CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL612-2023 Radicación n.° 93971 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró JORGE DIEGO OSSA SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Jorge Diego Ossa Sánchez llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el fin de que se dejara sin efectos la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales legal y extralegales entre el retiro y su retorno. Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. para desempeñarse como conductor de grúa o maquinaria especial; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre dicha empresa y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira; que estaba afiliado al sindicato mencionado; que el 10 de noviembre de 2016 el mismo presentó pliego de peticiones a la empleadora; que el 21 de noviembre de 2016 se dio inicio a la etapa de arreglo directo; que se prorrogó desde el 21 de diciembre de 2016; que el 28 de diciembre de 2016 se suscribió el acta de cierre de la fase de arreglo sin llegar a soluciones.
Aseguró que, el 30 de diciembre de 2016 por Escritura Pública n.° 4588 se solemnizó la fusión por absorción entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., última en calidad de absorbente; que el 10 de enero de 2017 el sindicato Sintraemsdes Subdirectiva Pereira designó árbitro para que el Ministerio del Trabajo convocara al respectivo Tribunal de Arbitramento en vías de resolver el conflicto colectivo; que el 22 de junio de 2017 se envió la comunicación respectiva al Ministerio; que el 29 de junio de 2017 el demandante fue despedido unilateralmente sin justa causa, pese a que aún se encontraba vigente el conflicto colectivo; que para la data de presentación de la demanda aún no se había dictado laudo arbitral alguno; que elevó Reclamación Laboral el 12 de septiembre de 2017 solicitando el reintegro, negado el 25 Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 3 del mismo mes y año (f.° 1 a 5 y 96 a 100 del cuaderno n.° 1).
UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones, argumentando que se había presentado un pliego de peticiones en noviembre de 2016, que finalizó sin acuerdo el 28 de diciembre del mismo mes y año y, que el 30 de diciembre de 2016 ocurrió una fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones S. A., por lo que, se radicaron en su cabeza los derechos y obligaciones de la primera en virtud de la sustitución patronal.
Afirmó que, cuatro meses después de la absorción suscribió el 7 de abril de 2017 una Convención Colectiva con Sintraemsdes con vigencia entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 y, en virtud a su cláusula tercera, se aplicaba a nivel nacional para todos los trabajadores de UNE EPM afiliados a dicho sindicato sin importar la subdirectiva a la que se encontraran adscritos; por lo tanto, ningún conflicto colectivo estaba vigente para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del actor, pues contrario a ello, el mismo terminó cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo, firmada incluso con posterioridad a la fusión por absorción. Indicó que a la culminación del vínculo laboral tampoco se había notificado la apertura del Tribunal de Arbitramento, porque solo hasta el 28 de septiembre de 2017 el Ministerio del Trabajo solicitó los documentos en el marco de una convocatoria para el mismo fin; que el 8 de febrero de 2018 Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 4 el ente ministerial informó que continuaría con el sorteo para nombrar el tercer árbitro dentro del conflicto conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C063-2008 y CC T1005-2000; que, finalmente el Ministerio por Resolución n.° 1864 del 2 de mayo de 2018 convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que se decidiera el conflicto colectivo entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira, pese a que reconoce en el cuerpo de la resolución que existía una convención colectiva vigente con el sindicato a nivel nacional, y por ello, erró el ente al permitir la negociación de un sindicato como si fueran dos personas diferentes, a nivel nacional y la subdirectiva de Pereira.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y, prescripción (f.° 152 a 183, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 14 de mayo de 2021 (Cuaderno digital del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del 1º de septiembre 2021 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Diego Ossa Sánchez contra la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A., para en su lugar: 1. Declarar que para el 29/06/2017 entre la Subdirectiva Pereira de Sintraemsdes y Une Epm Telecomunicaciones S. A. se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo. 2.
Declarar que el despido sin justa causa realizado por parte de Une Epm Telecomunicaciones S. A. a Jorge Diego Ossa Sánchez fue ilegal en la medida que el demandante se encontraba amparado del fuero circunstancial. 3. Ordenar a Une Epm Telecomunicaciones S. A. a reintegrar a Jorge Diego Ossa Sánchez a su lugar de trabajo. 4. Condenar a Une Epm Telecomunicaciones S. A. a pagar a Jorge Diego Ossa Sánchez los salarios y acreencias laborales debidas desde el 29/06/2017 hasta su reintegro, del que deberá descontar los valores pagados con ocasión a la terminación ilegal del contrato de trabajo.
SEGUNDO. COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar: i) si la Subdirectiva Pereira de Sintraemsdes podía presentar un pliego de peticiones al empleador Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A.; ii) en caso positivo, si la suscripción de una convención colectiva entre el sustituto patronal de la ETP S. A. con el sindicato Sintraemsdes a nivel nacional eliminaba el conflicto colectivo de trabajo propuesto por la Subdirectiva; y, iii) en el evento de una respuesta negativa, si para el día del despido sin justa causa del Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo.
