SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 48500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 616 - 2013 Radicación N° 48500 Acta N° 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, procurando “Se declare la Nulidad Absoluta de la Conciliación celebrada entre el Banco Central Hipotecario S.A. de Economía Mixta y GLADYS LÓPEZ”, la cual se realizó en la ciudad de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2000; que como consecuencia de ello se declare que se presentó un despido sin justa causa, y se condene a la demandada a reconocer y pagar desde el día siguiente de su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de acuerdo con la L.100/1993, Art. 141, la indexación, lo extra o ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Pretende igualmente de forma subsidiaria, que se condene a reconocer y pagar el valor de la pensión sanción establecida en la L. 171/1961 o en el DR. 1848/1969 Art.74, teniendo en cuenta el salario promedio que se demuestre al interior del proceso, con los aumentos correspondientes desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha efectiva del recibo.
El apoderado judicial de la demandante, el 10 de diciembre de 2007 radicó memorial obrante a folio 244, mediante el cual manifestó que desiste de las pretensiones subsidiarias. Como fundamento de los pedimentos principales, esgrimió en resumen, que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 2 de febrero de 1981 hasta el 8 de septiembre de 2000; que el último cargo desempeñado fue el de profesional categoría A de la sucursal del Banco en la ciudad de Cúcuta; que la causa del retiro obedeció a una supuesta conciliación que fue la inducción al retiro como trabajadora oficial, cuya nulidad se demanda “ porque lesiona el patrimonio que contienen la convención colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo vigente a la fecha anotada y que deviene en despido injusto”; y que el último salario devengado fue la suma de $823.617.00 y un promedio de $1.358.046.65.
Continuó diciendo que, por tratarse de una decisión unilateral de despido, de parte de la entidad demandada, se debe reconocer la pensión de conformidad con lo estipulado con L. 33/1985, Art. 4°, la cual debe ser plena y no compartida, liquidada con el salario promedio percibido y con un porcentaje equivalente al tiempo de servicio, esto es, 82.41%, correspondiendo una mesada de $1.119.181.33 desde el 9 de septiembre del año 2000; que presentó reclamación administrativa el 20 de julio de 2007, cuya respuesta negó los pedimentos; que con base en la Convención Colectiva de trabajo de 1992, la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $44.468.357.34; y que la entidad demandada es una entidad descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda Pública, sociedad anónima de Economía Mixta asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado hoy en liquidación, conforme los dispuso el artículo 1° del Decreto 20 del 12 de enero de 2001 y la Ley 795/2003 Art.49.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda (fls. 375 a 414), se opuso al éxito de las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos laborales, el cargo desempeñado, el salario básico y el agotamiento de la vía gubernativa, y de lo demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, y prescripción, éstas últimas también se formularon como de mérito, junto con la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, y la genérica. En su defensa adujo que la demandante estuvo vinculada con la entidad desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 8 de septiembre de 2000, es decir por espacio de 19 años, 7 meses y 6 días, y para la fecha de desvinculación el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad era el de derecho privado; que el retiro de la extrabajadora obedeció al acogimiento libre y espontáneo de la oferta de plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, lo cual se protocolizó con la comunicación fechada 7 de septiembre de igual año y la suscripción del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, en la que se dejó constancia de la terminación del contrato de trabajo por común acuerdo.
Que no existió ningún vicio del consentimiento que el arreglo fue amigable y que hizo tránsito a cosa juzgada. En la conciliación se pactó una bonificación por valor de $42.340.760,oo y se dejó constancia que no se adeudaba suma alguna por acreencias laborales, además se le reconoció una pensión de jubilación extralegal voluntaria en cuantía de $644.448,30 mensuales, con el carácter de compartida con la pensión que otorgara el ISS, la cual se canceló hasta abril de 1994 cuando operó la conmutación pensional y comenzó a cubrirla dicha entidad de seguridad social; y que resulta improcedente la pensión reclamada del Art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo, dado que el retiro de la actora no obedeció a causas independientes a su voluntad, y por otra parte en el acuerdo conciliatorio del 8 de septiembre de 2000 se especificó que dicha prestación extralegal se consideraba conciliada.
