CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6156-2016 Radicación n.° 45574 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre 2009, y su complementaria de 30 de noviembre de ese mismo año, en el proceso seguido por LUIS DE JESÚS PÉREZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita como pretensiones principales, la reliquidación de la pensión… disponiendo reconocer, liquidar y pagar la Actualización o Indexación del Ingreso base de Liquidación o la base salarial que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta para ello, el valor de los salarios devengados en el último año de servicios, y, en consecuencia, el pago de las diferencias pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debió percibir, los reajustes de ley, la indexación de la condena y el pago de costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias reclama, la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción que le fuera reconocida, y, en consecuencia, el pago de las diferencias pensionales causadas y no percibidas entre lo pagado y lo que debió pagársele, los reajustes de ley; la indexación de las sumas dejadas de recibir y el pago de costas procesales.
Respalda sus súplicas así: prestó sus servicios a la empresa EDIS de Bogotá D.C., mediante contrato de trabajo, desde el 28 de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1994; que como consecuencia de la liquidación de la empresa, en virtud del Decreto 495 de 1996, Bogotá D.C. la sustituyó en todas sus obligaciones y derechos a partir del 1º de agosto de 1996.
El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. le reconoció una pensión sanción o pensión proporcional, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir de los 50 años de edad. Aclara que para la fecha en que fue presentada la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito no tenía 50 años de edad, los cuales cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agrega que el valor de la primera mesada pensional le fue reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, dado que aquélla, en principio, resultó ser inferior al SML vigente para dicha época. Afirma que en el trámite que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, no solicitó como pretensión la indexación del IBL.
Indica que el monto de la primera mesada pensional se fijó por la demandada sin tener en cuenta el índice de devaluación del peso colombiano, entre la fecha de desvinculación y la de estructuración del derecho pensional. Agotó reclamación administrativa. La demandada BOGOTÁ D.C.-FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, se opuso a todas las pretensiones.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación y la que denominó genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada 16 de febrero de 2009, y su aclaratoria de 5 de mayo de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENASE (sic) a BOGOTÁ D.C.- FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍS Y PENSIONES-FONCEP a indexar el valor de la primera mesada pensional del señor LUIS DE JESUS PEREZ (sic), cuyo monto se fija en la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($709.671); y, subsecuentemente a reajustar las mesadas pensionales conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($18.313.688.oo), por concepto de diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido reconocerse, desde la causación de cada una de las mesadas hasta que se verifique el pago, previo los descuentos por salud.
TERCERO: CONDENASE (sic) a la demandada a cancelar de forma indexada la anterior suma de dinero, esto es, la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido reconocerse, aplicando la formula (sic) de indexación contenida en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARANCE (sic) No probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
QUINTO: CONDENASE (sic) en costas a la demandada. Tásense.
SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2009, mediante la cual modificó los numerales primero, segundo y tercero, confirmó en lo demás, así: PRIMERO.-MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 y la sentencia aclaratoria de fecha 5 de mayo de 2009, el cual quedará así CONDENAR a BOGOTÁ D.C.-FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP a indexar el valor de la primera mesada pensional del señor LUIS DE JESÚS PÉREZ, cuyo monto se fija en la suma de SETESCIENTOS (sic) OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS $708.770 a partir del 8 de mayo de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.009 y la sentencia aclaratoria de fecha 5 de mayo de 2.009, en el sentido de indicar que los reajustes anuales corresponden a: 2006 $743.145, 2007 $772.424.91, 2008 $816.376 y 2.009 $878.592, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.009 y la sentencia aclaratoria de fecha 5 de mayo de 2.009, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante la suma de $18.134.153 DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS por concepto de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido reconocerse, desde la causación de cada una de las mesadas hasta que se verifique el pago, previo de los descuentos por salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás las sentencias objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. COSTAS. No se causan en la alzada. El Tribunal al acceder a la solicitud de corrección aritmética, elevada por la parte demandante, resolvió: PRIMERO.- CORREGIR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, en el sentido de indicar que los reajustes anuales corresponden a: 2006 $743.145, 2007 $776.437, 2008 $820.216 y 2009 $883.557, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CORREGIR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $18.217.625 DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VIENTICINCO PESOS por concepto de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido reconocerle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- La presente providencia hace parte integral de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009.
