SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL615-2023 Radicación n.° 94819 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA BORRERO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES María Margarita Borrero Restrepo llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora S. A. en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 2 Caprecom Liquidado, para que se declare que los beneficios convencionales dejados de percibir entre los años 2003 a 2015, por suspensión extralegal, debían cancelarse por el incumplimiento de los acuerdos que habían generado esa condición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste de salarios, prestaciones legales y convencionales, desde el 12 de junio de 2003 hasta el 2 de enero de 2011, específicamente, los beneficios de las cláusulas 39 literal b, 41, 50, 54, 55 y 67 de la convención colectiva (expediente digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom, a partir del 5 de abril de 1981; que se retiró el 2 de enero de 2011; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional de salud especializado y devengó un salario mensual de $4.591.996. Manifestó, que en el año 2003 Sintracaprecom y su empleador, suspendieron los beneficios de la convención por espacio de 10 años; que, en el 2013, tras evaluar la situación de la entidad, se acordó la continuidad de esa medida por 5 años más; que ese arreglo fue vulnerado por el Gobierno, porque, en el año 2015, ordenó la liquidación de Caprecom e indicó que no existió cosa juzgada en la conciliación que firmó para dar por terminado su contrato de trabajo.
Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque se pactó la suspensión de prerrogativas convencionales y no podían recobrar vigencia de forma retroactiva. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de competencia, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y buena fe (ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2021 (expediente digital), declaró que entre la demandante y Caprecom, existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 4 de mayo de 1981 al 1° de febrero de 2011 y probada la excepción de prescripción, absolviendo de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de mayo de 2021, confirmó la de primer grado (f.° 8 a 16 del cuaderno 1). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no fueron motivos de controversia los extremos en los que la accionante le prestó servicios al extinto Caprecom, como Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 4 tampoco que la convocante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Luego, advirtió que en este asunto no operó la excepción de prescripción, porque los conceptos reclamados, eran exigibles a la fecha de liquidación de la entidad. Seguidamente, halló que entre las pruebas aportadas al proceso se encontraba el Acuerdo suscrito entre Caprecom y Sintracaprecom el 23 de junio de 2003, con el que se pactó la suspensión, por un término inicial de 10 años, de los beneficios convencionales de dotación, auxilio de transporte, descanso especial o adicional, prevención del sida, vacunación contra la hepatitis B, nutrición infantil, guardería, dotación de libros y aportes educativos, entre otras cuestiones.
Manifestó, que la acción anterior se amplió por 5 años adicionales, con Acuerdo firmado el 7 de junio de 2013 y se modificó, el incremento salarial, pero se reactivó el beneficio de la cláusula 26 (descanso especial o adicional). Sostuvo, que también se concertó la reactivación de las cláusulas convencionales, con la apertura del proceso liquidatorio, que se realizó con el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.
Pese a lo anterior, estimó que no podía entenderse que ese evento tenía efectos durante los lapsos de interrupción, Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 5 porque de hacerlo de esa forma, se les otorgaría efectos retroactivos y citó el artículo 16 del CST. Con esa inferencia, concluyó que, a partir del 28 de diciembre de 2015, volvieron a causarse los derechos extralegales y, en cuanto a la invalidez del acuerdo, indicó que lo realizado entre sindicato y empleador no fue desmejorar, de manera definitiva, las condiciones pactadas en una convención, porque lo que se efectuó fue pausar, temporalmente, algunas cláusulas al amparo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que lo estableció para «entidades en restructuración siempre que las prerrogativas suspendidas excedieran el mínimo de derechos que disponen las leyes para los trabajadores en Colombia».
Coligió, que las cláusulas convencionales recobraron vigencia por la liquidación de Caprecom, pero que eso no significaba que podían reconocerse de manera retroactiva, porque en los acuerdos extraconvencionales «no se estipuló el pago de los derechos dejados en suspenso» y añadió que los de la actora, causados entre 2003 y 2011, no se pudieron generar por falta de sustento normativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo presenta así: En el pretendido recurso de casación formulado por el suscrito en representación de la señora MARÍA MARGARITA BORRERO RESTREPO - quien es parte demandante-, tiene como alcance que se CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá [quien] profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2.021, donde se solicita lo siguiente:
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA MARGARITA BORRERO RESTREPO, perteneció al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICADORESSINTRACAPRECOM, durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el día 05 de abril de 1.981 hasta el 02 de enero de 2.011.
