CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL613-2021 Radicación n.° 69318 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRAGÁN LINARES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EUSEBIO MARCELO CHÍA UCULMANA y GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ REYES.
I.
ANTECEDENTES Hernando Barragán Linares (mandatario) demandó a Eusebio Marcelo Chía Uculmana y Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (mandantes), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual estos le adeudan honorarios Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 2 HONORARIOS RADICADO ACCIONANTE ACCIONADO $ 100.000.000 805280 Cosme Camilo Carvajal Gloria Sofía Gutiérrez $ 18.200.000 0126-2006 Martha Montaño Gloria Sofía Gutiérrez $ 20.060.000 0715-2005 Luz Marina Gutiérrez Gloria Sofía Gutiérrez $ 9.000.000 1508-2005 Samuel Hernández Gloria Sofía Gutiérrez $ 120.000.000 0762-2004 Marina Gutiérrez y otro Gloria Sofía Gutiérrez $ 24.000.000 20824-1996 Gloria Sofía Gutiérrez Corredor Rubiano y Cia. Ltda. $ 76.169.000 4236-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Jorge Enrique Rojas y otros $ 38.000.000 10144-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Campo Elías Vargas $ 57.409.600 0298-1999 Gloria Sofía Gutiérrez Sociedad Telectrónica Ltda. $ 22.806.000 0203-2000 Gloria Sofía Gutiérrez Luis Efraín Betancourth $ 23.732.175 0256-2000 Gloria Sofía Gutiérrez Edgar Alfredo González $ 22.000.000 6208-1998 Gloria Sofía Gutiérrez Cesar Orozco Canal $ 60.000.000 26902-1995 Gloria Sofía Gutiérrez Llantas Estupiñan Ltda. $ 24.736.680 0491-2000 Gloria Sofía Gutiérrez María Digna Briñez $ 11.700.000 4201-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Lucy Stella López $ 15.457.350 22744-1997 Gloria Sofía Gutiérrez Dora Beatriz Roa $ 5.268.000 0345-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Belen Castro Valencia $ 7.400.000 323-2000 Gloria Sofía Gutiérrez Moises Montes García $ 20.634.500 7904-1998 Gloria Sofía Gutiérrez Uber Betancurth $ 6.340.000 1414-2002 Gloria Sofía Gutiérrez María Arias de Monroy $ 28.640.000 12921-2001 Gloria Sofía Gutiérrez José Hermes Mora $ 72.154.250 7245-1999 Gloria Sofía Gutiérrez Hugo Perilla Novoa $ 15.026.486 0453-1998 Gloria Sofía Gutiérrez Luis Alfredo Suárez $ 10.000.000 1269-2003 Gloria Sofía Gutiérrez Jorge Enrique Piñeros $ 5.133.333 11261-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Clemencia Florez $ 3.077.375 8326-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Nini Johana Gómez $ 6.482.245 9768-2002 Gloria Sofía Gutiérrez Fredy Vargas Soto $ 35.145.517 0491-2000 Gloria Sofía Gutiérrez María Carmen Rodríguez por las gestiones desarrolladas en los procesos que se relacionan en el siguiente cuadro: Adicionalmente, solicitó que se declare y condene a los demandados a pagar en su favor la suma de $30.000.000 correspondientes a diecisiete incidentes de regulación de honorarios que tramitó paralelamente a los procesos principales, formulados por Samuel Hernández y Luz Marina Gutiérrez contra la demandada, «en virtud de la revocatoria de los poderes» otorgados por Gloria Sofía Gutiérrez Reyes; la cifra de $60.000.000 por concepto de daños y perjuicios; y por las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, relató que el 20 de mayo del año 2002, Gloria Sofía Gutiérrez Reyes le otorgó poder «para continuar con el desarrollo de una serie de Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 3 procesos ejecutivos hipotecarios» y para ejercer su defensa en varias demandas en su contra, los que corresponden a los asuntos relacionados en precedencia. Argumentó que, en el trámite de dichas controversias, la poderdante llevó a cabo varios negocios con su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, a quien le cedió los créditos que se tramitaban ante los juzgados civiles de Bogotá; que el demandado, en su condición de cesionario, le otorgó poder para continuar con los procesos, para lo cual existen poderes especiales; y que al momento de la presentación de la demanda todos los negocios se habían terminado exitosamente.
Indicó que no suscribió un contrato de prestación de servicios con los demandados; sin embargo, pactaron que el valor de los honorarios sería el equivalente al 20% de la liquidación de cada crédito (capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho). Agregó que, del total de honorarios, esto es, $899.582.511, los demandados le hicieron abonos parciales por la suma de $310.500.000, quedando un saldo a su favor de $589.082.511.
Adujo que la señora Gutiérrez Reyes dispuso de los bienes de la sociedad conyugal de manera unilateral por medio de contratos simulados para «en esta forma burlar los honorarios pactados verbalmente». Adicionó que los demandados son solidariamente responsables por cuanto «ambos estuvieron de acuerdo que era por efecto de negocios llevados a cabo entre ellos» y por cuanto el resultado de los Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 4 procesos aumentó significativamente el haber de la sociedad conyugal, la cual estaba vigente.
En seguida, se dispuso a relacionar la información de cada uno de los procesos para los cuales recibió poder de parte de los demandados, indicando el juzgado en el que se tramitó, el número de radicación, las partes o sujetos procesales, la forma como terminó y el valor de los honorarios adeudados. Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, al contestar la demanda (f.º 980) se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra; y en cuanto a los hechos indicó que era cierto que le otorgó poder al demandante mediante escritura pública n.º 3969 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 37 de Bogotá, para continuar con el desarrollo de 26 procesos ejecutivos hipotecarios; que le hizo abonos parciales por su gestión; y que era posible que hubiese realizado algunas cesiones de créditos en favor de Marcelo Chía Uculmana, las cuales no fueron reconocidas judicialmente en algunos procesos, tales como los radicados n.os 4236-1997 y 491-2000.
Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba porque no eran ciertos. En su defensa adujo que, si bien en el poder general se estableció el valor de los honorarios con el 20% sobre el monto que se captare en cada proceso, lo cierto era que dicho mandato nunca se utilizó; que el actor le exigió un poder para cada proceso en los que nunca se estableció el monto de los honorarios a que tenía derecho, con lo cual ni siquiera se Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 5 reunían los presupuestos del artículo 38 del CST.
Agregó que no es cierto que todos los procesos se hayan terminado de manera exitosa, tal como se aprecia en los radicados n.os 4236-1977, 491-2000 y 1997-04907, entre otros. Al efecto, propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de la acción, caducidad y prescripción. Por su parte, al contestar la demanda, Eusebio Marcelo Chía Uculmana (f.º 1010) señaló que no se oponía a las pretensiones invocadas en su contra, «siempre y cuando la prueba aportada por el demandante así lo confirme»; y frente a los hechos indicó que eran ciertos y se atenía a lo que se probara en el proceso, teniendo en cuenta que al abogado demandante se le hicieron algunos abonos parciales sobre los primeros negocios terminados, «ya que se acordó que los honorarios se cancelarían a medida que fueran terminándose los negocios».
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: pago parcial de honorarios y «que los daños y perjuicios solicitados por el demandante no se han causado en relación a mi representado por cuanto la señora Gloria Sofia Gutiérrez Reyes fue la persona que mediante ventas simuladas dispuso del patrimonio de la sociedad conyugal en más de $2.300.000, de los cuales han debido cancelárselos honorarios causados a favor del demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 6 Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, resolvió absolver a los demandados de las súplicas de la demanda instaurada en su contra, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y condenar en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2014, confirmó integralmente la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. El colegiado, previa afirmación de que la decisión se limitaba sólo a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, atendiendo lo preceptúa el artículo 66A del CPTSS, circunscribió el problema jurídico en determinar si acorde con el material probatorio obrante en el plenario había lugar a condenar a los convocados al pago de los honorarios solicitados por el señor Barragán Linares.
En primer lugar, precisó que no era motivo de controversia que el demandante actuó como apoderado judicial de los demandados en diferentes procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, conforme a los poderes allegados, entre ellos, el poder general (f.os 33, 50 y 721). Igualmente, advirtió que el propio actor confesó en los hechos de libelo inicial que los procesos ya se encontraban adelantados cuando inició su gestión, «tal como se desprende del hecho primero», pues en ese supuesto manifestó que se le Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 7 confirieron poderes para continuar con su desarrollo.
En segundo lugar, se dispuso a analizar lo concerniente al pago de honorarios a favor del actor y recordó que lo pretendido por él era el desembolso de los honorarios fijados en un 20% de la liquidación del crédito de cada proceso, porcentaje que encontró acreditado con la estipulación obrante en la escritura n.° 3969 del 24 de junio de 2004 (f.o 721), la confesión del demandado Eusebio Marcelo Chía, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió (f.° 1162) y con las declaraciones testimoniales de Luz Dary Estupiñán (f.os 1179 a 1188), Armando Rivera Arroyave (f.os 1188 a 1190) y Carlos Tovar Torres (f.° 1193).
Al respecto señaló que la testigo Luz Dary Estupiñán, quien trabajaba en la oficina del actor, manifestó que él era abogado de Gloría Sofía Gutiérrez Reyes y que las partes acordaron verbalmente el 20% de los honorarios sobre el valor total de los créditos, quien refirió al poder general que le fuera otorgado al demandante. Además, la deponente hizo alusión a la cesión de créditos realizada entre la demandada y su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, quien le impartió instrucciones de continuar con los procesos, para lo cual pactaron el mismo porcentaje de honorarios.
