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SL616-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 161 de 1971Ley 171 de 1961Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL616-2021 Radicación n.° 79213 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESTHER VILLAMIZAR CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Nubia Esther Villamizar Carrillo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa y en consecuencia se le reconozca la pensión sanción, indexada, desde el 8 de julio de 2007, data en la que cumplió 50 años; la corrección monetaria desde el momento del despido, 27 de junio de 1999 y hasta que se reconozca la prestación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 5 de diciembre de 1982 al 27 de junio de 1999, por espacio de 17 años y 23 días; que al momento del despido laboraba como oficial comercial en Pamplona - Norte de Santander; que no se acogió a ningún plan de retiro; le prohibieron a la fuerza la entrada a su oficina porque iban a disolver la entidad y no se esgrimió razón legal o reglamentaria que justificara el despido.

Comentó que el Decreto 1065 de 1999 que sirvió de fundamento para fenecer su contrato, así como el Decreto 1064 de igual año, fueron declarados inexequibles a través de la providencia CC C-918-1999, por cuanto la Ley 489 de 1998 también se declaró contraria a la Constitución Nacional, por medio de la CC C-702-1999. Finalmente adujo que al momento del despido devengaba un salario promedio de $708.406; que nació el 8 de julio de 1957 y que la UGPP había sido designada para continuar con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria.

Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 3 La pasiva se abstuvo de contestar la demanda y dicha conducta se dijo sería tenida como un indico grave en su contra, por parte del juez de conocimiento (f.° 78). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015 (f.° 92 y 93), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTROBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora NUBIA ESTHER VILLAMIZAR CARRILLO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense, con la suma $500.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 (f.° 99), en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en sentencia del 24 de septiembre de 2015, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de NUBIA ESTHER VILLAMIZAR CARRILLO y a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP. Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se ocuparía, de conformidad con la alzada, a estudiar si existía derecho a la pensión restringida de jubilación y la compartibilidad de la misma.

Con el fin de comprobar la existencia de la relación laboral, se remitió a la liquidación final del contrato de trabajo que aparecía a folio 16, sin que fuera legible; certificación de empleadores para bono pensional, donde se anuncian los periodos en los que la demandante estuvo vinculada con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, esto es, desde el 5 de diciembre de 1982 al 27 de junio de 1999 (f.° 17), e igualmente, de la carta de terminación del contrato del trabajo con justa causa folio 15.

La Sala determinó que, de conformidad con el acervo probatorio allegado, la vinculación laboral feneció por decisión unilateral de la Caja de Crédito Agrario, conforme al Decreto 1065 de junio de 2009, en el cual se dispuso la supresión de los cargos de esa entidad, decreto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la CC C-918-1999, con efectos jurídicos a partir de su promulgación. Dijo que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el referido Decreto no nació a la vida jurídica y, por ende, el despido era ilegal e injusto, toda vez que la supresión del cargo no está prevista como una justa causa para terminar los contratos de trabajo de los Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Sobre los efectos de la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, memoró que esta Corte en providencia CSJ SL, sin informar la fecha, radicación 43119, de la que copió un aparte, se había pronunciado sobre el particular. En relación con los requisitos para acceder a la pensión sanción por despido sin justa causa, acudió al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para señalar que existen dos clases de pensiones; la primera, la pensión sanción a la que se hacen acreedores los trabajadores despedidos sin justa causa después de un determinado tiempo de servicios y la segunda, la restringida a la que tienen derecho los asalariados cuando se retiran del servicio voluntariamente después de 15 años laborados, cuyo disfrute comienza los 60 años de edad.

Con fundamento en lo señalado, dijo, que como el contrato terminó en el año 1999, la norma aplicable no era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para el sector privado y que posteriormente con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para ambos sectores, reguló la pensión sanción en el parágrafo 1°, tal como la Corte lo dispuso en la providencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 25575, de la que recordó un aparte sobre su aplicación en estos casos; e incluso por la CC C-891, de la que no informó su fecha, que declaró la inexequibilidad del segmento precitado artículo 8° Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido de la actualización constitucionalmente prevista en todos aquellos casos en que siguiera produciendo efectos.

Expresó que, al margen de cualquier discusión sobre la naturaleza de su vínculo o la aplicación de las normas del CST, lo cierto era que para el año 1999, el referido artículo 8° estaba derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, acceda a las súplicas demandadas y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que es objeto de oposición. VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 7 En apoyo de lo anterior señala: En materia de pensiones, existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y es despedido sin justa causa, podría el empleador ser condenado al pago de la Pensión Sanción, que, en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones.

