Radicación n.° 52540 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL615-2018 Radicación n.°52540 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALLYS DURANGO DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Dallys Durango de Díaz, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 2274 del 31 de septiembre de 1993, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 del mismo mes y año; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, indexadas, a partir de la fecha del acto administrativo.
En subsidio, se reliquidara el monto de la pensión, de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados. Indicó que para reconocer la pensión extralegal a la demandada tuvo en cuenta el nombramiento que como secretaria se le efectuó mediante Resolución n.º 161 a partir del 15 de septiembre de 1968, con lo cual demostró un tiempo de servicios de 24 años, 11 meses y 16 días; que a la fecha del reconocimiento pensional « la empleada pública » tenía 44 años de edad por haber nacido el 22 de marzo de 1949.
Que mediante la resolución que se pretende anular, se le concedió pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, por considerar que acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que disponía que la universidad « jubilará a todo el personal de trabajadores adscritos a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad », pero que sin duda alguna los factores salariales correspondían a su salario base de liquidación; que al ser la demandada una empleada pública no era beneficiaria de la Convención Colectiva de 1975, texto que además no se depositó, por lo que se violentó el art. 3 de la Ley 33 de 1985 (fs.°4 a 33 cdno. juzgado).
Al suscitarse conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, remitiéndole la actuación al Juzgado en mención (fs.° 4 a 10 cdno. Consejo Superior).
Al ser adecuada la demanda inicial, se dejó establecido como pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión con exclusión de « cualquier factor prestacional extralegal », y atender solo los establecidos en la Ley 33 de 1985; de no prosperar lo anterior, pretendió que se disminuya el monto de la pensión al 75% como lo señala la citada ley (fs.°86 a 87 cdno juzgado).
La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que los artículos 4 y 27 del Decreto 2127 de 1945, disponen que los funcionarios que laboraban desde la creación del claustro educativo no son empleados públicos, salvo los de dirección, manejo y confianza que como tal estuvieran clasificados en los estatutos de dicha entidad; que la Universidad concedió la pensión conforme a derecho y solo después de trece años acude a la vía judicial con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo, cuando tal acción se encuentra prescrita, y que a la demandada la amparaban derechos que se encontraban previstos en la Convención Colectiva de Trabajo; que tuvo la calidad de trabajadora oficial; que la Convención Colectiva de 1975 fue depositada en tiempo, tan es así, que fue el soporte jurídico para conceder la pensión, y se viene aplicando por más de 30 años; que los factores salariales que establece el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 solo se aplican « para las cajas de previsión de la época ».
En lo que denominó como « otras razones de derecho de la defensa », se refirió a principios como los de certeza jurídica, confianza legítima e inmutabilidad o intangibilidad del acto propio, para concluir que la pensión que disfruta se encuentra ceñida a los postulados que rigieron entre las partes al consolidar los requisitos. Propuso como excepciones previas, « prescripción de las pretensiones subsidiarias », « prescripción por caducidad de la acción », « prescripción extintiva de cualquier acción judicial », inepta demanda « por ilegitimidad por activa », « indebida notificación por extemporánea », y de mérito, la de « improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa », prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y «reconvención » (fs.°93 a 136).
Presentó demanda de reconvención con la cual pretendió se declarara la vinculación con el Estado por 24 años, 11 meses y 16 días como « servidor público », y que por tanto tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas firmadas con Sintraunicol Seccional Córdoba en 1975 y años subsiguientes, así como también que le es aplicable el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962.
En consecuencia, solicitó que se declarara que los factores salariales para efectos de liquidar y pagar la pensión de jubilación son los establecidos en la convención colectiva de 1975-1976, derechos que se encuentran subsumidos en el Decreto 1045, 1042 de 1978, Decreto 2670 de 1982, entre otros. De igual modo, pretendió que se condenara a la Universidad de Córdoba a reliquidar la pensión referenciada teniendo en cuenta la 1/12 parte de los factores salariales, como la prima de vacaciones, de servicios, de navidad; la bonificación por servicios prestados, las cesantías y sus intereses, las sumas insolutas por subsidios de alimentación y transporte; que se ordene la suspensión del descuento del 12% por aportes a salud.