Describió que el fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 estableció la prohibición de despedir los trabajadores que hubiesen presentado un pliego de peticiones sin una justa causa comprobada, desde la presentación del mismo y hasta la solución del conflicto mediante la suscripción de una convención colectiva de trabajo o pacto o, quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Aseveró que el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 extendió la protección a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no sindicalizados y que, esta Sala ha enseñado que el fuero circunstancial sólo acaece en medio de un conflicto colectivo de trabajo para proteger el derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, dentro de los límites temporales antes dichos, siempre que no incurra en una justa causa de desvinculación, por lo que, cuando se estanca la negociación por un periodo prolongado y pese a contar con los mecanismos legales para finalizar legalmente un conflicto colectivo, como es la declaratoria de huelga o la solicitud de constitución de Tribunal de Arbitramento, el sindicato no lo hace, entonces fenece el amparo legal y por ende, nugatoria se vuelve la protección ante las autoridades (CSJ SL19638- 2017 reiterando a CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 24296).
Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó igualmente que la protección foral tiene como requisito sine qua non que el empleador conozca de la calidad de sindicalizado del trabajador que la reclama. Indicó que se encontraba demostrado que el 10 de noviembre de 2016 la Subdirectiva de Pereira del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – Sintraemsdes -, presentó un pliego de peticiones a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. (f.° 13 del cuaderno 1), por lo que, al analizar el origen de aquella halló que según el literal d) del artículo 356 del CST Sintraemsdes es un sindicato de industria o por rama de actividad económica, en este caso de servicios públicos, como se desprende de sus estatutos y, por ello, con la posibilidad de establecer subdirectivas en el país y que, en cada una de ellas puedan presentarse pliegos de peticiones en términos del numeral 8º del artículo 14 de sus lineamientos propios.
De allí que cobrara sentido que la del caso presentara directamente su pliego de peticiones a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., situación diferente que hubiera acontecido si fuera un sindicato de empresa según el literal a) del artículo 356 del CST, evento en el cual se encontraría sometida al sindicato para la presentación de sus peticiones, «pues el mismo competería a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa, no así cuando el sindicato es de industria, pues en este último los individuos prestan sus servicios en varias empresas de la misma rama, Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 8 permitiéndose que la Subdirectiva presente en cada empresa un pliego de peticiones».
Apuntó que, teniendo en cuenta que la subdirectiva presentó Pliego de Peticiones el 10 de noviembre de 2016 (f.° 13 del cuaderno 1); fue depositado en el Ministerio del Trabajo en el mismo día (ibidem); que en igual data se denunció parcialmente la CC T2014-2016 (f.° 19 y 20, ejusdem); que las negociaciones se iniciaron el 21 de diciembre de 2016 (f.° 26), esto es, sin sobrepasar los 20 días prorrogables por otro término igual según el artículo 434 del CST; que en el acta de prórroga la Subdirectiva se señaló que aportaba la Resolución n.° 213 del 20 de diciembre de 2016 mediante la cual la Junta Directiva Nacional de Sintraemsdes «la autorizaba para que dentro del proceso de negociación adelantado» con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. «se incorporara un capítulo o acápite en la convención colectiva suscrita con UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con ocasión a la fusión por absorción que se daría en los próximos días entre UNE EPM y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A.» (f.° 26 y 27).
Expuso, que ante la ausencia de negociación positiva, el 28 de diciembre de 2016 se informó al Ministerio el cierre de la etapa de negociación y se suscribió el acta final (f.° 30); que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, los trabajadores decidieron someter las diferencias a Tribunal de Arbitramento –artículo 444 del CST-, por lo que, el 1º de enero de 2017 la asamblea Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 9 general de afiliados a la Subdirectiva Pereira concluyó tal sometimiento arbitral y designó el respectivo árbitro (f.° 31 a 33); que el 22 de marzo de 2017 comunicó al Ministerio del Trabajo tal designación y solicitó la constitución del respectivo Tribunal de Arbitramento (f.° 34); que paralelamente a ello, el 30 de diciembre de 2016 se informó al demandante que había ocurrido una sustitución patronal porque la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. había sido absorbida por la hoy demandada (f.° 190); y, que el 29 de junio de 2017 fue finalizado unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo del actor (f.° 191).
Aseveró que, partiendo de que la fusión por absorción se solemnizó el 23 de diciembre de 2016 (EP n.° 4588), conforme al artículo 172 del CCo, UNE EPM adquirió las obligaciones de la ETP S. A., por lo que, retomando lo consignado en la convocatoria a Tribunal de Arbitramento en la Resolución n.° 1864 del 2 de mayo de 2018 a través de la cual el ministerio «convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A.» (f.° 197 a 200), podía corroborarse que en ella se dijo que al momento de finalizar la etapa de arreglo directo con ETP S. A. «la Subdirectiva actuaba como sindicato único y mayoritario, pero con ocasión a la fusión por absorción de UNE EPM Telecomunicaciones se indicó que existían 7 organizaciones sindicales de industria».
