CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6153-2015 Radicación n.° 51545 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ VICENTE LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
I.
ANTECEDENTES El señor José Vicente León presentó demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Capital de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación que le fue otorgada por las demandadas, en cumplimiento de varias decisiones judiciales, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, con tales fines, que le había prestado sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – entre el 27 de septiembre de 1974 y el 19 de octubre de 1994; que para el momento en el que fue despedido tenía un salario igual a $360.424.oo, equivalente a 3.78 veces el salario mínimo legal vigente; que a través de la Resolución No. 0020 del 11 de enero de 2002, para dar cumplimiento a varias decisiones judiciales, el FONCEP le otorgó una pensión sanción de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1996, en cuantía igual a $268.876.oo, que equivalía a 1.85 veces el salario mínimo legal vigente; que para la liquidación de la mencionada prestación no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, causada entre el momento de su desvinculación y el del cumplimiento de la edad necesaria para acceder al derecho; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando una entidad no cancela una pensión en los términos establecidos legalmente, debe pagar intereses moratorios.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios a la extinta EDIS y que le había concedido una pensión sanción de jubilación, en cumplimiento de decisiones judiciales que así se lo ordenaron. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos, y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, oposición al pago de intereses moratorios, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de enero de 2009, por medio del cual condenó a las demandadas a pagar la pensión sanción del actor «…a partir del 26 de septiembre de 1996 en cuantía mensual de $388.856.46 con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas pensionales descontando el valor cancelado por tales conceptos más los intereses moratorios…» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2010, resolvió: «MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, y en su lugar se condenará a las demandadas al pago de la primera mesada pensional en cuantía de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($402.482.35), a partir del 3 de septiembre de 2004, y se ABSOLVERÁ a la demandada del pago de INTERESES MORATORIOS…» En la parte que interesa a la resolución del recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por analizar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada y, para tal efecto, expuso que tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria justificaban uniformemente la indexación de las pensiones convencionales de jubilación, así como de la pensión sanción, de lo que era un ejemplo la decisión proferida por esta Sala de la Corte el 31 de junio de 2007, rad. 29022.
De otro lado, concluyó que no era procedente el pago de los intereses moratorios decretados por el a quo, en tanto lo que se estaba solicitando en la demanda era una reliquidación de la pensión y no el reconocimiento de la misma, respecto del cual no se había verificado mora. Asimismo, encontró acreditado que la entidad demandada FONCEP había propuesto la excepción de prescripción y que, pese a ello, el juzgador de primer grado no se había referido a ella, además de que la misma resultaba procedente de manera parcial respecto de las mesadas pensionales anteriores al 3 de septiembre de 2004, «…por lo que se tomará esa fecha para el inicio del pago indexado de las mesadas pensionales.» Establecido lo anterior, al referirse al recurso de apelación de la parte demandante, luego de precisar que en torno a la fórmula adecuada para atender a los propósitos de la indexación de las pensiones existían varias posiciones en la jurisprudencia, indicó: Para cuantificar la indexación a la que se accede y que específicamente recae sobre la indexación de las pretensiones de la actora que fueron prosperas (sic) en el sub lite – cesantía y vacaciones – (sic) se aplicará la fórmula indicada tanto por la Corte Constitucional (T-098 de 2005), como por (sic) la adoptada recientemente por la Corte Suprema de Justicia, fórmula que ha sido finalmente determinada como la que más consulta criterios de justicia y equidad y que se estableció bajo los siguientes derroteros: R = Rh X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde “R” es el valor actual y “RH” el valor histórico o monto a indexar.
Lo que nos dará como resultado la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($402.482.35), por concepto de primera mesada pensional, lo que nos llevará indubitablemente a modificar lo decidido por el a quo sobre este punto y en su lugar se condenará al valor anteriormente citado. Igualmente señaló el ad quem, que el apoderado de la parte demandante había solicitado la corrección de la sentencia, para que se precisara que el valor de la pensión indexada de $402.482.35 correspondía al mes de septiembre de 1996 y no, como se había dicho en la parte resolutiva de la decisión, al 3 de septiembre de 2004, por la aplicación del fenómeno de prescripción parcial, pues la pensión debía ser indexada hasta la fecha de su reconocimiento y con posterioridad operaban los reajustes legales.
