SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL614-2024 Radicación n.° 98881 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELIS ÓSCAR COLINA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Adelis Óscar Colina Hernández llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. para que se declarara que existió un contrato laboral y la ineficacia de cualquier acuerdo que le restara naturaleza salarial a los rubros habituales. En consecuencia, se condenara a: i) reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones del 28 de noviembre Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012 al 13 de junio del 2015, incluyendo las «bonificaciones habituales»; ii) cancelar el «ahorro del incentivo retención finalización trabajos y reconciliación»; iii) reconocer las indemnizaciones del artículo 65 del CST y la de despido sin justa causa; iv) la indexación; v) lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como vi) las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que celebró nexo de trabajo a término indefinido el 28 de noviembre de 2012, el cual culminó el empleador de forma unilateral, el 13 de junio de 2015; que ejerció el cargo de capataz A; que tuvo un salario mensual de $3.838.560 y una bonificación de asistencia de $1.727.367, pero en realidad su devengo fue de $13.000.000; que el superior le descontó el 75 % del «incentivo retención finalización trabajo y reconciliación» y, que «los bonos de alimentación y asistencia, los auxilios de transferencia bancaria, el de lavandería, los incentivos de progreso de tubería, de progreso y HSE convencional» retribuían el servicio (f.° 1 a 10 del cuaderno digital del juzgado).
CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación, el ingreso periódico, el monto de la bonificación de asistencia y la ocupación ejercida. De los demás, adujo que no eran verídicos. En su defensa, planteó como excepciones de mérito las de cosa juzgada, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 43 a 61, ibidem).
Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de agosto de 2017 (f.° 219 a 211 acta y CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la bonificación condicionada de asistencia, pactada dentro del contrato de trabajo suscrito por el actor, Adelis Óscar Colina Hernández y la demandada CBI Colombiana S. A., constituye factor salarial y que los beneficios extralegales de incentivo HSE, un incentivo de progreso, un incentivo progreso tubería, auxilio de gastos de transferencias bancarias, lavandería y bono de alimentación no constituyen factores salariales, dadas las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S. A. de las restantes pretensiones condenatorias de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer los recursos de apelación de las partes, el 21 de mayo de 2021 (f.° 31 a 39 del cuaderno digital del colegiado), declaró probada la excepción de cosa juzgada y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar si: i) «los bonos de asistencia, alimentación, los incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE, los auxilios de transferencia bancaria y lavandería» constituían «salario»; ii) era posible pactar que no Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 4 eran retributivos de las laborales y, iii) al actor le adeudaban el ahorro del «incentivo retención finalización trabajos y reconciliación», aspectos que procedió a estudiar: 1.
En cuanto al alcance del artículo 128 del CST y la hermenéutica que esta Corporación había dado a los acuerdos de eliminación salarial, citó el proveído que emitió el mismo operador judicial e identificó «del 22 de septiembre de 2020 con radicación […] 2014-00247-02», que en extenso abordó el tema desde lo normativo y jurisprudencial (CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).
Dentro de la sentencia que transcribió, afirmó que: i) no se podía desalarizar lo que constituía contraprestación directa del servicio, es decir, lo que por esencia era sueldo; ii) existían pagos que se hacían al trabajador que, no obstante, su naturaleza, podían exceptuarse para liquidar prestaciones e indemnizaciones y, iii) algunos desembolsos por su habitualidad lograban constituirse en beneficio del dependiente, pero no llenaban el núcleo de pureza del concepto «salario».
También concluyó que, conforme la hermenéutica sistemática de los preceptos 1°, 13, 14, 16, 18, 27, 127, 128 y 132 del CST, se podía restar el atributo referido a: 1. Pagos que no constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128. 2.
Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 5 contraprestación directa, representada en el salario ordinario y se itera, por las sobreremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones.
Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima de los mínimos de la ley y se inserta en la segunda parte del artículo 128 actual que reza “ni los beneficios o auxilios habituales, otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario”. 2. Bono de asistencia HSE.
