CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS SISTEMA RÉGIMEN SUBSIDIADO FOLIOS 63-69 DEL EXPEDIENTE Fecha de recaudoNúmero de Días Ciclo de cotizaciónNo.semanas cotizadas 28/02/199730feb-97 28/02/199730mar-97 28/02/199730abr-97 28/02/199730may-97 14/04/199730jun-97 14/04/199730jul-97 23/05/199730ago-97 17/07/199730sep-97 23/07/199730oct-97 01/02/200130feb-01 22/03/200130mar-01 16/05/200130may-01 25/05/200130jun-01 26/07/200130jul-01 04/09/200130sep-01 17/10/200130oct-01 07/11/200130nov-01 14/11/200130dic-01 19/11/200130ene-02 11/12/200130feb-02 09/05/200230may-02 23/05/200230jun-02 05/06/200230jul-02 04/07/200230ago-02 06/08/200230sep-02 05/09/200230oct-02 04/10/-200230nov-02 05/11/200230dic-02 05/12/200230ene-03 29/01/200330feb-03 07/02/200330mar-03 05/03/200330abr-03 21/04/200330may-03 26/05/200330jun-03 06/06/200330jul-03 07/07/200330ago-03 08/08/200330sep-03 05/09/200330oct-03 07/10/200330nov-03 05/11/200330dic-03 10/12/200330ene-04 05/01/200430feb-04 05/02/200430mar-04 02/03/200430abr-04 05/04/200430may-04 07/05/200430jun-04 08/06/200430jul-04 21/07/200430ago-04 17/08/200430sep-04 27/09/200430oct-04 13/10/200430nov-04 16/11/200430dic-04 05/01/200530ene-05 05/01/200530feb-05 09/02/200530mar-05 07/03/200530abr-05 05/04/200530may-05 19/05/200530jun-05 08/06/200530jul-05 06/07/200530ago-05 05/08/200530sep-05 02/09/200530oct-05 07/10/200530nov-05 04/11/200530dic-05 06/12/200530ene-06 05/01/200630feb-06 06/02/200630mar-06 04/04/200630abr-06 11/04/200630may-06 05/05/200630jun-06 07/06/200630jul-06 05/07/200630ago-06 04/08/200630sep-06 05/09/-200630oct-06 04/10/200630nov-06 03/11/200630dic-06 05/12/200630ene-07 04/01/200730feb-07 05/02/200730mar-07 05/03/200730abr-07 04/04/200730may-07 04/05/200730jun-07 05/06/200730jul-07 05/07/200730ago-07 08/08/200730sep-07 Total días2550364,2857143 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6155-2015 Radicación n.° 53990 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM DEL SOCORRO VASCO DE GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora MIRYAM DEL SOCORRO VASCO DE GIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 4 de octubre de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos, la indexación y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que era afiliada del Instituto accionado, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 4 de octubre de 1952, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le asistía derecho a la pensión de vejez, pues había acreditado 500 semanas cotizadas en los 20 años comprendidos entre 1987 y 2007; que, en efecto, cotizó como independiente desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 4 de octubre de 2007, un total de 441.42 semanas, con la empleadora Nelly Mejía Vélez, desde marzo de 1990 hasta octubre del mismo año 27.85 semanas y con el patrono H.C.B. Imagínate desde marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año, 32 semanas; que sumados estos aportes consolidaba un total de 507.27 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada mediante la Resolución No. 016552 de 26 de junio de 2008, bajo el argumento de que solo reportaba como sufragadas 414 semanas en el mismo margen de tiempo; que cumplía con las exigencias de tiempo y edad, para acceder a la prestación en mención; que, a pesar de haber interpuesto los recursos legales en contra del referido acto administrativo, no se había obtenido decisión por parte del Instituto; y que se debían los intereses moratorios sobre las mesadas causadas dejadas de cancelar.
