CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53582 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL615-2019 Radicación n.° 53582 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VILMA DÍAZ TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Vilma Díaz Torres llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., estas últimas como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, con el fin de que sean condenadas a reconocer la pensión convencional prevista por el artículo 85 de la convención colectiva 2003-2004, afiliación a la EPS en la que se encontraba inscrita antes del despido, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso; de forma subsidiaria, reclamó la inclusión en el retén social como madre cabeza de familia y, por ende, su incorporación en la nómina de servidores públicos próximos a pensionarse y la elaboración de un cálculo actuarial.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 7 de enero de 1957; que estuvo vinculada laboralmente con Telecartagena durante 25 años, 10 meses y 21 días, esto es, del 5 de mayo al 12 de junio de 1980 y luego del 16 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2006. Que los artículos 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2004 previó la pensión jubilación especial de servicio a la empresa, requisitos que cumple íntegramente; sin embargo, a través de la Resolución 2771 del 14 de noviembre de 2007 tal prestación le fue negada.
Sostuvo que en cumplimiento de fallo de tutela proferido en el año 2006 fue reintegrada a la entidad en su condición de madre cabeza de familia hasta el 31 de marzo de 2005, pese a que en el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom existía una nómina de trabajadores de esta empresa, por lo que debió ser reintegrada hasta que fuera emitida la resolución que le reconociera la pensión (f.° 1 a 14 y 343).
Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del contrato de trabajo y lo previsto por el artículo 85 de la cláusula convencional 2003-2004. Los hechos restantes los negó, o dijo no tener tal calidad o no constarle. En su defensa adujo que no era viable otorgar la pensión convencional porque la norma exige 20 años de servicios y 50 años de edad, los que cumplió la demandante luego del retiro de la empresa.
Propuso las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 136 a 144). Por su parte, Fiduciaria Popular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., contestaron conjuntamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Aceptaron los extremos del vínculo, la fecha de nacimiento de la promotora del proceso y el reintegro ordenado por acción de tutela.
Los hechos restantes los negaron, dijeron no tener tal calidad o no constarles. En su defensa adujeron que Fiduprevisora, en calidad de liquidadora de Telecom en Liquidación y Teleasoaciadas en Liquidación, en virtud del contrato de fiducia celebrado, transfirió a las fiduciarias los bienes declarados «no afectos» al servicio de las telecomunicaciones, para que estas se encargaran de administrarlos y enajenarlos, así como de administrar, conservar, custodiar y transferir los archivos.
En ese orden, dicen, a las fiduciarias que integran el Consorcio de Remanentes de Telecom les corresponde cumplir las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato de fiducia mercantil, pero no se puede pretender que se les imponga la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica prevista en el aludido contrato.
Formularon las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad a la actora del beneficio del retén social, modalidad de pensión existente en la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la convención por pérdida de su vigencia ante la terminación del contrato, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe (f.° 230 a 242).
La parte actora en audiencia celebrada el 27 de octubre de 2009 desistió de las pretensiones en contra de la Fiduciaria la Previsora, el cual fue aceptado por el juez de conocimiento, quien ordenó excluirla del proceso y continuar el trámite con las restantes (f.° 342). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas e impuso costas al actor (f.° 463 a 471).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 22 de junio de 2011 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó que la actora laboró desde el 5 de mayo hasta el 12 de junio de 1980 y luego, del 16 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2006, esto es, un total de 25 años, 10 meses y 21 días; asimismo, precisó que a la fecha de terminación del contrato tenía 49 años y 2 meses de edad.
Indicó que la promotora del proceso no había acreditado el requisito de edad exigido por la convención, ya que la cumplió luego de terminar el contrato de trabajo. Dijo que si bien la cláusula 85 de la CCT no menciona que ambos requisitos deben ser cumplidos en el curso del contrato de trabajo, la Corte en asuntos similares ha considerado como razonable que las exigencias previstas en el acuerdo extralegal se cumplan dentro de la vigencia de la relación laboral (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, y CSJ SL, 21 mar.2007, rad.29033).
