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SL614-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Decreto 794 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 1750 de 2003Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 614-2013 Radicación No.43973 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARIELA DAZA ÁLVAREZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La señora Mariela Daza Álvarez demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, procurando que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo vigente del 24 de enero de 1996 al 16 de febrero de 2004, fecha en la que fue sustituido por la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, en virtud de la escisión que sufrió el primero, se condenara a la parte demandada a pagarle lo siguiente: licencias de maternidad, calzado y vestido de labor, horas extras, dominicales y festivos, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios y auxilio de transporte, por todo el tiempo trabajado; vacaciones, indemnización moratoria, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, “las pólizas de cumplimiento y retenciones en la fuente asumidas por la demandante para la celebración de los contratos de prestación de servicios ”;

“los beneficios obtenidos en las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1996 a 2004 y que debía cancelar el ISS a los servidores públicos”; se le incluya dentro de la planta de personal de la institución y se le paguen “los factores salariales de tipo legal y convencional generados desde el 30 de noviembre de 2003” y “cualquier otro derecho laboral de tipo legal y convencional como servidora pública de la ESE LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO”.

Como fundamento de tales peticiones, y en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, adujo que “comenzó a prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, desde el 24 de enero de 1996, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, en la modalidad de contratista y bajo la Ley 80 de 1993”; que el cargo desempeñado correspondía al de “Auxiliar Enfermería”; que sus funciones las ejercía en las instalaciones que, para el efecto, designara el Instituto de Seguros Sociales; que cumplía horario de trabajo y estuvo siempre subordinada; que su salario, a 1 de diciembre de 2003, ascendía a la suma de $917.000; que no había existido vínculo contractual de carácter estatal, sino una verdadera relación laboral gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido; que en virtud de lo ordenado en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales; que el artículo 17 ibídem dispuso que los servidores públicos vinculados a dicha entidad, quedarían automáticamente vinculados a las Empresas Sociales del Estado creadas por el Gobierno Nacional y, asimismo, que, “el tiempo del servicio allí prestado se computaría para todos los efectos legales sin solución de continuidad”; que el Instituto de Seguros Sociales “determinó cancelar sus acreencias laborales surgidas hasta el 26 de junio de 2003”; que “al finalizar el vínculo con el ISS, éste no reconoció ni canceló los conceptos legales y convencionales reclamados” por ella; que en la medida en que no se había reconocido el contrato realidad, no se le habían pagado “ los beneficios de carácter convencional estipulados en las convenciones colectivas vigentes de 1996 a 2000 y 2001 a 2004”, elevó reclamación a fin de agotar la vía gubernativa, sin obtener resultados favorables; que continuó prestando sus servicios a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, pero “sin la calidad de servidor público”.

Surtido el trámite de rigor, la entidad llamada a juicio contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, como excepciones, las que denominó “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “cumplimiento de las obligaciones”, “carencia del derecho reclamado” y “falta de legitimidad en la causa para demandar”.

Expuso, en su defensa, que la demandante siempre fue “contratista independiente”; que entre las partes nunca había existido un contrato de trabajo, siendo los celebrados de aquéllos que contemplaba la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 y que no se le adeudaba nada a la demandante, en cuanto había cumplido oportunamente con el pago de las obligaciones a su cargo.

Co sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia. La parte demandante apeló. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada en virtud del fallo proferido el 31 de agosto de 2009.

Revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora Mariela Daza Álvarez, las siguientes sumas de dinero: · $3’907.054, por concepto de cesantías. · $987.926, por concepto de intereses sobre cesantías. · $1’823.836, por concepto de vacaciones. · $50.285, por concepto de auxilio de transporte. · $35.533 diarios, a partir del 1 de octubre de 2003 “hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales”, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949. · $95.016, por concepto de reajuste salarial. · $33.600, por concepto de devolución de aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y $53.066, por concepto de devolución de aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todas las anteriores, indexadas.

