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SL615-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL615-2024 Radicación n.° 99686 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JIMY GODOY BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE CARTAGENA SAS. - REFICAR SAS.

I.

ANTECEDENTES Jimy Godoy Blanco llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y Reficar SAS con el fin de que se declarara que i) con la primera existió una relación laboral, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2014; ii) que la inicial, desconoció el orden legal al excluir Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 2 como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el monto del bono de productividad, afectando prestaciones y demás emolumentos percibidos como trabajador; iii) descontó y retuvo dineros de su liquidación, sin autorización o causa legal; iv) la segunda compañía, era responsable del reconocimiento y cancelación de todas las condenas que se impusieran a la otra; v) que el acto de despido fue injusto.

En consecuencia, reclamó condena: i) al pago de la indemnización por despido injusto y al desembolso de las diferencias dejadas de recibir, por la liquidación de los conceptos «recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo»; ii) reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real y teniendo en consideración igualmente, el trabajo extra suplementario y dominical realizado; iii) el resarcimiento por mora, iv) indexación, v) lo encontrado ultra y extra petita y; vi) las costas (f.° 3 a 9, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Relató que fue trabajador de CBI Colombiana S. A. desde el 11 de diciembre de 2012 al 15 de septiembre de 2014; ii) fue contratado como ayudante de equipos de izaje; iii) al momento de solventarse la liquidación efectuó retenciones no autorizadas por ley; iv) el 1° de abril de 2013 suscribió Otrosí al vínculo que venía ejecutando y en sus cláusulas primera y segunda se modificó el acuerdo original y sus posteriores otrosí, en el sentido de aclarar que «se trataba de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 3 año y eliminar la descripción de la obra o labor contratada»; v) ese cambio, dejó el nexo a término definido inferior a un año en 142 días, el cual se ejecutó hasta el 15 de septiembre de 2014; vi) originalmente, rubricó su contrato por obra o labor y la empresa sin solución de continuidad, mediante amenaza de despido, lo obligó a firmar las modificaciones; vii) la atadura terminó el 15 de septiembre de 2014, por decisión unilateral e injusta de CBI Colombiana S. A.; viii) en esa misma data, no finalizó la obra o labor y tampoco se presentaron circunstancias imputables al nominado que justificaran su retiro; ix) a ese instante, había adquirido el derecho a prórroga del lazo.

Agregó que: x) la Certificación del 15 de septiembre de 2014, dispuso que la remuneración tenía un componente denominado salario básico, que ascendía a la suma de $1.739.362 y otro, también, llamado bonificación de asistencia, por un valor de $782.708; xi) CBI Colombiana S. A. utilizó un modelo estándar para los trabajadores que prestaron servicios en los años 2010 hasta mayo de 2011 y fueron liquidados correctamente, lo que evidenció una mala fe del empleador al modificar los contratos; xii) no incluyó el bono de asistencia como factor ni el incentivo por productividad, para realizar los cálculos y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; xiii) la bonificación debía incorporarse a la remuneración por servicios prestados, era de carácter salarial; xiv) esa omisión, denotó mala fe del dador del empleo; xv) CBI Colombiana S. A. era Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 4 contratista independiente de la empresa Reficar SAS, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas.

CBI Colombiana S. A., se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, adujo que era cierto el relativo al interregno de la relación laboral, el cargo desempeñado, la modificación de la modalidad de duración. Por lo demás, dijo no ser reales o que no eran veraces. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia del despido, «inexistencia de la obligación», pago, prescripción, buena fe y la genérica o innominada (f.° 157 a 171, ibidem).

Frente a Reficar SAS se dio por no contestado el libelo gestor (f.° 174, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 30 de abril de 2019, no otorgó las súplicas de la demanda y condenar en costas al extremo derrotado (f.° 181, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de octubre de 2022 al desatar el recurso de apelación elevado por el Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante confirmó la providencia de primer grado e impuso costas a la parte vencida.

En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a estudiar era «si la bonificación “bono de asistencia” constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial». Para el efecto, procedió a establecer: i) el alcance o entendimiento que debía dársele al art. 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; ii) y si la facultad otorgada en dicha norma era absoluta o si por el contrario tenía limitaciones y, en qué consistían.

