CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51116 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL613-2019 Radicación n.° 51116 Acta 006 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de aclaración y/o complementación impetrada por la parte demandante sobre la sentencia de instancia pronunciada por esta Colegiatura en el proceso ordinario laboral seguido por el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. – SEGURCOL.
I.
ANTECEDENTES Discutió en Sala esta Corporación el 14 de febrero de 2018, los proyectos de las sentencias de casación y de instancia pronunciadas en el sub lite, donde se decidió, en primer lugar, CASAR el fallo emitido por la Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en sede instancia, se resolvió: « REVOCAR la sentencia Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (sic), mediante sentencia del 23 de agosto de 2010 (sic), y en su lugar condenar al ISS a pagar la pensión de vejez al demandante en los términos y cuantías señalados en la parte motiva de este proveído».
Ahora, la parte actora solicita: […] Se aclare o complemente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva, en el sentido de indicar que se confirman el numeral tercero de la sentencia resolutiva de primera instancia. Se aclare que la condena impuesta en la sentencia proferida en sede de instancia corresponde asumirla a COLPENSIONES, como sucesor de las obligaciones pensionales del ISS EN LIQUIDACIÓN. II.
CONSIDERACIONES Vista la solicitud de aclaración y/o complementación de la sentencia de instancia que invoca la parte demandante (f.° 92 al 94 del cuaderno de Corte), encuentra la Sala que en efecto se impone enderezar lo decidido en sede de instancia, que si bien no exclusivamente a título de aclaración y/o complementación, sino –jurídicamente( a través de aclaración, corrección y adición de lo decidido, por medio de sentencia complementaria (arts. 285, 286 y 287 del CGP).
Se explica la Corte: Constituida esta Corporación en juez de segundo grado, dijo en la parte motiva del proveído pronunciado, que: «Es por lo anterior, que resulta imperativo modificar la sentencia de primera instancia, frente a la fecha de causación del derecho y condenar al pago de intereses moratorios, [ ]» (se resalta). Más adelante, ya en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, quedó consignado en su numeral primero, lo siguiente: « REVOCAR la sentencia Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (sic), mediante sentencia del 23 de agosto de 2010 (sic), y en su lugar condenar al ISS a pagar la pensión de vejez al demandante en los términos y cuantías señalados en la parte motiva de este proveído».
Se advierte que no quedó plasmado en la decisión de fondo, el análisis previo expuesto en las consideraciones de la sentencia de instancia, pues mientras allá se dijo que el fallo de primer grado sería modificado, al final se incurrió en un desatino cuando se dispuso REVOCAR lo dicho por el a quo, particularidad que por ser contraria al razonar plasmado en la parte considerativa, ofrece un verdadero motivo de duda, por consiguiente, ello debe aclararse en el sentido de MODIFICAR la providencia de primera instancia (art. 285 CGP).
Por otro lado, la redacción de ese numeral PRIMERO del epígrafe resolutivo, deja ver que se omitieron palabras que le den sentido al mismo, tal como atrás quedó consignado ( REVOCAR la sentencia Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, [ ](, por lo tanto, sumado a que ya no será revocar sino modificar, se corregirán las omisiones de palabras en ese párrafo cuando se hizo referencia al juzgador de primer grado.
Además, en ese mismo numeral PRIMERO, se condenó al ISS «[…] a pagar la pensión de vejez al demandante en los términos y cuantías en los términos y cuantías señalados en la parte motiva de este proveído», lo que lleva a resaltar que en el sub examine la parte demandada allegó al proceso, antes de dictarse sentencia, una solicitud de sucesión procesal (f.° 49 y 50), por ende, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, se tendrá a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la condena a imponer será contra esta última entidad.
Por último, cuando esta Corporación tomó la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, nada dijo sobre el término de 30 días otorgado por el a quo a la demandada para que ésta cumpliese con lo ordenado allí (numeral TERCERO ), tal como quedó reseñado en los antecedentes del fallo. Por lo tanto, deberá adicionarse el proveído de instancia (artículo 287 del Código General del Proceso), precisamente porque ese punto, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, ello, de acuerdo con lo ordenado por el antes vigente artículo 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su tenor literal reza: «Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados» (subrayas fuera del texto legal).
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que se impone adicionar el fallo y confirmar el mencionado numeral TERCERO contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. Corolario de lo expuesto es aclarar, corregir y adicionar, mediante sentencia complementaria (arts. 285, 286 y 287 del CGP), la providencia pronunciada por esta Colegiatura como juez de segundo grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR y ACLARAR el numeral PRIMERO de la sentencia de instancia dictada por esta Corte, el cual quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 23 de agosto de 2010, en el sentido de que la pensión de vejez objeto de condena, deberá reconocerla y pagarla la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en los términos y cuantías señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de instancia proferida por esta Corte, en el sentido de CONFIRMAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-10 V.00