Por su parte, Armando Rivera Arroyave dijo que por más de nueve años realizó el control de cada uno de los procesos de la demandada; que ésta le confirió poderes especiales al actor con quien convino honorarios del 20%, circunstancia que fue ratificada por el testigo Carlos Tovar Torres. Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 8 En seguida se refirió al proceso tramitado ante la Fiscalía 46 (f.os 1 a 47), respecto del cual dijo que con los documentos aportados se tornaba imposible establecer el monto de los honorarios, ya que ninguno «da cuenta de intervención o gestión alguna adelantada por el demandante, evidenciándose únicamente el poder a él conferido, si se tiene en cuenta además que el proceso se archivó por preclusión de la investigación».
Frente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (f.os 48 a 50) indicó que tampoco se evidenciaba actuación alguna surtida por el accionante, pues lo único que se apreciaba era el auto mediante el cual el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado al constatar que la señora Gloria Sofía Gutiérrez no había sido notificada en legal forma.
En cuanto al anexo 3 (f.os 51 a 77), el Tribunal argumentó que la demandada inicialmente confirió poder a otro profesional del derecho (f.° 59); que posteriormente se lo otorgó al señor Barragán Linares, quien presentó acuerdo de transacción ante el Juzgado 72 Civil Municipal, en virtud del cual se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos acumulados, cuyos radicados eran 2005–00715 y 2006- 00364.
Con relación al proceso tramitado ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá indicó que se apreciaba el poder conferido al demandante, así como la contestación de la Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda y el contrato de transacción presentado por éste (f.os 78 a 86). Con fundamento en lo esbozado, concluyó lo siguiente: En fin, al hacer el estudio de cada uno de los documentos allegados por la parte demandante, aprecia esta Sala de Decisión que en algunos de ellos se probó la gestión realizada por el actor, sin embargo, en otros como el primero analizado, no existe prueba alguna de que el actor haya realizado gestión alguna para su satisfactoria culminación. En seguida, procedió a analizar los certificados de libertad y tradición, de los cuales infirió que en el correspondiente al inmueble n.º 176-43825, pese a que se apreciaba en las anotaciones 13 y 16 un embargo a favor de la demandante, no se observaba adjudicación alguna a su nombre, circunstancia que ocurría de igual forma con el inmueble identificado con el número 50C-1457098.
Al examinar la consulta de depósitos judiciales que a nombre de la demandada el Banco Agrario de Colombia arrimó al plenario (f.os 1229 a 1238) indicó que, si bien se apreciaban consignaciones realizadas en su favor, en diferentes juzgados, «no se podía establecer con precisión que tales montos hayan sido producto de las gestiones únicas y exclusivas del actor, teniendo en cuenta que los procesos ya se encontraban adelantados en el momento en el que fueron conferidos los diferentes poderes, tal como lo confesó en los hechos de la demanda».
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 10 De esta manera, coligió que las pruebas allegadas daban cuenta de que en algunos litigios adelantados en diferentes sedes judiciales el demandante probó la gestión realizada por él, «sin que se aprecie tal circunstancia de otros procesos, razón más que suficiente para colegir que no se encuentra probado el monto de los honorarios pretendido en la demanda».
Afirmó el sentenciador de segundo grado que era necesario un dictamen pericial que determinara una a una las gestiones desarrolladas por el demandante en cada litigio, para así determinar el monto de los honorarios, como en efecto se llevó a cabo en la presente actuación; sin embargo, aseveró que la auxiliar de la justicia, «sin adelantar estudio alguno sobre las reales gestiones realizadas por el actor», se limitó a retomar una a una las pretensiones de la demanda, razón que llevó al juez de primera instancia a no tener en cuenta esta prueba.
Al respecto señaló que esa determinación estaba ajustada a la realidad procesal, ya que no podían considerarse las pretensiones para colegir el monto de los honorarios, pues, «debió estudiar una a una las actuaciones desplegadas por el actor en cada litigio y de esta forma establecer unos honorarios acordes con la realidad y no sujetarse a todas las peticiones efectuadas en la demanda», como quiera que en todos los casos no se evidenciaban gestiones adelantadas por el accionante.
Con fundamento en lo dicho, concluyó «no puede colegir este Tribunal que el monto solicitado por el demandante sea el acreditado dentro del proceso y como no obra un peritazgo que Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 11 evidencia la realidad procesal en el sentido de establecer el monto de los honorarios que realmente debió percibir el actor con respecto a sus actuaciones, no hay lugar a condenar a los demandados».
Al efecto precisó e iteró que, si bien en el expediente estaban acreditadas algunas actuaciones por parte del demandante, «con respecto a las gestiones adelantadas, no se encontraba probado el monto de los honorarios», razón por la cual se le tornaba imposible tasarlos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Hernando Barragán Linares, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 12 No. Juzgado/ Radicación Demandante/ Demandado Valor Crédito Honorarios 20% 6.1 Juzgado 6 C.C. 0323/2000 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Moises Montes García $ 37.000.000 $ 7.400.000 6.2 Juzgado 3 C.C. 7904/1998 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Uber Betancurth Aguilar $ 91.000.000 $ 20.634.500 6.3 Juzgado 55 C.C. 11261/2002 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Clemencia Florez Quintero Transacción Banco BBVA $ 25.666.666 $ 5.133.333 6.4 Juzgado 2 C. Mpal 8326/ 2002 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Nini Johana Gómez $ 15.610.000 $ 3.077.375 6.5 Juzgado 8 C. Mpal 0345/2002 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes /Belén Castro Valencia $ 26.339.985,72 $ 5.268.000 6.6 Juzgado 23 C.C. 0491/2000 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes / Maria Digna Briñez $ 123.683.400 $ 24.736.680 6.7 6.8 Juzgado 72 C. Mpal 0715/2005 Juzgado 14 C. Mpal 01508/ 2005 Luz Marina Gutiérrez Bravo / Gloria Sofía Gutiérrez Reyes Samuel Hernández Coronado / Gloria Sofía Gutiérrez Reyes $130.000.000 $45.759.844,57 $ 20.060.000 $ 9.000.000 6.9 Fiscalía 244 805280 Cosme Camilo Carvajal Mahecha / Gloria Sofía Gutiérrez Reyes $ 500.000.000 $ 100.000.000 6.10 M.I. 176-43825 Juzgado 12 C.C. 20824/1996 M.I. 50C-1457098 Juzgado 13 C.C. 4236/1997 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Corredor Rubiano y Cia Ltda Gloria Sofía Gutiérrez Reyes / Jorge Enrique Rojas Melo y Otra $120.000.000 $380.846.000 $24.000.000 $76.169.000 6.11 6.12 Juzgado 24 C.C. 0126/2006 Martha Patricia Colmenares/ Gloria Sofía Gutiérrez Reyes $ 91.000.000 $ 18.200.000 Valoración equivocada de la consteación de la demanda por Eusebio Marcelo Chía Uculmana y Gloria Sofía Gutierrez Reyes.
Valoración equivocada de los hechos de la demanda donde está probado el valor de los honorarios. $ 313.678.888 SUB-TOTAL DE HONORARIOS […] 48 del C.P.T. modificado por la Ley 1149 de 2007 art. 7, el art. 145 del C.S.T., el art 51 del C.P.T. en concordancia con el art. 175 del C.P.C., el art. 60 del C.P.T en concordancia con el art. 174 del C.P.C, art. 61 del C.P.T. en concordancia con el art. 187 del C.P.C., art. 54ª del C.P.T. numeral 5, inciso segundo y su parágrafo, el art. 177 del C.P.C., art. 251 del C.P.C., inciso segundo, art. 252 del C.P.C, modificado por D.E. 2282, art. 1 num.115 modificado Ley 794/2003 art.253 del C.P.C modificado por D.E. 2282/89 art. 1 numeral 116, art. 248 del C.P.C., art. 262 del C.P.C., art. 265 del C.P.C., art. 184 del C.P.C., art 51 y 92 C.P.T., art. 194, 195 y 196 del C.P.C., art. 203 del C.P.C., art. 206 del C.P.C., art. 211 Modificado por la Ley 1395 del 2010 del C.P.C., art. 220 y 228 del C.P.C., art. 233 del C.P.C., art 262, 265, 268, 277, 278 y 279 del C.P.C., NORMATIVIDAD SUSTANTIVA VIOLADA: art. 25, 29, 83, 89, 94, 228 de la Constitución Nacional, arts. 1494, 1496, 1497, 1505, 1527, 1602, 1608, 1613, 1614, 1617, 2063, 2064, 2065, 2069 en concordancia con los artículos 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2161, 2166, 2184 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 2189 numeral 1 del Código Civil.
En primer lugar, como pruebas valoradas erróneamente por el Tribunal relaciona las certificaciones expedidas por el Banco Agrario que se enlistan en seguida, las cuales obran a folios 1229 a 1238. Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 13 Se refiere a cada una de las pruebas, indicando lo que demuestran y cómo el Tribunal incurrió en los supuestos yerros, tal como se describe en seguida: Procesos ejecutivos hipotecarios de Gloria Sofía Gutiérrez contra cada uno de los siguientes demandados: Moisés Montes García (f.º 394), Uber Betancourt (f.º 409), Clemencia Flórez Quintero (f.º 466), Nini Johana Gómez (f.º 488), Belén Castro Valencia (f.º 368) y María Digna Briñez (F.º 295).
Respecto de estos asuntos indica que con estas pruebas demuestra el valor de los honorarios adeudados por los demandados a su favor y que los créditos fueron efectivamente cancelados a la señora Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, terminando así cada proceso. Así mismo, señala que el error del juzgador de segundo grado consistió en dar por probado, sin estarlo, que los montos recibidos por la allí demandante no fueron «el producto de la gestión realizada "única y exclusiva" por el actor, pues el proceso lo habían iniciado otros abogados».
