CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL615-2022 Radicación n.°83019 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MARINO ENRÍQUEZ HIDALGO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declare que: i) estuvo vinculado con la Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 2 extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de un contrato de trabajo ininterrumpido, entre el 15 de julio de 1975 y el 16 de noviembre de 1991; ii) para el momento de su desvinculación contaba con más de 16 años de servicios a esa entidad; y iii) la UGPP es la encargada de reconocer la «pensión sanción» a que tiene derecho, a partir del 1 de octubre de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a pagar la «pensión restringida de jubilación (pensión sanción)», desde el momento en que se hizo exigible y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones aplicables para trabajadores oficiales. Igualmente, deprecó la cancelación de las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE, los reajustes legales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de octubre de 1950; que suscribió un contrato laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual estuvo vigente entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que se desvinculó de dicha entidad mediante «arreglo conciliatorio» celebrado el 15 de noviembre de la última anualidad en cita, cuando había alcanzado 16 años y 203 días de servicio; que para la data de finalización del contrato, devengaba un salario promedio de tres SMLMV, Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 3 compuesto por un factor variable y uno fijo, que sumados arrojaban la suma de $230.248; y que para la calenda de presentación de la demanda tenía cumplidos 65 años de edad.
Expuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era la entidad que venía asumiendo el pago de las pensiones de los trabajadores de la extinta Caja Agraria; que posteriormente dicha responsabilidad la asumió la UGPP; que ante esta última, presentó reclamación administrativa e «interrupción de la prescripción», la cual radicó el 23 de julio de 2015, para que se le otorgara la «pensión sanción»; que la entidad le solicitó que allegara unos documentos para el estudio pensional; y que finalmente a través de la Resolución RDP049815 del 26 de noviembre de 2015 le negó lo peticionado.
Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no tenía la obligación de reconocer la prestación pensional solicitada, dado que la parte actora no reunió los requisitos legalmente establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que no logró probar el cumplimiento de la edad ni el «despido sin justa causa» antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, elementos que causaban el derecho invocado, máxime que Colpensiones ya le reconoció una pensión de jubilación Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 4 oficial, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo cotizado por la Caja Agraria.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan la totalidad de los requisitos para acceder a ellas de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», imposibilidad de tener derecho a dos pensiones derivadas del mismo régimen o financiadas con los mismos recursos, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES DERIVADAS DEL MISMO RÉGIMEN O FINANCIADAS CON LOS MISMOS RECURSOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por OSCAR MARINO ENRIQUEZ HIDALGO.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […].
CUARTO: CONSULTESE la presente decisión con el superior por resultar adversa al demandante. Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte actora.
Indicó que en esa instancia no se controvertía que entre el demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, conforme se desprende de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del acta de conciliación (f.° 17 a 19).
Afirmó que como el apelante alega que la «pensión sanción» era más favorable que la de jubilación de la Ley 33 de 1985 reconocida por Colpensiones, debía otorgarse la primera en la que quedaría subsumida la segunda, es por ello que, previo a estudiar la viabilidad de la prestación solicitada en la demanda inicial, era del caso referirse a su compartibilidad con «la pensión de vejez» reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, ya que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 29 mar. 2005, rad. 23507 precisó que tal compartibilidad nacía una vez se comienza a pagar la pensión por la entidad administradora, por tanto, en este caso se compartía el valor de la jubilación sufragada por el empleador con la otorgada por el sistema de seguridad social, Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 6 debiendo la accionada solo asumir el mayor valor, si lo hubiere.
Arguyó que en el sub examine Colpensiones mediante la Resolución 0959 de febrero de 2009 le concedió al accionante una «pensión de vejez», teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Caja Agraria. De suerte que, contrario a lo concluido por el a quo, en principio, sí resultaba procedente la compartibilidad pensional, la cual no se desvirtuaba por el hecho de que esa entidad de seguridad social hubiera tenido en cuenta el tiempo cotizado por dicha empleadora, ya que esa circunstancia «no descarta de tajo su compartibilidad», en la medida que tales aportes financiaban la prestación, lo que significaba que, el empleador subrogaba este riesgo y, como consecuencia, la entidad demandada estaba eventualmente obligada a pagar el mayor valor que se obtuviera entre la jubilación que otorgó y la prestación que reconociera el sistema.
Explicó que la pensión concedida por Colpensiones fue reliquidada a través del acto administrativo 211 del 24 de enero de 2012, ello a partir del 23 de marzo de igual año, decisión última que al ser apelada por el afiliado se modificó con la Resolución VPB 60912 de septiembre de 2015, mediante la cual se cuantificó esa prestación con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales, «conforme a la Ley 33 de 1985», y bajo ese escenario se debía estudiar la viabilidad de la pensión restringida.
Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 7 En este punto, destacó que frente a la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que fue reglamentado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma en virtud de la cual se pretende el reconocimiento de la «pensión sanción», si bien la Ley 100 de 1993 creó un sistema general de pensiones, el cual empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994 y, en principio, derogó la mayoría de los regímenes existentes para aquel entonces, ese mismo compendio consagró en su artículo 11 que se respetarían todos los derechos y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido las exigencias para acceder a una pensión, es decir, que no eliminó la posibilidad de que algunas personas que completaran los requisitos, siguieran accediendo al reconocimiento de pensiones consagradas en normas precedentes.
Señaló que el aludido artículo 8 de la Ley 171 de 1961, previó como requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, que el trabajador hubiere cumplido más de 15 años de servicios y su retiro sea voluntario, dejando atado el disfrute al cumplimiento de la edad de 60 años, exigencia última que no es necesaria para la causación del derecho sino para su exigibilidad.
En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 29 en. 2008, rad. 30058, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 y la CSJ SL16386-2014. Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, el ad quem sostuvo que teniendo en cuenta que el demandante laboró el servicio de la Caja Agraria, entre el 15 de julio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, para un total de 16 años y 4 meses, además que se retiró voluntariamente como consta en el acta de conciliación suscrita el 7 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, se imponía concluir que, era procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del 1 de octubre de 2010, fecha en la que cumplió 60 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1950.
Después de ello, se ocupó de cuantificar el valor inicial de esta mesada pensional, para lo cual dijo que se debía tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año, a saber: «asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado de forma continua en el día de descanso obligatorio».
Refirió entonces, que no podía ser de recibo lo planteado por el demandante, en el sentido de calcular la pensión con el promedio salarial certificado por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de las Entidades Liquidadas del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, que informa que este componente ascendió a $230.248, pues iteró, que solo Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 9 era procedente aplicar los factores salariales antes mencionados, en este caso, el salario de $113.735 y la prima de antigüedad de $30.709, este último factor en su sesentava parte porque se trataba de un quinquenio.
Efectuadas las operaciones del caso, puntualizó que al tomar el salario promedio total de $114.246,81, conformado por el sueldo básico y la prima de antigüedad, esta última en una sesentava parte, e indexarlo de conformidad con el IPC, se obtenía un promedio salarial actualizado de $1.036.165,78; que al aplicarle una tasa de reemplazo de 61,25% proporcional al tiempo de servicios, arrojaba como valor de la mesada para el año 2010 por la suma de $651.189,04.
Seguidamente explicó: Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones mediante Resolución VPB 60912 de septiembre de 2015, le reliquidó finalmente la pensión de vejez al actor en la suma de $709.314 para el año 2012, lo que significa que para el año 2010 ascendía a $662.797,29, es decir, que se reconocío la pensión por parte de Colpensiones en un valor superior al que le correspondía la pensión restringida de jubilación que sólo fue repito de $651.189, resulta improcedente e infructuoso acceder al reconocimiento de la pensión a partir de la fecha en que se reconocío la pensión de vejez, esto es, el 23 de enero de 2012.
Si bien procedería el reconocimiento retroactivo generado entre el 1 de octubre de 2010, fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, y el 23 de enero de 2012, data a partir de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, pues para este lapso no se había reconocido la prestación a compartir y, ya reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961, se debe tener en cuenta que la demandada propuso la excepción de prescripción la cual se encuentra probada parcialmente frente a todas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012, porque se reclamó la pensión sólo hasta el 23 de julio de 2015, por lo tanto se considera que no hay ninguna diferencia entre éstas pensiones que haya lugar a compartir.
Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 10 En esos términos desató la alzada y confirmó la decisión absolutoria del a quo, pero por las razones aquí expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se orientan por la misma vía, denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de igual año, lo que generó la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 inciso Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 11 tercero, en armonía con los artículos 21, 127 y 260 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; 9 de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 63 de la CP.
La censura puntualiza que no discute los hechos demostrados en el proceso, tales como: que el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 15 de julio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991; que nació el 1 de octubre de 1950; que su retiro de la entidad fue voluntario y que, como lo concluyó el Tribunal, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En el desarrollo del ataque, expone que si bien, el juez de alzada acertó al colegir que al demandante le asistía el derecho a la citada pensión, lo cierto es que, en su decisión aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, al establecer que esa prestación pensional se debía liquidar con los factores salariales enunciadas en dicha normativa, ya que no tuvo en cuenta que ese precepto legal se aplica para efectos de reconocer la pensión de la Ley 33 de 1985, es decir, una prestación económica diferente a la aquí reclamada.
