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SL614-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75094 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL614-2020 Radicación n.° 75094 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró RENATO ROJAS ÁLVAREZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Renato Rojas Álvarez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconozca y pague una « pensión voluntaria de jubilación » a partir del 12 de julio de 2011, debidamente indexada, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como contador a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de abril de 1972 y el 29 de octubre de 1991; que nació el 12 de julio de 1951; y que su último sueldo devengado estuvo conformado por el sueldo básico $157.943 y la prima de antigüedad $92.380.

Señaló que se retiró de la entidad demandada el 30 de octubre de 1991, tal como consta en el acta de conciliación celebrada el 31 del mismo mes y año en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; que la Ley 100 de 1993 empezó a regir varios años después de la finalización de su relación laboral; y que la UGPP mediante Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, asumió la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 14 de octubre de 2014 (f.° 44-45) admitió la demanda y ordenó integrar al contradictorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual fue notificado. Igualmente, a través de auto del 19 de junio de 2015, dio por no contestada la demanda respecto de ambas entidades, esto es, la UGPP y la Agencia (f.° 81-82).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015 (f.° 92-93), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle al demandante RENATO ROJAS ÁLVAREZ, identificado con la CC N° 14.984.021, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servidos, a partir del 12 de julio de 2011, en cuantía inicial de $1.463.676,28, valor sobre el cual deberá realizar los reajustes legales pertinentes, y a pagarle las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales de junio y noviembre que se paga en diciembre que proceden desde la fecha reseñada.

Lo anterior por los razonamientos consignados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, para que del retroactivo de mesadas pensiónales a que tiene derecho el demandante RENATO ROJAS ÁLVAREZ, identificado con la CC N° 14.984.021, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agendas en derecho la suma fie $5.000.000.00.

CUARTO: En caso de no ser apelada oportunamente la presente sentencia, por la accionada CONSÚLTESE con el SUPERIOR. El Juez de instancia al calcular la mesada pensional acudió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para establecer que ésta sería proporcional a la que le hubiere correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, y que el IBL era el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, indicando que para el caso en concreto correspondía a $250.322,87, sin detallar los factores salariales que integraban éste.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, decidió confirmar la sentencia del a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, establecer si efectivamente le asiste o no, derecho al actor a percibir la « pensión restringida de jubilación » en los términos y condiciones en que la concedió el a quo.

Indicó como preceptos normativos el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagraban una pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios prestados, a la que accederían cuando cumplieran 60 años de edad; el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que fijó como principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil y el reajuste periódico de las pensiones legales.

Agregó que de acuerdo al artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Señaló que en el sub lite estaba plenamente demostrado que: i) el actor laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 4 de abril de 1972 hasta el 29 de octubre de 1991; ii) el vínculo laboral terminó por decisión voluntaria de las partes, bajo la modalidad del mutuo al suscribir acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; iii) el demandante devengó como salario promedio en el último año de servicios la suma de $157.943 más una prima de antigüedad de $92.380; y iv) nació el 12 de junio de 1951 por lo que arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2011.

Todo lo anterior, lo coligió de las documentales obrantes a folios 7 al 35 del expediente, las cuales no fue objetadas, desconocidas, ni tachadas de falsas por las partes razón, por tanto, le ofrecieron pleno valor probatorio. Expuso que demostrados como se encontraban los anteriores supuestos fácticos, así como el sentido y alcance de las normas citadas, era fácil concluir que la sentencia del a quo debía confirmarse, ya que, contrario a lo considerado por el apelante, al actor si le asistía el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación en los términos indicados en el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en la medida en que el retiro del demandante del servicio a partir del 30 de octubre de 1991 fue voluntario, data para la cual contaba con más de 15 años laborados a la entidad empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; fecha para la que se encontraba vigente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el que se hacía extensivo a los trabajadores oficiales del sector público, causándose el derecho pensional a partir de su retiro voluntario, quedando supeditada su exigibilidad y pago al cumplimiento de la edad de 60 años, a los cuales el señor Rojas Álvarez llegó el 12 de julio del 2011.