Invocó que no concurría discusión en cuanto a que este rubro se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en donde se explicaron sus condiciones y frente a lo cual no se alegó un vicio del consentimiento. Refirió que a folio 74 y siguientes del plenario reposaba copia del vínculo laboral, en el que se fijó una remuneración mensual con dos componentes: «un salario ordinario, que para la fecha de egreso ascendía a $3.979.052, más una bonificación de asistencia condicionada igual a $1.790.589, que al iniciarse el contrato ascendían a $3.675.819 y $1.654.132».
Incluso, en tal documento se puntualizó que aquella dependería del aporte en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, así como del desempeño del empleado y de sus compañeros en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente HSE. Indicó que también se señaló que no hacía parte de la remuneración ordinaria, por lo que no conformaba la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia el «salario» habitual, esto eran los recargos por trabajo Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 6 suplementario, nocturno, dominical, festivo.
Sin embargo, sería tenida en cuenta para prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y vacaciones. Por tanto, esgrimió que la bonificación constituía contraprestación indirecta y extralegal del servicio, por encima de los mínimos de la ley, encontrándose inserta en la segunda parte del artículo 128 del CST.
Afirmó que: El susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de fatalidades o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio cómo llegar o llegar a tiempo. […] Este pacto […] es totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que está por encima y por fuera de la remuneración ordinaria fija o salario ordinario, en términos constitucionales, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y validad de trabajo, como lo dice la sentencia 64255 del 17 de julio de 2019.
Claro está que no puede perderse de vista que la eficacia de estos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso. Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial. 3.
Incentivos HSE, de progreso y de progreso de tubería. Sostuvo que «dentro del expediente y de las probanzas allegadas regular y oportunamente al plenario no fue dable encontrar el texto en el que fueron plasmadas, es Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 7 decir no encon[tró] su clausulado, ni en el contrato de trabajo, ni en la CCT ni en ningún documento del proceso».
Destacó que las únicas referencias a estos derechos extralegales estaban en el Anexo n.° 1 de la CCT, con título tabla de «salario», bonificaciones, primas e intereses (23 de septiembre de 2013 a 31 de diciembre del mismo año), en el que se registró: «como incentivo HSE hasta el 10 % salario básico sin incidencia salarial e incentivo progresos hasta 10 % del salario básico sin incidencia salarial, no aparece incentivo de progresos de tubería».
Discurrió que se desconocían las condiciones de causación, por lo que era susceptible del pacto de exclusión, ya que la única nota que los acompañaba era que no tenían incidencia retributiva del servicio y que «si con la documental contentiva de la tabla de salarios se reconoc[ía] la existencia extralegal, también se deb[ía] aceptar que no e[ra] constitutivo de salario». 4.
Bonos de alimentación, auxilio bancario y de lavandería. Mencionó que eran beneficios extralegales que figuraban en el Anexo n.° 2 del contrato laboral, del que extrajo que aquellos no iban dirigidos a remunerar la actividad desarrollada, sino a facilitar, ayudar o mejorar sus condiciones de trabajo, en búsqueda de una buena prestación del servicio. 5.
Incentivo retención finalización, trabajos y reconciliación. Observó que la accionada le pagó ese rubro Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 8 al actor en la nómina de julio de 2014, como lo evidenciaba el comprobante de tal mes y del monto de $17.412.313 por concepto de acuerdo transaccional, siguiendo la liquidación definitiva que reposaba a folio 12 del plenario e incluso lo coligió de lo dicho por la testigo Tatiana Toro Velásquez.
No obstante, dijo «que dentro del expediente no exist[ía] ningún elemento de juicio que permit[iera] identificar la naturaleza de este, ni las condiciones exigibles para su causación, mucho menos su forma de pago [y] su periodicidad», aseverando que hubo déficit en la carga de probar que le competía al petente. 6. Cosa juzgada. En cuanto a esta excepción que propuso la demandada, fundamentó que era dable aceptarla, ya que: […] el tema de la prestación extralegal en ciernes no constituía derecho cierto e indiscutible como lo pregonó la juez de primera instancia, sino incierto y discutible, susceptible de una transacción válida (CSTSS art. 14).
