Micelio
SL616-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

PAGE Radicación n.° 60624 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL616-2019 Radicación n.° 60624 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HENRY TORRES TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra HERNANDO GÓMEZ SANTOS.

I.

ANTECEDENTES Henry Torres Toro llamó a juicio a Hernando Gómez Santos con el fin de que se declare la existencia de contrato de un trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa el 18 de abril de 2009 y, en consecuencia, sea condenado al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, reajuste salarial por laborar domingos y festivos, compensatorios, indemnización moratoria, dotación de calzado y vestido, indemnización por enfermedad profesional, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró bajo el servicio del demandado desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 18 de abril de 2009, en diferentes fincas de propiedad de este; desempeñó oficios varios, entre ellos, regar los cultivos de arroz, limpiar y conservar los canales de riego; asimismo, estaba encargado de « enganchar el personal que requería el cultivo de arroz [ ] elaborar las nóminas y hacer los pagos a nombre del [demandado]» Afirmó que tenía un horario de 7 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 4.00 p.m. todos los días de la semana; devengaba un salario de $120.000 semanales durante los últimos cinco años de trabajo y un « porcentaje en el volumen de la producción».

Adujo que adquirió la enfermedad profesional de reumatismo crónico, lo que le impidió llevar a cabo su actividad laboral; el demandado lo despidió sin tener en cuenta su enfermedad, decisión que consideró fue injusta e ilegal (f.° 2 a 6). Hernando Gómez Santos, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor ejercía a su favor la actividad de regador, pero aclaró que nunca estuvo subordinado ya que existieron varios contratos de prestación de servicios para riego de arroz y el accionante prestaba servicios para diferentes personas.

Los hechos restantes los negó o dijo no constarle. En su defensa adujo que el promotor del proceso es regador de profesión y, en consecuencia, celebraba contratos de riego o de prestación de servicios con el mismo objeto con diferentes empresas o personas naturales. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato, cobro de lo no debido y ausencia de derecho para reclamar al demandado la indemnización por presunta enfermedad profesional (f.os 122 a 137).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, resolvió: 1°. Declarar que entre HENRY TORRES TORO como trabajador y HERNANDO GÓMEZ SANTOS, existió un contrato de trabajo, del 31 de diciembre de 1978 al 9 de abril de 2009, por las razones que se dejaron consignadas en la parte considerativa de éste proveído. 2.° Condenar a HERNANDO GÓMEZ SANTOS, como trabajador (sic) y en calidad de empleador a reconocer y pagar a HENRY TORRES TORO una vez que quede en firme este fallo así: · Por cesantías la suma de $16.236.405 · Por intereses a las cesantías la suma de $1.948.368,60 · Por prima de servicios la suma de $745.350 · Por vacaciones la suma de $1.668.600 · Por indemnización por despido injusto la suma de $11.380.470 3.° NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 4.° CONDENAR en costas al demandante (sic) (f.° 266 a 286).

El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, complementó la anterior providencia « en el sentido de indicar que habiendo salido avante las pretensiones principales, no procede el estudio de la pretensión subsidiaria» (f.° 312). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación de las partes, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 24 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso, el juez de alzada, luego de aludir a los interrogatorios de parte y a los testimonios, señaló que no existía duda respecto de que el actor prestó sus servicios a favor del demandado, pues tal actividad no fue desconocida por el accionado y fue ratificada por la prueba testimonial. Sin embargo, indicó que existían inconsistencias en relación con la temporalidad en que se desarrolló la prestación de servicios; no obstante, de acuerdo a la documental de folios 34 a 121 del expediente estableció que desplegó la actividad de regador al servicio del demandado del 3 de agosto de 2000 al 20 de junio de 2009.

Argumentó que la parte demandada allegó los contratos de prestación de servicios (f.° 34, 35, 52 y 53), de los cuales se destaca que la obligación del contratista era la de ejecutar labores de riego de cultivos, y para llevarla a cabo podía subcontratar con terceras personas, así como que tal labor la desempeñaría por su propio riesgo y cuenta, para lo cual contaba con sus propios instrumentos y elementos de trabajo y no estaba sometido a un horario de trabajo.

