CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrado ponente SL615-2021 Radicación n.° 77704 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO FERNANDO URBANO GARZÓN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Diego Fernando Urbano demandó a la sociedad Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia, con el fin de que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento del despido, en donde pueda desempeñar funciones al Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 2 alcance de la discapacidad que padece.
En consecuencia, deprecó el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, junto con los aportes a la seguridad social, a partir del 3 de abril de 2013; y las costas del proceso. Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del contrato de transacción celebrado con la demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada por contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de técnico de campo.
Indicó que el 30 de agosto de 2012, en vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de «fractura iliaco derecho y luxación IFP 5 dedo mano izquierda», el que le generó una pérdida de capacidad laboral del 7.18%, con medidas de auto cuidado y restricciones laborales permanentes. Manifestó que el 3 de abril de 2013, la representante legal de la sociedad accionada le solicitó firmar un contrato de transacción del que desconocía su alcance, por cuanto solo le explicaron que se trataba de una «PRELIQUIDACIÓN de sus honorarios», la cual debía ser tramitada ante un juez laboral o inspector del trabajo a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su firma, requisito que no se cumplió. Indicó que, en razón a su discapacidad laboral estaba Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 3 cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que solicitó el reconocimiento de sus derechos, sin obtener respuesta favorable.
Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que la terminación del contrato no tuvo relación con el estado de salud del accionante; que la limitación resultaba menor, dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el fuero de salud ampara solo a las personas que presentan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, es decir, para quienes tienen una limitación o discapacidad moderada.
Afirmó que la parte actora pretendió desconocer su propio acto, esto es, la transacción, aduciendo un inexistente vicio en el consentimiento, cuando el demandante, de forma libre, consiente e informada terminó de común acuerdo la relación laboral. Propuso las excepciones previas que denominó: «la falta de jurisdicción, la falta de competencia, la indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda»; y la de cosa «juzgada/transacción (-falta de jurisdicción-)», las cuales fueron resueltas en audiencia del 13 de mayo de Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 4 2015 (minuto 13 del CD f.º 90), en la que el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia e inepta demanda.
Así mismo, declaró probada de manera parcial la de indebida representación del demandante y, en consecuencia, dispuso «continuar el proceso judicial respecto de las pretensiones para las cuales se encuentra expresamente facultado el apoderado judicial», esto es, las referidas única y exclusivamente al reintegro a un puesto de trabajo, en iguales o mejores condiciones por despido directo e injusto, por encontrarse en estado de estabilidad laboral reforzada.
De igual manera, formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, compensación y buena fe simple. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de mayo de 2015, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia consultada N° 0127 de 13 de mayo del año 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se declaran no probadas las excepciones formuladas por GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor DIEGO FERNANDO URBANO GARZÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INEFICAZ el contrato de transacción suscrito entre las partes, disponiendo que el demandado GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA debe reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y, que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA a pagarle al demandante los salarios devengados entre la fecha del despido y el reintegro con los aumentos legales, el pago de las prestaciones sociales, que sean compatibles, tales como prima de servicios, cesantía, inherentes al tiempo en que estuvo cesante, tras la terminación del contrato de trabajo y los aportes a seguridad social en pensiones desde la fecha del despido hasta el reintegro.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de las condenas, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la bonificación por retiro.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $2'000.000,00. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en elucidar si había lugar a la estabilidad laboral reforzada deprecada por el actor. Al respecto señaló que la Ley 361 de 1997 se ocupó de Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 6 garantizar a la población laboral una protección frente al despido de las personas con limitaciones, en cuyo artículo 26 establece una prohibición, según la cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
Expuso que esta Corte ha señalado que la protección se predica respecto de aquellas personas que cuentan con pérdida de capacidad laboral, debidamente calificada en grado moderado, severo o profundo, según los lineamientos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, tal como se apreciaba en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 34505;
CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, entre otras. Agregó que también se ha dicho que no basta con acreditar la condición de incapacitado, sino que es necesario demostrar con cualquier medio una discapacidad del 15%. Por su parte, con relación a la interpretación dada por la Corte Constitucional, adujo que la estabilidad reforzada existe para quienes demuestran que «su situación de salud les impide o dificulta, sustancialmente, el desempeño de sus labores, sin necesidad de que exista una calificación previa», de lo que dan cuenta las decisiones CC T198-2006, CC T263-2009, CC T018-2013 y CC T041-2014.