Reiteró que de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado, la actora cumplió la edad requerida convencionalmente en el año 2007, fecha en la que ya había sido liquidada Telecartagena y terminado el contrato de trabajo. Así, concluyó que no era posible acceder a la pensión, por cuanto «el requisito de la edad fue cumplido estando la demandante fuera de la empresa cuando ya no había vínculo laboral […] » (f.° 101 a 111, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a Caprecom al reconocimiento de la pensión de jubilación y a las fiduciarias demandadas a incluirla en el cálculo actuarial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la Fiduciaria Popular Fiduciar S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. La Sala analizará el cargo primero y, dependiendo del resultado, procederá con el cargo segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003 -2004, no establece como requisitos para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003 -2004, establece como requisitos para su reconocimiento el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo.
Sostiene que dichos yerros fueron producto de la apreciación errónea de la cláusula 85 de la convención colectiva 2003 – 2005. En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula, sostiene que de la misma se desprende que el único requisito fundamental para acceder al derecho pensional es el tiempo de servicios prestado a la empresa, ya que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y, por tanto, « destinado a cumplirse en un futuro más o menos lejano, dependiendo del caso, en el cual el trabajador puede o no encontrarse vinculado a la empresa».
Aduce que esa es la única interpretación razonable que se desprende la lectura de dicha norma, en atención al título de la cláusula, esto es, «jubilación especial por veinte años de servicio a la empresa», los tiempos verbales utilizados en su redacción y, finalmente, la forma en que fue redactada. Sostiene que la redacción de la cláusula sí diferencia entre los requisitos de tiempo de servicio y la edad, ya que le da a esta una naturaleza de simple requisito de exigibilidad, cuyo cumplimiento puede ocurrir con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.
VII. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar) al oponerse al cargo señala que el Colegiado le brindó a la norma convencional la debida inteligencia, dado que, la sustentó en los pronunciamientos emitidos por esta Corporación. Dice que cuando el medio de convicción permite extraer varias interpretaciones posibles, aquella a la que recurre el juez de alzada no puede ser considerarse errónea y debe respetarse.
Fiduagraria S.A. se opuso a los cargos, para lo cual adujo idénticos argumentos a los expuestos por Fiduciar S.A. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que la promotora del proceso laboró para Telecartagena S.A. del 5 de mayo al 12 de junio de 1980 y luego del 16 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2006;
(ii) que nació el 7 de enero de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007 y (iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. El problema jurídico de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para obtener la pensión prevista por el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, debían cumplirse los dos requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo.
Pues bien, la cláusula 85 de la convención colectiva 2003 – 2004 estableció: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
(f.° 432). La Corte en reciente providencia (CSJ SL3164-2018) tuvo la oportunidad de analizar tal disposición convencional y fijó su alcance en el sentido de puntualizar que la apreciación acertada de la estipulación convencional es que el requisito de tiempo de servicios exigidos es el que determina el acceso a la prestación, dado que, la exigencia de la edad solo constituye una condición para la materialización del derecho o, dicho de otra forma, la edad corresponde a una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Para el efecto, consideró que la intención de las partes, en razón de la titulación de la cláusula convencional, fue acordar el reconocimiento de una prestación cuyo «elemento estructurador» fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores. Asimismo, por cuanto las partes no precisaron que la edad debía cumplirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo o que se otorgaría únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la empresa.
En esa dirección, se precisó que el cumplimiento de la edad no es una exigencia para que el derecho a la pensión nazca a la vida jurídica, sino que corresponde a una condición para su exigibilidad. Explicó la Corte en dicha providencia: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En consecuencia, el juez de apelaciones se equivocó al considerar que a la luz de la disposición convencional citada el requisito de la edad debía cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.
