CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL614-2023 Radicación n.° 94431 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ESTELA CONTRERAS JURADO y al que fueron vinculadas oficiosamente ELISA BENEDETTI RINCÓN, SONIA MATILDE CABARCAS ROMERO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Estela Contreras Jurado llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP- antes Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A.-, con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutó Jorge Acisclo Gómez Cabarcas a partir del 28 de junio de 1995; que dicha prestación en cabeza del fallecido es compatible con la de vejez que recibía por parte de Colpensiones; la indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que la pensión de jubilación convencional fue otorgada al causante por parte de la Electrificadora de Bolívar S. A. hoy Electricaribe S. A. ESP mediante la Resolución n.° 0715 del 26 de noviembre de 1984; que fue la compañera permanente del fenecido hasta el momento de su muerte y por espacio de treinta años; y, que la solicitud pensional elevada a la demandada fue negada por Resolución n.° 0753-2015 del 6 de julio de 2015 (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones al considerar que las incoadas ya fueron resueltas en proceso anterior, donde le fue otorgado el derecho a Elisa Benedetti Rincón en calidad de compañera permanente, así como también se decidió sobre el derecho a la compatibilidad pensional. Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 97 a 100, ibidem).
Elisa Benedetti Rincón, vinculada al proceso mediante providencia del 29 de junio de 2018 (f.° 397 del cuaderno principal), manifestó que la convivencia de la demandante y ella con el causante fue debatida mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, demostrándose su mejor derecho para acceder a la prestación solicitada; se le tuvo por no contestada la demanda principal (f.° 442) y, presentó demanda de reconvención (f.° 420 a 425).
Sonia Matilde Cabarcas Romero, integrada al proceso por igual providencia (f.° 397 del cuaderno principal), indicó ser la cónyuge del fallecido Jorge Acisclo Gómez Cabarcas, puesto que contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1952; que convivió con éste por un lapso de diez años, hasta que, por continuos maltratos e infidelidades se separó; que acreditaba la convivencia superior a 5 años por lo que también era beneficiaria del derecho pensional, interponiendo a su vez demanda de reconvención (f.° 414 a 419 de igual cuaderno).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- vinculada por decisión del 21 de marzo de 2019 (f.° 443), se negó a lo solicitado argumentando que la convivencia alegada no fue demostrada y, frente a los hechos, Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 4 manifestó no constarle los mismos. Excepcionó de fondo, la prescripción y la innominada (f.° 447 a 450).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de noviembre de 2019 (f.° 783 a 784 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y la entidad vinculada COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NEGAR la demanda de reconvención presentada por la señora SONIA CABARCAS, conforme a lo expuesto.
CUARTO: DEJAR INCÓLUME el derecho reconocido a ELISA BENEDETTI RINCÓN, conforme a las consideraciones expuestas.
QUINTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de María Estela Contreras Jurado y Sonia Cabarcas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021 (f.° 17 a 22 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CONTRERAS JURADO, ELISA BENEDETTI RINCÓN y SONIA CABARCAS ROMERO contra ELECTRICARIBE S.A ESP y COLPENSIONES y en su lugar se dispone: Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 5 a) DECLARAR la inexistencia de cosa juzgada en el presente asunto. b) CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar en favor de la demandante MARÍA ESTELLA (sic) CONTRERAS JURADO, un 50 % de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba JORGE GÓMEZ CABARCAS desde el 26 de abril de 2013 en adelante, y de forma vitalicia hasta que subsistan las causas que le dieron origen, junto con las mesadas retroactivas desde la misma fecha, las cuales se pagaran de manera indexada al momento de su cancelación. El otro corresponde a ELISA BENEDETTI RINCÓN quien actualmente percibe la mesada prestacional. c) CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a pagar en favor de la demandante MARÍA ESTELLA (sic) CONTRERAS JURADO, un 50 % de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba JORGE GÓMEZ CABARCAS desde el 26 de abril de 2013 en adelante, y de forma vitalicia hasta que subsistan las causas que le dieron origen, junto con las mesadas retroactivas desde la misma fecha, las cuales se pagaran de manera indexada al momento de su cancelación. El otro 50 % corresponde a ELISA BENEDETTI RINCÓN quien actualmente percibe la mesada prestacional. d) ORDENAR a las entidades demandadas, COLPENSIONES y ELECTRICARIBE S. A. ESP, den aplicación a lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, compensando si a ello hay lugar, las sumas de dinero pagadas a la beneficiaria inicial, esto es, ELISA BENEDETTI RINCÓN, sin que se afecte el mínimo vital y móvil de ésta. e) COSTAS […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se presentaba como incuestionable: i) que Jorge Acisclo Gómez Cabarcas falleció el 28 de junio de 1995 y se encontraba pensionado por parte de la Electrificadora de Bolívar S. A. desde el 26 de noviembre de 1984; y, ii) que Elisa Benedetti Rincón recibía la pensión de sobrevivientes del mencionado causante, en calidad de compañera permanente, otorgada por la demandada Electricaribe S. A. ESP y, así mismo, por parte de la accionada y vinculada, Colpensiones.
Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación a la excepción de cosa juzgada, mencionó que no se concretaron los presupuestos del artículo 303 del CGP porque en el presente asunto, se evidenció que se allegaron copias de un primer proceso radicado 4638 en folios 718 a 775 del cuaderno principal, adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, donde fueron partes Elisa Benedetti Rincón y el ISS, hoy Colpensiones, para reclamar la pensión de sobrevivientes de Jorge Acisclo Gómez Cabarcas emanada del sistema de seguridad social, debate en el que se determinó, a través de sentencia del 9 de abril de 1999, el derecho de ésta a percibir la misma, no obstante, se observó claramente que ni María Estella Contreras Jurado ni Sonia Cabarcas Romero, fueron vinculadas al mismo, pese a que Colpensiones, en su resolución, dejó en suspenso la prestación hasta que la justicia ordinaria decidiera la controversia entre éstas.
Razonó que en ese caso, quien tenía el deber de vincularlas conociendo su existencia era el juzgado de conocimiento, que en dicha oportunidad omitió hacerlo y pese a que, en las consideraciones la juez de primera instancia, expresó que María Estella Contreras Jurado había hecho parte de dicho proceso, tal aspecto no era cierto, por cuanto, como se dijo, solo fungieron como partes Elisa Benedetti Rincón y Colpensiones, por lo que no existió para el presente cosa juzgada, dado que no hubo identidad de partes.
Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró que de las documentales visibles a folios 524 a 716 del cuaderno principal se observaba que existió un segundo proceso ordinario con radicación 1301310500220030034700 donde hizo parte la demandante Elisa Benedetti Rincón en calidad de sustituta de la pensión de sobrevivientes causada por Jorge Acisclo Gómez Cabarcas, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se deprecó la compatibilidad pensional entre las pensiones otorgadas por Electricaribe S. A. ESP y el ISS, hoy Colpensiones.
Afirmó que, dicho trámite culminó con la sentencia emanada de esta Sala el 25 de septiembre de 2012, y en él se resolvió frente a dichas pretensiones que, como quiera que no había aportado el acto o resolución que compartía la prestación por parte de Electricaribe S. A. ESP, no existía prueba de que se hubiere compartido, y en esa medida la prestación siguió siendo compartible, aspecto que igualmente no fue objeto de discusión en el presente juicio.
Resaltó que, entre Elisa Benedetti Rincón y Electricaribe S. A. ESP se suscribió un acuerdo transaccional en el año 2006 (f.° 106 a 109) y, en dicho acuerdo se dejó sentada la calidad de sobreviviente de ésta demandante y su condición de sustituta de la prestación, conciliándose el reajuste pensional respecto al IPC de la pensión y su monto, lo que dio lugar a concluir que, Elisa Benedetti Rincón es la beneficiaria de la sustitución pensional hasta ahora emanada de la entidad en calidad de compañera permanente en los términos en los que ésta percibía. Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que, en todo caso, se advertía que en el primer litigio no se hizo parte Electricaribe S. A. ESP, ni las demandantes María Estela Contreras Jurado y Sonia Cabarcas Romero, además, la sustitución pensional que se decidió en dicha oportunidad fue la del sistema pensional del hoy Colpensiones y no la de jubilación de parte de Electricaribe S. A. ESP, pedida en esta demanda.
