SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL612-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 Acta 07 Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ORALIA REYES GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL PAR ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La señora María Oralia Reyes Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le condenara a la Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y al Ministerio de Salud y Protección Social a realizar el pago equivalente al cálculo actuarial de los períodos dejados de cotizar entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997.
Como consecuencia, que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2010, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.° de abril de 1994 tenía 39 años, ya que nació el 31 de marzo de 1955; reunió las 500 semanas exigidas para causar la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, el 2 de diciembre de 2015, solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral, porque no reflejaba los aportes que efectuó cuando laboraba para el extinto Instituto de Seguros Sociales, como supernumeraria, entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997, por días y de forma interrumpida.
Señaló que, mediante la Resolución n.° SUB201600 del 30 de julio de 2018, el reconocimiento pensional le fue Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 3 negado por Colpensiones, con base en que solo contaba con 475 semanas de cotización en toda su vida laboral. Indicó que los períodos laborados para el ISS fueron certificados por el Ministerio de Salud y la Protección Social, a través del oficio radicado 201711102055911 del 19 de octubre de 2017, por 959 días, es decir, 137 semanas y que se presentaban inconsistencias entre dicha certificación y las historias laborales.
Por último, precisó que el ISS sí realizó aportes entre el 27 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 1997, pero omitió el pago de múltiples periodos laborados con anterioridad, es decir, entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 27 de septiembre de 1992. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, a excepción de la fecha de nacimiento, el trámite administrativo y que laboró como supernumeraria en el extinto ISS por el tiempo reclamado, los cuales aceptó, pero con la aclaración de que no admitía su calidad de beneficiaria del régimen de transición y que acreditaba 475 semanas cotizadas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (f.os 142 a 147 del c. de primera instancia). La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social también rechazó las pretensiones de la demanda inicial. En Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban o no eran ciertos, a excepción de la fecha de nacimiento, los tiempos laborados como supernumeraria y el contenido de las historias laborales.
Señaló que el PAR ISS, cuyo administrador y vocero era la Fiduagraria, era la que tenía la custodia de las hojas de vida y las historias laborales de los empleados del ISS liquidado, pues dicho patrimonio fue constituido, entre otras funciones, para tal fin, según el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015. Alegó las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y legitimación en la causa por pasiva.
De mérito, propuso la falta de agotamiento de reclamación administrativa de graduación y calificación de créditos ante el liquidador del ISS hoy liquidado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre ISS y el Ministerio, inexistencia de relación jurídica sustancial, prescripción, buena fe e innominada (f.os 182 a 193 del c. de primera instancia).
Al responder la demanda, la Fiduagraria SA se opuso a las pretensiones y se pronunció en los mismos términos que las demás entidades frente a los hechos de la demanda. Explicó que los nombramientos efectuados en calidad de supernumerarios no generaban reconocimiento de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social por parte del empleador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual fue Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 5 declarado inexequible en la sentencia CC C401-1998 del 19 de agosto de 1998, por lo que los tiempos requeridos por la demandante hicieron parte de esa exención legal.
En consecuencia, no contaba con las semanas requeridas para causar el derecho pensional. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 206 a 211 del c. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 24 de noviembre de 2022 (f.os 348 a 350 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA ORALIA REYES GUTIÉRREZ prestó servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales en los períodos que fueron certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social correspondientes a los años 1986 a 1997 como quedaron previamente definidos en el cuadro anexo a esta sentencia.
SEGUNDO: Señalar que esos servicios que fueron prestados al extinto ISS le permitió desarrollar los cargos correspondientes a auxiliar de alimentación, aseo, lavandería, cocina y planchado de ropas.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, señalar que, durante ese lapso, la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ ostentó la condición de trabajadora oficial del extinto ISS en el área asistencial.
CUARTO: señalar que la señora MARIA (sic) ORALIA REYES GUTIÉRREZ, tenía derecho al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en virtud de que no era destinataria de la aplicación del decreto ley (sic) 1042 de 1978.
QUINTO: Ordenarle, como consecuencia de las anteriores declaraciones a la FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS (sic), que deberá proceder entonces a generar el pago de los aportes que por el sistema de seguridad social en pensiones se encuentran insolutos respecto de la señora MARIA (sic) Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ORALIA REYES GUTIÉRREZ, como se explicó precedentemente.
SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que proceda a elaborar el cálculo actuarial correspondiente por dicho lapso.
SÉPTIMO: Ordenarle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que certifique el valor de los salarios que en su momento fueron percibidos por la señora REYES GUTIÉRREZ, conforme al tiempo certificado y el aquí atendido.
OCTAVO: Concederle al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL un lapso de 15 días para que entregue la documentación correspondiente ante COLPENSIONES.
NOVENO: Advertirle a COLPENSIONES que cuenta con el lapso de 30 días para elaborar el cálculo actuarial correspondiente, una vez reciba la información proveniente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
DÉCIMO: Advertirle a COLPENSIONES que, al elaborar el cálculo actuarial, debe conceder un lapso de 30 días a FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS para efectos de hacer los pagos pertinentes a ese cálculo actuarial.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer a favor de la señora MARIA ORALIA REYES GUTIÉRREZ la pensión de vejez en virtud del régimen de transición que la amparó con apoyo en el acuerdo (sic) 049 de 1990, a partir del día 1 de junio del año 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Indicarle a COLPENSIONES que el reconocimiento de la prestación que se acaba de mencionar, deberá realizarse dentro de los 10 días siguientes al pago del cálculo actuarial que se haga, para incluir esos tiempos de servicios, en las cotizaciones al sistema de seguridad social.
DÉCIMO TERCERO: Reconocer los intereses moratorios en la forma indicada en la parte considerativa de nuestra sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción como se indicó precedentemente y que fue oportunamente planteada por las tres entidades que fungen como parte pasiva de la acción.
DÉCIMO QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por las entidades demandadas.
DÉCIMO SEXTO: Condenar en costas procesales a las entidades FIDUAGRARIA, como vocera judicial del PARISS (sic) y a COLPENSIONES en los porcentajes que se indicaron precedentemente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Colpensiones y Fiduagraria SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquellas y del Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Laboral del Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la providencia proferida en primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023.
En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria SA y probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que primero debía verificar si se cumplía el presupuesto de la legitimación en la causa, «[…] propiamente si la Fiduagraria SA como vocera del P.A.R. ISS se encuentra legitimada por pasiva para comparecer al proceso con relación al pago del cálculo actuarial a cargo del ISS como empleador».
Una vez resuelto lo anterior, revisaría si se presentaba falta de afiliación y en caso afirmativo, la procedencia del pago de cálculo actuarial y el reconocimiento pensional en favor de la demandante. Por último, la exoneración de las costas procesales de Colpensiones y PAR ISS. Estimó que para determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS estaba llamado a integrar la parte pasiva de la litis en un asunto iniciado con posterioridad al cierre del proceso de liquidación ocurrido el 31 de marzo de 2015, se requería que así se hubiera dispuesto en las normas que regulaban la administración de los remanentes.
Trajo a colación «[…] la providencia del 24 de febrero de 2020, radicado abreviado 2015-00682», la que, con apoyo en las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL15386-2015, determinó que: […] Al revisar el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº 015 de 31 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -fls.230 vto. a 246 vto.-, en la cláusula tercera se establece que el objeto de ese contrato es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a, y en el literal d) se prevé: “Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso y las que se inicien con posterioridad”.
Nótese como la redacción de la disposición y el tiempo gramatical en el que se hace, permite advertir que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS está legitimado en la causa para atender los procesos judiciales, en los que, para ese momento, 31 de marzo de 2015, el ISS se haya vinculado formalmente al proceso en alguna de las calidades allí referenciadas, es decir, de manera tácita determinó que el PAR ISS no está legitimado en la causa para comparecer a procesos judiciales que se inicien con posterioridad al 31 de marzo de 2015, al punto que en el parágrafo sexto de la misma cláusula indica que: “… se deja expresa constancia y se sobre entiende que el Patrimonio Autónomo cuyo vocero es FIDUAGRARIA es mandatario de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA o el Fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatarios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015 salvo cuando se demanda el Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye.
Así mismo, tampoco pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el Liquidador dentro del proceso de liquidación frente al PASIVO EXTERNO de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de manera que sus facultades están limitadas a los asuntos que se entregan con motivo del presente contrato, atendiendo que al finalizar el proceso de liquidación, los asuntos de interés de cualquier acreedor debieron ser resueltos ante el Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidador o juez competente.”.