Expresó que no compartía los argumentos de la UGPP, según el cual a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había quedado derogado el derecho pretendido, dado que, el cumplimiento de la edad en ese tipo de prestación era tan solo una condición para su desfrute, como quiera que su causación se configura con dos requisitos, a saber, el cumplimiento del tiempo de servicios exigido, y el retiro voluntario, exigencias que fueron acreditadas vigencia del Decreto 1848 de 1969, es decir, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

En ese sentido confirmó la decisión del a quo, sin entrar a verificar que factores salariales se habían tomado para calcular el IBL sobre el que se liquidado dicha prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, como quiera que ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor Renato Rojas Álvarez, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, y en tanto, negó la compartibilidad de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y en su lugar, decrete el cálculo de la mesada con los factores taxativos contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo le de la Ley 62 de 1985, y se comparta con la pensión legal ya reconocida; se decida sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; la infracción directa del parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En la demostración del cargo manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, ni que el actor pudiera tener derecho a la pensión restringida de jubilación, sino que, el colegiado erró en confirmar la decisión del a quo respecto de la liquidación de la mesada pensional, pues tuvo en cuenta el « promedio de todo lo devengado en el último año de servicios », al tenor de lo previsto en el inciso 3° artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuando debió tomar las factores taxativos determinados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en sentido argumenta la indebida aplicación de la primera norma en mención. Sostiene que de igual forma el ad quem se equivocó al acudir a las previsiones del artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, que regula la « pensión en caso de despido injusto », pues la prestación reconocida en sede judicial, encontraba su sustento normativo en la Ley 171 de 1961, la cual el parágrafo de su artículo 8°, de manera expresa remite a las disposiciones que regulan la pensión plena de jubilación. Alega que, de acuerdo con tal parágrafo el cual fue infringido directamente, para liquidar la pensión restringida de jubilación, era necesario acudir a la normativa que preveía la prestación plena de jubilación oficial, para el momento en que se causó tal derecho.

Considera que en el sub lite, la prestación pensional del actor se adquirió en el año de 1991, data para la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que regulaba la pensión de jubilación oficial, disposición que se pasó por alto, y que establecía la forma como debía calcular la prestación en mención, así « la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio », siendo estos factores taxativos.

Arguye que la anterior disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, quedando como factores salariales a tener en cuenta para integrar la base de liquidación para la pensión la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio ».

Sobre el particular, cita en extenso las sentencia CSJ SL1706-2016 y CSJ SL2427-2016 Concluye que la liquidación efectuada por el Tribunal, que no se encuentra ajustada conforme a la línea presentada en los dos fallos recientes de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, siendo claro que para el cálculo de la mesada de la pensión restringida de jubilación se debían tomar los factores taxativos del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal no se equivocó al calcular la base de liquidación de la mesada pensional, pues tomó la asignación básica y la prima de antigüedad, tal como lo ordena la ley. CONSIDERACIONES El Tribunal básicamente confirmó los argumentos del a quo, quien, frente al tema cuestionado en sede de casación, indicó que la norma que regía la pensión restringida de jubilación era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que además establecía que su cuantía era directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, y se liquidaría con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que teniendo en cuenta que el actor había laborado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 4 de abril de 1972 y el 29 de octubre de 1991, es decir, 19 años y 206 días, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 73,396%; que el promedio de lo devengado en el último año de servicio correspondía a $250.322,87 al que al aplicarle el 73,396% le arrojaba una primera mesada pensional por valor de $183.726,56, la cual procedió a indexar a julio del año 2011 dando la suma de $1.994.218,05, cuantía a la que le calculó nuevamente el 73,396%, fijando la mesada en $1.463.676,28.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal desentendió lo determinado en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que remitía a los factores salariales fijados taxativamente en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, al calcular la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Previo a resolver, la Sala pone de presente que, dada la senda escogida por el recurrente, no se encuentran en discusión, los siguientes supuestos fácticos, que: i) el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 4 de abril de 1972 y el 29 de octubre de 1991, es decir, 19 años y 206 días; ii) el retiro del servicio fue voluntario y se firmó un acta de conciliación el 31 del mismo mes y año en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; iii) nació el 12 de julio de 1951, alcanzando sus 60 años de edad el mismo día y mes del 2011; y iv) la pensión restringida de jubilación se causó desde la fecha de su retiro pero se empezaría a disfrutar desde el 12 de julio de 2011 cuando alcanzó la edad requerida.

