Micelio
SL615-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 550 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL615-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, MARÍA FERNANDA DÍAZ PÉREZ y LILIAN DEL ROSARIO PÉREZ ACOSTA, como sucesores procesales de GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el causante instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ SERVIMAG E.S.P., como litisconsorte necesario.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del demandado Colpensiones a Linda Tatiana Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Guillermo Enrique Díaz Tapia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que la demandada fue «descuidada y negligente» al no hacer uso de las acciones de cobro en contra del empleador moroso, Servimag E.S.P., por lo que debe responder por los aportes en pensión debidos entre el 18 de abril de 1989 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como consecuencia de esa declaratoria, pidió que se condene a la entidad llamada a juicio a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2017, así como a cancelar las mesadas pensionales causadas desde esa calenda hasta la fecha en que se incluya en nómina, calculando el IBC desde el 1 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que «percibía salarios de dos o más empleadores»; además, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1955; que inició una relación laboral con Servimag E.S.P. el 18 de abril de 1989 y se extendió hasta el 20 de marzo de 2007, cuando se dio por terminado el nexo Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin justa causa. Adujo que, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué le ordenó a la aludida sociedad reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consecuencial pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde esa época, con sus aumentos legales, así como las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, decisión que confirmó el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

Alegó que, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda, sostuvo vínculos laborales con distintos empleadores y simultáneamente con Servimag E.S.P., configurándose el supuesto de hecho que consagra el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, referente a la obligatoriedad de efectuar aportes en pensión de forma proporcional.

Dijo que se afilió a Colpensiones desde el 18 de abril de 1989, pero que en la Resolución SUB 448 del 2 de enero de 2019 se evidenciaban vacíos en su historial, que van desde el 1 de enero al 28 de febrero de 1995; del 11 de agosto al 30 de septiembre de 1999; y del 1 de enero de 2000 al 2 de enero de 2019. Contó que el 1 de octubre de 2018 le solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de vejez, requiriéndole también que efectuara las acciones de cobro de Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 4 todos los aportes dejados de realizar por sus empleadores, sin embargo, mediante Resolución SUB 448 del 2 de enero de 2019 se le negó el derecho prestacional, alegándose que no contaba con la densidad mínima de semanas necesarias.

Sostuvo que para el 25 de julio de 2017, fecha en que tuvo 62 años, cumplió con el requisito de 1300 semanas, pues tenía 1453,28 contando las 918,57 debidas por su empleador Servimag E.S.P.; y que para la época en la que se profirió el acto administrativo mencionado, alcanzó un total de 1527,14. Señaló que, el 8 de agosto de 2017, el gerente de Servimag E.S.P. dio contestación a un derecho de petición por él presentado sobre la expedición de su bono pensional, indicándole que era a Colpensiones a la que le correspondía solicitar la emisión de dicho título y no el trabajador.

Al dar respuesta a la demanda inicial (f.° 143-150), la parte accionada Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los concernientes a la densidad de semanas alegadas por el actor, y aceptó los demás. En su defensa, resaltó que al demandante no le asistía derecho a que se le reconociera y pagara una pensión vitalicia con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era necesario estudiar la prestación bajo la égida de la Ley 797 de 2003 y analizar si cumplía con las exigencias de esa disposición, encontrando que aunque alcanzó la edad de 62 años el 25 de Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 5 julio de 2017, no sucedía lo mismo con el cúmulo de semanas, puesto que para la fecha solo contaba con 835 debidamente cotizadas.

En cuanto a los períodos que no estaban computados en su historia laboral, aclaró que no se registraba relación laboral durante ese tiempo con el empleador Servimag E.S.P.; que esa situación fáctica era ajena a la entidad, y que «dependía de una declaratoria judicial que estableciera la existencia de un vínculo de trabajo entre el demandante y la empleadora», por lo que no se estaba frente a una mora patronal, sino ante una omisión en la afiliación. Propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; imposibilidad de costas y gastos del proceso; y la genérica.

Mediante auto del 12 de julio de 2021 (f.°245-246), el juzgado cognoscente, «al revisar el escrito de demanda, su contestación y las documentales obrantes en el proceso se considera por parte de este Despacho, que se hace necesaria la vinculación al proceso» de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué -Servimag E.S.P., como litisconsorte necesario.

El 2 de agosto de 2021, el apoderado judicial del demandante informó que este había fallecido el 15 de diciembre de 2020, aportándose copia del registro civil de defunción, así como el de nacimiento de Guillermo Enrique y María Fernanda Díaz Pérez, hijos de aquel, y unas declaraciones extraprocesales donde se daba cuenta de que Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la señora Lilian del Rosario Pérez Acosta «convivió en unión libre de carácter permanente» con el afiliado, y con fundamento en ello pidió que se apliquen «los efectos procesales que esgrime el artículo 68 del Código General del Proceso».

Una vez notificada, la sociedad convocada Servimag E.S.P. contestó la demanda sin oponerse expresamente a las pretensiones, por estar dirigidas contra Colpensiones; frente a los hechos, dijo que era cierta la fecha de inicio de la relación laboral, y que los demás supuestos fácticos no le constaban o no eran del todo ciertos, sin presentar excepciones de mérito.

Como fundamentos de defensa alegó que de conformidad con la Resolución n.° 004690 del 12 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, se acogió al acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, y que en virtud de este estaba pagando sus acreencias. Indicó que el caso del demandante no se encontraba incluido en dicho plan de pagos, dado que el fallo que ordenó efectuar los aportes a pensión fue proferido con posterioridad a la fecha de aprobación de este, por lo que esa obligación sería tenida en cuenta «para una proyección de una segunda modificación del acuerdo».

Reseñó además que después de la aludida reestructuración entró en una crisis financiera que conllevó Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a tramitar una licitación pública para contratar un operador privado con el objeto de encargar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que dio por terminados de manera unilateral todos los contratos laborales, suprimiendo así los cargos de planta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.° 473- 474):

PRIMERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones de méritos (sic) propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE- SERVIMAG E.S.P para que asuma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, los cuales deben ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES en los periodos ya indicados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que reconozca y pague la pensión de vejez post mortem que le corresponde legalmente al señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, a quien se le tuvo como sucesores procesales a los señores GUILLERMO ENRIQUE DIAZ PEREZ, en calidad de hijo, a MARIA FERNANDA DIAZ PEREZ, en calidad de hija, y a la señora LILIAN DEL ROSARIO PEREZ ACOSTA, en calidad de compañera permanente, por haber fallecido el 15 de diciembre de 2020 el demandante. atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE- SERVIMAG E.S.P. Fíjense para tales efectos las agencias en derecho en la suma de CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONSEDASE (sic) el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el apoderado de la parte demandada Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ante el superior, al encontrarse sustentado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada Colpensiones interpuso y el grado jurisdiccional en favor de esta, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ contra COLPENSIONES, en el sentido de: a. DECLARAR responsable a COLPENSIONES de asumir aportes al sistema de la demandante (sic) sobre los ciclos septiembre de 1999, junio de 2009, abril de 2013, febrero y marzo de 2014, enero y febrero de 2015, febrero y marzo de 2016 y agosto de 2020, de conformidad con las consideraciones anteriormente referenciadas. b. DECLARAR responsable a SERVIMAG E.S.P de asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1989 hasta el día 1 de marzo de 1995, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que deberá ser liquidado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción de este fondo, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia. c. SEÑALAR como agencias en derecho de primera instancia una suma equivalente a 1 SMLMV.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA contra COLPENSIONES, para en su lugar disponer: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de vejez, sin perjuicio que luego de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso con rad N°1343040030022009004100, en cuanto al pago de aportes a pensión, el demandante pueda solicitar ante Colpensiones la prestación que a bien considere, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Para llegar a esa conclusión, el ad quem estableció como problemas jurídicos determinar: i) si había lugar a ordenar a Colpensiones asumir cotizaciones en mora por no iniciar acciones de cobro contra el empleador; ii) si esa entidad debía ocuparse de los aportes frente a los periodos cobijados por la sentencia judicial que ordenó a Servimag E.S.P. el reintegro del demandante; y iii) si el actor cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y desde qué fecha debe realizarse el pago de la misma.

Empezó por memorar el contenido de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, referentes a la obligatoriedad de vinculación al sistema de seguridad social en pensiones de las personas ligadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y recordó lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL1078-2021 sobre las diferentes consecuencias que trae la mora en el pago de aportes y la inexistencia de afiliación. Estimó que cuando se verifica una conducta omisiva del empleador en pagar los aportes, sin que el fondo pensional haya adelantado las gestiones de cobro correspondientes, se debía registrar el tiempo en mora en el historial laboral para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Citó la providencia CSJ SL4282-2022, y resaltó que para esos fines era necesario: i) acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que se pretende convalidar (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000- 2021); ii) mora en los aportes por parte del empleador; iii) no demostrase acciones de cobro por parte del fondo de pensiones; este último porque “cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones” (Sentencia CSJ SL4282-2022).

