CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47611. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6138-2015 Radicación n.° 47611 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBALDINA GAVIRIA DE ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y FANNY JIMÉNEZ ROCHA AUTO.- Conforme a los términos de los escritos visibles a folio 33, 76 y 77 del cuaderno de la Corte; se reconoce personería para actuar al doctor GUILLERMO BAENA PIANETA.
I.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que la actora reclama se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en un 100%, en su condición de cónyuge supérstite a partir del mes de mayo de 2006; más los reajustes anuales de ley con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre; de igual manera el valor retroactivo de las causadas y no pagadas por dicho concepto, a partir de la indicada fecha y hasta la de ingreso a la nómina de pensionados de Puertos de Colombia con una suma mensual inicial de $445.425,32; con la indexación correspondiente a la primera mesada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamenta sus peticiones en la narración que da cuenta de haber contraído matrimonio con el señor POLICARPO ROCHA MARTÍNEZ el 17 de julio de 1965 quien, al fallecer, el 23 de febrero de 2006, ostentara la condición de pensionado de la empresa Puertos de Colombia, razón por la cual solicitó al Ministerio de la Protección Social le fuera sustituida la pensión de jubilación de la que disfrutaba su esposo con quien a dicha fecha mantenía vigente el vínculo matrimonial pese a encontrarse en imposibilidad de hacer vida marital con éste quien abandonara el hogar e impidiera su compañía; del producto de su unión con el causante procrearon dos hijos; que la petición de sustitución pensional le fue negada a través de la Resolución 000783 del 17 de octubre de 2006, ante la ausencia de convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a su muerte; se encontraba registrada como beneficiaria de los servicios de salud de Foncolpuertos; que la señora Fanny Jiménez Rocha reclamó igualmente la sustitución pensional como compañera permanente relación que no existió al tratarse de su sobrina.
La entidad demandada, acepta haber reconocido al señor Rocha Martínez pensión proporcional de jubilación por Resolución 002494 de 15 de junio de 1998; que de acuerdo a la versión testimonial adjunta a la reclamación el señor Rocha no convivió los últimos cinco años con la demandante por lo que le fue negado el derecho reclamado; que en efecto la señora Jiménez Rocha se presentó en condición de compañera permanente del pensionado a reclamar la pensión de sobrevivientes con las correspondientes declaraciones extra juicio que anexó a su petición. Se opone a la totalidad de las peticiones y formula las excepciones de inexistencia del derecho invocado por la parte actora y prescripción. El a quo tiene por no contestada la demanda en relación con la señora Fanny Jiménez Rocha quien fuera notificada del auto admisorio de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para absolver a la demandada, parte del hecho probado del reconocimiento al causante, por parte de Puertos de Colombia, de una pensión de jubilación; la que se pretende sustituir y de la que se desconoce su naturaleza, legal o convencional. Afirma que la actora asienta su reclamación en el contenido de la convención colectiva concretamente en el artículo 112 de la misma; la que se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 1993; «mientras que la pensión de jubilación del señor Rocha sólo se concedió en el año de 1998…» No se halla acreditada para el a quo el carácter de beneficiario de la convención colectiva del causante por lo que en dichas condiciones el juzgado manifiesta su imposibilidad de realizar el análisis que se le demanda.
Si se aplicare, dice el juez, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se tendría que ni la demandante ni quien alega la condición de compañera permanente del causante tendrían derecho a la pretensión formulada al no demostrar convivencia con el pensionado en el término allí consagrado. Agrega al finalizar: «Todos los declarantes traídos al proceso fueron claros y precisos, en un aspecto, que el señor POLICARPO ROCHA MARTÍNEZ para el momento de su fallecimiento vivía solo, que FANNY MARTÍNEZ es su sobrina y no tenía vida marital con ella, y con la señora UBALDINA GAVIRIA no vivía desde que sus hijos eran pequeños, de tal suerte que no existen fundamentos legales ni convencionales para acceder a las pretensiones de la demanda» III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón al recurso de apelación que interpusiera la actora, confirma la determinación del a quo.
