Micelio
SL614-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL614-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que el señor MARCO LINO LLANOS instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES) a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1.140.862.823 y con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J. como apoderada principal, en los términos y para los efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.

I.

ANTECEDENTES Marco Lino Llanos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 2001, fecha en que sufrió el accidente laboral o desde la que se determine por parte del juez, con fundamento en las pruebas recaudadas, más los intereses moratorios.

Como pretensión subsidiaria, en caso de que se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, solicitó la indemnización por disminución de capacidad laboral; el valor correspondiente a 14 meses de incapacidad; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del señor Teodoberto Rodriguez, en las Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 3 instalaciones del ingenio Manuelita S.A., mediante contrato de trabajo, desempeñándose como cortero de caña entre el 4 de enero de 2001 y el 4 de septiembre del 2004, y durante su vinculación laboral fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL.

Que, el 6 de diciembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo que le causó la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, motivo por el cual el ISS en su condición de aseguradora de riesgos laborales en ese entonces, a través de la Coordinación Nacional de Medicina Laboral el 5 de octubre de 2004, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 29,80%.

Sostuvo que dicha calificación fue objeto de recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que en fecha 13 de enero de 2005 le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34,95%; y de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que emitió dictamen que se encuentra en firme, indicando que el accionante tenía un 35,05% de PCL de origen profesional.

Indicó que dichas valoraciones fueron realizadas antes de la extracción total del ojo, por lo tanto, su calificación no respondía a la realidad actual de las secuelas del accidente de trabajo. Precisó que era a la administradora de riesgos laborales a la que le correspondía la responsabilidad de todas las Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dolencias que padecía hoy día, teniendo en cuenta que cuando inició a trabajar se encontraba gozando de perfecta salud, pues todos sus padecimientos se presentaron a partir del accidente ocurrido el 6 de diciembre de 2001, «en consecuencia, la entidad demandada era la llamada al reconocimiento de la pensión de invalidez, al tratarse de una enfermedad de origen profesional».

Finalizó manifestando que presentó la acción laboral como quiera que no estaba de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta Regional y la Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al porcentaje otorgado y fecha de estructuración de la invalidez que se determinó mediante dictamen de fecha 21 de junio de 2005. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban porque el nombre del demandante no figuraba en la base de datos de la entidad, ya que reclamaba derechos por accidente de origen profesional competencia «presuntamente» de la ARL Positiva S.A. En su defensa, argumentó que la persona jurídica citada y contra la cual se dirigían las pretensiones no existía, toda vez que el ISS hoy, Colpensiones, no era una administradora de riesgos profesionales, pues se le estaba confundiendo con Positiva Administradora de Riesgos Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Profesionales S.A., atendiendo a que se peticionaban obligaciones de índole laboral.

Propuso las excepciones previas de falta de competencia y la de indebida notificación. Como también las de mérito de cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción, y la «innominada o genérica». En audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2011 (f.os, 121 a 126 del expediente de primera instancia), el juzgador primario declaró no probada la excepción previa de indebida notificación. Seguido, ordenó integrar el contradictorio vinculando a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, con fundamento en que lo que pretende el actor al instaurar esta demanda es obtener el derecho a la pensión de invalidez o indemnización por pérdida de la capacidad laboral derivada de un accidente de trabajo; ello, con fundamento en que el demandado Instituto de Seguros Sociales puso de presente que hoy por hoy no funge como una ARP, y que «presuntamente» la competencia para atender las aspiraciones del promotor de la litis la tiene Positiva S.A., entidad que ahora es la administradora del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, antes manejada por el ISS Departamento de ATP, de ahí que el despacho procedió de oficio a llamarla a integrar la litis.

Positiva S.A. compareció al proceso, y al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que el actor estuvo afiliado en Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 6 riesgos profesionales; que el empleador diligenció el reporte de presunto accidente de trabajo y que protección laboral del ISS le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 29,80% de origen profesional; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en sesión del 13 de enero del 2005, le estableció una PCL del 34,95%, y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se la fijó en un 35,05% mediante dictamen de fecha 21 de junio de 2005; en torno a los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se encuentra en firme, al señor Marcolino Llanos le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 35,05%, porcentaje que no da derecho para acceder a una pensión de invalidez dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley 776 de 2002, y además, debe tenerse en cuenta que los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez datan del año 2005, razón por la cual no es posible entablar actualmente una acción tendiente a debatir o controvertir su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS.

Por último, interpuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica. Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En audiencia realizada el 23 de julio de 2012 (f.os 184 a 194 del expediente de primera instancia), el a quo resolvió declarar no probada la excepción denominada «falta de competencia» propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento que dicho medio exceptivo se presenta cuando el juez que conoce del litigio no está facultado para dirimir el conflicto ya sea por la cuantía o por el objeto de la litis, pero en el sub judice no se da ninguna de esas situaciones toda vez que el juzgador es competente para conocer de los asuntos inherentes a la seguridad social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: "cobro de lo no debido" propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor MARCOLINO LLANOS.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "prescripción" propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor MARCOLINO LLANOS.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en Jmc10. Tásense por secretaría incluyendo la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) como agencias en derecho. La suma deberá distribuirse en partes iguales en favor de los integrantes de la parte pasiva. Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia del 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 183 del 8 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y probada de oficio la de falta de legitimación en la Causa por pasiva respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor MARCOLINO LLANOS, con ocasión a las patologías calificadas de perdida de la visión total ojo izquierdo y trastorno depresivo como secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001, a partir del 11 de abril de 2016 en cuantía equivalente a un salario mínimo.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la suma de $66.401.281,85 como retroactivo por pensión de invalidez de origen profesional causado entre el 11 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2022.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de MARCOLINO LLANOS la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia, mes a mes; y a partir de esta calenda, en el evento que no se realice el pago por parte de la ARL, se empezarán a causar intereses moratorios en los términos del art. 95 del Decreto 1295 de 1994, hasta la fecha efectiva de pago.

SEXTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a realizar los respectivos descuentos a salud del retroactivo aquí liquidado, lo anterior con fundamento en el art. 10 parágrafo 1° de la Ley 776 de 2002.