Luego reseñó que, revisada la historia laboral actualizada a 29 de junio de 2021, se observaba que el señor Díaz Tapia contaba con 844,29 semanas de cotización; y que entre el 1 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 1999 se observan cotizaciones a cargo de la sociedad convocada Servimag E.S. P., lo que daba cuenta de la existencia de vínculo laboral «durante el citado interregno».

Así mismo, indicó que posterior a ello, obran ciclos con otras empresas distintas desde el 2008 hasta el 31 de agosto de 2020. Describió unos periodos donde Colpensiones no realizó de manera adecuada la imputación de pagos, esto es, en los meses de «septiembre de 1999, junio de 2009, abril de 2013, febrero y marzo de 2014, enero y febrero de 2015, febrero y marzo de 2016 y agosto de 2020», los cuales suman 42,9 semanas, las que debían contabilizarse por cuanto del detalle de pagos se desprendía que fueron cancelados.

Dijo que eso le permitía alcanzar un total de 887,19 semanas. Destacó igualmente el colegiado, que de las pruebas arrimadas era «incuestionable» la relación de trabajo entre el señor Díaz Tapia y Servimag E.S.P., y que esta se dio «desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 21 de marzo de 2007»; y que, aunque mediante sentencia se había ordenado Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reintegrarlo al cargo que ocupaba antes del despido, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones legales y convencionales, y cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión, lo cierto era que como ese empleador se había resistido a cumplir dicho fallo, no era posible endilgar responsabilidad a Colpensiones, pues «no tenía una novedad de reactivación de afiliación del demandante», de ahí que no surgiera la obligación de dar inicio a acciones de cobro ante la eventual mora de esa sociedad.

Indicó que la condena impuesta no era de aquellas que surtían efectos por sí mismas, «como es el caso de procesos donde se declara la filiación o se decreta el divorcio», sino que se requiere para su efectividad una «actividad coercitiva adicional en orden a hacerla observar». Concluyó entonces, que «no es posible contabilizar el tiempo producto de la orden de reintegro, desde el día 1 de enero de 2000 hasta el 21 de marzo de 2007», pues sus consecuencias no se habían hecho efectivas.

Además, señaló que no podía abordar el estudio del pago del cálculo actuarial por el lapso entre el despido y el cumplimiento del reintegro, pues eso ya fue objeto de pronunciamiento en aquel proceso. Finalmente, consideró que tampoco era viable acceder a computar el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 1 de marzo de 1995, dado que frente a estos periodos no existía afiliación, de modo que a lo que había lugar era ordenar el pago de las cotizaciones Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondientes a ese periodo a través de un cálculo actuarial o título pensional.

Ello, atendiendo a que obraba una certificación extendida por Servimag E.S.P. donde consta que el trabajador tuvo como fecha de inicio de labores el «1 de septiembre de 1989 hasta 30 de abril de 1995», sin que dicho documento fuera desconocido o tachado por la vinculada. En definitiva, el juez de la alzada expuso que no era factible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez porque el afiliado sólo alcanzó a cotizar al sistema pensional 887,19 semanas, por lo que no se cumplía este requisito para acceder a esa prerrogativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados de forma conjunta por Colpensiones, y se pasan a resolver de la misma manera por denunciarse igual elenco normativo, ser su Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentación complementaria, y perseguir el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 33 de la misma disposición, y los artículos 48, 53 y 229 de la Constitución Política. Como fundamentos, exponen que no existe razón admisible para que el Tribunal «no haya aplicado» las normas contenidas en los artículos 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, no se encuentra justificada «la renuencia del fallador» a que la norma produzca efectos jurídicos en el caso concreto, pues resulta claro que con la sentencia que dispuso el reintegro del trabajador el vínculo laboral fue restablecido, por tanto, no es necesario que se haya «ejecutado» ese fallo para dar aplicación a la teoría del allanamiento a la mora.

Citan las sentencias CSJ SL2973-2021, SL890-2021, SL 23134-2010 y SL36215-2010. Resaltan que, «el yerro de la sentencia al no asumir y/o acoger las consecuencias jurídicas que la doctrina probable de la sala, (…) lo llevó a incurrir en una indebida aplicación del artículo 15, 17 y 24 de la Ley 100 de 1993», al no hacerles producir efectos.

Y agrega que, de haberse empleado en debida forma esos preceptos, se hubiese entendido que en aquellos casos en los que se declara la ineficacia de la Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 14 terminación del vínculo laboral hay lugar a tener en cuenta todo el tiempo de servicios transcurrido desde la separación del cargo hasta la fecha del reintegro o de la terminación del contrato.

Estiman que no puede ser de recibo que estando vigente la relación de trabajo a partir de la orden judicial de reintegro, no se le dé aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando tales providencias fueron oportunamente puestas en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones. VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las mismas normas señaladas en el cargo que antecede.

En su desarrollo se exponen los mismos argumentos que el embate anterior, por lo que se abstiene la Sala de transcribirlos nuevamente. VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos, aduciendo que hay supuestos fácticos que no pueden ser motivo de discusión, tales como: i) Que la empresa EMPRESA (sic) DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR - SERVIMAG E.S.P., no ha cumplido con la orden del proceso ordinario previo al presente, por cuanto la sentencia fue expedida después de entrar en el proceso de Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 15 restructuración, por lo que no cuenta con el capital para financiar el periodo; ii) Que COLPENSIONES no fue parte del proceso previo (tal como se evidencia de las sentencias anexas al radicar la demanda, visibles en las páginas 35 a 76 del cuaderno de primera instancia) y que, iii) NO existió reporte de la afiliación por el interregno declarado y ordenado.

Señala que estos embates no sólo resultan escuetos frente a la determinación que sobre Colpensiones tomó el fallador, sino que omiten atacar todos los pilares de la providencia del colegiado, esto es, que la administradora no cuenta con una activación de la afiliación por los periodos del 1 de enero de 2000 hasta el 21 de marzo de 2007, interregno en que se ordenó el reintegro del trabajador en el proceso con radicación 1343040030022009004100, por lo que no es posible que efectué acciones de cobro, aunado al hecho que la empresa aceptó no haber cumplido esa orden.

Advierte que no fue parte del proceso 1343040030022009004100, y por lo tanto no cuenta con las facultades para adelantar un sumario de cobro coactivo. Refiere que «el sentenciador de segundo grado contaba con las facultades para obtener el cumplimiento de dicha obligación, tal como se evidencia en providencia CSJ SL3004- 2020», de donde infiere que esa entidad no puede incluir de manera autónoma unas semanas en la historia laboral del actor sin que se efectuara la afiliación con el empleador Servimag E.S.P., se reporten los salarios devengados, los periodos cotizados y se imputen los pagos.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Considera que si la Sala estima que el colegiado ha debido ejercer sus facultades oficiosas y ordenar al empleador el pago inmediato de las cotizaciones, entonces en sede de instancia deberá prever que Colpensiones sólo podrá incluir esas semanas cuando se asegure que va a recibir el financiamiento de ellas.

De lo contrario, dice, la ley y el sistema patrocinarán la conducta negligente del empleador omiso y se sentará un precedente judicial «desacertado y desproporcionado» que permitiría que las empresas se abstuvieran de cumplir con sus obligaciones al entrar en procesos de liquidación o reestructuración, a sabiendas que el sistema deberá financiar sus periodos no aportados.

IX. CARGO TERCERO Tildan a la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las mismas normas de los dos cargos que preceden. Dicen los censores que esos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y trascendentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA estuvo vinculado mediante contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1981 y el 15 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad, en virtud de la sentencia que dispuso su reintegro judicial. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones fue negligente y omisiva al no hacer uso de las acciones de cobro coactivo para obtener el recaudo de los aportes insolutos causados durante la vigencia del contrato de trabajo. Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 17 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado contaba con (1600) semanas cotizadas a la fecha de su fallecimiento, es decir, a 15 de diciembre de 2020.

Pregonan que los anteriores yerros son consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1. Sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ que ordenó a SERVIMAG E.S.P reintegrar a mi representada al cargo que desempeñaba al momento del despido sin justa causa, y en consecuencia, ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación, con sus aumentos legales, así como, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión a las entidades en que estuviere afiliada antes del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.