Al dar respuesta a la demanda (fls.17-20 del cuaderno principal), el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad, la no contestación de los recursos contra la Resolución No. 016552 de 2005 y la causación de mesadas atrasadas.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó petición anticipada, falta de causa para demandar por carencia de requisitos sustanciales, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de septiembre de 2010 (fls. 40-47 del cuaderno principal), condenó al Instituto a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y septiembre de 2010, la suma de $18.106.100, así como a reconocerle a partir del mes de agosto de 2010 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, con inclusión de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, a partir del 23 de septiembre de 2008 hasta la cancelación de las mesadas adeudadas y autorizó a que del retroactivo el Instituto demandado descontara el monto pagado por la indemnización sustitutiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 26 de agosto de 2011 (fls. 76-84 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de acuerdo con los escritos de la demanda y contestación a la misma, no existía controversia alguna en cuanto a que la demandante había nacido el 4 de octubre de 1952 y que había realizado aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte con anterioridad al 1 de abril de 1994, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como la actora contaba con más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada normatividad, era beneficiaria de esta protección legal, de modo tal que podía pensionarse de acuerdo con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que en la Resolución 016.552 de 2008, el Instituto demandado había indicado que la demandante tenía un total de 414 semanas, de las cuales 410 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Precisó que para verificar las semanas, se observaban las historias laborales obrantes en el expediente a folios 8 a 14 y 28 a 36, la respuesta al oficio 1152 de 10 de febrero de 2011 entregada por el Consorcio Prosperar, obrante a folios 60 a 69 y el certificado entregado por la misma entidad a folio 70; que de estas pruebas se concluía que la actora había cotizado 27,8571 semanas, entre el 30 de marzo de 1990 y el 10 de octubre de 1990, según el folio 12, 38,571428 semanas, entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, según el reporte del régimen subsidiado en pensiones de folios 63 a 69 y 28, 51,428571 semanas en cada uno de los años de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, según folios 8 a 10 y 31 a 38 y 4,25714 semanas en el año 2008; que sumados estos aportes se obtenía un total de 430,6742 con las cuales no se alcanzaba la exigencia de 500 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, de tal suerte que no le asistía el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL (ANTIOQUIA) el día 26 de AGOSTO de 2011, para condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA a pagar la pensión de vejez a la señora MYRIAM DEL SOCORRO VASCO DE GIL, desde el día 04 de OCTUBRE DE 2007 y hacia futuro, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, lo mismo que los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente condena de costas”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, en la modalidad de infracción directa, los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 7 de la Ley 16 de 1969. Sostiene que la anterior violación se dio “porque el fallador no da por demostrado un hecho a pesar de existir prueba del mismo en el proceso, siendo este error manifiesto, ostensible en el proceso, se observa a primera vista sin necesidad de profundas elucubraciones y por ello repugna contra la lógica”.
En la demostración del cargo, afirma la censura que el Tribunal concluyó que no existía la densidad de semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues contabilizó 430.6742 semanas, las cuales no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez; que con este error manifiesto que aparece a folio 82, el fallador no efectuó bien el conteo de las semanas cotizadas, tal como lo había efectuado el a quo; que el yerro es manifiesto, ostensible y notorio y trascedente, por cuanto influye en la resolución del caso; que aparece de bulto en los folios 8 a 14, 28 a 36, 60 a 69 y 70 del expediente que la actora había cotizado 441.42 semanas como independiente, a través del Consorcio Prosperar, entre el 28 de febrero de 1997 y el 4 de octubre de 2007, así como 27.85 semanas con la empleadora Nelly Mejía Vélez, desde marzo de 1990 hasta octubre del mismo y 32 semanas con H.C.B. Imagínate; que sumados todos estos aportes se acredita un total de 501.27 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación contiene insalvables defectos de técnica, pues no indica qué debe hacer esta Corporación frente a la sentencia de primer grado, por lo que no puede haber un pronunciamiento de fondo en este sentido; que “la parte impugnante debe ser lo suficientemente contundente para dilucidar cuáles son sus aspiraciones con el recurso, esto es si se propone conseguir que la sentencia sea casada total o parcialmente y en qué forma debe ser reemplazada en su caso, el fallo de instancia”, tal como lo ha planteado esta Corporación en diferentes oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 28 mar. 1974, de la cual no indica el radicado y CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364; que, igualmente, el cargo no señala la causal de casación, ni la vía; que, de todas formas, si se entendiera que la impugnante se refiere a la causal primera y a la vía indirecta, lo cierto es que su escrito no narra con precisión en qué consistió el error grave y manifiesto, ni cuáles fueron las pruebas o piezas procesales mal valoradas.