Al resolver el recurso propuesto por la parte pasiva, señaló que no existe cosa juzgada, en tanto en el proceso primigenio se solicitó entre otras prestaciones y derechos el relativo a la pensión sanción, sin que se hubiese pretendido en dicha oportunidad la indexación del ingreso base de liquidación, según lo advirtió, «…de la parte motiva de las sentencias de primera y segunda instancia que son legibles a folios 115 a 121 y 122 a 131, respectivamente.» Igualmente indicó que: …tampoco resulta válido señalar que como en las susodichas sentencias se fijó el valor de la pensión, ello se constituye en una talanquera para actualizar el valor del IBL en tanto se estaría en presencia de la cosa juzgada, por cuanto el ajuste al valor no constituye un cambio de los factores que en su momento sirvieron a los Operadores judiciales para fijar el valor de la mesada, sino que simplemente se procede a contrarrestar la devaluación producida por un fenómeno económico que afecta seriamente el poder adquisitivo de la moneda y que debe corregirse precisamente con la ACTUALIZACIÓN del ingreso base de liquidación de la pensión en la forma en que fuera precisado por la Corte Constitucional con ocasión de la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del C.S. del T. Frente al tema relacionado con la fecha a partir de la cual procede la indexación, señaló que carecen de fundamento los argumentos expuestos por el apelante en tanto la misma sentencia de constitucionalidad, que sirvió de base para fincar la procedencia de la indexación, fijó su alcance para todas aquellas pensiones de esa estirpe -las reconocidas a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961-, reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991 y en todos aquellos eventos en que el citado artículo siga produciendo efectos, como lo asentó el a quo, situación que no fue controvertida por la parte accionada.
A continuación hizo las siguientes operaciones matemáticas, a fin de indexar el IBL de la pensión del actor: Para fijar el valor de la primera mesada pensional el tribunal tomó el valor de $1’117.934 y lo multiplicó por 63.4% -porcentaje de pensión acorde con el tiempo de servicios laborado de 16 años, 11 meses y 3 días- obteniendo, al efecto la suma de $708.770.
Precisó que al haber obtenido el a quo un resultado similar, aunque ligeramente superior, modificaría la cuantía de la primera mesada en la suma indicada, a partir del 8 de mayo de 2005. Posteriormente estableció los siguientes incrementos por reajuste anual, modificando la decisión de primera instancia, así: 2006 IPC acumulado/2005 4.85 x 708.770 = 743145 2007 IPC acumulado/2006 3.94 x 743.145 = 772.424.91 2008 IPC acumulado/2007 5.69 x 772.424.91 = 816.376 2009 IPC acumulado/2008 7.67 x 816.376 = 878.592 Hizo la siguiente relación de las diferencias que se generaron entre los valores pagados y lo que debió reconocérsele al actor, modificando consecuencialmente la decisión impugnada, así: PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN QUE CORRESPONDE 2005 (May a dic) $381.500 $708.770 2006 (En a Dic) $408.000 $743.145 2007 (En a Dic) $433.700 $772.424 2008 (En a Dic) $461.500 $816.376 2009 (En a Sep) $496.900 $878.592 DIFERENCIAS 2005 327.270 x 9.07 (6 mayo a dic) = $2.968.339 2006 335.145 x 14 mesadas = $4.692,030 2007 338.724 x 14 mesadas = $4.742.136 2008 354.876 x 14 mesadas = $4.968.264 2009 381.692 x 2 mesadas = $763.384 GRAN TOTAL DE DIFERENCIAS $18.134.153 Añadió que las diferencias obtenidas habrán de ser objeto de indexación, debiendo ser calculadas con la fórmula antes explicada, con base en los índices de precios al consumidor al momento del pago.
Señaló, además, que no hay lugar a la declaratoria de prescripción de las mesadas, toda vez que con el agotamiento de la vía gubernativa el actor interrumpió el término prescriptivo oportunamente (fl 11) y la demanda fue presentada igualmente en término (fl 10). Respecto al recurso de apelación de la parte actora indicó: En lo que tiene que ver con la inconformidad del actor del juicio ante la autorización de los descuentos de SALUD, que considera no resultan viables no solamente por no haber sido solicitados por la EPS sino que tampoco se aludió a ellos en la réplica; precisa anotar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, ellos resultan obligatorios, esto es, su descuento para el pagador y su consiguiente depósito en la EPS designada por el pensionado para la prestación del servicio de salud y como al demandante se le venían descontando normalmente sobre sus mesadas, subsiste la diferencia que debe ser descontaba con destino a la EPS, para efectos de la normalización del aporte que corresponde para cada uno de los años a partir del 2005 y así sucesivamente hasta arribar al 2009.
Por manera que no hay lugar a la revocatoria del fallo en este aspecto. Anotó que salvo las modificaciones antes señaladas, confirmaría la sentencia preferida el 16 de febrero de 2009, así como la aclaratoria y de corrección fechada 5 de mayo de 2009. La anterior sentencia fue corregida por el tribunal, mediante providencia de 30 de noviembre de 2009, en aplicación del artículo 310 del C.P.C., por error aritmético.