(Folio 21 al 39 del cuaderno de primera instancia) 2. Sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN, adiada dieciséis (16) de diciembre de 2013, a través de la cual se confirmó la providencia citada en el acápite anterior, la cual se encuentra ejecutada y en trámite de ejecución. 3.

Historia laboral de aportes de la seguridad social, en la que se evidencia que la fecha de afiliación del señor GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA. Sostienen que el fallador de segunda instancia se equivocó al exigir una «activación o reactivación» de la afiliación por parte del empleador Servimag E.S.P., pues con el restablecimiento del vínculo laboral declarado en la sentencia que dispuso la nulidad o ineficacia del acto de terminación, resulta exigible la totalidad de los aportes a la seguridad social.

Señalan que no puede ser el afiliado quien deba asumir las consecuencias de las omisiones del empleador o la Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 18 administradora, y que este era el entendimiento al que debía arribar el ad quem, pues «el cumplimiento de la sentencia no guarda relación con la vigencia del contrato de trabajo», toda vez que el carácter netamente declarativo que apareja la ineficacia o nulidad de la terminación produce efectos jurídicos autónomos.

Insisten en que no resulta necesaria la ejecución de la sentencia para su aplicación en el reconocimiento de algunos derechos sociales, y que, entender la situación de otra manera, equivale a reconocer o asumir que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa aún surte efectos. Citan las sentencias CSJ SL2973-2021, SL890-2021, SL23134-2010 y SL36215-2010.

Exponen que el error fáctico fue haber considerado que el vínculo no estuvo vigente hasta el 15 de diciembre de 2020, y que en ese sentido resultaba plausible la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora. Trae a colación la providencia CSJ SL2649-2024, revelando que allí se resolvió un caso de similares contornos, y llama la atención de que la decisión fustigada «contiene muchos apartes replicados que corresponden a ese proceso».

Finalmente, dicen los quejosos que revisadas las historias de aportes incorporadas con la demanda inaugural y las remitidas por Colpensiones, se observa que la afiliación inicial del demandante data del 18 de abril de 1981, es decir, aproximadamente ocho años antes de empezar el vínculo con la empresa llamada al juicio, lo cual no fue objeto de Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 19 discusión en las instancias, y que esta prueba no fue advertida en la sentencia confutada.

X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo alegando que este no sólo resulta inocuo sino mal planteado. Primero, porque se vale de argumentos jurídicos, mezclando discusiones de derecho y fácticas que se encuentran proscritas en sede extraordinaria; segundo, porque no demuestra ningún error evidente, manifiesto y protuberante con las tres pruebas denunciadas que permita derruir el fallo del colegiado, por el contrario, con las sentencias denunciadas como erradamente apreciadas sólo se demuestra la ausencia de integración de Colpensiones al primer proceso, lo que impidió que ejerciera acciones de cobro coactivo; y tercero, porque si se dejaren de lado los argumentos jurídicos y las providencias traídas a colación para explicar el alcance de los artículos, en todo caso se parte de una premisa desacertada cual es el hecho que el colegiado no haya dado por probada la existencia de la relación laboral.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, consideró que no era posible acceder a la pretensión pensional deprecada por la parte demandante, atendiendo a que el afiliado Díaz Tapia no había alcanzado la densidad de semanas suficientes para ello, debido a dos situaciones: i) Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que en el lapso comprendido entre 1 de septiembre de 1989 y el 1 de marzo de 1995 no existía afiliación por parte de Servimag E.S.P., pues esta solo se corroboraba a partir de marzo de ese mismo año; y ii) que si bien el trabajador contaba con una sentencia judicial a su favor que ordenó el reintegro con el consecuente pago de aportes, lo cierto era que esa decisión no se había cumplido por el empleador Servimag E.S.P., por lo que tampoco era procedente tener en cuenta el interregno entre el 1 enero de 2000 a 21 de marzo de 2007, ni el posterior a esa data porque ello había sido «objeto de pronunciamiento en el proceso primigenio».

Por consiguiente, sólo se acreditaban 887,19 semanas cotizadas, esto es, las 844,29 registradas en el historial laboral, más 42,9 correspondientes a los meses de septiembre de 1999, junio de 2009, abril de 2013, febrero y marzo de 2014, enero y febrero de 2015, febrero y marzo de 2016 y agosto de 2020, donde Colpensiones no hizo la imputación de pagos, pese a que aparecen registrados.

Por su parte, la censura sostiene, desde lo fáctico y lo jurídico, que como el aludido fallo dispuso el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo debía entenderse que se restableció el vínculo laboral, por tanto, no era necesario que este se hubiera ejecutado para dar aplicación a la teoría del allanamiento a la mora, y en consecuencia condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez.

Pues bien, desde esa perspectiva, le corresponde a la Corte establecer si para acceder a la pensión de vejez Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendida era posible, en aplicación a la teoría del allanamiento a la mora, contabilizar los periodos comprendidos así: i) entre el 1 de septiembre de 1989 al 1 de marzo de 1995; del 1 enero de 2000 al 21 de marzo de 2007; y del 22 de marzo en adelante, teniendo en cuenta que existía una orden judicial que había dispuesto el pago de esos aportes, la cual no se había acatado.

Para desatar ese planteamiento, pese a que el tercer cargo se orienta por la senda indirecta, se estima pertinente resaltar que no son materia de discusión en casación los siguientes aspectos fácticos: i) que el señor Guillermo Enrique Díaz Tapia laboró para la empresa Servimag E.S.P. a partir del 18 de abril de 1989, pues así fue aceptado al contestarse la demanda; ii) que fue despedido el 20 de marzo de 2007; iii) que el 20 de junio y el 16 de diciembre de 2013, mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada se dispuso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, respectivamente, el reintegro a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, así como aportes a seguridad social en salud y pensiones; y iv) que la sociedad vinculada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en sede judicial.