En atención a esas consideraciones, advirtió que de acuerdo con lo previsto en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015 de 31 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria SA y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, no podían «concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015».
Con base en ello, encontró configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria SA respecto a los aportes pensionales reclamados por la demandante, como quiera que radicó la demanda el 5 de julio de 2019. Agregó que la anterior conclusión se reforzaba con el hecho de que no se encontraba acreditado que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez reclamó al interior del proceso de liquidación los aportes pensionales pretendidos, así que no podían ser considerados como pasivos remanentes o contingentes que debían ser atendidos por el PAR ISS al momento de la terminación del proceso liquidatorio.
Por último, resaltó que la falta de legitimación en la causa por pasiva era de aquellas excepciones que podían ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Así, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocaría la decisión sin que resultara procedente analizar si el Ministerio de Salud y Protección Social podía ser el llamado a responder por la Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 10 eventual obligación pensional, en aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con lo cual, también determinó la improcedencia del reconocimiento pensional, como quiera que en la historia laboral actualizada al 17 de diciembre de 2018, la demandante reunió 475 semanas que resultan insuficientes para causar la pensión de vejez de la que trataba la Ley 100 de 1993 y la del Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Por razones metodológicas, la Sala resolverá el primer y tercer cargo de forma conjunta, ya que su argumentación se complementa.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1. ° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de La ley 1105 de 2005, «Decreto 0553 de 2015, EL artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Articulo 141 de la ley 100 de 1993.
(sic) 282 del CGP, articulo (sic) 53 CP, articulo (sic) 23 y 24 del CST artículo 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993». Sostiene que del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 y el artículo 6.° del Decreto 0553 de 2015 se desprende que al expedirse el acto que ordena la supresión, disolución y liquidación de una entidad se debe disponer la subrogación de sus obligaciones y derechos, la cual en este caso se encuentra a cargo del PAR ISS.
Puntualiza que el Tribunal se rebeló contra las anteriores normas que contemplan que le corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes atender las obligaciones o pasivos contingentes que se presenten, como el que ella reclama. En igual sentido, señala que pese a que la demanda inicial fue presentada con posterioridad al 15 de marzo de 2015, sigue siendo el PAR ISS el responsable de asumir los pasivos, créditos y obligaciones contingentes que se presenten después del cierre del proceso liquidatario de la Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad.
Al respecto, cita las sentencias CSJ SL4805-2019, SL2046-2020 y SL4516-2020. VII. CARGO TERCERO Acusa la providencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, los artículos 19, 18, 22 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2005, «Decreto 0553 de 2015, EL artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, Articulo (sic) 141 de la ley 100 de 1993.
(sic) 282 del CGP, articulo (sic) 53 CP, articulo (sic) 23 y 24 del CST artículo 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993». Manifiesta que el Tribunal valoró de manera errada el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015 suscrito entre la Fiduagraria SA y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.° 569 c. de segunda instancia) y no valoró los siguientes documentos: Oficio del 19/10/2017, dando respuesta al radicado Minsalud Nro. 201742301164962 del 5 de junio de 2017.
Historia laboral del 31 de diciembre de 2014 Historia laboral del 17 diciembre de 2018. Certificado laboral – Seccional de Valle del Cauca del 18 de abril de 1995. Las tarjetas - cheques expedíos (sic) por el ISS con número 0178983, 0189929, 0188917, 193349, 0208539, 0203900, 0222585, 0223978, 0233607, 0241844, 0243910, 0253594, 0258241, 0268695, 0915894,0283340, 0248107, 0293148, 0298182, 0303144, 0325994, 0321122, 0335861, donde se Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 13 observa el descuento para los riesgos salud, pensión y riesgos profesionales.
Señala que no se discute lo acreditado en el proceso y que no fue objeto de reparo por el Tribunal, a saber: la existencia del contrato de trabajo entre 1986-1997 certificado por el Ministerio en el oficio radicado 201742301164962 del 5 de junio de 2017, la certificación del tiempo laborado expedida por el ISS el 18 de abril de 1995 y la prueba testimonial de Nelly Lia Porra Serna y Noralba Rodríguez, por lo que el PAR ISS debe responder por dichos aportes mediante cálculo actuarial.
Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que del contrato de FIDUCIA MERCATIL Nro. (sic) 015-2015, se desprende con claridad que el PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PARAISS (sic) – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL (sic) (FIDEICOMITENTE) estaban legitimados por pasiva, para responder por las obligaciones y pasivos contingentes del ISS LIQUIDADO.
No dar por demostrado estándolo que EL PARISS (sic) responde por los CREDITOS (sic) PASIVOS CONTINGENTES. No dar por demostrado estándolo que la FIDUAGRARIA ES (sic) legitimada para actuar con posterioridad a la liquidación el ISS, cuando se demanda AL PATRIMONIO AUTONOMO (sic). No dar por demostrado estándolo que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL, estaba legitimada para resolver las peticiones presentadas después de liquidada el ISS.
No dar por demostrado estándolo que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL dio respuesta a la reclamación administrativa. No dar por demostrado estándolo que Colpensiones no reconoció el tiempo que se refleja en la historia laboral del 31/12/2014, que corresponde a los siguientes ciclos marzo de 1995, 4.29 semanas julio y agosto de 1995, 8.58 semanas, mayo a octubre de 1996, 25.74 semanas, enero de 1997, 4.29 un total faltante Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 47.87 semanas en la historia laboral del 17/12/2018.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA (sic) ORALIA, con el tiempo reconocido por COLPENSIONES en la historia laboral del 17/12/2018, el tiempo reflejado en la historia laboral del 31/12/2014, faltante en la historia del 2018, y los aportes a cargo del PARISS (sic) entre el periodo comprendido 1986 -1997, que corresponde a 102.96 semanas cumple con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
No dar por demostrado estándolo que la demandante cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990. Aduce que el Tribunal valoró de manera errada el contrato fiduciario, toda vez que concluyó que la vocera del PAR ISS no estaba legitimada para actuar con posterioridad al 15 de marzo de 2015, por lo que se configuraba la excepción de falta legitimación en la causa.
Explica que de haber sido valorado de manera correcta habría llegado a la conclusión que el PAR ISS sí estaba legitimado por pasivo de las obligaciones contingentes que se discutían en el presente proceso, toda vez que desde el 31 de marzo de 2015, Fiduagraria SA sí está legitimada para actuar siempre y cuando se demande al patrimonio autónomo.
Puntualiza que en el presente proceso nunca se pretendió que se condenara a la Fiduagraria SA porque solo es la vocera del patrimonio, siendo el contrato claro y «así lo entendió la parte recurrente que la FIDUAGRARIA SA no podía actuar en ningún proceso judicial en que fuera convocada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) como demandado después del 31 de marzo de 2015».
Por último, refiere que: Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 15 PENSION (sic) DE VEJEZ El Tribunal Superior de Pereira concluyó que después de analizar la historia laboral del 17 diciembre de 2018, la demandante no cumplía con el mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, y aun en toda su vida laboral, conclusión que no es acertada toda vez que el Tribunal no Valoro (sic) la historia laboral expedida por COLPENSIONES EICE el día 31 de diciembre de 2014, de la cual se observa los siguientes periodos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Pereira y que faltan en la historia laboral del 17/12/2018, marzo de 1995, 4.29 semanas julio y agosto de 1995, 8.58 semanas, mayo a octubre de 1996, 25.74 semanas, enero de 1997, 4.29 semanas para un total faltante de 47.87 semanas;
Colpensiones reconoce 449.65 semanas entre el 27/09/1992 y el 31/03/2010, para un total de 497.5 semanas aportadas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, igualmente el Tribunal no valoro (sic) las 24 tarjetas de comprobación de derechos donde se evidencia con claridad que se realizó el descuento para seguro de invalidez vejez y muerte por parte del ISS HOY LIQUIDADO, tarjetas con número 0178983, 0189929, 0188917, 193349, 0208539, 0203900, 0222585, 0223978, 0233607, 0241844, 0243910, 0253594, 0258241, 0268695, 0915894,0283340, 0248107, 0293148, 0298182, 0303144, 0325994, 0321122, 0335861, tarjetas que son ratificadas por la certificación Laboral expedida por el ISS – SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA del 18 de abril de 1995, las cuales corresponden a 102.96 semanas, y que están a cargo del PARISS (sic), por ser un pasivo contingente del ISS LIQUIDADO las mismas que deben ser pagadas mediante calculo (sic) actuarial a satisfacción de la entidad, semanas que sumadas a las 497.5, la demandante supera las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, consumando así las exigencias del Decreto 758 de 1990.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES De forma conjunta, sostiene que no lucen ostensiblemente desacertadas las conclusiones fácticas del juez plural al valorar el contrato de fiducia n.° 015 de 2015, lo cual se encuentra sustentado en la facultad de libre formación del convencimiento de la que están investidos los jueces de las instancias. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, señala que la decisión CSJ SL4516-2020 no se refiere a la responsabilidad de los patrimonios autónomos ni a las obligaciones contingentes surgidas con posterioridad al cierre del proceso liquidatario y las providencias CSJ SL4805-2019 y SL2046-2020 no analizan el caso del PAR ISS y la Fiduagraria SA, sino que se refieren al patrimonio autónomo de Telecom, por lo que no serían aplicables al presente asunto.