Agrega que de las pruebas no emerge que se trate de actuaciones no realizadas por él; que la apreciación que realizó es subjetiva, ajena a la prueba y distorsionada. Sobre la contestación del señor Eusebio Marcelo Chía y Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (f.º 980 y 1010) aduce que en esta pieza procesal el convocado aceptó la totalidad de hechos del líbelo inicial, incluida la cesión de créditos que le hizo Gloria Sofía y no se opuso a las pretensiones allí incoadas, por lo que era procedente emitir la condena Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 14 deprecada.
Acerca de la contestación de la señora Gloria Sofía Gutiérrez Reyes expresó lo siguiente: Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, contestó una demanda inexistente, un CONTRATO LABORAL VERBAL, de acuerdo a los artículos 37 y 38 del C.S.T. y las normas procedimentales del C.P.T. hecho éste no observado por el Tribunal. La demanda instaurada fue para el reconocimiento de un contrato por prestación de servicios profesionales y/o mandato según los artículos 2063, 2064, 2065, 2068, 2069, en concordancia con los artículos 2142, 2143 2044 y 2184 numerales 1, 2, 3, 4, 5 del Código Civil, el cual se acreditó con los poderes especiales y el poder general Escritura 3969 del 24-06-04 de la Notaría Treinta y Siete (37) de Bogotá (Fls. 721 a 729 C.l).
Supone sin prueba el Tribunal que la demandada contestó la demanda incoada por el actor, lo cual es falso, es un error fáctico por falta de lectura, la demanda por prestación de servicios profesionales no fue contestada, así que la contestación de la demanda no se está oponiendo a los HECHOS Y PRETENSIONES DE LA VERDADERA DEMANDA SINO A UNA DEMANDA DE CARÁCTER LABORAL VERBAL que no es objeto de debate probatorio, por tanto, el Tribunal tenía que rechazar la contestación de la demanda […] (subrayado de la Sala).
Aduce que el Tribunal se equivoca al sostener que Eusebio Marcelo y Gloria Sofía se opusieron a las pretensiones de la demanda, a pesar de que aceptaron algunos hechos y el saldo pendiente de cancelación de las pretensiones. Al efecto, afirma que el yerro radica en que los demandados no se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda inicial como lo adujo el Tribunal, el que, según su criterio, emitió juicios fácticos falsos que no guardan relación con la verdad procesal y sugiere que, si el colegiado hubiese actuado conforme a esta, su fallo habría sido revocatorio y en sentido condenatorio.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto a los procesos ejecutivos de Luz Marina Gutiérrez Bravo y Samuel Hernández contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (f.os 51 y 77) afirma que el primero fue adelantado por el abogado Luis Alejandro Vargas y el segundo, por Ana Yolanda Rodríguez, ambos pertenecientes a la oficina del actor, quien, por demás, contaba con poder otorgado por la accionada mediante escritura pública (f.º 721), por lo que estaba facultado para nombrarlos bajo su responsabilidad.
Argumenta que el Tribunal se equivocó al afirmar que él solo presentó el contrato de transacción, como si ello hubiera ocurrido sin que se hubieran iniciado los procesos ejecutivos; que con ellos se prueba que fue él quien los tramitó, la cuantía de estos, los honorarios adeudados y que ambos finalizaron por transacción el 26 de febrero del año 2008.
Con relación al proceso tramitado en la Fiscalía 244 de Bogotá, cuya denuncia fue instaurada por Cosme Camilo Carvajal contra Gloria Gutiérrez Reyes (f.º 1 a 47) indica que con esta prueba se acredita la representación ejercida por Hernando Barragán Linares a favor de la denunciada, la cuantía del proceso, el monto de los honorarios adeudados y que los fallos de primera y segunda instancia fueron favorables a la señora Gutiérrez Reyes.
Expone que el sentenciador se equivocó al sostener que resultaba imposible «determinar el valor de los honorarios por la actuación del actor en este proceso, por cuanto sólo aportó el poder para la actuación», afirmación falsa, pues desconoce los documentos allegados al plenario, tales como, la Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 16 denuncia penal en la que se puede observar la cuantía de los daños y perjuicios reclamados por el denunciante.
Agrega que en el poder general otorgado mediante la escritura 3969 de 2004, en la cláusula 22 se fijó para los procesos nuevos un 20% sobre la cuantía o valor del crédito; y, además, se aportaron las providencias con las que se dio por terminado el proceso penal. En relación con los certificados de tradición correspondientes a los números 176-43825 y 50C-1457098 (f.º 927) expresa lo que en seguida se transcribe: […] La primera matrícula inmobiliaria 176- 43825 corresponde al PROCESO HIPOTECARIO, del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, radicado 20824/1996 de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Corredor Rubiano y Cía Ltda. (Flecho Décimo Segundo (12), anexo Seis (6) de la Demanda, (Fls. 154 a 183 C.l), donde se embargó cuota parte equivalente al 60% del inmueble hipotecado, valor del crédito CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE.
($120.000.000.00), este crédito Gloria Sofía Gutiérrez Reyes LO CEDIO A SU ESPOSO Eusebio Marcelo Chia Uculmana y se lo adjudicó al cesionario (Fls. 162 C.l),. Valor honorarios VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($24.000.000.00). La segunda matrícula inmobiliaria 50C-1457098 que corresponde al PROCESO EJECUTIVO del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, radicación 4236/1997, de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Jorge Enrique Rojas Meló y María Oliva Suarez de Meló (Hecho Décimo Tercero (13), anexo Siete (7) de la Demanda (Fls. 184 a 216 C.l), se embargó la matrícula inmobiliaria 50C-1457098 y Dos (2) matriculas más, valor del crédito TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE.
($380.846.000.00), este crédito LO CEDIÓ Gloria Sofía Gutiérrez Reyes en compra-venta a Vilma Felicita Chia Uculmana y se le adjudicó al cesionario (Fls. 201 C.1), aceptación del Juzgado de la cesión del crédito (Fl. 203 C.l) valor de los honorarios SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/TE. ($76.169.000.00). Manifiesta el recurrente que el sentenciador se equivoca al valorar los certificados de tradición y la cesión del crédito, pues parte del supuesto falso de que cuando se hace la cesión de un crédito judicial, como ocurrió en los dos casos, al final del proceso debe aparecer el nombre de la cedente y no del cesionario, pues al contrario, debe figurar el bien a nombre de este último, es decir, que el Tribunal supone, sin prueba Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 17 alguna, que aunque el demandante haga la cesión del crédito sigue conservando la propiedad, tal como se afirmó en los hechos 12 y 13 de la demanda.
Frente a la demanda inaugural manifiesta que el juez de apelaciones se equivoca al afirmar que resultaba imposible calcular el monto de sus honorarios, por cuanto para ello era necesaria la designación de un perito. Al efecto señala que en el hecho cuatro se demuestra el valor de los mismos, los cuales equivalen al 20% del crédito de cada proceso; que también se estableció la cuantía de los asuntos, frente a lo que no hubo oposición alguna; que el monto fue pactado en la escritura pública n.º 3969 del 24/06/04 de la Notaría 37 de Bogotá, en la que se acordó el 20%, tanto para expedientes nuevos como para los que ya había iniciado.
Indica que «sin lógica alguna el Tribunal afirma que para poder reconocer los honorarios era necesario un nuevo peritaje, sostener esto es desconocer el valor probatorio de los HECHOS DE LA DEMANDA», supuesto que se soporta en la escritura referida. En lo que atañe a la valoración del proceso de Martha Patricia Montaño contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, alega lo siguiente: El Tribunal valora equivocadamente el proceso del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito, radicación 0126/2006, de Martha Patricia Montaño contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (Hecho Noveno (9), anexo Dos (2) de la demanda Fls. 48 a 50 C.l), tal como aparece en el Folio 6 de la sentencia recurrida, por cuanto fue excluido por la perito que rindió la experticia (Fls. 1378 C.2), hecho este aceptado por el actor, desde antes de la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 18 Juzgado/ Radicación Demandante/ Demandado Valor Crédito Honorarios 20% 7.1 7.2 Juzgado 13L.C. 0762/2004 Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo C/Gloria Sofía Gutiérrez Reyes $ 600.000.000 $ 120.000.000 7.3 Juzgado 06 CC. 10144/1997 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/Campo Elias Vargas Cifuentes $ 240.500.000 $ 48.010.000 7.4 Juzgado 4 CC. 0298/1999 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/Telectrónica $ 287.048.050 $ 57.409.600 7.5 Juzgado 12 CC 0203/2000 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/Luis Efraín Betancourth $ 114.030.625 $ 22.806.000 7.6 Juzgado 27 CC 0256/2000 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/ Edgar Alfredo González Prieto $ 118.660.875 $ 23.732.175 7.7 Juzgado 23 CC Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/ Cesar Augusto Orozco Canal $ 198.755.550 $ 22.000.000 7.8 Juzgado 15 CC 26902/1995 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/Llantas Estupiñan Ltda $ 300.000.000 $ 60.000.000 7.9 Juzgado 23 CC 4201/1997 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Lucy Stella López de Ortíz $ 58.500.000 $ 11.700.000 7.10 Juzgado 12 CC 22744/1997 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ Dora Beatriz Roa Vargas $ 77.286.750 $ 15.457.350 7.11 Juzgado 61 C. Mpal 1414/2002 Gloria Sofía Gutiérrez Reyes/ María Concepción Arias de Monroy $31.744.573.34 $ 6.340.000 7.12 Juzgado 31 CC 12921/2001 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/fose Hermes Moray Otra $ 143.000.000 $ 28.640.000 7.13 Juzgado 17 CC 7245/1999 Gloría Sofia Gutiérrez Reyes/ Hugo Arcadio Perilla Novoa $ 360.771.250 $ 72.154.250 7.14 Juzgado 32 CC 0453/1998 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/ Luis Alfredo Suarez Buitrago $ 75.132.434 $ 15.026.486 7.15 Juzgado 56 C. Mpal 1269/2003 Gloría Sofia Gutiérrez Reyes/Jorge Enrique Pineros Alvarez $ 50.000.000 $ 11.000.000 7.16 Juzgado 2 C. Mpal 9768/2002 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/ Fredy Vargas Soto $ 32.411.225 $ 6.482.245 7.17 Juzgado 22 CC 0491/2000 Gloria Sofia Gutiérrez Reyes/ María Carmen Rosa Rodríguez Sierra $ 175.727.585 $ 35.145.517 7.18 Procesos Incidentales $ 30.000.000 SUB-TOTAL DE HONORARIOS CAUSADOS $ 585.903.623 INTERROGATORIO DE PARTE A GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ REYES Y EUSEBIO MARCELO CHIA UCULMANA Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo/ Gloria Sofia En segundo término, como medios de convicción dejados de valorar por el Tribunal relaciona los siguientes: En relación con los interrogatorios de parte absueltos por los demandados (f.os 1161 y 1164), menciona que Eusebio Marcelo Chía Uculmana aceptó la firma de los poderes, el porcentaje del valor de los honorarios, la terminación de cada uno de los procesos, las cesiones de créditos, el abono parcial, el pago de los honorarios a los abogados que iniciaron los procesos, y que los profesionales Ana Yolanda Rodríguez Blanco y Luis Alejandro Vargas hacían parte del equipo de trabajo de su oficina.