Dicha petición fue negada por el Tribunal, a través de la providencia del 30 de septiembre de 2010, con el siguiente fundamento: Se dirá prima facie de manera aclarativa, que no es cierto que en la página 9 de la sentencia se haya mencionado lo que relata el peticionario en su escrito, y mucho menos que se da a “entender que este valor es el indexado para la primera mesada pensional, es decir para el mes de septiembre del año 1996”, convirtiéndose esta aseveración en una mera conjetura del peticionario, y que por el contrario, si acaso en la página 10 de la misma sentencia se menciona que, una vez indexada, el valor de la primera mesada pensional es de de (sic) $402.482.35, mencionando perentoriamente en la sentencia en sus páginas 8 (parte final) y 9 (parte inicial), que se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 3 de septiembre de 2004, fecha que se toma para el inicio del pago indexado de las mesadas pensionales.
Por otra parte se aclara que a pesar de que el peticionario indica que la corrección la puede solicitar pues se trata de corregir una duda en la redacción de la parte resolutiva, por esta Sala se indicará más bien, que lo pedido no fue hecho de una manera técnica desde el punto de vista jurídica (sic), pues sabido que si se trata de esclarecer una duda, es más apropiado fundamentarse en el artículo 309 del C.P.C., pues esta norma si (sic) permite ACLARAR un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda, pero independientemente de esta inconsistencia argumentativa, de todas formas se debe recalcar que la CORRECCIÓN de una sentencia aplica solo en los eventos en que exista un error aritmético, como no es el caso materia de estudio, o por error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, lo que tampoco ocurre en el asunto materia de análisis, deducciones que emergen claramente si se detalla que lo que pretende el demandante por conducto de su apoderada judicial, es que la Sala modifique su sentencia en el sentido de que el valor de la primera pensional de $402.482.35 debe ser reajustado desde el año 1996 hasta el 2004 y así sucesivamente hasta la fecha de pago del reajuste, lo que constituye un ataque que, si llegare a ser procedente conforme a la ley, debe realizarse mediante la vía de la casación, tal como la misma solicitante informa que hará si no se accede a lo pedido, porque en definitiva esta Sala fue muy clara en la parte resolutiva de la sentencia cuando dijo lo que dijo, no existiendo ni error aritmético, ni error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
Con base en lo anterior, la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia resulta improcedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «…únicamente en cuanto al valor de la primera mesada pensional del demandante, ya indexada, y convertida la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, modifique la condena de primer grado en cuanto al valor que estableció para la primera mesada pensional ya indexada y proceda a proferir la condena ajustando el valor de dicha primera mesada al que realmente le corresponde y que obviamente es muy superior al establecido por la sentencia ahora recurrida, disponiendo que con el valor correcto se reajusten las mesadas en forma retroactiva a partir del 28 de septiembre de 1996 en que el demandante cumplió los 50 años de edad y empezó a pagársele la pensión sanción.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria por VÍA INDIRECTA, de los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, que tratan sobre el poder adquisitivo constante y reajuste periódico de las pensiones, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, por haberse desconocido su verdadero alcance por la sentencia impugnada.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la mesada pensional del demandante para el año 2.004 ascendió a $654.342.oo, sin haber sido aún indexada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que si se aplicaba la indexación a la primera mesada pensional del demandante, ésta obviamente debería quedar con un valor superior al que sin indexar devengaba para el año 2004.
Precisa también que los mencionados errores se originaron en la falta de apreciación de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Nómina de Pensionados de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital, que obra al folio 381 del cuaderno principal, y que da cuenta del valor de las mesadas pensionales del demandante a partir del año 1996 y hasta el año 2005, luego de aplicarles el reajuste anual según los porcentajes que ahí se indican.