En el presente caso, a folio 132, 133 y 134 del expediente figura acuerdo de terminación y transacción que pone fin al contrato de trabajo que unió a los contendientes entre el 28 de noviembre de 2012 y el 13 de enero de 2015, firmado a la finalización de la jornada laboral de la fecha antedicha, como así se dice en la primera hoja y como aparece al final del documento en la hoja tres (3).
En él se expresa que la “bonificación […] $17.412.313, compensará cualquier suma que pudiera deberse por cualquier reclamación de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, beneficios extralegales y en general cualquier acreencia laboral o pago que por error u omisión involuntaria o por cualquier otro motivo no se hubiera pagado al trabajador durante la vigencia o la terminación del contrato de trabajo”.
Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que dicho elemento hacía tránsito a cosa juzgada dado que se surtió entre las mismas partes, tienen igual propósito y causa con el presente proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante Adelis Óscar Colina Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente forma: […] CASAR la sentencia totalmente y proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante conforme al salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 CST.
Como consecuencia de lo anterior case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior y en su lugar proceda a modificar la sentencia emanada del juez de primera instancia, otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos: incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería convencional, Incentivos HSE, movilización, bono de asistencia, auxilio de alimentación. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que se encauzan por la misma vía y persiguen igual propósito.
Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa «por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 127, en lo que se relaciona con la carga probatoria». Luego, refiere que la decisión «desconoce de forma inaceptable», la siguiente normativa: […] Constitución Política de Colombia; art 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93.
Código Sustantivo del Trabajo; art 1°, 5°, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente desconoce el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la aplicación indebida del 127 y 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.
Menciona que la «aplicación indebida» se dio al afirmar que para determinar el carácter retributivo de las bonificaciones se atiende a la formalidad con la cual fueron creados y no a la realidad. Señala que el precepto 167 del CGP, en armonía con las normas que consagran la noción de «salario», así como con el principio de interpretación más favorable, lleva a entender que aquél ingreso no se determinaba por lo estipulado en una CCT o convenio, sino por su finalidad.
Dice que no era posible llegar a la conclusión que por el texto extralegal no se podía discutir la esencia remunerativa de los emolumentos que tenían «apellido convencional en los desprendibles», debido a que «en la demanda no se está pidiendo el pago, el mismo se dejó por sentado que se realizó Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 11 por la demandada y lo recibió […], lo que se persigue es la declaratoria de su incidencia salarial».
Transcribe las decisiones CC C710-1996 y la CSJ SL12220-2017, esta última en lo referente al deber del juez de evaluar las cargas probatorias. Argumenta que, si se hubiese apreciado «bajo el prisma de la sentencia anteriormente citada las normas que interpretó erróneamente», no habría ultimado con equivocación que las bonificaciones convencionales no eran «salario»; máxime que quien debió demostrar un pacto era la convocada a juicio (f.° 3 a 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga al proveído de quebrantar la ley de carácter sustancial a través de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 128 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del CST, 13 y 53 de la CP, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP». Aduce que la infracción legal se dio al entender que como las bonificaciones estaban en la CCT, no era posible hacer un estudio de fondo, cuando en verdad respondían a la contraprestación del servicio, como se ha dejado sentado en providencias del mismo colegiado, de las que refiere las de «fecha del 7 de febrero de 2018» o de esta Corporación que identificó con radicado «29806».
Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 12 Esgrime que lo anterior «deja claridad meridiana que el juez a quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio», con lo cual otorgó un «un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía», lo que apoya en el fallo CSJ SL5159-2018.
Expresa que la regla es que, si concurren dudas sobre la existencia de una estipulación de exclusión salarial sobre determinados emolumentos, estos deben considerarse «salario». Aunado a que aquellos deben ser expresos, claros, precisos y detallados, como se dijo en decisión CSJ SL1798- 2018. Trae a colación también las determinaciones CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL16796-2015, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL12220- 2017.