El Tribunal señaló que, “ambiguamente” solicitaba “ la actora el reconocimiento de la declaratoria de una relación contractual del orden laboral con la demandada y la liquidación consecuente de créditos y prestaciones de origen convencional, pero, a renglón seguido” solicitaba “ condena al demandado por el pago de factores salariales” por el tiempo al servicio de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

Al respecto indicó que “las pretensiones encaminadas a reconocer o derivar las consecuencias jurídicas de una vinculación de la demandante con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no sólo escapan a la órbita del estudio del asunto traído al conocimiento de la corporación, sino que son extraños a la jurisdicción ordinaria, como quiera que la planta de personal de la entidad citada tiene, en virtud del Decreto 1750 de 2003, la calidad de empleados públicos por generalidad, cuya sede judicial se radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Asimismo señaló que “la demandante prestaba servicios en las dependencias de salud del instituto demandado, sector que fue precisamente el escindido en virtud del Decreto 1750 de 2003, incorporándose automáticamente todos los empleados y contratistas de este departamento, a la planta de personal de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, entre ellos la actora, lo que demuestra además en el expediente con numerosos documentos que dan cuenta de su relación contractual independiente de la surtida con el ISS.

En ese sentido, no puede la demandante haber seguido vinculada con el Instituto de Seguros Sociales más allá de la escisión del mismo el 25 de junio de 2003, salvo que hubiere probado haber realizado actividades diferentes a las ejercidas en las dependencias de Salud, lo que no sucedió en el presente proceso”. Con fundamento en lo anterior, justificó el hecho de contraer el estudio del asunto, “a la naturaleza y consecuencias de la relación contractual de la actora con el ISS (…) únicamente desde el 24 de enero de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, fecha de culminación del último contrato en el sector salud con el instituto demandado”.

Seguidamente se refirió tanto a la prueba documental como a la testimonial recepcionada en el trámite del proceso y tras efectuar un examen en conjunto de aquélla, encontró demostrada la existencia de una “verdadera relación laboral ”, frente a la cual sólo resultaba procedente reconocer continuidad, del 17 de julio de 2000 al 30 de junio de 2003.

Con fundamento en lo anterior, revocó la absolución impartida por el a quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar, a favor de la demandante, las sumas de dinero por los conceptos antes señalados. En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, concluyó que al haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo, operaba “el pago de las prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y, asimismo, la indemnización moratoria por su tardanza en pagar (…) que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la aplicación de la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles, para exonerarlo de la sanción reclamada y a la altura de la calenda 1995 ya se había pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 donde hacía precisiones y clarificaba cuando se daban.

De manera que el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual” por lo que consideró pertinente “ la aplicación del Decreto 794 de 1949”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con el aspira a que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal “en cuanto condenó al ISS al pago de $35.533 diarios a partir del 1 de octubre de 2003 y hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales, para que luego en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que absolvió de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales”, propósito para el cual formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa en el concepto de aplicación indebida por dar alcance que no tienen los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 17 del Decreto 1750 de 2003”. A efectos de la demostración del cargo indica el censor que el Tribunal se equivocó al proferir condena, desbordando lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1750 de 2003, pues “si bien pudo considerar que se daba por sentada la existencia de un contrato realidad, no podía dar aplicación a la norma en mención, más allá de su alcance, es decir, ampliando su plazo hasta el 30 de junio de 2003, cuando está perfectamente identificado que a partir de junio 26 de 2003 la condición de la accionante era de empleada pública” y, por lo mismo, le resultaba necesario reclamar las acreencias laborales “ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; que, por lo anterior, si es que así lo consideraba pertinente, debió liquidar las prestaciones hasta el 26 de junio y no hasta el 30 de ese mismo mes y año, como en efecto lo hizo.

Sostiene que el sentenciador también aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando consideró que la situación estaba rodeada “de unas razones no atendibles que explicaran el no pago de las acreencias laborales y por lo mismo impuso la sanción moratoria”; reprocha que no se hubiese tenido en cuenta la buena fe de la entidad demandada, “que se sometía a una escisión sin dejar desvinculada a la demandante, que pasaba a una nueva categoría de empleada pública dándose la continuidad de su relación, porque el vínculo con la entidad no terminó sino continúo con el ISS, eso sí en calidad de empleada pública”.

