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SL613-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 613 – 2013 Radicación n° 44189 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor RUBIEL GALLEGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor RUBIEL GALLEGO convocó ante la jurisdicción ordinaria laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que esta entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, con el reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 4 de octubre 1997, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones relacionó los empleadores que aportaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por su cuenta y una relación histórica de las cotizaciones que estos efectuaron. Además, dijo que había nacido el 4 de octubre de 1937, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 57 años de edad y, tenía más de 500 semanas aportadas; que era beneficiario del régimen de transición del Sistema General de Pensiones, en particular del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 1997; que mediante la Resolución 017082, de 21 de octubre de 2005, el ISS le negó la pensión de vejez con sustento en que no cumplía el número de semanas requeridas; que de acuerdo con el “oficio de reactivación ”, de 31 de julio de 2007, el Seguro Social verificó en su base de datos que, de acuerdo con su historia laboral, tenía un total de 840 semanas cotizadas; que el Seguro se equivocó al determinar que había cotizado para pensiones en los últimos 20 años 423 semanas, desechando los demás aportes; que de acuerdo con la historia laboral aportada al proceso, tenía más de 500 semanas cotizadas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, desde el 21 de marzo de 1968 hasta el 22 de octubre de 1986.

En la respuesta a la demanda el Seguro Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos adujo que el señor RUBIEL GALLEGÓ había cotizado a esa entidad entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de noviembre de 1992, un total de 790 semanas y, dentro del sistema de autoliquidación 24 más, de manera que contaba con un total de 814 semanas, que eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción de la acción y la llamada innominada. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de abril de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, confirmó la del a quo.

El Juzgador de segundo grado comenzó por definir que el demandante RUBIEL GALLEGO, era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía algo más de 56 años de edad y 790,51 semanas aportadas, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sentado lo anterior hizo un recuento de las normas que habían regulado la pensión de vejez a cargo del Seguro Social hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, e hizo una comparación de la manera como dicho articulado había regulado originalmente la prestación referida frente a la Ley 797 de 2003.

Trazado el marcó fáctico y jurídico señaló que la obligación de reconocer una pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros sociales, no surgía por el simple hecho de haberse efectuado unas determinadas cotizaciones, pues, dijo, se requería necesariamente que tales aportes correspondieran a las hipótesis dentro de las cuales se había previsto que el Seguro asumía tal contingencia; que era imprescindible el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias previstas en la ley o su reglamento para que se materializara el derecho pensional a cargo del Seguro Social, de allí que el simple cumplimiento de un número de cotizaciones no conducía a la configuración de tal prestación cuando la obligación correlativa no se encontraba dentro de las que la ley y los reglamentos habían prescrito como existentes a cargo del ISS; que en el presente asunto el actor no reunía las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años ó 1000 en cualquier época, puesto que, tomados los días aportados interrumpidamente por éste del 4 de octubre de 1977 al 4 de octubre de 1997, que aparecían acreditados en las documentales de folios 54 a 60, daba un total de 2967 días, que equivalían a 423.8571 semanas, de modo que no se cumplía el requisito de las 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años; que el actor tampoco había consolidado 1000 semanas en cualquier tiempo, pues si bien este había cotizado a partir del mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007 alcanzaba un total de 840.4285 semanas, que eran insuficientes para obtener la pensión por vejez solicitada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia acusada y, en su lugar, se revoque, para reconocer de la pensión de vejez, el pago de las mesadas dejadas de cancelar a partir del 4 de octubre de 1997, los intereses moratorios y las indexaciones de ley.

CARGO ÚNICO Con la finalidad antes anotada la acusación presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como la falta de aplicación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Quebranto normativo que señala derivó de un error de hecho originado en la apreciación de las pruebas.

Indica la acusación que las planillas de reportes de semanas cotizadas, expedidas por la Vicepresidencia de Pensiones, acreditan aportes a partir del 21 de marzo de 1968 y hasta el 22 de octubre de 1986, con algunos cortes que obedecen a una relación de tiempo laborado en varias empresas, lo que da un total de 508 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, lo cual permite identificar el número de semanas cotizadas por el señor RUBIEL GALLEGO, que equivalen a más de 10 años, las cuales fueron desconocidas en las instancias.