La Sala aclara que el presente caso dista del analizado en providencia CSJ SL4503-2018, en la medida que dicha decisión estuvo sustentada en que la parte recurrente no controvirtió la conclusión del Tribunal en punto a que a los actores no les resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo, razón por la cual la decisión de segundo grado se mantenía intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la protegía. En efecto, esta Sala precisó en dicha providencia: […] encuentra la Sala que en este cargo la censura parte de un supuesto equivocado, al creer que el único argumento del sentenciador de alzada para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver de las pretensiones contenidas en la demanda inicial fue que a la luz del artículo 85 convencional se requería cumplir la edad y tiempo de servicios en vigencia del vínculo contractual laboral, cuando vista la motivación del ad quem, el primer argumento esencial para desestimar las súplicas consistió en que, a su juicio, no estaba demostrado que la convención colectiva de trabajo, bajo la cual la parte actora fundó sus pretensiones, le era aplicable a los demandantes. […] De ahí que el esfuerzo argumentativo de los casacionistas, resulta a todas luces insuficiente; pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que no estaba acreditado que los actores se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo de la cual emana el derecho pensional pretendido; era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar o raciocinio del fallo impugnado, pues el mismo continúa sustentándolo, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el juez colegiado para fundamentar su determinación, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Es por ello que las críticas formuladas por el casacionista debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). De conformidad con lo expuesto, al encontrarse acreditada la existencia de yerro de carácter fáctico se casará la decisión, razón que además releva a la Corte de analizar el cargo segundo que perseguía igual fin. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA 1. La parte recurrente en casación, solicitó en el alcance de la impugnación que luego de casar la decisión recurrida, en sede de instancia se condenara a Caprecom al reconocimiento de la pensión de jubilación y a las fiduciarias demandadas a incluir a la actora en el cálculo actuarial.
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se ordenara a las Fiduciarias demandadas la inclusión de la demandante en el cálculo actuarial y a Caprecom expedir una nueva resolución en donde reconozca la pensión convencional reclamada (f.° 476 a 480). Dado la temática analizada en sede de casación, le corresponde a esta Sala resolver en instancia sobre las condiciones de otorgamiento de la pensión convencional.
Lo anterior al advertirse que, de un lado, en el recurso extaordinario no se formuló un cargo en donde se debatiera la procedencia del cálculo aludido y, de otro, en audiencia llevada a cabo el día 27 de octubre de 2009, el apoderado de la promotora del proceso aclaró que las pretensiones 5 y 6, debían entenderse como primera y segunda subsidiaria (f.° 343), respectivamente; dichas pretensiones correspondían a la inclusión en el retén social, la incorporación de la nómina de servidores públicos próximos a pensionarse y la elaboración de un cálculo actuarial.
De ahí que, al prosperar la prestación concerniente a la pensión, la Sala queda relevada de analizar las súplicas subsidiarias. 2. Pues bien, en lo referente a la pensión convencional, la Sala encuentra que Caprecom mediante Resolución 2771 del 14 de noviembre de 2007 negó a la actora «la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad ».
Para el efecto, estimó que la señora Díaz Torres no cumplió los requisitos previstos en el artículo 85 de la convención colectiva en su « modalidad pensional de 20 años de servicio y 50 de edad en su calidad de trabajador», dado que fue retirada del servicio a partir del 1 de abril de 2006, data para la cual contaba con 49 años y 2 meses de edad, por lo que «cuando cumplió la edad ya no era trabajadora de Telecartagena» (f.° 39 a 41).
Tal y como se precisó en sede de casación, no es materia de discusión que la actora laboró para Telecartagena S.A. del 5 de mayo al 12 de junio de 1980 y luego del 16 de junio de 1980 al 31 de marzo de 2006, esto es, por espacio superior a 25 años; situación corroborada con la certificación expedida el 2 de abril de 2008 por el Director de la Unidad de Personal PAR y que obra a folio 38.
Además, tampoco es materia de discusión que la señora Díaz Torres nació el 7 de enero de 1957 – lo que aparece debidamente corroborado con el registro civil de nacimiento visible a folio 16 - por lo que cumplió 50 años de edad el 7 de enero de 2007, fecha ésta en que se hizo exigible la prestación y a partir de la cual deberá reconocerse el derecho pensional.