Después de transcribir algunos fragmentos de la decisión impugnada, destaca que el juez colegiado incurrió en un yerro jurídico al establecer que los factores salariales que conforman el IBL de la pensión restringida de jubilación, eran los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, ya que estos factores enunciados taxativamente, Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 12 se aplican para los trabajadores oficiales que cumplen los requisitos para la pensión de jubilación plena con 20 años de servicio y no para la aludida pensión restringida.
Puntualiza que, para el caso del actor, la pensión restringida se causó al producirse el retiro voluntario después de 15 años de servicio y, su exigibilidad, se configuró a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. De manera que, la liquidación de esta prestación se debe hacer con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a la luz del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Señala que existe una gran diferencia entre la pensión plena de jubilación establecida en la citada Ley 33 de 1985 y la pensión restringida de jubilación de la mencionada Ley 171 de 1961, la cual también se predica para efectos de liquidar el valor de la prestación pensional. Trae a colación la sentencia CSJ SL6473-2014, rad. 60193 y reitera que: […] el ad quem incurrió en violación de la Ley, al momento de fijar los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión restringida de jubilación al aplicar el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, cuando lo cierto es que la Ley 33 y 62 de 1985 no regula las pensiones restringidas de jubilación, incurriendo de esta forma en la aplicación indebida de la norma, por cuanto se aplicó a un caso que no es el que ella contempla.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que generó la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de igual año, en armonía con los artículos 21, 127 y 260 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; 9 de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.
El recurrente sustenta el presente cargo, con idénticos argumentos a los reseñados en la primera acusación, razón por la cual, la Sala se abstiene de reproducir nuevamente su contenido. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de la misma anualidad; 8 de la Ley 171 de 1961 y 73, 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con los artículos 21 y 127 del CST; 5 de la Ley 57 de 1887; 9 de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la CP.
En el desarrollo del cargo, la censura advierte que no cuestiona la inferencia del ad quem, en relación con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues su inconformidad radica en la conclusión a la que arribó el fallador de instancia, en relación con los «factores salariales» que conforman el IBL para establecer el valor de la mesada pensional inicial, ya que «la interpretación que le dio el Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 14 juzgador no corresponde al verdadero espíritu de las normas laborales y de la seguridad social», pues los factores tomados por el Tribunal desconocieron el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadoras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde se consignó que el actor devengó otros emolumentos como consecuencia directa de la prestación de servicios.
Puntualmente, señala que: El Tribunal interpretó erróneamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969 y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, al darles un alcance restringido sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones, al señalar que solo se pueden incluir los factores previstos expresamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, Salario Básico – prima de antigüedad excluyendo otros factores que fueron efectivamente devengados por el demandante como son Primas, Primas de Escolar, prima vacaciones entre otros que hace parte de la remuneración básica y constituyen salario en la interpretación del artículo 127 del CST.
Expresa que la jurisprudencia laboral ha establecido de tiempo atrás que la jubilación es un salario diferido, esto es, una prestación acordada como complemento del salario y retribución del trabajo humano, sin hacer distinción entre el trabajo independiente y el subordinado, que se adquiere por haber llegado el empleado a una edad, en que aun cuando no se encuentre físicamente incapacitado para trabajar, la ley «da el derecho a descansar».
Indica que conforme a los artículos 8 de la Ley 171 de 1962 y 74 del Decreto 1848 de 1969, el legislador fue claro Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 15 en señalar que la pensión restringida de jubilación se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir, «tomando todos los conceptos salariales devengados por el trabajador sin exclusión alguna, devengados en el último año de servicios».
Por todo lo anterior, colige que no se le puede dar aplicación restrictiva al inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque además de los emolumentos taxativamente enunciados, existen otros factores que constituyen salario a voces del artículo 127 del CST, que fueron excluidos al momento de liquidar la pensión restringida en el presente asunto.
IX. LA RÉPLICA La opositora UGPP presenta replica conjunta para los tres ataques. Afirma que la censura incurre en una contradicción en la tesis que propone, ya que: […] la forma de liquidar la pensión que regulaba el artículo 260 del CST era con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, lo que indica que había uniformidad en esa forma de liquidación en tanto para la pensión plena del artículo 260 del CST como para las pensiones restringidas, mal puede suponerse, que en el caso de los trabajadores oficiales, la situación se rija de manera distinta, esto es que las pensiones se liquiden con fundamento en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y en cambio las pensiones plenas de jubilación oficial se liquiden con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la modificación que introdujo la Ley 62 del mismo año. Resulta entonces un contrasentido la tesis propuesta por el recurrente.
Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, concluye que no es posible endilgarle un error jurídico al Tribunal y, por ende, los cargos se deben desestimar. X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte es que en la esfera casacional no se controvierte el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, ni su carácter compartido con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 que le otorgó Colpensiones y, por ende, esos aspectos se mantienen incólumes, siendo el tema materia de estudio los factores salariales que se deben tener en cuenta respecto de la primera de las prestaciones a cargo del empleador.
Dada la senda directa seleccionada para orientar los tres ataques, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Óscar Marino Enríquez Hidalgo nació el 1 de octubre de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad, ese mismo día y mes de 2010; ii) que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 15 de julio de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1991, esto es, por un periodo superior a los 15 años; iii) que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, lo cual quedó formalizado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, el 7 de noviembre de 1991; iv) que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista por los artículos 8 de la Ley 171 de Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 17 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 1 de octubre de 2010; y v) que el ISS mediante Resolución 0959 de febrero de 2009 le reconoció pensión de jubilación oficial, la cual fue reliquidada a través de actos administrativos 211 del 24 de enero de 2012 y VPB 60912 de septiembre de 2015, última que cuantificó la prestación con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales, conforme a la Ley 33 de 1985.
La controversia que plantea el recurrente en casación, se funda en la forma como se calculó la mesada de la pensión restringida de jubilación, pues asegura que para ello ha debido tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que certificó la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadoras del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo establecen los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y, no únicamente, con aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de igual año. Esto, como quiera que, considera que esta última disposición no es aplicable al presente asunto, pues no regula la pensión restringida de jubilación sino la pensión plena reglamentada en el citado compendio.
Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el juez de alzada para determinar el valor de la mesada pensional, explicó que debía calcular el ingreso base de liquidación conforme a los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 18 1 de la Ley 62 de igual año, que fueron devengados por el demandante según la certificación expedida por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En esa medida, añadió que no podía tener en cuenta la totalidad de los conceptos registrados en dicho documento, sino únicamente aquellos que correspondían a los establecidos en la referida disposición legal y que permitían determinar un IBL que ascendió a la suma de $114.246,81. Puestas así las cosas, le compete a la Sala dilucidar si el colegiado incurrió en error al determinar que los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación para calcular la mesada de la prestación restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son los contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año. Pues bien, desde ya se impone anticipar que el juzgador de alzada no cometió las equivocaciones jurídicas que le endilga la censura en los ataques, toda vez que, esta corporación desde antaño tiene adoctrinado que la pensión restringida de jubilación, se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes, contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de ese mismo año, como bien lo consideró la segunda instancia y que son los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 19 prestados; trabajo supletorio o realizado en Jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
En efecto, en la sentencia CSJ SL2160-2019, la Sala señaló: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Se subraya).
El anterior criterio jurisprudencial se ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2413-2019, CSJ SL2884- 2019, CSJ SL2983-2019, CSJ SL5110-2019, CSJ SL5199- 2019, CSJ SL878-2020, CSJ SL3132-2020 y CSJ SL123- 2020. En esta última, al definir un asunto, en el que se discutía la forma de liquidar la pensión restringida de jubilación a cargo de la misma entidad, la Corte indicó: […] es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 20 que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Así las cosas, como en el presente asunto, es un hecho indiscutido que Colpensiones le reconoció al actor la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, entonces los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión restringida son los mismos que sirvieron para liquidar esa pensión plena, esto es, los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de la misma anualidad.
Sobre este tópico en la sentencia CSJ SL2931-2021 se explicó: Tal postura en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación debatida, se funda en que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establece que en el caso de los trabajadores oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial (CSJ SL5182-2020).
Y como se dijo, ésta correspondería a la prevista en la Ley 33 de 1985 que se liquida en los términos de la norma denunciada como indebidamente aplicada. De ahí que sea el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 el que regule los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, que en este caso corresponden a la asignación básica ($127.808) y la prima de antigüedad ($34.509), los cuales suman un total de $162.317, valor que tomó el colegiado de manera acertada, sin que puedan incluirse los restantes conceptos devengados a que alude el censor, pues no fueron previstos en la referida norma legal.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico al colegir que, los factores salariales a considerar para obtener el monto de la pensión restringida de jubilación, a favor de Óscar Marino Enríquez Hidalgo, son únicamente Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 21 los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual año. Por ende, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR MARINO ENRÍQUEZ HIDALGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 83019 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.