Por lo tanto, al no haber sido derruido el pilar fundamental de la sentencia acusada, se torna inane el ataque del censor dirigido a demostrar algún error en la contabilización de las semanas requeridas para causar el derecho pensional. IX. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Advierte que no tiene a su cargo ninguna obligación pensional o solidaridad respecto de ella, en la relación contractual o laboral que existió entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado.
Asimismo, señala que el Tribunal observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto invocado de orden laboral y, por lo tanto, la decisión recurrida debe mantenerse en firme. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- PAR ISS Frente al primer cargo, explica que el objeto del contrato de fiducia mercantil circunscribió la responsabilidad del patrimonio hasta los procesos iniciados con anterioridad al cierre de la liquidación. En el presente caso, el proceso fue presentado con posterioridad lo que impide que el PAR ISS se subrogue.
Agrega que la demandante sí presentó reclamación administrativa dentro del proceso, pero le fue negada por parte del liquidador mediante acto administrativo en firme, que la parte actora no impugnó. Cita como precedente la sentencia CSJ SL2343-2020. En relación con el tercer cargo, advierte que la censura confunde las obligaciones que emanan del contrato de fiducia: i) la defensa en procesos judiciales y ii) el pago de obligaciones.
Si asumiera todos los procesos judiciales posibles, inciertos y futuros como lo entiende el recurrente, no es una apreciación permitida por el artículo 1620 del Código Civil, por el cual se rige el presente acuerdo. Así, concluye que el sentido material y lógico del acto constitutivo del PAR ISS es la subrogación de los procesos activos, presentados con anterioridad al cierre de la liquidación, de forma que se excluyen los procesos posteriores al cierre, como el caso concreto.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque escogida en el tercer cargo, están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) la señora María Oralia Reyes Gutiérrez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y nació el 31 de marzo de 1955;
(ii) laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales como supernumeraria entre el 1.° de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997, por días y de forma interrumpida; (iii) el 13 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento pensional, que le fue negado mediante la Resolución n.° SUB201600 del 30 de julio de 2018, porque contaba con 475 semanas de cotización en toda su vida laboral.
En atención a lo planteado por la censura, la Corte definirá si el Tribunal se equivocó al concluir que: (i) la Fiduagraria SA, como vocera y administradora del PAR ISS, no tenía legitimación en la causa por pasiva, debido a que la demanda inicial se presentó con posterioridad al cierre del proceso liquidatario del extinto ISS. En caso afirmativo, verificará si (ii) como consecuencia, la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional por no acreditar el número de semanas requeridas para tales efectos.
Con el fin de resolver el primer asunto, la Sala procederá con el estudio de las pruebas acusadas en el recurso. Antes de ello, es necesario precisar que en esta sede solo resulta procedente el análisis del grupo de pruebas calificadas en casación, a saber: la confesión judicial, el Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 19 documento auténtico y la inspección judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Así mismo, conviene recordar que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Por lo tanto, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la suficiente entidad para variar el curso de la decisión. De lo contrario, la sentencia recurrida conservará la doble presunción de acierto y legalidad con la cual está amparada. Bajo ese entendido, la recurrente propone la indebida valoración del contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015 suscrito entre la Fiduagraria SA y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.os 569 y siguientes, c. de segunda instancia).
