SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL613-2024 Radicación n.° 98826 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELLERY NUMAEL FLORES SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (HOY SAS), trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S. A. y a COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES Ellery Numael Flores Solano convocó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Refinería de Cartagena S. A. (en adelante Reficar S. A. (hoy SAS), para que se declarara que: Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 2 i) existió un contrato laboral con la primera, del 15 de octubre de 2013 al 17 del mismo mes pero del 2014, por el que ejerció el cargo de «tubero a»; ii) los pactos de exclusión salarial del nexo laboral y de la CCT eran ineficaces; iii) devengó los «incentivos de HSE convencional, productividad, de progreso convencional, de progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, los bonos de asistencia, HSE y de alimentación sodehxo, auxilios de gastos de transferencia bancara, de lavandería», con naturaleza remunerativa de la actividad.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas a cancelar: i) las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones, tomando en cuenta todos los factores salariales; ii) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como aquella y los intereses moratorios del canon 65 del CST; iii) lo probado ultra y extra petita, más iv) las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que trabajó para CBI Colombiana S. A. en los extremos y la labor indicados; que su salario mensual fue de $2.438.081; que cuando celebró el nexo se pactaron unos «bonos de asistencia y HSE», que los devengó durante todo el vínculo en la suma de $1.097.136; que acordó unos «bonos de alimentación sodexho» ($200.000), así como «unos auxilios de transferencia bancaria» ($210.000) y «de lavandería» ($173.200) por su condición de extranjero.
Recordó que: i) en septiembre de 2013, la organización sindical Unión Sindical Obrera celebró CCT con CBI Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombia S. A., de la que fue beneficiario, en la cual se convinieron los «incentivos HSE convencional, progreso convencional, productividad tubería, prima técnica convencional, bono de alimentación sodexho, auxilio de transferencia bancaria» y de ellos puntualizó sus ingresos de noviembre de 2013 a octubre de 2014; ii) en tal texto extralegal se estipuló que no serían tenidos en cuenta para cancelar las prestaciones sociales y vacaciones y, iii) su empleador le liquidó tales acreencias laborales tomando únicamente el «salario básico más el bono de asistencia y HSE».
Aludió al objeto social de la empresa Reficar S. A. (hoy SAS), así como al de CBI Colombia S. A.; el proyecto de expansión que le fue confiado a la primera de ellas; las funciones de cada una de las sociedades y que la labor de «tubero a» hacía parte del giro ordinario de los negocios de Reficar S. A. (hoy SAS) (f.° 1 a 14 del cuaderno digital del juzgado).
Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: CBI Colombiana S. A. admitió los extremos laborales, la celebración del instrumento colectivo, la calidad de beneficiario de esta. De los restantes, esgrimió que no eran reales, ni de su conocimiento. En su amparo, planteó como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de las obligaciones», pago, Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación, «prescripción», buena fe y la genérica (f.°151 a 178, ibidem).
Reficar S. A. (hoy SAS) aceptó su objeto social y el proyecto de expansión. De los demás refirió que no le constaban, que no eran ciertos o eran ajenos a ella. En su defensa, presentó como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones», «prescripción» y la innominada (f.°93 a 98, ibidem). Por escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.° 131 a 134, ibidem), que se aceptó por providencia del 10 de octubre del 2017 (f.° 193 a 194, ibidem).
Liberty Seguros S. A. rechazó los pedimentos del escrito inicial, de los supuestos fácticos dijo que no tenía conocimiento y, formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales», prescripción, «improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST» y la genérica (f.° 199 a 217, ibidem).
En cuanto a la garantía, admitió la firma de un contrato de seguros, la emisión de la Póliza de Cumplimiento n.° EX00898, por un valor de US 15.015.399 y su vigencia hasta Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 2014. De los demás, manifestó que no eran hechos. Acudió a los medios de defensa de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento», «improcedencia del pago de condena por reliquidación de salario y prestaciones sociales», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.» (f.° 218 a 228, ibidem).
