Micelio
SL6157-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Fecha de nacimiento8 de julio de 1944 60 años de edad 8 de julio de 2004 20 años anteriores8 de julio de 1984 -8 de julio de 2004 REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS SISTEMA DE PENSIONES, FOLIOS 20-23 DEL EXPEDIENTE Ciclo de cotizaciónNúmero de Días No.semanas cotizadas abril de 19958 enero de 199930 febrero de 199930 mayo de 19971 noviembre de 19976 diciembre de 19971 febrero de 20031 septiembre de 19994 octubre de 199930 noviembre de 199930 diciembre de 199930 enero de 200030 febrero de 200030 marzo de 200030 mayo de 200030 junio de 200030 julio de 200030 agosto de 200030 septiembre de 200030 octubre de 200030 noviembre de 200030 diciembre de 200030 enero de 200112 febrero de 200130 marzo de 200130 abril de 200130 mayo de 200130 junio de 200130 julio de 200130 agosto de 200130 septiembre de 200130 octubre de 200130 noviembre de 200130 diciembre de 200130 enero de 200230 febrero de 200230 marzo de 200230 abril de 200230 mayo de 200230 junio de 200230 julio de 200227 marzo de 199930 abril de 199930 mayo de 199930 junio de 199930 octubre de 200314 noviembre de 200330 diciembre de 200330 enero de 200430 febrero de 200430 marzo de 200430 abril de 200430 mayo de 200430 junio de 200430 julio de 20044 Total días1428204 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6157-2015 Radicación n.° 46344 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS URREGO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO DE JESÚS URREGO ARBOLEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, una vez se declararan como válidos y regulares los ciclos correspondientes a abril de 2002 y mayo, agosto, septiembre y octubre de 2001, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así como a las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 8 de julio de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la entidad, pero éste le fue negado mediante la Resolución No. 0224041 de 26 de noviembre de 2005, bajo el argumento de haber cotizado solamente 486 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que, conforme con el acto administrativo en mención, el Instituto no discutía que había aportado un total de 486 semanas en los 20 años anteriores a la edad; que su empleador Agregados San Javier S.A. no efectuó en la debida oportunidad los aportes correspondientes a los ciclos de 2002-04, 2001-05, 2001-08, 2001- 09 y 2001-10 y, por ende, el ISS no los tuvo en cuenta a la hora de contabilizar las semanas; que estos ciclos fueron pagados y recibidos con los intereses de mora por la entidad en el mes de febrero de 2007; que dichos aportes dejados de pagar oportunamente equivalían a 20 semanas y que se encontraban cotizados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que sumadas las semanas reconocidas por la institución en la Resolución No. 022404 de 26 de noviembre de 2005 junto con los ciclos mencionados dentro de los plazos legales, se obtenía un total de 506 semanas, lo cual generaba el derecho a acceder a la pensión de vejez.

Agregó que el 19 de febrero de 2007 entregó al ISS la constancia de los pagos realizados por su empleador, pero éste guardó silencio; que, entonces, la discusión concernía a la legalidad de dichos pagos, pues la demandada no los tuvo en cuenta para efectos de la contabilización de la densidad de semanas; que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si el ISS recibía los aportes en mora, sin cuestionar la validez o suficiencia de los mismos, según el procedimiento del Decreto 1161 de 1994, los convalidaba y, por tanto, resultaban regulares; que la reclamación administrativa se encontraba debidamente agotada, al haber pasado más de un mes desde la presentación de la misma, sin haberse obtenido respuesta alguna; y que se debían los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no haberse otorgado la pensión de vejez oportunamente.