La prestación extralegal deberá ser reconocida con el 100% del último sueldo devengado por la promotora del proceso, toda vez que no se encuentra dentro de la excepción prevista en el parágrafo de la cláusula convencional, ya que este prevé una tasa de reemplazo del 75% para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1 de enero del año 2000 y la señora Díaz Torres ingresó a laborar a Telecartagena en el año 1980.
En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional desde el 7 de enero de 2007 y se dispondrá para que, de tales valores, se descuente el aporte correspondiente a salud. Se precisa que no es viable la indexación de las mesadas adeudadas, toda vez que no fue reclamada en la demanda. 3. De otra parte, conforme a lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1609 de 2003, Caprecom tiene la obligación de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de Telecartagena.
En efecto, tal disposición prevé: Artículo 21. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, incluidas las que hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en la fecha de vigencia del presente Decreto y que no hubieren sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del Convenio 08 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y Caprecom.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1389 de 2013, modificado por los artículos 1 del Decreto 653 de 2014, 1 del Decreto 1440 de 2014 y 1 del Decreto 2408 de 2014, se dispuso el traslado de la función pensional de Telecom y la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, entre otras, administrada y pagada por Caprecom, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Además, teniendo en cuenta que la reclamante solicitó que con el reconocimiento de la prestación se ordene a las fiduciarias demandadas que «dispongan de todos los medios legales, convencionales y económicos, para que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, reconozca la pensión convencional» (f.° 10), la Sala encuentra que conforme a la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2005 entre la liquidadora y las fiduciarias demandadas, estas asumieron la obligación de realizar la provisión y pago de las obligaciones remanentes contingentes a cargo de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación (numeral 3.4), para lo cual expresamente se previó: CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA.
En desarrollo del presente contrato, la FIDUCIARIA asume las siguientes obligaciones: […]
3.4. REALIZAR LA PROVISIÓN Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES REMANENTES Y CONTINGENTES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. El pasivo contingente dentro del cual se encuentran las condenas impuestas en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios, se financiaran con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito por las entidades en liquidación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., así como con los recursos excedentes del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – una vez cubra los demás gastos que constituyan su finalidad (f.° 290).
Por lo anterior, se ordenará a las Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, que adelanten las gestiones correspondientes a fin de concretar el pago de la obligación pensional impuesta, conforme a lo establecido en el contrato de fiducia mercantil que suscribieron. 4.
Por último, acorde con lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las mesadas pensionales, dado que el derecho se hizo exigible el 7 de enero de 2007, día en que la actora arribó a la edad de 50 años, y la demanda inaugural fue radicada el día 24 de julio de 2008 (f.° 117).
Las demás excepciones denominadas falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones, inaplicabilidad de la convención por pérdida de su vigencia ante la terminación del contrato de trabajo, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario y buena fe, dadas las consideraciones expuestas, tampoco están llamadas a prosperar. 4.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado y ordenara a Caprecom, hoy UGPP, a reconocer y pagar a la actora la pensión prevista en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003 -2004, en un valor igual al 100% del último sueldo devengado, debidamente indexado; prestación a la cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.
Asimismo, se dispondrá que deberá pagar el retroactivo pensional causado y se autorizará para que sobre este se realicen los descuentos a salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante. Es de precisar que esta pensión es de naturaleza compartida con la de vejez que llegaré a reconocer Colpensiones. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Caprecom.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VILMA DÍAZ TORRES contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, a reconocer y pagar VILMA DÍAZ TORRES la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, a partir del 7 de enero de 2007, en cuantía del 100% de su último sueldo devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes legales, conforme se expuso en la parte motiva, la cual es de naturaleza compartible con la de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a Caprecom, hoy UGPP, a pagar a la actora el retroactivo pensional causado desde la causación de la prestación y autorizarlo para que del valor a pagar por tal concepto descuente el aporte respectivo con destino a salud.
TERCERO: Ordenar a las Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, que adelanten las gestiones correspondientes a fin de concretar el pago de las obligaciones impuestas en la presente providencia, de conformidad con lo previsto en contrato de fiducia mercantil que suscribieron con el liquidador de la Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00