Añadió que para dicha corporación los beneficios de la estabilidad «no se limitan a las personas con limitaciones moderada, severa o profunda como pareciera entenderlo la Corte Suprema de Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 7 Justicia» sino a todas las personas con limitaciones en general (CC C824-2011 y CC C606-2012); y que para acreditar la situación de discapacidad, incapacidad o el estado de debilidad manifiesta existe libertad probatoria.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional dijo que para determinar la protección debía verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el peticionario pueda considerarse como persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de Protección Social o la autoridad del trabajo correspondiente; y iv) que el empleador demuestre que el motivo de la desvinculación no fue la limitación física del empleado.
Al incursionar en el análisis fáctico, aseveró que conforme a la epicrisis de fecha 30 de agosto de 2012 (f.º 16), expedida por la Clínica San Francisco S. A., al actor se le diagnosticaron fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis, cuyo origen fue un accidente de trabajo; que ello significaba que el señor Urbano sufrió un incidente laboral el 30 agosto 2012, tal como se indicó en la demanda; que posteriormente continuó en tratamiento con el médico fisiatra Carlos Juan Antonio Torres (f. os 19 a 22); y que mediante oficio del 30 de enero de 2013, la ARP Liberty envió comunicado a la entidad accionada manifestándole que «de acuerdo a valoración médico laboral de fecha 15/01/2013 informa que se levantan las restricciones dadas previamente para laborar» (f.º 80).
Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 8 Estableció que el 1º de febrero 2013, Liberty Seguros de Vida S. A. le «comunica» al Departamento de Salud Ocupacional de la compañía demandada el dictamen establecido por el área de cuidado integral «respecto de la pérdida de la capacidad laboral secundario al accidente de trabajo» del servidor Diego Fernando Urbano Garzón (f.º 33), donde se le diagnosticó «Fractura ilíaco derecho y Luxción IFP 5to dedo mano izquierda», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7,18% y, además, se le recomendó adoptar medidas de autocuidado en las labores realizadas.
También estableció que el 9 de abril de 2013 (f.os 22- 23), el médico fisiatra volvió a emitir restricciones, «ya que se deduce que el trabajo lo hace recaer de su dolor»; que en dicho documento le recomendó no realizar cuclillas, giros forzados de columna y no alzar carga mayor a 15 kg permanentemente. Adujo que, si bien el actor tenía restricciones para laborar y fueron levantadas a partir del 30 de enero de 2013, no era menos cierto que tenía el diagnóstico descrito en precedencia y un porcentaje del 7.18% de pérdida de capacidad laboral, lo que permitía entender que «gozaba de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, más si se tiene en cuenta que el Doctor Carlos Juan Antonio Torres, médico fisiatra, emite nuevamente restricciones de carácter permanente; así estas sean posteriores a la terminación del vínculo laboral».
Ahora, en cuanto a la forma como se dio la terminación del contrato, aseveró que las partes suscribieron un convenio de transacción el 3 de abril de Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 9 2013 (f.os 25 y 76), según el cual la relación laboral existió entre el 15 de mayo 2000 y el 3 de abril de 2013, la que terminó por mutuo acuerdo, «pero sin mencionarse la situación de salud del actor».
Adujo que, según la sentencia CC T217-2014, la conciliación prejudicial es medio eficaz a través del cual se puede finalizar de mutuo acuerdo una relación laboral, en la que las partes pueden discutir las condiciones de terminación y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador; y que el pacto «debe versar sobre derechos susceptibles de discusión y respetar las protecciones constitucionales al trabajo».