Recordó el criterio vertido en proveído del 22 de septiembre de 2020 con radicación n.° 13000-31-05-002- 2014-00247-02, en el que se habló de la hermenéutica que ha hecho esta Corte a los pactos de exclusión salarial. Así, memoró los apartados 128 y 127 del CST de consuno con varios pronunciamientos de esta Sala desde el año 1993, como el del «12 de febrero de 1993, radicación 5481».

De lo previo, extrajo que: el pacto de exclusión salarial no implicaba quitarle tal carácter a un pago que constituía una contraprestación directa del servicio; tal posibilidad no se podía ejercer de manera absoluta; desalarizar no significaba removerle la naturaleza salarial a un emolumento que por esencia lo es. No obstante, nada impedía al legislador disponer que una determinada prestación social o Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización se liquidara sin consideración al monto total del salario, esto es, que se excluyeran determinados factores, no obstante su condición y sin que perdieran por ello tal carácter; o para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo, no tuviera incidencia en la liquidación de prestaciones sociales; que tal pacto no alcanzaba a atentar contra la remuneración mínima, vital, móvil de aquella que resultaba proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; que tampoco podía desatender el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones de trabajo.

En esa medida, puntualizó que: NO SE PUEDE DESALARIZAR LO QUE CONSTITUYE CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO, LO QUE POR ESENCIA ES SALARIO. EXISTEN PAGOS QUE SE HACEN AL TRABAJADOR, QUE, NO OBSTANTE, SU NATURALEZA SALARIAL Y SIN QUE PIERDAN TAL CARÁCTER, SE PUEDEN EXCLUIR PARA LIQUIDAR PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. ASÍ MISMO EXISTEN PAGOS (beneficios o auxilios otorgados en forma extralegal por el empleador), QUE ALCANZAN CONNOTACIÓN SALARIAL POR SU HABITUALIDAD, POR CONSTITUIRSE EN UN BENEFICIO SUYO, DE SU PROVECHO, PERO QUE NO LLENAN PLENAMENTE LO QUE ES EL NÚCLEO DE PUREZA DEL CONCEPTO DE SALARIO: ESTÁN ATADOS, DEPENDEN, FLUYEN, TIENEN SU VENERO EN EL TRABAJO PRESTADO, CABALGAN EN SENTIDO CONTRARIO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORQUE LO RETRIBUYEN (mayúscula del texto original).

Señaló que, para definir cuando un pago tenía o no la esencia alegada era necesario armonizar los preceptos 127 y 128 del CST con los cánones 1º, 13, 14, 16, 18, 27 y 132 de Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 7 ese mismo cuerpo normativo y anunció que resultaba posible restarle la incidencia a: 1. Pagos que constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128, y; 2.

Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones.

Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza "( ) ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ( )’’. Hemos resaltado.

Finalmente, en este orden de ideas véase que el salario en especie puede obrar doblemente, (i), como contraprestación directa del servicio, por ministerio de la ley, porque el artículo 129 expresamente dice que constituye salario en especie “( ) aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente ” (ii) como pago susceptible de exclusión salarial, por voluntad de las partes.

Los “beneficios o auxilios” inclúyase bonificaciones, otorgadas por el empleador, o convenidos por las partes, son siempre extralegales y adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes. Son per se pasibles de ser desalarizados. […] Por supuesto que cabe incluir como pago susceptible de exclusión salarial, las primas extralegales, […] por cuanto por pacto o convención pueden obtener tal dimensión. A renglón seguido acudió a la cláusula 4ª del contrato de trabajo celebrado entre el petente y la convocada al juicio, del que subrayó que para la data de terminación de la atadura se observaba que el demandante devengaba un «salario ordinario» mensual de $1.660.586,00 más una Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 8 bonificación de asistencia que ascendía a $747.273,00, cuya causación estaba atada «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)» y que expresamente se dispuso que no haría parte del pago «ordinario», por lo que «no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero que no sería tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

En ese escenario tildó tal emolumento como una «contraprestación indirecta del servicio» que estaba por encima del mínimo establecido en la ley y aunque era habitual podía ser desalarizado, puesto que «no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador» en la medida en que «estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador», ya que su surgimiento se daba ante la ausencia de «fatalidades» o por «llegar a tiempo».