Precisó que los testigos, quienes eran conocedores de este tipo de actividad, explicaron que el dueño del cultivo contrataba con el regador la respectiva actividad, este era el encargado - en determinada temporada - de ejecutar sus labores previa autorización y acompañamiento de la empresa Usucoello y que el pago que recibía dependía de la cosecha.

Además, indicó que el demandante era un experto en la materia, conocido en la región, quien podía subcontratar con otras personas el desempeño de la actividad pactada, y que ninguno de los declarantes expuso de forma clara en qué consistieron las órdenes que le impartía el demandado; contexto dentro del cual no se desprende la existencia del poder subordinante.

Concluyó que el demandado desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, razón por la cual debía revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primero grado. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por el demandado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26, 34, 37, 37, 47, 55, 56, 64, 65, 127, 186, 187, 193, 230, 249, 253, 267 y 306 del CST; 1494, 1495, 1498 y 1627 del CC, 1, 4, 13, 25, 53, 83 y 230 de la Constitución, 4, 5, 6 y 37, - numeral 3, 177, 194, 195, 200, 252, 254, 305 y 307 del CPC; 54 A, 60 y 61 del CPTSS.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, mediante el cual el señor HENRY TORRES TORO se obligó personalmente a prestar sus servicios como regador en forma principal y además le correspondía otras actividades como la de limpieza y conservación de los canales de riego (rosarlos y sacarles las cargas de maleza y lodo, hacer las bateas en los diferentes lotes donde se cultiva el arroz, sacar los bultos de arroz de los diferentes lotes donde se cortaban, le correspondía enganchar el personal que requería el cultivo de arroz, como era el de cuidarlo, el de despalillar, abonarlo y hacer los pagos de los trabajadores que se contrataban a nombre del demandado HERNANDO GÓMEZ SANTOS, con quien mi representado laboró desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 18 de abril de 2009).

B. No dar por demostrado que el contrato pactado en forma verbal corresponde a un contrato de trabajo establecido en los Art. 22 -23 y 24 del CST. No dar por establecido a pesar de estarlo que los servicios anteriormente mencionados fueron ejecutados bajo la continua subordinación del demandado señor HERNANDO GÓMEZ SANTOS. C. No tener por acreditado, a pesar de estarlo que durante todo el tiempo que HENRY TORRES TORO, prestó sus servicios al señor HERNANDO GÓMEZ SANTOS, estuvo sujeto no solo bajo sus órdenes o subordinación, sino que igualmente cumplía a nombre de su patrono los reglamentos que le imponía la empresa de riego del Espinal – Tolima USOCOELLO, reglamento de manejo de aguas que lo manejan directamente los usuarios o cultivadores de arroz, de acuerdo a las vedas o sectorizaciones, que internamente reglamenta la empresa de riego y que solo le incumbe tratarlas y aplicarlas con el cultivador de arroz y no con el regador.

D. No dar por demostrado estándolo que el demandado durante la relación laboral que tuvo con el demandante, no le pagó las prestaciones sociales laborales en la forma debida; que obró de mala fe, a sabiendas que la actividad permanente y ejecutada bajo la subordinación exclusiva del acá demandado. E. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato de prestación de servicio.

F. No tener por acreditado a pesar de estarlo, que el demandado actuó de mala fe, pues pretende desfigurar o desvirtuar la presunción legal consagrada en el art. 24 CST, con contratos de prestación de servicios o de contratista independiente, a sabiendas que la relación laboral existió mucho antes de suscribir esos esporádicos contratos, que solo condujeron a establecer un indicio grave en contra del demandado.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal «interpretó erróneamente» los contratos de prestación de servicios, pues de ellos dedujo que el demandado había desvirtuado la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST. Adujo que conforme el criterio de la Corte, los datos formales que resultan de documentos contractuales, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo porque deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación (CSJ SL, sep. 1989).

Aduce que el demandado confesó en su interrogatorio y en la contestación de la demanda que el promotor del proceso laboró desde el año 2000 hasta el 2009 y los contratos reseñan la relación para el segundo semestre de los años 2007 y 2008, pero no presentó contratos por los años 2000 a 2006, por lo que no pueden deducir la existencia de otros acuerdos de ese tipo.

