas. De ahí que, se encontraba impedido de estudiar los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo en cuenta el a quo para tomar su decisión, máxime que la parte apelante, ni siquiera solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, por violación medio del artículo 66A de CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 145, 189, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura en la demostración de este cargo, expone una argumentación idéntica a la del anterior, pues luego de reproducir en su integridad el recurso de apelación, reitera que la apoderada de la accionada se limitó a: «solicitar la práctica de pruebas concernientes a: 1) Audio ante la empresa Claro y 2) testimonio de la hermana de la demandante», sin mostrar inconformidad alguna respecto a la sentencia de primer grado.
Por tal motivo, la Sala se abstiene de reproducir en su totalidad la sustentación de este segundo ataque. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que en lo referente a la inexistencia de la demandante que se planteó desde la contestación dada a la demanda inaugural, no se hará ningún pronunciamiento por parte de la Corte, por cuanto las partes se conformaron con la decisión del juez de conocimiento que consideró que el mandato estaba vigente en razón de que los herederos de la causante no lo dieron por finalizado, además este puntual aspecto no es materia del recurso de casación. El problema jurídico que debe dilucidar la Corte está centrado en determinar si el sentenciador de alzada vulneró el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, violación medio que, según el decir de la censura, llevó a la Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 12 infracción de las normas sustanciales que consagran el derecho sustancial impetrado por la parte actora.
Sobre el particular, es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en las disposiciones adjetivas antes mencionadas, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir corresponsabilidad, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que se le propone en el recurso vertical, sin que ello signifique que el juez de alzada esté rigurosamente limitado o condicionado a los razonamientos y alegaciones jurídicas o fácticas esgrimidas por quien formula el recurso vertical en pro de derruir la decisión de primer grado.
Al respecto, oportuno es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, reiterada en decisiones CSJ SL16082-2015 y CSJ SL1705-2017, cuando sobre el particular señaló: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.
Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 13 Descendiendo al caso bajo estudio y teniendo como marco de la decisión de la segunda instancia el precedente jurisprudencial referido, la Sala encuentra que la piedra angular que soportó la sentencia del juez de primer grado y cada una de las condenas por él impartidas en contra de la accionada, fue la declaración de «existencia del contrato laboral entre la demandada Señora NUBIA CALDERÓN GONZÁLEZ en calidad de empleadora y la demandante AURA MIREYA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ en calidad de trabajadora», es por esto que la apelación no podía tener propósito distinto a derruir esa determinación y fue precisamente en esa dirección que la apoderada de la demandada, en un discurso, que, aunque lacónico y con algunas imprecisiones como la solicitud extemporánea de pruebas, no afectó el núcleo esencial de su inconformidad, que se enfocó en alegar que entre las partes en litigio «nunca existió ninguna relación laboral», así lo manifestó: Respetuosamente señor juez, vamos a… interpongo (sic) el recurso de reposición teniendo en cuenta que a… vamos a pedir primero que todo una solicitud para que se pida a Claro el audio donde la hermana de la señora Aura Mireya le decía que le hiciera firmar un documento por cuanto ella faltaba a la verdad en casi todas las cuestiones que hacía y que decía, necesitamos que por favor se cite a la hermana de la señora Aura Mireya a declarar para que se tenga en cuenta que el documento que se firmó se hizo precisamente para que la señora Nubia Calderón no tuviera ningún problema con la señora Aura Mireya pero que tal documento carece de validez por cuanto no existió ninguna relación laboral, no existe prueba de ellos, en los testimonios que rindieron los aquí demandados siempre se hizo énfasis en que la señora Aura Mireya vivía en la casa con ellos porque no tenía otro lugar de residencia, por cuanto la familia tampoco la quería la quiso acoger en ningún momento.
Solicito al señor Juez respetuosamente se pida la copia del audio a Claro, para verificar las versiones de la misma hermana, en cuanto que ella faltaba en todo momento a la verdad y era mejor hacerle firmar un Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 14 documento para no tener inconvenientes más adelante. Solicito también se cite a declarar a la hermana de la señora Aura Mireya para que ella de fe y testimonio de que las cosas, de que nunca existió una relación laboral, sino siempre se trató fue de ayudar y colaborarle a la señora Aura Mireya." (Se subraya. min 48.09 a 50.10 CD. f.° 71) Tal desacuerdo por parte de la demandada con el fallo del a quo, resultaba más que suficiente y explícito para que el Tribunal acometiera el estudio propuesto y con ello resolviera de fondo la materia fundamental de la apelación referida a la inexistencia de la relación subordinada entre las partes.
De ahí que, mal puede la censura atribuirle al fallador de segundo grado la violación del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues, como se vio, fue claro el descontento de la parte que apeló, frente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, tema que fue precisamente el que analizó el colegiado.
También descarta la violación del principio de consonancia, la razón por la cual el fallador de segundo grado centró su atención en los tópicos que en su criterio desvirtuaban la existencia de la relación laboral subordinada, esto es, la no comprobación de los extremos temporales, la no continuidad en la prestación del servicio personal, la inexistencia de una jornada laboral y la falta de prueba del salario, lo que obedeció a que estos puntuales aspectos sí fueron puestos de presente en el recurso de alzada, donde como se citó, se sostuvo que el documento de folio 8, probanza fundamental que tuvo en cuenta el a quo para declarar el extremo inicial del vínculo y la prestación del Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio, carecía de fuerza suficiente para demostrar tales presupuestos y que lo verdaderamente acaecido, en el caso de autos, fue que la demandada, frente al hecho de que la actora «no tenía otro lugar de residencia, por cuanto la familia tampoco la quería la quiso (sic) acoger en ningún momento», trató de «ayudar y colaborarle a la señora Aura Mireya».
En tales condiciones, en este asunto en particular, el juez plural sí tenía competencia para abordar los temas que se le pusieron en consideración y decidir como lo hizo al resolver el recurso de apelación de la demandada Nubia Calderón González, lo que, de contera, descarta la transgresión del artículo 66A del CPTSS y la consecuente violación de medio de las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados y que integran la proposición jurídica.
Lo expuesto, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. Sin costas en casación en razón a que las acusaciones no fueron replicadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, Radicación n.° 83766 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA MIREYA RAMÍREZ DOMÍNGUEZ contra NUBIA CALDERÓN GONZÁLEZ, LADY ALEJANDRA CALDERÓN y JOHN DAIRO NÚÑEZ PARRA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.