SÉPTIMO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: COSTAS en primera instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se fija como agencias en derecho el equivalente a DOS SMLMV.

NOVENO: Sin COSTAS en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que existía un nexo causal entre la pérdida total del ojo izquierdo por parte del demandante en el accidente de trabajo sucedido el 6 de diciembre de 2001 con el episodio depresivo moderado que le fue diagnosticado en el año 2016, pero que inició sus síntomas en el 2014 cuando el actor registra pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, único órgano visual con el que contaba.

En efecto, el sentenciador de segundo grado dedujo que de no haberse dado la condición derivada del mencionado insuceso del año 2001, la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho por sí sólo no habría ocasionado en el accionante una situación de minusvalía tal que le generara una afectación emocional al punto de sufrir una depresión moderada.

Que, en consecuencia, el hecho de existir previamente en el demandante la ceguera en el ojo izquierdo derivada del citado infortunio laboral, más la disminución de la visión del ojo derecho y la incapacidad física que ello representa a su edad, atendiendo su nivel de educación y condición económica, pues es una persona en edad adulta obligada a vivir bajo la dependencia de terceros, hace palmario que la patología psiquiátrica sea una secuela del accidente de Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo ocurrido en el año 2001, y por tanto, no era posible catalogarla como de origen común, sino como una enfermedad secundaria de origen profesional, al tenor del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que refiere que el accidente laboral no sólo incluye al hecho como tal, sino también las secuelas que del mismo se derivan.

Prosiguió el juez colegiado manifestando que, la pérdida completa de la visión en el ojo izquierdo no le estructuró al actor el porcentaje suficiente para alcanzar el grado de invalidez, siendo necesaria la calificación integral de su patología depresiva actual, para aumentar la valía de la pérdida de capacidad laboral, por tanto, era esta última la que definía la fecha de estructuración porque la norma prevé que tal data deberá responder al momento en que se alcanzó el 50% de PCL.

Analizó los antecedentes iniciales de la enfermedad psiquiátrica -los registrados documentalmente- que datan del 11 de abril de 2016, cuando se le determinó al accionante el episodio depresivo moderado por el especialista, razón por la cual consideró que siendo este diagnóstico el que permitía superar el rango de invalidez, tal como quedó plasmado en el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca de fecha 20 de noviembre de 2018 -decretado de oficio por el Tribunal- que dijo valoró conforme a la sana crítica, era razonable concluir que la pérdida de visión del ojo izquierdo y el trastorno depresivo eran secuelas derivadas del accidente laboral ocurrido en el año 2001, las que alcanzan un total de 66,67% Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de PCL, cuya fecha de estructuración fue el 11 de abril de 2016, momento en que se alcanzó el estado de invalidez.

Siguiendo tal derrotero, el juez plural razonó que al quedar acreditado que el demandante tenía la calidad de inválido, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada a cargo de la ARL Positiva SA, a partir del 11 de abril de 2016, fecha de estructuración de la enfermedad psiquiátrica de origen profesional, en cuantía del SMLMV.

En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no había lugar a su imposición porque la procedencia de la prestación sólo se definió en sede judicial, al haberse incluido la patología depresiva padecida por el demandante como una secuela del accidente de trabajo, la que finalmente aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y le otorgó a aquél la condición de discapacitado con fecha posterior a la presentación de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida el 8 de julio de 2013 por el Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y provea en costas lo que en derecho corresponda.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia del a quo en cuanto ordenó reconocer y pagar la prestación de invalidez de origen profesional desde el 11 de abril de 2016, y en sede de instancia se revoque lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar conceder el derecho prestacional pero desde el 24 de octubre de 2018, siendo a partir de allí cuando se ordene indexar las mesadas adeudadas, se calcule el retroactivo y se efectúen los descuentos correspondientes a salud.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y Colpensiones, y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 (vigente al momento del accidente de trabajo del 6 de diciembre de 2001); 1 y 10 de la Ley 776 de 2002; 41 y 43 de la Ley 100 de 1993; 7 y 12 del Decreto 1295 de 1994; y 3 del Decreto 1507 de 2014.

La censura centra su ataque en que el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…existe un nexo causal entre la pérdida del ojo izquierdo por parte del demandante en el accidente de trabajo con la depresión que inicia sus síntomas en el año 2014 y es diagnosticada como episodio depresivo moderado en el año 2016 por el especialista”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que “…de no existir la condición derivada del accidente del año 2001, la pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo (derecho quiso decir) por sí sólo no habría generado en el accionante una condición de minusvalía tal que generara en aquel una afectación emocional al punto de sufrir una depresión moderada.” 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la ceguera que presenta el señor Marcolino Llanos en su ojo derecho, así como sus afecciones psiquiátricas (depresión) son enfermedades de origen común, las que al ser calificadas como tal en un 66.67%, es a Colpensiones o fondo de pensiones donde esté vinculado el actor, a quien le corresponde estudiar si existe o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que tanto la ceguera que presenta el señor Marcolino Llanos en su ojo derecho, así como sus afecciones psiquiátricas, no tienen nexo causal ni son consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el 6 de diciembre de 2005. Argumenta la parte recurrente que tales yerros se cometieron a causa de haber analizado incorrectamente las siguientes pruebas documentales: 1.

De Historia Clínica: a. Consulta realizada el 11 de agosto de 2014, ante la Sociedad Médica para el alivio del dolor, Fundalivio (f.o 222 del expediente de segunda instancia) b. Consulta realizada el 24 de febrero de 2016 (f.os 231 a 236 del expediente de segunda instancia) c. Historia Clínica de la Organización Mente Sana, de fecha 11 de abril de 2016.

(f.os 247 a 249 del expediente de segunda instancia) d. Historia Clínica la Organización Mente Sana, de fecha 23 de febrero de 2017 (f.o 267 del expediente de segunda instancia) e. Historia Clínica de Sinergia Salud, de fecha 3 de marzo de 2017 (f.os 271 a 274 del expediente de segunda instancia) Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 14 f. Historia Clínica la Organización Mente Sana, de fecha 24 de octubre de 2018 (f.o 281 del expediente de segunda instancia) g. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, del 20 de noviembre de 2018.