Expuso el tribunal que en el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009, dispuso modificar la cuantía de la primera mesada pensional en $708.770 a partir del 8 de mayo de 2005, incurriendo en error aritmético respecto al IPC que se tomó para el año 2007 de 3.94, cuando en realidad corresponde a 4.48, influyendo efectivamente en la parte resolutiva de la decisión, por lo que procedió a corregir el cálculo de los incrementos por reajuste así: 2006 IPC acumulado/2005 4.85 x 708.770 = 743.145 2007 IPC acumulado/2006 4.48 x 743.145 = 776.437 2008 IPC acumulado/2007 5.69 x 776.437 = 820.616 2009 IPC acumulado/2008 7.67 x 820.616 = 883.557 Asimismo, corrigió las diferencias sobre valores pagados por la accionada, así: DIFERENCIAS 2005 327.270 x 9.07 (6 mayo a dic) = $2.968.339 2006 335.145 x 14 mesadas = $4.692,030 2007 338.724 x 14 mesadas = $4.742.136 2008 354.876 x 14 mesadas = $4.968.264 2009 381.692 x 2 mesadas (En y Feb) = $763.384 GRAN TOTAL SE DIFERENCIAS $18.134.153 Añadió que debía, corregir el valor del incremento de los reajustes anuales, así: 2005 327.270 x 9.07 (6 mayo a dic) = $2.968.339 2006 335.145 x 14 mesadas = $4.692,030 2007 342.737 x 14 mesadas = $4.798.318 2008 356.116 x 14 mesadas = $4.985.624 2009 386.657 x 2 mesadas (En y Feb) = $773.314 GRAN TOTAL SE DIFERENCIAS $18.217.625 IV-.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación …CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que condeno (sic) a mi representada.
Con tal propósito presenta un cargo, que fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO La sentencia acusada, viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley (sic) 171 de 1961 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el (sic) ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891ª del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte constitucional declaro exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando está, produzca efectos.
En la demostración del cargo señala que no controvierte que al actor se le haya reconocido una pensión sanción por vía judicial; que la misma se causó a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, en cuantía proporcional al tiempo laborado, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que el fallo proferido por el tribunal ordenó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación atendiendo el IPC certificado por el DANE, junto con las diferencias pensionales.
Indica que el ad quem para resolver el asunto sometido a su estudio, se apoyó en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año. Sostuvo que la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación del IBL partió de un supuesto básico de una omisión legislativa relativa consistente en que el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia para armonizar con ella.
Afirma que la sentencia de constitucionalidad C-891A de 2006, no tuvo efectos retroactivos, razón por la cual, la pensión del actor debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención, pues fue a partir de la promulgación de dicha providencia que quedó decantado el tema de la indexación de este tipo de pensiones.
Agrega que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional por regla general tienen efecto hacia futuro, de conformidad con el artículo 21 Superior, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos, evento en el cual el juez constitucional debe señalar que la decisión adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento; transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Añade que en la sentencia C-891A de 2006 «la Corte no señaló…que produciría efectos retroactivos, por consiguiente, ha de entenderse que tal decisión solamente rige hacia futuro.» Apoya el anterior criterio con la transcripción del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Corporación, dentro del proceso de radicado 29470. Adiciona que, igualmente, en la sentencia de tutela T-046 de 2008, se falló un caso de similares características al del sub lite, en el que se asentó que la sentencia C-891 A de 2006, no tiene efectos retroactivos.
De lo anterior concluyó que: a) Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y probada a través de sentencia judicial. b) Que en el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuará con el promedio del último año de servicios, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia C-891 A de 2006, por lo que sólo a partir de dicha fecha se debe cancelar el retroactivo descontando los valores ya cancelados. c) Que para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal.
Finaliza el desarrollo del cargo indicando que el ad quem interpretó en forma errada y ajena a la realidad el fallo C-891 A de 2006 al desconocer la temporalidad de la fecha del mismo, punto de partida para determinar el ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional al revisar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declaró su exequibilidad a partir del estudio de la figura de la «omisión legislativa»,que no es otra cosa que señalar los efectos hacia futuro de una situación jurídica no prevista por la ley, siendo competencia exclusiva del poder legislativo.
IX. RÉPLICA El opositor indica que la demanda de casación presenta varios defectos de técnica. Señala que en el alcance de la impugnación incurre en error en su formulación, toda vez que solicita que cuando esta Sala actué en sede de instancia revoque una sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, habiéndose tramitado el proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Agrega, además, que no hay congruencia entre el alcance de la impugnación y lo expuesto en el desarrollo del cargo, habida cuenta que si el recurrente se duele de los efectos a partir de cuándo se hace exigible la obligación, esto es, a partir de la ejecutoria de los fallos de la Corte Constitucional, el alcance de la impugnación no puede estar orientado a revocar la sentencia del juzgado, ya que lo correcto sería solicitar la casación parcial de la sentencia del tribunal y en sede de instancia modificar la decisión del a quo para que el reconocimiento de la indexación lo fuera a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional.