Discurrió que los empleadores no pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador; que dicho mecanismo no puede ser empleado para validar la terminación de una relación laboral «en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de su enfermedad», pues, ello podría prestarse para evadir el «permiso de la autoridad laboral competente para efectuar el despido o cualquier otro deber que le imponga la Constitución y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada».
Exteriorizó que lo dicho sobre la conciliación aplica perfectamente a la transacción, puesto que se pueden Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 10 negociar derechos inciertos y discutibles. En ese orden de ideas, «el derecho a la estabilidad reforzada es un derecho cierto e indiscutible» y, por tanto, para efectuar la desvinculación del trabajador «se requiere autorización del Ministerio del Trabajo».
Expuso que el contrato realizado entre las partes versó sobre el pago de una suma única reconocida por mera liberalidad a título de bonificación, así como el retiro y acuerdo entre las partes para finalizar el vínculo laboral, paz y salvo por todo concepto derivado de esa relación laboral; que en dicho acto la entidad «no puso en conocimiento del trabajador el hecho de que por tratarse de una persona de afectación a su salud, gozaba de estabilidad laboral reforzada».
Agregó que en el expediente no obra prueba que acredite que Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia haya «pedido autorización alguna para proceder a la terminación del vínculo laboral». Por consiguiente, como las partes no se manifestaron expresamente sobre un aspecto decisivo para que el acuerdo pudiera llevarse a cabo, se tornaba ineficaz por tratarse de una persona especialmente protegida.
Con relación a la excepción previa declarada por el sentenciador de primer grado, en virtud de la cual dispuso «continuar el proceso judicial respecto a las pretensiones para las cuales se encuentra expresamente facultado el apoderado judicial de la parte demandante», aseveró que cuando procede el reintegro se produce la no solución de Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 11 continuidad del contrato de trabajo; por consiguiente, debía considerar que no había sufrido suspensión o interrupción alguna, es así que, el trabajador debe ser mirado como si durante el tiempo en que permaneció cesante hubiera seguido prestando efectivamente el servicio.
Por ello, el empleador debía «pagar al trabajador los salarios que dejó de percibir, considerando la incidencia que estos tienen respecto a las prestaciones sociales y a la seguridad social». Concluyó que en el presente caso no se configuraba la excepción bajo estudio, por lo siguiente: […] como quiera que la parte demandante está debidamente representada, si en cuenta se tiene que otorgó el poder al gestor judicial que la representa para iniciar demanda ordinaria laboral de reintegro, el que en dicho poder no se haya incluido la reclamación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social no genera la excepción formulada por la parte accionada, pues al prosperar el reintegro del trabajador, como consecuencia de ello es obligación del empleador pagar todos los salarios y demás conceptos dejados de percibir, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones.
Con fundamento en lo expuesto, manifestó que Diego Fernando Urbano tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo y a que se le paguen, sin solución de continuidad, los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Al efecto, para el reconocimiento de las sumas adeudadas, la entidad podía descontar los valores que fueron reconocidos al trabajador como liquidación y bonificación por retiro; y que también debía cancelarle los aportes a la seguridad social en pensiones desde la fecha Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 12 del despido hasta el reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y condene en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
La acusación será resuelta de manera conjunta, como quiera que se procura el mismo fin y la argumentación es igual. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 15, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; y 3 y 4 de la Ley 797 de 2003.
Luego de referir a algunos apartes de la sentencia fustigada, aduce que el Tribunal partió de un presupuesto Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 13 normativo falaz por considerar que la terminación del contrato de trabajo del accionante por mutuo acuerdo era ineficaz porque el señor Urbano «habría estado cobijado por el "fuero de la salud" para ese momento».
Señala que la terminación del vínculo laboral fue constitucional y legalmente válida, eficaz y legítima, pues no puede desnaturalizarse una protección que surgió a raíz de una sentencia de exequibilidad condicionada de la Ley 361 de 1997, cuando existe una decisión de las partes que no se dio con causa ni ocasión de una situación de incapacidad o discapacidad del actor.
