CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6159-2016 Radicación n.º 44987 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GABRIEL BETANCUR TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- en calidad de litisconsorte necesario.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 79 y 80 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES GABRIEL BETANCUR TORRES llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 1999 cuando cumplió los 60 años de edad, y no desde el 2 de marzo de 2002 como se dispuso en la Resolución nº 0696 de 27 de febrero de 2003. Como la cuantía inicial de la pensión liquidada por el Instituto fue de $592.613,oo, ese valor se debe trasladar al 13 de mayo de 1999, y reliquidar todas las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, las cuales han sido deficitarias.
Pidió también la indexación de la deuda y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de mayo de 1999 cumplió los requisitos para la pensión de vejez, porque llegó a los 60 años de edad y tenía las semanas de cotización requeridas. La entidad mediante Resolución nº 12901 de 19 de septiembre de 2000 -modificada por Resolución nº 0696 de 27 de febrero de 2003-, accedió a la prestación, pero partir del 02 de marzo de 2002, cuando debió hacerlo desde la fecha de causación del derecho.
La solicitud para efectos del reconocimiento de la pensión la elevó el 8 de septiembre de 1999; entre esa data y la de expedición de la Resolución nº 696 de 2003 transcurrieron 3 años, 6 meses y 5 días durante los cuales realizó varias diligencias para lograr que el Instituto le pagara la pensión reconocida mediante Resolución nº 12901 de 2000; pero sólo ingresó a nómina el mes de abril de 2003.
La cuantía inicial de la pensión liquidada por el Instituto fue de $592.613,oo. Agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que es cierto que el actor disfruta de la pensión de vejez reconocida en Resolución No. 12901 de 19 de septiembre 2000, modificada por Resolución No. 0696 de 27 de febrero de 2003, como también lo es que dicha pensión se reconoció a partir del 2 de marzo de 2002 y en la cuantía que aparece en la resolución. Por su parte, se opuso al hecho de que la pensión se le hubiese tenido que pagar desde el 13 de mayo de 1999, toda vez que el retiro del sistema sólo se produjo el 1º de marzo de 2002.
En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas. Al proceso fue citada en calidad de litisconsorte necesaria la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- (fl. 49). Esta entidad contestó el libelo y se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó no constarle su existencia y propuso como medios exceptivos de fondo prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de abril de 2009 (fls. 78 a 82), absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a CAJANAL de todas las pretensiones incoadas por el demandante y no resolvió las excepciones al considerar no ser necesario; condenó en costas a la parte accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 29 de octubre de 2009, confirmó la sentencia del A quo en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, el retiro del sistema pensional es un hito determinante para entrar a disfrutar del derecho a la pensión. Después de reproducir dichos preceptos, aseveró que existen dos momentos para la consolidación del derecho pensional: el primero, cuando se cumple con la edad mínima y las semanas de cotización necesarias, y el segundo, que se constituye con la petición de reconocimiento de la pensión y el retiro del sistema de seguridad social.
Esto último de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que faculta al trabajador para seguir prestando sus servicios y aportando al sistema hasta por cinco (5) años más, a efectos de mejorar el monto de su mesada pensional. Se refirió al parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y al inciso 2º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la citada Ley 100, y paso seguido, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 9 feb. 2006, rad. 25961.