Señala, además, que en el cargo formulado se incumple con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico o fáctico en que pudo incurrir el ad quem; que el censor planteó el recurso extraordinario de casación como un simple alegato de instancia. Transcribe apartes de la sentencia 37676 proferida el 20 de octubre de 2009 por esta Corporación, que reitera la posición de la Sala respecto a la procedibilidad de la indexación del IBL de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, entiende la Corte que el recurrente centra la controversia en tres aspectos: a) la configuración de la cosa juzgada respecto a la pensión sanción y al IBL, b) los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, y c) que se ordenen los descuentos para contribuir al fondo de pensiones a fin de que el actor pueda adquirir una pensión legal de Ley 100 de 1993. a) La configuración de la cosa juzgada respecto a la pensión sanción y al IBL.
El recurrente indica que “existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial”. El tribunal indicó que no existe cosa juzgada respecto a la indexación del IBL, toda vez que en el trámite de un proceso anterior, según lo advirtió de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, obrantes a folios 115 a 121 y 122 a 131, se solicitó entre otras prestaciones y derechos el reconocimiento de la pensión sanción, sin que en dicha oportunidad el actor pretendiera la indexación del IBL.
También indicó que no procedía la cosa juzgada respecto al valor fijado de la pensión, en tanto el ajuste no constituía un cambio de los factores que en su momento sirvieron a los operadores judiciales para fijar su valor, sino que se busca es contrarrestar la devaluación producida por la inflación. Al punto en cuestión advierte la Sala que el tribunal no incurrió en error, toda vez que del análisis de las sentencias proferidas, por los jueces de instancia, Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, dentro del trámite que inició el aquí demandante con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, obrantes a folios 115 a 121 y 122 a 131, se advierte que el señor LUIS DE JESÚS PÉREZ, solicitó como pretensiones el reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pensión sanción, indemnización por despido injusto o lucro cesante, dotaciones, indemnización moratoria y el pago de costas procesales, sin que de manera alguna de advierta entre ellas la indexación del IBL de la pensión del actor.
Ahora bien, el hecho que los jueces de instancia hayan determinado, en el anterior proceso, que la pensión sanción del actor se liquidaría, teniendo en cuenta, para ello, el valor del último salario promedio mensual devengado, habiéndose fijado en la suma de $297.322.92, no significa ello que respecto del monto allí establecido se haya configurado la cosa juzgada, en el entendido que es sobre dicho valor que se aplicará la tasa de reemplazo -que le corresponde de manera proporcional por el tiempo laborado-, pues lo que quisieron dejar sentado los jueces de instancia, en dicho proceso, es que se debería tener como IBL de la pensión, para la fecha en que el actor ajustara 50 años, el valor del último salario promedio mensual devengado por el actor, que es, justamente la suma que se debe indexar según la actual postura de esta Corporación, de la cual más adelante la Sala hará referencia. b) Los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-891A de 2006.
En síntesis señala el censor que al no haberle dado la Corte Constitucional efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, debe liquidarse la actualización del IBL de la pensión a partir de la ejecutoria del fallo en mención, toda vez que desde la fecha de su promulgación quedó zanjado y decantado el tema de la indexación de ese tipo de pensiones, refiriéndose al art.8 de la Ley 171 de 1961.
El tribunal al punto indicó que …la misma sentencia de constitucionalidad expedida por la Corte Constitucional y que sirvió de base para fincar en ella la procedencia de la indexación, fijó su alcance para todas aquéllas pensiones de esta estirpe reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991 y en todos aquellos eventos en que la Ley 171 de 1961 artículo 8º siga produciendo efectos, como atinadamente lo sostuvo la falladora de primer grado y frente a los cual la accionada no rebatió la solidez de tal entendimiento.
No le asiste razón al recurrente, toda vez que no se equivoca el Tribunal al determinar la procedibilidad de la indexación respecto a aquéllas pensiones, otorgadas a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fueron reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, en tanto su decisión está dentro de la actual doctrina asentada por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 16 de Oct. de 2013, Rad.
No. 47709, en la que se estableció la procedibilidad de la indexación para pensiones estructuradas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. c) que se ordenen los descuentos para contribuir al fondo de pensiones a fin de que el actor pueda adquirir una pensión legal de Ley 100 de 1993.
Expone el censor que a “efectos de asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”. Al punto, advierte la Sala que dichos descuentos operan por ministerio de la ley, y no requiere decisión judicial.
Por todo lo anterior, debe indicar la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6’500.000) M/CTE, a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2009, y su complementaria de 30 de noviembre de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS DE JESÚS PÉREZ contra BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. –FONCEP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 29