El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 estableció que la cuantía de esta prestación sería: […] directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Es decir, que si el demandante hubiese continuado desempeñándose como trabajador oficial, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido de cumplir sus exigencias sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que en su tenor literal señala: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Conforme a lo anterior, su liquidación será en proporción al tiempo de servicio que prestó el demandante para la demandada, esto es, entre 4 de abril de 1972 y el 29 de octubre de 1991, lo que según los supuestos fácticos no discutidos corresponden a 19 años y 206 días, y que de acuerdo a las operaciones realizadas en instancia arrojaría una tasa de reemplazo del 73,396%, conclusión que también se encuentra fuera de discusión. Ahora, en cuanto al IBL sobre el cual debe calcularse la mesada pensional, en efecto, la norma aplicable al sub lite era el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, el cual establecía: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Al respecto esta Corporación en asuntos de similares contornos, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

De esta manera, resulta evidente que el Tribunal infringió directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pues recuérdese que avaló lo considerado por el a quo, quien al calcular la mesada pensional acudió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que refería que ésta sería proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando para el caso concreto correspondía establecer la proporcionalidad frente a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por ser el señor Renato Rojas Álvarez un empleado oficial, y bajo esa misma línea debía calcularse su IBL.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal se equivocó, pues no aplicó la norma que regía la litis, por lo que incurrió en la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual año, tal como ya se analizó. En consecuencia, el cargo prospera en cuanto al IBL de la pensión restringida de jubilación y los factores salariales.

Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la entidad demanda interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo, argumentando que la norma sobre la cual se había fundado la decisión no era la aplicable al caso, inconformidad que fue resuelta en sede de casación, donde la Corte concluyó, que como la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 29 de octubre de 1991, ésta debía liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispuso en su artículo 1°, que el IBL a tener en cuenta era el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indicaban en el artículo 3° ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación que emitió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 11 del expediente, se tiene que durante el último año, al actor, se le reconocieron los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico [$] 120.567 Prima de Antigüedad [$] 37.376 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 [$] 96.620 Prima Jun/1991 [$] 272.767 Prima Dic/1991 [$] 228.599 Prima Escolar 1991 [$] 26.431 Prima Escolar 1992 [$] 51.879 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones [$] 183.329 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie [$] 161.427 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración 0 Viáticos 0 Horas Extras [$] 87.507 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 De los anteriores valores deben tomarse para calcular el IBL, el salario básico en cuantía de $120.567, el valor de la prima de antigüedad de $37.376 la cual se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, por lo que no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014), esto es, $623, y el promedio de las horas extras $87.507 que se calcula en una doceava parte que corresponde a $7.292, que al sumarse arroja un resultado de $128.482 mensuales, como se muestra a continuación: Salario promedio mensual devengado último año de servicios Sueldo básico $120.567 Prima de antigüedad $37.376/60=623 $623 Horas extras $87.507/12 meses=$7.292 $7.292 Total salario promedio mensual devengado $128.482 La anterior base salarial, por razones de equidad, justicia y principios generales del derecho, según lo argumentando por esta Corporación en sentencia CSJ SL736-2013, debe ser indexada, con el fin de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