Por último, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica del banco, expuso: “A partir del 27 de diciembre de 1991 y, a raíz de la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del Banco se disminuyó a menos del 90%, por lo tanto, dejó de estar sometido al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado.
Esta condición nuevamente cambio debido a la capitalización efectuada en el mes de julio de 1999 por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, en virtud de la cual, la Nación tiene una participación en el capital social del Banco superior al 90%, en consecuencia, su régimen actual es el de las empresas industriales y comerciales el Estado”, lo que significa que hasta el 27 de diciembre de 1991, los empleados del Banco fueron trabajadores oficiales y de ahí en adelante estuvieron sometidos al derecho privado.
En la primera audiencia de trámite, en cuanto a las excepciones previas, se declaró no probada la correspondiente a la indebida acumulación de pretensiones, al igual que se determinó que la de prescripción y cosa juzgada se resolvían en la sentencia que pusiera fin a la instancia (folios 424 y 425). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminó la primera instancia con sentencia del 13 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones, y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó el fallo de primer grado con costas en la alzada a cargo de la recurrente (folios 8 a 27 del cuaderno del Tribunal).
El ad-quem, comenzó por advertir que el estudio del recurso de apelación se limita al punto objeto de inconformidad, esto es, “ si al dirimir el a quo la controversia propuesta por las partes, desconoció la naturaleza jurídica oficial del Banco accionado y por ende, resolvió el conflicto mediante la aplicación de una normatividad propia del régimen particular, en forma contraria a los intereses de la demandante, en el entendido que en virtud de la calidad de trabajadora oficial de la antes citada, las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperidad derivada del despido injusto”.
Con apoyo en la sentencia de la CSJ Laboral, 23 de enero de 2008, radicado 32462, coligió que hasta el 27 de diciembre de 1991, el régimen aplicable a los servidores del banco fue el de los trabajadores oficiales, pues a partir del día siguiente rigió el régimen derecho privado, debido a la disminución del capital estatal en porcentaje inferior al 90% del capital social, como se acreditó en el plenario con la documental visible a folios 440 a 456, resaltando que la capitalización de la entidad por FOGAFIN, en un 99,993153% desde el 21 de julio de 2000, no impide la continuación de la vigencia del régimen particular de la entidad, conforme se deduce del D. 2331/1998, Art. 28.3, que adicionó el D.663/1993, Art. 320-4, del, que señala en uno de sus apartes que “(….) los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
En punto a la súplica de la pensión especial consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que se concede cuando la desvinculación del trabajador lo sea de manera injusta o ajena a su voluntad, después de haber observado buena conducta, concluyó que no puede tener éxito, por virtud de que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo, según da cuenta la conciliación que celebraron las partes el 8 de septiembre de 2000.
Luego de referirse a la institución de la conciliación laboral, dijo que, que en el citado acuerdo conciliatorio del día 8 de septiembre de 2000, en efecto se decidió fenecer el contrato de trabajo por “mutuo acuerdo”. En él se reconoció la suma de $42'340.760,oo así como una pensión especial extralegal a partir del 9 de septiembre de 2000, en cuantía del 100% y hasta el momento en que la ex trabajadora cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS ), o con anterioridad a esa fecha hasta cuando la extrabajadora falleciera o se le reconociera una pensión de invalidez por este régimen o cualquier otra administradora de pensiones, quedando a cargo del Banco, de existir, sólo la diferencia entre las dos pensiones.
Resaltó que el acuerdo conciliatorio solamente se podría desconocer si se advirtiera que la trabajadora renunció a derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no es el caso, ya que se conciliaron derechos discutibles. Se trajo a colación lo expresado en sentencia de la CSJ, 31 de agosto de 1968, que se reprodujo en extenso. Agregó, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación solo, se producen cuando el acuerdo de voluntades no esté afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, y citó la sentencia de la CSJ, 8 de noviembre de 1995, Rad. 7793, que adoctrinó que existe la posibilidad excepcional de revisar la conciliación laboral, únicamente cuando se demuestre tal vicio, lo que no corresponde al sub lite, en el que no se probó ninguno. Por el contrario, la trabajadora demandante aceptó los términos de la conciliación que tienen un objeto y causa lícitos, declarando a paz y salvo al Banco demandado, con lo cual se producen plenos efectos jurídicos.