En cuanto al fondo del cargo, aduce que la sentencia impugnada debe mantenerse, dado que se ajusta a derecho, pues no hay pruebas dentro del juicio que acrediten la existencia de la pensión en cabeza de la actora, al no haber acreditado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, de conformidad con el tenor del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues solo había reportado un total de 430 semanas; que si bien la demandante demostró que era beneficiaria del régimen de transición, lo cual aceptó la entidad en la Resolución No. 016552 de folio 5 del expediente, aquélla no probó la densidad mínima de los aportes al sistema, motivo por el cual el fondo del ataque debe desatenderse.
VIII. CONSIDERACIONES No obstarle asistirle razón a la parte opositora en cuanto a las falencias de orden técnico en las que incurre el cargo, esto es, la imprecisión del alcance de la impugnación y la no indicación de la causal de violación y la vía de ataque, resulta claro para esta Sala de la Corte que no se tratan de deficiencias insalvables que imposibiliten un estudio de fondo del asunto, pues, dentro de un ejercicio interpretativo de la demanda de casación por parte de esta Corporación, se puede determinar con certeza la real intención del recurrente.
En efecto, si bien en el alcance de la impugnación, la censura afirma que debe revocarse la sentencia de segundo grado, para condenar al Instituto a las pretensiones de la demanda inicial, entiende la Sala que lo pretendido por aquélla es que la Corte case el fallo emitido por el ad quem, para que, en sede de instancia, proceda a confirmar las condenas impuestas por el a quo en contra del accionado.
De igual forma, a pesar de no indicarse en el cargo la causal y la vía y de mencionar que se trata de la modalidad de infracción directa, surge con claridad que la sustentación es eminentemente fáctica, en la que se endilga la valoración equivocada de las historias laborales de folios 8 a 14, 28 a 30, 60 a 68 y 70 en las cuales, resalta la censura, se acreditan las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Bajo este entendido, la Sala debe mencionar que, en efecto, el Tribunal incurrió en errores de apreciación trascedentes y evidentes sobre las historias laborales obrantes dentro del proceso, toda vez que, contrario a lo hallado en éstas, esto es, que la demandante solo había cotizado 430.6742 semanas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, entre el 4 de octubre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, la Corte sí observa diáfanamente la densidad de 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dentro del mismo periodo de tiempo, para conceder la pensión de vejez a la actora.
Efectivamente, de los folios 63 a 69, 8 a 10 y 31 a 35 del cuaderno principal, en los cuales aparecen las cotizaciones efectuadas al Régimen Subsidiado en Pensiones, a través del Consorcio Prosperar, el Tribunal solo encontró reportadas 89,999999 semanas. Sin embargo, para la Corte es claro que el ad quem no tuvo en cuenta que en este régimen los afiliados pueden efectuar aportes de manera anticipada, tal como lo permiten los artículos 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 1156 de 1996 y 20 del Decreto 3771 de 2007 y como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, tal como la vertida en la sentencia SL 552 – 2013, pues aquéllos se asimilan a trabajadores independientes, de manera tal que nada impide para que paguen sus aportes a uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo, tal como lo hizo la demandante en el presente caso y como pasa a verse reflejado en el siguiente cuadro: De igual forma, para la Sala queda claro que a las 364.2857143 semanas que se acreditan con la documental de folios 60 a 69, deben sumarse algunos periodos cotizados al Régimen Subsidiado en Pensiones que no se encuentran allí contenidos, tales como son los meses de noviembre y diciembre de 1996, enero de 1997, noviembre y diciembre de 2000, enero, abril y agosto de 2001 y marzo y abril de 2002, pero que sí aparecen reportados en la documental de folios 33 a 36 del cuaderno principal, así: REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS SISTEMA RÉGIMEN SUBSIDIADO FOLIOS 33-36 DEL EXPEDIENTE Fecha de recaudoNúmero de Días Ciclo de cotizaciónNo.semanas cotizadas 01/11/199630nov-96 01/12/199630dic-96 01/01/199730ene-97 01/11/200030nov-00 01/12/200030dic-00 01/01/200130ene-01 01/04/200130abr-01 01/08/200130ago-01 01/03/200230mar-02 01/04/200230abr-02 Total días30042,85714 Vistas así las cosas, no podía el ad quem manifestarse contra la evidencia de las documentales de folios 63 a 69 y 31 a 35 del cuaderno principal, para concluir que solo acreditaban 38.571428 y 51.428571 semanas, respectivamente, para un total de 89,999999 semanas, por cuanto lo cierto es que, como se vio, en la primera aparecen reportadas 364.2857143 y, en la segunda 42.85714, para un total de 407,1428543 semanas cotizadas por la demandante al Régimen Subsidiado en Pensiones.