Indica que la certificación emitida por Usucoello (f.° 28 a 33) fue mal «interpretada », ya que en verdad no desvirtúa el contrato, sino que confirma la actividad que desarrollaba; el fallador de segundo grado los tuvo como prueba para establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios, pese a que no están configurados los requisitos previstos por el artículo 34 del CST.

Aduce que el juez de alzada le dio al documento de folio 37 el valor probatorio para acreditar el contrato de prestación de servicios, cuando no estaba suscrito por él; igualmente ocurrió con los visibles a folios 38 a 51, pese a que estos reafirman la actividad que ejerció el demandante a favor del llamado a juicio. Indica que el Tribunal no valoró su interrogatorio de parte en donde de forma clara y precisa señaló los extremos de la relación laboral, la actividad desempeñada y el salario devengado, el cual fue ratificado por los testimonios de los señores Jorge Enrique Cruz y Jorge Enrique Romero.

Asimismo, en dicha diligencia afirmó que respecto de las prestaciones solo le daban «lo de la navidad», pero no lo afiliaron a ningún seguro. Con ello, dice, el Colegiado incurrió en un error porque las pruebas deben ser obligatoriamente apreciadas en su conjunto, máxime cuando existía contradicción entre sus testigos y los del demandado, lo que le imponía valorar y examinar su propio interrogatorio.

Agrega que no se tuvo en cuenta la confesión del demandado contenida en el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, dado que dio a conocer situaciones jurídicas adversas al confesante y a su favor. En dicho interrogatorio dijo que la relación con el actor se extendió desde el año 2000 hasta el 2009, con lo que desvirtúa los supuestos contratos de prestación de servicios.

Además, afirmó que pactaron contrato de servicio de riego de forma verbal o escrita, «confesión que desvirtúa los supuestos contratos de prestación de servicios» porque el propio demandado los está «desconociendo». Añade que al responder sobre el valor pagado, el demandado afirmó que los $120.000 semanales eran anticipos al contrato por servicios de riego de arroz, cuando de la prueba testimonial y de la documental de folios «38 a 121» se deduce con facilidad que esa suma no podía ser el avance de un contratista independiente, ya que era el valor que le pagaban semanalmente a los trabajadores del convocado.

Indica que los testimonios rendidos por Jorge Enrique Cruz y Jorge Enrique Romero Castro son claros en explicar los extremos, salario y subordinación; sin embargo, el fallador no les dio credibilidad porque no justificaron con precisión sus afirmaciones. Sostiene que inclusive, la prueba testimonial de la parte demandada evidenció el elemento estructural del contrato, esto es, la subordinación, tal y como emerge de la declaración rendida por Mario Donoso Parra.

Asimismo, cita lo expuesto por Narciso Galindo, quien manifestó que no tuvo conocimiento de la existencia o suscripción de contrato de prestación de servicio entre las partes; por su parte, Rusbel Perdomo indicó que desconocía el tipo de vínculo que existió entre las partes, pero el Colegiado lo tuvo como prueba demostrativa del contrato de prestación de servicios.

Arguye que, pese a que se «adhirió» al recurso de apelación del demandado y reclamó el reconocimiento de la pensión sanción, el Tribunal guardó silencio sobre tal súplica, por lo que solicita que la Corte se manifieste al respecto. Por último, asegura que le correspondía al demandado la carga de la prueba y, por ende, desvirtuar la presunción legal consagrada por el artículo 24 del CST, la que no cumplió, ya que conforme lo muestran las pruebas, el demandante trabajó permanentemente bajo subordinación del demandado.

VII. RÉPLICA El demandado se opone al cargo, para lo cual indica que el fallo controvertido no es violatorio de la ley sustancial, ya que la decisión adoptada se ajusta a la realidad procesal, con la debida apreciación del conjunto de pruebas, especialmente, con observancia de las reglas del debido proceso. Menciona que el recurrente tiene la carga de demostrar la presunta violación de ley sustantiva o la falta de apreciación de algunas pruebas, pues la simple inconformidad con la decisión no lo habilita para controvertir el fallo.