Con base en ello declaró probada la excepción de cosa juzgada. Remató su argumentación diciendo, que como el desistimiento de las pretensiones subsidiarias no fue objeto de aceptación judicial expresa por parte del juez de conocimiento, era del caso entrar a pronunciarse sobre ellas, las cuales se reducen a la pensión legal restringida de jubilación. Al respecto, aseveró que por haber ocurrido la finalización del contrato de trabajo el 8 de septiembre de 2000, la norma aplicable era la L. 100/1993 Art. 133, y siguiendo los lineamientos de esa normativa, no se estructuraba tal derecho, como quiera que la promotora del proceso estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, según documental que obra a folios 279 a 298 y 416 a 422, lo que conduce a su absolución, Por tanto –concluyo- no hay lugar a analizar la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez del ISS.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con fundamento en el D.528/1964 Art. 60, modificado por la L. 16/1969 Art. 7 y D. 2651/1991 Art. 51, con lo cual pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, de los cuales los tres primeros se estudiarán conjuntamente por estar encaminados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y perseguir el mismo cometido, para luego si adentrarse la Sala en el estudio del cuarto cargo.
V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 4° y 123 de la C.N., 4° del CST, 1° y 3° del D.1848/1969 que reglamentó el D. 3135/1968, 8° de la L.171/1961, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 30 a 33 del D.2127/1945 que reglamentó el 11 de la L. 6°/1945, 1° del D. 2822/1991, 461 del C. Co., 35 de la L. 712/2001 como violación medio, 4°, 121 y 150 numeral 7, 210 y 380 de la C.N, 5-1 de la L.57/1887, 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST, 21, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 16, 47-G, 49 y 50 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 177 del CPC y 5 del D.20/2001.
Para el desarrollo de la acusación, la recurrente puso de presente que el ataque gira en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de la demandante de trabajadora oficial. Reprodujo el contenido de las normas constitucionales que regulan la función administrativa, así como las que aluden a la estructura de la rama ejecutiva del poder público y el régimen jurídico de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, con el fin de argumentar que el Banco Central Hipotecario es una entidad descentralizada del orden nacional por servicios en la modalidad de Economía Mixta, lo cual está acorde con las normas legales como son: el D. 2822/1991 Art. 1°, D.663/1993 Art. 244-1, L.489/1998 Art. 38, 68 y 97, y el C. Co.
Art. 461. Adujo que el error jurídico del Tribunal consistió básicamente, en que al estar vinculada la demandante al B.C.H. mediante un contrato de trabajo, por mandato constitucional -artículo 123 de la Carta Superior-, su calidad es la de servidora pública en la modalidad de de una entidad descentralizada, lo que se deriva también de lo previsto en el D. 3135/1968 Art.5°, D. 1848/1969 Art. 1° y D. 080/1976 Art. 35, preceptos todo ellos que se dejaron de aplicar, al dársele a éste el tratamiento de un trabajador particular desde el 27 de diciembre de 1991.
Señaló que en estas condiciones, la pensión sanción legal reclamada a favor de un trabajador oficial, como es el caso del accionante, está a cargo de la entidad oficial empleadora conforme lo dispone la L.33/1985 Art. 4°, responsabilidad que igualmente se deriva del D. 2127/1945 Art. 30 a 33. A reglón seguido, la censura adujo que de considerarse que en los términos del Art. 113 del Reglamento Interno de Trabajo, la norma legal que regula la pensión sanción sustituyó la pensión extralegal contemplada en dicho reglamento en su Art. 94, y que la demandante fue despedida sin justa causa, según lo estipulado tanto en la L. 6ª/1945 Art. 11, 17 y 49 como en el D.2127/1945 Art. 47, tal prestación legal será a cargo exclusivo del Banco demandado, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que posteriormente le otorgue al trabajador el ISS.