Agrega que al demandante no solo le habían levantado las restricciones médico-ocupacionales, sino que la pérdida de su capacidad laboral sólo era del 7.18%; y que no fue despedido, sino que el contrato finalizó de común acuerdo, mediante convenio de transacción que hizo tránsito a cosa juzgada. Expone que la sentencia se basó en una supuesta protección frente a cualquier limitación, en un gaseoso e indeterminado concepto de «debilidad manifiesta» y en restricciones que se presentaron con posterioridad a la finalización del nexo; que la Corte Constitucional buscó amparar las graves limitantes físicas frente a posibles abusos patronales, pero no proteger a «las personas con problemas de salud anteriores o posteriores a la terminación de su contrato, o con simples dolencias temporales, mínimas o subjetivas».
Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, partiendo del supuesto de que la finalización del vínculo fue de común acuerdo, sin relación alguna con el estado de salud del demandante; que no fue una decisión unilateral del empleador, lo cual desvirtúa que «fuera con causa u ocasión de sus ya calificadas menores situaciones físicas»; y que el accionante intenta confundir respecto de la real motivación del desenlace de su nexo.
Sobre la estabilidad laboral reforzada o «fuero de la salud» dice que la Corte Constitucional ha buscado resguardar a los sujetos que son objeto de una especial y reforzada protección por encontrarse en condiciones de «debilidad manifiesta», protegiéndolos de posibles actos discriminatorios patronales que atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, en conexidad con el deber de solidaridad social y de ubicación laboral frente a las personas con limitantes físicas.
Agrega que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, respecto del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, que la acción afirmativa se justifica y es proporcional que en aquellos casos donde «la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo», esto es, en los niveles de limitación moderada, severa y profunda, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el 7 del Decreto 2463 de 2001, a partir del 15% de PCL, pues de no ser así, bastaría que se acreditara la pérdida en un 1% para tener Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho al reintegro por haber sido despedido sin autorización del Ministerio (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207).
Por consiguiente, es necesario cuantificar la pérdida de capacidad laboral de una persona para determinar si es sujeto de especial protección, pues no puede hablarse de un estado de debilidad manifiesta ante cualquier limitación; que en el presente caso no era necesario que en el acuerdo de transacción se hiciera mención al estado de salud del actor, y a los supuestos derechos ciertos e indiscutibles que se derivarían de éste, por la sencilla razón de que no existía ninguna protección foral; y que ni siquiera la Corte Constitucional en providencia SU049-2017 fue tan amplia como lo fue el Tribunal, pues ha protegido las afectaciones de salud que impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares.
Concluye que la tesis del sentenciador no coincide con la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la protección foral aplica para las personas que tengan una limitación o discapacidad moderada, esto es, del 15% o más de pérdida de capacidad laboral, conforme se aprecia en las decisiones CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CJS SL, 14 oct. 2015, rad. 53083.
VII. RÉPLICA El demandante opositor aduce que la acusación no puede prosperar porque a pesar de estar orientado por la Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 16 senda directa plantea discusiones fácticas. Con relación al fondo señala que está plenamente demostrado que sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 7.18%; que la afectación física lo dejó en situación de debilidad manifiesta, situación conocida por el empleador y que, además, fue despedido sin autorización del Ministerio, circunstancias que han sido protegidas por la Corte Constitucional, tal como se aprecia en las providencias CC T1040-2001, CC SU049-2017, CC T519- 2033 y CC T198-2006.
También dice que la transacción celebrada entre las partes carece de validez porque vulnera sus derechos fundamentales por encontrarse en situación de debilidad manifiesta para el momento en que la suscribió; que el juez constitucional ha sido enfático en garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de no presentar una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa se imputa la interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 15, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; y 3 y 4 de la Ley 797 de 2003. Como la censura se vale de los mismos argumentos esbozados para la sustentación del cargo anterior, sólo que Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 17 en este cambia la modalidad de violación de la ley que se enrostra al colegiado, la Sala se abstiene de iterarlos.