Sostiene que el recurso extraordinario no es propiamente una tercera instancia sino más bien un mecanismo de protección a los derechos vulnerados, violación que debe ser taxativa y no especulativa. Así, dice, el fin del recurso es «romper» la doble presunción de acierto y legalidad que protege la sentencia, demostrando no solo la existencia del error sino su trascendencia. VIII.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal, en esencia, consideró que el actor desempeñó la labor de riego de cultivos a favor del demandado; sin embargo, encontró acreditado que podía subcontratar con terceras personas la ejecución de dicha labor, por lo que estimó que estaba desvirtuada la presunción prevista por el artículo 24 del CST.

El convocante controvierte la anterior conclusión, al estimar que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, lo que aparece acreditado con las pruebas que denuncia en el cargo, por lo que, en su sentir, erró el Tribunal al concluir que había sido desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo. Pues bien, lo primero que la Sala debe señalar es que, pese a que la demanda de casación no es un modelo a seguir y en la misma se incurre en imprecisiones técnicas como no sustentar de forma concreta y racional qué emergía de cada una de las pruebas denunciadas, las razones por las cuales estimaba que el fallador las valoró equivocadamente y la incidencia de cada medio probatorio en la decisión recurrida, lo cierto es que su lectura integral permite establecer los aspectos que generan la inconformidad del promotor del proceso en punto a la existencia de un verdadero contrato de trabajo a partir de las pruebas a las que se refiere en la demostración, situación que permite adentrarse en el análisis del tema.

Pues bien, las partes celebraron un «contrato de riego» los días 9 de junio de 2007 y 11 de octubre de 2008 para desempeñar la labor de riego del cultivo de arroz en el segundo semestre de los años 2007 y 2008; asimismo, se pactó como precio de los contratos de $1.200 y $1.300 por bulto de 62.5 kilos cada uno de arroz «paddy verde», respectivamente (f.° 34, 35, 52 y 53).

En esencia los dos acuerdos tienen similares cláusulas, estableciéndose en las cláusulas quinta y sexta lo siguiente: Quinta: El CONTRATISTA podrá subcontratar las obras pactadas en la primera cláusula de este documento, pero solo él será responsable ante la primera cláusula de este documento, con el CONTRATANTE por la correcta ejecución y cumplimiento de dichas labores.

Sexta: EL CONTRATISTA realizará las obras pactadas, con sus propios medios, tendrá plena libertad y autonomía técnica directa para el desarrollo de las obras, no está sujeto a horario alguno o reglamento de trabajo. Podrá nombrar libremente al personal que necesite, el cual será de su cargo los emolumentos que devengue el personal que ocupe (subrayado fuera del texto).

Como se advierte, el convocante se obligó a satisfacer una necesidad específica del demandado, esto es, el riego de los cultivos de arroz de propiedad este, para lo cual podía contratar trabajadores con el objetivo de cumplir con las actividades pactadas, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado. Así, los anteriores acuerdos suscritos por las partes dan cuenta que el demandante ejercería la actividad de regador de forma autónoma e independiente, al punto que vinculaba a los trabajadores que requería para llevar a cabo la labor en el predio del demandado.

Tal acuerdo dista de las características propias de un contrato de trabajo, pues no se está pactando una prestación personal del servicio por parte del actor, ya que se acordó que podría contratar « al personal que necesite», lo que implica que las actividades relacionadas con riego del cultivo de arroz podrían ser llevadas a cabo por otras personas.

Contrario a lo señalado por el censor, el juez de apelaciones nunca consideró que los contratos firmados desvirtuaran la presunción del artículo 24 del CST, dado que, en realidad, esto lo derivó principalmente de los testimonios rendidos en el proceso los cuales no evidenciaban órdenes impuestas por el demandado y, por el contrario, sí daban cuenta de que el promotor del proceso podía subcontratar con otras personas para llevar a cabo la labor acordada.

Tal y como la Sala ya ha tenido la oportunidad de expresarlo, uno de los elementos característico del contrato de trabajo corresponde a la prestación personal de servicios. En esa dirección se ha precisado que la actividad «intuito personae» implica que la identidad de la persona que presta el servicio es fundamental. En cuanto a esta característica propia del convenio de trabajo, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522, se recordó: Una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuitu personae es, precisamente, que, por haberse pactado por razón a la persona del trabajador, (quien adquiere una obligación que como regla general, sólo él puede cumplir personalmente, esto es, personalísima), ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores.