Indicó que, era posible que un emolumento se tuviera como salario para calcular ciertos derechos y restarle ese efecto para otro, porque «el que puede lo más puede lo menos», razones por las cuales afirmó que el pacto celebrado entre las Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 9 partes en contienda era eficaz, pues se trataba de «un pago extralegal que esta[ba] por encima y por fuera de la remuneración ordinaria, fija” o salario ordinario […]».

Advirtió que, las mismas premisas resultaban aplicables al «incentivo progreso y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la política salarial de Reficar» coligiendo que: […] como quiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de diferencias insolutas, de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, por la inclusión del bono de asistencia, el incentivo de productividad y demás auxilios en la liquidación del trabajo suplementario, de dominicales y festivos, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido será confirmada la sentencia de primer grado.

(f.° 26 a 39 cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jimy Godoy Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 27 de octubre de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original» (f.° 8, escrito de casación, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula cuarto cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Reficar SAS y que se estudian en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».

Manifiesta que, la transgresión denunciada fue consecuencia de que el fallador de segundo orden incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S. A desatendía o ignoraba, los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dar por demostrado estándolo que en el anexo 1 de la Convención Colectiva firmada entre CBI y USO derogaba cualquier estipulación sobre pago de bonificaciones. 6. Dar por demostrado contra toda evidencia que el pago tenía causas inciertas o ajenas a la voluntad del trabajador. 7. Dar por demostrado contra toda evidencia que el pago tenía causas inciertas o ajenas a la voluntad del trabajador.

Asegura que, la comisión de tales yerros fácticos se debió a la equivocada valoración de: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. (F.10-22). Escrito de Contestación de demanda (F.120-137). Certificación laboral del demandante (F.28). Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010 (F.56- 70).

Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2011 (aportada en contestación de demanda). Política Salarial de Refinería de Cartagena- REFICAR. 2013 (aportada en contestación de demanda). Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.29-42) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. Contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (F.46-55).

Convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA Y USO (aportada en contestación de demanda). Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA y USO (aportada en contestación de demanda). Para sustentar el embate aduce que, la bonificación que suscita la controversia es de índole salarial toda vez que se cancela en proporción al tiempo de servicios, pues así se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que la contiene, trascribe los porcentajes en que se reconocería, los Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 12 que varían dependiendo del número de eventos de «falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado».

Esgrime que el juez laboral debe examinar la realidad del desarrollo de las relaciones de trabajo, a través de la sana crítica. Que, es inescindible la idea que un empleador imponga al trabajador la obligación de asistir puntualmente al sitio de trabajo y no retirarse de este, antes de la finalización de la jornada, ya que, no es nada diferente a la obligación simple del subordinado de prestar sus servicios.

Así, tiene que las condiciones relacionadas en la referida estipulación (f.° 10 a 22, cuaderno de primera instancia) no son distintas a las que tiene cualquier subordinado, de conformidad a lo estipulado en los numerales 1° y 7° del artículo 58 del CST, los cuales transcribe. Agrega que dichas obligaciones no eran solo de los trabajadores de CBI Colombiana S. A., sino que cobija a todos los empleados, por lo que los condicionamientos relatados por el ad quem son errados.

Trae a colación la «certificación laboral expedida por CBI Colombiana S. A.» (f.°28, ibidem) con la cual, da cuenta que esa bonificación hace parte de la remuneración mensual del trabajador que se encuentra en el expediente, luego entonces, existía para el nominador la conciencia de que se trataba de un pago remuneratorio. Que en los Volantes de pago de agosto de 2013 (f.° 35, ib.) y abril de 2014 (f.° 39, ib.) se avista una ausencia en cada Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 13 uno, no justificada y bajo ese entendido, en el evento que el dador del empleo tuviera la tabla en cuenta para la causación y pago de la bonificación de asistencia al extremo actor, se le debió efectuar un descuento del 30 % de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de un día de la bonificación mentada, lo que evidenció una inobservancia de la cláusula y su carácter simulatorio.