Al dar respuesta a la demanda (fls.50-53 del cuaderno principal), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la validez de los pagos efectuados por los ciclos de 2002-04, 2001-05, 2001-08, 2001- 09, 2001-10, la inclusión de los mismos dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años del actor, la acreditación de las 500 semanas para acceder a la pensión de vejez, el no cuestionamiento de la legalidad de las cotizaciones extemporáneas y la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, incompatibilidad de los intereses y la corrección monetaria y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2009 (fls. 60-66 del cuaderno principal), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 26 de marzo de 2010 (fls. 78-85 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez, se requería tener 60 años en el caso de los hombres y haber efectuado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que, revisados los documentos obrantes dentro del plenario, se encontraba que el demandante solo había cotizado en los 20 años anteriores a la edad un total de 3039 días equivalentes a 434.1428 semanas, número que, resaltó, era inferior al aceptado por el ISS en la Resolución No. 022404 de 2005, de donde resultaba obvio que no había cumplido con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; que los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09 habían sido cancelados de manera oportuna por el empleador Agregados San Javier S.A., lo cual se derivaba de la historia laboral de folio 19, donde constaba que se habían pagado el 9 de julio, el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 2001, respectivamente; que, por este motivo, lo definido por el a quo se hallaba ajustado a las pruebas aportadas al juicio; y que el artículo 177 del C.P.C., aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señalaba que incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban los efectos que perseguían.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, registra 486 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los periodos o ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001- 09 fueron cotizados por el empleador Agregados San Javier S.A., “en forma oportuna”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el NIT del empleador “Agregados San Javier S.A.” termina en el digito 4, y en consecuencia la fecha de vencimiento para el pago de aportes pensionales era el 5 día hábil del mes siguiente a cada periodo laborado, y por tal razón, el plazo para realizar los aportes pensionales correspondientes al periodo, vencía el 7 de junio de 2001; el periodo 2001- 08, vencía el 7 de septiembre de 2001, y el periodo 2001-10, vencía el 5 de octubre de 2001. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09, no fueron contabilizados por el ISS dentro de las 486 semanas aceptadas en la Resolución No. 022404 de 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que sumando 486 semanas aceptadas en la Resolución No. 022404 de 2005, más las semanas que arrojan los ciclos pagados correspondientes a 2002-04, 2001-05, 2001-08, 2001-09 y 2001-10 se alcanzan no menos de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años.

Sostiene que estos errores se cometieron por la errónea apreciación de la historia laboral de folio 19, la Resolución No. 022404 de 2005 de folio 7, la constancia de pago de autoliquidación de los ciclos 2002- 04, 2001- 05, 2001- 08, 2001- 09 y 2001-10 de folios 9 a 13, el escrito de 19 de febrero de 2007 dirigido al ISS, el libelo de la demanda y la contestación a ésta, así como la confesión del ISS contenida en la contestación a la demanda respecto de los hechos cuarto, quinto, sexto y séptimo del libelo introductorio.

En la demostración del cargo, sostiene el censor que el Tribunal erró cuando afirmó que el demandante solo había cotizado 434.1428 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues desconoció que el ISS había aceptado el contenido de la Resolución No. 022404 de 2005, en el cual se reconoció que el citado había cotizado un total de 486 semanas en dicho periodo; que, además, esta circunstancia fue aceptada en la contestación a la demanda, al responder a los hechos cuarto y quinto; que, de esta forma, el fallador apreció equivocadamente la demanda y la contestación, pues en ésta se configuró la confesión de la demandada; que, en el presente caso, no se discutía el hecho de que el actor contaba con 486 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues ello se encontraba en el acto administrativo del ISS, así como en la demanda y en su contestación, por lo que el error del Tribunal es evidente, al haber abordado el punto y, por ende, dar por probado lo contrario cuando no existía controversia alguna entre las partes.

Asevera que si bien el juez tiene la facultad de formar de manera libre su convencimiento, al no estar sujeto a una tarifa legal, no es menos cierto que tal poder debe tener en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de donde se infiere que si éstas no discutían el número de 486 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, no podía el juez, so pena de incurrir en un grave error, entrar a dilucidar tal aspecto; que, “En puridad de verdad (y sin pretender desviar el curso de la acusación), es sorpresivo que no obstante la administración hubiere expedido un acto administrativo en firme en donde se ha creado una situación particular- señalando que se tienen 486 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, el juez sin discutirlo las partes ni en sede administrativa ni en sede judicial, entre a dilucidar y a concluir cosa distinta como consecuencia de la errada valoración de la prueba; tal conclusión, evidentemente sorprende al administrado al defraudar su convencimiento de que contaba con 486 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, modificándose de tal manera y en forma unilateral por la judicatura tal decisión administrativa, y con mayor razón, teniendo en cuenta que la convicción del administrado en tal sentido no surge por la apariencia de legalidad de la actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor”.