En subsidio a tal pretensión, se reintegren tales valores, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita, que ordene que la Universidad continúe con el pago de los aportes para salud; y el pago de la prima recreacional, subsidio familiar, prima de bonificación, auxilio educativo, la mora establecida en la Ley 1244 de 1995 y la prima de servicios (fs.°1 a 22 cdno. dda. reconvención).
La parte reconvenida alegó que no era viable extender los beneficios convencionales a los empleados públicos y que tales « beneficios no pueden producir válidamente efectos jurídicos » a quienes tienen una relación legal y reglamentaria. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de mérito las de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva (fs.° 85 a 107 cdno. dda. reconvención).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 28 de enero de 2011 (fs.°413 a 440), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a la señora DALLYS DURANGO DE DÍAZ, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos (sic) es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al demandado (sic) corresponde a la suma de $241.906,50 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora DALLYS DURANGO DE DÍAZ, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1 de Septiembre de 1993, acorde con lo ya manifestado. Por consiguiente los descuentos se harán efectivos en los términos señalados en la parte motiva a partir de la ejecutoria de éste fallo, si fuere confirmado.
TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo: …. (…)
CUARTO: Condenar en COSTAS la parte demanda, en su oportunidad tásense.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: declarar probadas la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.
SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante…[…]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación de Dallys Durango de Díaz, mediante providencia de 29 de abril de 2011, confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.°84 a 97).
Consideró el ad quem que las desavenencias discurridas se encontraban resueltas « en fallo de iguales contornos », por lo que trascribió la sentencia « adiada enero 27 de 2011 acta No. 021 », y « Bajo la fórmula: “a unos mismos presupuestos de hecho iguales de derecho”», resolvió la controversia. En la decisión referenciada, la cual a su vez se remite a otro precedente horizontal del mismo Tribunal, se dejó establecido que en virtud de la época en que acaeció el ingreso del trabajador demandado, el régimen salarial y prestacional vigente era el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 del mismo año, que disponía que cuando el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público y si lo es por una de carácter contractual laboral, es trabajador oficial.
A continuación, se trascribieron los artículos 1, 2, 3, y 6 de esa legislación, y a modo de conclusión, resaltó que la expedición del Decreto 80 de 1980 no tuvo incidencia ni cambió la naturaleza jurídica de la demandada, pues era empleada pública « tanto antes como después de su expedición » independientemente que la universidad expidiera o no la planta de personal.
Que el Decreto « 3138 (sic)» y 1848 de 1968, establecen la diferencia entre uno y otro servidor; y que el Decreto 80 de 1980, que afirma la apelante no fue tenido en cuenta por el juez de primer grado, no fue desconocido por la Universidad, pues siguió reconociendo unas prestaciones sociales sin ser destinataria de la convención colectiva; que no se trata de un derecho adquirido por cuanto las situaciones jurídicas no consolidadas son meras expectativas.
También se dejó consignado que el hecho de seguir siendo destinataria de la convención no le otorgaba la condición de trabajadora oficial, pues tal calidad no se adquiere por el paso del tiempo, sino que lo determina la ley, y de hacerlo, quebranta el ordenamiento constitucional –artículos 150 numeral 19 literal e y 189 numeral 14-; además que se trata de un acto creado de manera ilegítima e irregular, que el transcurrir del tiempo no lo puede revestir de legalidad.
Con base en la constancia de la jefe de división de talento humano, coligió que no había lugar a considerar la calidad de trabajadora oficial de la demandante, « cuando las normas trascritas indican que, de acuerdo a las labores desempeñadas figuró en calidad de empleado público …». Dicho lo anterior, anotó que la errónea apreciación de la excepción de prescripción de la acción y de las mesadas, « por acudir a normas ajenas al procesal laboral, y para rechazar las del reconveniente », era un tema debatido y por ello, operaba la cosa juzgada.
En cuanto a la insatisfacción de no indicarse las operaciones aritméticas de los montos establecidos en la decisión del a quo, señaló que si podían determinarse o cuantificarse. Agregó el Colegiado: Respecto a la apreciación del opositor en torno a la legalidad de la resolución y de contera el mantenimiento de la su fuerza, es del caso señalar que, el acto de reconocimiento pensional estuvo viciado en la cuantía reconocida, razón por la cual, obedeció modificarla en cuanto a ella solamente, deviniendo acertada la orden de la a- quo, al referirse única y exclusivamente a ese aspecto en la resolutiva.