TERCERO: DECLARAR la reactivación de los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2003 al 2015, debido a la suspensión de los convenios extra convencionales consecuencia del incumplimiento de CAPRECOM en liquidación.
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor de la demandante, a pagar la diferencia proveniente del reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
QUINTO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de la prima de junio reconocida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de la prima de navidad reconocida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
SÉPTIMO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 7 legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de la bonificación de recreación reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
OCTAVO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS reconocida en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
NOVENO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de QUINQUENIO reconocida en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
DÉCIMO PRIMERO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de DESCANSO ADICIONAL reconocida en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
DÉCIMO SEGUNDO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de RECREACIÓN POR VACACIONES reconocida en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
DÉCIMO TERCERO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de los aportes educativos a los hijos reconocida en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 DE ENERO DE 2.011.
Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO CUARTO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor del demandante, al pago de PRIMA DE RETIRO reconocida en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 de enero de 2.011.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor de la parte demandante, al pago de RUTA DE BUSES reconocida en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 DE ENERO DE 2.011.
DÉCIMO SEXTO. - CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, representada legalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a favor de la parte demandante, al pago del plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud reconocida en el artículo 28 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo durante el periodo comprendido desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el 02 DE ENERO DE 2.011 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el Par Caprecom.
Esas acusaciones se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: La censura que se presenta en este primer cargo respecto de la sentencia del El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá profirió sentencia de fecha 31 DE MAYO DE 2.021 donde confirmó absolver a las convocadas al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra se realizará por la vía directa, en la modalidad de interpretación Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 9 errónea, respecto del artículo 16 inciso 1° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 al 471 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 26, 38, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, así como la interpretación errónea de éstos mismos.
Al sustentarlo, cita el numeral 8° del acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2013 y dice: Ante esta determinación, es totalmente claro y totalmente evidente que conforme se evidencia en el trámite del proceso lo que los trabajadores de Caprecom entendían era una situación diferente a lo que entendió la entidad “Caprecom” en su oportunidad bajo el entendido claro y total que la interpretación del mencionado artículo de la Convención Colectiva de Trabajo – modificado por el Acuerdo Extra convencional no era más que dejar de manera retroactiva los beneficios laborales que fueron suspendidos, máxime cuando quiera que el contenido es totalmente claro tal como se leyó así “la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo extra convencional quedará sin aplicación” (negrillas por el suscrito) […] Así las cosas, se tiene que sobre el presente asunto, estamos en presencia de una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre las partes arriba referenciadas, y de esta manera y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y gran parte de la doctrina Colombiana, se tiene como UNA VERDADERA LEY PARA LAS PARTES, en el presente debate jurídico la Convención Colectiva suscrita entre las partes ya mencionadas, y que estas a su vez, suscribieron un acuerdo extra convencionales que establecieron de manera clara y sin interpretación errónea o diferente a la plasmada allí, que en caso de incumplimiento la suspensión de una serie de emolumentos quedarían sin efectos y sin ningún tipo de vigencia, situación, que ha dado lugar a dos interpretaciones, la primera de ellas corresponde, a la reanudación de los derechos laborales desde que CAPRECOM incumplió y una segunda interpretación, establece que al existir el incumplimiento por parte de la entidad demandada el acuerdo extra convencional se tiene que jamás existió, esto es, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA, y por lo tanto deberán cancelarse los emolumentos laborales que fueron suspendidos por ellos, es decir, desde el año 2003.
Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego afirma que, para reformar una convención, debe acudirse a los artículos 478 y 479 del Estatuto Laboral y sostiene: Por tal razón, la interpretación ofrecida por el juzgador “llevaría al absurdo que los beneficiarios de una convención colectiva, renuncien a sus derechos legítimamente adquiridos, producto de una negociación, de una concertación entre sectores que con intereses diversos lograron ponerse de acuerdo en procura de una paz laboral que les permita el ejercicio pleno de sus labores en beneficio de ellos y de la comunidad en general, bajo el argumento de la no aplicación retroactiva de la ley, cuando en razón al principio de favorabilidad y a la situación fáctica del caso, se tiene que EXISTIÓ UN INCUMPLIMIENTO CLARAMENTE PROBADO CON LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD CAPRECOM, la cual debió interpretarse a favor de mi representada atendiendo de esta manera el principio rector del IN DUBIO PRO OPERARIO, y que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, aplicando de esta manera la ley más favorable y de la condición más beneficiosa. […] Claramente con las situaciones fácticas y jurídicas plasmadas anteriormente, se establece que mi poderdante solicita el correspondiente reconocimiento de acreencias laborales dejadas de percibir a partir de 2003 y hasta el 28 de diciembre de 2015, provenientes de los derechos legales y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, por cumplimiento de la condición estipulada en el numeral 8 y parágrafo del mismo: liquidación de la empresa, por cuanto fue el mismo Gobierno Nacional quien a través del Decreto 2519 de 2015, decretó la suspensión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, dejando sin efectos aquellos acuerdos extra convencionales suscritos y así dando paso a la REACTIVACION y EXIGIBILIDAD de aquellos derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre las partes anteriormente mencionadas.
Finalmente, vale la pena mencionar que olvida el ad quen, que cuando existan dudas en la aplicación de derechos laborales, se deberá indiscutiblemente aplicar todos a favor del trabajador, máxime cuando la decisión de liquidación de la entidad demandada obedeció a una decisión unilateral, voluntaria y libre de la administración. Respecto de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política es claro que el Tribunal olvida y echa de menos que la Constitución Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 11 Política protege el trabajo y la libertad de oficio y ante las conductas desplegadas por Caprecom resulta totalmente evidente que se violaron los derechos del aquí demandante estrictamente en lo que corresponde a los mencionados artículos.
VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: Así mismo, me permito controvertir el fallo del Tribunal de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACION DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURÍDICA y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos extraconvencionales respecto de la convención colectiva no tienen fuerza jurídica o vinculante si los mismos desmejoran las condiciones establecidas en la convención colectiva; máxime cuando quiera que los acuerdos extraconvencionales solamente deben aclarar o mejorar dichas convenciones y se reitera nunca desmejorarlas.
Fundamento de lo anterior, me permito señalar como prueba no apreciada la misma CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, los acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2015 y el mismo Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 12 COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la reactivación de los derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios.
Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el tribunal, razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.
VIII. CARGO TERCERO Lo presenta en estos términos: Así mismo, me permito controvertir el fallo del Tribunal en segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extra convencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extraconvencionales.
Al respecto me permito informar que las normas aplicables en esencia; son normas internacionales como lo son el Convenio 98 con relación a la negociación colectiva, Artículo 55 Constitucional, así como el art 467 del C.S.T que se refiere a la Convención Colectiva, la cual tiene que ver con el mecanismo o documento celebrado entre empleadores y sindicatos de trabajadores para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Igualmente, me permito referirme a los acuerdos de carácter extraconvencional bajo la jurisprudencia de años anteriores como lo es la sentencia SL-548 del año 2019, SL-2105 de 2015, 39744 del año 2012, 32347 del año 2018.
Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 13 La Corte Suprema de Justicia en estas sentencias explica que deben distinguirse estos acuerdos entre los de carácter aclaratorios y los de carácter modificatorios siendo extra- convencionales; para precisar que los de carácter modificatorios bajo algunos requisitos, siempre y cuando mejoren las condiciones pactadas en la convención; en tanto, nada impide que los trabajadores y sus representantes en caso de ser sindicalizados pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, en esencia, en esta sentencia del 2019 se recuerda la sentencia del 2012 que indica que nada se opone a que los trabajadores por sí mismos, representados por el sindicato celebren estos acuerdos con empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y no puede haber oposición cuando con ellos se superan los mínimos derechos legales e incluso los de carácter convencional.
SON INEFICACES O NO NACEN A LA VIDA JURÍDICA ESTOS ACUERDO EXTRA-CONVENCIONALES CUANDO NO SON ENCAMINADOS A MEJORAR LAS CONDICIONES QUE HAN SIDO PACTADAS. […] EL ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL QUE AQUÍ SE CELEBRÓ BUSCÓ SUSPENDER, ES DECIR, NO CANCELAR ALGUNAS PRESTACIONES DE CARÁCTER CONVENCIONAL Y POR TAL RAZÓN RESULTA SER GRAVOSA A LOS INTERESES DE LA AQUÍ DEMANDANTE.