Confianza S. A. se opuso a las pretensiones del libelo primigenio, así como del llamamiento en garantía. De los supuestos fácticos del inaugural dijo que ninguno le constaba, en tanto eran ajenos a ella, mientras que del segundo admitió la expedición del contrato de seguros y lo relacionado al mismo. Formuló como excepciones perentorias las de «no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», máximo valor asegurado, «no cobertura de vacaciones», «existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %» y la de: […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses mora torios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, (Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones legales ni extralegales, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho, ni reintegros, ni devoluciones por descuentos no permitidos (f.° 239 a 251, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de enero de 2019 (f.° 295 acta y CD, ibidem), absolvió a las accionadas y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer el recurso de apelación del demandante, el 15 de julio de 2022 (f.° 60 a 67 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y dispuso costas a cargo del actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar, siguiendo los puntos de apelación, si «los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y la prima técnica convencional», tenían carácter salarial y, de ser así, si había lugar a las reliquidaciones pretendidas, así como a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Puntualizó como hechos probados que entre el señor Flores Solano y CBI Colombia S. A. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 17 del mismo mes, pero del 2014, por el que se desempeñó como «tubero a». Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la incidencia salarial de los «incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional», afirmó que en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera y CBI Colombiana S. A. (f.° 190, cuaderno digital 1° del juzgado), se estableció que «los salarios y las bonificaciones» del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo como se describió en el «anexo n.°1 denominado tabla de salarios y bonificaciones».
Memoró que, en dicho documento, el cual hace parte integral del texto extralegal, se pactó que los emolumentos aludidos «no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales», lo cual era eficaz a la luz del artículo 128 de CST y tenía respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, de la que citó las decisiones CSJ SL, 5 feb. 199, rad. 11389, CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 13985, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.
Ultimó que era válido que en el marco de una CCT las partes acordaran que los beneficios reconocidos en ella fueran excluidos de la base para calcular algunas acreencias laborales, en tanto que: […] el principal propósito del proceso de negociación colectiva no e[ra] otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas.
En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acept[ara] conceder beneficios superiores a los legales, pero no p[udiera] convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante Ellery Numael Flores Solano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones del escrito inicial, para lo que transcribe de nuevo los pedimentos allí plasmados. También, depreca que si sale próspera la casación, se deberá analizar y valorar las condenas impuestas para que «sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial Reficar S. A. y que […] sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la [d]el art.99 de la Ley 50 de 1990» (f.° 1 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty Seguros S. A., así como por Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que se encauzan por la misma vía y persiguen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, «por error evidente de hecho» la siguiente normativa: […] los art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9°, 12, 13, 14,15,16, 18, 27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política Formula como «errores de hecho» en que incurrió el juez plural: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Lo preliminar, por la indebida apreciación de los «volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la CCT y sus anexos». Dice que la valoración correcta de los «volantes de pago» habría llevado a evidenciar la «relación directa entre [la] causación y cuantía» de la prima técnica convencional, así como de «los incentivos de progreso convencional, de progreso Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 10 de tubería convencional y el HSE convencional», por lo que debía tener por demostrado que retribuían el servicio.
Exterioriza que lo anterior debía ir unido a la falta de onus probandi de las accionadas para desvirtuar que aquellos no eran salario y, por tanto, fue equivocado valorar los pactos de exclusión «al establecer que […] por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez [a] las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor».
Expresa que, si bien es cierto «la prima técnica convencional [y] los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional y el HSE convencional» fueron mencionados en la CCT y en su anexo n.° 1 se puntualizó que «sin incidencia salarial», también lo era que el Tribunal los estudió erróneamente al extraer «la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demandada en suno (sic) obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos».
Advierte que de «las documentales (la CCT y su anexo, así como los volantes de pago)» era posible establecer la esencia remunerativa de los emolumentos mentados, pues el monto se veía disminuido con la presencia de ausentismo, por lo que en su causa próxima estaba su actividad personal, para lo que detalla mes a mes los conceptos devengados y sus montos desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014.
Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que como está acreditado que «eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario», pese a lo cual se le dio validez a la exclusión de la CCT, desconociendo las providencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020 que disponen unos presupuestos mínimos en cuanto a que «se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como de la cuantía», más no efectuar exposiciones genéricas, ambiguas o imprecisas.
Plantea que «en el plenario de la documental reprochada (convención colectiva y anexos)» no se deriva ningún motivo de acusación de los beneficios referidos. Del «interrogatorio de parte practicado al representante legal» se extrae que a mayor actividad del trabajador superior el emolumento y de aquél del «demandado», no se obtuvo confesión alguna que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de los beneficios.