Concluyó luego que: En este orden de ideas, la entidad accionada y el a quo valoraron el hecho de que el actor a pesar de haber cesado en sus cotizaciones desde el mes de septiembre de 1998, antes de la fecha en la cual cumpliría la edad mínima para pensionarse, volvió a efectuar aportes al sistema para los periodos correspondientes a 2001-10, 2001-12, 2002-01 y 2002-02, tal como se logra deducir categóricamente de la historia laboral aportada al proceso (fls. 74 a 77), compartiendo en consecuencia la posición del a-quo respecto de que el actor se retiró al Sistema General de Pensiones en la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, pues en efecto, el último aporte al sistema corresponde al mes de marzo de 2002, cuando se reportó por segunda vez la novedad de retiro del sistema, coincidiendo con la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación, no siendo de recibo los argumentos del recurrente, toda vez que la fecha de disfrute de la prestación es consustancial a la fecha de reporte de la novedad de retiro del sistema, no resultando posible reconocer la prestación a partir de una fecha anterior a aquella en que fue reconocida por el ISS con total apego a las normas que rigen la materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto. CAJANAL no presentó oposición. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y revoque íntegramente la del juzgado y, en su lugar, se acceda a cada una de las súplicas impetradas en el libelo inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa «artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; el literal d) del artículo 2º así como los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 (que aprueba el Acuerdo 049 de 1990 por el cual se expidió el régimen general de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte), y con los artículos 10, 17, 31, 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política».
En el desarrollo manifiesta que, dada la vía escogida, está demostrado que al momento de promover la demanda el actor ostentaba la calidad de pensionado, conforme a la Resolución 12301 del 19 de septiembre de 2000; que se desafilió del sistema el 04/08/1998; que cumplió 60 años de edad el 13 de mayo de 1999. Luego de citar normas constitucionales (art. 4º, 53 y 48), afirma «por contera resulta violentado el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior.
Es que téngase presente cómo el legislador establece una interpretación con autoridad al estilo del artículo 25 del C. Civil, porque claramente estatuye ese Acto Legislativo en el inciso 4º que: ‘Para adquirir la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario…’, lo que reafirma con las inflexiones verbales ‘se cause’, ‘se causa’ del inciso 9º al dar por concluido que el derecho a la pensión se ‘causa’, no se disfruta, que es concepto ajeno y que por manera alguna, puede seguirse sosteniendo como rasero para dar por satisfechos, como en efecto están, los requisitos finalmente fijados por ese Acto Legislativo, sin que tenga vigencia en el subtítulo del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, cuando en su diseño normativo empieza por señalar ‘Causación y disfruta de la pensión por vejez’».
Lo anterior en su sentir, « significaría una inconstitucionalidad sobreviviente sobre el asunto del artículo 13 del precitado Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990». Igualmente sostiene que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia la desafiliación automática no opera per se sino que debe ser notificada tanto al empleador como al trabajador, al ser susceptible de ser condonada por la entidad de seguridad social.
Ese requisito no se cumplió en el caso de autos, pues el Instituto reconoció la pensión e hizo caso omiso de la realidad, pues varió su propio acto, tal como se expresó en Resolución 0696 del 27 de febrero de 2003 al cambiar la data a partir de la cual comenzó a pagar el monto de la pensión reconocida con anterioridad en acto número 2301 de septiembre 9 de 2000.
Esto equivale a una condonación, por lo que se equivocaron el fallador de primer grado y el Ad quem, al transitar con un hecho nuevo e invocar la desafiliación, que en su momento no declaró la entidad accionada en la forma dispuesta en sus propios reglamentos, negando el derecho a la reliquidación de la pensión como fue solicitado. VII. RÉPLICA El Instituto opositor contestó de manera conjunta los cargos primero y segundo, y aseveró que el Tribunal no infringió norma alguna de las enlistadas en sendas proposiciones jurídicas, pues basta leer el pronunciamiento que definió la segunda instancia, para evidenciar el acierto del juez de alzada, y por el contrario quien se equivoca es la censura al no hacer distinción entre causación y disfrute de la prestación. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 12, 13, 24 y 35 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 17, 31, 36, 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política». En la demostración de la acusación aduce el impugnante: El derecho a la pensión de vejez nace o surge, según el texto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando se dan como únicos requisitos para adquirirla: la densidad de cotizaciones y la edad.