Por manera que la muerte del obligado, en este caso deudor de la prestación subjetiva, extingue las obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos, distintos al laboral, en los que sí es posible su continuación, pese al fallecimiento del deudor. De ahí que, si existe la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros, se desvanece uno de los elementos característicos de la vinculación laboral, como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6621-2017 al señalar: Lo precedente significa que el accionante se obligó a satisfacer una necesidad específica de la Clínica Ferdemán, para lo cual podía contratar profesionales especializados en medicina intensiva, a su cargo.

Claro está, el compromiso de cubrir el servicio correspondiente a la unidad de cuidados intensivos las 24 horas, presuponía que el actor debía vincular profesionales bajo su dirección, pues humanamente era imposible prestarlo personalmente. Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.

Este hecho, por lo demás, fue aceptado por el accionante en su demanda inicial, donde relató que tenía personal subcontratado, respecto del cual tenía la obligación de «presentar la hoja de vida» y «reportar previamente cualquier traslado, retiro, cambio de turno y cualquier otra novedad relacionada con la planta de personal subcontratado, con la obligación de aceptar las recomendaciones que al respecto le hiciera la entidad demandada».

Así, dicho elemento se rompe cuando se comprueba la posibilidad de realizar el servicio a través de terceros, lo que ocurrió en el caso, ya que el actor podía contratar a los trabajadores que necesitara para cumplir con las actividades pactadas con el demandado, tal y como lo estableció el Tribunal a partir de los testimonios rendidos en el proceso; tal situación pone en evidencia que la relación personal que ligó a las partes, se desarrolló de manera autónoma e independiente, como con acierto lo encontró acreditado el juez de alzada.

La inexistencia del contrato de trabajo entre las partes resulta reafirmada al revisar la certificación emitida por Usocoello el 5 de octubre de 2009, en la cual señala que la información se encuentra sistematizada desde el año 2000 y que el actor desde ese año y hasta el 2009 se desempeñó como regador en diferentes predios de propiedad de Iván Gómez, Raúl Guapacho, César Rozo, Antonia Gómez, Margarita Barrero, Benjamín Méndez, Luis Carlos Guzmán, Silverio Guapacho, Ramiro Méndez, Primitivo Martínez, Oscar Rivas, Alcides García, Julio César Correal, María Antonia Gómez, José René Mora, Fernando Acosta, Crisanto Mora, Luis Rubio, Esper Leyva, Hernando Gómez, Yeimy Rivas, Rosalba Gaitán, Judith Orjuela, Vitelio Ortiz, Juan Sánchez, Sena, Ezequiel Carvajal, Elvia García, Ramiro Méndez, Luis Alberto Cortés, Martín Rodríguez, Leonel Méndez, Martín Emilio Rodríguez, César Iván Sánchez y Rosalba Gaitán (f.° 28 a 33).

Así, esta probanza no contribuye en lo más mínimo a demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que, por el contrario, lo que reafirma es la inexistencia del mismo, pues el promotor del proceso prestaba servicios como regador de cultivo arroz a favor de diversas personas y en diferentes predios, por lo menos, desde el año 2000 hasta el 2009.

En tales condiciones, la conclusión del Colegiado en punto a que la prestación de servicios del demandante a favor del demandado no estaba regulada por un contrato de trabajo, estuvo debidamente soportada en las pruebas del proceso y, por ende, no cometió el yerro fáctico endilgado. En cuanto a la existencia de confesión del demandado, al contestar la demanda inaugural y al absolver el interrogatorio de parte, la Sala encuentra que no le asiste razón al recurrente, tal y como pasa a explicarse.

Al revisar las respuestas emitidas por el demandado al responder el interrogatorio, se advierte que no se configura una confesión, ya que el hecho de que hubiera afirmado que la relación del actor se extendió desde el año 2000 hasta el « 2007 o 2008» y que al comienzo el contrato era de tipo verbal, no genera lo que persigue el censor, esto es, dar por desvirtuados el contenido de los contratos firmados en los años 2007 y 2008.