Expresa que, igualmente, el ad quem concluyó que las semanas correspondientes a los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09 fueron cotizadas de manera oportuna por el empleador Agregados San Javier S.A.; que, por ello, incurrió en error evidente, por cuanto en la contestación a la demanda, el ISS confesó que el mencionado empleador no pagó los aportes oportunamente y que, por ende, no podían tenerse en cuenta como válidos para la densidad legal exigida, pues fueron pagados dos años después de haberse expedido la Resolución No. 022404, al haberse reconocido que la cancelación solo se dio hasta el mes de febrero de 2007; que el fallador omitió la confesión contenida en la contestación a la demanda en relación con los hechos séptimo y octavo, que son determinantes para la resolución del caso; que inclusive el pago inoportuno de los aportes se comprueba con la documental de folios 9 a 13, en donde consta que se hicieron hasta el mes de febrero de 2007; que, ante la evidente aceptación y confesión del ISS de los pagos inoportunos del empleador, no era posible que el Tribunal hubiese encontrado probado lo contrario, al valorar la historia laboral de folio 19, para concluir que se hicieron de manera oportuna, pues se desconocieron los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999, según el cual las cotizaciones deben cancelarse dentro del mes calendario siguiente a cada periodo laborado y a más tardar al 5 día hábil.

En este orden de ideas, indica que para el ciclo 2001-05, el plazo legal de cancelar era hasta el 7 de junio y se realizó el 9 de julio, para el ciclo 2001-08, hasta el 7 de septiembre y se hizo el 11 de septiembre y para el ciclo de 2001-10 hasta el 5 de octubre, pero se efectuó el 11 de octubre; que, luego, es evidente que si el Tribunal hubiera valorado de forma adecuada el contenido del folio 18, hubiera encontrado que los aportes mencionados se realizaron de manera extemporánea; que, como el ISS no contabilizó los anteriores aportes en la Resolución No. 022404 de 2005, los mismos debían sumarse a las 486 semanas aceptadas, por lo que el demandante sí alcanza la densidad de aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, lo que genera el derecho a la pensión de vejez; y que, en sede de instancia, debe tenerse presente que los efectos de la mora patronal no pueden afectar el beneficio pensional de los afiliados, pues las entidades administradores tienen acciones de cobro para tal efecto.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, que reglamenta el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la fundamentación del cargo, sostiene que la conclusión del Tribunal de que los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09 fueron pagados oportunamente es equivocada, por cuanto ignoró los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, que indicaban que el plazo máximo para el pago de aportes era el quinto día hábil del mes siguiente a cada periodo, de modo tal que el patrono tenía plazo para pagar el ciclo 2001-05 hasta el 7 de junio y lo realizó el 9 de junio, el ciclo 2001-08 hasta el 7 de septiembre y lo efectuó el 11 de septiembre y el ciclo 2001-10 hasta el 5 de octubre y se llevó a cabo el 11 de octubre, por lo que se hicieron de manera tardía. VIII.

RÉPLICA Expresa que la fundamentación de la sentencia impugnada es eminentemente probatoria, por lo que, en esa medida, el segundo cargo se torna en ineficaz para desvirtuar el pronunciamiento; que esta Corporación en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que el deber del recurrente en casación es derruir los soportes del fallo censurado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33964; que los aportes que reclama la censura fueron pagados de manera oportuna, luego ello debía ser atacado en el terreno probatorio; que lo cierto era que el Tribunal no había ignorado que el ISS reconoció en la Resolución que el demandante había cotizado un total de 486 semanas, solo que revisando la historia laboral, precisó que eran en realidad 434.14 semanas; y que “al contestar la demanda el ISS admitiera que el pago de aportes de algunos periodos fue extemporáneo, no es suficiente para sostener que el tribunal erró en forma grave, al confirmar la sentencia apelada, pues la parte demandada sostuvo al momento de contestar el libelo inicial que tales pagos no podían ser tenidos en cuenta, pues fueron hechos 2 años después de la fecha en que se expidió la resolución denegatoria de la pensión de vejez”.