(f.os 46 a 52 del expediente de segunda instancia) h. Aclaración al Dictamen. (f.os 368 a 369 del expediente de segunda instancia) g. Historia Clínica oftalmológica año 2014 a 2018. (f.os 170 a 208 del expediente de segunda instancia) Y por no haber valorado la restante historia clínica de psiquiatría años 2014 a 2018, excluyendo las documentales erróneamente valoradas por el juez colegiado (f.os 236 a 292 del expediente de segunda instancia).

Plantea el casacionista que no es objeto de debate los siguientes supuestos fácticos a los que arriba el Tribunal: I) Que el señor Marcolino Llanos cuenta con un total de 797,71 semanas cotizadas al sistema pensional administrado por Colpensiones, entre el 26 de julio de 1985 y 30 de septiembre de 2004. II) Que el 6 de diciembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo, que le generó la pérdida total de su ojo izquierdo, enfermedad por la cual le fue calificada la PCL inicialmente por la Vicepresidencia de prestaciones y riesgos laborales del ISS en un 29,80%, posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en un 34,95%, y finalmente a través de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 21 de junio de 2005 en un porcentaje del 35,05%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2005.

III) Que en dichos dictámenes se estableció que la enfermedad calificada como trauma en ojo izquierdo - pérdida de la agudeza visual es de origen profesional. IV) Que al momento del accidente de trabajo el accionante se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por el ISS, hoy Positiva S.A. V) Que, mediante dictamen del 20 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Marcolino Llanos en un 66,67% con fecha de estructuración del 24 de Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 15 octubre de 2018.

VI) Que en la objeción al dictamen de fecha 20 de noviembre de 2018, la parte actora deja por fuera de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dado por la junta y la inclusión de la patología, impugnando sólo lo relacionado al origen. Positiva S.A. cimenta su reproche frente a la conclusión a la que arribó el juez plural en torno a que, de no haberse presentado el accidente de trabajo el 6 de diciembre de 2001, el señor Marcolino Llanos ante la pérdida de la agudeza visual de su ojo derecho aún contaría con el izquierdo y no estaría atravesando por las circunstancias depresivas que lo abordan.

Tal inferencia, a criterio del censor, no cuenta con ningún medio científico o médico que lo respalde, como tampoco existe certeza de dicha circunstancia, máxime cuando el padecimiento en el órgano visual derecho pudo haber afectado simultáneamente a ambos, y de contera, el actor estaría atravesando por el mismo panorama aún si el accidente de trabajo no hubiese sucedido.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal no puede sujetar su decisión a presunciones, conjeturas o creencias, cuando existe abundante material probatorio que demuestra lo contrario y sobre el cual efectuó un análisis incorrecto, subjetivo y acomodado, respecto de los siguientes documentos: En la consulta realizada el 11 de agosto de 2014 ante la Sociedad Médica para el alivio del dolor Fundalivio (f.o 222 del expediente de segunda instancia), si bien se diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión, también se dejó claro por el profesional en salud el origen asignado a cada patología, sin que en ninguna Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 16 parte de su diagnóstico se determine que la afección psiquiátrica es de naturaleza laboral.

En la consulta realizada el 24 de febrero de 2016 (f.os 231 a 236 del expediente de segunda instancia), aunque se hace alusión a lo manifestado por el actor -como en todas las historias clínicas donde se refiere como antecedente al accidente de trabajo-, el médico describe los diagnósticos como enfermedad general. En la historia clínica de la Organización Mente Sana de fecha 11 de abril de 2016 (f.os 247 a 349 del expediente de segunda instancia) en efecto se determina un «episodio depresivo moderado», pero a más de volverse a hacer referencia a los antecedentes familiares y médicos -entre los cuales se encuentra el accidente de trabajo-, no se establece que dicha afección psiquiátrica sea consecuencia de este, ni en esta atención ni en ninguna otra, al contrario, existen otras consultas no valoradas por el Tribunal donde se determinó con claridad que el diagnóstico «episodio depresivo moderado» es una enfermedad general, y son: • Consulta del 13 de abril de 2016 (Centro Integral de Terapias Fisiomera (f.o 251). • Fórmula médica 146574 del 18 de agosto de 2016 (f.o 458). • Fórmula médica 162395 del 23 de febrero de 2017, (f.o 265).

Seguido, en las historias clínicas de la Organización Mente Sana de fechas 23 de febrero de 2017 y 24 de octubre de 2018 (f.os 267 y 281 del expediente de segunda instancia), se reitera el diagnóstico, pero en ninguna parte se hace mención de que sea consecuencia del accidente de trabajo. La consulta del 3 de marzo de 2017 (f.os 271 a 274 del expediente de segunda instancia), también fue analizada erróneamente por el ad quem, luego de hacer alusión a los antecedentes respectivos, se diagnosticó «trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia» de origen enfermedad general.

Continúa su acometida alegando que, de ninguna de las pruebas relacionadas se puede deducir que la patología depresiva surja con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el actor en diciembre de 2001, pues es requisito indispensable que dicha enfermedad sea una consecuencia directa del mismo -secuela-, lo que no ocurre en el caso bajo Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 17 estudio ya que se presentaron múltiples factores - económicos, afectivos, físicos, etc.- que condujeron a que el trastorno psicológico del actor persistiera.

Explica la censura que, aunque no se discute que al señor Marcolino Llanos le fue extraído su ojo izquierdo en el año 2005, fue hasta allí que se le determinó la magnitud del daño (pérdida de visibilidad total), sin que se evidencie una secuela posterior propia de este evento, menos aún, cuando la agudeza en la visión del ojo derecho, según se extrae de la historia clínica oftalmológica de los años 2014 a 2018 (f.os 170 a 208 del expediente de segunda instancia), deviene de una enfermedad de origen común, y aunque el colegiado no determina lo contrario, es menester precisar que ninguna de las afecciones que hoy padece el actor tienen relación o son «secuelas» del accidente laboral.