Dicho acuerdo tuvo lugar después de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 2013 de 2012. Así, tiene por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: TERCERA.- OBJETO: […] (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (e) Efectuar el pago de las Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 20 obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. De su lectura, el Tribunal consideró que, de forma tácita, las partes convinieron que el PAR ISS atendiera los procesos judiciales en los que ya estuviera involucrado el extinto ISS y no aquellos con posterioridad al proceso de liquidación de la entidad, el cual estimó para el 31 de marzo de 2015.
Dicha fecha límite la extrajo del parágrafo sexto de esa misma cláusula, el cual dispone:
PARAGRAFO SEXTO: Al otorgar un mandato fiduciario en virtud del presente contrato, se deja expresa constancia y se sobre entiende (sic) que el Patrimonio Autónomo cuyo vocera es FIDUAGRARIA es mandatario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo de (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA o el Fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandada después del 31 de marzo de 2015, salvo cuando se demande al Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye.
(Negrilla por la Sala). De lo expuesto se desprende que la Fiduciaria no puede ser demandada como sucesora procesal del ISS después del 31 de marzo de 2015, pero sí como representante del PAR ISS cuando la obligación remanente tenga origen antes del cierre de la liquidación. Contrario a lo dicho por el Tribunal y conforme lo advierte la recurrente, lo cierto es que de la mencionada disposición no se infiere dicho límite temporal, sobre todo, porque, en armonía con el literal e) subsiguiente, prevé la Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 21 responsabilidad de ejercer la representación ante obligaciones remanentes y contingentes, esto es, que existan al momento del cierre y las que puedan surgir o no en el futuro, así como la circunstancia de que se presenten acciones con posterioridad a la liquidación. Resulta claro que la finalidad de dicho apartado era precisar conceptualmente la calidad de intervención en los procesos judiciales de la Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR ISS.
Por ello, descarta que a partir del 31 de marzo de 2015 concurra o sea convocada como su sucesora procesal en los procesos adelantados luego del 31 de marzo de 2015 contra la entidad próxima a liquidar, es decir, a la suscripción de la fiducia mercantil. Esta distinción es relevante ante las significativas diferencias propias de la figura mercantil1 y procesal2, respectivamente.
Obsérvese que la salvedad que luego realiza descarta cualquier inferencia de que no procedan demandas en contra la fiduciaria con posterioridad al mencionado plazo, pues la 1 De los aspectos claves del contrato de la fiducia mercantil es esa separación de los bienes u activos propios y de terceros con los que cuente el fiduciario, así como que el patrimonio autónomo está sometido a la finalidad y a los deberes contemplados en el acto constitutivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio.
De forma tal que, al interior de los procesos judiciales, tiene una figura propia y su responsabilidad se circunscribe a la consecución diligente de lo pactado en la fiducia. 2 La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del Código General del Procesal surge como respuesta a eventos como los fallecimientos de las personas naturales y la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicos en el curso, para procurar la continuidad del mismo.
En el caso de las personas jurídicas, extiende los efectos de las sentencias judiciales aun cuando no concurran a los procesos. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancia anteriormente descrita se descarta cuando se haya demandado al patrimonio autónomo, pero como consecuencia del contrato de fiducia mercantil, esto es, que pasa a ser parte del proceso como vocera y administradora de este; tal y como fue iniciado el presente juicio por la aquí demandante.
El anterior cuestionamiento precede a lo que ya ha asentado esta Corporación sobre la responsabilidad del PAR ISS de las obligaciones pensionales que surgen como producto de un contrato de trabajo y sobre el cual no se ha consolidado la situación pensional de los ex trabajadores, las cuales se enmarcan en aquellos modos de financiación para las pensiones, como el pago de aportes, bonos, títulos pensionales o cálculos actuariales (CSJ SL4325-2022, SL1506- 2023).
Al abordar un caso similar al particular, a excepción de que en esa oportunidad debía definir la entidad responsable del pago del cálculo actuarial equivalente al periodo en que el extinto ISS omitió la afiliación de una extrabajadora oficial declarada judicialmente, en la sentencia CSJ SL1506-2023, la Sala explicó el alcance de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del precitado Decreto 2013 de 2012 para esos efectos: Con lo antes expuesto y al acudir a la interpretación sistemática de las anteriores previsiones legales podemos concluir, al rompe, conforme fue entendido por la sala sentenciadora, si en el caso bajo estudio, aquello dispuesto fue el pago de un «bono pensional con su respectivo cálculo actuarial», no podía someterse a discusión que la responsabilidad para asumir su pago radica en cabeza de la recurrente.
