Micelio
SL613-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2498 de 1988Decreto 2649 de 1993Decreto 3135 de 1968Decreto 610 de 2005Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 222 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54368 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL613-2018 Radicación n.° 54368 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO ÁNGEL GÓMEZ CORTÉS y el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente inicial contra la entidad financiera reseñada, PABLO MUÑOZ GÓMEZ en su calidad de liquidador general y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

I.

ANTECEDENTES Horacio Ángel Gómez Cortés llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en liquidación, al ISS y como persona natural al doctor Pablo Muñoz Gómez en su calidad de liquidador, con el fin que decretara la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional de jubilación reconocida mediante Resolución 023 del 28 de febrero de 1994 por valor de $214.528,94 a partir del 10 de septiembre de 1993; que se realizaran los reajustes legales desde el 1 de enero de 1994, con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se cancelara la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los perjuicios materiales y morales; que se declarara que el banco accionado se enriqueció sin justa causa; se decretara la compatibilidad entre la pensión de jubilación concedida por la entidad financiera, y la pensión de vejez concedida por el ISS mediante Resolución 010290 del 28 de septiembre de 1998, al ser la causa de las obligaciones diferente; que se decretara la nulidad de la Resolución 035 del 17 de febrero de 1999 con la cual el banco extinguió su derecho a la pensión jubilación en virtud del régimen compartido, por lo cual exigió un reintegro de $1.877.410,44, por supuestamente haber recibido mayores valores en la mesada, los cuales debían devolverse indexados al ISS en un giro por error por concepto de retroactivo; que se declarara solidariamente responsable al señor Pablo Muñoz Gómez, gerente liquidador del Banco Cafetero, persona a quien se le elevó la reclamación administrativa; se condenara a todo lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pensión de jubilación ha debido reconocerse y pagarse con la fórmula establecida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, en razón a que el Banco Cafetero tiene la obligación contenida en los Decretos 2160 de 1986 y 2498 de 1988 de llevar la contabilidad del plan único de cuentas y realizar anualmente el cálculo actuarial el cual sometía a aprobación de la «Superfinanciera», por ser el Banco propiedad del Estado a través de Fogafin.

Dijo que entre el momento en que se terminó el contrato de trabajo el 1 de marzo de 1989 y la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, esto es, el 10 de septiembre de 1993, el peso colombiano perdió poder adquisitivo; además, que el Banco Cafetero profirió la Resolución 023 del 28 de febrero de 1994 con lo cual reconoció la pensión vitalicia de jubilación, pero actuó de mala fe al omitir dar cumplimiento de los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988 que decretan la reliquidación pensional y el respeto por los derechos adquiridos.

Sostuvo que trabajó para la entidad financiera desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 1 de marzo de 1989, es decir, 30 años de servicios, devengando en su último año la suma promedio de $286.038,59, siendo el salario mínimo legal mensual de la época $32.559, o sea que devengaba 8.79 veces el mínimo legal. Expresó que el 10 de septiembre de 1993 el banco demandado reconoció la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad por un valor de $214.528,94, lo cual correspondía 2.63 SMLMV para 1993, vulnerando sus derechos fundamentales al no indexar la primera mesada pensional, enriqueciéndose sin causa con las sumas insolutas, a pesar de estar aprovisionadas en los cálculos actuariales, pues debió reconocerse y reliquidarse como lo ordena el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, por lo que la entidad bancaria actuó de mala fe al tener conocimiento de las normas aplicables y aun así tomar como base de liquidación de la pensión una suma inferior a la que correspondía para 1994, contrariando lo dicho en su resolución, la cual sostenía en su numeral 6 como norma aplicable la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, denotó que la retención indebida «de la pensión de jubilación por parte del BANCO CAFETERO» produjo un empobrecimiento sin causa, que además no permitió atender como era debido su seguridad social y la de su familia; que la entidad financiera anualmente realizaba los cálculos actuariales de las pensiones de jubilación cargándolos a la cuenta de resultados de provisión conforme al artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, provisiones que se hacían con los futuros aumentos de sueldos y pensiones acordes al artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, los que no fueron aplicados al liquidar la mesada pensional.

Estimó que posteriormente el ISS profirió Resolución 010290 del 28 de septiembre de 1988, en donde se le reconoció pensión de vejez por valor $974.042, es decir 4.78 SMLMV, atentando contra el derecho a que fuera indexada la primera mesada, indicando falsamente como último empleador al Banco Cafetero, cuando en realidad fueron la Cooperativa Cafetera Central Ltda. y la Promotora Jardines Cementerios S. A. entre 1990 y 1994, que en la resolución se giró por el ISS la suma de $681.829 al Banco Cafetero por concepto de retroactivo.

Señaló que presentó reclamación administrativa al ISS el 25 de octubre de 2005 para solicitar la declaración de compatibilidad entre las pensiones reconocidas y la revocatoria parcial de la Resolución 010290 de 1998 en cuanto a su último empleador y al retroactivo. Afirmó que al día siguiente del anterior pedimento, elevó solicitud al Banco Cafetero y al doctor Pablo Muñoz Gómez gerente liquidador, con el fin de que le reliquidara su primera mesada pensional, se declarara la compatibilidad entre las pensiones reconocidas y se le devolvieran indexado el retroactivo que por error pagó el ISS, así como, la revocatoria de la Resolución 035 del 17 de febrero de 1999 en la cual se extinguió su derecho a la pensión oficial motivado en el régimen compartido y pidió el reintegro de $1.877.410,44 junto con las sumas no canceladas y sus respectivos reajustes, agotando así la reclamación administrativa.

Agrega que el gerente liquidador del Banco dio respuesta mediante el comunicado n.° 2709 del 29 de noviembre de 2005 a través del cual rechazó lo pretendido y ratificó el acto administrativo 035 de 1999 en razón a que la fuente de las obligaciones de las pensiones de jubilación oficiales otorgadas por el Banco eran en virtud de prestar servicios al Estado por 20 años y cumplir 55 años de edad en el caso de hombres, mientras que el origen de la pensión de vejez que concedía el ISS era por cotizar 1000 semanas en el fondo y cumplir 60 años si era hombre, por lo cual, ambas pensiones eran diferentes.

Por último, adujo que el ente financiero al negar la indexación de la primera mesada pensional, se enriqueció sin causa a costa de su empobrecimiento. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos (f.° 236); propuso la excepción previa de falta de integración de la litis y de fondo las de compensación, prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación. En su defensa manifestó que no concedió la prestación económica con base en el estudio de la historia laboral, razón por la cual no hay lugar a los intereses moratorios porque ellos son la consecuencia de la mora en el pago de las mesadas y en este caso se pagaron de manera retroactiva de conformidad a la fecha a la solicitud y a que existió prescripción por parte del demandante.