Empieza el ad quem por realizar un recuento de las determinaciones tomadas en torno a la petición objeto de la demanda: a) El Ministerio después de establecer que la ley aplicable es, la 797 de 2003, concluyó que la actora no cumplía los requisitos de su artículo 13. b) El a quo, al negar la pretensión, considera que si la demandante pretende un beneficio convencional no probó ser beneficiaria del Acto Colectivo vigente para los años 1991-1993; «por lo que desecha el análisis del Decreto 690 de 1974 (al que remite la norma convencional) y le da aplicabilidad a lo previsto por la ley 797 de 2003, artículo 13, como así lo hizo el Ministerio, por lo que concluye en la negación de la pensión solicitada» El superior encuentra probado que al causante le fue otorgada por la empleadora una pensión proporcional de jubilación el 15 de julio de 1998; que la demandante mantuvo vigente la calidad de cónyuge hasta el deceso de su esposo y que la convención colectiva aportada al proceso es la de 1991-1993.
Y al continuar indica que si procuraba la demandante acceder a un derecho consagrado en la convención colectiva, en vigor para los años 1991-1993, ha debido probar que el causante era beneficiario de dicha convención puesto que « la resolución No 000783 de 17 de octubre de 2006, parágrafo 1º por sí sola no da cuenta del origen legal o extralegal que tuvo la empresa para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, por tanto, no puede esta superioridad cambiar la conclusión a la que llegó el a quo, pues no existe un verdadero convencimiento o certeza de donde deriva el Ministerio de la Protección Social …el beneficio concedido.
Por lo tanto no se puede entrar en el análisis de lo pedido por la demandante, por cuanto de este reconocimiento se desprende lo pretendido que es el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente de acuerdo al artículo 112 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1993 y Decreto 690 de 1974. ». III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar proceda a imponer las condenas solicitadas en la demanda. Con la señalada intención el impugnante plantea cargo único, replicado por la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: V. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 690 de 1974.
Se produjo la infracción a través « de la violación medio de los artículos 177, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; todo ello con relación al numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» La anterior transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, y que se plantean en grupos excluyentes: 1. «Dar por establecido, estando probado lo contrario según el texto del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente, que era necesario demostrar que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 y que la pensión proporcional de jubilación que le fue reconocida por la demandada era de naturaleza convencional, para poder acceder a la sustitución pensional solicitada.» 2. « No dar por establecido, estándolo, que según el texto del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente, no es requisito sine qua non para la sustitución pensional solicitada, demostrar que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 y que la pensión proporcional de jubilación que le fue reconocida por la demandada era de naturaleza convencional.» 3. « No dar por establecido, estándolo a partir de la reclamación administrativa adelantada por la actora; de la resolución 783 de 2006 y de otros múltiples indicios que obran en el expediente, que estaba suficientemente demostrado que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 y que la pensión proporcional de jubilación que le fue reconocida por la demandada era de naturaleza convencional, y que por tanto cumplió con la carga de probar ello. » 4. « En todo caso, no dar por establecido, estándolo, que en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba y la fijación del litigio realizadas por el Juez A Quo, era el ente demandado el que debía demostrar que el causante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo o que la pensión proporcional que le fue reconocida no era de naturaleza convencional, si deseaba o pretendía utilizar dichos planteamientos en su defensa, lo que no hizo ni pretendió.» Se incurre en los señalados yerros, dice el ad quem, en razón a la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas y piezas procesales: 1.
Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, obrante a folios 237 a 379. 2. Resolución 000783 del 17 de octubre de 2006, obrante a folios 31 a 35, y 126 a 130. 3. El escrito de demanda, obrante a folios 1 a 7. 4. El escrito de contestación de la demanda, obrante a folios 119 a 125. De igual manera se cometen los señalados destinos en virtud a la falta de apreciación de las siguientes probanzas y piezas procesales: 1.
Acta de la audiencia de fijación del litigio, obrante a folios 139 a 140. 2. Reclamación administrativa, obrante a folios 15 a 16. Para demostrar la acusación aduce que el superior, para confirmar la determinación del a quo de negar la sustitución de la pensión, se apoya en que « la actora debió demostrar que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, lo que hubiera dado certeza en torno al origen legal o convencional de la pensión proporcional de jubilación que le había sido reconocida.».