En efecto, el llamado a juicio afirmó que inicialmente los servicios fueron desarrollados en razón de un acuerdo de tipo verbal e hizo énfasis en que el convocante conseguía a los trabajadores que le colaboraban en la actividad de riego y en que desarrollaba la misma actividad a favor de otras personas (f.° 169 a 175). Para que exista confesión se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria, y las manifestaciones a que alude el censor, no tienen tal vocación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo afirmado por el demandado lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno el demandado se refirió a hechos que le favorezcan al promotor del proceso o que le resulten adversos a sus intereses.

Además, se recuerda que el Colegiado se fundó en los testimonios, más allá que de lo pactado entre las partes a través del denominado contrato de riego y de que con anterioridad al 2007 no hubiera existido un contrato de prestación de servicios escrito, lo cierto es que el Tribunal encontró que el vínculo no se desenvolvió como uno de tipo laboral, en la medida que los testigos dieron cuenta de que el convocante desempeñaba sus actividades durante determinada temporada y que podía contratar con otras personas la realización de tal actividad, por lo que encontró desvirtuada la presunción de existencia de un contrato prevista por el artículo 24 del CST.

En cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural, se advierte que no fue sustentada de forma concreta, esto es, no se justificaron las razones que conducían a demostrar la errada apreciación de la misma; tal circunstancia impide a la Sala analizar si se incurrió en yerro en su valoración. En todo caso, la Sala advierte que el demandado al comparecer al proceso fue enfático en señalar que lo que lo unió con el actor fue un contrato de prestación de servicios, para lo cual suscribieron un contrato de tal naturaleza; que la profesión de este era la de regador, en virtud de la cual pueden celebrar contrato de riego con diferentes personas naturales o empresas, los que efectivamente celebró, conforme aparece en las pruebas allegadas.

Asimismo, precisó que no existía contrato de trabajo, ya que el demandante nunca laboró de forma dependiente y subordinada ni de manera continua (f.° 122 a 137). De otra parte, en lo atinente a los documentos de folios 37 y 38 a 121, frente a los cuales el censor señala que le sirvieron al ad quem para concluir que existió un contrato de prestación de servicios, pese a que no estaban suscritos por él, lo que en su criterio reafirman la actividad que ejerció a favor del demandado, la Sala encuentra que el recurrente parte de un supuesto equivocado, pues en verdad el juez de alzada no soportó su conclusión sobre el tipo de vínculo que existió en tales documentos, ya que de una parte, no se refirió al documento de folio 37 y, de otro, al referirse a la documental de folio «34 a 121» lo hizo para precisar que la actividad de regador se desarrolló desde el 3 de agosto de 2000 a 20 de junio de 2009 (f.° 22, cuaderno del Tribunal), esto es, para determinar los extremos temporales en que se desplegó dicha actividad, mas no para encontrar desvirtuada la presunción de existencia de un contrato de trabajo.

En todo caso, al revisar la referida documental la Corte no encuentra que sustente la tesis del censor, tal y como pasa a explicarse. A folio 37 aparece un listado titulado «HENRY TORRES TORO» «TRIANGULO (CLARITA)», en donde aparecen señalados los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo y abril sin indicar año, y consta un valor en cada semana, sin que el mismo aparezca firmado.

De tal documento no emerge información que resulte relevante frente al tema debatido, ya que, de una parte, no se sabe los valores aludidos a qué corresponden, menos aún si el valor referido fue efectivamente cancelado al promotor del proceso, ya que no aparece ninguna firma en el mismo y, de otra, si el censor quería tener éxito le correspondía derrumbar la conclusión del Tribunal referente a que la presunción de existencia de contrato de trabajo fue desvirtuada, respecto de lo cual nada aporta tal listado.

Por su parte, a folio 55 a 121 se allegaron sendos documentos de «tramitación inicial del servicio de riego» y «solicitud de movimiento de compuerta» en papelería de Usocoello, a través de los cuales se solicita el suministro de agua para diversos predios, las cuales fueron autorizadas al actor, junto a otras personas naturales (Benjamín Méndez, René Mora, Ana Rosa Torres, Rosalba Gaitán, Martín Emilio Rodríguez); tales documentos fueron expedidos desde junio hasta octubre de 2009, así como en algunos meses de los años 2000, 2001 y 2004 (f.° 55 a 121).