Por su parte el Banco Cafetero en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, otorgó veracidad a los extremos en que el actor laboró para el Banco Cafetero. En cuanto a los demás supuestos sostuvo que no eran ciertos o no le constaban y como excepciones perentorias planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción e inexistencia de solidaridad del doctor Pablo Muñoz como persona natural.

En su defensa afirma que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en variadas jurisprudencias que la indexación solo es viable por vía de excepción y que el derecho de la demandante se consolidó con la Ley 33 de 1985, la que no consagra la pretensión de indexar el IBL que reclama la demandante y como respaldo de su afirmación cita varias sentencias como CSJ SL, 18 ag. 1999, sin radicación y otras más, también sin referencia. Con relación a la pensión de jubilación y la de vejez compartida y no compartible dice que también abunda la jurisprudencia en el sentido de sostener que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 259 del CST y el reglamento del ISS, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores desde el momento que el instituto asuma el riesgo de vejez, por tanto cuando la pensión a cargo de la entidad es plena, al nacer la obligación de por parte de los Seguros Sociales de pagar la de vejez, se produce la subrogación y por tanto cesa la carga patronal relacionada con la pensión, como resultado de la sustitución de esta acreencia y en consecuencia el empleador solo queda obligado a pagar el valor que no alcance a cubrir el instituto mencionado, razón que no es la que acontece en el presente caso, porque el reconocimiento de la pensión de vejez es mayor que la que venía cancelando el Banco.

Destaca que la compartibilidad de las pensiones de jubilación, invalidez, sanción, restringida de jubilación, sobrevivientes, se genera cuando el Banco demandado hubiese continuado aportando al ISS para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, situación que en efecto se dio y por tanto es viable la aplicación de dicha figura y que por ello no es de recibo la afirmación que la demandante hubiera efectuado cotizaciones en nuevas relaciones laborales y cita sentencias de la Corte como la CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163.

A su turno el doctor Pablo Muñoz Gómez, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que ninguno le constaba. En su defensa propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; mientras que de fondo formuló las de inexistencia de solidaridad entre el Banco Cafetero en liquidación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. En la misma oportunidad el Banco Cafetero en liquidación formuló demanda de reconvención contra el actor, con el fin de que se declarara la pensión de jubilación reconocida como compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; consecuentemente, se condenara al trabajador a reintegrar los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales; que la aseguradora pagara los intereses moratorios de las sumas insolutas a ese momento; en subsidio de lo anterior, pidió que se condenara al actor al pago de la indexación de esa suma y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se reconoció pensión de jubilación oficial al ahora demandado mediante resolución en la cual se dispuso que dicho reconocimiento iría hasta que el ISS asumiera tal prestación y que solo reconocería la diferencia resultante entre la una y la otra siempre que fuera mayor, y si era igual o menor no debería cancelar nada, por cuanto la pensión era compartida, pero bajo los parámetros esbozados.

Arguyó que el ISS reconoció pensión de vejez al accionado en cuantía superior a la inicialmente reconocida y pagada por el banco, notificó al reconvenido que en virtud del reconocimiento acaecido y en vista la compartibilidad entre las pensiones, se extinguía el derecho pensional oficial, oportunidad donde le manifestó que recibió mayores valores por parte del ente financiero en suma de $1.635.645 entre el 10 de septiembre y el 31 de diciembre de 1998 incluida la mesada adicional del último mes de la calenda.

El Juzgado notificó el libelo reconvencional y consideró no contestada la misma, conforme al folio 416 del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2009 (f.os 501 a 532), condenó al Banco Cafetero en liquidación a cancelar al demandante la mesada pensional que le correspondía con su correspondiente reajuste, a partir del 10 de septiembre de 1993, una vez se indexara la base salarial estimada en $626.359,57, sumando los reajustes legales y convencionales hasta el 10 de septiembre de 1998, fecha en que el ISS reconoció la pensión de vejez, y autorizó descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales; concedió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 sobre cada una de las diferencias en las mesadas entre el 10 de septiembre de 1993 al 10 de septiembre de 1998, y hasta su pago efectivo; absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones, así como al doctor Pablo Muñoz Gómez demandado solidariamente.

Igualmente, absolvió al demandado en reconvención de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Banco Cafetero en liquidación; declaró parcialmente probadas la excepción de compensación y la prosperidad de la excepción de inexistencia de solidaridad del doctor Pablo Muñoz; se declararon no acreditadas las demás excepciones y condenó en costas a la entidad financiera accionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, resolvió los recursos de apelación presentados por los apoderados del actor y la entidad financiera que adicionalmente propuso incidente de nulidad por falta de competencia del juez; revocó parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar absolvió al Banco Cafetero en liquidación de la condena por concepto de intereses moratorios; condenó al demandado en reconvención a devolver la suma de $1.635.645 por concepto de retroactivo en favor de la entidad financiera y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes pensionales anteriores al 26 de octubre de 2002; confirmó la decisión en lo demás; no condenó en costas y ratificó las de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si le asistía o no razón al banco demandado en sus inconformidades; en primer lugar abordó el descontento por la indexación en la primera mesada pensional al actor, esto es, actualizar el valor del IBL que debía reconocerse al actor al momento en que dejó de laborar y el lapso en que alcanzó el estatus de pensionado, descontento que radicó por no estar vigente la Ley 100 de 1993 al momento del reconocimiento pensional, aduciendo que hubo múltiples sentencias las cuales no concedieron la indexación; sin embargo, el colegiado concluyó que sí existía mérito para indexar la primera mesada en virtud del artículo 36 de la reseñada ley, fundándose en la providencia de la Corte Constitucional en sentencia C-891 del 1 de noviembre de 2006 en la que se zanjó toda discusión y se ordenó los reajustes de todo IBL al momento de conceder la primera mesada por disposición expresa de la Constitución Política.

Al respecto citó las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, por medio de las que se indicó que con posterioridad a la Constitución de 1991 toda mesada inicial debía indexarse al estar afectadas por los fenómenos inflacionarios y generarse una pérdida del poder adquisitivo sin importar la naturaleza u origen de la pensión, razones para confirmar la decisión de primer grado en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional al constituirse su derecho en vigencia de la Constitución de 1991.

Frente a los reajustes producto de la indexación que debía recibir el trabajador al aplicar los incrementos conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, concordante con disposición 14 de la Ley 100, se confirmó la decisión en cuanto ordenó dicho reajuste entre el 10 de septiembre de 1993 y el 10 de septiembre de 1998, siendo de su cargo solo el mayor valor entre la pensión oficial y la otorgada por el ISS con posterioridad a la fecha reseñada.