IX. CONSIDERACIONES La Corte debe resaltar que el fundamento eminentemente fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) no le asistía derecho a la pensión de vejez al demandante, por cuanto solo había cotizado 3039 días, equivalentes a 434.1428 semanas en el periodo de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con la historia laboral de folios 14 a 21 del cuaderno principal, número que, destacó, resultaba inferior al que había aceptado el Instituto demandado en la Resolución 022404 de 2005 como cotizado y ii) los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09 habían sido reportados por el empleador Agregados San Javier S.A. de forma oportuna, pues se pagaron el 9 de julio, el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 2001, respectivamente.

Bajo estos presupuestos y de cara a los presuntos errores fácticos, no encuentra la Sala que le asista razón alguna a la censura, tal como lo subraya la parte opositora, cuando afirma que el Tribunal se rebeló contra el contenido de la Resolución 022404 de 2005, al haberse consignado allí que el actor había cotizado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad un total de 486 semanas, así como que omitió la confesión judicial que hizo el Instituto en la contestación a la demanda, en la que afirmó este hecho como cierto, motivo por el cual, según el recurrente, le estaba vedado al ad quem disminuir las semanas a 434.1428 como tiempo aportado en el mismo lapso, pues se trataba de un punto no controvertido entre las partes.

La Corte observa que en verdad el Tribunal no desconoció, en ningún momento, lo consignado por el ISS en la Resolución 022404 de 2005, obrante a folio 9 del cuaderno principal, relativo a que el actor había reportado 486 semanas en el periodo de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo que, partiendo de esta premisa probatoria, encontró que la historia laboral obrante a folios 14 a 21 demostraba una situación fáctica diversa de cara a lo aceptado en el acto administrativo referido, pues en esta documental solo aparecían reportadas 434.1428 semanas en el mismo lapso, cifra significativamente inferior a la que había sido reconocida por el ISS, de modo tal que, para el fallador, quedaba, entonces, desvirtuado el contenido material de la Resolución 022404 de 2005 en este puntual aspecto.

Este ejercicio ponderativo de los medios probatorios arrimados al plenario, en aras de determinar el número real de semanas cotizadas por el demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se halla lejos de configurar un error fáctico que conduzca a esta Sala a infirmar la decisión recurrida, pues, como de vieja data se ha sostenido por la jurisprudencia de la casación del trabajo, el hecho de que el fallador de instancia otorgue mayor peso o credibilidad a unos medios probatorios en detrimento de otros se encuentra legítimamente dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo de postulados constitucionales.

De igual forma, para la Sala a pesar de que el Tribunal no valoró la confesión del Instituto demandado, contenida en la contestación a la demanda, específicamente en las respuestas a los hechos cuarto y quinto, relativas a que en la Resolución No. 022404 de 2005 se había aceptado un total de 486 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cierto es que este medio probatorio no hace más que ratificar esta circunstancia que sí fue tenida en cuenta por el fallador, a partir del contenido mismo del acto administrativo en mención, solo que a partir del análisis de otras pruebas, llegó a una conclusión diversa, sin que ello pueda ser susceptible de reproche alguno en sede del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en lo que sí encuentra la Sala que el Tribunal cometió un error fue al apreciar que los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09 habían sido pagados de forma oportuna por el empleador Agregados San Javier S.A., según la documental de folio 19, en donde, dijo, constaba que se habían cancelado el 9 de julio, el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 2001, respectivamente, toda vez que a la luz de las constancias de pagos de folios 11 a 13, dicho patrono solo los canceló hasta el 14 de febrero de 2007, situación que, en efecto, fue aceptada en la contestación a la demanda por parte del Instituto accionado, al dar respuesta a los hechos sexto y séptimo del libelo introductorio, de modo tal que los pagos se hicieron por fuera del plazo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1406 de 1999, como lo subraya la censura, pues debían efectuarse máximo hasta el quinto día hábil del mes siguiente a cada periodo laborado.