Y sigue relatando lo referido por el tribunal al señalar éste que: « como dicha certeza no se logra, ni siquiera con lo consignado en la Resolución 000783 de 2006, entonces “no se puede entrar al análisis de lo pedido por la demandante, por cuanto de este reconocimiento se desprende lo pretendido que es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de acuerdo al art. 112 de la convención colectiva vigente para los años 1991-1993 y Decreto 690 de 1974.” (Folios 44 y 45 del Cuaderno del Tribunal.)» Luego al continuar el impugnante, copia el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo que entiende vigente para los años 1991 a 1993: Artículo 112.
PENSIÓN A HEREDEROS DE PENSIONADOS. En caso de muerte de un pensionado, o pensionada por jubilación e invalidez, su esposa o esposo, compañero o compañera permanente y sus hijos menores de diez y ocho (18) años mayores de esta edad incapacitados por invalidez o por estar cursando estudios, que dependieren económicamente de estos, tendrán derecho a recibir entre todos la respectiva pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto 690 de Abril de 1.974.
En caso de falta de cónyuge o compañera permanente e hijos, tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteros del fallecido (a), siempre que no disfruten de medios suficientes. Señala que: Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, del texto del precepto convencional transcrito no se desprende que el derecho a la sustitución pensional que consagra a favor de los herederos de los pensionados, y la remisión que para ello se hace al Decreto 690 de 1974, requiera para su aplicación demostrar que el causante fue, cuando era trabajador, beneficiario de dicha convención, y que la pensión que le fue reconocida, y que se pretende sustituir, es de naturaleza convencional.
Refiere que si bien es cierto que las convenciones colectivas que se celebran entre empresas o empleadores y los sindicatos de trabajadores; que lo pactado en ellas regula los contratos de trabajo; «y que por tanto para su aplicación se debe demostrar la calidad de beneficiario» también lo es que en ocasiones, «por la voluntad expresa del empleador o por la naturaleza misma del precepto convencional, se consagran en ellas derechos a favor de terceros no trabajadores, como podría ser el caso de ex trabajadores pensionados con anterioridad al pacto convencional, o de, como se desprende del artículo 112 transcrito, los herederos de los futuros pensionados.» Así las cosas, la correcta apreciación del precepto convencional que nos ocupa no es aquella que establece como requisito para su aplicación el que el ex trabajador pensionado fuera beneficiario de la convención colectiva y que le hubiese sido reconocida una pensión de carácter convencional, sino aquella que, ajustándose a lo que literalmente reza, reconozca que existe el derecho a la sustitución pensional a favor de los herederos del pensionado, y a la remisión que para ello se hace al Decreto 690 de 1974, en todos aquellos casos de muerte de los pensionados cuya prestación, legal o convencional, fue reconocida en vigencia de la norma convencional, y que se encuentra a cargo directo de la entidad empleadora o de aquella que para dichos efectos la sustituyó. Considera al margen de toda discusión, en virtud a la aceptación de la demandada, el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, mediante Resolución 2494 del 15 de julio de 1998, « momento para el cual resulta legalmente válido suponer se encontraba vigente el precepto convencional mencionado, en virtud de lo preceptuado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.» Aduce que de la manera descrita el superior incurrió en la equivocada apreciación probatoria del artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo, que lo condujo a cometer los errores de hecho 1y 2 aquí puntualizados; «esto es, los referentes a considerar que era necesario que la demandante demostrara que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la pensión a sustituir era de naturaleza convencional, todo lo cual constituye una infracción medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la Carga de la Prueba, aplicable en materia laboral por remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en imponerle a la demandante una carga probatoria que, como hemos visto, no tenía ni se desprende del texto del precepto convencional mencionado. » Afirma que la infracción de medio determinó al tribunal a quebrantar las normas sustantivas enunciadas - relativas a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, y al derecho a la sustitución convencional de la pensión proporcional de jubilación, según lo preceptuado en el Decreto 690 de 1974, por remisión expresa que hace el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo a dicho cuerpo normativo.
Agrega que, en arreglo a la jurisprudencia laboral, el derecho a la sustitución pensional es connatural tanto a las pensiones legales como a las convencionales.- jurídico (Sentencias Rad. 26.109 del 8 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, y Rad. 26.810 del 31 de agosto de 2006, MP. Dr, Francisco Javier Ricaurte Gómez), y por tanto, el beneficio convencional que en el presente proceso representa la remisión a la normativa del Decreto 690 de 1974 para efectos de determinar los beneficiarios, se ha de entender no como un beneficio que se establece en razón del carácter convencional de la pensión que se sustituye, que como se ha dicho son susceptibles de sustitución, sino como una prerrogativa establecida en favor de unos terceros, en este caso, los herederos de los ex trabajadores pensionados directamente por parte de un empleador.