Y, que en el segundo proceso solo hizo parte Elisa Benedetti Rincón y se deprecó un aspecto distinto al solicitado en la demanda, como fue la compatibilidad pensional, luego entonces, en el presente asunto no se cumplieron los presupuestos de la figura procesal de la cosa juzgada, ya que no existió identidad de partes, y en esa medida, no fue acertada la decisión de la juez de primer nivel al declarar probada dicha excepción, cuando diáfanamente la misma no se configura.
Revocó la absolutoria de primer grado para decir que, teniendo que el deceso del causante se presentó el 28 de junio de 1995, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en el que se exigía respecto a la compañera permanente una convivencia con el fallecido al menos de dos años continuos salvo que hubiere procreado hijos con el pensionado, para el caso, María Estela Jurado, citando entre otras, las sentencias de esta Corte CSJ SL186-2020, CSJ SL662-2021 y CSJ SL2012-2021, para decir que la simultaneidad con la cónyuge supérstite no obsta para el reconocimiento de su derecho.
Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 9 Analizó lo pertinente a Sonia Cabarcas Romero quien contrajo matrimonio con el fallecido el 16 de abril de 1952 por el rito católico según el folio 411 y mencionó que convivió con el causante diez años, luego se separó de éste por maltratos e infidelidades recibidas de parte de su cónyuge, aspecto que denota de entrada que, al momento del fallecimiento y en los años anteriores no cohabitó con Jorge Acisclo Gómez Cabarcas, ni tampoco acreditó que con posterioridad a la separación de cuerpos estos se encontraran y visitaran.
Describió que, se recibió la declaración testimonial de Gabriela Montoya Jaramillo, quien expresó ser sobrina de Sonia Cabarcas y que escuchó de su familia, por historias de joven y ahora en edad adulta, que la actora estuvo casada desde muy niña con el fallecido, no obstante, también se le manifestó el maltrato recibido por éste hacía ella, y el sometimiento de su parte hasta el punto de haber quedado embarazada y perder el hijo a causa de éste.
Expresó que se enteró por parte de su tía abuela que el causante tuvo hijos por fuera de ese matrimonio, y otras mujeres, sin embargo, ella tomó la decisión de dejarlo. Expresó que, del dicho de la demandante al contar su historia, se extrajo que convivió más de 10 años con Jorge Acisclo Gómez Cabarcas, y después tuvieron trato y a veces se veían y visitaba, pero nunca la apoyó económicamente.
Aseguró que, en esos términos, la testigo se presentaba como de oídas en tanto manifestó que no tuvo conocimiento Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 10 directo de los hechos, sino que lo fue con ocasión del dicho de otros, lo que le resta certeza. Igualmente, del interrogatorio de parte de Sonia Cabarcas Romero extrajo que con su dicho la cónyuge supérstite corroboró que no hubo convivencia posterior a la separación de los contrayentes y mucho menos, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, absolviendo así de las pretensiones de su demanda de reconvención. Dijo que, con relación a la demandante María Estella Contreras, en calidad de compañera permanente, se aportaron declaraciones extra juicio de Fidelia García de Gómez, Jesús de los Ángeles Barrera, Nicanor Caballero Carmona, Samuel Valiente Vizcaino, Esther Peña De Gómez, Antonio Emilio Ramon Ramos, José María Polo Poletty, visibles a folios 20 a 26 del plenario y, en ellas se expresó que el causante Jorge Acisclo Gómez Cabarcas y la mencionada actora convivieron hasta el día de su muerte por espacio de más de veinticinco años.
Expresó que de dichas declaraciones se ratificaron en audiencia, las de Esther Peña de Gómez y José María Polo Poletty, la primera de ellas, expresó conocer a la demandante desde el año 1966 por ser su vecina, narró que tuvieron tres hijos, y convivió con el causante hasta el año de su fallecimiento. Y, que con igual orientación explicó la declarante desconocer a Elisa Benedetti y Sonia Cabarcas, porque siempre vio a la demandante María Estella Contreras Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 11 conviviendo con el pensionado y nada más; que conocía de los hechos porque viajaba a Venezuela todos los años y regresaba, recordando que Jorge Acisclo Gómez Cabarcas murió en 1995, dado que ese año había regresado de dicho país, y ya tenía un mes de él haber fallecido.