Afirmó que en la misma Resolución se sostuvo que, para el momento de su emisión UNE EPM Telecomunicaciones S. A. había suscrito una convención colectiva con el sindicato a Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 10 nivel nacional Sintraemsdes, y que se desconocía la razón por la cual el nivel nacional al momento de negociar el pliego de peticiones, no tuvieron en cuenta las negociaciones de la Subdirectiva Pereira.
Y que, frente a ella UNE EPM solicitó su revocatoria el 11 de octubre de 2017, reiterada el 13 de febrero de 2018, al considerar que al suscribir la CCT 2017- 2019 con el sindicato a nivel nacional había incluido a la totalidad de los trabajadores de la desaparecida ETP S. A., solucionando por ende los conflictos existentes, no siendo procedente firmar dos convenios colectivos con un mismo sindicato (f.° 201 a 206 del cuaderno n.° 1 y 211 a 223 del cuaderno n.° 2).
Concluyó que, al estar acreditado probatoriamente que la subdirectiva de Pereira contaba con la facultad de presentar pliego de peticiones a su empleador absorbido por la demandada: En ese sentido, correspondía a UNE EPM continuar y finalizar el conflicto colectivo que la sociedad absorbida tenía vigente con la Subdirectiva Pereira de Sintraemsdes pues allí no solo se había presentado un pliego de peticiones sino que también se había denunciado parcialmente la convención que regía entre dichas partes; por lo tanto, en manera alguna podía UNE EPM sustraerse sin más del conflicto colectivo que había adquirido con ocasión a la sustitución patronal para finiquitarlo sin la presencia y peticiones de la Subdirectiva al suscribir la convención colectiva con el sindicato nacional de Sintraemsdes del 7/04/2017 (fl. 231 a 255, c. 2), so pena de la trasgresión de los derechos de los trabajadores que pertenecían a dicha Subdirectiva, tal como fue informado por el Ministerio del Trabajo 05/03/2018 (fl. 224, c. 1).
Explicó que, si bien el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 prohibía la existencia de más de una convención colectiva de trabajo de un sindicato con un empleador, en el Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 11 presente, dada la fusión de dos sociedades, los convenios podían coexistir, siendo necesario no solo terminar el conflicto colectivo, sino escoger entre ambas la que mejor se acomodara a los derechos del trabajador (CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425), siendo necesario finalizar cualquier conflicto en curso al momento de la absorción para integrar en el caso de la Subdirectiva los pedimentos.
Acotó que, el 27 de noviembre de 2018 finalmente se emitió el laudo arbitral para solucionar el conflicto entre la Subdirectiva Pereira de Sintraemsdes y UNE EPM Telecomunicaciones S. A. en el que se definieron las condiciones favorables extralegales de los trabajadores de la Subdirectiva, estableciéndose finalmente en su artículo 15 su vigencia, entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 con el fin de incentivar la integración de la CCT de Sintraemsdes y la Subdirectiva Pereira (f.° 393 a 412 del cuaderno n.° 2), elevando a capítulo sus beneficios para resolver en su integridad el pliego presentado por esta.
Concretó que, puestas así las cosas, con la expedición del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2018 y posteriormente el Acuerdo de integración el 20 de diciembre siguiente, era posible establecer que UNE EPM el 29 de junio de 2017 finalizó de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo del demandante (f.° 191), que pertenecía a la subdirectiva desde el 5 de abril de 2005 (f.° 37), siendo que la organización sindical se encontraba inmersa para entonces en un conflicto colectivo de trabajo, revocando la primera instancia para ordenar el reintegro de Jorge Diego Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 12 Ossa Sánchez quien contaba con una protección foral circunstancial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por UNE EPM Telecomunicaciones S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corporación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal cargos de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por dirigirse en contra de similar cuerpo normativo, valerse de análogos argumentos y perseguir el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal, […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del literal b) del artículo 356, artículos 362, 364, 365, 372, numeral 2º del artículo 374, 376; artículo 391-1 adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1º del Decreto 904 de 1951 y por aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69, 70, 432, 433, 434, 435, 436, 467, 468, 469, 470 y 486 del mismo texto legal, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, del artículo Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 13 2.2.2.1.9. del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y del artículo 172 del Código de Comercio; todo lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo manifiesta que el colegiado se equivocó en la intelección de los artículos antes mencionados y en la aplicación sucedánea de los otros, cuando concluyó jurídicamente que una subdirectiva de un sindicato podía presentar un pliego de peticiones y llevar hasta su finalización un conflicto colectivo de forma autónoma, independiente pero simultánea, con el del cual está constituida como tal; todo ello, frente a la empresa.
Explica que, dicho de otra forma, el ad quem equivocó su juicio jurídico al entender y aplicar por consecuencia, que una subdirectiva sindical tiene una personería jurídica y una capacidad legal propia, autónoma y ajena del sindicato en el cual se creó, para sostener sendos instrumentos colectivos frente a la misma empresa. Asegura que, así se desprende del raciocinio en la decisión impugnada cuando se consideró válido y legítimo que el conflicto colectivo suscitado por la subdirectiva Pereira de Sintraemsdes ante la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira pudiera continuar con su conflicto colectivo independientemente de la absorción de UNE EPM Telecomunicaciones a aquella, y la posterior suscripción de un acuerdo colectivo entre Sintraemsdes y ésta.
Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que la subdirectiva no es una persona jurídica distinta al sindicato, por lo que el conflicto colectivo iniciado por esta pasó en virtud del artículo 172 del CCo automáticamente a ser una obligación de UNE desde el 23 de diciembre de 2016, por lo que, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de abril de 2017 con alcance nacional, tuvo como consecuencia la extinción del mismo.
Refiere que, en ese modo, el demandante para la fecha de despido ya no contaba con un fuero circunstancial como resultado de la interpretación auténtica y echada de menos en el fallo. Discute que, tampoco puede entenderse que el artículo 364 del CST reconoce el nacimiento de una multiplicidad de personerías jurídicas automáticas a una organización sindical desde su fundación o la fundación de subdirectivas conforme el artículo 391-1 del mismo texto, modificado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
Concreta que, el sentenciador hizo una interpretación anárquica de las normas específicas que regulan el nacimiento de una organización sindical, el reconocimiento automático de su personería jurídica desde la fundación y la capacidad que tiene para presentar pliegos de peticiones y adquirir obligaciones; para entender que la autonomía sindical permite desbordar la univocidad del sindicato mismo y multiplicarse con independencia y autonomía en tantas cuantas subdirectivas existan, todas ellas con las mismas Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 15 atribuciones del sindicato del que hacen parte (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Expresa: Se acusa a la sentencia proferida […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por interpretación errónea del literal b) del artículo 356, artículos 362, 364, 365, 372, numeral 2º del artículo 374, 376, artículo 391-1 adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1º del Decreto 904 de 1951, y por aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69, 70, 432, 433, 434, 435, 436, 467, 468, 469, 470 y 486 del mismo texto legal, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, del artículo 2.2.2.1.9. del Decreto 1072 de 2015, compilatorio del artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y del artículo 172 del Código de Comercio.
Presenta como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que UNE al haber absorbido a ETP por fusión, se hizo cargo de todos los derechos y obligaciones de ésta, incluida la negociación colectiva con SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA, la cual finalizó con la suscripción de una convención colectiva entre SINTRAEMSDES y UNE el 7 de abril de 2017. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA ante ETP obligaba a UNE a continuar con el trámite de un conflicto colectivo con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva entre SINTRAEMSDES y UNE. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo que promovió SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA ante ETP finalizó anormalmente con la suscripción de la convención colectiva entre SINTRAEMSDES y UNE el 7 de abril de 2017. d) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMSDES y UNE el 7 de abril de 2017 cobijó a todos los trabajadores de UNE, incluido el actor, con independencia de la Subdirectiva a la que pertenecieran.
Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 16 e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA constituye una persona jurídica distinta del Sindicato SINTRAEMSDES. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA podía provocar un conflicto colectivo autónomo e independiente a aquel provocado por SINTRAEMSDES NACIONAL, ante el mismo empleador UNE. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA podía suscribir una convención colectiva de trabajo con UNE independientemente de la que esta misma empresa suscribiera con SINTRAEMSDES NACIONAL. h) No dar por demostrado, estándolo, que para el 29 de junio de 2017, fecha de la desvinculación del actor, no existía conflicto colectivo alguno entre SINTRAEMSDES y UNE. i) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, no estaba cobijado con la garantía de fuero circunstancial.
Como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Denuncia de la convención colectiva vigente en ETP, por parte de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA. b) Pliego de peticiones presentado por SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA a ETP el 10 de noviembre de 2016. c) Estatutos de la organización sindical SINTRAEMSDES. d) Acta de inicio de negociaciones entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA y ETP. e) Acta de prórroga de negociaciones entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA y ETP. f) Acta de finalización de negociaciones entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA y ETP. g) Acta de asamblea de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA en la que se votó la convocatoria a un tribunal de arbitramento obligatorio y la designación de un árbitro del sindicato.
Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 17 h) Comunicación de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA al Ministerio del Trabajo solicitando la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento. i) Resolución del Ministerio del Trabajo que convoca e integra un Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA y UNE. j) Comunicaciones de UNE indicando en oposición a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y el proferimiento de un laudo arbitral, por carecer de causa al ya existir convención colectiva entre las partes. k) Convención Colectiva suscrita entre UNE y SINTRAEMSDES el 7 de abril de 2017. l) Escritura Pública No. 4588 del 23 de diciembre de 2016 mediante la cual se solemnizó la fusión por absorción de UNE y ETP. m) Comunicación del 30 de diciembre de 2016 al trabajador demandante sobre la sustitución de empleadores entre UNE y ETP. n) Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante. o) Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2018 en el conflicto colectivo entre SINSTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA y UNE. p) Acuerdo de integración de la convención colectiva de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA y ETP en la convención colectiva de SINTRAEMSDES y UNE.