Por último, dijo que de acuerdo con la sustentación del cargo, solicitaba el cambio de jurisprudencia de la Sala, que en forma reiterada ha considerado que los trabajadores del Banco Central Hipotecario son particulares. VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida en casación, por la vía directa, en los conceptos de aplicación indebida de los artículos 6° de la L.50/1990, 8° del D. 2351/1965 y 65 del CST, e inaplicación de los artículos 1° a 3, 38 y 68 de la L. 489/1998, 12 de L. 10/1934, 4° del Decreto 652/1935, 18 de L. 190/1995, 20 de la L. 200/1995, 1° y 3° del D.1848/1969, 11 de la L. 6°/1945, 4°, 467 y 5° del D.020/2001, 468, 476 y 492 del CST., D. 797/1949, 4 de la L. 4/1976, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16, 30 a 33, 48 y 49 del D. 2127/1945, 4° de la L. 33/1985, 464 y 465 del D.410/1971, 177 del CPC, 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la CN, 38, 68 y 97 de la L. 489/1998, 1515 del C.C., 244 y 247 del D. 663/1993.
Sostiene que no se discute el hecho de la desvinculación laboral de la demandante mediante conciliación, pues lo que se controvierte es que el Tribunal se hubiera sustentado para su decisión en normas de derecho privado, desconociendo así lo dispuesto en la L. 6ª/1945 y el D. 2127/1945 Art. 16, 30 a 33, 48 y 49, aplicables a los empleados de las sociedades de economía mixta de carácter descentralizado, lo cual se opone a lo señalado en el CST Art.4, que pregona que los servidores públicos no se rigen por dicho estatuto, llevando a la violación del debido proceso.
A continuación expresó que la sentencia impugnada inaplicó las demás normas que integran la proposición jurídica, y si bien es cierto que el D. 2822/1991 calificó como particulares a los trabajadores del B.C.H., ello debe mirarse en armonía en el D.663/1993 Art. 244-3 y 247, que alude a que el régimen legal de las operaciones de la entidad son las que se sujetan al derecho privado y a la justicia ordinaria, las cuales nada tienen que ver con la actividad de los trabajadores y la naturaleza del vínculo.
VII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida en casación, de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1° del D. 2822/1991, 2.4.3.1.1 del D. 1730/1991 y 1° del D.020/2001, en relación con los artículos 4, 123 y 210 de la CN, 28-3 del D. 2331/1998, 244 y 247 del D. 663/1993, 4° de la L. 33/1985.
En la demostración del cargo reitera que para resolver en forma adecuada lo planteado por la parte actora, se debió observar la naturaleza jurídica del Banco demandado y la calidad de la trabajadora demandante, interpretando las normas que definen la participación porcentual del Estado en las sociedades de economía mixta descentralizadas que se denuncian.
Esto –dice- permite concluir que dicha empleada vinculada con contrato de trabajo fue una servidora pública en la modalidad de trabajadora oficial, calificación que se elevó a rango constitucional según lo preceptuado en la CN Art. 123, que no puede ser derogado por un norma inferior como lo es el D. 2822/1991. Además, que el D.2331/1998 Art. 28.3, reafirmó la condición de servidores públicos de éstos, sin importar el porcentaje de participación estatal en el capital del BCH.
Es más, el aspecto accionario que se tenía antes del 7 de julio de 1991 y el consecuente cambio de naturaleza de la entidad accionada, de empresa industrial y comercial del Estado a una de economía mixta, no tiene la facultad de mutar la calidad de trabajador oficial de dichos trabajadores. Que en estas circunstancias, dado que con la actora se produjo un acto unilateral de despido, como si se tratara de una particular, siendo una trabajadora oficial, esa decisión es injusta e ilegal, y por ende esa determinación lleva a que se cause la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo Art. 94.