A continuación, se refirió a la otra inconformidad de la entidad financiera con relación a la fórmula de aplicación de la indexación, frente a lo que memoró las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33893 y CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 34137 en las cuales la Corte adoptó el cálculo aritmético así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Derivó el ad quem de la anterior fórmula que el Juzgado de conocimiento emitió el pronunciamiento de esta acreencia acorde a la sentencia referida y por ello confirmó la decisión en este tópico.

De otro parte, la accionada desaprobó la condena por concepto de los intereses moratorios producida por el impago de los reajustes, en razón a que tales condenas no procedían para pensiones otorgadas bajo el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como tampoco en casos de reajustes pensionales, y menos si la obligación se cumplió a cabalidad, como en el caso de estudio, lo que dio lugar a revocar la decisión primigenia conforme al criterio de la Corte según las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120 y CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33356.

Pasó el juez de apelaciones a estudiar el retroactivo pensional girado al trabajador por las mesadas comprendidas entre el 10 de septiembre y el 31 de diciembre de 1998 que reclamó el banco, aduciendo que era responsabilidad del ISS la prestación desde el 10 de octubre de 1998, la que se le materializó al trabajador mediante Resolución 035 de 1999, recibiéndolo sin que le correspondieran dichos valores, por cuanto fue el banco quien pagó mesadas en exceso en tales periodos por un valor de $2.559.239,44, menos $681.829 que le giró el ISS, surgiendo una diferencia en favor de la entidad financiera por $1.877.410,44, pero como en la demanda de reconvención (f.° 404) solo pretendió $1.635.645, se configuró una confesión del allí accionado al no absolver el interrogatorio de parte junto a la declaratoria de confeso, etapa procesal en la que hubiera podido alegar la devolución del monto requerido, toda vez que su deber pensional se limitaba al cumplimiento de los 60 años de edad del actor, es decir, hasta el 10 de septiembre de 1998, concordante con la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32654, por tanto, como canceló en fechas posteriores y sólo le reintegró el ISS $681.829 (f.° 277), le correspondía al demandado la devolución de $1.635.645, sin lugar a intereses e indexación, pues fue error del empleador realizar el pago aseverado.

Frente a la prescripción que deprecó la demandada sobre los reajustes pensionales causados que alcanzaron el trienio no examinados por el Juzgado, señaló el Tribunal que el agotamiento de la vía gubernativa se surtió el 26 de octubre de 2005 (f.° 91 y 103), con la que se interrumpió el fenómeno prescriptivo desde el 26 de octubre de 2002, y declaró parcialmente probada la excepción propuesta por la accionada frente a los reajustes anteriores a esa fecha.

Se refirió al recurso interpuesto por la parte demandante con relación a la compatibilidad de la pensión y dijo que «no se le debe aplicar el Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 por cuanto a esa fecha, solo le bastaba completar la edad para acceder a la pensión de carácter legal, pero no desconoce que la misma fue completada el 10 de septiembre de 1993, cuando cumplió los 5 años de edad ».

La colegiatura concluyó que si bien el actor contaba con 47 años a la entrada en vigencia de esta normatividad, éste solo contaba con un expectativa de recibir la referida acreencia legal en 1993; además, agrega que a su promulgación ya las pensiones de carácter legal debían subrogarse al ISS una vez estuvieran acreditados los requisitos para que el instituto concediera la pensión de vejez; asimismo, dijo que el acuerdo reglamentó la compartibilidad de las jubilaciones convencionales surgidas desde ese instante, y aclaró que la pensión reconocida por el empleador era legal y que el trabajador se encontraba afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1967 (f.° 562).

A su vez tuvo en cuenta lo normado en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 donde se estableció la subrogación de riesgos en el ISS para pensiones legales, precepto contenido en el Acuerdo 224 de 1966 conforme al tiempo de servicios, disponible en los artículos 60 y 61, siendo el 1 de enero de 1967 el momento en que el ISS asumió los riesgos.

Aclaró respecto a las pensiones compartidas que son aquellas que al momento en que el ISS asuma el riesgo, lleven más de diez años de servicio y continúen cotizando al seguro social para que al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación el patrono empiece a pagar la pensión hasta que el seguro sufrague la suya y a partir de ese momento, la obligación queda reducida al pago de la diferencia del mayor valor entre las dos pensiones y nada deberá si el monto de ellas, fuere igual.

Manifiesta que en este estatuto nada se dijo con relación a las pensiones convencionales, siendo por tanto compatibles con la de vejez del ISS al provenir de la liberalidad del empleador; postura que se mantuvo hasta lo indicado en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, que ordenó la compartibilidad entre todo tipo de pensiones, salvo acuerdo contrario que permitiera la compatibilidad, según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; pare ello citó el fallo CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, sentencia que otorgó el carácter legal a una pensión similar a la del accionante y por ende era compartida con la del ISS, quedando a cargo de las diferencias mayores no reconocidas por el ente que subrogó la obligación. Respecto a la inconformidad de la condena del Juzgado sobre el monto de la mesada pensional, y la solicitud al juez de alzada de oficiar al jefe de atención al pensionado del ISS para que allegara las respuestas a las comunicaciones del 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre del mismo año, «porque en ella se decretó la compatibilidad de las dos pensiones», consideró la colegiatura que «al margen de lo dispuesto por el ISS en la resolución cuyo original se le perdió» la pensión que se le otorgó era legal y por lo mismo compartible, estando el empleador a cargo solo de los mayores valores resultantes entre el derecho concedido por el ISS y la prestación inicialmente otorgada por el banco; igualmente, señaló la improcedencia de la prueba solicitada conforme al artículo 83 del CPTSS.

En lo referente a la Resolución 035 de 1999 que extinguió el derecho pensional concedido por el ente financiero y que según el demandante vulnera un derecho adquirido, consideró el Tribunal que en ningún momento el acto administrativo dejó de cubrir la pensión, sino que la obligación cambió de responsable, pues existió una subrogación en razón de los aportes hechos por el empleador al ISS.

Pasó la colegiatura a estudiar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que resolvió el incidente por falta de competencia del juez natural frente a la corrección de su propia decisión, donde aceptó que el reproche tenía sustento, ya que el funcionario no puede revocar ni modificar su fallo conforme al artículo 309 del CPC, pero conforme al artículo 69 del CPTSS, solo las sentencias totalmente adversas al trabajador o a entidades descentralizadas que representan a la Nación son consultables cuando no exista apelación, sin embargo, la Nación no es garante de las obligaciones del banco pues el capital privado es superior al 90% y además presentó apelación. Finalmente confirmó la decisión en cuanto a la absolución del gerente liquidador del banco conforme al artículo 167 del CCo que así lo disponía. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en los literales a) y b) del numeral primero, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado, «y se decrete en favor del actor las restantes pretensiones de la demanda y no concedidas en la sentencia proferida por el a quo, tal como se solicita en el escrito de apelación».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. La Sala estudiará de manera conjunta los tres primeros cargos, por cuanto acusan el mismo elenco normativo, la misma vía y se presentan los mismos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea » de los artículos 97 de la Ley 100 de 1993, 1494 del CC, el literal h) del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; artículos 58 de la CN, 289 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1039 del CCo, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN y los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del CC.