Argumenta igual que en el anterior cargo que, el Tribunal se equivocó expresamente al concluir que UNE con posterioridad a la absorción de ETP S. A. estaba obligado a mantener y llevar hasta su fin el conflicto con la Subdirectiva de Pereira a pesar de haber suscrito una convención colectiva de alcance nacional con el sindicato. Plantea que ello proviene del error valorativo de las pruebas enlistadas relacionadas, entre ellas, los estatutos de la organización sindical, en virtud de los cuales, si bien, las Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 18 subdirectivas están habilitadas para presentar autónomamente pliegos de peticiones a los empleadores, pero ello en modo alguno supone que se crea o nazca una persona jurídica distinta del sindicato.
Plantea que, precisamente cuando actúa una subdirectiva en virtud del artículo 391-1 del CST adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, lo hace haciendo uso de la personería que por ley se reconoce automáticamente a la organización sindical y no de forma autónoma. Lo que quiere decir que la mencionada bajo ninguna circunstancia es distinta, sino que atiende a la misma persona moral, de allí, su unidad.
Expone que, lo dicho supone que el conflicto que le promovió la subdirectiva Pereira a la extinta ETP tuvo vigencia mientras contó con personería jurídica propia, y cuando fue absorbida por UNE, el 23 de diciembre de 2016, era ésta la empresa que debía seguir negociando colectivamente con el sindicato, motivo por el cual, a su vez, si el 7 de abril de 2017 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 entre UNE y Sintraemsdes, de contera el conflicto colectivo que había iniciado la subdirectiva feneció por la vigencia de ese acuerdo.
Asevera que no puede perderse de vista que el convenio colectivo contempló que era aplicable a todos los trabajadores de UNE a nivel nacional afiliados a Sintraemsdes con independencia de la a que pertenece, por manera que ningún conflicto colectivo se mantuvo vigente Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 19 con posterioridad al 7 de abril de 2017 y, con ello, la finalización del contrato de trabajo del actor el 29 de junio de 2017 fue legítima y no afectó fuero circunstancial alguno dado que no estaba vigente un conflicto colectivo.
Resalta que, el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 486 del CST no tenía ninguna competencia para declarar o no derechos individuales o colectivos, de modo que haber continuado con el trámite de convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio no tiene ningún efecto real sobre la creación o conservación de un fuero circunstancial cuando la causa que le da origen -el conflicto colectivo- ha desaparecido.
Discute que, en esos términos el colegiado entonces equivocó su raciocinio al valorar las pruebas de una forma que desbordó la aplicación de los artículos citados en la proposición jurídica y particularmente reconoció que un sindicato podría tener varias convenciones o instrumentos colectivos de trabajo ante un mismo empleador, en abierta contravención a los postulados de justicia y equidad, además de la evidente transgresión a la finalidad de la negociación colectiva misma.
Explica que, en la misma vía debe decirse que los intentos de integración de una sola convención colectiva entre el sindicato Sintraemsdes y UNE con posterioridad a la promulgación de un laudo arbitral por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, tampoco tienen el efecto de extender un conflicto colectivo inexistente o reconocer la Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 20 vigencia extraordinaria del mismo -y por ende, la protección del fuero circunstancial-, comoquiera que precisamente ello se debió a una consecuencia de la imposibilidad del Ministerio de Trabajo de declarar derechos individuales y avalar la continuación de aquél mientras se resolvían las disputas judiciales entre las partes, precisamente, como la actual.
Dice que, el juez de segunda instancia también yerra al declarar que es válido que en una empresa coexistan varias convenciones colectivas que le sean aplicables al mismo trabajador, lo cual no se discute si no fuera porque ello lo ha sostenido históricamente esta Corte, pero cuando se trata de convenciones de distintos sindicatos o con diferentes empleadores que, por el efecto de una decisión societaria como la fusión, terminan coexistiendo de facto.
Se duele de que el colegiado conforme a la orientación de su decisión desconociera los efectos prácticos y materiales de la fusión que operó entre la extinta EP S. A. y UNE, con planteamientos similares al cargo primero. Critica la decisión de segundo grado por dejarse llevar de la apariencia de legalidad de los actos del ente ministerial que continuó avanzando en la convocatoria del arbitramento después de la absorción de la empresa inicial.
Razona que, sin lugar a dudas, el ministerio avanzó conforme se lo solicitó la organización sindical en la medida en que no tiene la capacidad ni la potestad legal de declarar Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 21 u otorgar derechos individuales o colectivos, dado que es una reserva legal exclusiva de los jueces conforme el artículo 486 del CST.
Luego, el curso de lo que hizo el ministerio no tiene la entidad de acreditar automáticamente que un conflicto colectivo es legítimo, legal o siquiera existente, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL937-2022. Sintetiza que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que los actos del ente estatal no eran declarativos del conflicto y menos aún, constitutivos del mismo, por lo que, en nada ataban du decisión (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 364, 365, 391-1 adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 904 de 1951. Para la demostración del cargo expone que el Tribunal desbordó los efectos de las normas jurídicas que gobiernan la creación y funcionamiento de las organizaciones sindicales, el nacimiento y desenvolvimiento de los conflictos colectivos de trabajo y el efecto de las convenciones colectivas de trabajo producto de la negociación colectiva.