Alude al artículo 267 del CST, en el que afirma se consagró la pensión sanción, norma que fue modificada por el artículo 133 Ley 100 de 1993, disposición que copió, para manifestar que la segunda instancia «no interpreta de manera correcta el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió a la demandante señora NUBIA ESTHER VILLAMIZAR CARRILLO, para los riesgos de I.V.M., también lo es que dicha afiliación debió ser solo por poco tiempo, en relación al lapso de tiempo que le prestó sus servicios», entre el 5 de diciembre de 1982 y el 27 de junio de 1999, es decir por 17 años y 23 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada por las normas del ISS, con lo que se violó el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966.

Memora lo que expresó la Corte Constitucional a través de la CC T-580-2009 sobre la pensión sanción para los trabajadores oficiales y señala que como la actora ya había superado los quince años de servicio, tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado; e igualmente la CC C- 168-1995, sobre los derechos adquiridos, providencia de la Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 8 cual transcribió varios apartes.

Seguidamente insiste en la equivocada intelección del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y adicionalmente del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 «sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas», lo que conduce a la transgresión de los artículos 53 y 58 constitucionales y 243 ibídem, en tanto las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada y se debió aplicar la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad.

VII. RÉPLICA Afirma que la Corte Suprema de Justicia, en relación con estos conflictos cuando la desvinculación se da en el año 1999, por disolución de la entidad, ha señalado que la norma por aplicar es la Ley 100 de 1993, en la medida que es esta la que regula de manera íntegra la pensión sanción y derogó «todas las disposiciones que le sean contrarias», Así las cosas, no existía razón jurídica plausible de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continuaba vigente, tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia se refirió en providencia CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27338, en donde incluso se resolvió un conflicto contra la misma Caja Agraria, sobre la derogatoria por parte del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, hizo de la pensión sanción de jubilación. Dice que el objetivo de la pensión sanción es castigarle Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 9 al empleador su omisión a cotizar a la seguridad social, causando que el empleado no se pueda pensionar, pero una vez afiliado, pierde la razón de ser la pensión sanción reclamada y que no vulneró normas constitucionales.

Así mismo, recuerda que la Sala ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte «notoriamente extemporánea», supuesto que no sucedió en el presente caso. VIII. CONSIDERACIONES Debe esta corporación en atención a la acusación formulada, resolver si como lo dice la censura, el Tribunal erró en la intelección que le dio al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, yerro jurídico sin el cual se hubiera concedido a la accionante la pensión sanción suplicada.

Dada la senda de ataque que escogió la recurrente y en lo que rigurosamente importa en sede extraordinaria, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 5 de diciembre de 1982 al 27 de junio de 1999; ii) que la vinculación referida terminó por decisión unilateral de la referida entidad, con ocasión de la supresión del cargo y; iii) que el despido fue ilegal e injusto.

Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 10 Como en precedencia se dijo, la censura le enrostra al juez de alzada la interpretación «equivocada el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 dándole un alcance incorrecto» al no buscar «la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas».

No obstante la afirmación del censor, la Sala al revisar el contenido de la sentencia gravada evidencia que aquel parte de un supuesto equivocado para fincar su ataque, como quiera que el Tribunal si bien es cierto que en las consideraciones de su sentencia acudió al artículo 8° supuestamente infringido, de su contendido estableció que existían dos tipos de pensiones; y luego de valorar la plataforma probatoria recaudada para subsumir los supuesto fácticos de la norma, encontró acreditado que el contrato de la actora feneció en el año 1999, razón por la cual no le era aplicable dicha disposición legal, al haber sido derogada expresamente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conclusión que impidió la materialización de la subsunción de la citada norma en los supuestos fácticos probados dentro del conflicto jurídico que se resolvía. Así las cosas, para confirmar la decisión de primer grado, esa colegiatura se valió del mencionado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se itera, para con base en dicha disposición normativa, concluir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 había sido derogado y por ende no resultaba aplicable al conflicto sometido a su consideración. Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 11 De suerte que lo que debió hacer la censura, fue haber atacado la anterior conclusión, si estimaba que no era la correcta legalmente; esto es, haber demostrado que la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sobre la derogatoria del artículo 8° ya referido, era errada, lo que no ocurrió y por eso esa conclusión de la segunda instancia, se mantiene intangible.