Esgrime que, aunque en las dinámicas de la negociación colectiva se dirimen conflictos jurídicos y económicos, se permite al empleador y al sindicato tener una mayor holgura en cuanto a la posibilidad de fijar qué beneficios económicos serán despojados de su incidencia salarial, lo cual no controvertía, sino que no debía entenderse, «como lo sostuvieron los jueces de instancia» que la presencia documental de la CCT imposibilita la discusión Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 12 probatoria frente a la misma «en cuanto a su aspecto jurídico y no económico».
Insiste que no existió elemento de convicción alguno por parte de la accionada que permitiese instituir que dichos rubros no eran retributivos del servicio y peor aún, de la convención colectiva no se tiene ninguno aspecto que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los operadores judiciales para derrotar las pretensiones solicitadas.
Manifiesta que: […] los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a las demandadas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el art. 65 y art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones.
Relata que, en caso de actuar como Tribunal, se debe ultimar que las labores que realizó CBI Colombiana S. A. tienen relación con el objeto de Refinería de Cartagena S. A., (hoy SAS) por lo que correspondía declarar la solidaridad del precepto 34 del CST. Esboza que, si para el juzgador era importante establecer «un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador», dentro del examen de interpretación de los mandatos 127 y 128 del CST, debió Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 13 tener en cuenta los volantes de pago, para lo que presenta en extenso una relación entre los emolumentos recibidos y su monto, desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014.
Afirma que el error de hecho existe por «ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas procesales documentales referenciadas» al momento de efectuar el estudio de los factores remunerativos de la labor y «la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor». Luego, «de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial».
Reflexiona que, si los rubros no son retributivos del servicio, las partes se encuentran en libertad de excluir su incidencia retributiva de la actividad. Sin embargo, si el escenario es diferente, los interesados no pueden restar su esencia, como se dijo en sentencia que emitió el mismo juzgador de segunda instancia que identifica con radicado «2015-00344-04».
En cuanto a la prima técnica convencional, individualiza las fluctuaciones que ella presentó en los volantes de pago desde octubre de 2013 a septiembre de 2014. Concluye que de «haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 14 se habría afirmado que «la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio».
Posteriormente, presenta un subtítulo denominado «error de derecho por vía indirecta», en el que menciona que el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial en cuanto a la prima técnica convencional, al dar «por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales» (f.°3 a 11 de la demanda del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga la violación directa, por el submotivo de interpretación errónea del: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política Señala que el ad quem incurre en la violación de la norma al interpretar los preceptos 127, 128 del CST y afirmar que la CCT tiene la virtud de permitir mediante cualquier cláusula la desalarización sobre beneficios extralegales que en ella se reconocen.
Así que encuentra una incoherencia, ya que se establece que la CCT implica una «coraza infranqueable a las Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 15 renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a su vez que «si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo».
Sostiene que el Tribunal endilgó una «condición de validez» a los pactos de exclusión salarial no prevista en los cánones 128 y 127 del CST, al atribuir que la existencia de una CCT u otro documento implica un análisis diferencial «dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad».
Por último, exalta el error del colegiado al establecer que la discusión debe darse mediante la denuncia del texto convencional, en la medida que ello está dispuesto para conflictos de intereses económicos, pero no cuando se trata de aspectos jurídicos, como en el sublite (f.° 11 y 12, ibidem). VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. sostiene que el escrito presenta falencias técnicas, entre ellas: i) se propone un alegato de instancias, aunado a que formula proposiciones jurídicas incompletas basadas en normas derogadas, incluso cargos sin ella como sucede con el «enumerado 4.2.2.»; ii) la denuncia de la vía indirecta no identifica el submotivo de violación, el error en la valoración, ni refleja que sea uno de magnitud grosero y evidente, incluye normas procesales sin violación medio, incluso temas que la sentencia no abordó, como la Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 16 solidaridad y la indemnización moratoria; iii) la acusación de la senda directa se basa, de nuevo, en mandatos no vigentes y no explica en qué consistió la violación medio.