Afirma que la controversia gira en torno a si es o no compartida o compatible la pensión reconocida al demandante e igualmente en el reintegro de los valores pagados por el ISS al Banco Cafetero, así como en relación a los intereses moratorios, la sanción moratoria y el pago de perjuicios a cargo del banco. Considera que la pensión reconocida por la entidad bancaria no es compartible sino compatible y que por tanto no hay lugar para que se ordene el reintegro de dineros que se consideraron pagados de más por parte del banco demandado con la demanda inicial, así como los dejados de pagar por las dos entidades accionadas, así como los intereses moratorios, la indexación sobre el dinero del que se ordenó el reintegro y la sanción moratoria por el perjuicio causado por el gerente liquidador.

Respecto de la pensión de jubilación dice que «en concordancia con la sentencia de la Corte constitucional C- 836 de 2001 y otras de la misma Corporación Constitucional, que señalan la compatibilidad de la pensión legal de jubilación y la pensión de vejez», el Tribunal «interpretó erróneamente y de contera dejó de aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de Justicia, expuesta en la sentencia #(sic) 7109 del 27 de enero de 1995» de la que hizo transcripción de los siguientes apartes: " El I.S.S. fue creado por la Ley 90 de 1946.

En el artículo 16 de la citada ley, se adoptó un sistema de financiación Tripartita; trabajadores, empleadores y Estado. Dicha forma de financiación se varió con el Decreto Ley 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado, por un "aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación" (Literal e ibídem). Posteriormente se dictó el decreto ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: "De los aportes de patronos y trabajadores.

En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. "La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador." Puede verse con facilidad, que el aporte del Estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política).

Alude que el Consejo de Estado hizo un pronunciamiento similar con fallo del 24 de marzo de 1983 en el que dijo: Lo anterior exonera a la Sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de Seguros Sociales, que aunque últimamente configurado por establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció ante la peregrina tesis de que la mora en el pago extingue la obligación legal.

Y no sólo los fondos son de derecho privado sino que los beneficiarios por lo menos en principio son trabajadores particulares." Puede decirse, entonces, que el I S.S. se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público.

Como resultado de las anteriores decisiones afirma que se está frente a dos pensiones completamente diferentes porque una es producto de los servicios a una entidad estatal que cotizó ante la Caja Nacional de Previsión Social y la otra, es la que le otorga el ISS como resultado de haber laborado en otra entidad diferente a la estatal, siendo su origen diferente.

Alude que el artículo 47 del Decreto Ley 1650 de 1977 calificó al ISS como establecimiento público, institución que ostenta ser hoy empresa industrial y comercial del Estado (artículo 275 de la Ley 100 de 1993) y hace referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado del 3 de abril de 1995 mediante el cual decretó la nulidad de los literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 que señalan la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutas otorgadas el ISS, pronunciamiento que dice se apoyó en los argumentos de la sentencia CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109 ya referida, razón por la que atribuye la interpretación errónea al ad quem.

Hace una transcripción de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, la que refiere que el Tribunal «interpretó err��neamente y de contera dejó de aplicar» y reitera en el mismo yerro respecto de las normas que tratan de las obligaciones contenidas en los artículos 1494 y siguientes del CC inadvirtiendo que las pensiones oficiales de jubilación por mandato de la ley, deben ser cubiertas por las Cajas de Previsión Social, y que la Corte ha dicho que el Instituto de Seguros Sociales no es una Caja de Previsión Social, por tanto afirma son compatibles el pago la pensión de jubilación oficial por servicios prestados al Estado y la pensión de vejez decretada por el ISS mediante Resolución 010290 de 1998, a favor del actor Horacio Ángel Gómez Cortés, porque esos pagos tienen un origen diferente.

Finaliza respecto de la compatibilidad con la siguiente interpretación «si el Tribunal hubiere tenido en cuenta los argumentos y causas jurídicas antes indicadas, habría interpretado correctamente las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y hubiera decretado en favor del actor la compatibilidad de las dos pensiones en forma independiente».

Acto seguido se refiere a los intereses moratorios, sobre los que presenta una extensa disertación, en la que cita tratadistas, doctrinantes, y jurisprudencias de la Corte Constitucional, de Sala de Casación Civil y de esta Sala; transcribe la norma y señala que el sentenciador de segundo grado interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 porque considera que el espíritu normativo no hace distinciones o análisis respecto del pago de esta acreencia, pues solo refiere que esta sanción la asume quien incumpla con su deber frente a la obligación pensional y por ello razona que las disquisiciones del cuerpo colegiado al respecto llevan una inteligencia equivocada del precepto.

Aunado a lo expuesto dice que el canon alude al desacato del reconocimiento pensional sin hacer distinciones, motivo por el cual no es atendible el razonamiento de que «se obliga la entidad a pagar los intereses moratorios, cuando no resuelva en tiempo la solicitud prestacional que se formula» porque esta sanción no es automática, sin embargo, acepta que la Sala ha sostenido una diferencia entre las pensiones que están sujetas a la Ley 100 de 1993 y las que no, porque no provienen del mismo estatuto, criterio que no comparte porque según la sentencia CC C-601 de 2000 del 24 de mayo de 2000 que declaró exequible las expresiones «a partir del 1° de enero de 1994- y - de que trata esta ley», consideró que la norma no crea privilegios entre los grupos de pensionados de acuerdo a sus diferentes regímenes, pues solo se otorga cuando se produce la mora y por ello afirma que el sentenciador interpretó erróneamente la sentencia CC T-1244 del 10 de diciembre de 2004, la CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935 y una sentencia del 30 de marzo de 1984 de la Sala Civil de la Corte, de las que hace extensas transcripciones.

A continuación, se adentra en lo concerniente a la sanción moratoria y manifiesta que: El imperio de la ley (art. 230 de la Carta Magna), en este tema de la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las pensiones oficiales de jubilación, tiene la normatividad vigente en el artículo lo. del Decreto 797 de 1.949. Desde la fecha de su creación hasta el 4 de julio de 1.994, el BANCO CAFETERO actuó como una empresa industrial y comercial del Estado, desde esta fecha hasta el año 2.000, cuando sus acciones fueron reducidas al valor de Un Centavo ($0.01) por acción y con su patrimonio en un 99.999973 % de propiedad del Estado, a través de Fogafin, el BANCO CAFETERO actuó como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que su patrimonio dejara por ello de pertenecer en más del 90% al Estado colombiano, no obstante las maniobras realizadas para desfigurar su calidad de entidad oficial.