Indica que la decisión impugnada partió de la base de que por la posibilidad estatutaria y legal de que una subdirectiva sindical presente pliegos de peticiones al Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador y promueva conflictos colectivos, cuenta con una personalidad jurídica autónoma e independiente de la organización sindical de la que hace parte, dejando de lado por completo la consideración de que la misma es un apéndice del sindicato y constituyen un todo.
Desarrolla al igual que los cargos anteriores que la seccional Pereira del sindicato en momento alguno es una persona jurídica distinta ni autónoma a la organización colectiva, por lo que, el razonamiento del colegiado se muestra en contravía del efecto natural del artículo 467 del CST y las demás normas subsiguientes que regulan los estatutos extralegales.
Discute que el ad quem yerra cuando cita el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 para explicar que esta Corporación ha autorizado que en una misma empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo aplicables, incluso, al mismo trabajador. Ello, por cuanto en las hipótesis en las que así lo ha dicho la Corte se tratan de convenciones colectivas con diferentes sindicatos que por el efecto de movimientos societarios como fusiones y adquisiciones llegan a ser aplicables en la misma empresa.
Afirma, a modo de conclusión, que es claro que la organización sindical Sintraemsdes, con quien UNE firmó una Convención Colectiva el 7 de abril de 2017, sin lugar a dudas, es la misma persona jurídica de su Subdirectiva Pereira, de quien no es más que un mecanismo de organización de la estructura sindical. Por lo que, no podía Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 23 comprenderse que aquella podía gestionar y llevar a término un conflicto colectivo autónomo e independiente y, menos aún, en el caso en concreto, abstraerse de soportar los efectos de la convención colectiva de alcance nacional (Cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Constituyen hechos indiscutidos en sede extraordinaria: i) que el 10 de noviembre de 2016 la Subdirectiva de Pereira del sindicato Sintraemsdes presentó pliego de peticiones ante la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., entregado el mismo día en el Ministerio del Trabajo (f.° 13 a 18 del cuaderno n.° 1); ii) que en igual calenda la subdirectiva denunció parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 celebrada entre ella y la empresa ya mencionada (f.° 19 a 24, ibidem); iii) que el 21 de noviembre de 2016 se suscribió el acta de instalación de la negociación del pliego, señalando como fecha de inicio de la etapa de arreglo directo el 28 de noviembre de 2016 (f.° 25, ibidem); iv) que el 21 de diciembre de 2016 fue prorrogada la misma, dejando constancia que para el 17 de diciembre vencieron los veinte días calendario sin que las partes, esto Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 24 es, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. y la Subdirectiva de Pereira del sindicato Sintraemsdes, llegaran a un acuerdo, por lo que se dispusieron cuatro días más que vencían en la misma data de la firma del documento (f.° 26 y 27, ejusdem); v) que el 28 de diciembre de 2016 se dio cierre a la fase del arreglo directo entre la subdirectiva y la empresa sin acuerdo alguno sobre el pliego presentado por esta (f.° 29 a 30 del mismo cuaderno). vi) que el 23 de diciembre de 2016 se protocolizó la fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. por parte de la ahora demandada UNE EPM Telecomunicaciones S. A. (EP n.° 4588 del 23 de diciembre de 2016), misma calenda en que le fue comunicada la situación al actor (f.° 190). vii) que el 1º de enero de 2017 la Subdirectiva de Pereira en asamblea general optó por someterse a Tribunal de Arbitramento, designando el respectivo árbitro (f.° 31 a 33 del cuaderno n.° 1). viii) que el 22 de marzo de 2017 comunicó al Ministerio del Trabajo tal designación y solicitó la constitución del respectivo Tribunal de Arbitramento (f.° 34, ibidem). ix) que el 7 de abril de 2017 UNE EPM suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 directamente Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 25 con el sindicato Sintraemsdes con alcance nacional a todos sus trabajadores (f.° 227 a 255 del cuaderno n.° 2); y, x) que el accionante se afilió a la organización sindical a través de la Subdirectiva de Pereira desde el 5 de abril de 2005 (f.° 37 del cuaderno n.° 1) y, fue despedido de forma unilateral y sin justa causa el 29 de junio de 2017 (f.° 191, ibidem).
Precisado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en que al ser Sintraemsdes un sindicato de industria o por rama de actividad económica conforme al literal b) del artículo 356 del CST y sus estatutos sociales, contaba con la posibilidad de establecer Subdirectivas en el país y que estas a su vez tuvieran la posibilidad de presentar pliegos de peticiones de acuerdo con el numeral 8º del artículo 14 estatutario.
Situación que aclaró no se presenta en los sindicatos de empresa del literal a) del mismo artículo 356 del CST, evento en el cual la Subdirectiva se encontraría sometida al sindicato para la presentación de sus peticiones. Desde lo fáctico analizó que, dentro del acta de prórroga de la etapa de arreglo directo surtida entre la Subdirectiva Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., se señaló que se aportaba la Resolución n.° 213 del 20 de diciembre de 2016 a través de la cual la Junta Directiva Nacional del sindicato autorizó a la Subdirectiva para que dentro del proceso de negociación «se incorporara un capítulos o acápite en la convención colectiva suscrita con UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con ocasión a la fusión por Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 26 absorción que se daría en los próximos días entre UNE EPM y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A.» (f.° 26 y 27).