Explica que se pasó por alto el «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas 2010» (f.° 56 a 70, ib.) y citó la estipulación 4.2 que indicaba que la bonificación de asistencia, era salario. Además, discurre que tal documento constituye evidencia de la solidaridad entre las accionadas.

Estima que debe tenerse en cuenta el contrato de trabajo de Willington Avilec Caraballo (f.° 46 a 55, ibidem), que indica que el pago es salario en su cláusula cuarta del escrito de atadura, la que citó. En este orden, acude al proveído CSJ SL5159-2018 para decir que al ser la bonificación causada mensualmente, la misma debía ser entendida como retribución directa.

A más de que la demandada, no demostró lo contrario (CSJ SL12220-2017). A este punto, refuerza su dicho mencionando proveídos CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021. Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 14 Se enfoca en que una prueba que merece especial atención es el «anexo 1 de la convención colectiva que en el año 2013 firmaron CBI Colombiana y Unión Sindical Obrera Uso», pues, debía tenerse en cuenta por el empleador para liquidar y pagar salarios y bonificaciones.

Finaliza, aduciendo que «no se puede hablar de un pacto de desalarización vigente por cuanto en este caso de haber existido fue derogado por la convención colectiva de trabajo firmada en el año 2013» (f.° 8 a 14, ibid.). VII. CARGO SEGUNDO Expone que el proveído proferido por el juez de segundo grado viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los apartados 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 62, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP, lo cual argumentó así: Como errores de hecho, plantea: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de productividad, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de productividad era parte del salario ordinario. 3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía o ignoraba los condicionamientos que había incorporado en el anexo 2 del contrato de trabajo suscrito.

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 15 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de productividad era la pura y simple prestación de servicio. 5. Dar por sentado que respecto del pago incentivo de productividad existía un pacto valido de desalarizacion. Enlista como pruebas calificadas mal apreciadas: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante.

(F.10-22). Anexo 2 del contrato de trabajo (F.21-22). Convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA Y USO (aportada en contestación de demanda). Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI COLOMBIANA y USO (aportada en contestación de demanda). Para soportar su tesis, cita lo dicho por el Tribunal sobre la bonificación de productividad para decir, que se equivoca ya que, era claro que este concepto tiene un carácter remuneratorio que se paga en proporción al tiempo de servicio, pues así se indica en el anexo 2º del contrato de trabajo (f.° 21, ibidem).

Al efecto, trae la definición de la palabra «productividad» según la Real Academia Española -RAE-. Subsiguientemente, refiere apartes de la sentencia CSJ SL1798-2018 y aduce, que el anexo 1º de la CCT que en el año 2013 firmaron CBI Colombia S. A. y la Unión Sindical Obrera – USO, en el artículo 12 enseña que debía consultarse aquel para verificar la liquidación y pago de estos conceptos (f.° 14 a 17, ibidem).

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: «se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 65 del CST por vía indirecta por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del CST». Aduce que ello fue porque el operador judicial cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o los ignoraba al momento de liquidar y pagar la BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA. No dar por demostrado estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado bonificación de asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago.

No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la causación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores. No dar por demostrado estándolo que el empleador desconoció de mala fe derechos del trabajador relacionados con el pago de salarios por horas extras, trabajo suplementario y en dominicales o festivos.

No dar por demostrado que el empleador desconoció pagos convencionales constitutivos de salario. No dar por demostrado que el hecho de ignorar de manera ostensible obligaciones de contenido económico plasmadas en contrato de trabajo y la convención colectiva eran actos de mala fe. Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que lo previo fue el resultado de la equivocada valoración de: Volantes de pago que se encuentran en el expediente (F.29-42).

Contratos de trabajo de Willinton Avilec (F.46-55). Documento PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS FOLIO (F.56-70) Contrato de trabajo del demandante (F.10-22). Convención colectiva de trabajo (aportado en contestación de demanda). Anexo 1º Convención colectiva de trabajo (aportado en contestación de demanda).

Para sustentar el embate asevera que, el Tribunal no apreció la documental referente a bono de asistencia, pues estimó que obró de buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando fue todo lo contrario ya que ese pacto fue ilegal y alejado de la realidad, por quitarle incidencia salarial al pago que retribuye la prestación del servicio (CSJ SL8216-2016).