IX. RÉPLICA Habida cuenta que en el escrito de oposición se iteran los argumentos planteados en el primer cargo, la Sala se inhibe de plasmarlos nuevamente. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos de orden técnico enrostrados por la censura, advierte la Corte que, si bien en el desarrollo de los cargos se hace alusión a cuestiones fácticas, ello por sí solo no impide el estudio de fondo, como quiera que el fundamento de la inconformidad es eminentemente jurídico, dado que lo que se cuestiona es la intelección que debe darse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo dicho cobra fuerza, si se tiene en cuenta que el sentenciador de segundo grado, luego de referir a las interpretaciones dadas a la norma en cuestión, tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala, optó por seguir los lineamientos dados por la primera. En tal virtud concluyó que el actor, quien para el momento de la finalización del vínculo tenía calificada una pérdida de capacidad laboral del 7.18%, era un sujeto que gozaba de estabilidad laboral reforzada, derecho cierto e indiscutible y, por tanto, la transacción celebrada entre las partes, en la que se pactó la Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 18 finalización del vínculo laboral, era ineficaz.
En otras palabras, la ineficacia de la transacción se gestó en la consideración del Tribunal, según la cual el señor Diego Fernando Urbano Garzón era un sujeto amparado por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta por tener el 7.18% de pérdida de capacidad laboral. Superado lo anterior, dada la orientación de la acusación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el sentenciador de segundo grado: i) Diego Fernando Urbano Garzón sufrió un accidente laboral el 30 de agosto de 2012; ii) que la Aseguradora de Riesgos Laborales, Liberty Seguros de Vida S. A., le comunicó a la entidad empleadora que al demandante se le diagnosticó Fractura ilíaco derecho y Luxación IFP 5to dedo mano izquierda, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7,18%; y iii) que la finalización del contrato se llevó a cabo el 3 de abril de 2013, por transacción realizada entre las partes.
Con fundamento en los argumentos esbozados en la acusación, le corresponde a la Sala elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que el actor era un sujeto de especial protección para el momento del despido, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a tener calificación de pérdida de capacidad laboral del 7,18%; o si, por el contrario, como lo Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 19 aduce la censura, no estaba en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma; y ii) establecer, desde la óptica jurídica, si la transacción deviene en ineficaz porque el actor era o no sujeto de especial protección. La Sala aborda el estudio de los temas en el orden planteado, así: i) Estabilidad laboral por razones de salud El problema puesto a consideración de esta Sala ha sido resuelto en múltiples ocasiones.
En efecto, el razonamiento acogido por el Tribunal es abiertamente contrario al que esta Corte le ha dado a la norma en cuestión, según el cual, no es suficiente, por sí solo, el quebrantamiento de salud del trabajador o el tener calificada una pérdida de capacidad laboral menor para ser sujeto de la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Sobre el particular se cita de manera extensa, por ser ilustrativa, la providencia CSJ SL1038-2016, en la que se estableció con precisión el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que constituye el criterio actual de la Sala. Esta providencia dice literalmente lo siguiente: Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 20 Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos.
(sic) 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: «(…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: “(……) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..
Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.
En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 21 con el número 25130, lo siguiente: “[…] cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’”.
“Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.
Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.
No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 22 garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.
“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. “En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 23 permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.
“Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación moderada, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.
También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 24 “Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem)” (Resalta la Sala)”.
El anterior criterio fue reiterado en providencia CSJ SL5109-2020, cuyo texto señala: Para negarle la razón a la recurrente, se ha de reiterar lo adoctrinado recientemente en la sentencia CSJ SL2841-2020, donde, al resolver un caso de contornos similares a los del presente, explicó la justificación de la estabilidad laboral regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los sujetos a los cuales va dirigida esa protección, así: “1.1.