Para fundamentar su acusación, el censor advierte que en la sentencia impugnada se había accedido a las pretensiones de la parte demandante y, en tal sentido, se había ordenado incrementar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $402.482.35, superior al valor de $388.856.46 que había establecido el juzgador de primer grado. Luego de ello, resalta un aparte de la página 10 de la decisión que dice, luego de aplicar la fórmula de la indexación, «…nos dará como resultado la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($402.482.35), por concepto de primera mesada pensional, lo que nos llevará indudablemente a modificar lo decidido por el a quo sobre este punto y en su lugar se condenará al valor anteriormente citado…» de manera que, aduce, no cabe duda de que los $402.482.35 correspondían a la primera mesada pensional.
No obstante lo anterior, explica que el Tribunal también accedió a la pretensión de la parte demandada de declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2004, pero, erróneamente, en la parte resolutiva de la decisión, ordenó el pago de $402.482.35, a partir del 13 de septiembre de 2004, «…lo que indudablemente conduce al absurdo (manifiesto error de hecho) de que el demandante para dicha fecha quedaría devengando una mesada por un valor inferior a los $654.342.oo que sin indexar devengaba para el año 2004 de conformidad con la certificación ya mencionada que obra al folio 381 del cuaderno principal.» Sostiene que no cabe otra denominación diferente para semejante absurdo, que la de un error manifiesto de hecho, pues en la forma en la que quedó establecida la decisión del Tribunal, de nada le sirvió al actor adelantar un proceso ordinario laboral en el que obtuvo la indexación de su pensión, formalmente, no obstante que en la realidad quedaría con una mesada pensional, presuntamente indexada, con un valor inferior al que ya devengada, sin actualizar.
Expresa también que «…lo correcto es que, tratándose de que es la primera mesada la que se indexa, el valor de $402.482.35 que corresponde a dicha mesada empiece a aplicarse a partir de Septiembre 28 de 1996 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad y se le empezó a pagar su pensión, y no aplicarse a partir del 3 de septiembre de 2004, como erróneamente lo dispuso la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva, pues una cosa es el efecto de la indexación de la primera mesada y otra muy distinta es que por el fenómeno de la prescripción el demandante pierda la indexación de las mesadas causadas con anterioridad a septiembre 3 de 2004.
Por eso, el valor de la primera mesada ya indexada debe reajustarse legalmente desde el año 1996 hasta el año 2004, para que las demandadas conozcan el valor real a pagar a partir del 3 de septiembre de 2004, y así sucesivamente se reajuste la mesada hasta la fecha de pago.» VII. RÉPLICA Estima que el cargo adolece de serias falencias técnicas en tanto carece de un desarrollo lógico; no denuncia la violación de leyes sustanciales, pues las normas de la Constitución no tienen ese carácter; y no contiene conclusiones fehacientes frente al caso concreto.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo planteado por el recurrente se encuentra técnicamente estructurado por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida. Además de ello, denuncia la violación de normas supralegales como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que, como ya lo ha dicho la Corte en anteriores oportunidades, en casos particulares como el que se analiza, pueden servir válidamente para la integración de una proposición jurídica, en tanto constituyen fuente directa del reclamo de la actualización de los salarios que se tienen en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional y del reajuste periódico de las pensiones.
De otro lado, el cargo se soporta sobre errores de hecho y la falta de valoración de pruebas calificadas, a la vez que contiene una argumentación plausible y suficiente, encaminada a demostrar que a pesar de que el Tribunal le dio viabilidad a la indexación de la primera mesada pensional del actor, incurrió en un error grave al materializar sus efectos en el caso concreto.
Por lo mismo, los reparos técnicos de la oposición no resultan acertados. Ahora bien, en torno al fondo del asunto, para la Corte es ciertamente palmario y evidente el error en el que incurrió el Tribunal, al definir los efectos prácticos de la indexación, respecto de la mesada pensional del actor, y por esa vía decir que, como procedía la excepción de prescripción parcial sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2004, «…se tomará esa fecha para el pago indexado de las mesadas pensionales…» Es decir que el Tribunal, aunque no fue muy claro en los parámetros que utilizó para definir la indexación, pues tan solo citó la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, actualizó el salario del actor hasta la fecha del pago de la «primera mesada pensional», que en este caso era el 28 de septiembre de 1996, pero con la excusa de la operatividad parcial de la excepción de prescripción, trasladó el resultado que obtuvo, en forma pura y simple, al 3 de septiembre de 2004, cuando operaba la prescripción parcial sobre las diferencias.