En igual línea, estableció que en la Resolución n.° 1864 del 2 de mayo de 2018 a través de la cual el Ministerio convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S. A. (f.° 197 a 200) se podía corroborar que la Subdirectiva Pereira al momento de finalizar la etapa de arreglo directo Subdirectiva actuaba como sindicato único y mayoritario y que con ocasión de la fusión por absorción UNE EPM indicó que contaba con siete organizaciones sindicales de industria y que, en el documento el ente ministerial acentuó que se desconocían las razones por las cuales UNE EPM suscribió una convención colectiva de alcance nacional sin tener en cuenta los puntos que se estaban negociando con la Subdirectiva de Pereira.
Concluyó que, así las cosas, correspondía a UNE EPM continuar la negociación y finalizar el conflicto colectivo de la Subdirectiva que no solo había presentado un pliego de peticiones, sino que también había denunciado parcialmente la convención colectiva suscrita con ella, trasgrediendo de esa forma los derechos de los trabajadores afiliados, entre ellos el demandante, revocando la sentencia de primera instancia y dando lugar al reintegro solicitado, glosando que, si bien el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 prohibía la coexistencia de convenciones colectivas de un mismo sindicato con el empleador, en el presente, ante la fusión de Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 27 las sociedades ello era posible, pero con la salvedad que el trabajador se beneficiaría de la que mejor se le acomodara, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425.
Unido a que el 27 de noviembre de 2018 fue emitido el laudo arbitral que solucionó el conflicto con la Subdirectiva de Pereira elevando a capítulo de la CCT 2018-2019 los beneficios con ocasión del pliego de peticiones presentado por ella inicialmente (f.° 393 a 412 del cuaderno n.° 2). La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en error al concluir que una Subdirectiva de un sindicato podía presentar un pliego de peticiones y llevar hasta su finalización un conflicto colectivo de forma autónoma, independiente pero simultánea con el sindicato del cual depende y frente a un mismo empleador, sin advertir que en ningún momento se trata de una persona jurídica distinta (cargos primero y tercero); y, que UNE EPM al absorber a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. asumió todos los derechos y obligaciones de esta, incluidos los de negociación colectiva por lo que con la suscripción de la CCT 2017-2019 fueron finiquitados todos los conflictos existentes sin estar obligada continuar con el suscitado con la Subdirectiva de Pereira (cargo segundo), de modo que, el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 486 del CST no tenía ninguna competencia para declarar o no derechos individuales o colectivos, de modo que haber continuado con el trámite de convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio no tiene ningún efecto real sobre la creación o conservación de un fuero circunstancial.
Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 28 Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Sala, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corte en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se advierte que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica de orden transversal que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo del mismo, porque aun cuando el ataque de Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 29 la empresa recurrente se centra básicamente en que la subdirectiva no estaba facultada para presentar autónomamente un pliego de peticiones por no ser una persona jurídica distinta al sindicato al cual dependía y que al ser absorbida por UNE EPM Telecomunicaciones se entendían resueltos todos los conflictos existentes con la convención colectiva de alcance nacional suscrita en 2017 de allí que el fuero circunstancial del actor para la fecha de desvinculación era inexistente, dicho planteamiento se presenta alejado del contexto de la decisión del Tribunal porque excluye la columna argumental desde lo jurídico y lo fáctico, fraccionando lo analizado y desconociendo que las sentencias judiciales, para el caso la de segunda instancia, constituyen un todo integral.
Se dice lo previo porque la censura en sus razonamientos nada dice respecto a que, el Tribunal en ningún momento habló de la autonomía de la Subdirectiva Pereira como persona jurídica, sino que explicó que por tratarse de un sindicato de industria y conforme al numeral 8° del artículo 14 de los estatutos del sindicato, aquella estaba habilitada para presentar pliego de peticiones; que, para la prórroga de la etapa de arreglo directo la Subdirectiva según la documental de folios 26 a 27 del cuaderno n.° 1 presentó la Resolución n.° 213 del 20 de diciembre de 2016 a través de la cual la Junta Directiva Nacional de Sintraemsdes la autorizó para negociar un acápite de la convención colectiva UNE EPM Telecomunicaciones S. A. dada la proximidad de la fusión; que el Ministerio del Trabajo cuando convocó a UNE EPM para integrar el arbitramento el Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 30 2 de mayo de 2018 recalcó que la convención colectiva de 2017 con alcance nacional sin razón desconoció el conflicto colectivo en curso con la subdirectiva (f.° 197 a 200); y, que el mismo se solucionó finalmente con la expedición del Laudo Arbitral el 27 de noviembre de 2018, agregando un capítulo a la convención para solventar las peticiones del pliego presentado.
De allí, la génesis del razonamiento dirigido a que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. tenía la obligación de continuar y finalizar el conflicto colectivo iniciado por Pereira no solo por la presentación del pliego de peticiones sino por la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 2014- 2016 suscrita entre la primera empresa y la Subdirectiva directamente.