En lo que respecta a Gloria Sofía Gutiérrez Reyes indica que ella aceptó la contratación de sus servicios profesionales y la firma de la escritura 3969 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 37 de Bogotá, mediante la cual le otorgó el poder general, así como Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 19 los hechos y pretensiones de la demanda donde se realizaron cesiones de créditos y ventas.
Manifiesta que «el Tribunal incurrió en error fáctico evidente y trascendente al dejar de observar la prueba en cuestión pues con esta se demuestra el supuesto fáctico de las pretensiones, esto es, el monto de los honorarios deprecados»; que el demandado aceptó los hechos y las pretensiones de la demanda y que la demandada hizo lo propio respecto del 20% del valor del crédito, razones por las cuales la posición del sentenciador resulta arbitraria.
En relación con los procesos laborales de Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo contra Gloria Sofía Gutiérrez señala que el colegiado se equivocó al dejar de valorar los documentos allegados en dichos litigios y suponer que con ellos no se establecía el monto de los honorarios solicitados, extendiendo así las conclusiones que extrajo de las pruebas erróneamente apreciadas.
Con respecto a los procesos ejecutivos hipotecarios instaurados por Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Campo Elías Vargas Cifuentes (f.º 217), Telectrónica (f.º 217), Luis Efraín Betancourt (f.º 242), Edgar Alfredo González Prieto (f.º 257), Cesar Augusto Orozco Canal (f.º 272), Llantas Estupiñán (f.º 291), Lucy Stella López de Ortiz (f.º 338), Dora Beatriz Roa Vargas (f.º 351), María Concepción Arias de Monroy (f.º 419), José Hermes Monroy y otro (431), Hugo Arcadio Perilla Novoa (f.º 437), Luis Alfredo Suarez Buitrago (f.º 443), Jorge Enrique Piñeros Álvarez (f.º 450), Fredy Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 20 Vargas Soto (f.º 499) y María Carmen Rosa Rodríguez Sierra (f.º 510) argumenta que con estos medios probatorios se demuestra la labor ejercida por el actor, la cuantía de los procesos, el consecuente valor de los honorarios adeudados, la cesión de créditos entre los accionados, la deuda vigente y la terminación de cada uno favorable a los demandados.
Indica que el Tribunal cometió un error al omitir la valoración de las pruebas evocadas y dar por probado, sin estarlo, que las mismas no demuestran el valor de los honorarios adeudados. Asimismo, aduce que el juez de apelaciones no valoró la referida documental, sino que simplemente extendió a ella las conclusiones de los hechos que valoró equivocadamente.
Con relación a los «procesos incidentales» formulados por Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo (f.os 524-720) asevera que la documental acredita los siguientes supuestos: i) la existencia de los incidentes de regulación de honorarios en quince procesos adelantados en juzgados civiles municipales y de circuito de Bogotá, ii) el valor de los honorarios profesionales fijados de manera global en $30.000.000, y iii) que estos no han sido pagados.
Exterioriza que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que no es posible establecer el monto de los honorarios; que hizo una valoración a priori, sin confrontar la totalidad del material probatorio obrante en el plenario y engloba las pruebas dejadas de apreciar con las valoradas equivocadamente, predicando de aquellas las conclusiones Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 21 que sacó de éstas.
Concluye lo siguiente: i) que el monto de honorarios por pruebas valoradas equivocadamente asciende a la suma de $313.678.888; ii) que el valor que corresponde por los medios de convicción dejados de apreciar es de $585.903.623; iii) el total asciende a $899.582.511; iv) exclusión por el proceso de Martha Patricia Montaña contra la demandada por $18.200.000; y v) abono por $310.500.000.
En consecuencia, el saldo pendiente de honorarios remonta a la cifra de $570.882.511. Agrega que para liquidar el daño emergente se debe tener en cuenta la tasa del 0.5% mensual (6% anual) y para el lucro cesante, los rendimientos que pagan los bancos sobre los CDT emitidos a favor de los inversionistas, esto es, la tasa del 5.73% anual. VII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico al considerar que no había lugar a imponer condena a los demandados porque no estaban acreditados los honorarios correspondientes a las gestiones realizadas por el demandante en los diferentes procesos en que los representó. Igualmente, debe determinarse si el sentenciador se equivocó al inferir que algunos procesos ya estaban en curso cuando el demandante inició su labor, pues las resultas de cada uno no fueron «el producto de la gestión realizada "única y Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 22 exclusiva" por el actor, pues el proceso lo habían iniciado otros abogados».
Al respecto, advierte la Corte que no son materia de controversia en sede casacional los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el colegiado: i) el demandante actuó como apoderado judicial de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes y Eusebio Marcelo Chía Uculmana en diferentes procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria; ii) que las partes fijaron los honorarios en un monto del 20% de la liquidación del crédito de cada proceso; y iii) que el actor recibió por concepto de honorarios la suma de $310.500.000, hecho aceptado en el recurso extraordinario.
En primer lugar, para resolver lo planteado, la Sala memora lo señalado en providencias CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en CSJ SL11265-2017 y CSJ SL2545- 2019, en las que se afirmó que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que es dable suponer que el ejercicio de la abogacía es remunerado.
En efecto, la primera providencia dice: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (subrayado fuera de texto).
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 23 Siendo ello así, quien ejerce la profesión de abogado, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.
Asimismo, cuando el monto de los honorarios no está sujeto ineludiblemente a la terminación de cada proceso o a al recaudo efectivo de los créditos, la Corte ha considerado que la manera de materializar y hacer efectivo el derecho reclamado es teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión profesional desplegada, hasta el momento en que finaliza la actuación del mandatario (CSJ SL3212-2018).
En consecuencia, para estos casos, la remuneración procede de manera directa y proporcional a la gestión realizada en cada uno de los procesos. En segundo lugar, de antaño ha precisado la Corte que no puede perderse de vista que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 24 medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales.
En tercer lugar, la Sala memora que cuando un cargo se orienta por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí lo está, errores que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas o piezas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para sus resultas.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, se incursiona en el estudio de los medios de convicción acusados, para establecer si con ellos se acreditan los honorarios reclamados. 1.- Demanda y contestación. Con relación a estas piezas Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 25 procesales la doctrina trazada por esta corporación ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.
Al efecto, la Sala en pronunciamiento CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que la demanda es el medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. - Demanda inaugural (f.º 730).
Con relación a esta pieza procesal el sentenciador señaló que el demandante, en el hecho primero, confesó que los procesos ya se encontraban adelantados cuando inició su gestión. Por su parte, el censor manifiesta que el sentenciador erró al concluir que algunos procesos ya estaban adelantados; que en el hecho cuarto se acreditan los honorarios pactados en un 20% del crédito de cada proceso, tanto para procesos en curso como para nuevos; y que el sentenciador no podía desconocer el valor probatorio de los hechos del libelo.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo primero que observa la Sala es que las inferencias del Tribunal corresponden al tenor literal de lo allí reseñado, habida cuenta que en el hecho primero Hernando Barragán Linares manifestó expresamente que la demandada, Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, le «otorgó poder para continuar con el desarrollo de una serie de procesos ejecutivos hipotecarios en contra de varios deudores morosos.
Igualmente, me otorgó poder para llevar a cabo la gestión profesional a fin de defenderla frente a varias demandas formuladas en su contra». Por consiguiente, no luce desacertada la deducción del sentenciador, según la cual, el propio demandante confesó que algunos procesos ya se encontraban adelantados cuando inició su gestión. Ahora, en el supuesto fáctico n.º 4 del escrito introductorio, el actor manifestó que con los poderdantes se acordó que «el valor de los honorarios sería el equivalente del 20% sobre el valor de la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, donde se incluía el capital, intereses, costas del proceso, agencias en derecho».
Al respecto la Sala expone que el juez de apelaciones no erró en su apreciación, como quiera que su contenido refiere al monto de los honorarios que pactaron las partes, supuesto que dio por acreditado con fundamento en el análisis de la escritura n.° 3969 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 37 de Bogotá, la confesión del demandado Eusebio Marcelo Chía, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió y las declaraciones de Luz Dary Estupiñán, Armando Rivera Arroyave y Carlos Tovar Torres, pues con Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 27 base en estos medios de convicción afirmó que los contendientes fijaron los honorarios en un 20% de la liquidación del crédito de cada proceso, aspecto que por demás no es materia de controversia en sede casacional.