Lo anterior, además, se refrenda con lo dispuesto en el Decreto Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 23 1833 de 2016, compilatorio de las normas antes anunciadas, aparte normativo que en su capítulo 26 del Título 10, con amplitud, explica la manera en que la UGPP y el FOPEP asumirían el pasivo pensional del otrora Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador. […] Hasta aquí, conforme con lo discurrido, puede afirmarse con seguridad que, la competencia administrativa de la UGPP tiene por órbita de acción, los derechos pensionales que cuentan con certeza en su reconocimiento, bien porque ya habían sido asumidos por el ISS o en razón a que se tenían cumplidos los requisitos para acceder a ello por parte de los beneficiarios de los mismos; supuestos fácticos donde no puede incluirse la condena impuesta en la sentencia hoy cuestionada, la cual se genera dada la omisión de vinculación por parte de la precitada entidad liquidada, en su calidad de empleador, al sistema general de pensiones.
Puestas en esta dimensión las cosas, es el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS3, el obligado a responder por lo dispuesto por el juez de segundo grado, en calidad de empleador. Recordemos, además que, en los términos de la decisión cuestionada y conforme fue consentido por el colegiado, «ante su desaparición como persona jurídica – refiriéndose al Instituto de Seguros Sociales-, se dispuso la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR-ISS, y para el manejo de los recursos pertinentes, se celebró ́ contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (fl. 251) con Fiduagraria, en el que se estableció ́ como objeto, entre otro, la atención de las obligaciones a cargo del extinguido ISS», pilar no cuestionado en el cargo planteado.
Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no es posible entender, como lo presenta el embate, que la responsabilidad de asumir el pago de una obligación, la cual nace de un contrato de trabajo y con respecto a la cual no se ha consolidado una situación pensional, se imponga el pago de esta última a la UGPP, principalmente, porque consentir en ello, es contravenir una máxima superior como lo es el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual «[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».
Por lo expuesto, resulta evidente el error del Tribunal en la valoración del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, que lo condujo a concluir equivocadamente la falta de 3 Cuya vocera es la Fiduagraria S. A. Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 24 legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria al haber interpuesto la demanda inicial con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio.
Lo anterior, a pesar de que expresamente pactaron que la fiduciaria representaría al PAR ISS en los procesos judiciales y realizaría el reconocimiento de obligaciones en el momento en que se hicieran exigibles, sin mayores limitaciones o prohibiciones sobre las ya causadas o las requeridas antes de que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad.
Por lo tanto, pasó por alto que en el presente juicio sí existe la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduagraria S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil. No sobra precisar que las consideraciones jurisprudenciales a las que hizo referencia tuvieron como fundamento la sentencia CSJ STL15386-2015. Dicha providencia resolvió, entre otros asuntos, la legitimidad en la causa por pasiva del PAR ISS, cuando la acción de tutela se fundamentaba en hechos imputados a la extinta entidad.
Puntualmente, también se revisó el contrato fiduciario para establecer la responsabilidad de la Fiducia y definir si estaba llamado a responder por la obligación de continuar el Plan de Reubicación Laboral que allí inició el ISS en liquidación, frente a lo cual también concluyó que sí lo estaba, como en este asunto. Al haberse acreditado el yerro ostensible en la decisión recurrida con esta prueba documental, la Corte se releva de estudiar las demás que fueron acusadas, así como el segundo problema jurídico, el cual se desarrollará en sede de Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen los salarios que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez percibió desde el 1.° de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo certificado por la cartera ministerial (f.os 31 a 33 del c. de primera instancia), para lo cual deberán allegar los soportes correspondientes.
Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó el 28 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ORALIA REYES GUTIÉRREZ siguió contra la FIDUCIARIA DE Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00289-01 SCLAJPT-10 V.00 26 DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL PAR ISS LIQUIDADO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiduagraria SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen los salarios que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez percibió desde el 1.° de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo certificado por la cartera ministerial (f.os 31 a 33 del c. de primera instancia) para lo cual deberán allegar los soportes correspondientes.
Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F264219E2D6F530D49EC7674C6564E20F4F87C8C3A693DDFE3D9F2570B42F250 Documento generado en 2025-03-21