Relacionado con lo anterior, cita lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 4 de abril de 2006, con ocasión del proceso radicado bajo el número 26285, para luego rematar en que “hay razones válidas suficientes para deducir que la entidad demandada no puede ser condenada a una indemnización por mora”. Señala que los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 fueron indebidamente aplicados, en consideración a que entre una y otra vinculación no hubo solución de continuidad.

LA RÉPLICA Por su parte, el opositor solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada, habida consideración de que no está incursa en ninguna de las causales que así lo permitan. Critica al recurrente de ser notoriamente contradictorio en los argumentos esbozados en su demanda de casación y, por otra parte sostiene que, no por el hecho de que la ley haya dispuesto que no existiría solución de continuidad entre las vinculaciones, puede decirse que no haya habido terminación del contrato de trabajo.

Además, indica, que el contrato con la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, ya se terminó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso está encaminado a que se case la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria para que, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida por el a quo en este punto. El Tribunal fulminó condena por dicho concepto, argumentando la existencia de un contrato de trabajo y el hecho de que no habían razones que justificaran al Instituto de Seguros Sociales el no haber pagado a la demandante las prestaciones adeudadas al finiquitarse el vínculo laboral que, en todo caso, no podía extenderse “ más allá de la escisión del mismo el 25 de junio de 2003”.

Como bien se sabe, para que la condena al pago de la indemnización moratoria proceda de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es menester que se produzca el retiro o despido del trabajador y, en este preciso caso, tal presupuesto no se cumple, porque en virtud del Decreto 1750 de 2003, el paso de la demandante del Instituto demandado a la E.S.E. LUÍS Carlos Galán Sarmiento, se dio sin solución de continuidad, lo que de contera implica que haya sido sin ruptura del vínculo laboral que existía entre las partes.

Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad”.

En el presente caso no hay discusión alguna sobre el hecho de que la actora haya sido incorporada a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por lo que había de entenderse que, por mandato legal, aquélla había quedado automáticamente incorporada a la planta de personal de la nueva entidad creada por el Decreto 1750 de 2003 que, a su vez, prevé que dicha incorporación se daba, se itera, sin solución de continuidad.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica, de suyo, que no podía predicarse el rompimiento de las vinculaciones laborales anteriores, aún en el evento de se hubiera variado en algunos casos su régimen. En ese orden de ideas, no había lugar a la imposición de la condena por concepto de indemnización moratoria, pues la incorporación de la actora a la planta de la ESE se dio sin solución de continuidad y, en esa línea, su vinculación laboral, en estricto sentido, no finalizó. El hecho de que la norma acusada como indebidamente aplicada se refiera a que el cambio del Instituto de Seguros Sociales a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hiciera sin solución de continuidad de las relaciones laborales y que el tiempo de servicios en el ISS se computaría para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación laboral se entiende como una sola y que no haya ruptura del vínculo de trabajo, razones de las que deviene imperiosamente, que no era procedente imponer condena por concepto de sanción moratoria, que sólo se hace exigible a partir del momento en el que termina la relación laboral, lo que en este caso, por lo dicho, no ocurrió con la escisión, que sólo dio paso a un cambio de empleador.

Por lo dicho, se advierte que el criterio del Tribunal no estuvo acorde con el sostenido por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2006, radicado No 26895, reiterado en la del 13 de marzo de 2013 de radicado No. 38799, donde se dijo lo siguiente: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

(…) “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral”.

En consecuencia, resultaba improcedente, en este preciso caso, imponer una condena por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues el demandante pasó del Instituto de Seguros Sociales a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad y, en esas condiciones, lo cierto es que por ministerio de la ley, la prestación del servicio continuó. En este orden de ideas, el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga.

Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida en este asunto. En sede de instancia bastan las anteriores consideraciones, para concluir que se debe confirmar la decisión del a quo en cuanto absolvió de la indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCILAMENTE la sentencia proferida por SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MARIELA DAZA ÁLVAREZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la decisión del a quo respecto a la absolución por la indemnización moratoria.

En sede de instancia, se confirma la absolución impartida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en lo que atañe con la indemnización moratoria solicitada por la señora Mariela Daza Álvarez. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15