VIII. RÉPLICA Se opuso a los tres cargos descritos, por cuanto al definir el Tribunal que el régimen jurídico aplicable a la demandante era el correspondiente al derecho privado, por la variación del porcentaje oficial, ello se constituye en un aspecto fáctico que debió atacarse por la vía indirecta, así mismo, en el ataque no se indicó en que consistió exactamente el error jurídico en que se pudo haber incurrido.
Además, el vínculo contractual laboral de la accionante, finalizó por mutuo acuerdo, según aparece en el acta de conciliación celebrada, decisión libre y voluntaria de las partes sin vicio de consentimiento alguno, oportunidad en la cual se le reconoció a dicha trabajadora una pensión que se asimila a la que refiere el Reglamento Interno de Trabajo Art. 94, no pudiendo en consecuencia tener éxito la acusación. IX.
SE CONSIDERA Primeramente debe decirse que en estos tres primeros cargos, la censura busca que se determine jurídicamente que la demandante tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, o en subsidio a la pensión sanción consagrada en la L. 171/1961 Art. 8 -respecto de la cual no se admitió su desistimiento-, a cargo exclusivo de la entidad demandada, sin que haya lugar a la compartibilidad con la pensión que posteriormente le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Como en la sustentación de los cargos el recurrente no cuestionó para nada el razonamiento que llevó al Tribunal a absolver al banco demandado de la súplica subsidiaria de la pensión sanción o restringida de jubilación de origen legal, se tiene que tal inferencia inatacada queda incólume. Tal razonamiento consistió en que a la luz de la L. 100/1993 Art. 133 -norma aplicable para el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo de la demandante el 8 de septiembre de 2000- no se estructuraba tal derecho pensional, como quiera que la citada trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, según da cuenta la documental obrante a folios 279 a 298 y 416 a 422, sin que haya lugar a analizar la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS; se tiene que tal inferencia inatacada queda incólume.
En tales condiciones, el estudio de la acusación se contraerá a la pretensión principal de la pensión extralegal consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo Art. 94, consistente en que la actora tenía la calidad de. Para ello la recurrente sostiene que el Banco Central Hipotecario hoy en liquidación, era una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de economía mixta, y la variación del porcentaje de participación estatal en el capital de la entidad no mutó esa condición. Por consiguiente, dada su naturaleza jurídica y conforme al mandato constitucional artículo 123 de la Carta Superior, sus trabajadores indiscutiblemente eran servidores públicos y/o trabajadores oficiales.
Lo que significa, que al haberle dado el Tribunal a la promotora del proceso el tratamiento de una trabajadora particular, desde el 27 de diciembre de 1991, dejó de aplicar las normas del sector oficial pertinentes para la finalización del vínculo, lo que conduce a la nulidad de la conciliación laboral celebrada entre las partes el 8 de septiembre de 2000, y a que se tenga la terminación de la relación como injusta e ilegal.
Valga decir a lo planteado por la censura, que en un proceso seguido contra la misma entidad bancaria, en el que se analizó lo preceptuado en la CN Art. 123, frente al régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta, se concluyó que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, sino que puede ostentar la calidad de, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad.
En tal oportunidad se dijo que, para el caso del Banco Central Hipotecario, atendiendo su nueva composición accionaria de capital público inferior al 90%, no era dable a partir del 27 de diciembre de 1991 enmarcar la relación de sus servidores dentro de un vínculo contractual laboral propio de los trabajadores oficiales, sino que desde esa fecha se regían por la regulación de los trabajadores particulares.
En sentencia de la CSJ Laboral, 17 de abril de 2013, radicado 38851, se puntualizó: “(….) Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.
Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.
Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.
(subrayas no son del original). (…) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (…) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.
La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. 6.2.2.
Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original).
Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. [65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas.
(…) [64] Sentencia C-299 de 1994. M.P Antonio Barrera Carbonell. [65] Cf. Ibídem”>. De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita.
En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968. El Artículo 5º de dicho decreto señaló:. Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mas en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que el artículo 8º del Decreto 1050/68 definió las sociedades de economía mixta como.
(subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, que dispuso:. La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales,, como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.
Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente:.. Valga aclarar que se citan las anteriores normas en razón a que el tiempo de servicios que se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la pensión impetrada corresponde a los años 1991 a 1996, tiempo en que dichas disposiciones estaban vigentes, siendo menester aclarar, de paso, que la invocación en la cita de la Corte Constitucional que arriba se transcribió, de la Ley 489 de 1998, en modo alguno implica que se está aplicando a este proceso, pues esta es posterior a los hechos materia de examen, y su mención en nada altera la situación, ya que el contenido material de las normas anteriores, y que antes se trascribieron, es similar.
Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.
De manera que si se parte del hecho de que el banco demandado tuvo a partir del 27 de diciembre de 1991, una participación estatal inferior al 90%, según lo dedujo el Tribunal del documento de folios 306 y ss, aspecto que el recurrente ahora no controvierte, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial y por ende el tiempo transcurrido a partir de ahí no se computa para los efectos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual exige veinte años servidos como “empleado oficial”.
En todo caso, si por amplitud se revisan las certificaciones de folios 240 a 246, se halla que en efecto desde 1991 a 1997 la participación de capital público en el banco fue inferior al 90% (Resalta la Sala). En cuanto a los otros sustentos del fallo, se tiene que el recurrente no cuestiona el entendimiento que con la trascripción de un fallo de esta Corte dio el Tribunal al Decreto 2822 de 1991.
Con todo cabe agregar que tales directrices fueron reafirmadas en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, en las que se dijo: “A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente>.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009)” Con base en lo anteriormente dicho, corresponde decir que es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el error de no dar por demostrado que el actor tuvo la condición de trabajador oficial entre el 24 de mayo de 1973 y el 13 de marzo de 1996, como señala el recurrente en el que denomina cuarto cargo (que es en verdad el tercero), porque como ya se vio, durante los últimos años de 1991 a 1996 no ostentó esa calidad, por lo que no al completar 20 años de servicios como empleado oficial, no se hace acreedor a la pensión de la Ley 33 de 1985”.
Aún cuando en el antecedente que se acaba de transcribir la reclamación versaba sobre la pensión legal de jubilación de la L. 33/1985, debe precisarse que para lo que interesa al presente recurso de casación, tienen perfecta aplicación las directrices allí señaladas, que coinciden plenamente con lo resuelto por el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la del vínculo laboral de la actora, vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, sin que encuentre la Sala motivo suficiente para variar la jurisprudencia en el forma solicitada por el casacionista.
En este orden de ideas, el ad quem no se equivocó al considerar que la demandante en los últimos años de prestación de servicios al Banco demandado no conservó su calidad de trabajadora oficial y, el régimen aplicable para el momento de la ruptura del nexo contractual laboral era el de los trabajadores particulares. Por ende, no es dable con fundamento en lo alegado por la vía directa o del puro derecho en los tres cargos tener la terminación del vínculo como ilegal o injusta y mucho menos invalidar la conciliación que celebraron las partes, en la que se dejó constancia que el contrato de trabajo finalizaba por “mutuo acuerdo”.
En consecuencia los cargos no prosperan y por tanto no se abre paso el reconocimiento de la pensión extralegal implorada. Las anteriores reflexiones bastan para concluir que estos tres primeros cargos son infundados. X. CUARTO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 8° del D. 2351/1965, 6° de la L. 50/1990 y 65 del CST; en relación con los artículos 12 de la L. 10/1934, 4° del D. 652/1935, L. 190/1995, 20 de la L. 200/1995, 1° del D. 1848/1969, 11 de la L. 6/1945, 467, 468, 476 y 492 del CST, 1° del D. 797/1949, 4 de la L. 4ª/1976, 21, 36 y 141 de la L. 100/1993, 16 D. 758/1990 aprobatorio del A. 49 del ISS, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 45 de los estatutos del B.C.H., 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del D.2127/1945, 1 y 4 de la L. 33/1985, 464 del D. 410/1971, 177 del CPC., 19 de la L. 45/1990, 19 y 20 del D. 13 de 197 (sic), 6, 150-10 y 210 de la CN, 31 del D.3130/1968, 1740, 1502, 1508 y 1515 del C.C., 2°, 17 y 49 de la L. 6/1945, 5° del D. 020/2001 y 251 CPC como violación de medio.