En relación con la también supuesta apreciación equivocada del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, debe señalarse que tal norma no fue siquiera mencionada por el Tribunal en las consideraciones de su sentencia, y en consecuencia mal puede predicarse ejercicio intelectivo alguno sobre la misma, por sustracción de materia. No está por demás, recordar que la normatividad que regula la pensión sanción es aquella vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL4731-2020), de manera que, al haberse producido la terminación del vínculo laboral el 27 de junio de 1999, fecha para la cual no se encontraba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con ocasión a la entrada en vigor de las previsiones contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no resultaba dable aplicar la primera de las mencionadas, dada su derogatoria.

Al punto, oportuno resulta destacar la providencia CSJ SL1510-2018, proferida en un proceso seguido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en la que luego de efectuar un recuento en torno al desarrollo que con el Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 12 paso del tiempo y la expedición de nuevas disposiciones sobre la materia ha sufrido la pensión sanción, en un asunto de similares contornos se adoctrinó: Corresponde a la Sala, hacer un recorrido por el desarrollo que ha sufrido la normatividad que contempla la pensión sanción de la siguiente manera: El artículo 8° de la Ley 161 de 1971, que subrogó el 267 del CST., en la primera parte de su primer inciso, indica: ARTICULO 8°.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que en lo pertinente expresó: PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Más adelante al desarrollar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, expresó, sobre la pensión sanción: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 13 después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Negrillas fuera del texto). Esta Corporación al resolver un caso similar al planteado por la censura y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia reciente SL12516-2017 proferida el 16 de agosto de ese mismo año reiteró la SL590-2014, proferida el 29 de enero de esa anualidad y que a su vez aludió también a otra decisión, la CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, donde se explicó que al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, su omisión podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso y aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna.

En dicha ocasión sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 14 En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, que además ha sido reiterado en la Sentencia SL1185-2018 proferida el 18 de abril de este año, considera la Corte que erró el Tribunal, al concluir que era procedente el reconocimiento pensional invocado, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que el contrato de trabajo del demandante fue terminado sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de aquel al Sistema General en Pensiones, pues acorde con lo afirmado por la parte recurrente, obran pruebas en el expediente en las que se advierten que el actor sí fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, e incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, se tiene que, el juez no plural no incurrió en el desatino que pretende atribuirle la censura, no sólo porque sus consideraciones se encuentran acorde con la pacífica y reiterada posición de esta corporación, la cual se encuentra fundamentada en los cambios que se han presentado en materia de la pensión sanción, sino porque tal como se ha enseñado de manera invariable, la afiliación al sistema de seguridad social, aun cuando sea por un periodo corto de tiempo como lo insinúa la recurrente, releva al empleador, del reconocimiento de la pensión sanción, a las voces del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para aquella fecha en la que se produjo la desvinculación de la actora.

Ahora, en lo que hace a la existencia de un derecho adquirido y la procedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa en favor de la aquí demandante, basta con remitirse a lo señalado en la CSJ SL4371-2020, en la que se precisó: Como corolario, debe también señalarse que los reproches fundados en la Sentencia C-168 de 1995, el primero; en la Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 15 categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por lo expuesto, se tiene que la existencia de un derecho adquirido, supone que este logre su configuración en vigencia de la disposición que lo ampara, lo que no ocurrió en el presente asunto, por haberse producido la desvinculación de la demandante en una fecha en la que, conforme ya se destacó, no se encontraba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Así mismo y en lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resulta palmario que no se reúnen los supuestos para su aplicación en tanto, en el caso que nos ocupa, no se configura una situación concretada y consolidada bajo la égida del tantas veces mencionado artículo 8°, razón por la que no se reúnen los presupuestos para inaplicar las previsiones traídas por el cambio normativo a cuyos efectos debe atenerse la actora.

Finalmente, frente al principio de favorabilidad que en Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 16 su favor invoca la censura, resulta clara su improcedencia, en consideración a la inexistencia de dos normas vigentes que regulen la materia para la fecha en la que se produce la terminación injusta del vínculo laboral de la actora, en consideración a que para el 27 de junio de 1999, la única norma aplicable en tratándose de la pensión sanción era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 cuya entrada en vigencia implicó la subrogación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Las anteriores consideraciones, dejan sin vocación de prosperidad el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte demandante recurrente y en favor de la demandada Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 79213 SCLAJPT-10 V.00 17 NUBIA ESTHER VILLAMIZAR CARRILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.