Hechas esas precisiones, la Sala estima pertinente traer a colación el historial laboral elaborado por Colpensiones de calenda 19 de marzo de 2021, donde se observa lo siguiente: Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 22 COLPENSIONES Nit 900.336.004-7 REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES PERIODO DE INFORME: Enero 1967 marzo/2021 ACTUALIZADO A 19 marzo 2021 Fecha de Nacimiento: 25/07/1955 Fecha Afiliación: 01/10/1981 Correo Electrónico: GUILLERMODIAZT@HOTMAIL.COM Ubicación: Nombre o Razón Social Desde Hasta Último Salario Semanas Total SERVIMAG 01/03/1995 31/03/1995 $254.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/04/1995 30/04/1995 $236.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/05/1995 31/05/1995 $224.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/06/1995 30/06/1995 $276.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/07/1995 31/07/1995 $295.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/08/1995 31/08/1995 $273.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/09/1995 30/09/1995 $254.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/10/1995 31/10/1995 $257.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/11/1995 30/11/1995 $302.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/12/1995 31/12/1995 $261.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/01/1996 31/01/1996 $345.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/02/1996 29/02/1996 $312.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/03/1996 31/03/1996 $218.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/04/1996 30/06/1996 $336.000 12,86 12,86 SERVIMAG 01/07/1996 31/07/1996 $338.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/08/1996 31/08/1996 $172.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/09/1996 30/09/1996 $258.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/10/1996 30/11/1996 $320.000 8,57 8,57 SERVIMAG 01/12/1996 31/12/1996 $304.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/01/1997 31/01/1997 $420.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/02/1997 28/02/1997 $377.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/03/1997 31/03/1997 $429.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/04/1997 30/04/1997 $370.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/05/1997 31/05/1997 $409.000 4,29 4,29 SERVIMAG ESP 01/06/1997 30/06/1997 $292.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/07/1997 31/07/1997 $356.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/08/1997 31/08/1997 $407.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/09/1997 30/09/1997 $398.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/10/1997 31/10/1997 $366.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/11/1997 30/11/1997 $453.000 4,29 4,29 SERVINAG E S P 01/12/1997 31/12/1997 $395.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/01/1998 31/01/1998 $489.000 4,29 4,29 SERVIMAG 01/02/1998 28/02/1998 $491.000 4,29 4,29 SERVIMAG ESP 01/03/1998 31/03/1998 $499.000 4,29 4,29 SERVIMAS ESP 01/04/1998 30/04/1998 $388.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/05/1998 31/07/1998 $444.000 12,86 12,86 SERVINAG E S P 01/08/1998 30/09/1998 $491.000 8,57 8,57 SERVINAG E S P 01/10/1998 31/10/1998 $496.000 4,29 4,29 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 23 SERVINAG E S P 01/11/1998 30/11/1998 $536.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/12/1998 31/12/1998 $475.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/01/1999 31/01/1999 $618.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/02/1999 28/02/1999 $597.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/03/1999 31/03/1999 $627.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/04/1999 30/04/1999 $592.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/05/1999 31/05/1999 $636.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/06/1999 30/06/1999 $613.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/07/1999 31/07/1999 $700.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/08/1999 31/08/1999 $595.000 1,43 1,43 SERVIMAG E S P 01/09/1999 30/09/1999 $567.000 0,00 0,00 SERVIMAG E S P 01/10/1999 31/10/1999 $603.000 4,29 4,29 SERVIMAG LTDA 01/11/1999 30/11/1999 $450.000 4,29 4,29 SERVIMAG E S P 01/12/1999 31/12/1999 $551.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/01/2008 29/02/2008 $480.000 8,57 8,57 AGUAS CAPITAL SAS 01/03/2008 31/03/2008 $698.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/04/2008 31/05/2008 $826.000 8,57 8,57 AGUAS CAPITAL SAS 01/06/2008 30/06/2008 $673.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/07/2008 31/10/2008 $480.000 17,14 17,14 AGUAS CAPITAL SAS 01/11/2008 30/11/2008 $754.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/12/2008 31/12/2008 $758.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/01/2009 28/02/2009 $821.000 8,57 8,57 AGUAS CAPITAL SAS 01/03/2009 31/03/2009 $698.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/04/2009 30/04/2009 $713.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/05/2009 31/05/2009 $660.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/06/2009 30/06/2009 $491.000 3,14 3,14 AGUAS CAPITAL SAS 01/07/2009 31/07/2009 $838.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/08/2009 31/08/2009 $720.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/09/2009 30/09/2009 $625.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/10/2009 31/10/2009 $691.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/11/2009 30/11/2009 $730.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/12/2009 31/12/2009 $707.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/01/2010 31/01/2010 $775.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/02/2010 28/02/2010 $655.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/03/2010 31/03/2010 $697.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/04/2010 30/04/2010 $713.000 4,29 4,29 AGUAS CAPITAL SAS 01/05/2010 31/07/2010 $210.000 4,71 4,71 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/09/2010 30/09/2010 $695.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/10/2010 31/10/2010 $783.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/11/2010 30/11/2010 $866.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/12/2010 31/12/2010 $776.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/01/2011 31/01/2011 $845.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/02/2011 28/02/2011 $764.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/03/2011 31/03/2011 $818.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/04/2011 30/04/2011 $813.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/05/2011 31/05/2011 $849.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/07/2011 31/07/2011 $863.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/08/2011 31/08/2011 $914.000 4,29 4,29 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 24 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/09/2011 30/09/2011 $784.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/10/2011 31/10/2011 $777.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/11/2011 31/01/2012 $813.000 12,86 12,86 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/02/2012 29/02/2012 $741.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/03/2012 30/04/2012 $710.000 8,57 8,57 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/06/2012 30/06/2012 $828.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/07/2012 31/07/2012 $705.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/08/2012 31/08/2012 $741.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/09/2012 31/12/2012 $705.000 17,14 17,14 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/01/2013 31/01/2013 $748.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/02/2013 28/02/2013 $725.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/04/2013 30/04/2013 $236.000 1,71 1,71 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/05/2013 31/05/2013 $990.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/06/2013 30/09/2013 $733.000 17,14 17,14 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/10/2013 31/10/2013 $748.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/11/2013 30/11/2013 $778.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/12/2013 31/12/2013 $718.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/01/2014 31/01/2014 $778.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/02/2014 28/02/2014 $481.000 2,86 2,86 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/03/2014 31/03/2014 $364.000 2,43 2,43 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/04/2014 30/04/2014 $733.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/05/2014 31/05/2014 $1.022.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/06/2014 30/06/2014 $826.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/07/2014 31/07/2014 $829.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/08/2014 31/08/2014 $904.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/09/2014 30/09/2014 $803.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/10/2014 31/10/2014 $678.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/11/2014 31/12/2014 $828.000 8,43 8,43 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/01/2015 31/01/2015 $406.000 2,14 2,14 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/02/2015 28/02/2015 $456.000 2,57 2,57 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/03/2015 31/03/2015 $822.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/04/2015 30/04/2015 $911.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/05/2015 31/05/2015 $867.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/06/2015 30/06/2015 $911.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/07/2015 31/07/2015 $849.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/08/2015 31/08/2015 $973.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/09/2015 30/09/2015 $840.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/10/2015 31/12/2015 $867.000 12,86 12,86 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/01/2016 31/01/2016 $972.000 4,29 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/02/2016 29/02/2016 $507.000 1,57 1,57 TEMPORALES UNO A BOG 01/03/2016 31/03/2016 $407.000 2,14 2,14 OPTIMIZAR SERVICIOS 01/03/2016 31/03/2016 $420.000 1,86 0,00 TEMPORALES UNO A BOG 01/04/2016 30/04/2016 $1.039.000 4,29 4,29 TEMPORALES UNO A BOG 01/05/2016 31/05/2016 $937.000 4,29 4,29 TEMPORALES UNO A BOG 01/06/2016 30/06/2016 $994.000 4,29 4,29 TEMPORALES UNO A BOG 01/07/2016 31/07/2016 $937.000 4,29 4,29 TEMPORALES UNO A BOG 01/08/2016 30/09/2016 $880.000 8,57 8,57 TEMPORALES UNO A BOG 01/10/2016 30/11/2016 $927.000 8,57 8,57 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 25 TEMPORALES UNO A BOG 01/12/2016 31/12/2016 $880.000 4,29 4,29 TEMPORALES UNO A BOG 01/01/2017 31/01/2017 $987.000 4,29 4,29 TEMPORALES UNO A BOG 01/02/2017 28/02/2017 $485.000 0,71 0,00 AQUASEO SA ESP 01/02/2017 28/02/2017 $203.061 1,00 1,00 AQUASEO SA ESP 01/03/2017 31/03/2017 $910.871 4,29 4,29 AQUASEO SA ESP 01/04/2017 30/04/2017 $1.111.393 4,29 4,29 AQUASEO SA ESP 01/05/2017 31/05/2017 $996.628 4,29 4,29 AQUASEO SA ESP 01/06/2017 30/06/2017 $1.039.234 4,29 4,29 AQUASEO SA ESP 01/07/2017 31/07/2017 $1.144.390 4,29 4,29 AQUASEO SA ESP 01/08/2017 30/09/2017 $1.000.979 8,57 8,57 AGUAS DE LA SABANA S 01/10/2017 31/10/2017 $950.214 4,29 4,29 AQUASEO SA ESP 01/10/2017 31/10/2017 $58.017 0,29 0,00 AGUAS DE LA SABANA S 01/11/2017 30/11/2017 $1.153.275 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/12/2017 31/12/2017 $1.141.128 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/01/2018 31/01/2018 $1.426.174 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/02/2018 28/02/2018 $1.380.677 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/03/2018 31/03/2018 $1.018.372 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/04/2018 30/04/2018 $1.187.448 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/05/2018 31/05/2018 $1.120.517 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/06/2018 30/06/2018 $1.308.678 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/07/2018 31/07/2018 $1.564.038 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/08/2018 31/08/2018 $1.461.894 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/09/2018 30/09/2018 $1.109.613 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/10/2018 31/10/2018 $996.868 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/11/2018 30/11/2018 $1.299.270 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/12/2018 31/12/2018 $1.347.653 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/01/2019 31/01/2019 $1.397.382 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/02/2019 28/02/2019 $1.351.685 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/03/2019 31/03/2019 $1.073.476 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/04/2019 30/04/2019 $1.352.443 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/05/2019 31/05/2019 $1.472.905 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/06/2019 30/06/2019 $1.142.849 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/07/2019 31/07/2019 $1.840.880 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/08/2019 31/08/2019 $1.412.511 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/09/2019 30/09/2019 $1.574.497 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/10/2019 31/10/2019 $1.530.956 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/11/2019 30/11/2019 $1.093.693 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/12/2019 31/12/2019 $1.412.511 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/01/2020 31/01/2020 $1.165.322 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/02/2020 29/02/2020 $1.437.793 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/03/2020 31/03/2020 $1.434.986 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/04/2020 30/04/2020 $1.407.873 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/05/2020 31/05/2020 $1.425.368 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/06/2020 30/06/2020 $1.636.466 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/07/2020 31/07/2020 $1.228.556 4,29 4,29 AGUAS DE LA SABANA S 01/08/2020 31/08/2020 $33.322 0,14 0,14 TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 844,29 De lo reproducido es factible hacer las siguientes inferencias: i) que el demandante se afilió al ISS, hoy Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Colpensiones, a partir del 1 de octubre de 1981, efectuándose cotizaciones por la empresa Servimag E.S.P. de manera ininterrumpida desde marzo de 1995 hasta diciembre de 1999; ii) que retomó nuevamente aportes con la empresa Aguas Capital S.A. E.S.P. en enero de 2008, con quien siguió cotizando hasta julio de 2010; iii) que seguidamente comenzó a hacerlo con la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. desde septiembre de 2010 hasta febrero de 2017; iv) de ahí en adelante con Aquaseo S.A. E.S.P. hasta octubre de ese mismo año; y v) a partir del mes siguiente tuvo como empleador a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. hasta agosto de 2020.