Lo que hace que las normas invocadas para solicitar la indemnización moratoria sean válidas. Termina con el sustento de los perjuicios y la responsabilidad solidaria del gerente liquidador Pablo Muñoz Gómez los que textualmente presentó así: El imperio de la ley contemplado en el artículo 307 del C.P.C. y en el artículo 16 de la Ley 448 de 1.996, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Sentencia # 8.533 de 1.996 y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL en su Sentencia # C-448 de 1.996, determinan en forma expresa el reconocimiento de los perjuicios que se causen a los ciudadanos. Respecto de la responsabilidad y solidaridad del liquidador dijo: Los liquidadores de las sociedades, tienen determinado su grado de responsabilidad en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto Legislativo 663 de 1993, en el artículo 50 del Decreto 610 de 2005 (para el caso del liquidador del Banco Cafetero), en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

CARGO SEGUNDO Fustiga la sentencia por la vía directa «por infracción directa», por concepto de falta de aplicación de los artículos 97 de la Ley 100 de 1993, 1494 del CC, el literal h) del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 de 1990, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; artículos 58 de la CN, 289 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1039 del CCo, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN.

Y los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 141 de la Ley 100, en relación con los artículos 1626 y 1649 del CC. Acoge los hechos básicos del proceso conforme los presenta la sentencia, y dice que el disentimiento es exclusivamente jurídico porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y se remite a la demostración del cargo anterior.

CARGO TERCERO Imputa la sentencia por la senda directa por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 97 de la Ley 100 de 1993, 1494 del CC, el literal h) del 14 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 de 1990, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 58 de la CN, 289 de la Ley 100 y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1039 del CCo, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN. y los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del CC.

Al acusar la sentencia por la vía jurídica acepta los supuestos fácticos y como demostración se remite a la argumentación del primer cargo. RÉPLICA La entidad financiera se opone a la prosperidad de los cargos al afirmar que la expresión infracción directa es un concepto de violación de la norma, mas no el camino para plantear el debate como se evidencia en los tres cargos iniciales, donde la casacionista confunde las sendas con el modo de transgresión de las normas, solo basta un ejemplo: si se manifiesta que se trata de una interpretación errónea es en razón a que el sentenciador no siguió el postulado normativo correspondiente, contrario a la infracción directa que consiste en no emplear una norma aplicable al caso, bien por desconocimiento o por rebeldía mientras que la aplicación indebida es la utilización del precepto para un evento que no corresponde o no está regulado, transgresiones estas que son excluyentes entre sí, razón por las que no se pueden proponer en un mismo cargo porque se presenta una incoherencia, defectos de técnica que son insuperables y por tanto los cargos se deben desestimar.

No obstante, dice que no existió yerro del Tribunal en cuanto al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, pues guardó los criterios pacíficos defendidos por la Corte en su Sala Laboral; por demás, dice que es un error nefasto fundamentar los demás cargos con los postulados dilucidados en el primero de ellos, un dislate de técnica evidente, pues cada ataque debe ser autónomo y no conjunto como lo quiere plantear el recurrente.

También asevera, que no se hace evidente el despropósito por el cual se acusa al Tribunal, al estar fundado en la jurisprudencia pacifica de la Sala Laboral, como tampoco se aportan elementos de juicio que permitan demostrar que en efecto se puede llegar a dar una compartibilidad pensional; tampoco, se ocupa de lo realmente trascendente en casación, es decir, en acreditar y fundar los dislates del ad quem dando al traste con los cargos y los cuales no tienen vocación de prosperidad.

CONSIDERACIONES Previamente, considera la Sala que cuando la censura alude la «infracción directa» en cada uno de los tres primeros cargos, en verdad se está refiriendo a la senda en que encamina los cargos, que lo sería la directa, ello bajo la premisa que afirma no discutir los fundamentos de hecho que consideró probados la sentencia, entonces se tiene que la vía que acusa como violada es la jurídica y bajo ese entendido a continuación se revisarán los desaciertos que le endilga al fallo.

En este orden, la Sala se adentra en el estudio correspondiente, debiendo definir que en atención a la senda que se revisa, quedan sin discusión los siguientes fundamentos de hecho: i) que la entidad bancaria demandada le reconoció al demandante la pensión legal de jubilación oficial mediante Resolución 023 del 28 de febrero de 1.994, de conformidad a la Ley 33 de 1985 (f.° 267) a partir del 10 de septiembre de 1.993, ii) que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 010290 de 1998, a partir del 10 de septiembre de 1998, cuando cumplió sus 60 años de edad, por 1.481 semanas cotizadas, en cuantía de $974.042,00 (f.° 277).

Es así que de conformidad con el análisis expuesto por la Sala, el problema jurídico que plantea la recurrente es que se verifique si la pensión de jubilación y la de vejez son compatibles o compartidas; se estudie el tema correspondiente a los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para definir si se equivocó el ad quem al negarlos; se defina la posibilidad de ordenar la indemnización moratoria que fue negada por el fallador, así como lo correspondiente a los perjuicios y la responsabilidad solidaria del gerente liquidador.

Compatibilidad de la Pensión de jubilación y de vejez. La censura se duele de la decisión del fallador respecto de haber considerado que la pensión de jubilación legal otorgada por el banco Cafetero era compartible con la de vejez concedida por el ISS, por considerar que muchas de las citas jurisprudenciales «señalan la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez» y agrega el siguiente argumento: La Sala Laboral de Descongestión del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, interpretó erróneamente, y de contera dejó de aplicar, las normas que tienen que ver con la causa de las obligaciones, artículos 1494 y ss. del Código Civil, respecto del origen la causa u origen de la obligación contenida en la pensión de jubilación oficial, que para el presente caso lo es Banco Cafetero, y la de vejez reconocida por el ISS, lo es por el cumplimiento de dos requisitos: 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad para los hombres.

Para este caso, el BANCO CAFETERO, empresa industrial y comercial del Estado, en la cual la participación estatal, a través del FOGAFIN, es del 99.9997339 %. La causa u origen de la obligación contenida en la pensión de vejez que reconoce el I.S.S., lo es por 1.000 semanas cotizadas por el afiliado a su Fondo de Pensiones, el cual, por mandato del artículo 97 de la Ley 100 de 1.993, constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados y 60 años de edad para los hombres.

El central interés de la recurrente es que se verifique si la pensión de jubilación legal es compatible o compartida con la de vejez, tema frente al cual ésta Corporación ha emitido variados pronunciamientos entre los cuales está la sentencias como la CSJ SL, 11 ag. 2003, rad. 20182, en la que dijo: Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial, por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T., que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, los cuales tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

En esos términos la jurisprudencia, entonces, ha precisado que de todos modos para esos servidores, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social y ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez reconocida por el I.S.S. Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, expresó: “ …en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló, por consiguiente, una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ”. Ahora bien, el artículo 259 del C. S. del T. acusado de interpretación errónea en el tercer cargo, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a quienes como el demandante, tienen la condición de trabajadores oficiales.