En derredor al tema de la incongruencia sentada en el fallo, por gracia de la prescripción no probada, obsérvese que la excepción de esta índole, se da por no establecida a causa de la posibilidad de demanda, en cabeza de la administración en cualquier tiempo, y en relación con las suplicas perseguida en la de reconvención, las mismas se tuvieron imprósperas, al proseguir prerrogativas de carácter extralegal, las cuales, al ser de ser substancia son ajenas a los empleados públicos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dallys del Carmen Durango de Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se infirme la de primer grado, y se denieguen las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello formula dos cargos que no fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infringir directamente la ley sustancial por « falta de aplicación », […] siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de1993; 1º de la ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4º del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, expone la censura que de acuerdo con los artículos 6, 11, 36, de la Ley 100 de 1993, « los regímenes ordinarios, especiales y excepciones se conservaron en la comprensión, que han sido considerados por la Corte Constitucional “como normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones” »; que el artículo 146 ibídem, trae una forma de sanear y legalizar los actos administrativos de carácter particular, por lo que se convalidaron los derechos adquiridos sin justo título, « con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición ».
Afirma que el legislador de 1993, incurrió « presuntamente en una omisión legislativa », y que la Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2010, señaló en cuanto al artículo 146 ídem, que, no excluía las situaciones jurídicas individuales « por cuanto las preceptivas consagrados (sic) en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley », a lo que añadió, que el Consejo de Estado ha estimado que a pesar de la transformación de las universidades departamentales a nacionales, de acuerdo con el mencionado artículo 146, conservan su naturaleza territorial.
Luego de referirse a la ambigüedad normativa con motivo de la expedición de los Decretos 1050, 3135 de 1968, y Ley 8 de 1979, afirma que no resultaba clara la clasificación de los empleados, « incluidos los docentes al servicio de las universidades estatales, pues como se indicó no fueron incluidas (sic) dentro del listado previsto en el inciso 1° del artículo 5° Decreto 3135 de 1968 », el cual estuvo vigente hasta que fue declarado inexequible, por lo que concluye que « todas las situaciones individuales que se generaron durante su vigencia gozaron de la presunción de constitucionalidad »; después de referirse a una sentencia de esta Corporación, que no identifica, manifiesta que las situaciones pensionales definidas por el legislador a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de ser saneadas con base en el memorado artículo 146.
Anota que si bien el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, « solamente mencionó a los empleados docentes y, por ende no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 su aplicación». Por último, alude que la anterior « postura hermenéutica » permitió la aplicación indebida de los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de 1980.
CONSIDERACIONES Importa precisar, desde la óptica del rigor y la técnica del recurso extraordinario de casación que, al encauzarse el cargo por « infracción directa » en la modalidad de « falta de aplicación », entiende la Sala que la recurrente se refiere a la vía directa y al sub motivo de la infracción directa; no obstante al superarse la anterior falencia, incurre la censura en una contradicción cuando acusa los artículos 97, 101 y 130 del Decreto 80 de 1980 de ser aplicados de manera indebida y a la vez de no ser tenidos en cuenta, pues el sentenciador no pudo, a la vez aplicar indebidamente tales disposiciones y dejarlas de aplicar a un mismo hecho.
Para resolver las inconformidades jurídicas que se plantean por este cargo, encuentra la Sala que no es objeto de controversia que Dallys Durango de Díaz laboró en la Universidad de Córdoba por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue el de Secretaria, y que el ente universitario le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 1993, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
El cargo procura que la pensión de jubilación reconocida bajo la égida convencional, que fue modificada vía judicial y confirmada por el juez de apelaciones, se mantenga en los términos en que fue concedida, por tener la recurrente la calidad de trabajadora oficial, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que el ad quem no aplicó los artículos 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 797 de 2003.