Ahora, para efectos de dar claridad a la situación fáctica, la Sala dividirá el estudio de los periodos en discusión, así: i) el 1 de septiembre de 1989 al 1 de marzo de 1995; del 1 enero de 2000 al 21 de marzo de 2007; y del 22 de marzo en adelante. i) Del 1 de septiembre de 1989 al 1 de marzo de 1995 De acuerdo con el historial de aportes denunciado y arriba reproducido, ciertamente no hay evidencia de que el actor hubiera estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, por cuenta de la empleadora Servimag E.S.P. desde el 1 de septiembre de 1989, pese a que ya se encontraba vinculado laboralmente con dicha empresa en esa calenda, por lo que, en principio, el empleador faltó a su deber de afiliación en aquella data, y por tanto la entidad de pensiones no tiene por Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 27 qué responder por ese tiempo, sino que lo pertinente es el pago del correspondiente bono pensional por parte de la empresa de servicios públicos, como lo definió el ad quem, por lo que de ese medio demostrativo no se vislumbra un error del fallador de segunda instancia. Lo anterior, al margen de que con el análisis de otros elementos de juicio incorporados al expediente pueda llegarse a una conclusión distinta, estudio que no es dado hacer en casación por estar limitada la Sala a las pruebas denunciadas. ii) Del 1 enero de 2000 al 20 de marzo de 2007 Como se advierte de la citada prueba documental, el último aporte que hizo la empresa Servimag E.S.P. a su extrabajador fue en diciembre de 1999, pues la siguiente cotización registrada aparece en enero de 2008 por parte de la sociedad Aguas Capital S.A.S. Lo anotado es relevante, pues como ya se indicó en precedencia y no es objeto de discusión, el vínculo laboral con el empleador Servimag E.S.P. estuvo vigente, en principio, hasta el 20 de marzo de 2007, lo que de entrada permite inferir que la sociedad mencionada faltó al deber de sufragar las cotizaciones a partir de esa calenda, por lo que ese periodo debe tenerse en cuenta como lo pregona la censura.

Y es que, aunque el Tribunal consideró que no era Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 28 posible contabilizar ese tiempo «porque era producto de la orden de reintegro», lo cierto es que tal inferencia resulta errada pues el fallo que dispuso sufragar los aportes pensionales del trabajador reintegrado fue dada a partir de su desvinculación, lo cual sucedió el 21 de marzo de 2007, por lo que las cotizaciones habidas entre el 1 enero de 2000 al 20 de marzo de 2007 no tenían relación con la disposición emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

Es decir, las cotizaciones controvertidas (del 1 enero de 2000 al 20 de marzo de 2007) corresponden a aportes anteriores a la terminación de la relación laboral que sostuvo el entonces demandante y Servimag E.S.P., pues de acuerdo a lo probado en el proceso, y que -se repite- no es objeto de controversia, el finiquito del nexo se dio el 21 de marzo de 2007, lo que deja entrever claramente que el empleador faltó a su deber desde mucho antes de esa fecha, por lo que la justificación que trae la demandada y que acogió el fallador de segunda instancia, relativa a que como no se había cumplido con el mencionado fallo no era posible endilgar responsabilidad a Colpensiones, no es de recibo.

En otras palabras, no es dable que se aduzca por parte del juez plural que los aportes debidos en este lapso son por cuenta de la terminación de la relación de trabajo, y que lo que no permite la sumatoria de esos tiempos es que la orden de pagos de aportes no se hubiere ejecutado, siendo que la ruptura del nexo se dio el 20 de marzo de 2007 y la mora en Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 29 las cotizaciones venía desde enero de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el contrato de trabajo litigado, de ahí que tal razonamiento carezca de asidero fáctico y jurídico.

Y es que, pese a que en este asunto la parte demandada alega que tal fallo no le puede ser oponible porque no participó de la contienda procesal en la que se emitió, lo cierto es que tal circunstancia no deslegitima la decisión adoptada por los operadores judiciales, máxime cuando del historial laboral denunciado se advierte que para la calenda en la que se dio la terminación del contrato (20 de marzo de 2007) no se informó por la empresa una novedad de retiro, de donde se colige que Colpensiones jamás conoció de la desvinculación que sufrió el trabajador, de modo que el único camino que tenía, cuando advirtió la omisión de los aportes, era ejercer las acciones de cobro para las cuales está facultada en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, denunciado.

Frente a la novedad de retiro esta corporación tiene dicho que esta anotación es indicativa de que el trabajador finiquitó la relación laboral que lo regía, escenario en el cual no es factible exigirle a la administradora que ejecute acciones de cobro pues ha sido informada de la culminación del vínculo que generaba esa obligación legal de cotizar; no obstante, este no es el caso, pues -se repite- no se vislumbra esa variación en la condición del afiliado.

Sobre el particular tiene dicho la Sala: Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 30 De forma reitera, la Sala ha enseñado que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.

Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Conviene precisar igualmente, que no es de recibo la tesis del fallador de la alzada cuando estimó necesario que luego de emitida la sentencia que ordenó el reintegro existiera una «novedad de reactivación de afiliación», pues no habiendo una de retiro era inconcebible que existiese una de esa naturaleza. Es más, aun en el caso de que para el periodo aquí discutido el trabajador ya hubiera sido despedido, esta Corte ha enseñado en casos análogos en los que se debatían los efectos de las decisiones que declaran la ineficacia del despido con el consecuente reintegro (CSJ SL2973-2021), lo Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 31 siguiente: […] No sobra agregar que, frente a las consecuencias jurídicas de un reintegro ordenado por vía judicial, ya la Corporación se ha pronunciado en el sentido de establecer cuáles son sus efectos jurídicos (CSJ SL890-2021) y ha dicho que: […] de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).

Ello incluye además lo relativo al tiempo para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable: De suerte que el lapso en que estuvo el demandante desvinculado, que, en su caso, corrió desde el 30 de febrero de 1989 hasta el 18 de julio de 1992, debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre lo cual se cuenta con la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable.

(Énfasis añadido) CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215). Como lo precisó el precedente mencionado el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, es una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese despido no validado por el orden jurídico y que, en esa lógica, deba generarse una ficción jurídica que opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta que no debió ocurrir por ser ilegal.

Es así como la Sala llega a la conclusión que tratándose de la declaratoria de ineficacia o nulidad de la terminación del contrato de trabajo por vía judicial, hay lugar a tener en cuenta como tiempo de servicio el corrido desde la separación del cargo del demandante hasta la fecha del reintegro o de la terminación del contrato, según el caso, conforme a la sentencia que ponga fin al conflicto jurídico, sobre el cual el empleador estará obligado a realizar las cotizaciones con plena validez para para el otorgamiento de prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral.

En este punto considera la Sala que sin duda existe una obligación por parte del empleador de asumir el pago de los Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 32 aportes a la seguridad social, al continuar el vínculo laboral sin solución de continuidad, no solo en virtud de la orden judicial, sino porque la fuente del aporte se deriva precisamente de la relación de trabajo, luego al determinarse su continuidad, su consecuencia es la generación del mismo.

Luego el pago de dichos aportes debe ser aplicado al período causado tal y como se prescribe en el primer supuesto del inciso 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y como acertadamente lo concluyó el Tribunal. A juicio de la Corporación el pago de dichos aportes debe imputarse al periodo declarado, puesto que su fuente es la declaración judicial respecto de la continuación de un vínculo laboral.

(Negrillas de la Sala). Como se advierte del precedente en cita, es claro que cuando se ha dispuesto por una autoridad judicial el reintegro de un trabajador como consecuencia de haberse dejado sin efectos un despido o una renuncia, tal orden lleva implícita la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que envuelve que, para todos los efectos legales, se debe entender que la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, es decir, que la persona prestó sus servicios y, por consiguiente, hay lugar a tener en cuenta el tiempo corrido desde la separación del cargo hasta cuando se dé el reintegro a su puesto de trabajo.