En tal sentido el ad quem con su interpretación, agrega un requisito no previsto por la ley como es el de la desafiliación y si bien es cierto el artículo 31 de la mencionada ley, ‘permite aplicar las disposiciones vigentes a cargo del ISS como lo sería el Decreto 758 de 1990’, también lo es que dicha aplicación debe hacerse en la forma que más se ajuste a su espíritu, es decir, que el disfrute de la pensión requiere la desafiliación del régimen, sin que ello signifique que sea el requisito para su causación, por lo que no puede ser la referencia que determine el derecho a la mesada pensional y a los factores salariales que la integran.
Por manera que, el fallo atacado en cuanto parte de dos conceptos diferentes: la causación y el disfrute de la pensión, desestimó el hecho trascendental y evidente de que el recurrente para la fecha del 19 de septiembre de 2000 tenía el status de pensionado, lo cual le permite ‘disfrutar’ de la prestación económica a la luz de las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que rigen la materia.
El resto de la argumentación es muy semejante a la del cargo precedente, por lo que resulta innecesaria su repetición. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala procederá al estudio conjunto de estos dos primeros cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.
Dada la vía escogida por la censura no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: (i) que en tanto la pensión reconocida al demandante lo era en virtud del régimen de transición, el tema relacionado con el disfrute de la misma estaba enmarcado dentro de las previsiones de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año; ii) que de conformidad con la historia de cotizaciones al Instituto el demandante presentó una novedad de retiro en el mes de septiembre de 1998, antes de la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse; iii) que con posterioridad a esa data, volvió a efectuar aportes al sistema, en calidad de trabajador independiente por los meses de octubre a diciembre de 2001, y enero y febrero de 2002, y que en el mes de marzo de 2002 reportó novedad de retiro; y iv) que el Instituto concedió el disfrute de la pensión a partir de esta última fecha.
De conformidad con lo anterior, el juzgador Ad quem en aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, concluyó que: «la fecha de disfrute de la prestación es consustancial a la fecha de reporte de la novedad de retiro del sistema, no resultando posible reconocer la prestación a partir de una fecha anterior a aquella en que fue reconocida por el ISS con total apego a las normas que rigen la materia».
El censor para controvertir los razonamientos de la sentencia gravada, formula estas dos acusaciones que presentan graves defectos de técnica, pues a pesar de decirse encauzadas por la vía de puro derecho, introduce en la sustentación alegaciones de estirpe fáctica como las relativas a las modificaciones a las condiciones en que fue reconocida la prestación, efectuadas por el Instituto con posterioridad a su reconocimiento inicial.
Invita entonces, al tribunal de casación a verificar el contenido de las Resoluciones 12301 de 19 de septiembre de 2000 y 0696 de 27 de febrero de 2003, así como la historia laboral, ejercicio que está excluido en los cargos de puro derecho, en que la controversia debe mantenerse en un plano estrictamente jurídico con exclusión de análisis de valoración probatoria. 2.
Pero aún si por amplitud de se dejaran de lado las anteriores impropiedades de técnica, las acusaciones de todas maneras no tendrían vocación de prosperidad, por lo siguiente: No habiendo controvertido el censor, -y no podía hacerlo por la vía directa-, la percepción del Tribunal de que la pensión de vejez reconocida en el sub lite era del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, resulta innegable que el disfrute de la prestación estaba regulado por los artículos 13 y 35 de dicha normatividad, que en principio exigen que para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema.
Reza el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en comento: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo. Debe precisarse que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues es lo cierto que se trata de aspectos distintos: la causación del derecho en el caso de las pensiones de vejez, salvo contadas excepciones como las pensiones restringidas de jubilación, opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones; y el disfrute es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema.
En otras palabras, la regla general es que para empezar a disfrutar de una pensión de vejez concedida en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, es menester la desafiliación o retiro definitivo del sistema, sin que ello esté en oposición a los mandatos del Acto Legislativo 1º de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que se refiere es a la causación del derecho, que como se vio es una figura jurídica distinta.
Por otro lado, las previsiones en comento no se entienden derogadas por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.