Refirió el testimonio de José María Polo Poletty quien brindó conocimiento sobre similares hechos narrados, por ser vecina también de la pareja y departían en fiestas y reuniones. Consideró a partir de las mismas la acreditación del derecho a la pensión de sobrevivientes de parte de Electricaribe S. A. ESP y Colpensiones, que en la actualidad percibe Elisa Benedetti Rincón. Puntualizó que, en lo que tiene que ver con Colpensiones, entidad que fue vinculada al proceso, en calidad de demandada, la cual contestó el escrito y en la actualidad tiene a cargo el reconocimiento de la pensión de Elisa Benedetti Rincón por parte del sistema de seguridad social, pasó a definir el derecho de María Estela Contreras Jurado de cara a ésta, dado que el mismo fue igualmente debatido en el proceso y pudo ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones incoadas.
Reflexionó que, en lo tocante a la fecha de pago de pensión determinó que el derecho se causó en la data de fallecimiento del causante, esto es, el día 28 de junio de 1995, no obstante, debía analizarse las excepciones de prescripción Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 12 propuestas por ambas demandadas, esto es, Electricaribe S. A. ESP y Colpensiones, teniendo en cuenta que la reclamación de María Estela Contreras Jurado frente a Electricaribe S. A. ESP se elevó el 31 de octubre de 1995 (f.° 17), interrumpiendo con ella el fenómeno prescriptivo hasta el mismo día y mes de 1998, sin embargo, no se interpuso la demanda sino hasta el día 26 de abril de 2016, por lo que existe prescripción de mesadas pensionales desde 26 de abril del año 2013 hacia atrás, correspondiéndole el 50 % de la mesada pensional de Jorge Acisclo Gómez Cabarcas desde el 26 de abril de 2013 en adelante y de forma vitalicia hasta que subsistan las causas que le dieron origen.
El otro 50 %, lo seguiría percibiendo Elisa Benedetti Rincón. Adujo, en lo concerniente a Colpensiones, que la actora realizó Reclamación de la pensión de sobrevivientes el 30 de octubre de 1995 (f.° 724), dejándose en suspenso la misma por parte de la entidad, hasta que se definiera la controversia, no obstante, mediante Resolución n.° 03240 del 16 de julio de 1999, se dio cumplimiento a la decisión judicial emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y se otorgó la prestación a Elisa Benedetti Rincón. En ese sentido, la prescripción se interrumpió con la realizada por tres años, hasta el 30 de octubre de 1998, sin embargo, la demanda se presentó el día 26 de abril del año 2016, por fuera del término trienal, encontrándose prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el 26 de abril de 2013 hacia atrás, correspondiéndole a la demandante María Estela Contreras Jurado un 50 % de la mesada pensional del causante desde el 26 de abril de 2013 Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 13 en adelante y de forma vitalicia hasta que subsistan las causas que le dieron origen.
Señaló que, como quiera que no se encontraron en el plenario los montos que para ese momento recibía Elisa Benedetti Rincón por concepto de sustitución pensional de parte de Electricaribe S. A. ESP y Colpensiones, dispuso que se cancelaran las mesadas retroactivas en favor de María Estela Contreras Jurado de acuerdo con el valor que estuviere percibiendo, además, que tales sumas se indexaran al momento de su pago.
Estableció que el mencionado retroactivo pensional estará a cargo de la entidades demandadas de acuerdo con la decisión de esta Sala CSJ SL226-2021 que enseñó que estas cuentan con los mecanismos para realizar las respectivas compensaciones a las que hubiere lugar, frente a los beneficiarios que han percibido de manera completa la prestación y aparecen nuevos beneficiarios, indicando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, se puede recuperar el dinero mediante compensación, con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como favorecidos iniciales de la pensión, en este caso, Elisa Benedetti Rincón, con el fin de que no exista una doble erogación por parte del Estado, con la observación que ello procede siempre que no se afecte el mínimo vital y móvil de Elisa Benedetti Rincón. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se esta Corporación case, […] la sentencia acusada en cuanto frente a Electricaribe S. A. ESP revocó la absolución que le impartió el A quo, para en su lugar condenarla al pago de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del señor Jorge Gómez Cabarcas, en proporción de un 50 % para cada una de las señoras María Estella Contreras Jurado y Elisa Benedetti Rincón, para que en sede de instancia, se CONFIRME la absolución que fue impartida para mi mandante en el fallo de primer grado.
Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Expresa, La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 260, 467 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1º del A. L. No. 1 de 2005; por infracción directa de los artículos 230 de la Constitución; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T. Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la demostración del cargo sostiene que, dentro del complejo marco procesal en que se desarrolló el asunto dada la pluralidad de demandantes integradas con posterioridad a la admisión de la demanda, el Tribunal reestructuró la situación pensional de Elisa Benedetti Rincón generándole una nueva e independiente, fusionando de paso el escenario de las demandadas, como si fueran una sola o tuvieran la misma condición jurídica y, de contera, persiguieran la misma prestación, con lo cual terminó aplicando a las dos demandadas normas y consideraciones iguales, cuando la situación de ambas es diametralmente diferente.
Explica la anterior afirmación con la aclaración de que a Electricaribe S. A. ESP no se le pueden oponer las mismas normas ni consideraciones que a Colpensiones por las siguientes razones: - Colpensiones es una entidad oficial y regente de uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones. Electricaribe S. A. ESP es un ente privado que no pertenece al marco del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que no se le pueden aplicar las regulaciones de la Ley 100 de 1993 ni las de las normas que la han desarrollado y complementado. - Las pensiones que reconoce Colpensiones se encuentran diseñadas en la ley en cuanto a los requisitos para su causación y en cuanto a las características de las prestaciones que están a su cargo.
Esto es, lo que reconoce son pensiones legales. Por el contrario, las pensiones a cargo de Electricaribe S. A. ESP no están descritas en la ley sino que son producto de un acuerdo entre empleador y sindicato, por lo que su origen jurídicamente es contractual en el marco de la regulación de la figura de la convención colectiva de trabajo. - La figura que le compete reconocer a Colpensiones es la pensión de sobrevivientes y tiene en la ley una definición puntual de los requisitos que se exigen para poder acceder al reconocimiento de la misma.
En el caso de Electricaribe S. A. ESP, no existe pensión de sobrevivientes alguna en el contrato o convención colectiva en Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 16 la que se encuentra plasmada la pensión de jubilación que originalmente le fue reconocida al señor Jorge Gómez Cabarcas. A lo que aspiran las demandantes es a una sustitución pensional, que es una figura distinta a la pensión de sobrevivencia. - Para obtener la pensión de vejez de la cual puede derivar la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones se requiere, además de la afiliación a la misma, el cumplimiento de una edad y de un número de cotizaciones señalados en la ley.
En cambio, para obtener la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo que vincula a Electricaribe S. A. ESP, lo que se requiere es tener un contrato de trabajo, cumplir un determinado tiempo de servicio y alcanzar una cierta edad. Como resulta claro, los requisitos para obtener la pensión de la seguridad social y los propios de la pensión convencional, son claramente diferentes.
No se menciona el caso de la sobrevivencia por muerte del afiliado porque no tiene nexo con lo debatido en este proceso. Concreta, que el error jurídico que endilga al colegiado es que no tuviera en cuenta que si las pensiones de vejez a cargo de Colpensiones y de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. ESP, son distintas en su causación y en sus consecuencias, no es posible aplicarles las mismas consideraciones ni someterlas a las mismas normas.
Dice, que en el caso de Electricaribe S. A. ESP no hay una sola norma, ni legal ni convencional, que prevea una pensión de sobrevivencia ni una sustitución pensional, por lo que, si el Tribunal consideró que cabía condena a Colpensiones con base en las disposiciones en las que apoyó la misma, debió concluir que a su cargo no había ni hay modo de imponerle tal, ante la inexistencia de fundamento normativo que la respalde.