Y al pasar a otro ángulo de la discusión, señala que si se determinare que el superior no incurre en la apreciación equivocada de la norma (aceptándose que el demandante debía demostrar el carácter de beneficiario de la convención colectiva « y que la pensión de jubilación cuya sustitución se reclama era de naturaleza convencional» ) debe afirmarse que el ad quem cayó en la infracción medio de los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que gobiernan el régimen de la prueba indiciaria, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y agrega: Lo anterior por cuanto en el expediente obra suficiente prueba indiciaria, -válida para el efecto, y que se extrae toda ella de documentos, y que permite establecer con suficiente certeza que el señor esposo de la demandante POLICARPO ROCHA MARTINEZ fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1991 a 1993, y que la pensión de jubilación que le fue reconocida por parte de la demandada fue de naturaleza convencional.
Indica que se encuentra probado en el proceso, a través de la Resolución 002494 del 15 de julio de 1995, que Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla y Cartagena, reconoció una pensión proporcional de jubilación a favor del causante y que en razón a ello estuvo en nómina hasta abril del año 2006. Lo anterior se desprende de los numerales 1 y 7 de la Resolución 000783 del 17 de octubre de 2006, y que obra en el expediente a folios 31 a 35, y 126 a 130.
Además indica que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 contempla en el parágrafo 1 del artículo 2 que el indicado Acuerdo Colectivo se aplicará a los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos y Fluviales de Cartagena y Barranquilla. Lo anterior constituye un primer indicio que permite inferir que el señor ROCHA MARTINEZ fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que la pensión que le fue reconocida era de carácter convencional, toda vez que tanto la vigencia de dicha convención colectiva como la entidad o seccional que le reconoció la pensión, se refieren al Terminal Marítimo de la ciudad de Barranquilla.
Al anterior indicio se debe agregar otro que, según lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la conducta procesal y pre procesal de la entidad demandada, quien tanto en la contestación de la demanda como al resolver la solicitud de sustitución de pensión formulada por la demandante, únicamente se defendió alegando la inexistencia del derecho reclamado por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la norma vigente al momento de la muerte del causante, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Que la Resolución 000783 del 17 de octubre de 2006, obrante a folios 31 a 35 y 126 a 130, como en la contestación de la demanda, obrante a folios 1 a 7, el único argumento de su defensa fue el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es aquella vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, según el caso, y que, como el titular de la pensión cuya sustitución se solicita murió el 23 de febrero de 2006, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que consagra como requisitos para acceder a ella la convivencia con el causante hasta su muerte y durante por lo menos cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento, requisitos que no cumple la actora.
Sin embargo, en ninguna parte manifestó reparo u oposición alguna a la pretensión expresa formulada por la demandante, tanto en la reclamación administrativa, obrante a folios 15 a 16, como en la demanda inicial, obrante a folios 1 a 7, de que se le diera aplicación al artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra una remisión expresa al Decreto 690 de 1974.
Contra esta pretensión expresa la entidad demandada podía haber argumentado en contra manifestando que el causante no era beneficiario de la convención, o que la pensión que se pretendía sustituir no tenía la naturaleza de convencional. Sin embargo no lo hizo así, lo cual constituye un nuevo indicio que permite inferir que el causante era beneficiario de la convención colectiva y que su pensión proporcional de jubilación era de naturaleza convencional.
Y afirma que los indicados indicios, desprendidos de la prueba documental y las piezas procesales relacionadas, no fueron apreciados por el Tribunal como lo ordena el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, para limitarse el Tribunal a valorar exclusivamente el numeral 1 de la Resolución 00783 de 2006, y de sostener que dicho “parágrafo por sí sola no da cuenta del origen legal o extra legal que tuvo la empresa para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación” (Folio 44 Cuaderno del Tribunal.).
Así las cosas, dice, incurrió el Tribunal en la infracción medio de las normas adjetivas relativas a la prueba indiciaria, todo lo cual le condujo a incurrir en el error de hecho relacionado en el punto 3 del cargo, relativo a no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que su pensión de jubilación tenía el carácter de convencional.