Por lo anterior el actor tiene derecho a que se actualice el valor del salario promedio del último año de servicios (1991), que para esa calenda era de $128.482, hasta la fecha en que llegó a sus 60 años de edad, es decir, 12 de julio de 2011, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia del 13 de sep. de 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó: Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, deberá reconocerle al demandante Renato Rojas Álvarez, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 12 de julio de 2011, aplicándole una tasa de reemplazo de 73,396%, dado que según el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 « la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena (…) », es decir, que de haber laborado por 20 años, le hubiese correspondido el 75%, pero como solo lo hizo durante 19 años y 206 días, equivale a 73,396%; y sus consecuentes reajustes legales año a año, incluyendo las respectivas mesadas adicionales, teniéndose como resultado la siguiente liquidación: Factores salariales = $ 128.482 Asignación básica $ 120.567 Horas extras $ 7.292 Prima de antigüedad $ 623 TOTAL SALARIO = $ 128.482 FECHA DE RETIRO = 29/10/1991 FECHA DE PENSIÓN = 12/07/2011 VA = $ 128.482 X 73,45 7,69 VA = $ 1.227.180 Vp = $ 1.227.180 X 73,396% Vp = $ 900.701 En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2015, para en su lugar disponer: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocerle al demandante Renato Rojas Álvarez, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 19 años y 206 días de servidos, a partir del 12 de julio de 2011, en cuantía inicial de $900.701, valor sobre el cual deberá realizar los reajustes legales pertinentes, y a pagarle las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales de junio y diciembre que proceden desde la fecha reseñada.

Lo anterior por los razonamientos consignados en la parte motiva de la presente sentencia. De otro lado, respecto de la compartibilidad de la prestación aquí reconocida con la que por vejez que otorgó Colpensiones, y que no fue declarada en las instancias, esta Corporación al resolver un caso de similares contornos, sobre el tema de la compartibilidad de la pensión sanción de jubilación aquí concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo de la pasiva solo el pago del mayor valor si lo hubiere, consideró que si eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5°, en esa dirección estableció en la sentencia CSJ SL18049-2016, que: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Entonces, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la naturaleza de la pensión otorgada por vía judicial a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al demandante Renato Rojas Álvarez es compartida con la que le reconoció el ISS hoy Colpensiones, por virtud del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que reza:

ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCIÓN. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Recuérdese que tal compartibilidad deviene por ministerio de la ley, tal como se expresó en sentencia CSJ SL 4278-2017: Pero como tampoco debe dejarse de lado, que por ser la demandante del género femenino, la pensión de vejez a cargo del ISS también se causaba desde que arribó a esa misma edad, el Tribunal debió comparar el monto de las dos pensiones, para que en el caso de que la pensión a cargo del Banco fuera superior a la de vejez del ISS, disponer que el empleador asumiera la diferencia correspondiente, máxime cuando el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en aquellos casos en que se causan las dos prestaciones con la concurrencia de alguno de sus requisitos.

En consecuencia, en el sub lite la prestación aquí condenada a partir del 12 de julio de 2011 será compartida con la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, a partir del momento en que esta última haya sido reconocida, quedando a cargo de la UGPP solo el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por esa administradora.

Las costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, y en la alzada no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RENATO ROJAS ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solo frente al IBL de la pensión restringida de jubilación y sus factores salariales, NO CASA en lo demás. En consecuencia en sede de instancia, se modifica el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2015, para en su lugar disponer:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocerle al demandante Renato Rojas Álvarez, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 19 años y 206 días de servidos, a partir del 12 de julio de 2011, en cuantía inicial de $900.701, valor sobre el cual deberá realizar los reajustes legales pertinentes, y a pagarle las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales de junio y diciembre que proceden desde la fecha reseñada.

Lo anterior por los razonamientos consignados en la parte motiva de la presente sentencia. Así mismo se ordena la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, a partir del momento en que esta última haya sido reconocida, quedando a cargo de la UGPP solo el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación aquí condenada y la reconocida por esa administradora.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 614 - 20 20 Radicación n.° 75094 Acta 0 6 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instaur ó RENATO ROJAS ÁLVAREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Renato Rojas Álvarez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconozca y pague una « pensión SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL614-2020 Radicación n.° 75094 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró RENATO ROJAS ÁLVAREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Renato Rojas Álvarez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconozca y pague una «pensión