En cuanto al fondo del asunto de la acusación inicial, cita las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2019, rad 52016 y la CSJ SL1602-2023 y menciona que el censor no comparte las conclusiones del ad quem, pero no evidencia ningún yerro de aquél. Frente a la segunda, acude a las decisiones CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, para mencionar que: […] no se interpretó ni se dijo por parte del ad quem que por el solo hecho de existir un pacto de exclusión en una convención colectiva dicho pacto es válido, como se quiere mostrar en la demanda, pues claramente en la hermenéutica del Tribunal se resalta que el desconocimiento de los límites en los pactos de exclusión, o su uso inadecuado, son los que llevan a su ineficacia Refiere que, en caso de que se llegue a sede de instancia, compete declarar la inexistencia de la solidaridad deprecada conforme al artículo 34 del CST, aunado a que -de acuerdo con el canon 1056 del CC- limitó los riesgos que asumía (f.°1 a 9 del documento de réplica de Liberty Seguros S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Refinería de Cartagena S. A. (hoy SAS) aduce que en el reproche fáctico es «innecesario aceptar la invitación al reexamen de los medios de convicción que propone el recurrente, ante lo inane de su proposición, de cara a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia del juez plural» y en el Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico refiere que: i) el precepto 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una norma que hubiese sido seleccionada y aplicada por el juzgador, por lo que no se le puede adjudicar una interpretación errónea; ii) el artículo 87 del CPTSS no encaja en la noción de precepto sustancial y, iii) no efectuó ningún ejercicio demostrativo para acreditar la modalidad seleccionada.
En todo caso arguye que, si se estudia de fondo, acude a las decisiones que identifica con «radicado 11389», CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452, CSJ SL, 19 oct. 2000, rad. 14185, CSJ SL, 1° nov. 2000, rad. 14395, CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16771, CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 13734, CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17247. También, diferencia el concepto de remuneración con el de salario, como se hizo en la providencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970.
Incluso, acude al Convenio 98 de la OIT, así como a la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de Libertad sindical y negociación colectiva. Por último, recuerda que frente a análogas circunstancias esta Corte se ha pronunciado en procesos bajo «radicaciones 9476 (junio 10 de 1997), 9750 (agosto 6 de 1997) y 9592 (agosto 15 de 1997)» y efectúa un análisis extenso de los diferentes medios probatorios obrantes en el plenario (f.° 1 a 34 del documento de réplica de Reficar S. A. Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 18 del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, el escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. En el cargo primero, se avizora que: Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 19 1.1.
El impugnante ataca el «Código Procesal del Trabajo» sin especificar qué parte del articulado fue quebrantado, lo que es equivocado, ya que es una «carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación» (CSJ SL6684-2014, reiterada en la CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019). 1.2.
Así mismo, se arremete contra las disposiciones 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sin dirigirlos en debida forma, porque no los encauza como violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan a la infracción del canon sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
No se puede olvidar que tal deber argumentativo es ineludible, ya que la normativa procesal se debe imputar en función de simple vehículo que conduce a la transgresión de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer la violación de una adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el tópico discutido en el Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 20 presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018). 1.3.
Además, no se concreta modalidad de vulneración normativa que se procura endosar a la providencia de segundo grado, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, lo cual es de vital importancia, pues es lo que le permite confrontar la sentencia acusada con los mandatos legales denunciados (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ SL4003-2020).
Y si bien es cierto se puede colegir que atañe a la aplicación indebida por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017), el hilo conductor de los argumentos no llega a ratificar que, en efecto, se pretendía imputar tal concepto. 1.4. En suma, se yerra al adjudicar inicialmente la indebida apreciación de los «volantes de pago, las planillas de pago a seguridad social, la CCT y sus anexos» y en los fundamentos asegurar que el error de hecho existe por «ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas procesales documentales referenciadas», lo cual es desacertado ya que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 21 reiterada en la CSJ SL1810-2018). 1.5. Incluso, se debe memorar que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, ya que simplemente se alude al nombre de los documentos, se insiste «volantes de pago, las planillas de pago a seguridad social, la CCT y sus anexos», sin identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura.
Lo expuesto corrobora que el recurrente pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en los elementos que se aportaron y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 1.6.
Ahora bien, pese a que particularizó únicamente los medios de convicción referidos, en el desarrollo acudió a los interrogatorios de parte de las accionadas, de los que se advertir que -aunado a que se no indica yerro apreciativo, esto es, si fueron mal estudiados o soslayados- no son medio calificado en casación, según lo dispuesto en el mandato 7º de la Ley 16 de 1969, pues sólo podrá serlo cuando contenga confesión judicial, en los términos del 191 del CGP (CSJ SL4939-2018).
Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo precedente, no ocurre en el sublite, ya que el mismo recurrente afirmó que «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende, existió un yerro». 1.7. No sobra traer a colación que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) En concreto, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con aseverar, de forma genérica, como si fuese una instancia, que: a) El juez de alzada «le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda en una obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor».
Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 23 b) «De las documentales (Convención Colectiva y su anexo) junto con los volantes de pago», el operador judicial habría podido «en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador». c) En el plenario «de la documental reprochada (Convención colectiva y Anexo) no se extrae, ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional». d) No incumbe entender «como lo sostuvieron los jueces de instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico». e) «Los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar […] al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a las demandadas».
Con lo preliminar no es posible demostrar un dislate idóneo de quebrantar la providencia proferida por el ad quem, pues no se despliega el ejercicio dialéctico requerido en la medida en que no se cumple con el deber que impone el Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021). 1.8.
Incluso, la cita previa de los fragmentos de la acusación en los ítems d) y e), evidencia que la censura cometió la impropiedad de atacar las providencias emitidas en las dos instancias, lo que no es viable, ya que la única decisión que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la recurrente acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo (CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019). 1.9.
Se avizora una indebida mezcla de vías, cuando argumenta que las falencias técnicas enrostradas deben ir unido «a la falta de onus probandi por las demandadas para desvirtuar que los mismos no constituían salario y seguido de ello, establecer que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial» o al afirmar que «frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario».
Lo anterior, en tanto que si la intención del petente era atacar la «carga de la prueba» porque aseveró que bastaba Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 25 acreditar que el rédito que alude tiene connotación salarial se le pagó de forma constante para que le correspondiera al empleador el deber de probar que no tiene la finalidad de retribuir el servicio, debía dirigir el embate, además de la violación medio, por el sendero de puro derecho como se dijo en sentencia CSJ SL4296-2022, lo que no sucedió en este reproche. 1.10.
Así mismo, se parte de premisas falsas, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, porque afirma que para el colegiado era necesario «establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador» o al indicar que existió un error cuando realizó «el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor», en tanto que en su estudio no analizó la tantas veces aludida «proporcionalidad». 1.11.
Por último, en cuanto al subtítulo que se denominó «error de derecho por vía indirecta», la Sala halla que, aunque se hace referencia a un presunto yerro «de derecho», este órgano de cierre observa que lo atacado no responde a ello, al sostener que se «dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salarial».
En realidad, el yerro anotado sobreviene cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio de Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 26 convicción ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) soslaya aquella ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720-2021, recordada en CSJ SL5532-2021); situaciones que no acontecen en el sub examine.
Incumbe evocar que se tiene sentando que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021). 2.
Por su parte, del cargo segundo se encuentran las siguientes falencias: 2.1. Se encamina por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Por tanto, es obligación ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 27 […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
No empece, tal deber exegético se incumplió absolutamente. 2.2. Es más, no se logra acreditar la interpretación errónea de la disposición que reprocha, ya que le correspondía sustentar que el operador de instancia dio por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), lo que no aconteció, ya que su labor se centró en trascribir fragmentos de la decisión y decir sin mayores razonamientos que es una evidente «incoherencia argumentativa». 2.3.
Al igual que sucede en el embate primero, en esta acusación se denuncian mandatos procesales sin la adecuada mención y desarrollo de la violación medio, entre ellos los cánones «60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil», lo que es inapropiado, conforme se explicó al abordar el cargo inicial, con soporte en la decisión CSJ SL4516-2020 y a lo cual se remite la Sala para todos los efectos.
Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 28 3. Corolario de lo detallado en precedencia para los dos reproches, se otea que tanto las premisas fácticas y las jurídicas del fallo fustigado quedaron incólumes, de forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia, como se dijo en sentencia CSJ SL4299-2021, que aludió a la CSJ SL1474- 2021, en la que se expresó que es: […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Tal escenario conduce a corroborar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que en el medio extraordinario no es viable reabrir la discusión procesal, ya que «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón», en tanto sus funciones se circunscriben «a enjuiciar Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 29 la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133- 2022, CSJ SL2857-2022).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente Ellery Numael Flores Solano y a favor de las opositoras. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELLERY NUMAEL FLORES SOLANO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (HOY SAS), trámite al que se vinculó a LIBERTY SEGUROS S. A. y a COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en calidad de llamadas en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.°98826 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32C7719FC6B8D528BE26E925A1E919FD96316F98E544951BB2614883EA5A4985 Documento generado en 2024-04-05