Dicho desacierto fáctico condujo a su vez al Tribunal a infringir las normas sustantivas mencionadas en el cargo, relativas a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, y al derecho a la sustitución convencional de la pensión proporcional de jubilación, según lo preceptuado en el Decreto 690 de 1974, por remisión expresa que hace el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo a dicho cuerpo normativo.
Luego afirma: …el Tribunal incurrió nuevamente en la infracción de la norma adjetiva que consagra el principio de la carga de la prueba, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente en su concepción contemporánea que la entiende en un sentido dinámico, y que en el presente proceso, en atención a la forma como se trabó la litis, sobre todo en la confrontación de los argumentos jurídicos, resultaba claro que la misma giraba en torno a la normatividad aplicable en un caso de sustitución pensional, y no en si el causante fue o no beneficiario de una normatividad convencional.
Y reiterando el razonamiento ofrecido en torno a la prueba indiciaria afirma que desde un comienzo a partir del escrito de demanda el conflicto jurídico « se planteó entre la aplicabilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como lo sostuvo el ente demandado en la Resolución 783 de 2006, y el artículo 1 del Decreto 690 de 1974, por remisión que realiza el artículo 112 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993. » Así mismo aduce que al no discutirse en la Resolución 783 de 2006 la validez o vigencia, de la norma convencional, « los fundamentos y razones de derecho que se esgrimieron desde la formulación de la demanda fueron relativos a la aplicación de la norma convencional, que, en el escrito de apelación se concretaron al acudir, por ejemplo, a principios tales como el de la norma más favorable y el de especialidad.» También afirma que a partir de la fijación del litigio « en la forma en que lo hizo en el auto respectivo, debió quedar claro que el debate jurídico sobre el cual versaría el proceso radicaría en torno a si en el presente caso se aplica la regla general consagrada en la jurisprudencia laboral relativo a la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del causante, o si era posible aplicar el decreto 690 de 1974, en virtud de la remisión realizada por el artículo 112 de la Convención Colectiva.» De la forma en que se trabó la Litis en cuanto al punto de la demostración de si el causante había sido beneficiario o no de la convención colectiva, así como si la pensión de la que disfrutó en vida tuvo o no la naturaleza de convencional, había quedado de facto excluido, y por tanto, si se quería introducir posteriormente, la carga de probar debía ser radicada por el juez en la parte demandada, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, en atención a que era esta la que tenía mayor facilidad en demostrar sí la prestación que durante aproximadamente 8 años pagó al causante fue de carácter convencional, así como sí dicho ex trabajador fue, en vigencia del contrato de trabajo que los unió, beneficiario o no de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993.
Finaliza diciendo que el Tribunal incurrió en la infracción medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al radicar en cabeza de la demandante una carga probatoria que no tenía, y que en todo caso, y en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, hubiera estado en cabeza de la entidad demandada. VI. RÉPLICA Reprocha la opositora del recurso el haberse extendido el censor en su argumentación en aspectos normativos más propios de la vía directa que de la propuesta en la acusación como cuando alude a los criterios a tener en cuenta al momento de establecer si la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante o si se deben hacer producir efectos al Decreto 690 de1974.
Así mismo plantea un segundo yerro técnico consistente en soportar el ataque a la sentencia sobre la prueba indiciaria no calificada en casación como puede derivarse del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que asiste la razón a la replicante en las consideraciones técnicas reseñadas puesto que en verdad para demostrar la validez de la enunciación de los desatinos fácticos propuestos sólo puede lograrse a través de razonamientos probatorios en los que se acredite que el juez se equivoca en el examen que realiza del medio de convicción o, al omitir éste la valoración de una prueba.
En este orden de ideas, como se ha dicho siempre por este cuerpo de decisión, no caben, porque nada demuestran, argumentaciones relativas al alcance de una norma; o a su falta de aplicación; o a la carga de la prueba propia de la senda de estricto derecho. De igual manera acierta la opositora en relación con las observaciones efectuadas en torno a la prueba indiciaria en el sentido de indicar que ésta no hace parte de las probanzas admisibles en casación, por expresa disposición artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, si se desarrollare más detenidamente los anteriores criterios se tendría lo siguiente: En primer término es preciso recordar cuáles fueron las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el superior: 1.-Se desconoce el carácter de la pensión que se pretende sustituir. 2.- El derecho reclamado se encuentra consagrado en la convención colectiva vigente para los años 1991-1993 3.- No probó la actora la calidad de beneficiario de la convención colectiva del causante.