Arguye el casacionista que, debe tenerse presente que entre el accidente profesional sufrido por el demandante y la aparición de las patologías psicológicas y fisiológicas que hoy lo aquejan han transcurrido más de 13 años, pues la primera consulta de oftalmología para tratar el ojo derecho data del 25 de julio de 2014 (f.o 170 del expediente de segunda instancia), y la atención inicial acerca del cuadro depresivo fue el 11 de agosto de 2014 (f.o 222 del expediente de segunda instancia), por lo tanto, no puede concadenarse cualquier hecho posterior al infortunio laboral con una secuela del mismo, bajo simples supuestos.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otro lado, sostiene en su ataque que el hecho de sufrir depresión quizá por estar perdiendo la vista paulatinamente, no es un argumento que conduzca a establecer un nexo con el mencionado accidente de trabajo, máxime cuando es un hecho incierto que, de no haber sucedido el infortunio laboral el señor Marcolino Llanos conservaría la vista absoluta de su ojo izquierdo, cuando es posible que la afección que lo aqueja en la visión del lado derecho le hubiese alterado simultáneamente ambos órganos visuales.

Aunado a que existe un lapso de 13 años, donde el accionante no presentó ningún indicio de los padecimientos que hoy lo aquejan. Dice el recurrente que para establecer el origen de la enfermedad, al tenor de lo decantado en la sentencia CSJ SL798-2023, ello «debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico», por tanto, el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca del 20 de noviembre de 2018 (f.os 46 a 52 del expediente de segunda instancia), claramente determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 24 de octubre de 2018, en un 66,67% y de origen común. Por último, aduce que, de la aclaración de la referida experticia emerge por sustracción de materia que la ceguera que presenta el demandante en su ojo derecho, así como sus afecciones psiquiátricas (depresión), son enfermedades de origen común que no pueden ser definidas como consecuencia o –secuelas- del accidente de trabajo.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Padecimientos que al ser calificados de forma integral en un 66,67%, es a Colpensiones o al fondo de pensiones donde esté vinculado el actor, al que le corresponde estudiar si existe o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, al no existir nexo causal entre dichas patologías y el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de diciembre de 2005.

VII. RÉPLICA La parte demandante plantea su oposición, refutando la demanda de casación porque adolece de graves deficiencias técnicas, pues en su sentir desconoce las mínimas normas que se deben cumplir para que la acusación se pueda analizar, como quiera que «al presentar el cargo lo realiza por la vía –indirecta- aduciendo la –aplicación indebida-, inadvirtiendo que dicha aplicación se debería examinar por la vía directa, lo que compromete su estudio y no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación».

Alega este contendiente que, en el desarrollo del cargo se ataca por violación indirecta unos artículos del Decreto 1295 de 1994; de las Leyes 776 de 2022 y 100 de 1993; y del Decreto 1507 de 2014, por la presunta falta de apreciación de unas pruebas; relaciona la ARL cuatro errores de la sentencia referidos a una aplicación indebida, lo que en su criterio es: […] contrario a lo consagrado legalmente en la medida que en el cargo se limita a emitir juicios de valor frente a la aplicación o no Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 20 del dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado al actor, no en relación con la aplicación indebida por la utilización de la norma equivocada para resolver el conflicto, lo que debió atacarse a través de la vía directa y no la indirecta que fue la elegida por la casacionista.

Por otro lado, arguye que la demostración del cargo se orienta a señalar el error del Tribunal en la apreciación de su historia clínica, como quiera que da por demostrado el nexo causal entre la pérdida del ojo izquierdo en el accidente de trabajo y la depresión que inicia sus síntomas posteriormente, lo cual conduce a reiterar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL5636- 2019, donde ha explicado que: […] De conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los únicos elementos de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, y solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es.

Señala la parte actora que atendiendo lo aleccionado en la citada sentencia de la Corte, la parte recurrente hace alusión a la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral como medios de prueba que denuncia como calificados, los que no comportan el carácter de ser prueba hábil en casación. Dice que, ante tal situación, debe atenderse lo instruido por la Sala en la decisión CSJ SL5636-2019: […] ante la imposibilidad de advertirse un defecto manifiesto o protuberante en el soporte probatorio como en el jurídico, impide dar paso al alcance de la impugnación extraordinaria, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor cumpla con la argumentación adecuada para demostrar Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 21 por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, lo que se aproxima es a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.

Con base en lo explicado, la parte demandante solicita la desestimación del cargo. Por su parte, Colpensiones se opone al ataque formulado bajo la tesis de que el sentenciador de segunda instancia no descartó la existencia de dictámenes previos, lo consignado en las historias clínicas del demandante, y mucho menos lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; por tanto, las pruebas denunciadas como erradamente apreciadas no demuestran un error manifiesto o protuberante en la valoración del colegiado que permita derrumbar su proveído, las que, en todo caso, acreditan que la patología de depresión fue considerada de origen común. Sin embargo, destaca que el Tribunal, acudiendo a las facultades probatorias que la ley le otorga, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, como también que para acreditar la pérdida de capacidad laboral no se encuentra atado a tarifa legal alguna, acertadamente comprobó que el actor fue calificado de manera primigenia con una pérdida de capacidad laboral del 29,80%, luego en el porcentaje del 34,95% y finalmente en un 35% en virtud de la pérdida de la visión derivada del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001, por lo que resultaba dable considerar que el evento psiquiátrico que generó el Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 22 aumento de su PCL fue producto no solo de la pérdida de su ojo izquierdo, sino también de la afectación de su ojo derecho y de la incapacidad física que le representa a su avanzada edad; hechos que le perturbaron la estabilidad mental, por su condición económica y que vive bajo la dependencia de terceros.

Manifiesta el ente de seguridad social que la conclusión a la que arribó el ad quem no resulta desacertada y mucho menos descabellada, incluso, su actividad ha sido respaldada por esta Sala en reciente providencia CSJ SL1578-2022, en la cual se analizó la actividad probatoria desarrollada por los tribunales concluyendo que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por tanto, en procura de imprimir una correcta administración de justicia, a fin de indagar la verdad real, se deben analizar las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración. Concluye esta accionada diciendo que si en gracia de discusión el juez colegiado se viera forzado acoger el dictamen de oficio expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ello a nada conduciría, teniendo en cuenta que «en aquellos casos en donde existe un dictamen que integre patologías de orígenes disímiles (laboral y común), Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 23 será responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez la administradora a cargo del origen con mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral».