Tal entendimiento es claramente contrario a lo razonado por el ad quem en la providencia fustigada, pues este se abstuvo de contabilizar el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 20 de marzo de 2007, aduciendo precisamente que como quiera que la orden judicial que había emitido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y el Tribunal de Descongestión Laboral con sede Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 33 en el Distrito Judicial de Santa Marta, no había sido acatada, entonces no producía efectos, lo cual corrobora el error manifiesto en que incurrió el sentenciador plural en lo que ha este punto concierne.

Aclarando nuevamente que en ese interregno se encontraba vigente la relación laboral, pues se itera, el despido del actor sucedió el 20 de marzo de 2007, por lo que cayó en doble error el colegiado. iii) Del 21 de marzo de 2007 en adelante. El Tribunal respecto de este lapso dijo que no podía tenerse en cuenta por cuanto ello «ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso primigenio», haciendo alusión al proceso ordinario que adelantó el trabajador ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y que llegó al Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud del recurso de apelación. Sobre el particular importa destacar lo resuelto en ese juicio, trayendo a colación lo dispuesto en las decisiones adoptadas por esas dependencias judiciales: El juzgado en sentencia del 20 de junio de 2013 decidió (f.° 86-104):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo de prescripción propuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDA: DECLARAR que los demandantes PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, ALVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ, JOSE FELIX MORALES FONSECA, LUIS CARLOS MEJIA DE ARCOS, ANDRES ANA YA CAMPO, RAFAEL PEREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRON OCAMPO, LUIS CARLOS VALDES DIAZ, Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 34 EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERO, JOSE VEGA MENCO, EDEL VER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRIGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA;

JOAQUIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSE MERCADO QUINTERO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA, ISABEL MARCIANA JIMENEZ LOPEZ, ABIGAIL HERRERA HERNANDEZ, NORIS LASTRE RAMIREZ, RAFAEL GARCIA GAL-VAN, JOSE URRUTIA MOSQUERA, ARNOL ARRIETA FLORES, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES,. PURIFICACION CUELLO CEBALLO, LIBIA SANCHEZ DE LA OSSA, ALVARO MARTINEZ AGOSTA, JORGE MANTILLA SOLORZANO, ALVARO GALINDO VILLANUEVA, ALICDES PEREZ· ROMERO, CESAR GARRIDO MENDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ: OLIVEROS, LUZ MARINA FUNE MEJIA, ANDRES PAYARES GUERRA Y GABRIEL MORALES-: CARCAMO, fueron despedidos por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE SERVIMAG ESP, SIN JUSTA CAUSA; estando amparado por FUERO CIRCUNSTANCIAL.

TERCERO: ORDENAR a las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG ESP"; EMPRESA AGUAS KAPITAL· S.A. ESP, y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. ESP AQUASEO S.A. ESP; por continuar éstas dos últimas demandadas, con el mismo objeto social y actividad económica de SERVIMAG ESP, a reintegrar a la planta de personal a los señores: PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, ALVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ, JOSE FELIX MORALES FONSECA, LUIS CARLOS MEJIA DE ARCOS, ANDRES ANAYA CAMPO, RAFAEL PEREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRON OCAMPO, LUIS CARLOS DIAZ, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERO, JOSE VEGA MENCO, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRÁDÁ, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRIGUEZ, GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, JOAQÍJIN ANTONIO AGOSTA ROMERO, ABEL JOSE MERCADO QUINTERO, IRIS DEL CARMEN BROCHE RO MEZA, ISABEL MARIANA JIMENEZ LOPEZ, ABIGAIL HERRERA HERNANDEZ, NORIS LASTRE RAMIREZ, RAFAEL GARCIA GALVAN, JOSE URRUTIA MOSQUERA, ARNOL ARRIETA FLORES, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, PURIFICACION CUELLO CEBALLO, LIBIA 'SANCHEZ DE LA OSSA, ALVARO MARTINEZ ACOSTA, JORGE MANTILLA SOLORZANO,, ALVARO GALINDO VILLANUEVA, ALICDES PEREZ ROMERO, CESAR GARRIDO MENDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ MARINA FUNE MEJIA, ANDRES PAYARES GUERRA Y GABRIEL MORALES CARCAMO, a los mismos cargos que ocupaban antes del despido, o a uno de igual o superior categoría en las mismas condiciones de trabajo y remuneración que gozaban antes del despido, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 35 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a las empresas demandadas, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG ESP", EMPRESA AGUAS KAPITAL S.A. ESP, y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. ESP "AQUASEO S.A. ESP; por continuar éstas dos últimas demandadas, con el mismo objeto social y actividad económica de SERVIMAG ESP a pagar a los demandantes: PEDRO PABLO VERGARA PINEDA, ALVARO ENRIQUE ANGULO RUIZ, JOSE FELIX MORALES FONSECA.

LUIS CARLOS MEJIA DE ARCOS, ANDRES ANAYA CAMPO, RAFAEL PEREZ PATIÑO, ANA DEL CARMEN BUTRON OCAMPO, LUIS CARLOS VALDES DIAZ, EDUARDO RAFAEL MANJARREZ ROMERO, JOSE VEGA MENCO, EDELVER ALBERTO CUMPLIDO ESTRADA, LUIS ALBERTO CUADRADO RODRIGUEZ. GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, JOAQUIN ANTONIO ACOSTA ROMERO, ABEL JOSE MERCADO QUINTERO, IRIS DEL CARMEN BROCHERO MEZA, ISABEL MARCIANA JIMENEZ LOPEZ, ABIGAIL HERRERA HERNANDEZ, NORIS LASTRE RAMIREZ.

RAFAEL'GARCIA GALVAN, JOSE URRUT/A MOSQUERA, ARNOL ARRIETA FLORES, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, PURIFICACION CUELLO CEBALLO, LIBIA SANCHEZ DE LA OSSA, ALVARO MARTINEZ ACOSTA, JORGE MANTILLA SOLORZANO, ALVARO GALINDO VILLANUEVA, AL/CDES PEREZ ROMERO, CESAR GARRIDO MENDEZ, RICARDO MORENO CAMPO, VERENA MANJARREZ OLIVEROS, LUZ MARINA 'FUNEMEJIA, ANDRES PAYARES GUERRA Y GABRIEL MORALES CARCAMO, los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales y las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensión a la entidad de seguridad social a la que los demandantes estaban afiliados antes del despido, HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO.

Por las razones expuestas en este fallo.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de COMPENSACIÓN, ordenando deducir de las condenas los valores cancelados a cada uno de los demandantes por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. Por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en este fallo.

SEPTIMO: CONDENAR en costa a las demandas para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($11.790.000), equivalentes a 20 salarios mínimos legales vigentes, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC, en armenia eón et Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, aquel Tribunal en fallo del 16 de diciembre Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 36 de 2013, resolvió (f.° 105-127):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, en el sentido de ABSOLVER a la demandada ALCANTARILLADO y ASEO DE COLOMBIA S.A. "AQUASEO E.S.P.", de las pretensiones de la demanda, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, en el sentido de CONDENAR en costas a las demandadas SERVIMAG S.A. E.S.P., y AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P., señálese como agencias en derecho un porcentaje equivalente al 20% de la condena impuesta, por salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales hasta que se haga efectivo el reintegro a que haya lugar, más 1 salario mínimo mensual legal vigente, por cada uno de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Como se advierte del tenor de las decisiones citadas, en estas no se resolvió sobre la forma de cómo la empresa aquí vinculada debía efectuar el pago de los aportes pensionales, como lo adujo el colegiado acusado, que afirmó que allí se había resuelto sobre el cálculo actuarial siendo que únicamente se dispuso en el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el juzgado, y confirmada en cuanto a ello por el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el pago de «los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido, con sus aumentos legales y las cotizaciones de la seguridad social en salud y pensión a la entidad de seguridad social a la que los demandantes estaban afiliados antes del despido, HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 37 EL REINTEGRO», de modo que también se equivocó el fallador de la alzada en esa inferencia. Así las cosas, refulge evidente el yerro en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al no valorar de manera adecuada el historial laboral del afiliado y las sentencias antes transcritas aportadas al proceso, así como tampoco aplicó en debida forma las normas que gobernian el caso, esto es, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que facultan a Colpensiones para efectuar los cobros de los aportes debidos a esa entidad, eximiendo así a esa administradora de asumir las consecuencias del incumplimiento de esa obligación legal de recuperar los aportes pensionales habidos, por lo menos, entre el 1 de enero de 2000 hasta el 20 de marzo de 2007, cuando aún la prestación del servicio estaba vigente, e incluso, los acaecidos con posterioridad a la orden de reintegro emitida por las autoridades judiciales, mientras el trabajador no se vinculara con otro empleador, lo cual ocurrió a partir de enero de 2008, cuando se le comenzó a cotizar por parte de Aguas Capital S.A.S. Lo hasta aquí indicado es suficiente para considerar prósperos los cargos planteados por la censura, por lo que se casará la sentencia, sin lugar a costas en el trámite del recurso extraordinario.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que, en aplicación a la teoría de allanamiento a la mora, era Colpensiones la responsable de Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 38 los aportes debidos al afiliado para los periodos comprendidos desde cuando entró a laborar, esto es, a partir del 18 de abril de 1989 hasta febrero de 1995; además, del 11 de agosto al 30 de septiembre de 1999; y del 1 de enero de 2000 al 20 de marzo de 2007; ello en razón a que del historial laboral se podía verificar que la empleadora no realizó esas cotizaciones pese a que el trabajador se encontraba laborando de manera activa.