Argumenta que, adicional a las elucidaciones anteriores, que pueden ser suficientes para obtener el Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de la prosperidad de la acusación, cabe insistir en algunas consideraciones sobre la improcedencia de imponerle a Electricaribe S. A. ESP la obligación de reconocer sea la figura de la sustitución pensional o la de la pensión de sobrevivencia, dado que en la convención colectiva de trabajo no se encuentra contemplada ni la una ni la otra.
Expresa que la pensión de jubilación convencional nace de un contrato o acuerdo de voluntades en el que se establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, que fueron cumplidos por el causante Gómez Cabarcas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, la pensión que solicitó la parte actora no está establecida en contrato alguno (convención colectiva) por lo que la demandante ni siquiera lo menciona.
Así, la pensión que recibió el fallecido, se obtuvo como consecuencia de haber prestado sus servicios o haber trabajado para la Electrificadora de Bolívar S. A. durante 20 años y haber alcanzado la edad pactada en la convención, pero ninguna de las demandantes trabajó para la dicha electrificadora y, por tanto, no estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo que creó la pensión para sus trabajadores.
Dice en la misma línea que, el causante accedió a la pensión de jubilación por estar cobijado por la convención colectiva dado que estuvo afiliado a Sintraelecol y las demandantes nunca se inscribieron al señalado sindicato, Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 18 por lo que no pagaron las cuotas correspondientes, esto es, no quedaron amparadas por la convención colectiva de trabajo que consagra la pensión a la que aspiraban.
Insistiendo en que convencionalmente no se contempló que la pensión de jubilación otorgada a Jorge Acisclo Gómez Cabarcas contara con derecho a sustitución alguno, considera que el fallo que ahora se cuestiona, carece de fundamento legal y no puede aceptarse que lo sean las normas que consagran la pensión de sobrevivencia, porque esa pensión regula una situación distinta, enfatizando que la sustitución pensional es el reemplazo del pensionado fallecido cuando ello está previsto en la ley o en la norma extralegal, y la pensión de sobrevivientes se dirige al cubrimiento de un riesgo especial como es la desaparición de la fuente de ingresos que producía el fallecido, fuera pensionado o solamente afiliado.
Razona, que al provenir la pensión de jubilación convencional reconocida al causante de un contrato, han debido aplicarse las regulaciones del Código Civil a esa figura, las cuales le dan absoluta prevalencia a lo pactado expresamente por las partes, sin cabida de interpretaciones que excedan el marco de las obligaciones expresamente aceptadas (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que la decisión del colegiado se encuentra Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 19 ajustada a derecho y el sentenciador efectuó un entendimiento adecuado de las normas porque ya estando reconocida la sustitución en favor de la compañera permanente debía ser compartida en pro de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, citando la sentencia CSJ SL1037-2018 de esta Sala y los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no había lugar a la excepción de cosa juzgada declarada en primera instancia porque la sustitución pensional de la prestación de jubilación convencional otorgada a Jorge Acisclo Gómez Cabarcas desde el 26 de noviembre de 1984 fue reconocida a Elisa Benedetti Rincón por parte de Electricaribe S. A. ESP en calidad de compañera permanente.
Misma persona quien en proceso anterior le fue otorgada judicialmente la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez que el ISS hoy Colpensiones asignó al causante desde 1987, según sentencia del 9 de abril de 1999 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 718 a 775) sin que en aquel fueran vinculadas las hoy demandantes María Estela Contreras Jurado y Sonia Cabarcas Romero, compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, que reclamaron su derecho ante el ente de seguridad social al mismo tiempo que la primera de las mencionadas y que dejó en suspenso la prestación hasta tanto la justicia ordinaria decidiera la controversia.
Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, estableció la existencia de un segundo proceso iniciado por Elisa Benedetti Rincón quien como sustituta pensional reclamó la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al causante con la de vejez del ISS hoy Colpensiones, la cual fue declarada por falta de mención expresa en la convención colectiva de trabajo, culminado por sentencia casacional del 25 de septiembre de 2012 (f.° 524 a 716).