Sostiene igualmente que “…resulta plenamente demostrado en la nueva norma de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en su artículo 9, quedando en firme SETECIENTAS CINCUENTA (750), SEMANAS, en cuyo caso EL COTIZANTE contaba para el año 1994, con más de 750 cincuenta Semanas y para el año 2003 con NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO (945), SEMANAS, tal como consta en la Resolución NO. 017082 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2005, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el Acápite de los Considerandos, documento anexo a la Demanda principal, luego no da lugar a los extremos tomados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI VALLE, SALA LABORAL, donde empieza a contabilizar los últimos 20 años a partir del 4 de octubre de 1977 hasta el 4 de octubre del año 1997, ignorando de esta forma el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, para efecto de en forma errónea un acumulado de 424.8571 siendo desde este punto de vista nugatorio el requisito de las 500 semanas, no aplicando el Tribunal, el principio de favorabilidad de la norma, conforme lo pregona el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. ” Precisa que el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 define los requisitos de la Pensión de Vejez, determinando en su literal b) que el número mínimo de semanas cotizadas debe corresponder a 500, sufragadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, de lo contrario se debe acreditar un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo; que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al apreciar la historia de aportes, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, al verificar extremos inexistentes para efectos de aplicar el mencionado artículo 12, en el sentido de determinar el número de semanas cotizadas del 4 de octubre de 1977 al 4 de octubre de 1997, cuando lo cierto es que dicho artículo favorece las pretensiones del señor RUBIEL GALLEGO, habida consideración que éste había empezado a cotizar a partir del 21 de marzo de 1968; que en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta el artículo 21 del Código sustantivo del Trabajo, que contiene un principio básico del derecho laboral, que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora, siendo norma consagrada en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo ya sea una ley, una convención, un laudo arbitral, un reglamento o un contrato, caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del C. S. del T. LA RÉPLICA Encuentra que el cargo incurre en varias imprecisiones, como las de no indicar la vía por la que dirige el cargo, acusar por la vía indirecta la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la de no apuntar si la prueba que cita como aquella que dio lugar al error fáctico que atribuye al juzgador de segundo grado fue mal apreciada o dejada de estimar.

En cuanto al aspecto de fondo discutido resalta que por haber nacido el actor el 4 de octubre de 1937 es beneficiario del régimen de transición, dado que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años, de manera que es beneficiario del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 de ese mismo año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entre las diferentes deficiencias que presenta el cargo en su estructuración, la más significativa, porque por sí sola sería suficiente para desestimar la acusación, se encuentra la referente a no controvertir la que fue la consideración única y esencial del juzgador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo que absolvió de la pensión de vejez reclamada; según la cual el trabajador no reunió el número exigido de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni tampoco la cantidad de 1000 semanas en cualquier época.

Al respecto, se advierte que la jurisprudencia tiene suficientemente explicado que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, debido a lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación desvirtuar todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de sustento suficiente a la decisión atacada, para mantenerse inalterable.

Igualmente se observa que la censura en procura de lograr el quiebre de la sentencia acusada parte de una inferencia jurídica falsa, que en rigor se distancia de aquella en la que se fundó el juzgador de segundo grado, pues se anota en el cargo, en alusión a las conclusiones del Tribunal, que éste “…incurre en error de apreciación al tomar la prueba documental aportada, en este caso el historial de aportes de semanas cotizadas proferidas por la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES, y verifica extremos inexistentes para la aplicación del referido artículo 12, en el sentido de determinar el número de semanas cotizadas a partir del 4 de octubre de 1977 al 4 de octubre del año 1997, cuando en verdad dicho artículo, favorece las pretensiones del señor RUBIEL GALLEGO, cuando éste había empezado a cotizar a partir del 21 de marzo del año 1968” (El texto en negrillas es del recurso).

Es claro que el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no ofrece la menor duda en punto a que la exigencia mínima, de las dos posibilidades que prevé, para que se cause en favor de un afiliado el derecho a la pensión de vejez es que, cuando menos, éste tenga 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida de 60 años, tal como se entendió en la sentencia acusada al tomar los aportes realizados del 4 de octubre de 1977 al 4 de octubre de 1997, dado que el señor RUBIEL GALLEGO había nacido el 4 de octubre de 1937, encontrándose que éste no alcanzaba dicha cantidad, ni las 1000 semanas cotizadas en cualquier época, de manera que no se evidencia ningún error en estas conclusiones del ad quem.

El cargo, conforme a lo reseñado, no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIEL GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11