De lo anterior deriva que como no existe certeza respecto a la naturaleza de la pensión que disfrutara el causante « no se puede entrar en el análisis de lo pedido por la demandante, por cuanto de este reconocimiento se desprende lo pretendido que es el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente de acuerdo al artículo 112 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1993 y Decreto 690 de 1974. ».
El impugnante, a los fines de socavar las anteriores conclusiones plantea que el ad quem incurrió en cuatro errores de hecho divididos en tres grupos así: Un primer grupo que corresponde a los dos primeros yerros fácticos soportados en los alcances que, según el recurrente, el tribunal diera al artículo 112 de la convención colectiva. El tercer error, propuesto de manera independiente, se funda en no servirse el ad quem de la prueba indiciaria para concluir «que estaba suficientemente demostrado que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 y que la pensión proporcional de jubilación que le fue reconocida por la demandada era de naturaleza convencional, y que por tanto cumplió con la carga de probar ello.» Y el cuarto de los desatinos endilgados, igualmente separado de los dos grupos anteriores, lo construye el impugnante a partir de no aplicar el tribunal el principio de la carga dinámica de la prueba que lo conducía a establecer que « era el ente demandado el que debía demostrar que el causante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo o que la pensión proporcional que le fue reconocida no era de naturaleza convencional, si deseaba o pretendía utilizar dichos planteamientos en su defensa, lo que no hizo ni pretendió.» Pues bien, en cuanto a los dos primeros errores es preciso señalar que el tribunal no efectuó exégesis alguna al artículo 112 de la Convención Colectiva ni, menos aún, desprendió del texto de este precepto la necesidad de acreditar la condición de beneficiario de la convención colectiva « y que la pensión que le fue reconocida, y que se pretende sustituir, es de naturaleza convencional.» En virtud a lo anterior no cumple su objetivo el despliegue argumentativo del recurrente según el cual « la correcta apreciación del precepto convencional …no es aquella que establece como requisito para su aplicación el que el ex trabajador pensionado fuera beneficiario de la convención colectiva y que le hubiese sido reconocida una pensión de carácter convencional, sino aquella que, ajustándose a lo que literalmente reza, reconozca que existe el derecho a la sustitución pensional a favor de los herederos del pensionado…” Igual consideración debe hacerse en relación al razonamiento interpretativo efectuado por el superior en torno a la remisión que al Decreto 690 de 1974 en la norma convencional se realiza y que al invocar las sentencias de esta Sala CSJ SL del 8 de septiembre de 2005, 26.109; y del 31 de agosto de 2006, Rad. 26.810, deriva de allí que «el beneficio convencional que en el presente proceso representa la remisión a la normativa del Decreto 690 de 1974 para efectos de determinar los beneficiarios, se ha de entender no como un beneficio que se establece en razón del carácter convencional de la pensión que se sustituye,…, sino como una prerrogativa establecida en favor de unos terceros, en este caso, los herederos de los ex trabajadores pensionados directamente por parte de un empleador.
Los argumentos relativos a la carga de la prueba que en el sub lite persiguen sustentar la afirmación que asigna a la demandada el deber de probar la condición de beneficiaria de la convención colectiva de la demandante; son de estirpe jurídica y por supuesto ajenos a la vía elegida para el ataque a la sentencia, como lo ha enseñado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL de 23 de julio de 2008, radicado 33774: Observa la Sala que la censura incurre en una impropiedad, al encaminar el ataque por la senda indirecta e incluir planteamientos de índole jurídico ajenos a este género de violación, tales como que para acreditar la dependencia económica para fines pensionales, era suficiente con la afirmación del beneficiario o solicitante sin que fuera necesario allegar ante la entidad declaraciones extrajuicio, ello a la luz de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, al igual en lo relativo al cuestionamiento sobre la carga de la prueba en aras de determinar a quién le corresponde dentro de esta clase de litigios demostrar tal dependencia económica, conforme a lo señalado en el denunciado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las negaciones indefinidas no requieren prueba.
Frente a esta causa, importa traer a colación lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la "carga de la prueba" de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al presente asunto, oportunidad en la cual se señaló: "( ) Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la misiva mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.
En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos".