En consecuencia, como se evidencia del referido dictamen (f.o 40 del expediente de segunda instancia), al calificarse la deficiencia por sistema visual y epifora (de origen laboral) en cuantía del 53% frente al 20% por deficiencia de trastorno del humor (de origen común), Positiva S.A. es la responsable de la prestación por lo que la sentencia del colegiado mantiene su firmeza.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juez plural, con sustento en los siguientes elementos de convicción: valoraciones por la IPS Fundalivio del 11 de agosto de 2014; consulta por psiquiatría del 11/04/2016; historia clínica del 24 de febrero de 2016; consulta por psiquiatría 23/02/2017; historia clínica del 3 de marzo de 2017; consulta por psiquiatría del 24/10/2018; y la prescripción médica expedida por Fundalivio del 11 de agosto de 2014, determinó que existe un nexo causal entre la pérdida total del ojo izquierdo del demandante causada en el accidente de trabajo acaecido el 6 de diciembre de 2001, con el episodio depresivo moderado que le fue diagnosticado en el año 2016, ya que dicho padecimiento le inicia cuando registra la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, único órgano con el que contaba.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Entonces, coligió que tal situación aunada a la incapacidad física que eso le representa al actor a su edad, más su nivel de educación y su condición económica, dado que es una persona adulta obligada a vivir bajo la dependencia de terceros, hace palmario que la patología psiquiátrica sea una secuela del accidente laboral, y, por tanto, debía catalogarse como una enfermedad secundaria de origen profesional.

Tal conclusión la reprocha la censura, pues aduce que el ad quem dejó de lado probanzas que permitían evidenciar que no existía nexo de causalidad para considerar el diagnóstico de «episodio depresivo moderado» de origen profesional, por el contrario, dicha enfermedad es común, tal como lo revelan las historias clínicas, consultas y el dictamen proferido por la JRCI del Valle del Cauca del 20 de noviembre de 2018.

Bajo esta mirada, y atendiendo el embate planteado por el casacionista, corresponde a la Corte dilucidar si hubo error en la valoración de las pruebas hábiles en casación por parte del Tribunal, que lo llevara a descartar el origen común tanto de la patología «episodio depresivo moderado» y del estado de invalidez del accionante. Como primera medida, frente a la oposición planteada por la parte actora, estima la Sala necesario memorar que en casación se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador de apelaciones estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

También ha dicho esta corporación que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1616-2023).

Debe precisarse, además, que por regla general sólo son medios probatorios hábiles en casación: la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto a través de alguna de dichas probanzas, es dable acudir a aquellas que no lo son.

En este orden de ideas, y atendiendo las pruebas atacadas por el censor, se memora que la Sala en reciente Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia CSJ SL2425-2024, reiteró que la historia clínica no es un documento declarativo sino representativo de lo que el profesional de la salud registra sobre la condición del paciente –trabajador- y, si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser pruebas hábiles en casación, situación que no ocurrió en este litigio, por ende, es posible adentrarse en el estudio de las refutadas por el censor.

Entonces, se imputa al juez colegiado que valoró indebidamente las siguientes pruebas: 1.- Consulta realizada el 11 de agosto de 2014 ante la Sociedad Médica para el alivio del dolor Fundalivio (f.o 222 del expediente de segunda instancia). La queja se centra en que, si bien se diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el galeno en ninguna parte precisó que la afección psiquiátrica es de naturaleza laboral.

Verificado por la Sala el contenido de tal documento, se observa que se especificó textualmente lo siguiente: Diagnósticos Dx Descriptivo

1. BAJA VISION OJO DERECHO (ENFERMEDAD COMUN)

2. PÉRDIDA VISION TOTAL OJO IZQUIERDO (ACCIDENTE LABORAL) 2- TRASTORNO DEPRESIVO SECUNDARIO Diagnóstico Diagnóstico principal: (H541) CEGUERA DE UN OJO, VISION SUBNORMAL DEL OTRO CIE10 Diagnóstico Relacionado 1: (F412) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION De tal probanza emerge que ciertamente se estableció el origen de cada enfermedad diagnosticada al actor; sin embargo, conforme lo señala la censura, no se determinó que el «trastorno depresivo secundario» tuviera origen laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2.- Consulta del 24 de febrero de 2016 (f.os 231 a 236 del expediente de segunda instancia). Expone el recurrente que aunque se hace alusión al antecedente del accidente de trabajo sufrido por el accionante, el médico describe sus diagnósticos como enfermedad general. Al validarse el contenido de este medio probatorio, se advierte que efectivamente tal como lo apunta la ARL accionada, las enfermedades que se le prescriben al demandante «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «cefalea vascular Ncop» fueron catalogadas como de origen común, tal como se aprecia a continuación: Diagnósticos 3.- Historia clínica de la Organización Mente Sana de fecha 11 de abril de 2016 (f.os 247 a 249 del expediente de segunda instancia).

Afirma el casacionista que se le establece al actor un «episodio depresivo moderado», pero, en ninguna parte se fija que dicha afección psiquiátrica sea una consecuencia del accidente laboral. Al analizar tal documento se advierte que corresponde a una consulta de psiquiatría por primera vez, en la cual se señala que el demandante padece «episodio depresivo moderado», que corresponde al «Código F321».

Al finalizar se le prescribe al actor la solicitud de servicios que se enlista literalmente: Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 28 SOLICITUD DE SERVICIOS 491287 - 8903021 - (1) CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA ESPECIALIZADA (SUPERIOR A UN MES) PSIQUIATRA DIAGNOSTICO(S): F321 OBSERVACION: CITA UN MES GRUPO AFECTIVOS 481288- 890208 - (1) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGA DIAGNOSTICO(S): F321 OBSERVACION: PACIENTE CON SINTOMAS DEPRESIVOS EN RELACION A SU CONDICION MEDICA Y ECONOMIA ACTUAL, REQUIERE MANEJO PSICOTEPAPEUTICO 491289 - 933300 – (1) TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL SOD TERAPIA OCUPACIONAL DIAGNOSTICO(S): F321 INDEFENDENCIA Y HABILIDADES SOCIALES Y COGNITIVAS OBSERVACION: FAVOR AUTORIZAR 20 SESIONES PRORROGABLES DE TERAPIA OCUPACIONAL.