Puntualiza que nacen cinco premisas que fundamentan el petitum de su demanda, que son: Premisa de Validación: Premisa 1: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal CC C-710-1996. Premisa 2: su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador.
Permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 13 retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (CSJ SL8216-2016.) Premisa 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter (CSJ SL35771, 1° feb. 2011). Prima 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial.
Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (CSJ SL 35771, 1° feb. 2011). Premisa 5: conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo (Radicado 39475 del 2012).
Acota que el único motivo por el que el Tribunal no dio prosperidad a sus pretensiones fue la presencia de la CCT, lo que es una carga probatoria que no estaba en su cabeza, citando la sentencia CSJ SL1708-2022 (f.° 5 a 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Adjudica la «violación sustancial por vía directa por infracción directa» del artículo 127 del CST, en lo que respecta al concepto de «salario» como derecho cierto e indiscutible.
Al mismo tiempo, «desconoce» los preceptos que a continuación refiere: […] Constitución Política de Colombia; art 1°, 2°, 4°, 13, 25,26, 53, 93. Código Sustantivo del Trabajo; art 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que lo previo se dio por «la interpretación» efectuada por el Tribunal, cuando advierte que, aunque una bonificación en realidad es retributiva de la actividad: […] es perfectamente posible, establecer pacto que le reste dicho factor salarial para el pago de horas extras, trabajo suplementario, recargos y dominicales, por considerar que es un pago menor, entonces dicho pago se puede calcular con un salario disminuido al que en realidad recibe el demandante Menciona que el juez de alzada entiende que el concepto de «salario» es incierto y discutible, por tanto, conciliable y no reconoce que hace parte de los mínimos del «CSTYSS» (sic), con lo que se olvida que está protegido por los cánones 13 y 14 del CST, aunado a que no es renunciable, ni siquiera en parte, aunque parezca ínfima.
Concluye que «la interpretación realizada en la sentencia llevaría a la conclusión que los derechos que se liquidan con base al salario […] se podría afectar como consecuencia de la disminución […] del salario, dejando vía libre para que se disfracen conceptos con otros nombres» (f.° 10 a 13, ibidem). IX. CARGO CUARTO Reprocha por el camino jurídico la «falta de ampliación de la norma por no realizar estudio sobre la sanción establecida en el artículo 65 del CST» y que «desconoce de forma inaceptable» lo que enlista así: […] Constitución Política de Colombia; art 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 15 53, 93.
Código Sustantivo del Trabajo; art 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias.
Recuerda que el mandato 65 del CST establece que, al existir deudas sobre la cancelación de prestaciones sociales al culminar el vínculo, nace la posibilidad de sancionar al empleador, más aún como en el sub examine que «la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicios convivientes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria, más allá del nombre que les dio a los auxilios».
Por tanto, disputa que ante la «pereza probatoria de la parte demandada», no se le puede entregar justificación posible a lo ocurrido con las acreencias laborales, por lo que se debía aplicar el canon 65 del CST (f.° 10 a 13, ibidem). X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 16 material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. En el cargo inicial se denuncia el «artículo 127» sin especificar a qué compendio normativo corresponde, lo cual es desacertado, pues no incumbe a este órgano de cierre establecer a qué codificación aquella concierne.
Tampoco es fácil desligar el querer del censor, en tanto que, si se acudiera a los argumentos de la denuncia, se comprendería que compete al CST, pero ello resulta banal y confuso, pues es incoherente con la proposición, en la que refiere «artículo 127, en lo que se relaciona con la carga probatoria»; aspecto último que no está regulado en dicho mandato, sino en el 167 del CGP.
Así mismo, en las imputaciones primera, tercera y cuarta se acude al unísono el «Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario-, Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 17 ratificado por la Ley 54 de 1992», sin especificar qué parte fue quebrantado, lo que es equivocado, ya que, como se dijo en sentencia CSJ SL6684-2014, reiterada en la CSJ SL13169- 2017 y CSJ SL1440-2019, esto es una «carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación». 2.