En este orden, menciona el «contrato del trabajador Willinton Avilec» (f.° 46 a 55, ib.) que en la página 50 indica la manera de calcular el emolumento. Que, más adelante reposa el documento denominado «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena» (f.° 56-70, ibidem) donde se habla de lineamientos de política de salarios y prestaciones para contratistas y subcontratistas, desde qué momento entró en vigencia y a qué tipo de trabajadores Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 18 cubría. Detalla, que en el numeral 4.2 de este documento, se refirió que la bonificación es proporcional al tiempo desarrollado y se liquidará en relación con el cumplimiento del lapso de actividades planeado.

También, que ese concepto, sería afectado con llegada no puntual luego de 15 minutos o ausencia de puesto de trabajo o retiro injustificado. Que lo previo, daba cuenta del desinterés en reconocer la naturaleza de los aludidos valores (f.° 17 a 19, ibidem). IX. CARGO CUARTO Ataca el proveído por la vía indirecta, «por violación al artículo 34 del CST».

Como yerro fáctico, aduce «no dar por demostrado que Reficar era solidariamente responsable de las reliquidaciones pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Invoca como pruebas calificadas mal apreciadas: Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S. A (F.72-82). Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S. A. (F.83-93).

Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERÍA DE CARTAGENA (F.56-70). Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 19 Política salarial de REFICAR 2011 denominada ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA (aportada con contestación de demanda).

Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERA DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). Para la demostración del cargo, dice que este tema fue objeto de análisis contra la misma demandada en unos contornos muy similares al presente (CSJ SL607-2023) y que, a pesar de que en el presente asunto las actividades del demandante fueron las de aprendiz de andamios y las de tubero, no se puede desconocer que ello fue contratado para la ampliación de la refinería y por lo tanto, no era ajena al giro ordinario de sus negocios, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación y resultaba imprescindible para lograr la consecución del mismo fin de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos.

Por eso, estima existía una unidad técnica (f.° 19 a 21, ibidem). X. RÉPLICA Reficar SAS se defiende aduciendo frente al primer cargo que en modo alguno el Tribunal se equivocó al apreciar el contrato de trabajo, pues de su texto se desprende como lo advirtió aquel fallador que al consolidarle la bonificación de Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 20 asistencia por la verificación de circunstancias, algunas enteramente ajenas al actuar o voluntad del trabajador, como lo son incidentes de riesgos laborales o fatalidades, no se permitiría tenerla ni como contraprestación directa, ni mucho menos como acoplada a la especie de salario ordinario.

De la certificación laboral expedida por CBI Colombiana S. A. y la política salarial de refinería, explica que no fueron ponderados por el juez colegiado, por lo que mal podría tildársele de mal apreciado. En derredor del contrato de trabajo del señor Willington Avilec, encuentra que el ejercicio argumentativo solo se limitó a reproducir apartes de este, más no, se realizó el cotejo frente al supuesto error del colectivo.

Los elementos CCT, política salarial 2011, política salarial 2013 y volantes aportados por CBI Colombiana S. A. «ninguno de estos […] fue regularmente incorporado en las instancias, pese a haber sido decretados como pruebas, pues, el a quo de manera oficiosa requirió a esa encargada a que los remitiera antes de la vista del art. 80 de la codificación adjetiva social, pero ello no fue atendido».

Agrega que de la demanda y su contestación, no esgrime argumentos de debate. Del segundo cargo, esboza que del contrato de trabajo, no elevó discurso; de la CCT y el Anexo 1º de esa, insiste lo Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 21 relativo a que no fueron aportados regularmente al plenario; del Anexo 2º del contrato de labores, hubo una lacónica reflexión. Del tercer y cuarto cargo, estima que no pudo elevar pronunciamiento el colectivo al respecto, pues fueron temas accesorios a los recurridos previamente (f.° 1 a 18, documento de oposición, expediente digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena», lo cual no resulta viable, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se sostuvo en decisión CSJ SL043-2021.