Y en cuanto al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, aun de aceptarse que el Tribunal lo tomó en consideración, que no lo hizo, hay que decir que lo que dicha disposición señala es precisamente que las prestaciones sociales a cargo de los empleadores se seguirán rigiendo por las disposiciones que las establecieron hasta que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios allí establecidos y dejarán de aplicarse aquellos preceptos anteriores. En modo alguno puede entenderse que la falta de cotizaciones durante algún tramo del vínculo extingue la subrogación, siempre que tal omisión, claro está, no comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, como aquí ha acontecido.

Las sanciones para este tipo de conducta patronal son de otro tipo y las mismas se encuentran consagradas en las reglamentaciones correspondientes. Se precisa entonces que el demandante por haber ostentado la calidad de trabajador oficial, se benefició de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, la que no se encontraba incluida en la organización del ISS para asumir la sustitución patronal por cuanto para esta clase de acreencias no se previó un régimen de transitoriedad, razón por la que se definió que, aunque no se hubiera dispuesto la subrogación de esta acreencia, estos trabajadores se podían afiliar al ISS conforme lo ha precisado la jurisprudencia para que se presente la coexistencia de sistemas, toda vez que debe armonizarse en atención a los principios de la Seguridad Social y se ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, con el deber que la entidad empleadora asuma el mayor valor de la acreencia reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que no es la que acompaña este caso concreto por haber resultado mayor el reconocimiento pensional del ISS frente a la otorgada por el Banco.

Conforme a lo expuesto, no se presentó ningún yerro de interpretación normativo o jurisprudencial del ad quem al respecto de la compartibilidad de la pensión del demandante. Sobre intereses moratorios: Con relación al cargo de impugnación que se presenta en el recurso respecto a la negación de los intereses moratorios, en el que afirma la casacionista que el Tribunal no incurrió en yerro alguno por estar ajustado a pronunciamientos jurisprudenciales, sin embargo, después refiere que se dio un alcance errado a la norma, suficiente es decir que esta Corte al respecto también ha emitido variados pronunciamientos como el CSJ SL22059 -2017, en el que enseña: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretendidos en la demanda, no hay lugar a ellos, porque la concedida al demandante es con sujeción al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que únicamente proceden respecto de pensiones reconocidas con referencia integral al Sistema General de Pensiones creado en la precitada ley.

En ese sentido se pronunció esta Corporación, entre otras, en sentencias del 28 noviembre de 2002, radicación 18273, reiterada en la del 7 septiembre 2016, radicación 50411, en la que se precisó: «…no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos».

Es por lo expuesto, que tampoco incurrió el Tribunal en ningún yerro de interpretación que acusa el casacionista, porque la pensión de jubilación que se le reconoció a la actora se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993. Con relación a la indemnización moratoria, perjuicios y responsabilidad solidaria del gerente liquidado, la Corte encuentra que además de no presentar los argumentos que destaquen el error de interpretación de las normas en que incurrió el juez plural, tampoco fueron éstas motivo de inconformidad frente a la absolución del fallo de primer grado, lo que impidió al Tribunal pronunciarse al respecto en atención al principio de la consonancia. En consecuencia, se presenta el desatino técnico en la impugnación a estos temas, lo que de suyo impiden enrostrar los yerros de interpretación errónea, aplicación indebida, o falta de aplicación de alguna normatividad frente a temas que no analizó el ad quem, por no haber sido motivos de inconformidad de la recurrente.

En atención a lo analizado, no incurrió el Tribunal en ningún desacierto jurídico enrostrado por la censura, por tanto, la sentencia se conserva incólume. Por lo expuesto los tres cargos estudiados no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por el sendero indirecto por aplicación indebida de los artículos 97 de la Ley 100 de 1993, 1494 del CC, el literal h) del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 de 1990, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; artículos 58 de la CN, 289 de la Ley 100 y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1039 del CCo, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN.

Y los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 141 de la Ley 100, en relación con los artículos 1626 y 1649 del CC. Errores de hecho: A. En no dar por demostrado, estándolo: Que para el 1° de abril de 1.994, cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993, el BANCO CAFETERO, empresa industrial y comercial del Estado, ya le había reconocido la pensión vitalicia de jubilación oficial al actor, folios 78 a 87.

Que para el 1° de abril de 1.994, cuando comenzó a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993, el actor ya se había retirado del servicio desde el 1° de marzo de 1989, después de haber laborado por 30 años, folios 78 a 87. Que para el 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo # 029 de 1985 del I.S.S., el actor tenía 26 años, 7 meses y 15 días de servicios prestados al Estado colombiano, y 47 años, 1 mes y 7 días de edad, folios 78 a 87.

Que para el 18 de abril de 1990, cuando entró en vigencia el Acuerdo # 049 de 1990 del I.S.S., norma que se le aplicó al actor para el reconocimiento de su pensión de vejez, éste se había retirado del servicio desde el 1° de marzo de 1989, folios 277 y 78 a 87. Que el BANCO CAFETERO, a pesar de su aparente privatización, folios 112 a 116, nunca dejó de ser una entidad de propiedad del Estado, tal como lo definió la H. CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia # C-543 del 23 de mayo del 2.001.

Que el Fondo de Pensiones del I.S.S. constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, folio 277. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. no es una Caja de Previsión Social. Que el BANCO CAFETERO no es una Caja de Previsión Social. Que el actor tuvo como últimos patronos a las empresas COOPERATIVA CAFETERA CENTRAL LTDA. y PROMOTORA JARDINES CEMENTERIOSS.A., folios 561, 562 y 563, que no al BANCO CAFETERO, folio 277.

Falta de apreciación de pruebas documentales: De la resolución # 023 del 28 de febrero de 1994, folios 78 a 87 y folios 267 a 276, por medio de la cual el BANCO CAFETERO reconoce al actor su pensión vitalicia de jubilación. De la resolución # 010290 del 28 de septiembre de 1998, folio 277, por medio de la cual el I.S.S. reconoce al afiliado su pensión de vejez.

Certificados de Existencia y Representación legal del BANCO CAFETERO expedidos por la SUPERBANCARIA y por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, (folios 112 a 117). Certificaciones expedidas por la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S. sobre la afiliación del actor a su Fondo de Pensiones, y en las cuales se comprueba que los últimos patronos del señor HORACIO ÁNGEL GÓMEZ CORTES fueron las empresas COOPERATIVA CAFETERA CENTRAL LTDA. y PROMOTORA JARDINES CEMENTERIOS S.A., folios 561 a 568.