No obstante, la Sala advierte que una cosa es que en el proceso esté acreditado que el monto porcentual de los honorarios pactados entre las partes corresponde al 20%, tema que no es objeto de controversia en esta sede; y otra, totalmente diferente, que se haya acreditado su causación, esto es, que en los litigios en que actuó el actor tengan liquidación de crédito o estén terminados, aspecto que es el que se analiza en sede extraordinaria. - Contestaciones a la demanda (f.os 980 y 1010).
En relación con estas piezas procesales la censura manifiesta que los demandados no se opusieron a los hechos y pretensiones reseñados en el escrito introductorio; que Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contestó una demanda inexistente, pues lo hizo respecto de un «contrato laboral», cuando la presente estriba en el reconocimiento de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales; y que el Tribunal se equivoca al sostener que Eusebio Marcelo y Gloria Sofía se opusieron a las pretensiones de la demanda, a pesar de que aceptaron algunos hechos y el saldo pendiente de cancelación de las pretensiones.
En virtud de la inconformidad planteada por la censura, recuerda la Sala que el sentenciador de segundo grado Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 28 circunscribió el problema jurídico a dilucidar si conforme al material probatorio obrante en el plenario había lugar a condenar a los convocados al pago de los honorarios solicitados por Hernando Barragán Linares.
Tal como quedó reseñado al historiar los antecedentes procesales, Gloria Sofía Gutiérrez Reyes se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra; y en cuanto a los hechos indicó que era cierto que había otorgado poder general al demandante; que le hizo abonos parciales por su gestión; y que había realizado algunas cesiones de créditos en favor de Marcelo Chía Uculmana, las cuales no fueron reconocidas judicialmente en algunos procesos.
Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba porque no eran ciertos. Agregó que el poder general nunca se utilizó, pues el actor le exigió uno especial para cada proceso en los que nunca se estableció el monto de los honorarios; y que no era cierto que todos los asuntos se hubieran terminado de manera exitosa. Por su parte, al contestar la demanda, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, señaló que no se oponía a las pretensiones invocadas en su contra, «siempre y cuando la prueba aportada por el demandante así lo confirme»; y frente a los hechos indicó que eran ciertos y se atenía a lo que se probara en el proceso, teniendo en cuenta que al abogado demandante se le hicieron algunos abonos parciales sobre los primeros negocios terminados, «ya que se acordó que los Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 29 honorarios se cancelarían a medida que fueran terminándose los negocios».
Así las cosas, sin ser necesario hacer mayores elucubraciones, no le asiste razón alguna a la censura en cuanto a la indebida apreciación de las contestaciones a la demanda, habida cuenta que es evidente que los demandados si se opusieron a la prosperidad de las pretensiones instauradas en su contra, y si bien aceptaron ciertos supuestos de hecho, tales como el otorgamiento del poder general, el pago parcial de honorarios y la realización de algunas cesiones de créditos, ello no implica que haya existido la admisión de todos ellos.
Además, pese a que Eusebio Marcelo Chía Uculmana dijo que no se oponía a las pretensiones y que los hechos eran ciertos, este asentimiento no puede tenerse como confesión de este respecto de la totalidad de los supuestos fácticos en que se fundamentan las pretensiones, primero, porque el demandado expresamente señaló que ello era así, «siempre y cuando la prueba aportada por el actor así lo confirmara», es decir condicionó su aceptación, y, además, se había acordado «que los honorarios se cancelarían a medida que fueran terminándose los negocios»; y segundo, porque la mayoría de los hechos enlistados en el escrito introductorio aluden a la relación contractual o a los procesos adelantados por el actor en representación de la demandada Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, en los que Eusebio no fue parte y, por ende, sobre ellos no puede predicarse la existencia de confesión del demandado.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 30 En otras palabras, la aceptación del demandado no puede tenerse como confesión respecto de los hechos atinentes a procesos en los que éste no fue parte. Por consiguiente, al sentenciador le correspondía establecer, como en efecto lo hizo, si había lugar al reconocimiento y pago de los honorarios deprecados, de acuerdo con las gestiones realizadas por el demandante en cada uno de los procesos.
De otra parte, si bien en la contestación de Gloria Sofía, al referir al hecho cuarto del libelo introductorio, aludió que no se reunían los presupuestos del artículo 38 del CST, lo cierto es que esa manifestación no es más que una afirmación desafortunada, pues del contenido general del escrito contestatario es inequívoco que el mismo está orientado a enervar las pretensiones declaratorias y condenatorias del contrato de prestación de servicios profesionales o de mandato deprecadas en el presente asunto, tal como lo dio por sentado el juzgador de segunda instancia al formular el problema jurídico.
En consecuencia, esta colegiatura no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado en la apreciación de la demanda introductoria y sus contestaciones, como quiera que no desconoció o tergiversó de manera ostensible la voluntad de las partes, pues lo que dedujo de ellas es lo que en verdad correspondía. 2.- Consulta sobre depósitos judiciales obrantes a folios 1229 a 1238.
Lo primero que advierte la Sala es que no es Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 31 posible saber de quién proviene esta documental, pues de folios 1229 a 1233 aparecen unos cuadros que aparentemente corresponden a una consulta general de depósitos judiciales, atinentes a procesos adelantados por Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Moisés Montes García, Clemencia Flórez Quintero, Nini Johana Gómez, Belén Casto Valencia y María Briñez Montaña y, por tanto, en principio, no constituyen prueba calificada para estructurar el yerro fáctico en la casación del Trabajo, conforme las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.
Sin embargo, si se incursionara en su estudio de esta documental no es posible inferir nada diferente a lo que de ella extrajo el sentenciador de segundo grado, ya que de su contenido no es posible determinar que los montos de los depósitos allí relacionados hayan sido producto de las gestiones únicas y exclusivas del actor, pues no se puede dejar de lado que en el escrito inaugural el propio demandante manifestó que cuando le fueron conferidos los poderes, los procesos ya se encontraban en curso.
Siendo ello así, la valoración que realizó el Tribunal es concordante con lo que literalmente contienen y, por tanto, no se acredita yerro fáctico, pues en verdad de ellos no es viable extraer si Hernando Barragán Linares realizó alguna gestión para la consecución de esos depósitos judiciales. 3- Del análisis de la documental correspondiente a los procesos incoados por la demandada en contra de diferentes Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 32 personas, acusados como erróneamente valorados, se obtiene lo siguiente: a) Proceso ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes contra Moisés Montes García (f.º 391-408).
En los folios reseñados no se observa actuación alguna por parte del abogado demandante Hernando Barragán Linares, es más, a folio 396 se aprecia poder especial otorgado por Gloria Sofía a Ana Yolanda Rodríguez Blanco, quien actuó en el proceso desde el año 2002 y formuló incidente de honorarios. Además, si bien a folio 407 aparece memorial radicado en el Juzgado el 27 de octubre de 2005, mediante el cual el aquí demandante allega poder especial para representar a la demandada, no se registra actuación alguna por parte del mandatario.
Ahora, si bien a folio 398 obra una liquidación de crédito, esta no puede ser tenida en cuenta para cuantificar los honorarios deprecados, toda vez que no obra medio de convicción alguno que dé cuenta de que el aquí demandante haya realizado actuación alguna, sino que, por el contrario, entre las actuaciones hay copia de una providencia en la que se resolvió un incidente de honorarios adelantado por Yolanda Rodríguez Blanco.
Por consiguiente, la Sala no avizora el defecto valorativo censurado, pues no se acreditaron los actos procesales con los que se puede establecer el valor recuperado por Hernando Barragán Linares. b) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 33 Uber Betancourt (f.os 409-418). Los referidos documentos no dan cuenta de que Hernando Barragán Linares haya realizado actuación alguna en el trámite de este proceso; por el contrario, es evidente que quien representó a Gloria Sofía fue la abogada Ana Yolanda Rodríguez Blanco.
Por consiguiente, no es posible tener en cuenta la diligencia de remate (f.º 410) y la liquidación de crédito (f.º 415), dado en tales actuaciones actuó dicha apoderada y no el aquí demandante. Por tanto, en este asunto tampoco está evidenciado el defecto valorativo imputado por la censura. c) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Clemencia Flórez Quintero (f.os 466-487).
Esta documental da cuenta de que Hernando Barragán Linares adelantó y tramitó el proceso desde el inicio hasta su terminación por pago total de la obligación, razón por la cual hay lugar a reconocer los honorarios en la cuantía pactada por las partes. Al respecto se evidencia que el total del crédito recaudado ascendió a la suma de $25.666.000, tal como consta en la copia del depósito judicial obrante a folio 472.
Por consiguiente, los honorarios a favor del actor por este asunto corresponden a $5.133.200. d) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Nini Johana Gómez (f.os 488-498). Estos documentos dan cuenta únicamente de que el 6 de octubre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble que garantizaba el pago de la obligación, el cual fue aprobado el 14 de octubre de los mismos mes y año, sin que en ellos aparezca actuación Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 34 alguna del aquí demandante, Hernando Barragán Linares.
Además, a folios 497 y 498 aparecen copias de un poder, mediante el cual el actor manifiesta que «en mi condición de apoderado de la cesionaria VILMA FELICITA CHÍA UCULMANA […] respetuosamente manifiesto que sustituyo el poder a mi conferido al doctor LUIS ALEJANDRO VARGAS». Lo anterior permite inferir que el actor no actuó en representación de Gloria Sofía, la aquí demandada, sino que lo hizo a favor de Vilma Felicita Chía Uculmana, persona natural que no hace parte de esta litis y, por tanto, con respecto a este proceso no se evidencia el yerro fáctico enrostrado por el censor, pues no se acreditaron los actos procesales con los que se puede establecer el valor supuestamente recuperado por Hernando Barragán Linares. e) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Belén Castro Valencia (f.os 368-390).