SE REQUIERE AMEND DE AUTOCUIDADO, INDEPENDENCIA Y HABILIDADES SOCIALES Y COGNITIVAS. Del citado medio de convicción se deduce que, tal como lo alega el casacionista, si bien se le especifica al accionante la mencionada enfermedad, no se determina por la institución médica tratante que su origen sea a causa o con ocasión del accidente de trabajo por él sufrido en el año 2001. 4.- Historia clínica de la Organización Mente Sana de fecha 23 de febrero de 2017 (f.o 267 del expediente de segunda instancia).

Positiva S.A. arguye que allí se le reitera al demandante que padece de «episodio depresivo moderado», pero no se menciona que sea consecuencia del accidente de trabajo. Se observa del texto de tal documento, que corresponde a una consulta externa con médico postgraduado en psiquiatría, y ciertamente se le asigna el diagnóstico «episodio Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 29 depresivo moderado» para el cual le prescriben medicamentos y cita a consulta grupal en 90 días, sin que se haga mención alguna al origen del citado padecimiento. 5.- Historia clínica del 3 de marzo de 2017 (f.os 271 a 274 del expediente de segunda instancia).

Alega la recurrente que esta probanza fue analizada erróneamente por el ad quem, puesto que el diagnóstico de «trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia» decretado al actor, se fijó como enfermedad general. En torno a este elemento de juicio, se observa que justamente como lo dice la parte enjuiciada, se establece al accionante la antedicha enfermedad, también se le diagnostica como repetida, y que tal contingencia es de origen común, tal como se muestra a continuación: Diagnósticos Historia Diagnostico Tipo Diagnóstico Contingencia origen F321 Trastorno Psicótico Agudo Polimorfo con Síntomas de Ezquisofrenia Confirmado Repetido Enfermedad General 6.- Historia clínica del 24 de agosto de 2017 (f.o 281 del expediente de segunda instancia).

Reitera la parte accionada que también en esta documental se ratifica el diagnóstico depresivo, sin que se detalle que tiene origen laboral. Cotejado el contenido de tal probanza, se avizora que corresponde a una consulta ambulatoria por psiquiatría, y efectivamente se asigna el diagnóstico «episodio depresivo moderado» cuyo plan médico es que se le hace intervención y Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 30 psicoeducación, debe continuar con medicamentos, y cita a consulta grupal en 90 días; sin que se evidencie que se especificara por el galeno tratante el origen de dicho trastorno psiquiátrico. 7.- La censura también enfiló su desacuerdo frente a otras consultas médicas de las que dijo no fueron valoradas por el Tribunal, y en su sentir, en las mismas se determina con claridad que el diagnóstico «episodio depresivo moderado» es una enfermedad general, y son: - Historia Clínica del 13 de abril de 2016 Centro Integral de Terapias Fisiomera (f.o 251 del expediente de segunda instancia).

Se comprueba de este documento que el demandante fue a consulta de terapia ocupacional, respecto del diagnóstico principal «F321 Episodio depresivo moderado», en la cual figura catalogado como enfermedad general, es así como se reseña la evolución cronológica de las terapias, y finalmente se le prescribe «Requiere continuar en terapia ocupacional, en pro de su funcionalidad y desempeño». - Fórmulas médicas 147564 del 18 de agosto de 2016 y 162395 del 23 de febrero de 2017, (fos 258 y 265 del expediente de segunda instancia).

Tales prescripciones fueron efectuadas por la Organización Mente Sana a favor del accionante, Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 31 evidenciándose que los medicamentos allí ordenados fueron para tratar el padecimiento de «F321 Episodio depresivo moderado», la cual milita clasificada así: «tipo contingencia: enfermedad general».

De lo hasta aquí esbozado, es dable colegir que las pruebas documentales denunciadas, tal como lo arguye la censura, ciertamente exponen en forma clara y precisa que el diagnóstico «Episodio depresivo moderado» fue catalogado por los diferentes galenos tratantes del actor como una enfermedad general; de ninguno de los medios de convicción analizados por esta corporación emerge que se hubiese clasificado que tal enfermedad psiquiátrica tuviere su origen por causa o con ocasión del accidente laboral que sufrió el actor el 6 de diciembre de 2001.

En tal virtud, como la decisión del juez de apelaciones en torno a que la enfermedad del accionante «Episodio depresivo moderado» era de origen laboral al igual que su estado de invalidez, la sustentó en los elementos probatorios rebatidos por la parte demandada, forzoso es colegir que incurrió en el desatino fáctico que le fue enrostrado, pues tal como quedó decantado en precedencia, de la literalidad de dichos medios de convicción no emerge el origen profesional, y menos aún la relación de causalidad entre el padecimiento depresivo diagnosticado al accionante con el ya mencionado accidente de trabajo.

Al quedar evidenciado el error que cometió el Tribunal en las pruebas hábiles en casación, se da paso para Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 32 adentrarse en el estudio del dictamen del 20 de noviembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.os 46 a 52 del expediente de segunda instancia).

Tal como se historió, el referido dictamen fue decretado de oficio por el ad quem, mediante el cual se le efectuó al demandante una calificación integral de los diagnósticos «F321 Episodio depresivo moderado» y «T904 Secuelas de traumatismo del ojo y la órbita», cuyos orígenes son común y laboral, respectivamente. Fue así como le calificó una pérdida de capacidad laboral al señor Marcolino Llanos en un 66,67% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2018, y de origen común. En el mismo sentido, se observa que, el juez plural solicitó a la JRCI del Valle del Causa una aclaración de dicho experticio, fue así como la entidad dio respuesta (f.os 368 a 369 del expediente de segunda instancia), a los dos cuestionamientos efectuados en los siguientes términos: PETICIÓN: 1) “Si la enfermedad depresiva que ostenta el señor Marcolino Llanos se deriva como una secuela de la enfermedad profesional de pérdida de visión, explicando la fuente de su conclusión; en caso contrario, aclare cuales son las fuentes médicas y/o jurídicas utilizadas y las razones por las que se determinó como origen común.” RESPUESTA: Teniendo en cuenta los FUNDAMENTOS DE DERECHO: *Artículo 4°, Ley 1562 de 2012.