Además, no se exteriorizó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de a quo y, en los dos últimos eventos, indicar el sentido en que debe remplazarse. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues aquel constituye el marco competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046- 2018).

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 23 Y aunque lo referido en precedencia podría pasarse por alto, porque del análisis integral de la demanda de casación es posible sustraer que la intención del recurrente es que se case el proveído dictado por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez singular y, en su lugar, se acceda a la reliquidación peticionada por tener la bonificación de asistencia una de naturaleza salarial, la Sala observa otra serie de falencias técnicas que no pueden ser superadas, así: ii.

Del cargo primero. a) Acusa al Tribunal de haber valorado equivocadamente la certificación laboral, la contestación de la demanda, las políticas salariales, los volantes de pago, el contrato de Willington Avilec Caraballo, pero en el desarrollo del ataque alega su falta de estimación lo que no resulta consistente en la medida en que una cosa es analizar determinado medio de convicción y otra muy distinta inobservarlo, ya que en el supuesto inicial inexorablemente se emite un juicio de valor y, en el segundo, no se le da alcance probatorio, sin que la Sala pueda proceder a subsanarla ya que tiene establecido que «[ ] [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la censura]» (CSJ SL14481-2016). b) Si bien hace alusión a los Comprobantes de Pago de agosto de 2013 y abril de 2014, lo cierto es que, luego pretende soportar su acusación señalando que la condición Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 24 salarial de la bonificación de asistencia es posible extraerla de «analizar uno a uno los comprobantes de pago de nómina donde mes a mes le era cancelada […]», es decir no se desplegó el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la vía indirecta, por la que se dirigió el ataque, ya que no se adelanta un discurso que confronte lo que objetivamente surge de los elementos de convicción y la tesis expuesta por el colectivo que conduzca a evidenciar que efectivamente incurrió en un desacierto de tal gravedad que su decisión no pueda mantenerse incólume (CSJ SL351- 2019 y CSJ SL392-2020 que memoraron la CSJ SL13058- 2015). c) Acude al contrato suscrito por Willington Avilec Caraballo, quien es ajeno al proceso de manera que, tal medio de convicción no es idóneo para acreditar los yerros que se le pretende endilgar al colegiado, pues en palabras de la Sala «es deber de las partes aportar: i) Las pruebas para acreditar los supuestos de hecho que dan lugar al derecho perseguido y ii) Aquellas que tengan en su poder y que sean útiles, necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los puntos debatidos» ( CSJ SL4335-2021). d) Asegura que el operador judicial incurrió en los yerros fácticos denunciados por haberle dado mayor credibilidad a lo estipulado en el contrato de trabajo que a lo evidenciado en otros medios de prueba, olvidándose que en materia laboral el administrador de justicia puede formar libremente su convencimiento lo que implica «que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 25 merecen mayor persuasión, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables» y que por tanto «está facultado para [dar] mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros» (CSJ SL1616-2023). e) Además, debe recordarse que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la alusión que se hace a los volantes de pago, al Procedimiento para la implementación de la Política Salarial de Reficar SAS extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas 2010, 2011 y 2013, a la Política Salarial 2011, a la certificación laboral, la contestación de la demanda, su contrato de trabajo, la convención colectiva y su anexo.

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 26 Se dice lo anterior, porque los alegatos esbozados por la censura plantean es una visión propia de los medios de prueba denunciados a fin de que resulten prósperas sus pretensiones, pues ninguno de ellos logra desvirtuar de manera protuberante que, fue desacertada la conclusión fáctica del fallador de segunda instancia relativa a que: […] el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de “fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como “llegar, o llegar a tiempo”. f) Igualmente observa la Corte que se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

Siendo oportuno evocar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 27 formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