Como consecuencia de lo acabado de expresar, en cuanto a considerar fuera del examen de los hechos el problema propuesto alrededor de la carga de la prueba; ha de estarse también con respecto a la argumentación que perseguía demostrar a través de la supuesta infracción de medio del artículo 177 del CPC las normas « relativas a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, y al derecho a la sustitución convencional de la pensión proporcional de jubilación,…» Así mismo también participa de la connotación estrictamente jurídica y por lo tanto ineficaz para demostrar error de hecho, el razonamiento conforme al cual para el 15 de julio de 1998, fecha en la que se reconoce la pensión « resulta legalmente válido suponer se encontraba vigente el precepto convencional mencionado, en virtud de lo preceptuado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.» De otra parte y en lo relativo a la demostración del tercer y cuarto error soportado en la transgresión de medio a las reglas procesales de la prueba indiciaria y carga dinámica de la prueba, respectivamente; además de lo expuesto debe precisarse lo siguiente: En cuanto a la prueba indiciaria, cuya aplicación echa en falta el impugnante para señalar el tercer error de hecho, es preciso referir que, como se advirtió, esta prueba no corresponde a aquellas calificadas para estructurar en casación un error ostensible de hecho.
Concretamente alude a ella el impugnante al referirse a: a) Resolución 002494 del 15 de julio de 1995 (sic) es 1998, a través de la cual la empleadora reconoció una pensión proporcional de jubilación a favor del causante y que en razón a ello estuvo en nómina hasta abril del año 2006. Lo anterior se desprende de los numerales 1 y 7 de la Resolución 000783 del 17 de octubre de 2006, y que obra en el expediente a folios 31 a 35, y 126 a 130. b) Y de la convención Colectiva de Trabajo en vigor para los años 1991 a 1993 conforme al parágrafo 1 del artículo 2, que prevé su aplicación para los trabajadores sindicalizados de los Terminales Marítimos y Fluviales de Cartagena y Barranquilla.
El recurrente encuentra error de hecho en el colegiado que no dedujo de este primer indicio que el señor ROCHA MARTINEZ fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que la pensión que le fue reconocida era de carácter convencional, toda vez que tanto la vigencia de dicha convención colectiva como la entidad o seccional que le reconoció la pensión, se refieren al Terminal Marítimo de la ciudad de Barranquilla.
Así mismo dice que al anterior indicio debe sumarse otro que debe desprenderse de la conducta procesal y pre procesal de la entidad demandada, «quien tanto en la contestación de la demanda como al resolver la solicitud de sustitución de pensión formulada por la demandante, únicamente se defendió alegando la inexistencia del derecho reclamado por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la norma vigente al momento de la muerte del causante, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.» Afirma también, continuando con la demostración del tercero de los errores puntualizados, que el juez de la apelación debió inferir, que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1991- 1993 y que la pensión proporcional de jubilación reconocida por la demandada era de naturaleza convencional; de la lectura de la Resolución 000783 del 17 de octubre de 2006, en la que se señala por la empresa cuál era la legislación aplicable que la condujo a establecer que no cumplía con sus requisitos; así como también de la reclamación administrativa, en el que se pedía la aplicación al artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra una remisión expresa al Decreto 690 de 1974.; pues « Contra esta pretensión expresa la entidad demandada podía haber argumentado en contra manifestando que el causante no era beneficiario de la convención, o que la pensión que se pretendía sustituir no tenía la naturaleza de convencional.
Sin embargo no lo hizo así, lo cual constituye un nuevo indicio que permite inferir que el causante era beneficiario de la convención colectiva y que su pensión proporcional de jubilación era de naturaleza convencional.» En conclusión y de acuerdo a lo reiteradamente expresado no puede demostrar el recurrente el tercero de los errores de hecho fundado en la infracción medio de las normas adjetivas relativas a la prueba indiciaria, no calificada en casación. Finalmente y en cuanto al último de los errores indicados, atribuido a no haber aplicado el ad quem la «carga dinámica de la prueba» pues era « el ente demandado el que debía demostrar que el causante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo o que la pensión proporcional que le fue reconocida no era de naturaleza convencional»; deben hacerse las mismas consideraciones efectuadas en torno a la carga de la prueba que en armonía con la doctrina de esta Sala le asignan un carácter de estricto derecho al razonamiento dirigido a demostrar a quién debe corresponder el señalado deber de probar.