En la foliatura obra la sentencia, la resolución de objeción a la liquidación de costas, auto de terminación del proceso por pago total de obligación y la liquidación del crédito, sin que en alguna de ellos se aprecie actuación alguna por parte del aquí demandante. Además, si bien a folio 383 aparece un escrito suscrito por Hernando Barragán Linares, mediante el cual presenta alegatos de conclusión, en su texto reza literalmente que lo hizo en representación de la «cesionaria de los derechos litigiosos» lo que permite inferir que su gestión no representaba los intereses de la demandante Gloria Sofía Gutiérrez Reyes.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 35 Por tanto, en este asunto tampoco está acreditada labor alguna efectuada por el actor en representación de la demandada y, por ende, no se acreditaron los actos procesales con los que se puede establecer el valor recuperado por Hernando Barragán Linares. f) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra María Digna Briñez (f.os 295-337).
La documental acredita que al abogado demandante le fue reconocida personería para actuar en representación del cesionario Marcelo Chía Uculmana, por medio de proveído del 29 de marzo de 2006; que la cesión del crédito no fue aceptada y no se acredita la terminación del proceso. Asimismo, si bien de las copias es posible deducir que el demandante actuó en este proceso desde el 2006 hasta el 2010, como no hay evidencia de la demanda ni de la terminación del proceso por pago o que se haya efectuado la diligencia de remante, no es posible establecer el monto de los valores recuperados por Hernando Barragán Linares, para con base en ello poder cuantificar sus honorarios.
Ahora, las liquidaciones que obran a folios 318 y 334 no pueden ser tenidas en cuenta para cuantificar los honorarios porque ellas, por sí solas no constituye prueba del recaudo efectivo del crédito, pues para ello se requieren los aludidos actos procesales que se echan de menos. Además, no tienen elemento alguno del que se pueda inferir que obraban en el expediente analizado.
Por estas razones no encuentra la Sala evidente el error Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 36 enrostrado por el censor. f) Ejecutivos de Luz Marina Gutiérrez Bravo y Samuel Hernández Coronado contra Gloria Sofía Gutiérrez (f.os 51-76 y 77-92). En esta documental se evidencia que Hernando Barragán Linares, junto con los demandantes Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo presentaron sendos contratos de transacción, en virtud de los cual solicitaron la terminación de los procesos el 27 de febrero de 2008.
Asimismo, se observa a folio 59 que Luis Alejandro Vargas fue quien contestó la demanda del primer proceso en representación de la demandada, a quien se le reconoció personería por parte del despacho y que la del segundo fue respondida por el actor. Siendo ello así, la Sala no encuentra que el colegiado haya errado en su apreciación, habida cuenta que lo que dedujo de esa documental es lo que realmente demuestra.
Además, no se puede pasar por alto que el mismo recurrente acepta en el recurso extraordinario que los dos asuntos fueron tramitados por los abogados Luis Alejandro Vargas y Ana Yolanda Rodríguez, profesionales del derecho ajenos al proceso Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual, los aludidos abogados pertenecían a su oficina y que como contaba con poder general de Gloria Sofía estaba facultado para nombrarlos bajo su responsabilidad, toda vez que ese supuesto no fue controvertido y menos demostrado en las instancias procesales y, por tanto, no fue objeto de Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 37 estudio por parte de los administradores de justicia. Atenderlo ahora, en sede extraordinaria, atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva.
Además, en las copias no existe prueba alguna de que la gestión realizada por los mentados abogados haya sido encomendada por el aquí demandante en uso del poder general tantas veces aludido. Finalmente, advierte la Sala que en la foliatura estudiada no existe acto procesal alguno que acredite el monto que supuestamente recuperó el aquí demandante, pues no hay prueba de diligencia de remate, liquidación de crédito o terminación del proceso que de cuenta de tal circunstancia. Ahora, si bien a folio 90 obra una transacción, de su contenido no es posible establecer el monto recuperado por el actor, pues allí simplemente se alude al acuerdo al que llegaron las partes sobre la terminación de unos procesos.
Por consiguiente, la Sala no encuentra yerro valorativo alguno por parte del sentenciador. g) Proceso tramitado ante la Fiscalía 244 por denuncia instaurada por Cosme Camilo Carvajal contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (f.os 1-47). Esta documental informa acerca de la denuncia instaurada en contra de la demandada y de las providencias de primera y segunda instancia que decidieron la preclusión de la investigación en favor de esta.
Así mismo, a folio 33 obra el poder conferido por Gloria Sofía a Hernando Barragán Linares y a folio 34, un escrito solicitando copias informales del expediente. Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, tal como lo discurrió el Tribunal, de la foliatura se tornaba imposible establecer la actuación adelantada por el aquí demandante, así como el monto de sus honorarios, ya que ninguno «da cuenta de intervención o gestión alguna adelantada por el demandante, evidenciándose únicamente el poder a él conferido, si se tiene en cuenta además que el proceso se archivó por preclusión de la investigación».
Así las cosas, en las copias analizadas no existe documento alguno que permita establecer o deducir el monto de los honorarios del actor y, por tanto, la Sala no encuentra demostrado defecto fáctico en su análisis. i) Ordinario de Patricia Montaña Colmenares contra Gloria Sofía Gutiérrez Reyes (f.os 48-50). Solo existe copia de un poder conferido por la demandada al doctor Barragán Linares, el cual no tiene constancia de recibido por parte del despacho judicial.
Por consiguiente, la Sala no avizora el defecto valorativo censurado, pues no se acreditaron los actos procesales con los que se puede establecer el valor de los honorarios que corresponden a Hernando Barragán Linares. 4.- El análisis de los procesos respecto de los cuales se atribuye falta de valoración se realizará de manera conjunta, por cuanto las inferencias que de ellos se hacen son similares.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 39 a) Ordinario laboral de Luz Marina Gutiérrez Bravo y Samuel Hernández Coronado contra Gloria Sofía Gutiérrez (f.os 93-153). En las copias se evidencia una sustitución de Luis Alejandro Vargas a Hernando Barragán Linares. Las restantes foliaturas no permiten establecer labor alguna por parte del aquí demandante y, menos aún, se allegó documento o acto procesal alguno del que pueda inferirse el monto de los honorarios que corresponden al actor. b) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Campo Elías Vargas Cifuentes (f.os 217-231).
La documental da cuenta de que a Hernando Barragán Linares se le reconoció personería en representación de la parte actora el 14 de octubre de 2004, así como un escrito allegando la cesión de derecho litigiosos realizada entre Gloría Sofía Gutiérrez Reyes en favor de Marcelo Chía Uculmana; sin embargo, en las demás reproducciones no se observa actuación alguna por parte del aquí demandante, ni informan acerca del monto del crédito ejecutado o de la cantidad recaudada, pues no se allegó la liquidación del crédito o el monto por el que se solicitó la adjudicación del inmueble objeto de remate, la cual, además, en su contenido (f.º 217) solo alude a que se hizo en representación y a favor de Marcelo Chía Uculmana, pero no señala monto alguno por el que se haya realizado. c) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Telectrónica (f.os 232-241).
De las copias no evidencia actuación alguna por parte del aquí demandante; es más, a folio 238 obra memorial suscrito por Ana Yolanda Rodríguez Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 40 Blanco, quien afirma estar actuando en la condición de apoderada de Gloria Sofía, mediante la cual solicita la adjudicación de un inmueble. Ahora, si bien a folio 239 obra copia de providencia del 18 de agosto de 2004, en la que se adjudicó un inmueble a Gloría Sofía Gutiérrez Reyes por la suma de $152.000.500, lo cierto es que de su contenido no es posible establecer que la misma haya sido resultado de gestiones ejecutadas por el aquí demandante, sino que se realizó por solicitud de una profesional que no hace parte de la presente de la presente controversia.
Por consiguiente, en este proceso no existen actuaciones de las que se pueda establecer el monto de los honorarios que corresponden al actor. d) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Luis Efraín Betancourt (f.os 242-256). Estos pliegos muestran que Hernando Barragán Linares presentó al despacho judicial dos escritos manifestando que había presentado una nulidad respecto del cobro de honorarios incoado por la anterior apoderada, Luz Marina Gutiérrez Bravo y allegando la cesión de derecho litigiosos llevada a cabo entre Gloria Sofía Gutiérrez Reyes y Marcelo Chía Uculmana, junto con el poder conferido por este.
También existe copia de una transacción extrajudicial en la que se cedió el predio gravado a Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo. Igualmente, las copias aportadas no atienden un orden cronológico, sino que se trata de documentos aislados. Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 41 Igualmente, pese a que a folio 249 obra una liquidación del crédito por la suma de 114.030.625, de su contenido no es posible establecer que esos dineros hayan sido efectivamente recaudados, pues no hay constancia de que el proceso haya culminado por pago de la obligación o que se haya efectuado algún remate o adjudicación de inmueble.
En fin, no hay actos procesales que permitan establecer el monto de los honorarios del actor. e) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Edgar Alfredo González Prieto (f.os 257-271). En los pliegos existe copia de una transacción extrajudicial en la que se cedió el predio gravado a Samuel Hernández Coronado y Luz Marina Gutiérrez Bravo y copia de un poder conferido por Gloría Sofía al aquí demandante para continuar con el proceso.
Así mismo, a folio 271 obra copia de la providencia calendada el 29 de septiembre de 2004, en la que se constata la adjudicación de un inmueble en favor de Gloria Sofía Gutiérrez, por la suma de $62.720.000, razón por la cual es dable inferir que al aquí demandante le corresponde por concepto de honorarios la suma de $12.544.000, cifra equivalente al 20% del monto recuperado. f) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Cesar Augusto Orozco Canal (f.os 272-290).