Ello porque en el ataque relaciona diferentes sentencias de esta Corte para afirmar que un pago habitual tiene naturaleza salarial y que era la demandada a la que le correspondía la carga de probar que el rubro bajo análisis tenía una causa distinta a la del servicio prestado por el actor, planteamientos que son jurídicos y que, por tanto, escapan de la senda indirecta por la que se encausó el ataque. g) Como si lo anterior fuera poco se acude a la denuncia de los artículos 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, así como 164, 165, 166 y 167 del CGP sin dirigirlos en debida forma, porque no los enfoca a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020). h) Además ataca la contestación de la demanda sin siquiera hacer un esfuerzo por evidenciar una eventual confesión, requisito indispensable para que esta pieza procesal pueda estimarse como una prueba calificada en el recurso extraordinario capaz de configurar en yerro fáctico protuberante que lleve al quiebre del fallo fustigado (CSJ SL3072-2023). iii) Del cargo segundo. Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 28 a) Algo similar a lo ocurrido en la impugnación previo acaece en el presente, pues ataca la decisión del colegiado, por haber valorado inadecuadamente su contrato de trabajo, el anexo 2º del mismo y la CCT suscrita entre CBI Colombiana y la USO, a más de su respectivo Anexo 1º, empero, no eleva elucubración tendiente a explicar cómo se configura el yerro fáctico, frente al acuerdo colectivo y el contrato de trabajo b) Y aunque solo menciona el anexo 2º del contrato de trabajo y el anexo 1º de la CCT, apenas se limita a afirmar que el empleador los debió tener en cuenta para liquidar y pagar salario y bonificaciones, principalmente en lo referente a la bonificación de productividad, sin explicar con suficiencia como lo exige el rigorismo del recurso extraordinario –lo que ya se explicó-, cómo una indebida valoración del Tribunal genera de manera estrepitosa el derrumbamiento de la decisión de segundo grado. c) Adicionalmente, hay entremezcla de vías, porque acude a sentencias como CSJ SL1798-2018 para significar por qué a su criterio la bonificación de productividad constituye salario por virtud de su habitualidad para lo cual, incluso hace referencia a la definición de la RAE sobre la palabra productividad.

Estas manifestaciones son del orden jurídico y escapan a la naturaleza de la vía fáctica elegida por el atacante. d) En la proposición jurídica del cargo, invoca disposiciones como los artículos 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 29 CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP, por aplicación indebida, olvidando que, por su condición adjetiva, deben traerse a través de la violación medio. iv) Del cargo tercero y cuarto. El distanciamiento plasmado en estos embates atinentes a que: 1.

Debió darse probada la conducta de mala fe del empleador y 2. La solidaridad entre CBI Colombiana y Reficar SAS se constituyen como una situación fáctica no debatida en sede de segunda instancia, pues en aquella oportunidad, el recurso de apelación únicamente estuvo encaminado a insistir en el carácter salarial de los bonos de asistencia y productividad y fue frente a esta inconformidad, que el ad quem determinó como problema jurídico a desatar si aquellos constituían o no salario y, en el evento de así serlo, eran susceptibles de un pacto de exclusión salarial (CSJ SL3193-2023). v) De los cargos en general. a) Este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 30 sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Se dice esto porque, las acusaciones fueron enfocadas por la vía directa, dejando de lado que el colegiado soportó su determinación también sobre columnas jurídicas que no fueron objeto de reproche, como que: i) el salario en especie puede obrar doblemente, como contraprestación directa del servicio, por ministerio de la ley, porque el artículo 129 expresamente dice que: constituye salario en especie […] aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente y; como pago susceptible de exclusión salarial, por voluntad de las partes; ii) los beneficios o auxilios, incluyendo bonificaciones otorgados por el empleador o convenidos por las partes, son siempre del nivel extralegal y adquieren esa connotación cuando son habituales, permanente.

Son per se, pasibles de ser desalarizados. b) Corolario de lo detallado en precedencia, se denota que tanto las premisas fácticas y las jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes, de forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia, como se sostuvo en sentencia CSJ SL4299-2021, la que recordó que en proveído CSJ SL1474-2021 donde se dijo que es: […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 31 Decisión en la que también se citó la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. c) El anterior escenario refleja que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022).

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente Jimy Godoy Blanco y en favor de Reficar SAS como único replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 99686 SCLAJPT-10 V.00 32 se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMY GODOY BLANCO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE CARTAGENA SAS - REFICAR SAS.

Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEA8A861410D1E4A10B6ED25A0B71A2C2D6B04729B93B69E09C02314FC559601 Documento generado en 2024-04-05