Estos documentos corroboran que el señor Torres Toro también prestaba servicios de riego de cultivos de arroz a favor de otras personas naturales, quienes junto a él fueron autorizadas para el servicio de riego, pues coincide con algunas de las personas a quienes les prestaba servicios, conforme a la certificación expedida por Usucoello a la que se hizo alusión en párrafos anteriores.

Entonces, contrario a lo perseguido en el cargo, tales elementos lo que evidencian es que el promotor del proceso prestaba servicios como regador a favor de diversas personas naturales, entre ellos, el demandado, situación que resulta ajena a la subordinación y dependencia que caracteriza el contrato de trabajo. En cuanto a los comprobantes de pago, aparecen documentos emitidos cada semana en donde aparece fecha, «Triángulo» y el nombre del actor por valores de $70.000 y $120.000, los que corresponden al periodo comprendido de noviembre de 2008 a abril de 2009 (f.° 39 - 51) La Sala al revisar tales documentos encuentra que no le asiste razón al censor al indicar que de los mismos «se deduce con facilidad, que esa suma de dinero, no podía ser el avance de un contratista independiente » (f.° 15, cuaderno de la Corte), pues su inconformidad corresponde a una simple conjetura en punto a cuál debe ser el valor que puede recibir un contratista independiente como adelanto del servicio, lo que en verdad no está soportado en lo que emerge de las pruebas ya indicadas y, por ende, en una errada valoración o falta de apreciación de los medios probatorios.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el promotor del proceso, se advierte que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Si bien en la demostración del cargo aduce que confesó lo referente a los extremos del contrato, la actividad desarrollada y el salario, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, pues lo que persigue es que se den por probados los hechos que sustentan sus pretensiones a partir de sus propias afirmaciones expuestas al absolver el interrogatorio de parte.

De conformidad con el artículo 195 del CPC, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es evidente que el convocante persigue en realidad que se dé por acreditado unos hechos a partir de sus propias manifestaciones, efectuadas al responder las preguntas contentivas del interrogatorio de parte.

La Corte sobre el interrogatorio de parte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

En ese orden, dado el enfoque del cargo, no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio del señor Torres Toro, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.

Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).

Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ, SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio » (subrayado fuera del texto original).

De otra parte, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Y como quedó visto, no se acreditó yerro en la valoración probatoria de las pruebas atrás reseñadas, razón por la cual la Sala no puede analizar los testimonios. De otro lado, en cuanto a lo solicitado por el recurrente en punto a que esta Corporación se pronuncie sobre la pensión sanción al aducir que el Tribunal pasó por alto resolver tal temática, no es dable acceder a su petición por cuanto, tal y como se precisó con anterioridad, no se encontró verificada la existencia de contrato de trabajo entre las partes.

Por último, en cuanto al reparo que expresa el actor al aducir que conforme a lo previsto por el artículo 177 del CPC al demandado le correspondía desvirtuar la presunción legal y que erradamente fue exonerado de cumplirla, la Sala advierte que no le asiste razón, ya que el Colegiado en realidad encontró desvirtuada la presunción prevista por el artículo 24 del CST, lo que dio lugar a que revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, absolviera al demandado.

En todo caso, la Sala recuerda que cualquier inconformidad relacionada con la carga de la prueba debe alegarse a través de la vía directa porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la regulan (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717). Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 19 mar. 2003, rad. 19177, indicó: El tema relacionado a qué parte le incumbe la carga probatoria frente a la terminación del contrato de trabajo y la consecuencia adversa de su no aducción oportuna al proceso, pues este es un aspecto netamente de derecho, como lo ha precisado insistentemente la Corte, entre otras sentencias, en la del 9 de mayo de 2002, en la que reiteró lo expuesto en la del 10 de agosto de 2000, radicación 13873, así: "( ) en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probandi" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (…) Por lo expuesto, al no demostrarse los yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del promotor del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró HENRY TORRES TORO contra HERNANDO GÓMEZ SANTOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00