Así como la conciliación suscrita por Elisa Benedetti Rincón como sustituta pensional y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP en la que se pactó reajuste con el IPC (f.° 106 a 109). Explicó que, así las cosas, en el presente caso no se configuraba la excepción de cosa juzgada declarada en la primera instancia, puesto que en el primer proceso ventilado ante la hoy Colpensiones se discutió la pensión de sobrevivientes proveniente del sistema general de pensiones y no la sustitución aquí pretendida, por lo que en esa litis no fueron vinculados ni Electricaribe S. A. ESP ni las demandantes María Estella Contreras Jurado y Sonia Cabarcas Romero.
Y, en la segunda, se alegó un aspecto distinto al aquí analizado. En ese contexto determinó que, para el caso, la pensión de sobrevivientes, se regía por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original porque la muerte del causante sucedió el 28 de junio de 1995 y, en esa línea, la convivencia exigida a las demandantes era al menos de dos años salvo que se hubieren procreado hijos, por lo que, extractó de las Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 21 testimoniales que Sonia Cabarcas Romero no acreditó la cohabitación con el causante dentro de los dos años anteriores al fallecimiento, dada la separación originada en el maltrato e infidelidades por parte del fenecido.
Situación distinta a María Estela Contreras Jurado que como compañera permanente demostró la convivencia hasta el último de los días de Jorge Acisclo Gómez Cabarcas. Precisando que dichos razonamientos daban lugar a la acreditación del derecho de esta última a la sustitución pensional de Electricaribe S. A. ESP y de Colpensiones actualmente percibidas por Elisa Benedetti Rincón, entidad última vinculada al presente proceso, ordenó el reconocimiento y pago del 50 % de las prestaciones pensionales reconocidas por Electricaribe S. A. ESP y Colpensiones correspondientemente a partir del 26 de abril de 2013 con su consiguiente retroactivo pensional y la compensación respecto a lo ya pagado a Elisa Benedetti Rincón respetando su derecho al mínimo vital y móvil.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error por la senda de puro derecho al fusionar el escenario jurídico de las demandadas como si fueran una misma entidad o estuvieran sujetas a igual régimen jurídico o, se persiguiera la misma prestación económica, cuando reestructuró el derecho de Elisa Benedetti Rincón; acotando que las pensiones de vejez a cargo de Colpensiones y de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. ESP, son distintas en su causación y en sus consecuencias de modo que no es posible aplicarles las mismas consideraciones ni someterlas Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 22 a las mismas normas.
Unido a que era improcedente imponerle a Electricaribe S. A. ESP la obligación de reconocer la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes dado que la convención colectiva que originó la prestación inicial no contempló ni la una ni la otra. Para resolver, debe indicar la Sala la omisión del recurrente de encausar su ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado lo cual se extracta de la lectura de la demostración del cargo y le resta prosperidad.
Ello, porque, aunque es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, esto no conlleva en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. La sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 23 significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión (CSJ SL2727-2018).
Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35764, CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100- 2017; CSJ SL6036-2017). En efecto, el juez colegiado en la decisión de segundo grado resolvió el derecho de María Estela Contreras Jurado al reconocimiento y pago del 50 % de la sustitución pensional de Electricaribe S. A. ESP y el mismo porcentaje de la pensión de sobrevivientes de Colpensiones, una vez estableció, con las pruebas testimoniales, que la demandante cumplió con el requisito de convivencia que la habilitaba como beneficiaria, pero sin que en momento alguno confundiera el régimen aplicable a las entidades responsables del pago de las prestaciones y menos aún, la naturaleza de las mismas como se quiere hacer ver.
Lo previo porque de la revisión del fallo impugnado se halla que cuando se analizó la improcedencia de la excepción de cosa juzgada declarada por la primera instancia, a su vez se estableció que, las prestaciones por sustitución de la Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión de jubilación convencional y la de sobrevivientes como consecuencia de la de vejez reconocida en vida al causante habían nacido a la vida jurídica por separado, solo que reconocidas a una de las compañeras permanentes del fenecido Jorge Acisclo Gómez Cabarcas omitiendo la vinculación procesal de las también reclamantes María Estela Contreras Jurado y Sonia Cabarcas Romero, compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, por lo que, estaba claro que se trató de dos prestaciones distintas.