En cuanto al lapso comprendido entre el 21 de marzo y el 31 de diciembre de 2007, donde tampoco aparecían registrados aportes, dijo que debía tenerse en cuenta las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral donde se había dispuesto el reintegro del trabajador así como la cancelación de los aportes pensionales, por lo que se entendía que el contrato mantuvo sus efectos debiéndose por ende sumar esos tiempos, así como el acaecido luego del 31 de agosto de 2020, última cotización anotada, hasta la fecha del fallecimiento del colaborador.

Concluyó así, que el trabajador había alcanzado más de las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003, esto es, un total de 1500,97, calculadas así: i) 844,29 efectivamente cotizadas; ii) 265,9 dejadas de cotizar entre el 18 de abril de 1989 y febrero de 1995; iii) 375,93 comprendidas entre el 1 de enero de 2000 a diciembre de 2007; y iv) 14,85 habidas desde el 31 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en que murió el trabajador.

En consecuencia, estimó que el señor Díaz Tapia era Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 39 beneficiario de la pensión de vejez, y por tanto los sucesores procesales tenían derecho al disfrute de la prestación post mortem. En cuanto a los intereses moratorios el a quo no hizo ningun pronunciamiento. La parte demandada Colpensiones apeló la anterior decisión, alegando que en el presente asunto no era factible condenar al reconocimiento pensional toda vez que no obraba en el expediente un reporte de semanas cotizadas por el empleador Servimag E.S.P., motivo por el que no se podían tener en cuenta los periodos indicados por el juez unipersonal; señaló así mismo, que aquí no se estaba frente a una mora en el pago de los aportes, sino ante una falta de afiliación, por lo que no podía ejercer las acciones de cobro que se echaban de menos. Seguidamente, adujo que «se están adelantando las gestiones de pago» y que hasta tanto no se trasladen esos recursos no podía reconocerse la prestación. Sobre los intereses moratorios, invocó que para su procedencia debía haber incurrido en mora en el pago de mesadas pensionales, pero en este caso el actor no ha obtenido el estatus de pensionado, por lo que tampoco era dado imponer esos réditos.

Bajo ese panorama, le corresponde a la Corte, constituido en sede de instancia, establecer si en el sub judice Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 40 era factible reconocer la pensión deprecada en su momento por el señor Guillermo Enrique Díaz Tapia, teniendo en cuenta las semanas dejadas de cotizar por parte de la empresa Servimag E.S.P., y la orden impartida a esta en el proceso ordinario laboral en el que se le impuso la cancelación de los aportes pensionales.

Lo expuesto, sin dejar de lado el análisis integral del fallo, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta. Para definir el asunto basta con remitirse a lo dicho en casación, referente a que las documentales que obran en el plenario, específicamente el historial laboral allegado por la demandada, da cuenta de que el demandante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1 de octubre de 1981, y cuenta con las siguientes cotizaciones: i) por la empresa Servimag E.S.P. de manera ininterrumpida, desde marzo de 1995 hasta diciembre de 1999; ii) por la empresa Aguas Capital S.A. E.S.P., de enero de 2008 hasta julio de 2010; iii) con la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., desde septiembre de 2010 hasta febrero de 2017; iv) con Aquaseo S.A. E.S.P. desde marzo de 2017 hasta octubre de ese mismo año; y v), por último, con el empleador a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. a partir del mes de noviembre de 2017 hasta agosto de 2020.

Partiendo de ello, procede la Corte a verificar, actuando como Tribunal de instancia, cada uno de los extremos temporales en controversia y tenidos en cuenta por el juzgador primario, a fin de verificar la procedencia de su contabilización, así: Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 41 i) Del 18 de abril de 1989 a febrero de 1995 Se advierte ab initio que efectivamente este tiempo ha de considerarse, en atención a que la misma empresa demandada Servimag E.S.P. aceptó la fecha en la que el trabajador empezó a prestar sus servicios (hecho 2 de la demanda inicial) y, además, así obra en la certificación visible a folio 21 del expediente digital, donde se aprecia que durante ese periodo se efectuaron cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Magangué por parte de esa misma sociedad.

Dice esa constancia en lo que interesa al caso: EL SUSCRITO GERENTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG ESP" En uso de sus facultades legales y estatutarias CERTIFICA Que revisado los archivos de la empresa SERVIMAG se encontró que el señor GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.111.008 expedida en el Carmen de Bolívar, laboró en esta empresa en el cargo de operador de pianta en el periodo comprendido entre el 18 de abril 1989 hasta el 30 de abril de 1995, periodo en el cual cotizó pensión en la Caja de Previsión Social de Magangué, con los siguientes salarios: […] La anterior constancia se expide por solicitud de la parte interesada, dado en Magangué a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013.

Aquí importa resaltar, que parte de ese tiempo (del 18 de abril de 1989 al 30 de diciembre de 1994) fue reconocido y tenido en cuenta por Colpensiones al emitir la Resolución SUB 488 del 2 de enero de 2019, vista a folio 14, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que corrobora la vinculación del trabajador con la mencionada Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 42 empresa, ratificándose así la obligación de esta de efectuar los aportes, y por tanto el deber de la administradora de pensiones de ejercer su cobro sobre las mensualidades no pagadas, que en este lapso corresponden a enero y febrero de 1995, que son las que no aparecen asentadas en ese acto administrativo ni tampoco en el historial laboral, pues en este comienzan en marzo de esa anualidad, como ya se historió. Ahora, aunque esos ciclos fueron cotizados a una Caja de Previsión Social y no a Colpensiones, no puede pasarse por alto que de conformidad con el literal e) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que gobierna el caso, es factible acumular ese número de semanas para efectos del reconocimiento pensional deprecado, máxime cuando aquí se pidió el derecho con fundamento en lo establecido en la precitada normatividad, sin la aplicación del régimen de transición de que trata el canon 36 ibidem.

Incluso, memórese que aun siendo así, esta Corte tiene dicho desde la sentencia CSJ SL1981-2020, que es dable la sumatoria de esos tiempos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990. ii. Del 1 de enero de 2000 al 20 de marzo de 2007 En cuanto a este transcurso de tiempo, hay que señalar que ciertamente la compañía demandada dejó de efectuar los aportes en pensiones a favor del afiliado, siendo que para tal Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 43 momento aún mantenía el vínculo laboral vigente con el trabajador, según lo aceptado por la misma sociedad convocada a juicio, quien reconoció que fue para el 20 de marzo de 2007 que terminó la relación subordinada, lo que claramente permite verificar que existió un allanamiento a la mora por parte de Colpensiones y, por contera, ese periodo debe contabilizarse.

Con respecto a esta delimitación temporal, debe ponerse de presente, en razón al reproche del apelante, que la mora y la falta de afiliación son dos situaciones diferentes, pues en el primer evento el trabajador está afiliado al sistema, pero su empleador incumple con el pago de los aportes de ley, mientras que la falta de afiliación implica que, pese a la existencia de la relación de trabajo, el empleador no lo vincula o no comunica su ingreso al sistema.

Las consecuencias entre estas dos figuras también son distintas, tal como fue explicado por la Sala en decisión CSJ SL1078- 2021, en la que se enseñó: La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal. Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 44 circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058-2020, 3661-2020).

Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias citadas, en providencia anterior, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802) En similar sentido, en providencia CSJ SL1506-2021 la Corte dijo: Se sigue de lo anterior que no es dable atribuir yerro alguno al juzgador al desestimar los tiempos trabajados con empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social teniendo o no la obligación de hacerlo.

En este caso, no solo por ser una situación desconocida para la entidad de seguridad social, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 45 correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.

En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Al lado de ello, el recurrente omitió vincular al proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o título pensional por el período en que recibió la prestación de sus servicios, como al respecto lo exigió esta Corporación en la misma providencia antes citada: Por último, no sobra advertir que la circunstancia anotada, esto es, la falta de reporte de ingreso de la trabajadora por parte de su empleadora, no genera la pérdida del derecho a la pensión, lo que sucede es que ante tal omisión, se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional, pero como en el asunto bajo escrutinio no fueron vinculados procesalmente los empleadores omisos, no es procedente condena alguna en contra de ellos.