La sustentación del recurso de apelación a la sentencia del 26 de junio de 2009, que obra a folios 548 a 568. Dice que los argumentos esbozados en los tres primeros cargos sirven de sustento a éste y que, como la normatividad invocada en el cargo, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resultaron violados indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Bogotá, el cargo debe prosperar, sin adicionar otro argumento.

REPLICA De otra parte, la oposición señala que merece atención el cuarto cargo a pesar de los errores de técnica, pues acusa el fallo de alzada por la senda indirecta, y donde equivocadamente aduce que los errores de hecho se dan por la falta de apreciación de las resoluciones de reconocimiento pensional que condujeron a una decisión adversa, cuando la realidad es distinta, púes fueron dichas manifestaciones de voluntad del banco y el ISS las que tuvo a bien el Tribunal para resolver las controversias.

Lo anterior aunado a la falta de justificación en cuanto a los yerros protuberantes endilgados y no demostrados, valorados o precisados en los términos en que se sustentó el primer cargo, teniéndose que desestimar el mismo. CONSIDERACIONES El cargo adolece de faltas técnicas, pues carece completamente de demostración, toda vez que considerar que los argumentos propuestos en el primer cargo orientado por la senda directa sirven de sustento en la vía indirecta, de por sí hace desestimable el cargo.

Para que un cargo por la vía indirecta tenga vocación de prosperidad es necesario además, de enlistar los medios de prueba que se denuncian como no valorados en debida forma, que se haga una exposición clara frente a cada uno de los medios de convicción que se consideran erróneamente apreciados y demostrar cuál pudo ser su verdadera apreciación; destacar en qué consistió el error de hecho, para que se pueda evidenciar el desatino, que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 debe ser manifiesto, razones estas que deben expresarse en el recurso.

Analizando el cargo planteado, se aprecia que adolece haber omitido la argumentación frente a los errores de hecho en que consideró había incurrido el sentenciador de segundo grado y por tanto su acusación no tiene sustento alguno, lo que impide a esta Sala la confrontación de la sentencia impugnada con el recurso, porque éste no plantea ningún desatino. Por lo razonado el cargo se desestima.

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por el Banco Cafetero en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva al Banco Cafetero en liquidación de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, se modifique el numeral primero de la sentencia primigenia, y en su lugar ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos señalados por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicada y que pasa a decidirse a continuación. La Corte estudiará los tres cargos de manera conjunta por cuanto además de acusar similares normas, se valen de argumentos parecidos y buscan el mismo fin, que es la revisión de la indexación ordenada por la sentencia del sentenciador de segundo grado y la fórmula aplicada.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de alzada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985. En la demostración, acepta el casacionista la obligación de la entidad bancaria de pagar la pensión de jubilación al demandante, pero se muestra rebelde con relación a la condena de la indexación, la que afirma, fue resultado de la interpretación errónea que hizo el Tribunal con relación a la sentencia en que respaldó la decisión, por cuanto tal determinación ha sido objeto de diferentes salvamentos de voto por esta Sala como la del M.P. López Villegas y del doctor Isaac Nader dentro la sentencia CSJ rad. 21460 sin fecha, según la transcripción de los siguientes apartes: "1-.

La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para un servidor público, que dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. 3-. La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produjo por virtud del Decreto 691 de 1994, y la cual opera, naturalmente para quienes en el momento de su expedición o vigencia ostenten tal calidad.

En el caso en estudio, es claro que el actor había dejado de ser trabajador mucho tiempo antes, exactamente desde el 1° de septiembre de 1991. 4-. Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 40 del Decreto 691 de 1.994.

La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado; el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5-.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos.

El sometimiento al Sistema General de Pensiones para los servidores públicos se cumple con la incorporación prevista en el Decreto 691 de 1994. Por lo expuesto, se puede concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión".

Por su parte, el doctor Carlos Isaac Nader manifestó sobre este mismo punto lo siguiente: "Salvo el voto por cuanto estimo que se debió casar la sentencia del Tribunal en aquella parte que ordenó la actualización de la base de liquidación pensional. Las razones en que me apoyo son bien conocidas por la Sala y consisten básicamente, en que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado "indexación de la primera mesada pensiona", no puede aplicarse, como se entiende en la sentencia de la cual me aparto, a todos los casos aunque la parte demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que ello solo es posible frente a las pensiones de que trata esa ley y no cuando ellas están a cargo exclusivo de la entidad empleadora, porque en este último evento, es apenas obvio, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación. Reitero, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de las pensiones contempladas en tal normatividad, mas no para las que están a cargo directo del empleador".

Argumenta que si la pensión reconocida por el Banco al actor, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva la prosperidad del mismo.

RÉPLICA La parte opositora sostiene que la sentencia impugnada, que ordenó la indexación de la primera mesada pensional, se ajusta a los criterios jurisprudenciales de la Corte en su Sala Laboral y al precedente de la Corte Constitucional por lo que sus efectos erga omnes se aplican al caso presente y está acorde a lo concedido por el colegiado.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CN.

Denuncia que aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en razón que aplicó una fórmula completamente diferente a la adoctrinada por esta Sala a través de la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 por cuanto la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes tienen derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: « S.B.C. x IPC. x número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación».

Manifiesta que no discute las enseñanzas de la Corte frente a las razones que dieron origen a la decisión, pero difiere de la fórmula aplicada por el Tribunal, la que considera errada y por ello precisa que la Corte indicó los siguientes fundamentos: a) se trata de una pensión de un trabajador oficial cobijado por el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sometida a la Ley 33 de 1985; b) al 1 0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador no se encontraba laborando ni cotizando al sistema de seguridad social para el riesgo de vejez; c) laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 5 de junio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 1991, es decir, durante más de 20 años; d) el salario base de liquidación fue de $224.534.45; y e) cumplió los 55 años de edad el 5 de julio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Deduce que el ad quem varió la metodología utilizada para esa clase de pensiones pasando por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial como la del demandante que es cobijado por el régimen de transición pues cumplió la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero su última cotización fue anterior a esta ley, toda vez que confirmó la indexación de la base salarial, sin percatarse que el a quo aplicó una fórmula diferente, razón por la que reitera que el sentenciador no atendió los criterios de la jurisprudencia referida, afectando el resultado de la condena porque se incrementa con la decisión del Tribunal.

Para afianzar su argumento dice: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

Con los anteriores argumentos considera que se demuestra el yerro en que incurrió el Tribunal con relación a la fórmula de indexación que confirmó. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por concepto de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CN.