Enfermedad laboral. "Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar…".- **ARTICULO 12, DECRETO 1295/94. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. "Toda enfermedad o Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 33 patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ".- Al revisar detenidamente su historia clínica aportada, SE PUEDE DEDUCIR que la patología psiquiátrica fue diagnosticada SOLO a partir del 2014 (más de 12 años después del AT ocurrido en el 2001), pues solo se encuentra su primera mención en el Concepto de Fisiatría del 11/08/14 y ratificado ese tiempo por Psiquiatría en el 2016: “…Enfermedad actual: refiere casi no duerme desde hace dos años…”, posterior a la disminución de la AV de su ojo único – Ojo Derecho (NO secuela del Accidente de Trabajo).- Por esas razones – y al no haber sido aportado historial clínico diferente al expuesto – se calificó su patología mental EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, en Origen: ENFERMEDAD COMÚN.- PETICIÓN: 2) Aclare si es posible tomar como fecha de estructuración de la enfermedad aquella en que ocurrió el accidente laboral por el cual el actor perdió su visión, en caso contrario, se explique cuáles fueron los parámetros valorados para tomar como fecha el 24 de octubre de 2018 RESPUESTA: No: No es correcto tomar como Fecha de Estructuración del Dictamen de “Calificación Integral” (Patologías Comunes y laborales) como fecha de estructuración de las secuelas del accidente de trabajo, pues si bien en el 2018 se apreció un pequeño deterioro en la visión ESTE, es del ojo no lesionado en el accidente de trabajo.

Adicionalmente, el Dictamen del 2018 incluyó la Deficiencia derivada de su enfermedad mental que se le diagnosticó en el 2016.- Por ello, lo indicado – si se desea saber si hay lugar a modificación de la Pérdida de Capacidad Laboral por el Accidente de Trabajo, es recurrir a la ARL responsable de sus prestaciones, para que le realice una Re-calificación de sus secuelas y si ese ítem es positivo (es decir, que varíe la PCL x AT), SÍ podría ser procedente MODIFICAR la Fecha de Estructuración del Dictamen por AT (Hasta ahora, SIGUE SIENDO la otorgada por la JNCI en el 2005, es decir F.E. = 11/05/2004).- Se trae a colación el contenido de la referida experticia y su aclaración, porque lo concluido por la JRCI del Valle del Causa está a tono con la línea de pensamiento trazada por la Corte en la sentencia CSJ SL3008-2022, en la cual resolvió Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 34 una controversia de contornos fácticos similares a los del presente asunto, en la que se aleccionó: Cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual. Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987-2019. De lo hasta aquí esbozado se concluye que el demandante padecía una incapacidad permanente parcial producto de la pérdida de su ojo izquierdo a causa del accidente laboral sucedido el 6 de diciembre de 2001, pero fue el diagnóstico «Episodio depresivo moderado» el que hizo que su PCL excediera el porcentaje del 50%, configurándose así el estado de invalidez, lo que apareja que el origen final de dicho estado sea común, pues precisamente esta última fue descrita como enfermedad general; lo cual se corrobora con los medios de prueba denunciados por la censura, y del mismo contenido del dictamen de PCL, lo cual quedó ratificado con la aclaración del mismo.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 35 En este orden de ideas, la Sala en la sentencia CSJ SL18016-2016, instruyó que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el artículo 61 del CPTSS, pero cuando lo hacen respecto de un medio probatorio como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso, pero no tasar caprichosa e inconsultamente el estado de invalidez.

Así mismo, ha establecido esta corporación que el juzgador también puede apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas, ya sea porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal (CSJ SL3090-2014). Síguese de lo decantado, que ciertamente incurrió el Tribunal en error al modificar el origen de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración fijados en el dictamen del 20 de noviembre de 2018 de la JRCI del Valle del Cauca, y ello es así porque tal como lo tiene reseñado esta corporación, la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia.

Y si bien los jueces laborales son competentes para examinar los hechos que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, ello no les otorga la potestad de dictaminar en forma Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 36 definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no, cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (CSJ SL1221-2021).

Además, al tenor del derrotero trazado por la Sala, el juez de la alzada no debía apartarse del contenido de la tantas veces citada experticia, pues precisamente no se evidenció en el plenario que la JRCI del Valle del Causa hubiere incurrido en una equivocación en sus análisis, o en los raciocinios técnicos y científicos allí plasmados. Como corolario de lo expuesto, el cargo analizado prospera y, por ende, se ha de casar la sentencia impugnada.

Ante tal resultado, deviene en inane abordar el estudio del segundo cargo propuesto por la la ARL demandada, dirigido exclusivamente a objetar la fecha de estructuración de la invalidez que determinó el ad quem, por carencia actual de objeto. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Le corresponde a la Corte, en sede de instancia, resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Marco Lino LLanos respecto de la sentencia del 8 de julio de 2013.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 37 La parte actora depreca se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 2001, fecha en que sufrió el accidente laboral o desde la que se determine por parte del juez, más los intereses moratorios. Como pretensión subsidiaria, solicita «en caso de que se determine un porcentaje de PCL inferior al 50%, solicitó la indemnización correspondiente; el valor de 14 meses de incapacidad; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra o extra petita».

La Sala para resolver la consulta, deberá determinar si efectivamente le asiste el derecho a la parte accionante al reconocimiento de las prestaciones económicas que reclama en el libelo inicial a cargo de las entidades demandadas. El juez de primera instancia entendió que el demandante manifiesta estar inconforme con la pérdida de capacidad laboral que le dictaminó en última instancia, en sede administrativa, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen de fecha 21 de junio de 2005 que la estableció en el 35.05% (f.o 6 y vuelto del expediente de primera instancia).

Dijo el a quo que en el curso procesal no fue posible obtener una nueva valoración de la PCL debido al desinterés que mostró la parte actora en la práctica de la experticia ordenada por el despacho a petición suya, teniéndose por desistida (f.os 157,162, 193, 194, 200, 219, 220 y 221 del expediente de primera instancia). Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Que en ese orden de ideas, lo único probado en el sumario era que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 35,05%, de origen profesional, lo cual es insuficiente para declararle la condición de inválido, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto concluyó el juez primario que, en atención a que la pérdida de capacidad laboral del actor fue fijada como de origen profesional, ninguna de las prestaciones económicas o asistenciales que se deriven de tal condición está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues ésta sólo responde por las pensiones de invalidez de origen común. En consecuencia, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» que propuso dicho fondo pensional.