(la Corte subraya). Como se aprecia, las derivaciones jurídicas de estas dos eventualidades son diferentes: en caso de mora del empleador, si la administradora no realiza las acciones de cobro debe contabilizar tal lapso como efectivamente cotizado, ante el incumplimiento de sus obligaciones profesionales. En el evento de la falta de afiliación, no se le puede imputar a la administradora inobservancia de sus deberes; esto, porque no tenía conocimiento de la relación laboral que se estaba cursando, precisamente por la ausencia de vinculación del trabajador al sistema.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 46 En este asunto, como ya se evidenció, el mismo historial laboral expedido por Colpensiones da cuenta de que la entidad conocía del nexo laboral que unía al demandante con la sociedad empleadora, y recibió parcialmente los aportes, sin que se le hubiera comunicado ninguna novedad de retiro, omitiendo activar las acciones pertinentes para lograr el recaudo de estos, teniendo el deber legal de hacerlo. iii.

Del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2007 Respecto del intervalo entre el 21 de marzo y el 31 de diciembre de 2007, ya se ha explicado también que debe contabilizarse, en atención a que tratándose de la declaratoria de ineficacia o nulidad de la terminación del contrato de trabajo por vía judicial, hay lugar a tener en cuenta como tiempo de servicios el corrido desde la separación del cargo del demandante hasta la fecha del reintegro, conforme a la sentencia que puso fin al conflicto jurídico, estando el empleador obligado a realizar las cotizaciones con plena validez destinadas al sistema de seguridad social integral a fin de que aquél pueda completar los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones económicas previstas en el mismo. iv.

Del 31 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2020. Por otro lado, en lo que concierne al periodo que va desde el 31 de agosto hasta el 15 de diciembre del año 2020, fecha en que murió el trabajador, la Corte se aparta del Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 47 criterio sostenido por el juzgador primario, debido a que antes de esa última época el afiliado había presentado novedad de retiro definitiva (R), lo que aunado a la solicitud misma que había elevado a Colpensiones para el reconocimiento de su pensión, resuelta negativamente en enero de 2019 (f.° 19 del cuaderno de primera instancia), apareja su intención de no seguir cotizando al sistema para acceder a la pensión de vejez según su criterio ya causada.

Todo lo expuesto permite colegir que el afiliado alcanzó a cotizar para la fecha en que se retiró del sistema (31 de agosto de 2020) un total de 1.561,29 semanas, discriminadas así: Cabe resaltar que en este conteo no se están teniendo en cuenta cotizaciones simultaneas, es decir, aportadas por dos empleadores en un mismo periodo, pues a las registradas en Colpensiones entre el 1 de marzo de 1995 y el 31 de agosto de 2020 (844,29) solo se están adicionando aquellos interregnos en los que no hubo aportes debiendo existir, esto es, del 18 de abril de 1989 a febrero de 1995, y del 1 de enero de 2000 a diciembre de 2007, tal como ya se ha explicado de PERIODO # semanas Del 18 de abril de 1989 a febrero de 1995 305,57 1 de enero de 2000 a diciembre de 2007 411,43 Del 1 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 2020 (registradas en el historial de Colpensiones) 844,29 Total 1.561,29 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 48 manera profusa.

Además, conviene destacar que tampoco se puede tener en cuenta un doble aporte durante esos interregnos para efectos de calcular el IBL, pues ello no fue objeto de debate en juicio, y mucho menos apelado por el actor. Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, habrá lugar a modificar la decisión del operador en cuanto a la fecha a partir de la cual consideró el reconocimiento de la pensión, esto es, el 25 de julio de 2017, pues tal criterio desconoce lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En su lugar, se dispondrá el derecho a partir de la desafiliación al sistema, que -se repite- se dio el 31 de agosto de 2020. Así mismo, como quiera que el a quo no calculó la mesada pensional del afiliado, ni limitó la fecha a partir de la cual debe pagarse su retroactivo a los sucesores procesales, le corresponde a esta Corte hacer tal deducción. En esa tarea, se calcula el IBL de toda la vida laboral del afiliado y el de los últimos 10 años efectivamente cotizados, a fin de verificar el más favorable, como dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojándose las siguientes sumas: Por los últimos 10 años: TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 1.140.390,90 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Por toda la vida laboral: Debido a ello se toma el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, lo que arroja el siguiente monto de mesada pensional: Cálculo de la tasa de reemplazo según el inciso 3 del art. 10, Ley 797 de 2003 Concepto Valor Total de semanas cotizadas (acumuladas cada 50 semanas) 1550,00 r = 65.50 - 0.50 s 64,85% Número de semanas adicionales después de las primeras 1.300 250,00 Adición del 1.5% a la base por cada 50 semanas adicionales (a las primeras 1.300) 7,50% TOTAL 72,35% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.140.390,90 Tasa de reemplazo 72,35% Valor de la primera mesada pensional $ 825.076,24 Valor SMMLV $ 877.803,00 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 1/09/2020 $ 877.803,00 EVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES AÑO VALOR MESADA CALCULADA VARIACIÓN ANUAL IPC 2020 $ 877.803,00 1,61% 2021 $ 908.526,00 5,62% 2022 $ 1.000.000,00 13,12% 2023 $ 1.160.000,00 9,28% 2024 $ 1.300.000,00 5,20% 2025 $ 1.423.500,00 - TOTAL DÍAS 10929 No. SEMANAS 1561,29 IBL $ 1.045.610,46 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 50 El retroactivo deberá ordenarse hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, hasta el 15 de diciembre de 2020, resultando un total de: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/09/202 0 15/12/2020 $ 877.803,00 4,50 $ 3.950.113,50 TOTAL $ 3.950.113,50 Ahora, ante la posible existencia de otros causahabientes, se dispone que el valor del retroactivo se pague a favor de la masa sucesoral del causante.

Aquí importa precisar que como quiera que la sustitución pensional no fue objeto de debate, pues lo que se definió fue la sucesión procesal y no los beneficiarios propiamente de la prestación deprecada, no podría la Sala pronunciarse al respecto, quedando en libertad los demandantes de acudir administrativamente o por vía judicial para tales fines.

Finalmente, en lo que hace a los intereses moratorios, hay que señalar que, si bien estos fueron impugnados por la entidad demandada, lo cierto es que no se advierte que los mismos hubieran sido objeto de condena en la sentencia de primera instancia, sin que ello hubiese sido recurrido en alzada por el demandante, quien tampoco solicitó la adición de la sentencia del a quo sobre tales reditos.

De modo que, se abstendrá la Sala actuando como tribunal de instancia de hacer pronunciamiento al respecto. Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Ahora, la Corte ordenará que el valor del retroactivo pensional causado se cancele debidamente indexado, pues aunque no se solicitó la actualización en la demanda inicial, la Sala lo dispondrá de oficio, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, en la cual adoctrinó que: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Ello en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Entonces, se condenará a la accionada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 52 corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.

Colofón de lo expuesto, se modificará los ordinales segundo y tercero de la providencia apelada, para precisar los aportes que se han de tener en cuenta y la fecha a partir de la cual se deberá reconocer el derecho pensional, de acuerdo con lo indicado en glosas anteriores. Se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia como las dispuso el juez, y en la alzada no se causan.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, MARÍA FERNANDA DÍAZ PÉREZ y LILIAN DEL ROSARIO PÉREZ ACOSTA, sucesores procesales de GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA siguieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ SERVIMAG E.S.P., como litisconsorte necesario.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Sin costas en casación. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUE- SERVIMAG E.S.P para que asuma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, comprendidos entre enero y febrero de 1995; y del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que reconozca y pague a partir del 1 de septiembre de 2020, la pensión de vejez que le corresponde legalmente al señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ TAPIA, en favor de quienes se tuvieron como sucesores procesales, señores GUILLERMO ENRIQUE DIAZ PEREZ, MARIA FERNANDA DIAZ PEREZ, en calidad de hijos, y LILIAN DEL ROSARIO PEREZ ACOSTA, como compañera permanente, en cuantía inicial de $877.803, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEXTO a la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar la suma de $3.950.113,50, por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 1 de septiembre de 2020 y hasta el 15 de diciembre de 2020, en favor de la masa sucesoral del causante, debidamente indexado. Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00118-01 SCLAJPT-10 V.00 54 TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia. Sin costas en la alzada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E558A3EB2903FF3BD1D255C7463FBB7D19D9CCB3C948B62EC4C63177AED6416D Documento generado en 2025-03-19