En la demostración la censura manifiesta inconformidad con la fórmula por medio de la cual se ordenó la indexación y denuncia que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL, 30 nov. 2000, rad. 13336. Reitera la argumentación propuesta en el anterior cargo, y adiciona a su demostración las citas de salvamentos de voto de la sentencia con radicación No. 32.809, del que hizo transcripción de algunos apartes en el que el Magistrado se aparta del criterio mayoritario de la Sala respecto de la actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por considerar que no se debe tomar el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, porque existe un mecanismo de actualización diferente, pues al tratarse de pensiones de servidores públicos beneficiados por el régimen de transición, debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, porque para ellos es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor según certificación del DANE.

RÉPLICA Estudia la oposición los cargos segundo y tercero de manera conjunta y frente a la inconformidad por la formula aplicada al momento de realizar la indexación, cita viarias sentencias de la Sala Laboral de la Corte entre ellas las CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 17569, CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17739, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24553, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31240 y otras, que refieren la formula aplicable a la indexación, la que ha sido pacífica y acorde a los cálculos del Tribunal.

CONSIDERACIONES La censura sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta que la pensión que era objeto del análisis para considerar la indexación, no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993 y por tanto el reajuste del salario base de liquidación no procede conforme lo ordenó, y en consecuencia varió la metodología orientada por la jurisprudencia como la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, por cuanto no tuvo en cuenta los criterios para determinar el IBL de pensiones como la del actor que es oficial pero cobijado por el régimen de transición, sin efectuar cotización en vigor de la Ley 100 de 1993, pero cumpliendo el requisito de la edad en vigencia de este estatuto, razón por la que se ha enseñado que la forma de actualizar el salario base de liquidación de estas pensiones es la siguiente: « S.B.C. x IPC. x número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación».

La Sala considera necesario precisar que la jurisprudencia es dinámica y frente a este tema ha variado su criterio con el propósito de unificarlo, lo que se denota con la respectiva línea jurisprudencial frente a este asunto, motivo de inconformidad por parte de la censura, de la que los operadores judiciales se valen para renovar sus pronunciamientos manteniendo así el principio de la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, el juez de apelaciones, puntualizó en la sentencia: En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional esto es, la actualización del valor de la pensión a la fecha en que se adquiere el status de pensionado, contado a partir de la de retiro del trabajador y que según la parte accionada no procede porque la otorgada al actor, lo fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron bastantes los pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido, al no ordenar dicha indexación, inicialmente por ausencia de norma expresa en este sentido, posteriormente se concluyó que si la había y era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se ordenó dicha actualización a la legales concedidas con base en dicha normatividad, siempre y cuando se hubieren cumplido los requisitos para la pensión, en su vigencia, ante esta circunstancia los pensionados que no quedaron cobijados, como aquellos que lo fueron con anterioridad o la de aquellos de carácter voluntario o convencional, continuaron su lucha jurídica para ser beneficiados, igual que todos los demás, hasta que se pronunció por la Corte Constitucional, las sentencias C — 891 A del 1 0 de noviembre de 2006 C-862 del mismo año, las cuales zanjaron cualquier discusión y ordenaron la actualización del ingreso base de cotización, por así ordenarlo expresamente la nueva constitución que aboga porque las pensiones no pierdan su poder adquisitivo, ni que el paso de los años envilezca su valor.

En cuanto a la indexación de la primera mesada, la Corte Suprema de Justicia clarificó este aspecto en relación con las pensiones concedidas con posterioridad a la Constitución de 1991 independientemente del acto que las genere, sea convencional o legal o por mera liberalidad del patrono, pues tanto unas como las otras se ven afectadas por los fenómenos inflacionarios.

Conforme al análisis precedente, no cabe duda que el fallador de segunda instancia se ocupó con mucho juicio del tema bajo estudio y dejó claro que el tema sobre la indexación que se analiza, ha cambiado con el transcurrir del tiempo y después de pronunciamientos de sentencias de la Corte Constitucional se consideró que el ingreso base de cotización debían actualizarse porque así lo dispone la nueva constitución a fin que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo con el paso del tiempo y para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022.

Ahora bien, respecto de la metodología que considera el casacionista mal aplicada por parte del Tribunal, igualmente porque no siguió los lineamientos de la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, son válidos los razonamientos iniciales con relación a lo cambiante de la jurisprudencia, pues el ad quem dijo: En cuanto a la otra inconformidad presentada por la parte demandada en relación con la fórmula aplicada, es preciso acudir al actual pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, sobre éste aspecto en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, reiterada en sentencia del 3 de marzo de 2009 radicación 33893 y el 19 de agosto de 2009 radicación 34137: "La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones para quien no tuviera ingreso ni cotización. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, reiterada en sentencia del 3 de marzo de 2009 radicación 33893, se consideró respecto de aquellas pensiones: "En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

" Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: (subrayas de la Sala). VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: "VA = IBL o valor actualizado "VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

"IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. "Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas Así las cosas y teniendo en cuenta que la última mencionada fue la fórmula utilizada por el Juzgado para indexar la pensión del actor, se confirma la decisión. Se tiene entonces, que tampoco se presenta yerro en el fallo impugnado con relación a la acusación que endilga el casacionista por cuanto el juez colegiado es claro al precisar que la metodología que empleó el juez de primer grado es la ajustada al actual criterio jurisprudencial y por ello la confirmó, debiendo destacar la Sala que el censor centró el yerro porque no se siguieron los parámetros de la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, pronunciamiento que se rectificó y con la nueva postura en lo sucesivo el ingreso base de liquidación de pensiones como la del presente caso, se debe liquidar conforme a lo adoctrinado en ella, utilizando la fórmula matemática que aludió el Tribunal, y que se aviene a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602.

En este orden, no erró el sentenciador en su interpretación ni aplicación indebida de la normativa empleada para calcular la indexación de la que se duele el recurrente. Por lo expuesto, ningún cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el doble recurso extraordinario no próspero, en consecuencia, no hay lugar a la causación de ellas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORACIO ÁNGEL GÓMEZ CORTES contra BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, PABLO MUÑOZ GÓMEZ en su calidad de liquidador general y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 613 - 2018 Radicación n.° 54368 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO ÁNGEL GÓMEZ CORTÉ S y el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente inicial contra la entidad financiera reseñada, PABLO MUÑOZ GÓMEZ en su calidad de liquidador ge neral y e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

I.

ANTECEDENTES Horacio Ángel Gómez Corté s llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en liquidación, al ISS y como persona natural al d octor Pablo Muñoz Gómez en su calidad de liquidador, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL613-2018 Radicación n.° 54368 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HORACIO ÁNGEL GÓMEZ CORTÉS y el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente inicial contra la entidad financiera reseñada, PABLO MUÑOZ GÓMEZ en su calidad de liquidador general y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

I.

ANTECEDENTES Horacio Ángel Gómez Cortés llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en liquidación, al ISS y como persona natural al doctor Pablo Muñoz Gómez en su calidad de liquidador,