En lo que respecta a la ARL Positiva S.A., consideró el juez de instancia que la JNCI en dictamen del 21 de junio de 2005 estableció que la pérdida de capacidad laboral que presenta el accionante era del 35,05% y de origen laboral. Que, los artículos 6 y 7 de la Ley 776 de 2002, disponen el pago de subsidios y de una incapacidad permanente parcial.

En consecuencia, como en el sub lite no se acreditó que la ARL vinculada haya efectuado el pago de tales rubros, lo que corresponde es ordenar su desembolso, pues se trata de prestaciones económicas irrenunciables. Sin embargo, como Positiva S.A. dentro de su oportunidad procesal formuló la excepción de prescripción, Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 39 indicando que el actor no reclamó oportunamente las prestaciones económicas que se derivan de la pérdida de su capacidad laboral, sobre este tópico reflexionó el juzgador: Que conforme al artículo 151 del CPTSS, atendiendo que el último dictamen que se le efectuó al accionante data del 21 de junio de 2005 (el aportado con el libelo inicial), y que no reposa en el sumario reclamación alguna dirigida a la ARL Positiva S.A. respecto de las prestaciones económicas que aquí se discuten, sólo puede tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda inaugural que es el 28 de enero de 2011, es decir, se inició más de cinco años después de su calificación, de ahí que sus derechos se vieron afectados por el fenómeno extintivo, por lo que en consecuencia correspondía declarar probado dicho medio exceptivo.

Pues bien, la Sala reitera lo expuesto en casación respecto a que los falladores de instancia si bien gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el artículo 61 del CPTSS, en tratándose del dictamen emitido por las JCI, en este caso concretamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es imperiosa su observancia, pues les está vedado evaluar antojadiza e inconsultamente el estado de invalidez.

Además, sólo le es posible al juzgador desatender la calificación de invalidez proveniente de las juntas, cuando expongan equivocaciones graves o razonamientos ambiguos (CSJ SL3090-2014). Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Siguiendo tal línea de pensamiento, en el plenario reposa el dictamen oficioso decretado en la segunda instancia a fin de calificar integralmente al actor; fue así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 2018, respecto de los diagnósticos «F321 Episodio depresivo moderado» y «T904 Secuelas de traumatismo del ojo y la órbita», de origen común y laboral, respectivamente, determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, con fecha de estructuración 24 de octubre de 2018, y de origen común. Así mismo, la JRCI del Valle del Cauca emitió una aclaración de dicha experticia, en la que precisó que la patología psiquiátrica del accionante fue diagnosticada a partir del 2014, esto es, en forma posterior a la disminución de la vista de su ojo derecho, lo cual no es una secuela del insuceso laboral; por esas razones, y al no haber sido aportado historial clínico diferente al expuesto en el dictamen, se calificó el origen del «episodio depresivo moderado», como enfermedad común. A su vez dilucidó que no era posible tomar como fecha de estructuración aquella en que ocurrió el accidente laboral por el cual el actor perdió su visión, porque en el dictamen de calificación integral se tuvieron en cuenta las patologías comunes y laborales, atendiendo las secuelas de tal suceso, esto es que en el 2018 se le apreció un pequeño deterioro en la visión del ojo no lesionado en el accidente de trabajo.

Adicionalmente, se incluyó la deficiencia derivada de su enfermedad mental que se le diagnosticó en el año 2016. Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Sígase de lo esbozado, que es imperioso para la Sala atender el contenido del antedicho dictamen y su aclaración, conforme se instruyó en las sentencias CSJ SL18016-2016 y SL3090-2014.

Así las cosas, del tenor literal del citado medio de convicción emerge que el demandante ostenta la condición de inválido por tener una PCL de 66,67%, de origen común; en consecuencia, infiere la Sala que la ARL Positiva S.A. no es la entidad llamada a asumir la pensión deprecada. Entonces, al haberse establecido que la invalidez del demandante es de origen común, debe verificar la Corte si le asiste el derecho prestacional reclamado, pero a cargo de Colpensiones.

Según lo adoctrinado en la providencia CSJ SL797- 2013, por regla general la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado. Para el caso presente, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se tiene que la causación del mismo aconteció el 24 de octubre de 2018. El canon legal en comento estipula como presupuestos para acceder a tal prestación pensional, acreditar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, en el caso del actor, entre el 24 de octubre de 2015 y el mismo día y mes del año 2018.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Verifica la Corte que en el plenario milita la historia laboral del actor en Colpensiones actualizada al 18 de enero de 2018 (f.os 69 a 76 del expediente de segunda instancia), de la cual surge que la última cotización efectuada por el demandante corresponde al ciclo del 1 al 30 de septiembre de 2004.

En consecuencia, es claro que no se cumple el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez de origen común. En lo que atañe a las pretensiones subsidiarias, solicita la parte accionante «en caso de que se determine un porcentaje de PCL inferior al 50%, solicitó la indemnización correspondiente; el valor de 14 meses de incapacidad».

Sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídicas y fácticas, no es posible acceder a tales pedimentos porque quedó evidenciado que el accionante tiene una PCL superior al 50%; y en lo que respecta al pago de los «14 meses de incapacidad», revisado el sumario no se avizoran documentos en tal sentido, y al cotejarse las pruebas relacionadas en el libelo inaugural tampoco se advierte que figuren reseñados certificados o formatos de esa índole entre las probanzas que se aportan con dicha pieza procesal (f.os 81 a 82 del expediente de primera instancia).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado, pero por las razones plasmadas en esta providencia. Radicación n.° 76001-31-05-006-2011-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin costas en la segunda instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio del 2022, en el proceso ordinario laboral que MARCO LINO LLANOS siguó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como litisconsorte necesario.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 8 de julio de 2013, pero por las consideraciones esbozadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia, por conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DA48CDA75A2259E28B79F72E2A79C99B8753AB6A4DC0E4296568F021B3E8102 Documento generado en 2025-03-19