Los legajos contienen copia de un acuerdo suscrito por Hernando Barragán Linares para la entrega de un inmueble y de un poder que le confirió Marcelo Chía Uculmana para continuar Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 42 con el proceso, el que no tiene constancia de recibido del despacho judicial. Por lo demás existen actuaciones realizadas por Ana Yolanda Rodríguez Blanco o Luz Marina Gutiérrez Bravo, quienes fungieron como apoderadas de la parte actora en diferentes momentos.
También las copias corresponden a actuaciones aisladas y desordenadas que no permiten establecer con claridad la cronología del proceso. Ahora, pese a que a folios 277 obra liquidación del crédito, esta no puede ser tenida en cuenta para tasar los honorarios del actor, toda vez que según la providencia calendada el 9 de julio de 2008 (f.º 278), el inmueble fue adjudicado a Marcelo Chia Uculmanda, lo que permite inferir que la misma no se realizó por gestiones realizadas por el señor Barragán Linares en representación de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes. g) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Llantas Estupiñán Ltda. (f.os 291-294).
En los facsímiles no existe vestigio alguno acerca de labor efectuada por el aquí demandante. Por lo anterior, a pesar de que las copias corresponden a una providencia del 16 de diciembre de 2002, en la que se adjudicó un inmueble a favor de Gloría Sofía Gutiérrez Reyes por la suma de $110.693.600, este acto procesal no puede ser tenido en cuenta para cuantificar los honorarios pretendidos, habida cuenta que no hay acto procesal o elemento de convicción alguno del que se pueda inferir que dicha adjudicación fue el resultado de gestiones realizadas Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 43 por el señor Barragán Linares en representación de la aquí demandada. h) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Lucy Stella López de Ortiz (f.os 338-350).
En las reproducciones obrantes en las páginas referidas solo existe certidumbre acerca de que el aquí demandante presentó, junto con Andrés Rufino Alain, un escrito solicitando la terminación del proceso; en las demás no se aprecia gestión alguna por parte de Hernando Barragán Linares, sino por Samuel Hernández Coronado, quien fungió en representación de la actora.
Asimismo, pese a que a folio 338 obra copia de la providencia mediante la cual el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago de la obligación, este acto por sí solo no permite establecer que haya sido producto de gestiones realizadas por el señor Barragán Linares, máxime que analizada la solicitud de terminación (f.º 348) se encuentra que fue presentada en representación de la cesionaria del crédito Consuelo Rivera Arroyave, persona distinta a la aquí demandada.
Por consiguiente, no existen actos procesales que permitan determinar honorarios en favor del actor. i) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Dora Beatriz Roa Vargas (f.os 351-367). Esta documental solo da cuenta de la copia de un poder que le confirió Gloria Sofía Gutiérrez Reyes al doctor Barragán Linares para continuar Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 44 con el proceso, el que no tiene constancia de recibido del despacho judicial.
Por lo demás existe poder y actuaciones realizadas por Ana Yolanda Rodríguez Blanco, quien fungió como apoderada de la parte actora y no es parte de esta litis. Igualmente, las copias corresponden a actuaciones aisladas y desordenadas que no permiten establecer con claridad la cronología del proceso. Si bien a folios 355 y 358 obra una liquidación de crédito y la copia de una providencia en la que se adjudicó un inmueble en favor de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, estas no pueden ser tenidas en cuenta para cuantificar los honorarios pretendidos por el señor Barragán Linares, toda vez que, según memorial obrante a folio 354, estos actos procesales se llevaron a cabo por solicitud de Ana Yolanda Rodríguez Blanco, quien fungió como apoderada de la entonces demandante.
Por consiguiente, no existen actos procesales que permitan determinar honorarios en favor del actor. j) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra María Concepción Arias de Monroy (f.os 419-430). La foliatura acredita que Hernando Barragán Linares presentó al despacho judicial, en calidad de apoderado de Vilma Felicita Chía Uculmana, la cesión de derechos que en favor de esta realizó Gloria Sofía Gutiérrez Reyes; que al aquí demandante le fue reconocida personería como apoderado de la cesionaria; y que Ana Yolanda Rodríguez Blanco laboró como representante judicial de la actora.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 45 Por consiguiente, no existen actos procesales que permitan determinar honorarios en favor del actor. k) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra José Hermes Mora y otra. (f.os 431-436). Las copias solo dan cuenta de un escrito presentado por las partes y coadyuvado por Luis Guillermo Murillo Sánchez, mediante el cual solicitan la terminación del proceso por pago total de la obligación. Asimismo, existe copia del poder que le confirió Gloria Sofía Gutiérrez Reyes a Ana Yolanda Rodríguez Blanco, quien no hace parte de esta controversia.
Así mismo, a folio 432 figura copia de una transacción celebrada entre las partes, en la que el señor Hernando Barragán Linares figura como testigo. Por consiguiente, no existen actos procesales que permitan determinar honorarios en favor del actor, pues no aparecen actuaciones que acrediten que éste las haya realizado en representación de la demandada y, menos aún, que de ellos se pueda establecer que el señor Barragán Linares haya recaudado dineros en favor de su entonces poderdante. l) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Luis Alfredo Suárez Buitrago (f.os 443-449).
En el expediente no hay evidencia alguna acerca de que Hernando Barragán Linares haya representado judicialmente a la demandante, pues lo hicieron Luz Marina Gutiérrez Bravo y Ana Yolanda Rodríguez Blanco, quienes presentaron la liquidación del crédito. Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 46 Tampoco se puede tener en cuenta para cuantificar los honorarios acá deprecados, la copia de la providencia calendada el 6 de febrero de 2003, mediante la cual se adjudicó un inmueble en favor de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes por la suma de $58.328.000, en virtud de que no existe elemento de convicción o acto procesal alguno del que se pueda inferir que dicha adjudicación es el resultado de gestiones realizadas por el señor Barragán Linares, máxime que quienes fungieron como apoderados fueron Luz Marina Gutiérrez Bravo y Ana Yolanda Rodríguez Blanco. m) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Jorge Enrique Piñeros Álvarez (f.os 450-465).
En el expediente obra copia de la demanda presentada por Hernando Barragán Linares en representación de la actora, junto con el poder y un memorial solicitando la notificación por aviso del demandado; y en los demás duplicados se aprecian actuaciones de Manuel José Salazar Chica, quien representó judicialmente a la demandante. Igualmente, las copias corresponden a actuaciones aisladas y desordenadas que no permiten establecer con claridad la cronología del proceso ni su estado.
Por consiguiente, no existen actos procesales que permitan determinar honorarios en favor del actor n) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Fredy Vargas Soto (f.os 499-509). Las copias informan únicamente acerca de la presentación de un memorial, suscrito por Hernando Barragán Linares, pidiendo la Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 47 terminación del proceso por pago total de la obligación, así como de la celebración de una transacción que supeditó la finalización del litigio a su cumplimiento.
Por lo anterior, como las partes acordaron poner fin al proceso de la referencia por la suma de $30.000.000, según consta en el contrato de transacción, el cual obra a folio 499, y en virtud de este se solicitó la terminación de la controversia, es dable colegir que al señor Barragán Linares le corresponde por concepto de honorarios la suma de $6.000.000, cifra equivalente al 20% de lo recaudado. ñ) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra María del Carmen Rosa Rodríguez Sierra (f.os 510-523).
En estos documentos únicamente obra copia de un memorial suscrito por el aquí demandante en el que hace unas observaciones a la liquidación del crédito; y las otras actuaciones corresponden a memoriales suscritos por el apoderado judicial de la demandada o providencias del juzgado. Por lo demás no existe acto procesal del que se puedan establecer los montos recaudados por el aquí demandante, para efectos de cuantificar sus honorarios.
Sin embargo, a folio 521 obra providencia del 9 de julio de 2001, en la que se acepta un abono realizado por la suma de $6.000.000, razón por la cual, al señor Barragán Linares le corresponde por concepto de honorarios la suma de $1.200.000, cifra equivalente al 20% del monto recaudado. o) Incidentes (f.os 524-720). Esta documental Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 48 corresponde a copias de providencias emitidas en actuaciones adelantadas por Luz Marina Gutiérrez Bravo y Samuel Hernández Coronado en las que procuran el reconocimiento de sus honorarios profesionales en diferentes procesos en los que representaron a Gloria Sofía Gutiérrez Reyes.
Sobre el particular, la Sala observa que a folio 542 obra escrito por medio del cual Hernando Barragán Linares formula un incidente de nulidad; a folio 567, memorial solicitando la revocatoria de una providencia; en el 598, uno interponiendo un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; en el 607, la revocatoria de un mandamiento de pago; a folio 658, un escrito solicitando una nulidad.
También hay certidumbre acerca de que Ana Yolanda Rodríguez Blanco representó a Gloría Sofía Gutiérrez Reyes en los referidos tramites (f.os 537, 538, 700, 716, 719). Igual que acontece con la documentación de los anteriores procesos, las copias corresponden a actuaciones aisladas y a diferentes actuaciones y procesos, lo que no permite establecer con certeza la gestión realizada en cada uno y, menos aún, de los que se pueda determinar con claridad los montos recaudados por el doctor Barragán Linares o por lo menos, que arrojen parámetros claros que permitan cuantificar sus honorarios.
Así las cosas, de la documental analizada, no es posible tener certeza acerca de la actividad desplegada por el doctor Hernando Barragán Linares en representación de los demandados en cada uno de los procesos, y menos aún, de Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 49 los montos o sumas recaudadas por el actor y sobre las cuales se puedan cuantificar sus honorarios, máxime que en la mayoría de los casos no hay claridad sobre el monto de los créditos ejecutados, las terminaciones por pago, las liquidaciones de créditos o los actos procesales que permitieran cuantificar las sumas deprecadas por concepto de representación judicial.