Para resolver si el Colegiado erró en sus consideraciones jurídicas, la Sala se remite al artículo 6 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, normativa de la que no se desprende ni se determina una solución a la problemática que plantea la recurrente en cuanto a la clasificación de los empleados públicos, específicamente cuando se trata de docentes de universidades descentralizadas, que es en últimas a lo que aspira la recurrente, cuando asegura que en el transcurso y desarrollo de su vinculación con la Universidad de Córdoba ostentó la calidad de trabajadora oficial.
En lo que concierne con el artículo 11 ibídem, que refiere el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, prescribe que: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Para mejor comprensión, debe recordarse que desde que entró a regir la ley de seguridad social, derogó « todas las disposiciones que le sean contrarias », comprendiendo « las excepciones previstas en el artículo 279 », a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
En concordancia, el artículo 146 ibídem, dispone:
ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes[footnoteRef:1] los requisitos exigidos en dichas normas. [1: El aparte tachado fue declarado inexequible, sentencia C-410 de 1997.] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. En vigor del artículo que precede, la demandada –servidora pública- podía tener una situación jurídica de carácter individual definida al recibir una pensión de jubilación extralegal proveniente de la Universidad de Córdoba desde el 1 de septiembre de 1993, pero tal circunstancia no impide ni descarta la posibilidad de que el acto administrativo que reconoció esa prestación pueda ser evaluado por estar viciado de ilegalidad.
El anterior derrotero fue establecido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2136-2014, cuando analizó la posibilidad de revisar una pensión de jubilación mediante acción judicial, de acuerdo con los presupuestos del citado artículo 146. En efecto, dijo la Corte: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.
De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referente normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (Negrillas fuera del texto).
Si bien la situación fáctica de este pronunciamiento no es idéntica a la que acá se expone, pues allá se refería a una sustitución de pensión de jubilación, la cual se habría liquidado con inclusión de unos factores salariales a los que no tendría derecho el causante, debe resaltarse que quien accionó vía jurisdiccional fue un ente público, cuyo objetivo fue obtener la declaración de que el acto mediante el cual se sustituyó la prestación era violatorio de la ley, y en consecuencia, pretendió se reintegraran las sumas pagadas en exceso, premisas que se asimilan a las que en este asunto solicitó el ente universitario con la demanda inicial.
Con el parámetro de esta Sala de Casación en la decisión citada, evidentemente es factible que por vía judicial se revise un derecho pensional extralegal concedido con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, pues como ya se dijo lo prescrito en el artículo 146, si bien dispone que el campo normativo con el cual se concedió la prestación no se alterará, modificara o se perderá ante la vigencia de las nuevas normas reguladoras de las pensiones por el sistema general de la Ley 100 de 1993, también lo es que no restringe la posibilidad de reexaminar el caso dado que tales reconocimientos no son intangibles ni inmodificables.
Significa lo anterior, que no se equivocó el Tribunal cuando resolvió que al ser la pensión de jubilación de la demandada recurrente de origen convencional y haber tenido la calidad de empleada pública, no era factible aplicarle ni beneficiarse de una convención colectiva, por resultar tal derecho incompatible dada su naturaleza. Y es que la Ley 37 de 1966 mediante la cual se creó la Universidad de Córdoba dispuso que se trata una entidad autónoma descentralizada con personería jurídica regida por las normas del Decreto legislativo n°277 de 1958.
Esta Corporación, en punto a la naturaleza jurídica de dicha entidad, en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802, indicó que se trata de un « establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con el artículo 50 del Decreto 80 de 1980 ». El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, establece: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. Como quedó evidenciado al historiar los antecedentes del caso, la demandada desarrolló labores en el ente universitario como Secretaria, cargo que lejos está de tener similitud con las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o al menos, no existe noticia en el expediente en ese sentido, por lo que resulta dable concluir que desde su vinculación fue empleada pública, condición que se mantuvo con la expedición del Decreto 80 de 1980.
Robustece la anterior consideración, que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 414 y 416 del CST, los empleados públicos se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el artículo 55 de nuestra Constitución Política, por lo que, se reitera, no aplicaban a la recurrente demandada las disposiciones convencionales y por ende, no podía adquirir el derecho a la pensión extralegal, sin que para el efecto tuviera operancia el principio de favorabilidad al caso debatido, por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público como lo reiterado la Corte, lo define la ley.