Dijo que la anterior trasgresión de la Ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “(….) 1- No dar por demostrado, estándolo que el documento folios 31 a 34, c1 es nula de nulidad absoluta dada la violación constitucional allí contenida. “2- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 31 a 34, c1, es constancia real valida (sic) del reconocimiento PLENO de la pensión extralegal del articulo (sic) 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario a la actora”.
“3.- No dar por demostrado, estándolo que la actora GLADYS LOPEZ (sic) fue Trabajadora del Banco Central Hipotecario desde el 08 de febrero de 1981 en adelante como trabajadora oficial cumple 20 años o más de servicio al Estado”. 4.- No dar por demostrado, estándolo que la composición Accionaría del Demandado, 440 a 456, c1, No es prueba suficiente válida para indicar que en el Banco Central Hipotecario con relación a sus trabajadores se encuentran sometidos al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a la actora aplicable el régimen de Trabajador oficial".
Sostuvo que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia por errónea apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Conciliación de terminación del Contrato (folios 31 a 34, c1.). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 202 a 241, c1.) 3. Contestación a la Demanda (Folios 375 a 414, c1) 4.
Reglamento interno de Trabajo (folios 50 a 66, c1) 5. Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 35,c1) 6. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 258 a 259,c1) 7. Composición Accionaría (Folios 440 a 456, c1) 8. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 71 a 79, c1) 9. Cedula (sic) de Ciudadanía (folios 80, c1)”. PRUEBAS NO APRECIADAS: “1.
Decreto 020 de 2001, (folio 112 a 116, c1). 2. Oferta de Desvinculación de la actora (folios 261 a 272, c1). 3. Sentencia 12.636 de 31 Marzo de 2000, (folio 131 a 146, c1) 4. Resolución de conmutación de Pensión con ISS de Mesadas pensiónales (279 A 298, c1) 5. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H.( folios 36 a 49,c1)”.
Para el desarrollo del cargo, comenzó por referirse a los dos primeros yerros fácticos, para lo cual transcribió el acta de conciliación celebrada entre las partes el 8 de septiembre de 2000 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, obrante a folios 31 a 34 del c.1, y aseveró que el representante legal del banco demandado actuó como si la entidad conciliante fuera un ente particular, al constituir el poder mediante escritura pública, cuando debió presentar un acto de carácter administrativo que acreditara su calidad, por tratarse de una entidad descentralizada y tener la actora la condición de trabajadora oficial.
Lo anterior constituye una causal de nulidad absoluta de la conciliación, que no puede producir efectos de cosa juzgada. Adujo que al confundirse a la demandante con una trabajadora privada, siendo ella trabajadora oficial, la pensión a que verdaderamente tiene derecho es la extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que es vitalicia, a partir del 9 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.119.181,33 mensuales, que corresponde al 82,411% del salario promedio. que era de $1.358.046,65 tal como da cuenta los folios 35 a 36, sin que para nada incida que la actora hubiera admitido que estuvo afiliada y cotizó al ISS.
Respecto al tercer error de hecho, manifestó que la constancia de contrato de trabajo de folios 35, 248 y 259 del c.1, demuestra que al iniciar la prestación del servicio el 18 de abril de 1983, tenía más de 20 años al servicio del Estado. En lo que tiene que ver con el cuarto yerro fáctico, argumentó que la composición accionaría de que da cuenta los folios 440 a 456 del c. 1, refleja que la participación estatal inicialmente fue superior al 90%, pero luego inferior, lo cual no puede ir en contra del mandato constitucional del artículo 123, que califica como servidor público al trabajador de una entidad descentralizada que se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Finalmente, insistió en la rectificación de la jurisprudencia que se reclama en el petitum de la demanda, en relación a la calificación de los trabajadores del banco demandado, con fundamento en el artículo 123 de Constitución Política, ahora con fundamento en la comisión de errores de hecho. XI. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, porque en los errores de hecho se alegan situaciones de tipo jurídico que no pueden plantearse como yerros fácticos; que la sustentación del ataque es más un alegato de instancia; que incurre la censura en error técnico de carácter insuperable al no denunciar el Artículo 19 del CPL y SS, puesto que el Tribunal analizó la conciliación que se celebró con fundamento en esa norma y sobre esa institución centró todas las consideraciones con las que fundamentó la decisión impugnada.