Sin embargo, resulta claro que esta equivocación no deja de constituir un yerro intrascendente en la decisión impugnada, pues lo cierto es que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, los aportes pagados extemporáneamente por parte del empleador tienen plena validez y eficacia a efectos de contabilizar la densidad de semanas al Sistema General de Pensiones, pues la omisión del empleador en su deber deviene inoponible en la consolidación del derecho pensional del afiliado, tal como se sostuvo, entre muchas otras, en la sentencia SL16266- 2014, por lo que, entonces, los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09, a pesar de su pago tardío, deben tomarse en cuenta dentro de la contabilización de las semanas aportadas por el actor, tal como, en últimas, lo efectuó el Tribunal en su decisión impugnada, resultando, en consecuencia, el error cometido en totalmente inane e irrelevante.

Para la Sala el Tribunal tampoco pudo incurrir en un yerro evidente sobre el análisis de la historia laboral del actor, como lo afirma de igual manera la censura, por cuanto lo que da cuenta la misma es que en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1984 y el mismo día y mes de 2004, el demandante cotizó un total de 3095 días, equivalentes a 442,1428571 semanas, dentro de las cuales se incluyen los ciclos 2001-05, 2001-08 y 2001-09, cuya cancelación se efectuó extemporáneamente por el empleador, pero que deben tenerse en cuenta de conformidad con el criterio vigente de la Sala, tal como pasa a verse reflejado en el siguiente cuadro: REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS SISTEMA DE PENSIONES, FOLIO 18 DEL EXPEDIENTE Desde HastaNúmero de días Número de semanas 08/07/198428/08/198450 07/02/198523/05/1985106 01/04/198604/09/19891253 02/03/199208/04/199238 17/09/199212/11/199257 02/12/199213/05/1993163 Total 1667238,1428571 Total semanas 20 años anteriores a la edad 3095442,1428571 De este modo, al no haber cotizado al sistema por lo menos 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es por lo que no existe error alguno en la decisión del Tribunal, pues, como quedó demostrado, el actor no tiene derecho a acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime que analizados los aportes efectuados durante toda la vida laboral, apenas ascienden a 4643 días, equivalentes a 663,2857142857 semanas, insuficientes frente a la exigencia legal de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, tal como se observa claramente en los folios 22-23, así: REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS POR FUERA DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES, FOLIOS 22-23 Ciclo de cotizaciónNúmero de Días No.semanas cotizadas julio de 200430 agosto de 200430 septiembre de 200430 octubre de 200430 noviembre de 200430 diciembre de 20045 enero de 200530 febrero de 200528 marzo de 200530 abril de 200530 mayo de 200530 junio de 200530 julio de 200530 agosto de 200530 septiembre de 200530 octubre de 200530 noviembre de 200530 diciembre de 200530 enero de 20065 febrero de 200628 marzo de 200630 abril de 200630 mayo de 200630 junio de 200630 julio de 200630 agosto de 200630 septiembre de 200624 octubre de 200628 noviembre de 200630 diciembre de 200630 enero de 200730 febrero de 200730 marzo de 200730 abril de 200730 mayo de 200730 junio de 200730 julio de 200730 agosto de 200730 Total 1078154 REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS POR FUERA DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES, FOLIOS 22-23 Desde Hasta Número de díasNúmero de semanas 26/03/197231/03/19726 16/05/197422/01/1975252 02/08/197614/08/197613 22/09/197605/10/197614 14/01/197720/01/19777 07/10/198329/02/1984146 08/06/198403/07/198432 Total 470 67,14285714 Por los motivos expuestos, los cargos propuestos resultan infundados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO DE JESÚS URREGO ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22