Esta Sala al resolver un asunto de similares características en el que fungía como demandada la Universidad de Córdoba, en sentencia SL17470-2014 dijo: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.
Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.
Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
(se resalta). […] De manera que, si Dallys del Carmen Durango de Díaz tuvo la calidad de empleada pública y fue pensionada por la Universidad de Córdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un derecho adquirido que desvirtúe la decisión impugnada, pues la certeza jurídica de tener un derecho, no puede tener como fuente otro contrario a la ley.
Siendo así, las conclusiones definidas por el Tribunal se mantienen incólumes e inmodificables por estar revestidas de legalidad y acierto, sin que lo establecido en los artículos 11, 146 y 128 de la Ley 100 de 1993 desvirtúen el análisis jurídico que soportan la sentencia. En consecuencia, mal haría la Sala en endilgarle un error jurídico al Tribunal, cuando aplicó las disposiciones que regían la vinculación de un empleado público y por ello, avaló la modificación que sobre el valor inicial de la pensión ordenó el a quo -75% del salario promedio durante el último año de servicios, así como los factores salariales de la Ley 33 de 1985-, pues ningún desatino cometió en la medida que se ciñó en la fuente real de los derechos que le eran aplicables.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 196[9], y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ». Como errores de hecho singularizó los siguientes: Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acredito (sic) en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente.
No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada pública y no trabajadora oficial. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público. Señaló como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de 1975, y el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (f.° 58).
Después de transcribir el artículo 3 del texto convencional, afirma que dicha cláusula establece unos supuestos de hecho para el reconocimiento de una pensión, aspecto sobre el cual, el juez plural incurrió en « el error evidente y protuberante » cuando aplicó el « Decreto 313[5] de 1968 y 1848 de ese mismo año (sic)», y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, puesto que el « régimen » allí consagrado se encuentra establecido solo para las pensiones legales, y por tanto no pueden afectar una pensión con fuente normativa en una convención colectiva.
Anota que, […] en desarrollo de la autonomía de las partes cuando suscribieron dicho pacto, se le aplicaron a las personas vinculadas como trabajadores oficiales a pesar de que después mutaron a empleados públicos, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal (que sí limita) pero para otros efectos. Por último, manifiesta que las normas referidas por el Colegiado no resultaban aplicables, y que « El desacierto jurídico del ad-quem es superlativo », pues desconoció el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST.
CONSIDERACIONES Tiene establecido esta Corte que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del recurrente invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho. Como se encuentra evidenciado, lo pretendido por la censura es continuar disfrutando de la pensión de jubilación que reconoció la parte demandante bajo la égida de la convención colectiva de 1975, por lo que al no incluir los citados artículos en la proposición jurídica, tal desacierto técnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras decisiones, ha establecido en relación a este requisito: En punto a este requisito a dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
No obstante, conviene referir, que si bien se plasmó en el texto convencional suscrito entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba, artículo 3, que dicha universidad « jubilará a todo el personal de trabajadores adscrito a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, así, … […]» (fs.° 53 a 54), tal circunstancia no conlleva de manera inexorable a otorgarle a la demandada la calidad de trabajadora oficial, en virtud de que, no acreditó, se repite, que las funciones del cargo que desempeñó estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.
Lo anterior se ratifica con el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fs° 38 a 39), en el que se hacen constar las funciones desempeñadas en el tiempo laborado por la accionada como Secretaria de Medicina Veterinaria y Secretaria Ejecutiva, y el valor de la mesada pensional que recibía a 2005. De tales probanzas no emergen las afirmaciones expuestas por la censura y, todo lo contrario, lo que se extrae es que ostentaba la calidad de empleada pública.
Además de lo anterior, y advirtiendo el alcance de la impugnación, si bien el ad quem acudió a un precedente en el que resolvió un asunto de iguales contornos y no hizo un pronunciamiento expreso acerca de los documentos aportados en este asunto, la censura no controvierte todos los fundamentos de la sentencia en cuestión, entre ellos, la presunta condena en abstracto -que según la recurrente emitió el juez de primer grado-, de tal manera que dejó libres de crítica otros pilares, que al no controvertirlos en su totalidad, continúan dándole soporte a la decisión. En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra DALLYS DURANGO DE DÍAZ.
Sin costas, dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2