Finalmente, que el recurrente no demuestra que el sentenciador de segundo grado se hubiera equivocado al concluir que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por mutuo acuerdo y que por tanto, no hubo despido. En estas condiciones no se satisfacen los presupuestos para acceder a los derechos pensionales reclamados. XII. SE CONSIDERA Como bien lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, básicamente en que los denominados “ERRORES EVIDENTES DE HECHO” que se proponen, antes que yerros fácticos, comportan discernimientos jurídicos ajenos a la vía escogida, al igual que la argumentación que soporta la sustentación del ataque, todo lo cual se debió plantear por la senda adecuada, que corresponde a la directa.
En efecto, el definir: (i) Si la conciliación laboral celebrada por las partes es nula en virtud de la violación de un mandato constitucional, Art. 123 de la CN que en decir del censor califica al personal de una entidad descentralizada asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en empleados públicos o trabajadores oficiales;
(ii) Si la demandante tiene o no la condición de servidora oficial de la demandada, conforme a la composición accionaria de la entidad, cuya disminución de capital público para diciembre de 1991 no se discute; (iii) Si el representante legal del B.C.H. que actuó en la diligencia de conciliación, estaba debidamente facultado y legalmente acreditado como un empleador oficial; y (iv) Si la normatividad que aplicó el Tribunal era la vigente y la propia del régimen laboral existente para el momento de la ruptura del contrato de trabajo de la actora, son aspectos que requieren para su definición de un análisis jurídico.
Aquí resulta pertinente anotar, que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la llevaron a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está probado en los autos.
Lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; todo lo cual no se acató en esta oportunidad. Del mismo modo, la censura enlistó varias pruebas o piezas procesales, unas como erróneamente apreciadas y otras como dejadas de valorar, pero en el desarrollo de la acusación no se ocupó de todas ellas.
Es más, no cuestiona su contenido, ni explica de manera clara y concreta, frente a cada una de éstas, qué es lo que efectivamente acreditan y cómo incidió su equivocada valoración o inestimación en la decisión impugnada. Adicionalmente, los verdaderos supuestos fácticos en que se apoyó la sentencia de segundo grado, se dejaron libres de ataque, pues no se controvirtió en rigor lo deducido del contenido de las documentales de folios 440 a 456 del cuaderno del juzgado, que atañen a la composición accionaria del Banco Central Hipotecario y la correspondiente disminución del capital estatal en un porcentaje inferior al 90% y su posterior capitalización de FOGAFIN, tampoco aquello que extrajo la alzada del texto del acta de conciliación visible a folios 31 a 34 ibídem, principalmente que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo” de las partes, que a la trabajadora demandante se le reconoció una suma conciliatoria y una pensión especial extralegal a partir del 9 de septiembre de 2000 hasta cuando cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez del ISS, que ésta aceptó los términos de la conciliación declarando a paz y salvo al Banco demandado.
Igualmente, no se cuestiona lo colegido de ese documento conciliatorio y de las otras pruebas obrantes en el proceso, en el sentido de que para la Colegiatura no quedó demostrado que ese acuerdo de voluntades hubiera estado afectado por algún vicio del consentimiento que lo invalide, y por tanto dicho arreglo en criterio de la alzada sí produjo efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, el ataque por la vía indirecta no logra desvirtuar, desde la órbita de lo fáctico, lo concluido por el Tribunal de que en este asunto no se cumplen los presupuestos para que la promotora del proceso pueda acceder a la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. En consecuencia, por lo expresado, el cuarto cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que GLADYS LÓPEZ le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 1 33