Ahora, en el embate primero se incurre en la mezcla equivocada de modalidades, en tanto que se objeta la «aplicación indebida de lo establecido en el artículo 127» y luego de forma concomitante menciona que se «desconoce de forma inaceptable», entre otros, el canon 127 del CST, lo que puede asemejarse a la infracción directa de la normativa.
Es más, con posterioridad afirma que «condujo a la aplicación indebida del 127 y 128 del CST y en especial del artículo 167 del CGP». Aunque en repetidas ocasiones se ha superado tal dislate a través del esquema argumentativo de la acusación y la intención de la censura, en el caso subexamine tal actuar resulta difícil de efectuar, porque en los fundamentos el recurrente aseveró que, si se hubiese estimado «bajo el prisma de la sentencia anteriormente citada las normas que interpretó erróneamente», no habría concluido equivocadamente que las bonificaciones convencionales no eran «salario», es decir, acudió a otro submotivo totalmente disímil, a saber, la «interpretación errónea».
Similar yerro ocurre en el cargo tercero, en el cual se Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 18 adjudica la infracción directa del precepto 127 del CST, pero al unísono refiere que las equivocaciones se dan por la «la interpretación realizada por el Honorable Tribunal […]» y finaliza sus argumentos aseverando que «la interpretación realizada en la sentencia recurrida llevaría a la conclusión que los derechos que se liquidan con base al salario […]», es decir, que en sus argumentos está acudiendo a un concepto diferente al planteado en la proposición jurídica, referente a la exégesis equivocada de los mandatos atacados.
También se configuró lo expuesto en la acometida cuarta, en tanto que inicialmente se adjudicó que se «desconoce de forma inaceptable», entre otros, los artículos «127, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo» y seguidamente menciona que ello condujo a la «interpretación errónea», igualmente, del canon 128 del CST. Así que se está acudiendo en una misma denuncia, a igual elenco normativo, pero por distintos sub motivos de violación, que son excluyentes entre sí, en la medida que: a) La interpretación errónea implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118- 2021). b) La aplicación indebida ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 19 ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862- 2017 y CSJ SL3118-2019). c) La infracción directa sucede al no utilizar una disposición, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).
Lo argüido es de vital importancia, pues exteriorizar con claridad ello, es lo que le permite confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada, debido a lo riguroso y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL4003-2020 y CSJ SL5498-2018). 3. Así mismo, en la acusación primera la censura ataca la violación del artículo 167 del CGP, en la segunda los preceptos «51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP», mientras que en el cuarto de nuevo el mandato 167 del CGP, sin dirigirlos en debida forma, porque no los encauza como violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido.
Tal deber se exteriorizó, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 20 […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
No se puede olvidar que lo previo es ineludible, ya que los mandatos procesales se deben imputar en función de simple vehículo que conduce al quebrantamiento de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer la norma adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las que consagran el tópico discutido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 4.
Igualmente, los cargos primero, segundo y tercero parten de premisas falsas, como se expuso en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues el censor efectuó asertos extraños a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, al aseverar: 4.1. En el inicial que: a) «Se extrae de la argumentación esbozada por el despacho que para determinar el carácter o no salarial de las bonificaciones se atiende a la formalidad en la cual fueron Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 21 creados y no en la realidad constitutiva de salario». b) «De tal suerte no es posible llegar a la conclusión como lo hizo el tribunal que por la existencia de la convención colectiva no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles de pago». 4.2.
En la denuncia segunda que: a) El origen de la infracción se dio porque el juez de apelaciones entendió que como «las bonificaciones reclamadas, se enc[ontraban] en una convención colectiva, imposibilita[ba] realizar el estudio del carácter salarial si este fue restado en la norma convencional, colocando por delante la forma de cómo fueron concebidos y olvidado la finalidad que persiguen». b) «El único motivo por el cual el Tribunal no decidió dar prosperidad a las pretensiones, es la existencia convención colectiva en el plenario». 4.3.