Ahora, frente al reclamo de la censura en punto a que el Tribunal sometió a ambas entidades demandadas al mismo régimen jurídico, si bien la argumentación del colegiado no fue la más afortunada ni suficiente, también es claro que el análisis que hizo del requisito de convivencia por parte de María Estela Contreras Jurado a partir de los testimonios para establecer si acreditaba o no la condición de beneficiaria como compañera permanente lo asimiló tanto para la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones como a la sustitución de pensión extralegal de Electricaribe S. A. ESP, en seguimiento del criterio de esta Sala dirigido a que para efectos de la concesión de la pensión de sobrevivientes convencional los beneficiarios deben acreditar su calidad en los términos legalmente dispuestos en la norma vigente para la data del fallecimiento del pensionado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2014, se dijo: Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 25 Aseveró en el recurso de apelación la parte demandada de que «no está demostrado en el proceso que haya convivido con el causante en calidad de cónyuge, que fue la condición que alegó en la demanda durante los cinco (5) años que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», lo que presupone que sea esta la norma que gobierna los requisitos de acceso a la demandante como beneficiaria del causante del derecho pensional sustituible deprecado.
Considerando la Sala, que le asiste razón al apelante, en cuanto a que era necesario que la demandante acreditara su calidad de beneficiaria en los términos legalmente dispuestos, según dicha ley, vigente al momento de la muerte del causante, a partir de cuando nace para la cónyuge o compañera(o) permanente y demás beneficiarios el derecho.
De ahí que, así como antes se precisó el carácter transmisible o sustituible de la pensión convencional, también debe predicarse que, para obtener la pensión, sea necesario acudir a los requisitos de índole legal que deben observarse y que exige el art. 13 de la L. 797/2003, que modificó el art. 47 de la L. 100/1993, ya que el fallecimiento del jubilado fue el 28 de mayo de 2004, norma que establece el requisito para la cónyuge o compañera(o) del causante de haber hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la muerte del mismo.
Debe aclararse, que si bien para los beneficiarios de la pensión sustituida el derecho surge con la muerte del jubilado, y ello es lo que amerita que se aplique la norma vigente en ese momento a efectos de verificar aspectos como el de la vida marital que exige el tipo normativo, en relación con otros aspectos intrínsecos o propios de la naturaleza de la pensión sustituida, como el de la compatibilidad o compartibilidad de la misma, siguen inmutables su naturaleza y características, que traía conforme su origen convencional y forma de pago primitivamente establecida (Resaltado de la Sala).
Y, en lo concerniente al alegato de la censura que cuestiona el que la pensión de jubilación tuvo como fuente jurídica la convención colectiva de trabajo y, en ella, no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante, recordándole a la entidad que dada la senda de puro derecho escogida no es dable plantear argumentos fácticos que entre otras cosas no fueron tomados en cuenta por la segunda instancia, debe decirse que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a ese Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 26 punto, en un recurso planteado por Electricaribe S. A. ESP, para explicar: La Corte ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional pueden sustituirse en los términos de ley, salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal, por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél. En ese sentido se pueden consultar, entre muchas, las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019 y CSJ SL4275-2020, última en la que se razonó así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 27 de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.
Allí también se reiteró lo enseñado por la Corte en torno a la cobertura del sistema de seguridad social en los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, de la siguiente manera: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Con respecto a la presunta vulneración del artículo 1619 del CC, que dispone: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado» (subraya la Corte), si bien la censura considera que en la convención los protagonistas sociales únicamente pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitución de esa prestación, lo cierto es que no se evidencia una transgresión a la Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 29 disposición sustantiva, toda vez que, como quedó explicado, la transmisión del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestación, por lo que no requiere su estipulación específica.
Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pensión no se sustituya, evento en el cual, como también es afirmado por la Sala, en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequívoca (Negrillas y resaltado de la Sala) (CSJ SL3186-2022). En coherencia con lo anterior, el cargo no sale avante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Fiduciaria La Previsora S. A. y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTELA CONTRERAS JURADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., al que fueron vinculadas Radicación n.° 94431 SCLAJPT-10 V.00 30 oficiosamente ELISA BENEDETTI RINCÓN, SONIA MATILDE CABARCAS ROMERO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.