Recientemente la Corte en sentencia CSJ SL15091-2015 dijo lo siguiente sobre el tema: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continua cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 … 3. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación del sistema para disfrutar de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, y es el evento en el que el afiliado no obstante haber causado la prestación por reunir requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto apremiado a seguir cotizando frente a la actitud renuente de la administradora de pensiones a reconocer el derecho vr. gr. alegando déficit de aportes (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Igualmente, cuando del comportamiento del afiliado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
Naturalmente, esas circunstancias deben aparecer demostradas en el proceso por la parte interesada, y en el sub lite, en cuanto se está en el estadio de la casación, debió argumentarlo el recurrente por la vía adecuada y con fundamento en prueba apta, lo que aquí no ocurrió. Lo que encontró demostrado el Tribunal y que se entiende admitido por la impugnación dada la vía jurídica de los ataques, es que el demandante cotizó hasta el ciclo febrero 2002 y pasó novedad de desafiliación a partir del mes de marzo de ese año, data a partir de la cual el Instituto concedió el disfrute de la pensión, por lo que el razonamiento del juzgador Ad quem, en el sentido que con anterioridad a esa fecha el pensionado no podía disfrutar de la prestación, luce acorde con la normativa que regula el tema para las pensiones gobernadas por el Acuerdo 049 de 1990. 4.
Sugiere el censor que la circunstancia de haber cotizado el actor después de la causación del derecho, existiendo previamente a esta fecha una novedad de retiro en el mes de septiembre de 1998, hacía que los aportes vertidos en esas circunstancias fueran ineficaces. No comparte la Sala ese criterio, porque la ley tanto en el régimen de los seguros sociales obligatorios como en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, establece un mínimo de cotizaciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez; pero deja abierta la posibilidad de que el asegurado continúe cotizando para incrementar el monto de la prestación, e incluso el ingreso base de liquidación previendo el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que para la liquidación del derecho de vejez «se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por ese riesgo».
Y como se precisó líneas atrás, no se demostró en esta sede extraordinaria, que el demandante hubiera sido compelido a seguir cotizando por una renuencia del Instituto a reconocer la pensión. Por las razones primeramente indicadas, se desestiman los cargos. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por falta de aplicación de « los artículos 24, 35 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de errores de derecho manifiestos y evidentes por equivocación del juez al dejar de analizar y no contemplar la prueba documental auténtica que obra en el plenario».
Expone que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad al cotejar la historia laboral con las resoluciones del Instituto, y cercenar la prueba documental auténtica obrante en el plenario, por lo que no se dio cuenta del status de pensionado del demandante, y que su posterior reafiliación en el año 2001 por un término de 4 meses y 12 días, como trabajador independiente, resulta del todo ineficaz.
Más adelante la censura le atribuye yerro de derecho al Juzgador colegiado, en cuanto erró al sostener que el demandante no se había desafiliado del régimen de prima media con prestación definida, cuando la realidad procesal evidencia lo contrario, pues obra a folio 77 del plenario relación de novedades de autoliquidación de aportes en la cual aparece claramente novedad de retiro el 04/08/1998.
Esta documental no fue apreciada en la sentencia gravada. XI. LA RÉPLICA La oposición por su parte señala que el Ad quem analizó todas las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la historia de cotizaciones, y de ella dedujo que el demandante después de haber causado el derecho volvió a cotizar al sistema en los años 2001 y 2002, por lo que la decisión no podía ser diferente, es decir, acceder a la pensión a partir del momento de la desafiliación. XII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha de precisar que este cargo al igual que los precedentes tiene varias deficiencias de técnica, pues se acude al concepto de error de derecho, cuando sabido es que esta clase de desatino se estructura según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo»; y en este caso, el censor no se refiere a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo.
Por lo demás, lo que en el fondo cuestiona este cargo, es un aspecto jurídico relativo a la validez de las cotizaciones sufragadas por el actor con posterioridad a la estructuración del derecho a la pensión de vejez, tema que ya fue abordado en las acusaciones precedentes. Se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente y en favor del Instituto como único opositor.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por GABRIEL BETANCUR TORRES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19