Insiste la Sala en que, para determinar la cuantía de los honorarios pretendidos era imperativo acreditar, de manera detallada, la gestión realizada en cada uno, así como el monto de los créditos ejecutados y los montos recaudados, con el fin de no hacer nugatorio el derecho deprecado, pues su remuneración procedía de manera directa y proporcional a la labor desarrollada.
Ello en razón a que como quedó demostrado, para la fecha en que el actor inició su mandato la mayoría de los procesos se encontraban en curso, tanto que algunos ya se encontraban avanzados, inclusive con liquidación de créditos en firme, pero sin recaudo efectivo de la obligación. 5. Certificados de tradición correspondientes a los números 176-43825 y 50C-1457098 (f.º 927 y 930).
El primero corresponde a un inmueble ubicado en la carrera 7 n.º 7-36 Ofc. 201 de Zipaquirá, cuya propietaria es Gloría Sofía Gutiérrez Reyes, en el que aparecen anotaciones de embargos y cancelaciones. El segundo, corresponde a un inmueble ubicado en la calle 76 n.º 64-71 de Bogotá, cuyo propietario es Esaú Martínez Cifuentes y en la anotación n.º Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 50 13 registra un embargo con acción real de Gloria Sofía Gutiérrez.
Entonces, la Sala no encuentra defecto por parte del sentenciador en la apreciación de esta documental, pues lo que dedujo de ellos es lo que en verdad acreditan, sin que de su contenido se pueda inferir alguna gestión que permita cuantificar el monto de los honorarios a que tiene derecho el actor, y menos aún, el pago de los mismos a su favor. 6.
Interrogatorios de parte absueltos por los demandados (f.os 1161 y 1164). Al respecto la Sala recuerda que este medio de convicción, por sí solo, no es prueba calificada en la casación del trabajo, razón por la cual su estudio solo es posible en la medida que contenga confesión. Por consiguiente, su análisis se hará desde la óptica señalada, así: - Interrogatorio de Eusesbio Marcelo Chía Uculmana (.f.º 1161).
Con relación a este medio de convicción, el censor manifiesta que el demandado confesó la firma de los poderes, el porcentaje del valor de los honorarios, la terminación de cada uno de los procesos, las cesiones de créditos, los abonos parciales, el pago de los honorarios a los abogados que iniciaron los procesos, y que los profesionales Ana Yolanda Rodríguez Blanco y Luis Alejandro Vargas hacían parte del equipo de trabajo de su oficina.
De la revisión íntegra de las respuestas de Eusebio Marcelo se detecta que en la respuesta a la pregunta n.º 4, Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 51 este aceptó la contratación del actor para que continuara con el trámite de unos procesos iniciados por Gloría Sofía Gutiérrez Reyes, una vez que pasó a ser cesionario de los créditos, pues su esposa [Gloria] había pactado el 20% de honorarios con el doctor Barragán Linares; en la respuesta a la pregunta n.º 5, dijo que como era esposo de la demandante, «cualquiera de los dos podía pagar el 20% de los procesos»; al responder la pregunta n.º 9, en la que se le cuestionó así: «sírvase manifestarle al despacho si yo terminé o no los procesos que me fueron encomendados» afirmó lo siguiente: «todos los procesos fueron terminados […]»; en la contestación a la interrogación n.º 13 señaló que le hizo tres abonos al demandante, por un total de $168.500.000; y finalmente, en la réplica a la pregunta n.º 16, en la que se le indagó sobre el inmueble de la carrera 13 con calle 47, expuso: «es que el arreglo que hizo con Gloria Sofía Gutiérrez Reyes el doctor Barragán lo recibió por $130.000.000, haciéndose cargo de las deudas que tendría dicha oficina».
Del contenido de las manifestaciones efectuadas por Eusebio respecto de las indagaciones que le fueron formuladas, solo es dable inferir que confesó haberle otorgado poder al demandante para que lo representara en la calidad de cesionario en algunos procesos que había iniciado su esposa, Gloría Sofía Gutiérrez Reyes; que las partes acordaron que los honorarios del actor serían del 20%; que le hizo abonos por la suma de $168.500.000; que en virtud de un acuerdo celebrado con Gloria Sofía, recibió un inmueble por la suma de $130.000.000; y que el aquí demandante había terminado todos los procesos que le Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 52 habían sido encomendados.
Siendo ello así, la Sala considera que el sentenciador de segundo grado no erró en su apreciación, habida cuenta que tal como se afirmó en la providencia, Eusebio Marcelo Chía Uculmana aceptó que las partes habían acordado que los honorarios del actor serían equivalentes al 20% de los créditos; que le confirió poder al aquí demandante para que lo representara como cesionario en los procesos que había iniciado su esposa Gloría Sofía, aspectos que por demás no son tela de juicio en sede casacional, tal como se precisó en precedencia. Adicionalmente, con relación a los abonos realizados por el demandado, se advierte que el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, habida cuenta que la decisión se fundamentó esencialmente en que el actor no acreditó las gestiones que aseguró había adelantado en cada proceso y, por tanto, no estaban probados los honorarios que procuraba.
Adicionalmente, con relación a la actuación de los abogados Ana Yolanda Rodríguez Blanco y Luis Alejandro Vargas en los diferentes asuntos, basta señalar que la respuesta a la pregunta 15 no constituye confesión, dado que el deponente simplemente afirmó que los conocía porque trabajaban para el doctor Barragán, sin que ello implique que su gestión hubiese sido realizada por mandato de este, máxime que como quedó acreditado, en ninguno de los expediente obra poder conferido por el aquí demandante en uso del poder general, sino que los mandatos les fueron otorgados directamente por Gloria Sofía Gutiérrez Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 53 Reyes.
Ahora bien, en cuanto a la terminación de todos los asuntos que le fueron encomendados al demandante, la Sala considera que la respuesta no se puede tener como confesión, habida cuenta que la pregunta se formuló de manera general, esto es, sin precisar o singularizar cada uno de los procesos; además, la misma aparece desvirtuada, teniendo en cuenta que, tal como quedó evidenciado con el estudio de las pruebas documentales analizadas en precedencia, todos los procesos fueron iniciados por Gloria Sofía Gutiérrez Reyes y el deponente solo actuó en calidad de cesionario en algunos. Asimismo, es diáfano que el aquí demandante no inició y culminó todos los procesos estudiados, pues como quedó demostrado y, además, admitido por las partes, que cuando asumió la representación de la demandada se comprometió a continuar con los que ya estaban en trámite. - Interrogatorio de Gloría Sofía Reyes (f.1 1165).
El censor manifiesta que la demandada aceptó la contratación de sus servicios profesionales y la firma de la escritura 3969 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 37 de Bogotá, mediante la cual le otorgó el poder general, así como los hechos y pretensiones de la demanda donde se realizaron cesiones de créditos y ventas. Del examen detallado del interrogatorio absuelto por la demandada, la Sala encuentra que el sentenciador de segundo grado no erró en su apreciación, habida cuenta que Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 54 dio por sentado que Gloría Sofía le confirió un poder general mediante escritura pública y que los honorarios pactados ascendían al 20% de cada crédito, aspectos que por demás no son materia de controversia en sede casacional.
Ahora bien, con relación a las cesiones de los créditos, respecto del interrogante n.º 4, en el que se le indagó para que manifestara «si firmó o autenticó las cesiones a su esposo», contestó: «la verdad, si las llegué afirmar fue con engaños, por la confianza que le tenía a Consuelo Rivera». Siendo ello así, no se avizora confesión alguna sobre el particular.
No obstante, si tal supuesto fuera cierto, en nada incidiría en la decisión, habida cuenta que lo relevante en el presente asunto es la acreditación de la gestión realizada por el demandante para efectos de establecer la procedencia de sus honorarios. Entonces, pese a que tal como quedó plasmado en precedencia, de toda la documental estudiada solo es posible determinar el monto de los honorarios que corresponden al doctor Barragán Linares en los siguientes procesos: i) ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Clemencia Flórez Quintero (f.os 466-487), por la suma de $5.133.200; ii) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Edgar Alfredo González Prieto (f.os 257-271), por la suma de $12.544.000; iii) Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra Fredy Vargas Soto (f.os 499-509), por la suma de $6.000.000; y Ejecutivo hipotecario de Gloria Sofía Gutiérrez contra María del Carmen Rosa Rodríguez Sierra (f.os 510-523), por la suma $1.200.000.
Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 55 Entonces, como la suma de los honorarios acreditados arroja un total de $24.877.200, este hecho no conlleva el quiebre de la sentencia, como quiera que es un hecho indiscutido que el demandante recibió abonos por la suma de $310.500.000, hecho aceptado en el recurso extraordinario. En consecuencia, la Sala no encuentra demostrados los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues las inferencias que extrajo el sentenciador del acervo probatorio estudiado corresponden fielmente a su contenido, es decir, que no se equivocó al discurrir que, si bien en algunos asuntos aparecía acreditada gestión por parte del actor, en otros no existía prueba alguna de ello y, por tanto, no estaba demostrado el monto de los honorarios reclamados.
Finalmente, la Sala advierte que no hace pronunciamiento alguno acerca de la consideración del Tribunal, según la cual era necesario un dictamen pericial para poder establecer el monto de los honorarios del actor, por tratarse de un tema de estirpe eminentemente jurídica que debió cuestionarse por vía directa. Por las razones esbozadas el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 69318 SCLAJPT-10 V.00 56 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO BARRAGÁN LINARES contra EUSEBIO MARCELO CHÍA UCULMANA y GLORIA SOFÍA GUTIÉRREZ REYES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.