Ahora bien, el Tribunal también incurrió en error fáctico al no apreciar que en la documental de folio 11 se encuentran los aportes efectuados a favor de la demandante por el empleador APHB Imagínate, para los meses de diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y abril de 1999, los cuales representan un total de 64.28571429 semanas, tal como pasa a verse: REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS POR EMPLEADOR APHB IMAGINATE FOLIO 11 DEL EXPEDIENTE Ciclo cotizado Numéro de díasNúmero de semanas dic-9730 ene-9830 feb-9830 mar-9830 abr-9830 may-9830 jun-9830 jul-9830 ago-9830 sep-9830 nov-9830 dic-9830 ene-9930 feb-9930 abr-9930 Total días45064,28571429 Del mismo modo, tampoco el fallador incluyó en la sumatoria de aportes, las 8.2857 semanas que se acreditan como no pagadas por el empleador H.C.B imagínate comprendidas entre el 11 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año y que, de conformidad con la jurisprudencia actual de esta Sala, como la vertida en las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41282, deben tenerse en cuenta, a pesar del no pago del empleador, dado que la negligencia o incuria de éste no puede enervar la consolidación del derecho pensional de la afiliada.
En efecto, en la documental de folios 29 a 30 del expediente, aparece que la actora estuvo vinculada al Instituto demandado desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 por el empleador atrás referido, no obstante no haberse efectuado aportes a su favor, así: PERIODOS NO PAGADOS POR H.C.B. IMAGINATE FOLIOS 29-30 DEL EXPEDIENTE Desde Hasta Numéro de díasNúmero de semanas 11 de marzo de 199431 de diciembre/9458 Total días 588,2857 Finalmente, a folio 12 del expediente, se encuentran reportadas 27.8571 semanas por la empleadora Nelly Mejía, entre el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1990 y el 10 de octubre del mismo año: REPORTE DE PERIODOS COTIZADOS POR EMPLEADORA NELLY MEJIA FOLIO 12 DEL EXPEDIENTE Ciclo cotizado Numéro de díasNúmero de semanas 30/03/90-10/10/90195 Total días 19527,8571 Entonces, una vez sumadas las anteriores semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, la Corte encuentra que la demandante cotizó un total de 3553 días, para un total de 507.5714286 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 4 de octubre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, motivo por el cual el Tribunal sí incurrió en errores de apreciación frente a las documentales denunciadas por la censura y contrario a lo que derivó de ellas, lo cierto es que la demandante sí cotizó la densidad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación de vejez.
En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, la Sala casará la sentencia de segundo grado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia encuentra la Sala que el Instituto demandado, en su escrito de apelación de folios 50 a 51 del cuaderno principal, limitó su inconformidad únicamente a que la demandante solo había cotizado un total de 422.70 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de conformidad con la prueba documental arrimada al plenario, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte son más que suficientes las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para contestar el reproche del Instituto apelante y confirmar, de esta manera, en su integridad el fallo proferido por el a quo, pues las restantes condenas impuestas por éste, no fueron objeto de discrepancia alguna en el recurso de la alzada.
Costas en las instancias a cargo del Instituto demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM DEL SOCORRO VASCO DE GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia proferida por el juez de primer grado. Costas en las instancias a cargo del Instituto demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18