En el embate tercero, se asevera que la equivocación se dio por el colegiado: […] cuando advierte que, aunque una bonificación en realidad es salario, considera que es perfectamente posible, establecer pacto que le reste dicho factor salarial para el pago de horas extras, trabajo suplementario, recargos y dominicales, por considerar que es un pago menor, entonces dicho pago se puede calcular con un salario disminuido al que en realidad recibe el demandante.
Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 22 Las afirmaciones del recurrente transcritas no corresponden a lo verdaderamente discutido y concluido por el ad quem, en tanto que, contrario a lo dicho en los cargos, el operador judicial no se quedó únicamente con la formalidad y el pacto de exclusión, sino que reconoció que «la eficacia de estos […] depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso», por lo cual examinó la validez de estos, aunado a que se inmiscuyó en el acervo probatorio para establecer cómo se estipuló el devengo de los emolumentos extralegales, las condiciones de su causación y si estaba acreditado que remuneraban el servicio. 5.
También, en la acometida segunda la censura incurrió en la impropiedad de amonestar tanto el fallo del Tribunal, como el de primera instancia, este último al indicar que: [ ] lo anterior expresado deja claridad meridiana que el juez a- quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creo el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía. Lo antepuesto no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la del colegiado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente controvertir las actuaciones del sentenciador inicial.
Por tanto, es claro que el censor se equivocó al criticar argumentos de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 23 en decisiones CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. 6. En suma, a pesar de que el cargo cuarto se encaminó por el sendero directo, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunas de las explicaciones tienen connotación fáctica cuando asevera que: «la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicios convivientes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria, más allá del nombre que les dio a los auxilios», con lo que está instigando a la Corte a revisar el material probatorio.
Lo preliminar es incorrecto, ya que «[…] aun cuando [el reproche] se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta» (CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020). En ese escenario, se observa que se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 7.
Como si lo narrado fuera poco, se otea una falencia de mayor magnitud en todos los cargos que se dirigieron por la senda directa y es que el censor no reconviene cada uno de los ejes cardinales de la providencia confutada, que en esencia fueron fácticos, sobre las conclusiones que extrajo de Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 24 la valoración del contrato de trabajo y su anexo n.° 2, el adjunto n.° 1 de la CCT, los comprobantes de nómina, en especial el del mes de julio de 2014, la liquidación definitiva y la declaración de la testigo Tatiana Toro Velásquez.
Incluso, tampoco rebatió la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, bajo el camino indirecto, esto es, que el acuerdo de terminación y transacción que reposa a folio 132 a 134 del cuaderno del juzgado, evidenciaba que con el presente trámite judicial se daban los elementos de mismas partes, propósito y causa. Así que resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 8.
Por lo expuesto, las cuatro denuncias se convierten en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Memórese que, si los reproches se encauzan por la vía directa es obligación ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 25 2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
No empece, tal deber exegético se soslayó absolutamente, pues -como se evidenció previamente- el recurrente no tiene claridad de las modalidades de violación de la ley y cuál de ellas pretendía adjudicar al fallo, lo que derivó en que no explicara con la rigurosidad exigida el yerro jurídico, sino que -como si fuese un resguardo del trámite ordinario- refiere, por ejemplo, en el cargo cuarto que: El Tribunal recurrido en su sentía (sic) no hace estudio de dicha sanción moratoria, aunque la misma fue pedida en la demanda y su apelación, ciertamente dicha postura lo tomo por sustracción de materia, pues al no declarar diferencias prestacionales no tuvo a bien el estudio de la pretensión reclamada, con esto incurre en la inflación (sic) directa de la norma por falta de ampliación (sic).
Más aun en este caso, la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria más allá del nombre que les dio a los auxilios. En virtud de la pereza probatoria de la parte demandada no se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso, de tal suerte lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio de derecho del hoy demando Radicación n.° 98881 SCLAJPT-10 V.00 26 Es de evocar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Sin costas ante la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELIS ÓSCAR COLINA HERNÁNDEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93EB61498614D5294E1D5B98D4067EDF4B74DB84406CCC16B248E7ADEF65C1BE Documento generado en 2024-04-05