Le corresponde a la Sala, en primer lugar, resolver si el ad quem se equivocó al reconocer la protección de la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicando como criterio para identificar al beneficiario de esta acción afirmativa el de estar en “condición de debilidad manifiesta por la grave afectación de salud”, en vez de tomar el grado de pérdida de capacidad laboral, como lo defiende la recurrente con sustento en el artículo 1° de la misma Ley 361 y los artículos 16(sic) y 17(sic) del C159 de la OIT.
Este problema será resuelto bajo el supuesto fáctico no controvertido de que el contrato de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2009. Para resolver el precitado dilema, la Sala considera pertinente responder dos interrogantes: a quién va dirigida la protección a la estabilidad laboral reforzada prevista en el citado art. 26 y cuál es la justificación de la protección a la estabilidad laboral contenida en dicho precepto.
La respuesta a estos interrogantes llevará a la Sala a concluir que el ad quem erró en la interpretación del art. 26 de la Ley 361 de 1997. a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren3”.
La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 26 previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).
Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 27 objetivo de la norma en comento”. Resaltado del texto. Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” (subrayado y resaltado de la Sala).
Así las cosas, de los lineamientos jurisprudenciales actuales se concluye que para que un trabajador sea sujeto de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es presupuesto ineludible que tenga una discapacidad relevante, esto es, que por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, supuesto para el que se requiere una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Siendo ello así, partiendo de los supuestos fácticos incontrovertidos de que a Diego Fernando Urbano Garzón le fue diagnosticado por parte de la Aseguradora de Riesgos Laborales Fractura ilíaco derecho y Luxación IFP 5to dedo mano izquierda, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7,18%, emana con claridad que el aquí demandante no era sujeto de especial protección para el momento de la terminación del vínculo laboral, en los términos antedichos.
Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 28 Entonces, queda en evidencia que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico enrostrado, como quiera que el señor Diego Fernando Urbano Garzón no era un sujeto de especial protección para el momento de la finalización del vínculo laboral porque tenía una pérdida de capacidad laboral inferior a la moderada, esto es, menos del 15%, es decir, que no padecía una discapacidad relevante. ii) Ineficacia de la transacción. Sobre este puntual aspecto, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador, esencialmente, manifestó que la transacción se tornaba ineficaz porque el demandante era una persona especialmente protegida y, en esa medida, el derecho a la estabilidad reforzada era un derecho cierto e indiscutible que no podía ser negociado.
Agregó que el contrato realizado entre las partes versó sobre el pago de una suma única reconocida por mera liberalidad a título de bonificación, así como el retiro y acuerdo entre las partes para finalizar el vínculo laboral, paz y salvo por todo concepto derivado de esa relación laboral; y que en dicho acto la entidad «no puso en conocimiento del trabajador el hecho de que por tratarse de una persona de afectación a su salud, gozaba de estabilidad laboral reforzada».
Por su parte, la entidad recurrente señala que como el actor no era sujeto de especial protección, en el presente caso no había necesidad de que en el acuerdo de Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 29 transacción se hiciera mención al estado de salud del actor y a los supuestos derechos ciertos e indiscutibles que se derivarían de éste, debido a que no existía ninguna protección foral.
Advierte la Sala que en este caso particular, es dable abordar el análisis sobre la validez del acuerdo transaccional, en virtud de que las partes no difieren de los supuestos fácticos que allí se plasmaron, sino que la inconformidad de la recurrente radica única y exclusivamente en que la misma podía celebrarse porque para el momento de su suscripción, el actor no era sujeto de especial protección, aspecto de estirpe eminentemente jurídica, máxime que, como quedó sentado en precedencia, no existe disenso en cuanto a que el demandante registraba una pérdida de capacidad laboral del 7,18% para el 3 de abril de 2013.
Así las cosas, como la conclusión del Tribunal, según la cual, la transacción celebrada entre las partes es ineficaz, se sustentó única y exclusivamente en que Diego Fernando Urbano Garzón era un sujeto de especial protección, supuesto fáctico que quedó desvirtuado al resolver el anterior problema jurídico, pues para el momento de su celebración el actor no padecía una discapacidad relevante que le otorgara tal protección, la transacción deviene en eficaz.
Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, no existe razón alguna que impida que la misma surta plenos efectos respecto de los temas o aspectos allí acordados. Por las razones esbozadas los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las razones esbozadas en sede casacional, es preciso tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, en virtud de que el sentenciador de primer grado declaró probada parcialmente la excepción previa de indebida representación del demandante y, en consecuencia, dispuso «continuar el proceso judicial respecto de las pretensiones para las cuales se encuentra expresamente facultado el apoderado judicial», esto es, las referidas única y exclusivamente al reintegro a un puesto de trabajo y, además, tal como quedó sentado en sede casacional, la transacción celebrada entre las partes es eficaz, por cuanto para el 3 de abril de 2013, fecha en la que suscribieron el acuerdo, el entonces trabajador no era sujeto de especial protección. En dicho documento (f.º 26) se aprecia que las partes acordaron, entre otros aspectos, con el fin de precaver cualquier eventual litigio, el pago de una suma única Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 31 reconocida por mera liberalidad a título de bonificación por retiro; la declaración del trabajador de estar a paz y salvo por todo concepto derivado de esa relación laboral; y la finalización del vínculo por mutuo acuerdo a partir del 3 de abril de 2013.
Por consiguiente, de su contenido, sin hesitación alguna, luce inequívoco que la terminación del contrato de trabajo se materializó el 3 de abril de 2013, previo acuerdo entre las partes. En segundo lugar, recuerda la Sala que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera frente a trabajadores que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, circunstancia que no se configura en el presente caso, como quiera que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el contrato de transacción suscrito entre el subordinado y el empleador, de manera que la finalización del vínculo se dio por la manifestación recíproca de voluntades, conforme reza el tenor literal del multicitado convenio.
Así mismo, se memora que, en tratándose de la terminación del contrato de trabajo por una razón distinta al despido, no es necesaria autorización del Ministerio del Trabajo. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL410-2020, cuyo tenor literal reza: Ahora, el recurrente aduce que la estabilidad laboral reforzada, Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 32 prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ampara al demandante por razón de la enfermedad que padece, es un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, irreconciliable; sin embargo, como antes se dijo, tal alegación ha debido dirigirse por la vía directa en cuanto el análisis de dicha hipótesis implica un juicio jurídico ajeno a la senda de ataque elegida.
Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto. […] No obstante lo anterior, no sobra reiterar que el juez de alzada advirtió, de una parte, que no hubo despido sino terminación del contrato por mutuo acuerdo y, de otra, que el accionante no desconocía las garantías que eventualmente podrían asistirle, en caso de haber sido despedido y ser sujeto de especial protección. […] En esas condiciones, para esta Sala las conclusiones del juez ad quem no configuran ningún error de hecho manifiesto; por el contrario, las estima acertadas en cuanto una posible omisión del inspector del trabajo en el sentido que refiere la censura, no configuraría vicio del consentimiento «por error», dado que el contrato de trabajo feneció en forma distinta al despido que no exige la autorización del Ministerio del Trabajo, y en cuanto el demandante conocía con suficiencia las prerrogativas de dicha disposición y las efectos de su inaplicación. En tales condiciones, el juez de primer grado no se equivocó al considerar que en el presente caso no opera la estabilidad laboral reforzada por razones de salud o en situación de discapacidad, pues para el 3 de abril de 2013, data en que finalizó el vínculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes, el señor Diego Fernando Urbano Garzón no tenía una pérdida de capacidad que lo enmarcara en el rango de moderada, situación acaecida antes de la entrada Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 33 en vigencia del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013.
Así las cosas, por las razones expuestas se confirmará a cabalidad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 13 de mayo de 2015, mediante la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Sin costas en segunda instancia y las de primera estarán a cargo del demandante.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO FERNANDO URBANO GARZÓN contra GTECH FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 13 de mayo de 2015, mediante la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Radicación n.° 77704 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.