Por tanto, para la Sala no es que el Tribunal desconociera la unicidad y representatividad el sindicato en materia de la negociación colectiva con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. y posteriormente con UNE EPM Telecomunicaciones S. A. como se quiere hacer ver en el recurso, sino que la Subdirectiva de Pereira estaba facultada por los estatutos de la organización colectiva para presentar pliegos de peticiones, mismos que, a pesar de ser atacados como mal apreciados en casación, simplemente se aludió a su titulación, sin que se indicara la ubicación con foliatura, omitiendo la censura que no corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio y, que en todo caso, luego de inspeccionar el expediente no se logró, como si se tuviesen las facultades de Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 31 un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar en donde reposan los elementos, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación Adicional a ello, aunque no fuera posible corroborar directamente los estatutos, encuentra esta Corporación que la Subdirectiva de Pereira con antelación ya había ejercido tal libertad, porque la Convención Colectiva de Trabajo 2014- 2016 y su denuncia parcial (f.° 19 a 24 del cuaderno n.° 1), fue firmada por esta directamente con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., al igual que la Compilación 2015-2016 (f.° 55 a 91 del mismo cuaderno).
Unido a que mal sería omitir que en el marco del acta de la prórroga de la etapa de arreglo directo se mencionara la autorización que el órgano directivo central del sindicato de industria Sintraemsdes le otorgó para entenderse con la empresa absorbida y posteriormente con la absorbente (f.° 26 y 27, ejusdem). En dicho sentido, esta Corte ha explicado, que quien recurre en casación y pretende la anulación de determinada sentencia, debe para lograr tal cometido, identificar y socavar con éxito los pilares del fallo, pues de lo contrario, el mismo continuará indemne.
Al respecto es del caso rememorar lo dicho en providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en providencia CSJ SL351-2019: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 32 porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Complementario a lo anterior, debe indicarse que obviando la imprecisión en la proposición del cargo segundo que, enderezado por la vía indirecta alude a la interpretación errónea como modalidad de vulneración propia de la senda jurídica, por lo cual debe entenderse que aludió a la aplicación indebida de la ley sustancial, así como la falencia de enderezar los otros ataques a partir acusaciones que no integran el fondo de la decisión en concreto como ya se explicó, es oportuno recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en relación a que «la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor», lo que se hace tangible especialmente en los sindicatos de industria.
Con ese propósito en la sentencia CSJ SL5173-2020 reiterando la CSJ SL4601-2018, que a su vez citó a CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, se dijo: Con todo, es evidente que en tal reproche la empresa confunde lo relativo a la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales con otros aspectos como la representatividad sindical que integra el núcleo esencial de la libertad de sindicalización y Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 33 se relaciona con la facultad de autoconformarse y autorregularse de acuerdo a sus estatutos u organización interna que libremente convengan los integrantes de la asociación sindical, salvo las limitaciones que imponga el legislador y los principios democráticos (inciso 2.º, artículo 39 Constitución Nacional), y en cuyas regulaciones bien puede establecerse que una seccional represente jurídica y judicialmente a la persona jurídica del sindicato. […] En línea con lo expuesto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor.
Así, ha precisado que las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL4601- 2018). Precisamente, en esta decisión la Sala consideró: A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepción previa de indebida representación y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representación de la persona jurídica, y no simplemente como apéndices del órgano mayor como lo sugirió el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso: “(…) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.
(…)”. Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 34 Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.
Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposición normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acción, y facilitar la participación de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempeñan en diferentes sedes territoriales, lo cual es más visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses comunes, labor tan común e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del país, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompañar las acciones de sus integrantes, sólo la pueda ejercer su órgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jurídica en su estructura organizacional, quien sólo deberá estar concentrada a esa tarea, olvidando que la función de ese colectivo, también se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales (énfasis añadido).
De forma que, trayendo al caso bajo estudio lo inicialmente explicado en punto a la decisión del Tribunal y, lo enseñado por esta Sala en relación a la facultad de los sindicatos de autoconformarse y autorregularse de acuerdo a sus estatutos, creando subdirectivas seccionales para la defensa común de los intereses de los individuos que prestan sus servicios en varias empresas situadas en distintas regiones del país, para el caso de los sindicatos de industria, sin que pueda concebirse que ello solo pueda ser posible a Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 35 través de los órganos directivos nacionales por dificultar la tarea misma de la persona jurídica sindical.
Igualmente, se muestra ajustado a derecho que el actor, para el 29 de junio de 2017, en que fue desvinculado sin justa causa, se hallara protegido por el fuero circunstancial alegado y, por ende, tuviera derecho al reintegro, en virtud de la obligación de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. de dar continuidad y finalizar el conflicto colectivo iniciado por la Subdirectiva de Pereira, por estar así facultada como ya se explicó, puesto que el mismo para esa fecha se encontraba vigente, como lo tuvo por probado el Tribunal.
En atención a lo manifestado, los cargos no salen avante. Sin costas dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE DIEGO OSSA SÁNCHEZ contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 93971 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.