IX. RÉPLICA Dice, que los cargos deben negarse porque presentan graves fallas técnicas, ya que, en los formulados por la vía indirecta no se indica cuál fue la norma vulnerada y, en la inicial, no se precisa la errada intelección del Tribunal, pues solamente se hacen apreciaciones personales. X. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 14 fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, cumplir los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Lo manifestado es relevante en este asunto, porque la primera acusación se presenta por la senda directa, por la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica. Empero, al momento de sustentar esa imputación se acude a cuestiones fácticas, como cuando se invita a la Corte a descender al acta de acuerdo extralegal, a efectos de definir, sí su cumplimiento, en razón a la liquidación de Caprecom, conllevaba a la reanudación de los derechos laborales suspendidos o sí en razón a esta última situación, ese convenio, realizado por fuera del marco de la convención, debía tenerse por inexistente, porque no nació a la vida jurídica.
Ese escenario enseña que lo manifestado en el cargo es ajeno al camino seleccionado que trata de la aplicación o no 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 15 de determinada preceptiva, pero extraña a cualquier cuestión probatoria que está supeditada, única y exclusivamente, al sendero indirecto e implica la mezcla, sin justificación, de las vías permitidas en la casación del trabajo2, siendo lo más grave, que el mismo recurrente está al tanto de ese yerro, ya que, al sustentarlo indica: […] las situaciones fácticas y jurídicas plasmadas anteriormente, se establece que mi poderdante solicita el correspondiente reconocimiento de acreencias laborales dejadas de percibir a partir de 2003 y hasta el 28 de diciembre de 2015, provenientes de los derechos legales y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM […] (Negrillas de la Sala).
Ahora, aun cuando la Sala hiciera abstracción de las cuestiones de hecho y se enfocara únicamente en la interpretación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, no podría arribar al desenlace esperado por la demandante. Lo anterior encuentra fundamento en las razones expuestas por el Tribunal, quien, para definir la causa sometida a su conocimiento, informó, que las cláusulas convencionales recobraron su vigencia por la liquidación de Caprecom, advirtiendo, en todo caso, que esas prerrogativas no podían reconocerse de manera retroactiva, porque en los acuerdos extra-convencionales «no se estipuló el pago de los derechos dejados en suspenso», agregando, que los derechos perseguidos entre el 2003 al 2011, no se causaron, por falta de sustento normativo. 2 Sentencia de casación CSJ SL4186-2022.
Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí, que, para rebatir esa inferencia, era necesario auscultar el contenido del arreglo extra legal, lo cual, se reitera, no puede realizarse por el embate inicial, ya que, para ello debió presentarse una acusación por la senda indirecta, lo que sucedió en las «acusaciones dos y tres». Sin embargo, en la proposición jurídica de estas imputaciones, no se indicó «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»3; tampoco, el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado de similares asuntos y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñanzas son válidas también, porque, se refieren a las exigencias que deben seguirse al momento de presentar una demanda de estas características. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 3 Numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 17 Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.
Sucede, además, que la recurrente, de manera inexplicable, acude en el segundo embate a argumentos jurídicos, al decir: Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el tribunal, razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.
Adicionalmente en la tercera acusación, no se expresa el desatino del sentenciador al momento de examinar el acuerdo extra legal, pues, para soportarla, acude a varias decisiones proferidas por esta Corporación, obviando, que es carga de quien acude a este medio extraordinario, demostrar, de manera contundente, qué es lo que ese medio de convicción enseña, contrario a lo afirmado por el sentenciador4.
Además, el ad quem fijó que la actuación realizada entre el sindicato y el empleador, no desmejoró, de manera definitiva, las condiciones pactadas, ya que, lo realizado se 4 Sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013. Rad. 45799. Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 18 sujetó a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Este discernimiento no fue cuestionado e impone la indemnidad de la decisión que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Por manera que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio. De lo dicho se sigue, que las imputaciones se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA BORRERO RESTREPO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en Radicación n.° 94819 SCLAJPT-10 V.00 19 su condición de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.