Por la misma vía, transportó un valor que correspondía al año 1996 al año 2004, sin los reajustes legales anuales aplicables, que son independientes de la primera mesada y que nunca estuvieron en discusión en el curso del proceso. Tras ello, el Tribunal confundió la causación de la pensión, que coincide con el pago de la primera mesada, con la aplicación del fenómeno de prescripción parcial sobre las diferencias causadas, que atiende a otro tipo de parámetros independientes.
También desatendió el hecho de que los propósitos de la indexación están dados en actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional. Por lo mismo, era su deber, una vez definida la procedencia de la indexación, plasmar o reflejar sus efectos en el valor de esa primera mesada pensional, que, luego, tenía que ser reajustada año a año conforme lo ordena la ley.
Asimismo, la prescripción debía ser aplicada de manera independiente, sobre las diferencias de la pensión ya reajustada, desde luego sin afectar el valor de la mesada, ni sus incrementos legales. El mencionado error del Tribunal se hace más patente cuando se advierte que, de acuerdo con el documento obrante a folio 393, en el año 2004 la pensión pagada por la demandada al actor, sin indexación, ascendía a la suma de $654.342.oo, mientras que la que se ordena pagar en la sentencia gravada, por el mismo año, supuestamente con indexación, se reduce a la suma de $402.482.35.
Por lo mismo, le asiste razón al censor cuando denuncia el absurdo lógico que conlleva el inicio de un proceso ordinario laboral para obtener el incremento de una pensión, y la decisión de aceptar el fundamento del incremento, pero obtener una mesada menor a la que ya se venía pagando. En los términos expuestos, como ya se dijo, el error del Tribunal fue evidente y da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el pago de la pensión de jubilación del actor en la suma de $402.482.35, a partir del 3 de septiembre de 2004.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, lo primero que cabe advertir es que no hay discusión en torno a la procedencia de la indexación de la pensión del actor, cuyos fundamentos no se atacaron en casación, y que tan solo permanece la controversia en torno a la fórmula adecuada para materializarla y sus efectos en el caso concreto.
Frente a la fórmula que debe ser utilizada para definir la indexación de la primera mesada, esta Sala de la Corte ha reiterado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, que debe ser la siguiente: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Por lo mismo, entre otras cosas, como lo reclamó la apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación, los índices que debió utilizar el juez de primera instancia son los de la anualidad anterior a cada fecha, y no los del mes en el que se produjo el retiro y el reconocimiento de la pensión. Ahora bien, efectuadas las operaciones respectivas, con la fórmula anteriormente mencionada, para el caso concreto de la pensión del actor, se obtienen los siguientes resultados: En estos términos, la pensión que le corresponde al actor a partir del 28 de septiembre de 1996 es de $392.360.44 que resulta superior a la obtenida por el a quo.
En ese sentido, se modificará la decisión apelada. En torno a las diferencias generadas por el reajuste, como no existió discusión frente a la aplicación de la excepción de prescripción parcial sobre las diferencias causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2004, se adeuda al actor hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de $57.511.722.64, conforme al siguiente cuadro: Por lo anterior, se modificará la decisión apelada, en el sentido de que la pensión que corresponde al actor desde el 28 de septiembre de 1996 asciende a la suma de $392.360.44, que, luego de aplicados los reajustes legales anuales, asciende a la suma de $1.483.893.52 para el año 2015.
Por diferencias adeudadas hasta el 31 de marzo de 2015 se debe pagar la suma de $57.511.722.64, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE LEÓN contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, en cuanto ordenó el pago de la pensión de jubilación del actor en la suma de $402.482.35 a partir del 3 de septiembre de 2004.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica la sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2009, en el sentido de que la pensión que corresponde al actor desde el 28 de septiembre de 1996 asciende a la suma de $392.360.44, que, luego de aplicados los reajustes legales anuales, asciende a la suma de $1.483.893.52 para el año 2015.
Por diferencias adeudadas hasta el 31 de marzo de 2015 se debe pagar la suma de $57.511.722.64, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19