A nadie escapa que el concepto de la carga dinámica de la prueba es de la misma naturaleza puesto que hace referencia a la excepción de la regla general del artículo 177 del CPC que permite desplazar la obligación probatoria a quien se encuentre en mejores condiciones para demostrar o no un hecho concreto. En consecuencia las reflexiones del impugnante encaminadas a acreditar que el tribunal se equivoca al no servirse del concepto jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba no son eficaces a los propósitos de demostrar el yerro fáctico que se le asigna en este caso al juez plural.
Por último, aparte de las anteriores consideraciones, encuentra necesario la Sala recordar su doctrina con respecto a la transmisibilidad de las pensiones, con independencia de su naturaleza legal o convencional, a sus beneficiarios, entre ellos al cónyuge supérstite que hubiese convivido en los términos de ley con el causante, requisitos que ambas instancias no hallan cumplidos por la actora, conclusión probatoria no derruida por el impugnante en casación y que nace de las versiones de « todos los declarantes» según las cuales el señor ROCHA MARTÍNEZ «para el momento de su fallecimiento vivía solo, que FANNY MARTÍNEZ es su sobrina y no tenía vida marital con ella, y con la señora UBALDINA GAVIRIA no vivía desde que sus hijos eran pequeños, de tal suerte que no existen fundamentos legales ni convencionales para acceder a las pretensiones de la demanda»; testimonios cuyo alcance quedaría incólume en la eventualidad de haberse permitido su alcance.
Esto dijo la sentencia: CSJ SL de 3 de mayo de 2011; radicación 41329: Sobre el punto central de controversia, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, como la que ahora ocupa su atención, son susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y conforme a las mismas exigencias y condiciones de las pensiones legales.
Efecto, se ha reiterado que la transmisibilidad de las pensiones convencionales debe regirse “por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular”, y por ende tienen “como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales”, destacando que “Lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que ella misma, en su artículo 11, inciso segundo, dispuso que se respetarían y mantendrían su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo” (Sentencia del 31 de agosto de 2006 radicación 26810, rememorada en decisiones del 18 de julio y 11 de septiembre de 2007 radicados 29325 y 29782 respectivamente, 16 de junio y 30 de noviembre de 2010 en su orden con radicación 37186 y 41137).
Como las anteriores directrices se enmarcan perfectamente al caso que aquí se trata, el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que se le endilgan, al entender la viabilidad de la transmisión de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido por la ley. En lo que tiene que ver con la argumentación de la censura, en el sentido de que lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, es el parámetro que debe guiar al sentenciador para definir la prolongación del derecho extralegal después de la muerte del trabajador beneficiario, por ser ese contrato ley para las partes, cabe anotar que, aun cuando es cierto, que un contrato que obliga a los intervinientes en sus términos y que sólo en la medida en que se imponga una obligación a cargo de una de las partes, puede la otra exigir su cumplimiento; no debe olvidarse que un contrato no sólo está gobernado por lo expresamente convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio, o que por disposición legal forman parte de la modalidad contractual celebrada.
Ello por así disponerlo el artículo 1501 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, dado que no colisiona con los principios generales del derecho laboral; lo que trae consigo que respecto al tema de la de derechos pensionales de estirpe convencional, sea posible observar las reglas que para tal efecto se tienen previstas para las pensiones de rango legal.
Es más, si para la accionada la convención colectiva de trabajo aplicable, únicamente reguló lo referente al otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal, sujetándola a una condición resolutoria que limitó su vigencia en el tiempo, sin proyectarla más allá de la vida del trabajador beneficiario lo que no permite en su criterio la sustitución de ese derecho o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los causahabientes del trabajador fallecido, conviene decir, que es a la demandada a quien le corresponde demostrar esa circunstancia con el texto convencional y no a la parte actora.
Ello pues como atrás se explicó, es un hecho indiscutido que en este asunto la prestación de jubilación otorgada al señor Jaime Sierra Osorio es de naturaleza convencional, y por ende los beneficiarios del causante para efectos de la “transmisión” de esa pensión, están amparados y se les aplica iguales garantías, exigencias y condiciones establecidas para la pensión legal.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso que instaurara UBALDINA GAVIRIA DE ROCHA, contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y FANNY JIMÉNEZ ROCHA Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 34